RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS ACCIONANTE: Flaminio Triana Guarnizo Ana Lucia Patiño Pava OPOSITOR: María Yolanda Valencia Vera y otros RADICACIÓN: 50001312100120150000401 ACUMULADO: 50001312100220150014301 (Presentado en las Salas de 23 y 30 de junio, 7, 14, 21 y 28 de julio, 4, 11, 18 y 25 de agosto, 1º, 8 y 15 de septiembre, Discutido y aprobado en Sala del 22 de septiembre de 2016) Procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de las dos (2) solicitudes de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instauradas por Flaminio Triana Guarnizo junto con su núcleo familiar a través de la UAEGRT-Meta.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Presupuestos Fácticos. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 2 Los ciudadanos Flaminio Triana Guarnizo y Ana Lucia Patiño Pava, con vínculo matrimonial vigente, interpusieron a través de apoderado de la UAEGRTD – Meta, las siguientes solicitudes de restitución de tierras: 2.1.
Radicado n° 2015-00004-01. En la que se pretende la restitución del predio urbano ubicado en la Carrera 15 No. 4-24 de Mapiripán – Meta, con extensión de 450 Mt2 e identificado catastralmente con el No. 50-325-01-00-0019-0020-000, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.1. El señor Flaminio Triana Guarnizo adquirió el predio en mención en 1968 a Milciades Madrid por $35.000.oo, construyó una casa de madera con techo de zinc y allí vivió con su esposa Ana Lucía Patiño, y sus hijos José Ernesto, Henry Giovanny, Yolanda, Jhon Esneider, y Yeisdry Maryllisel Triana Patiño. 2.1.2.
Debió abandonar Mapiripán en el año 1997 con ocasión de la masacre que realizaron las Autodefensas Unidas de Colombia, desplazándose hacia San José del Guaviare porque allí tenía una finca denominada Sierra Morena, en la verada de Caño Cumare, lugar donde permanecieron hasta el año 2000 cuando por la situación de violencia se desplazan hacia Villavicencio. 2.1.3.
El predio en mención fue pues abandonado forzadamente desde el año 1997, circunstancia que facilitó que Bernabé Urrego se apoderara del mismo por nueve (9) años sembrado yuca, plátano, encerrándolo, hasta que vendió solamente las mejoras a Fredy Gutiérrez, ya que “el predio era de la señora Ana Lucia Patiño Pava”. 2.1.4. El 1 de noviembre de 2009 el señor Fredy Gutiérrez vendió una parte del predio a la señora María Yolanda Valencia Vera por $500.000.oo; mientras que se sabe que la parte restante la adquirieron Neir Leny Díaz Pores y su esposo Hernando Gómez Parra, a Miriam Garzón Jiménez, quien por demás aduce que la venta fue con Maribel Mahecha. 2.1.5.
El Municipio de Mapiripán mediante R. 0418/2011 adjudicó a favor de Hernando Gómez Parra la porción de terreno que junto con su esposa Díaz Pores habían adquirido, acto administrativo que no se ha registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 3 2.2.
Radicado n° 2015-00143-01. A través de esta solicitud se requiere la restitución del predio urbano que se encuentra ubicado en la Carrera 15 No. 4-31 de Mapiripán, con una extensión de 831 Mt2 identificado con las cédulas catastrales 50-325-01-00-0021-0008- 000 y 50-325-01-00-0021-0008-001, por cuanto: 2.2.1. El señor Flaminio Triana Guarnizo ocupó el citado predio cuando su hija Aramita Triana fallecida, le dejó una parte del mismo, mientras que la otra la adquirió por mejoras que compró en el año 1985 a José Liborio Ortiz, partes que unió para conformar un solo lote en donde construyó una casa en estantillo con teja de zinc. 2.2.2.
El solicitante reconoce que aunque no vivió con su familia en este predio, pagó los impuestos del mismo hasta cuando lo abandonó definitivamente en 1997 con ocasión de la masacre ya mencionada con las consecuencias que se relatan en los hechos de la solicitud precedente. 2.2.3. El abandono forzado del inmueble facilitó que fuera dividido materialmente por terceras personas, adquiriendo una parte la señora Sandra Rosaura Parra por compra que afirma realizó a Isabel Serna Villanueva el 31 de mayo de 2009 reconociendo esta última que lo adquirió a Isabelina Velásquez viuda de Mancera el 8 de noviembre de 2005. 2.2.4.
La parte restante la ocupa el señor Alonso González Lesmes quien dice que lo obtuvo a través de negocio de permuta efectuado el 6 de febrero de 2006 con el señor Bernardo Ellington Nieva Yabinape, quien a su vez lo recibió por donación que le hiciera el Alcalde Municipal Jaime Calderón Moreno para que instalara una emisora. 3. Identificación del núcleo familiar de la solicitante.
Nombre Identificación Edad Estado Civil Flaminio Triana Guarnizo 5.981.066 71 Casado Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 4 4. Identificación física y jurídica de los predios. 4.1.
Radicado n° 2015-00004-01. Predio Carrera 15 No. 4-24 de Mapiripán – Meta Cédula Catastral FMI Área Actuales Ocupantes Solicitada Georreferenciada 50-325-01-00- 0019-0020- 000 236-67908 400 Mt2 419 Mt2 Neir Leny Díaz Pores María Yolanda Valencia Vera Cada una en cuotas partes del 50%. Este predio se desenglobó en el año 2009 y por tanto actualmente comprende los predios urbanos ubicados en la Carrera 15 No. 4-24 y No. 4-34 de Mapiripán – Meta, el primero se identifica catastralmente con el No. 50-325-01-00-0019-0020-000, extensión de 200 Mt2, y el segundo, con el No. 50-325-01-00-0019-0026-000, extensión 220 Mt2. 4.1.
Radicado n° 2015-00143-01. Predio Carrera 15 No. 4-31 de Mapiripán – Meta Cédulas Catastral FMI Área Actuales Ocupantes Solicitada Georreferenciada 50-325-01-00- 0021-0008- 000 y 50-325- 01-00-0021- 0008-001 236-67857 2000 Mt2 831 Mt2 Sandra Rosaura Parra Serna y Alonso Gonzáles Lesmes este último en mayor proporción que la primera 5.
Requisito de procedibilidad. La Directora Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió Resoluciones RT 1491 y RT 1492 ambas del 9 de diciembre de 2014 (fl. 30-45 c.1.rad.2015-00004 y fl. 25-43 Ana Lucía Patiño Pava Esposa 31.036.232 67 Sí Henry Triana Patiño Hijo NR NR Sí Jhon Triana Patiño Hijo NR NR Sí Yeisdry Triana Patiño Hija NR NR Sí José Triana Patiño Hijo NR 43 No T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 5 c.1.rad.2015-00143), por medio de las cuales se inscribió a Flaminio Triana Guarnizo y a Ana Lucia Patiño en el Registro de Tierras Abandonas y Despojadas como reclamantes de los predios previamente identificados, de manera que se cumple con el requisito de procedibilidad. 6.
Pretensiones. 6.1. Principales: 6.1.1. RECONOCER a favor de los ciudadanos Flaminio Triana Guarnizo y Ana Lucia Patiño Pava, la calidad de víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento, abandono forzado y despojo de los predios urbanos previamente identificados ubicados en el Municipio de Mapiripán – Meta. 6.1.2. PROTEGER el derecho fundamental de restitución de tierras a favor de los citados ciudadanos y su núcleo familiar en relación con los predios urbanos previamente identificados ubicados en el Municipio de Mapiripán – Meta. 6.1.3.
RESTITUIRLES jurídica y materialmente a Flaminio Triana Guarnizo y Ana Lucia Patiño Pava los inmuebles urbanos en cuestión, para lo cual, además se deberá DECLARAR la nulidad de la Resolución de adjudicación n° 0418/2011 expedida por dicho municipio a favor Hernando Gómez Parra. 6.1.4. ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin – Meta: (i) inscribir la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios a restituir;
(ii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.; (iii) inscribir la medida de protección de la L. 387/97 siempre y cuando las víctimas estén de acuerdo con ella. 6.1.5.
ORDENA R lo necesario con el fin que los predios a restituir se des engloben o parcelen en caso de hacer parte de uno de mayor extensión. 6.1.6. ORDENAR al IGAC la actualización de sus registros, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 6 6.1.7.
ORDENA R al Municipio de Mapiripán establecer y aplicar un mecanismo que permita condonar las deudas que el solicitante tenga en relación con los predios objeto del proceso por concepto de impuestos, tasas y otras contribuciones inclusive con anterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante y hasta que se profiera la sentencia, momento a partir del cual se solicita exonerarlo de los mismos conceptos por el término de dos (2) años. 6.1.8.
ORDENA R al Fondo de la UAEGRTD que a favor del solicitante alivie las deudas que presente por concepto de servicios públicos domiciliarios, e igualmente la cartera con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionadas con los inmuebles objeto de la presente solicitud. 6.1.9. ORDENAR a la fuerza pública, de ser necesario, para que acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. 6.1.10.
ORDENA R a la UARIV y al Comité de Justicia Transicional integrar a los solicitantes y su núcleo familiar en la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 6.1.11. DECRETAR las compensaciones a que haya lugar en favor de los eventuales opositores que acrediten su buena fe exenta de culpa. 6.2.
Subsidiarias en caso de presentarse alguna de las causales del art. 97 L.1448/11: 6.2.1. ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia o compensación con un predio de similares o mejores características al despojado en el lugar y con las condiciones que determinen las víctimas, o en su defecto se compense en dinero el valor del predio abonado a dicha Unidad. 6.2.3.
ORDENA R al solicitante la transferencia y entrega material del inmueble que sea imposible de restituir según dispone el literal “k” art. 91 de la L. 1448/11. 7. Actuación procesal y oposición a la solicitud. 7.1. La primera de las solicitudes se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, despacho que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 7 por auto del 15 de enero de 2015 admitió e impartió las órdenes correspondientes (fl. 114-117 c.1.rad.2015-00004), verificó que se efectuara la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la L. 1448/2011 (fl. 181, 195 c.1. rad.2015-00004), e igualmente que se notificará personalmente de la demanda a Hernando Gómez, María Valencia, y Neir Díaz (fl. 167, 173, 174 c.1.rad.2015-00004). 7.2.
El señor Hernando Gómez Parra, las señoras Neir Leny Díaz Pores y María Yolanda Valencia Vera, ocupantes de los predios presentaron oposición a la solicitud (fl. 198 – 203 c.1. rad.2015-00004), pero por auto del 12 de marzo de 2015 únicamente se reconoció la oposición que presentaron las dos últimas por cuanto el primero no lo hizo en el tiempo de ley (fl. 215-217 c.1. rad.2015- 00004). 7.3.
Los argumentos de la oposición se concentraron en advertir que el los solicitantes no salieron de Mapiripán en el año 1997 sino en 1988, sin que les conste los motivos de ello, por tanto los predios fueron abandonados antes de la incursión paramilitar sin que quepa predicar algún despojo, ya que los mismos no eran utilizados para vivienda por aquellos, y estimaron que no eran productivos. 7.4.
Agotada la instrucción a cargo del Juez 1° Civil CERT de Villavicencio, el 6 de mayo de 2015 dispuso remitirlo a este Tribunal (fl. 313, c.2. rad.2015- 00004). Una vez hecho el reparto, el Magistrado ponente asignado el 05 de junio de 2015 avocó conocimiento de la solicitud y decretó pruebas de oficio (fl. 9-13 c.3 rad.2015-00004) advirtiendo que a nombre de los solicitantes existía otro proceso con rad. n° 2015-00143 en conocimiento del Juez 2° Civil CERT de Villavicencio, razón por la cual, una vez se agotó la etapa probatoria de este fue remitido el 14 de enero de 2016 (fl. 108 c.2.rad.2015-00143). 7.5.
El último proceso previamente indicado se avocó el 9 de marzo de 2016, verificando la publicación correspondiente (fl. 151-153 c.1.rad.2015-00143), que los ciudadanos Alonso González Lesmes y Sandra Rosaura Parra Serna se notificaron personalmente del mismo (fl. 159-162 c.1.rad.2015-00143), y presentaron dentro del término oposición manifestando que no había certeza que el solicitante ocupara el predio objeto del proceso, así como falta de claridad en la identificación del predio que es objeto de restitución (fl. 1-11 c.2.rad.2015-00143).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 8 7.6. El 28 de abril de 2016 advirtiendo que se contaba con el caudal probatorio suficiente para proferir decisión, se prescindió de los medios de prueba pendientes de allegar, y se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran alegaciones finales (fl. 137-138 c.3.rad.2015-00004). 7.7.
El expediente ingresó al despacho del Magistrado sustanciador para proferir sentencia el 17 de mayo de 2016 (fl. 171 c.1.rad.2015-00004), verificándose que el Ministerio Público presentó concepto, sin que las partes hicieran lo propio. 8. Concepto del Ministerio Público. Manifestó que de los medios de prueba se infiere que los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno presente en Mapiripán para los años 90 a pesar que salieron antes de la masacre, y que aquellos tuvieron alguna relación de hecho con los predios reclamados vía restitución desde antes de 1985 y hasta el año 1997 cuando dejaron de estar pendientes de ellos.
Empero, advierte que dichos inmuebles son baldíos urbanos a los que se les aplica la L. 137/59 y la L. 388/97, normas conforme las cuales, y según conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, no pueden adquirirse mediante adjudicación o venta, sino que antes bien, deben ser recuperados por los municipios para cumplir con los fines que les correspondan de acuerdo con lo que dispongan los planes de ordenamiento territorial, de manera que los solicitantes no pueden reclamar alguna relación jurídica.
Lo anterior porque para la fecha de los hechos de abandono los municipios carecían de la facultad para adjudicar baldíos urbanos, y frente a la posibilidad de venta esta debe sujetarse a procedimiento licitatorio; luego, la ocupación de los mismos por parte de los solicitantes no les otorgó derecho, expectativa de adjudicación o venta.
En definitiva, señala y peticiona el procurador delegado: “No se puede restituir un derecho que nunca existió, ni siquiera a título de expectativa. Restituir implica restablecer o poner algo en el estado que antes tenía, pero frente al caso en estudio no existía derecho alguno debido a la imposibilidad de adjudicación de predios baldíos urbanos. (…) 1 CE Consulta y Servicio Civil, 4 de noviembre de 2004, E. Arboleda y G. Aponte, rad. 1592.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 9 Primero: No acceder a las pretensiones de la demanda por no existir vínculo jurídico entre los solicitantes y los bienes baldíos urbanos pretendidos en restitución, al igual que por no existir derecho que pueda ser restituido. Segundo: Reconocer como víctimas a los integrantes del grupo familiar Triana Patiño y ordenar a las autoridades componentes prestar a ésta todas las medidas de atención que correspondan en el marco de la ley 1448 de 2011.” (Subrayado en el original) CONSIDERACIONES 1.
Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problemas jurídicos planteados. Corresponde determinar a este Tribunal si a favor de los ciudadanos Flaminio Triana Guarnizo y Ana Lucia Patiño Pava, reclamantes de los predios urbanos ubicados en la Carrera 15 No. 4-24 y Carrera 15 No. 4-31 en Mapiripán – Meta, acaecen los prepuestos que permiten predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/11.
En caso de proceder la restitución, deberá examinar la Sala si los opositores actuaron con buena fe exenta de culpa, y por tanto, si tienen derecho a compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011. 3. El carácter fundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 10 imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2.
Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).
El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades.
Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas 2 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 3 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.
La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 4 CConst, T-821/07, C. Botero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 11 víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 12 victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011. 4.
Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Advierte la Sala que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”5; o si es colectivo, como la destrucción de 5 CConst, 052/12, N. Pinilla T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 13 caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5.
La adjudicación de baldíos urbanos, la buena fe de la ocupación, el principio de confianza legítima y el derecho a la restitución de tierras. Los baldíos como los ejidos son bienes públicos inmuebles fiscales que tienen la característica de ser inalienables, inembargables, imprescriptibles, aspectos que no restringen la posibilidad de su eventual adquisición por particulares, sino que atendiendo al hecho que la Nación o la correspondiente entidad territorial tiene la titularidad del derecho de dominio público, debe hacerse de un modo especial, no por la vía de la usucapión o prescripción adquisitiva o el comercio propio de los particulares (compraventas, donaciones, etc.), sino a través de la adjudicación o la decisión soberana del Estado social de transferir la propiedad a quienes cumplan con unos determinados requisitos definidos por la Ley, lo dispuesto en las normas reglamentarias, en función del acatamiento de claros mandatos constitucionales.
Los baldíos como los ejidos pueden ser predios rurales o urbanos, distinguiéndose por el sólo hecho de hallarse el inmueble por dentro o por fuera de los perímetros urbanos delimitados por las entidades territoriales, de manera que es equívoco considerar como ejido a los baldíos urbanos. El baldío y el ejido se distinguen por quien a nivel del Estado territorial ostenta la titularidad del derecho de dominio público: los primeros son de la Nación en la medida que corresponden a tierras que carecen de otro dueño, mientras que los segundos son de los municipios en la medida que históricamente, desde la colonia, correspondieron a antiguos terrenos rurales o urbanos de uso común de las comunidades.
Ahora bien, con la expedición de la L. 137/59 se llegó a comprender que los baldíos urbanos fueron cedidos por la Nación a los Municipios (art. 76 ejusdem). Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, ha precisado que tras aquella Ley no debe interpretarse que automáticamente los baldíos urbanos salieron de la esfera de dominio de la 6 “Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley.” 7 CE Consulta y Servicio Civil, 4 de noviembre de 2004, E. Arboleda y G. Aponte, rad. 1592.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 14 Nación, sino que lo hizo condicionalmente para formalizar, a través de adjudicación por venta, el derecho a la propiedad de personas que hasta su entrada en vigencia se encontraban en una común situación de hecho en las zonas urbanas: ser propietarios de mejoras en dichos inmuebles o «solares»8 como expresa la Ley.
La Alta Corporación sostuvo: “…el ámbito de aplicación de la norma: regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldíos urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados por personas propietarias de mejoras, quienes tenían la alternativa de proponer su compra dentro de los dos años siguientes y así obtener un precio muy favorable (10% de su valor), o bien, proponerla después de este lapso perdiendo éste beneficio.
Es claro que los ocupantes posteriores de terrenos baldíos no tenían este derecho de obtener la venta de los lotes ocupados, pues la ley tan solo reguló y fijó un procedimiento para la situación de hecho existente al momento de expedirse la ley. (…) …quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997, como se expone más adelante.
(…) Es conveniente anotar que el mecanismo utilizado respeta la propiedad de los baldíos en cabeza de la Nación, pues no hay una transferencia de la titularidad de los mismos a las entidades territoriales, sino que tan sólo se cedían bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta y obtuviera el precio correspondiente, pero si no se efectuó esa venta, el municipio no adquirió la propiedad de los mismos.
De esta forma, se respetó el mandato constitucional según el cual los baldíos pertenecen a la Nación.” (Resaltado del Tribunal) Quiere decir lo anterior, desde el punto de vista del H. Consejo de Estado, siguieron perteneciendo a la Nación los baldíos a) urbanos ocupados con posterioridad a la vigencia de la L. 137/59; b) los no ocupados por particulares; c) los sin constitución de mejoras, o, d) los que teniendo mejoras para 1959, no surtieron el trámite de formalización previsto en la ley, siendo claro para la citada Corporación que en este último caso: “Los ocupantes de inmuebles baldíos urbanos que no propusieron compra dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la ley, aún pueden hacerlo, pues la vigencia de su derecho no está limitada en el tiempo, y el precio de venta será el comercial, según las reglas actuales en materia de fijación de precios para la venta de inmuebles.” Con el acostumbrado respeto a los pronunciamientos de las Altas Cortes como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, este Tribunal considera que 8 Vale acotar al pie que un solar, se define como una “Porción de terreno donde se ha edificado o que se destina a edificar”.
Ver: Solar. Diccionario de la real academia española. Online [URL]: http://dle.rae.es/?id=YFwH0Z4|YFwb5VI|YFx3PfA|YFxNsi9 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 15 para conceptuar, el H. Consejo de Estado no tuvo en cuenta la integralidad del art. 4° de la Ley que a su tenor dice: “Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima [por vía del artículo 7 a cualquier municipio] la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: (…) Parágrafo.
En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este ARTICULO, el precio se fijará libremente por el Municipio…” (Resaltado, subrayado y corchetes del Tribunal) De modo que, si bien tiene razón el Consejo de Estado al entender que la cesión de los baldíos de la Nación a favor de los Municipios no operaba por el solo ministerio de la Ley, sino que para el efecto, debía cumplirse la condición suspensiva consistente en que se produjera el acto de venta, su interpretación resulta restrictiva en los siguientes aspectos: a.- Al estimar que los propietarios de mejoras hechas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley no podían reclamar un derecho de compra, porque ello no se contradice con que la ley consagrara una preferencia de venta a los propietarios de mejoras frente a otros proponentes, aspecto que se esclarece como se verá, con base en los decretos reglamentarios de esta Ley. b.- Al considerar que los adquirentes únicamente podían ser los propietarios de mejoras, pues si así fuera, el citado parágrafo, que advierte una situación fáctica adicional a las de propietarios de mejoras, carecería de propósito.
Por supuesto, el temor de la Alta Magistratura deriva del hecho de que una interpretación contraria a la que propone conllevaría a favorecer “la invasión de los bienes de la Nación, pues bastaría con que cualquier persona hiciera alguna mejora en un baldío urbano para tener derecho a su compra”. Pero tal argumento hace a un lado, sin más, que la ocupación de los baldíos y su explotación, o si se quiere, que en virtud de la función ambiental, social y económica de la propiedad, son los actos de hecho que el Estado ha tenido en cuenta como criterio para el otorgamiento de la adjudicación de dichos inmuebles no a cualquier sujeto, sino al que carece de propiedad; y de otra, se trata de un temor infundado, ya T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 16 que una interpretación integral de la Ley con su decretos reglamentarios permite concluir que existen limitaciones o contenciones a las adjudicaciones de los baldíos urbanos para esa época.
Veamos: La Ley permitía las siguientes posibilidades de adjudicación por venta de acuerdo con su artículo 4°: a.- Con carácter preferente al propietario de mejoras a la entrada en vigencia de la Ley, a quien se le otorga el beneficio de adquirir el baldío urbano por un precio el equivalente al 10% de su valor comercial, siempre que hiciera la propuesta de compra dentro de los dos (2) años siguientes de la promulgación de la norma. b.- También con carácter preferente al propietario de mejoras a la entrada en vigencia de la Ley y que no haya hecho la propuesta de compra dentro del término anteriormente mencionado, o con mejoras posteriores a dicha vigencia, solamente que para ello debía pagar el precio fijado por el Municipio. c.- Sin preferencia al que no ha hecho ocupación y por tanto no ha constituido mejoras, por el precio que fije el Municipio.
Luego, lo que se propone la Ley es otorgar un preciso beneficio, resultado de una discriminación positiva a favor de un grupo poblacional que habiendo ocupado e invertido en tierra urbana pública, la adquiera sin mayor obstáculo a través de un precio favorable y en un plazo muy preciso, pero pudiendo adquirirse también, bien porque se venciera el plazo para los propietarios de mejoras que no hicieron oportuna propuesta, o por el sólo interés de adquirirla, solamente que en estos últimos casos, sin dicho beneficio.
Lo expuesto encuentra congruencia y se armoniza con las reglamentaciones que se hicieron a la Ley 137/59, a través los siguientes dos (2) decretos: a.- El D. 1943/60 que reguló la manera en que se llevaría a cabo la transferencia de dominio de los baldíos urbanos prescribiendo: (i) que el acto lo debía realizar el Municipio, (ii) con preferencia a los propietarios de mejoras;
(iii) que debía constituirse hipoteca a favor del Municipio para garantizar la deuda que podía tener un plazo de hasta 24 meses; (iv) que a los recursos obtenidos debían destinarse a la inversión de obras públicas, preferiblemente, acueducto y alcantarillado; y (v) la manera en que debía T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 17 llevarse a cabo el emplazamiento de los que se crean con derecho a la adquisición. b.- El D. 3313/65 reglamentario del art. 7 de la 137/59, autoriza a los Concejos Municipales a llevar a cabo la delimitación de las áreas urbanas, al igual que prevé que de no hacerse la tarea “se entenderá por área urbana aquella a que se refiere el artículo 3º del Decreto 59 de 1938”.
Prescribe de una parte, que los terrenos allí inmersos no podrán ser adjudicados por el INCORA sino que “estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960”, y de otra, prohíbe que a una misma persona se le pueda vender por extensiones mayores a los 2000 mt2. Luego, es con base en lo prescrito por este Decreto que se advierte que propietarios con mejoras posteriores a la entrada en vigencia de la Ley en comento, podían solicitar adjudicaciones no al INCORA sino al Municipio.
De hecho, en fallo consultado del H. Consejo de Estado se sostiene que: “Con sujeción a las anteriores preceptivas se deduce que el INCORA, para la época de expedición de las resoluciones demandadas, año de 1989, no estaba facultado para adjudicar terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o en su defecto por aquella que resultara de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, los cuales estaban sujetos a las normas de venta previstas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960”9.
En consecuencia, el conjunto normativo en comento, en su integridad interpretativa permite concluir que aunque no hubo cesión automática de los baldíos de la Nación a los municipios, estos eran los competentes para adelantar los procedimientos de adjudicación por venta con claras limitaciones al respecto, incluso, para los casos de ocupaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 137/59 que fueron sujetas a su régimen por lo menos hasta la entrada en vigencia de la L. 388/97.
Por tanto, en definitiva se considera que por lo menos entre una y otra de las referidas Leyes, las personas propietarias de mejoras sí tenían una legítima expectativa de compra de los terrenos urbanos baldíos ocupados, y que, en casos como los que corresponde resolver a este Tribunal especializado, es susceptible de protegerse a través del reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras cuando dicha posibilidad de acceder a la propiedad se frustró como consecuencia de las victimizaciones del conflicto armado interno. 9 CE 3, 11 de agosto de 2005, M. Giraldo, rad. 15070.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 18 Lo anterior, porque de lo contrario, se desconocería la buena fe que se predica de la ocupación de baldíos ante las cuales fue permisivo el Estado, llevadas a cabo para satisfacer otros derechos fundamentales como el de la vivienda o el mínimo vital; también se contravendría el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad porque las personas que desplegaron ocupaciones interrumpidas por el conflicto, perdieron la posibilidad de ser adjudicatarios pese a que compartían situaciones fácticas similares a las de otros que sí se beneficiaron de las prerrogativas legales; y en últimas, aunque no menos importante, se limitaría sin una razón o un fin constitucionalmente válido el derecho a la reparación integral de las víctimas, del que se desprende el derecho a la restitución de tierras abandonadas o despojadas. 6.
Caso concreto. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos, y la valoración de los medios de prueba que obran en el plenario, las siguientes son las conclusiones de este Tribunal frente al caso objeto de estudio: 6.1. Los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno. Comparte la Sala la conclusión a que arribó el Ministerio público tocante a que de los ciudadanos Flaminio Triana Guarnizo y Ana Lucia Patiño, junto con su núcleo familiar, es posible predicar la calidad de víctimas del conflicto armado interno que acaeció en Mapiripán – Meta para los años 90 del siglo pasado.
Veamos: 6.1.1. En primer lugar, destaca la Sala que la declaración inicial de los hechos victimizantes desde la etapa administrativa la hizo José Ernesto Triana, hijo autorizado de los solicitantes Flaminio Triana y Ana Lucía Patiño para tales efectos (fl. 1 DVD c.3.rad.2015-00004, fl. 11-12 Exp. Adtvo), versión conforme a la cual se manifiesta que debieron padecer dos (2) desplazamientos forzados.
José Ernesto refirió (fl. 1 DVD c.3.rad.2015-00004, fl. 5 Exp. Adtvo): “…mi padre llego a vivir a la región desde el inicio del caserío de Mapiripán, como para el año 1968, cuando el llego no había ningún grupo armado y vivíamos muy bien, ya para el año 1.977 empezaron a incursionar grupos guerrilleros pero eran poco visibles, después de algunos años, como el año 1985 fue que la zona quedó bajo el total dominio de la guerrilla, ya ni la policía ejercía control en el pueblo, mi papá nunca tuvo inconveniente con este grupo, pues lo único que hacía era trabajar.
Ya para el año 1997 llegaron los paramilitares al pueblo de Mapiripán y asesinaron a mucha gente a unos los votaron al río, a otros los desmembraron y hasta jugaron con las cabezas, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 19 estos hechos causaron miedo a mi padre, pues a pesar que los “paracos” ya se habían ido, el temor persistía, porque los rumores eran que ellos volvían, entonces mi padre se desplazó hacía la finca Sierra Morena de su propiedad ubicada en la verada Caño Cumare en San José del Guaviare, en donde vivió hasta el año 2001 cuando nuevamente fue desplazado por enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, entonces el decidió viajar a Villavicencio en donde vive actualmente.” Como se aprecia el primer desplazamiento del núcleo familiar del señor Triana habría acaecido por el temor generalizado que le infundió la incursión paramilitar a mediados del año 1997 en Mapiripán – Meta, hecho que les habría llevado a radicarse en la verada Caño Cumare en San José del Gaviare donde tenían una finca, lugar del que debieron desplazarse también en el año 2000 refugiándose finalmente en Villavicencio – Meta. 6.1.2.
El Tribunal encuentra que el anterior relato de hechos victimizantes con las matizaciones pertinentes como se verá, encuentra credibilidad una vez se tiene en cuenta los siguientes medios de prueba recaudados en este proceso: a.- La reconstrucción del contexto de conflicto armado interno que hizo la UAEGRTD – Meta (fl. 48-66, c.1.rad.2015-00004) que sirvió de fundamento para la inscripción de los aquí solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, advierte que en Mapiripán – Meta la presencia de insurgencia guerrillera es rastreable desde mediados de los años 70 del siglo pasado, tornándose notoria en el caso urbano para finales de los años 80, y ejerciendo un control predominante en los años 90, influencia que se ve apaciguada con la cruenta incursión paramilitar que se lleva a cabo por las Autodefensas Unidas de Colombia a mediados del año 1997.
Este informe señala que: “…por su importancia económica y estratégica tanto el casco urbano como las áreas rurales de Mapiripán han tenido que soportar la presencia, en particular desde los años 90, de diversos grupos armados ilegales, como las FARC, las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Centauros, las Autodefensas Unidas del Casanare, el ERPAC, los Libertadores del Vichada, entre otros, los cuales desplegaron constantes confrontaciones por el dominio de los corredores y de las zonas más aptas para el cultivo, procesamiento y salida de coca.
Así, entre 1975 y 1996 el municipio de Mapiripán experimentó un acelerado avance de la economía ilegal basada en la siembra de marihuana y coca. Durante este periodo las FARC consolidaron su presencia en el municipio, por medio de los frentes 39, 40 y 44, grupo al margen de la ley que implemento una estrategia de trabajo con los colonos, interviniendo en su organización a través de las Juntas de Acción Comunal y las Asociaciones Campesinas.
(…) Para inicios de 1997 la presencia de las FARC en el casco urbano de Mapiripán era predominante, sin embargo, tal hegemonía debió ser reformulada T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 20 luego de la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- comandadas por Carlos Castaño, quienes llegaron a la región para introducir las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
(…) …la presencia de las AUC en los Llanos Orientales tuvo como punto de partida la Masacre efectuada en el caso urbano de Mapiripán entre el 15 y 20 de julio de 1997, al cual se perpetró desafiando la autoridad histórica que venían ejerciendo los frentes 39 y 44 de las FARC.” No hay duda que la masacre de Mapiripán en el año 1997 causó fundados temores en la población civil.
Con dicho acontecimiento al que habría que agregar la masacre ocurrida en mayo de 1998 en la inspección de Puerto Alvira o Caño Jabón a dos (2) horas del casco urbano del citado municipio, se da cuenta de la degeneración del conflicto armado interno, al determinarse como estrategia los homicidios selectivos, la tortura y los tratos degradantes, y por tanto, la utilización del terror como mecanismo para minar las presuntas bases de apoyo de los grupos guerrilleros.
El informe de contexto da cuenta que tras la incursión paramilitar en Mapiripán se intensificaron los combates entre las FARC, las AUC y el Ejército Nacional, entre los años 1999 y 2001; que a partir del 2002 las FARC comenzaron a desplegar acciones para retomar el control urbano; que desde mediados del 2003 se presentaron conflictos entre el Bloque Centauros de las AUC y las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), siendo expulsadas éstas últimas del Meta, pero fraccionándose posteriormente el primer grupo en Los Leales, el Bloque Héroes de los Llanos y el Bloque Guaviare; y que pese a las desmovilizaciones ocurridas en los años 2005 y 2006, no por ello cesó el conflicto.
Se refiere en el documento que: “Para el año 2007, era evidente en el municipio de Mapiripán la presencia de los nuevos grupos armados ilegales, conformados por mandos y combatientes desmovilizados, reincidentes o desmovilizados de las AUC. Por un lado, el grupo “Los Cuchillos” o ERPAC (…)” Así mismo en el 2007 hubo avanzada de los frentes 39 y 44 de las FARC desde el corregimiento de Puerto Alvira, reflejado en fuertes enfrentamientos con el Ejército y el ERPAC, todo lo cual conllevó a que Mapiripán se dividiera en función de los grupos armados con influencia: “desde el casco urbano hacia el occidente se estableció el territorio del ERPAC y desde Puerto Alvira hacia el oriente, el territorio de las FARC”.
El informe de la UAEGRTD termina por señalar que actualmente, años 2012 a 2014, la situación de violencia continua en las proximidades del casco urbano de Mapiripán, a través de la presencia de una T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 21 parte, de las BACRIM resultado de la división del ERPAC en el Bloque Libertadores del Vichada y el Bloque Meta; y de otra, de las FARC. b.- Ninguno de los opositores niega el conflicto armado interno presente en Mapiripán – Meta, de hecho, algunos de ellos reclaman y han acreditado ser víctimas del mismo.
De hecho, María Yolanda Valencia Vega (fl. 265 – 267 c.1.rad.2015-00004, fl. 1 DVD Audiencias c.3.rad.2015-00004), de 55 años de edad, residente de Mapiripán desde 1979 reconoce que “Sí había violencia pero era leve, y en ese tiempo [habla de finales de los años 80] para nadie es una mentira que allá mandaba la guerrilla”; y por su parte, Neir Leny Díaz Pores (fl. 267-269 ibídem, fl. 1 DVD Audiencias ibídem), de 49 años de edad, habitante primero Puerto Alvira, advirtió que recuerda fuerte presencia de la guerrilla desde era niña, además, alegó su condición de víctima de la masacre ocurrida en dicha inspección, lugar donde ultimaron a su primer esposo, y relató dicho trágico hecho, así: “Cuando la masacre eso fue más o menos llegaron de 12:30 a 1:30 de la tarde, el día estaba todo nubado, inclusive que ese día mi hijo estaba cumpliendo 06 años, el 04 de mayo, fue como a la una de la tarde cuando nosotros, cuando todo se irrumpió fue porque sonaban disparos por todas partes, cuando nosotros fuimos a cerrar la puerta porque uno siempre se asusta y uno lo primero es tranca la puerta y para dentro ¿cierto?, cuando yo fui a cerrar la puerta me la abrieron con un fusil, y nos sacaron a todo el mundo para el polideportivo, con los niños, y entraron y acabaron con todo, y eso le hacían bala así a las paredes, a un metro, si uno no abría, en cuestión de segundos no abría, entonces a esta altura disparaban, cogían así al frente, a un metro, y sacaban la gente de las piezas, nos insultaron, nos hicieron postrar en el parque, formaron dos grupos, uno en la pista, y el otro en el polideportivo del pueblo, a mí me tocó en el polideportivo y a otro grupo le tocó en la pista, ellos hicieron bala por todo lado, entonces la gente huía, ósea al uno escuchar bala uno de pronto se arrastra como sea como Dios le ayude, pero uno trata es de huir ¿cierto?, entonces qué paso, que mucha gente que huía, corría con sus niños y todo eso, fueron muertos, mataron una niña, el papá la llevaba y la niña se la mataron, él se alcanzó a subir a una canoa y arrancar, en ese momento uno quedo en shock que no sabía si pa´arriba o pa´abajo (SIC), pero uno corría, pero resulta que cuando yo ya vi que nos colocaron el fusil, ya nos dijeron que ¡no más!, que no sé qué, que guerrilleras que huevos de la guerrilla nuestros hijos y todo eso, entonces yo cogí el niño, les dije yo, no, si me matan mátenme con el niño, a mí no me dejen viva, entonces ellos sí, y no podía uno llorar ni nada, nada, nada, allá tocaba todo fuerte, porque el que fuera llorando lo sacaban y lo sentaban al frente, y ahí empezaron a escoger gente y la sentaron en las graderías, y luego los cogieron como un grupo de nueve once, once, y los llevaron así, y cuando nosotros escuchamos disparos, y los quejidos, y cuando les prendieron fuego, que fueron los que quemaron en la bomba, ahí arribita, a otros les pasaron el carro por encima, eso no eran sino quejidos y lamentos, más o menos tipo tres, ellos duraron más o menos dos horas, dos horas y media, nos pusieron ahí que se puso a llover, nos pararon ahí en el agua, entonces yo les decía que nos dejaran entrar a las casas porque estaba lloviendo, y decían que si luego no decíamos nosotros que eso eran los billetes de 50 que caían, los de 10 mil, en esa época eran los de 10, entonces ellos nos dijeron que no, de pronto nos dijeron que cerráramos los ojos, nosotros pensábamos aquí nos van a matar, que cerráramos los ojos y que abriéramos la boca, me acuerdo tanto, cierren los ojos y abran la boca, nosotros, todo el mundo con los ojos cerrados la boca abierta un rato, cuando dijo otro pato por allá como 10, 15, minutos, quién sabe cuánto duramos nosotros así, en shock, entonces dijo otro, ¡no!, ¡abramos los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 22 ojos!, ¡abran los ojos que ya no hay nadie!, ya cuando nosotros abrimos los ojos no había nadie, nadie, eso se habían llevado las joyas, habían dentrado (SIC) la ropa de los almacenes, todo se lo habían llevado, todo.” c.- En consecuencia, es a partir de dicha situación de violencia notoria o evidente que el relato de hechos victimizantes por el hijo de los solicitantes encuentra una veracidad que solamente es contradicha en un aspecto como a continuación se esclarece.
Las opositoras María Yolanda Vera y Neir Leny Díaz alegan que el señor Flaminio y la señora Ana Lucía para el año 1997 ya no vivían en Mapiripán – Meta sino en Caño Cumare en San José del Guaviare, hecho que puede tomar por cierto, dado que se sabe que el 8 de diciembre de 1997 los solicitantes contrajeron matrimonio en la Parroquia de Nuestra Señora de las Mercedes de Puerto Alvira, Diócesis de San José del Guaviare (fl. 93 c.1.rad.2015-00004); a que José Ernesto precisó en declaración judicial (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015- 00143) que a Caño Cumare llegaron cuando él tenía aproximadamente 16 años, es decir, para el año 1987 - 198810 considerando que nació en 1971 (fl. 1 DVD c.3.rad.2015-00004, fl. 13 Exp.
Adtvo); y a que el propio Flaminio Triana durante el trámite administrativo indicó salir de Mapiripán por la incursión paramilitar sin precisar alguna fecha pese a que refirió que tras los hechos no volvió “a mirar sus lotes” (fl. 70 c.1.rad.2015-0004). Luego, aunque no pueda afirmarse de manera fehaciente que Flaminio Triana y Ana Lucía Patiño fueron desplazados de Mapiripán con ocasión de la nefasta masacre ocurrida a mediados del año 1997, ello, por un lado, no es fundamento para desconocer la calidad de victimas que ostentan, y por el otro, sí permite considerar tal hecho notorio como determinante de la decisión de no retorno al casco urbano de dicho municipio. d.- En efecto, durante la instrucción del proceso 2015-00143 el señor Flaminio Triana (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015-00143) aclaró que debió salir de Mapiripán tiempo atrás de la masacre porque la guerrilla reclutó forzadamente uno de sus hijos, Flaminio Triana Patiño, quien fue dado de baja posteriormente en la zona.
Luego, precisó que fue por tal circunstancia que él y su familia fueron declarados objetivo militar por los grupos paramilitares, y que por eso, tras la masacre del 97 dejó de efectuar visitas a Mapiripán, dado que tenía la 10 En la declaración ante el Magistrado ponente (CD fl. 62 c.3.rad.2015-00004), José Ernesto recordó que a mediados de 1988 se fueron a vivir a la finca de Caño Cumare.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 23 costumbre de visitar los predios urbanos objeto de este trámite acumulado cada 20 días. Por su parte, la señora Ana Lucía Patiño (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015-00143) confirmó el reclutamiento forzado de uno de sus hijos e igualmente su muerte con ocasión del conflicto.
La ciudadana no solamente se mostró realmente afectada por tal hecho, sino que dio a conocer que su hija Josefina Triana, la que les dejó uno de los predios que reclaman, también habría sido ultimada en circunstancias de violencia. Además es determinante en afirmar que “sabemos que no podemos volver allá”. José Ernesto Triana (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015-00143) no desconoció el reclutamiento de uno de sus hermanos, ni la muerte violenta de su hermana, y advirtió claramente que no volvieron al pueblo de Mapiripán porque con la incursión paramilitar en la época de la masacre “el argumento de ellos era que el que tuviera un hermano en la guerrilla toda la familia era guerrillera”.
Por la declaración judicial que rindió José Ernesto ante el Magistrado ponente se supo que su hermana habría muerto por actos delincuenciales, y que su padre Flaminio se encontraba presente en Mapiripán para el momento de la masacre de 1997 (CD fl. 62 c.3.rad.2015-00004). El testigo manifestó: “MAGISTRADO: ¿Y dónde estaban usted y su familia, sus mamá, su papá y sus hermanos para esa época? CONTESTÓ: la mayoría de nosotros estábamos en la finca, el único que estaba cuando en esa época, en esos días estaba mi padre ahí pero a él le toco salir para la finca, ósea él se escapó, se fue para la finca.
MAGISTRADO: ¿Y por qué en esos días estaba su padre ahí? CONTESTÓ: porque como le estoy diciendo nosotros estábamos subiendo a ver el rancho, porque nosotros no teníamos el rancho abandonado, siempre estábamos yendo a visitar la casa a darnos de cuenta cómo estaba y trabajando en la finca. MAGISTRADO: ¿A qué distancia queda la finca de la casa? CONTESTÓ: la finca de ahí de Mapiripán está a dos horas (…) dos horas y media, es el tramo que hay de ahí a allá. MAGISTRADO: ¿Y cada cuanto iba su papá a la casa? CONTESTÓ: pues nosotros estábamos yendo cada mes (…) nos quedaba más cerquita Puerto Alvira que nos quedaba a media hora (…) nosotros estábamos al medio de Puerto Alvira y Mapiripán. (…) él dice que apenas se dio cuenta que comenzaron a hacer la masacre él se voló por la sabana hacia abajo, río abajo.
MAGISTRADO: ¿Y después de eso ustedes volvieron a Mapiripán? CONTESTÓ: no señor, nosotros no volvimos a Mapiripán, porque ósea, el comentario de la gente era que ellos llevaban una lista donde nos iban buscando a nosotros que porque todo el que tuviera familia que hubiera sido reclutada por la guerrilla todos éramos guerrilleros. MAGISTRADO: ¿Quién le dijo eso? CONTESTÓ: ósea un amigo que bajo, que a él a los poquitos días también lo asesinaron ahí en Mapiripán porque dijeron que él era un informante (…) que a él le habían mostrado una lista donde preguntaban si nos conocían.
MAGISTRADO: ¿Y los paramilitares solo estuvieron en Mapiripán, no fueran por allá por cercanías de la finca, esa zona no la tocaron, donde está la finca? CONTESTÓ: los paramilitares en esa fecha bajaron hasta la Inspección de Charras y de ahí subieron a Mapiripán, al pie de la finca no estuvieron. MAGISTRADO: ¿La Inspección de Charras es cerca a la finca o no? CONTESTÓ: la Inspección de Charras queda a media hora de Mapiripán, más o menos a hora y media de la finca.
MAGISTRADO: ¿En la finca nunca hubo amenaza T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 24 paramilitar? CONTESTÓ: en ese momento no señor. MAGISTRADO: ¿En otro momento sí? CONTESTÓ: sí señor, por eso fue que nos tocó salir desplazados después. MAGISTRADO: ¿Cuándo? CONTESTÓ: allá hubieron ya, después tres amenazas de los paramilitares allá, en una bajaron a Puerto Alvira que fue cuando hicieron la masacre ahí también, y después se bajaron por el lado de Charras hasta Caño Danta Caño Rojo que fue cuando mis padres les tocó salir de allá, que fue en el 2000.
(…) MAGISTRADO: ¿Ya en el dos mil amenazaron la zona de la finca? CONTESTÓ: sí señor. MAGISTRADO: ¿Usted salió en esa época? CONTESTÓ: en esa época no señor, yo me regrese hacia otras veradas más abajo”. (Resaltado del Tribunal) La Sala aprecia claridad y seguridad en las manifestaciones del señor José Ernesto, ratifica la conclusión de que el desplazamiento de Mapiripán de la familia no ocurrió con ocasión de la masacre de 1997; que aunque los solicitantes no fueron víctimas directas de la masacre de 1997 no resultaron ajenos a este hecho, ni al ocurrido en 1998 en Puerto Alvira, y por tanto, es razonable convencerse que aquella arremetida paramilitar incidió para que no quisieran volver al casco urbano del citado municipio del Meta, más aún, por cuanto se percibían como estigmatizados por dicho grupo debido al reclutamiento forzado del que había sido objeto uno de los integrantes la familia por parte de la guerrilla; y que es de la verada Caño Cumare que los solicitantes salen desplazados en el año 2000 con destino a Villavicencio, mientras que los hijos se dispersan por otras regiones del Guaviare.
Además, tiene en cuenta el Tribunal que el testigo Alonso González Lesmes, el señor Bernardo Nieva (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015-00143) señaló que había escuchado de Flaminio Triana Guarnizo porque además de tener una finca en Caño Cumare, era el papá de un comandante guerrillero, una persona de la que no sabe el nombre aunque refiere que era conocido con el alias de “Marrano Sute”, muerto y enterrado en Mapiripán, cuerpo que al parecer trató de recuperar la guerrilla.
En todo caso, vale aclarar que la circunstancia de afiliación militante de uno de los hijos de los solicitantes (Flaminio Triana Patiño) no está acreditada y por tanto se mantiene indemne que aquél fue objeto de reclutamiento forzoso. Además, José Ernesto indicó que con lo único que cuentan respecto a su hermano Flaminio Triana Patiño es con el registro civil de nacimiento en el que se lee que nació en el año 1978 (fl. 118 c.3.rad.2015-00004), con lo cual, considerando que los solicitantes han sido contestes en señalar que dicho reclutamiento habría ocurrido aproximadamente con la ida a Caño Cumare en el año 1988, para la época claramente aquél era menor de edad.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 25 e.- Se destaca que el 18 de septiembre de 2000 el señor Flaminio Triana declaró ante la Personería Municipal de Villavicencio que debió salir desplazado el 12 de septiembre de 2000 de la verada Caño Cumare de Mapiripán – Meta (fl. 113 c.1.rad.2015-00004): “ME VINE DE CAÑO JABÓN (PUERTO ALVIRA) PORQUE ALLÁ ESTAN EN GUERRA LO QUE PASA ES QUE UNO NO PUEDE ESTAR TARNQUILO POR MIEDO Y LLEVABA MAS O MENOS CUATRO AÑOS VIVIENDO, YO VIVIA EN LA VERADA CAÑO CUMARE Y LA FINCA ERA SIERRA NEVADA, LOS QUE MANTENIAN EN GUERRA ERA LA FARC FRENTE 45”. 6.1.3.
En conclusión, de lo anteriormente reseñado y analizado, para el Tribunal no hay duda que los solicitantes son personas que con posteridad al 1° de enero de 1985 padecieron daños como consecuencia de graves infracciones al DIDH y el DIH en el marco del conflicto armado interno. Los daños padecidos por aquellos lo constituyen las afecciones representadas por el dolor que constituye la pérdida de un hijo en el marco del conflicto armado interno luego de ser reclutado forzosamente por grupos subversivos, el estado permanente de temor y zozobra11 que vivieron como consecuencia de su estigmatización o señalamiento de colaboradores de la guerrilla que se potenció tras la cruenta incursión paramilitar en Mapiripán – Meta, circunstancia que conllevó a que perdieran contacto con el municipio, abandonaran los pedios objeto de restitución, y a que tuvieran finalmente que desplazarse forzadamente de la verada Caño Cumare de San José del Guaviare en el año 2000, con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal.
Además, los citados daños son consecuencia de las siguientes graves infracciones al DIDH y DIH: a.- No respetar el principio de distinción y precaución que fundamentan y orientan las normas del DIH, por cuanto con base en el mismo se exige a los combatientes no involucrar a la población en el conflicto, e igualmente por no atender la prohibición de efectuar ataques indiscriminados, o amenazas 11 Vale señalar que los conceptos de temor y zozobra los ha tenido en cuenta la Corte Constitucional como criterio para determinar a las víctimas por desplazamiento.
En auto 119/13, L. Vargas, recordó su línea jurisprudencial al respecto, y dijo: “A juicio de este Tribunal el temor o zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas habituales, es una razón suficiente para reconocer su condición de desplazados por la violencia. Tal temor debe ser fundado.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que tenga que haber una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento como detonantes del desplazamiento forzado. La Corte consideró que el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”.
(Resaltado de la Sala). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 26 dirigidos a atemorizar a la población civil (art. 13.2 II Protocolo Adicional de Ginebra (PAG). b.- Atentar contra la salud mental de las personas (art. 4 num 2.a II Protocolo Adicional de Ginebra (PAG), reclutar de manera forzada menores de edad (art. 4 num 3.c ibídem), y provocar desplazamientos forzados (art. 17.2 ibídem). c.- El desplazamiento forzado igualmente constituye una grave violación al DIDH y al DIH y está considerado como delito por la legislación colombiana. 6.2.
La relación de los solicitantes con los inmuebles objeto de solicitud y su afectación por el conflicto armado interno. Conforme lo expuesto hasta el momento se demostró la calidad de víctimas de conflicto armado interno de los solicitantes Flaminio Triana Guarnizo y Ana Lucía Patiño. Restaría por tanto examinar la relación jurídica y/o de hecho que los citados mantuvieron con los predios urbanos objeto de reclamo, y la manera en que dicha relación resultó afectada directa o indirectamente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, con miras a concluir si hubo o no abandono de manera posterior al 1° de enero de 1991.
Veamos: 6.2.1. En el proceso 2015-00004-01 se solicita el predio urbano ubicado en la Cra 15 No. 4-24 de Mapiripán – Meta. Respecto a este inmueble no se aporta la carta venta o el contrato en el que conste el modo de su adquisición por parte de los señores Flaminio Triana o Ana Lucía Patiño. Sin embargo, se encuentra acreditado que este predio es un baldío urbano, y que frente al mismo los solicitantes mantuvieron una relación de ocupación por lo menos desde los años 70 del siglo pasado hasta que por la situación del conflicto armado interno perdieron todo contacto con el mismo a partir del año 1997.
Destaca el Tribunal: a.- En la declaración administrativa el señor Flaminio señaló que perdió “el documento que tenía”, que no recuerda cuando lo compró pero que el precio habría sido $35.000.oo que pagó al señor Milcíades Madrid, que el lote quedó a nombre de su esposa, que allí tuvo una casa de madera, teja de zinc, en la que vivió “con mi señora y mis hijos”, que luego dejó vivir a “unos viejitos”, y que supo que “Bernabé mi vecino cogió mi predio y cultivaba plátano y yuca, pero yo no dije nada que él estaba cuidando la casa” (fl. 70 c.1.rad.2015-0004).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 27 b.- De acuerdo con lo que indicó José Ernesto Triana desde la presentación de la solicitud en la etapa administrativa es que se sabe que el predio se habría adquirido en el año de 1968 (fl. 1 DVD c.3.rad.2015-00004, fl. 5 Exp. Adtvo), año en que arribó a Mapiripán su padre, época para cuando aún no era municipio sino un caserío. En la declaración ante el Magistrado ponente (CD fl. 62 c.3.rad.2015-00004) indicó que el lote lo adquirió su padre hacia mediados del año 70 a un señor Milcíades, confirmó que allí habría vivido su infancia hasta mediados de 1988 cuando se fueron a Caño Cumare en San José del Guaviare, advirtiendo además que el predio quedó al cuidado inicialmente de dos encargados, José Galán y su esposa María, que al fallecer esta la señora el señor José se fue, y como en el año 1995 se “dejó recomendado a Bernabé Urrego”, ratificando por último que tras la masacre no volvieron a Mapiripán dada la circunstancia ya analizada. c.- Consta un recibo de pago de impuesto predial a nombre de la señora Ana Lucía con fecha 1 de noviembre de 1996 (fl. 73 c.1.rad.2015-00004). d.- De acuerdo con la declaración de testigos y de las opositoras, se concluye que Flaminio Triana Guarnizo y Ana Lucía Patiño no eran personas desconocidas de Mapiripán – Meta, y que se sabía que ellos eran los propietarios del predio en comento: - Bernabé Urrego Martínez durante el trámite administrativo declaró que este “solar quedo abandonado desde 1997, entonces duro 9 años en poder mío ese solar, yo lo limpié para que no botaran basura (…) yo le puse mano porque estaba abandonado, la dueña de eso es Ana Lucia Patiño, ella dice que yo vendí eso, pero lo que vendí fue las mejoras que tenía ahí” (fl. 104 c.1.rad.2015-00004).
Nótese que este testigo no negó que señora Patiño fuera la propietaria del predio urbano objeto de este proceso, declaró con contundencia que lo cuidó, que le hizo mejoras, y que si dispuso del mismo fue porque quedó abandonado. - La opositora María Yolanda Valencia Vega (265 – 267 c.1.rad.2015- 00004) reconoce sin ambages que el citado señor Bernabé fue la persona a quién se le había encargado el cuidado del lote, que dicha persona le refirió que dado que el predio quedó abandonado no había problema en que lo adquiriera, y más importante aún, la señora Valencia manifestó que conoció a los solicitantes y sabía que “esos T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 28 terrenos fueron de ellos, pero para el 86-87, ellos ya se habían ido” para Caño Cumare. - Similares afirmaciones hizo la señora Neir Leny Díaz Pores (fl. 267-269 ibídem) porque adujo que según el señor Bernabé Urrego los solicitantes “se los habían dado y ellos no volvieron”. e.- El Informe Técnico Predial refiere que “la esposa del solicitante, la señora Ana Lucía sí figura en la historia catastral del predio 01-00-0019-0020-001 y cuyo terreno figura en cabeza del municipio.
Es importante destacar que la señora Ana Lucía se inscribió con el nombre de Ana Lucia Triana y figuraba en el predio de mayor extensión con la clave título 1, este terreno reportaba un área de 450 metros cuadrados y de este se desenglobó el predio n° 01-00-0019-0026-0001” (fl. 93 reverso c.1.rad.2015-00004). 6.2.2. En el proceso 2015-00143-01 se reclama el predio urbano ubicado en la Cra 15 n° 4-31 Mapiripán – Meta.
De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, también se infiere que los solicitantes mantuvieron con este predio una relación de ocupación por lo menos desde mediados de los años 80 del siglo pasado hasta que por la situación del conflicto armado interno perdieron todo contacto con el mismo a partir del año 1997. Veamos: a.- Sin indicar una fecha el solicitante afirma que una parte de este predio era de su hija Araminta Triana, quien se lo dejó porque “se fue a vivir con un señor, me dijo que me quedara con el lote porque ella se iba a vivir a la sabana, allá fue donde la mataron” (fl. 65 respaldo c.1.rad.2015-00143).
Otra parte lo adquirió posteriormente, mediante compra de mejoras y posesión que realizó con José Liborio Ortiz Torres, colindante del predio de su hija, y con quien no quería tener problemas. b.- El negocio de Flaminio Triana Guarnizo y José Liborio Ortiz consta en el documento que obra en folio 67 del c.1 de este proceso, tiene fecha de 25 de septiembre de 1985, el vendedor transfiere al comprador “una casa de habitación, construida en madera de dos pisos”, y aunque no se precisa la dirección que permitiría su identificación y ubicación, se alindera de la siguiente manera: hacia el ORIENTE con predios del mismo comprador, por el OCCIDENTE con predios de Pedro N., hacia el NORTE con predios de Jaime Castillo y Andrés N., y por el SUR con predios de Alicia Marín. El valor de la venta para aquel año se pactó en $200.000.oo, el vendedor hace constar que lo adquirió “por donación por la Junta de Mejoras Ornato y Embellecimiento de la Inspección de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 29 Mapiripán, con fecha del año en curso”, y que el certificado de que ello fue así se extravió. c.- Aunque el señor Flaminio Triana y su hijo José Ernesto reconocen que no vivieron en este predio, se demuestra sumariamente que el primero mantuvo vínculo con el mismo, toda vez que, además de la citada negociación de una parte de aquel, pagó impuesto predial del mismo, tal y como se evidencia en recibo 89874 del 27 de octubre de 1996 (fl. 68 c.1.rad.2015-00143).
A lo anterior se suma que el nombre del solicitante se halló registrado en los antecedente catastrales del predio (fl. 99 c.1.rad.2015-00143). d.- De acuerdo con la declaración de testigos y de los opositores en este proceso acumulado, también se puede inferir que Flaminio Triana Guarnizo y Ana Lucía Patiño no eran personas desconocidas de Mapiripán – Meta, y que se sabía que ellos eran los propietarios del predio objeto de restitución: - Bernardo Nieva (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015-00143) manifestó ser ocupante de parte de este predio urbano desde mayo de 1995, según él para construir una emisora y por la autorización del Alcalde municipal de la época Jaime Calderón Moreno. Sin embargo, se tiene acreditado con certeza que dicha vinculación inició en 1996, año en el que la citada autoridad dirigió una carta al Ministerio de Comunicaciones requiriendo la legalización de una pequeña estación radial (fl. 102 c.2.rad.2015- 00143), trámite que concluyó al año siguiente (fl. 104 ibídem).
El señor Nieva reconoce que solamente vino a pagar impuestos a partir del año 2006 porque se fue a inicios del año 1998 ya que tras la masacre, de las 3000 familias que había en el pueblo quedaron solamente aproximadamente 70; e importante resulta que no desconoce haber escuchado de Flaminio Triana Guarnizo, advierte que en alguna ocasión alguien del pueblo de dijo que aquél ciudadano que estaba en Villavicencio le iba a reclamar el predio, y pese a que niega haber entablado comunicación con él, el solicitante afirmó lo contrario pues el señor Triana declaró que lo contactó para que vendiera: “le dije baje y negociamos pero nunca se apareció por allá” (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015- 00143). - Alonso González Lesmes (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015-00143) declaró que a pesar que vino a conocer al señor Flaminio Triana con ocasión de este T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 30 trámite, ha preguntado por él en el pueblo y le indicaron que había vivido hace mucho tiempo en Mapiripán pero que se fue con su familia: “ellos vivieron por acá y se fueron”. - Sandra Rosaura Parra Serna (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015-00143) refirió que su madre, quien le vendió el predio por compra que a su vez hiciera a Isabelina Velásquez viuda de Mancera, le ha contado que Flaminio Triana fue un vecino de la última de la señora citada, y que aquél vivió en una parte del predio donde funcionó una emisora. e.- La persona que identificó el predio durante el trámite administrativo fue José Ernesto Triana (fl. 85 y ss. c.1.rad.2015-00143), hijo del solicitante.
Los opositores Alonso González Lesmes y Sandra Rosaura Parra cuestionaron la capacidad que podría tener el hijo de los solicitantes para efectuar aquella labor, considerando que aquél abandonó Mapiripán cuando era “muy niño”; por lo anterior, alegaron que se habría medido mal su extensión, pues además de comprender el que se identifica con la nomenclatura “Cra 15 n° 4-31”, que hoy coincidiría con la “carrera 15 n° 4-58” que ocupa Alonso Gonzáles Lesmes, se incluyó parte del ocupado por Sandra Rosaura Parra Serna el cual tiene nomenclatura “carrera 15 n° 4-57”.
Sin embargo, llamado a declarar el señor José Ernesto Triana (Fl. 100a DVD c.2.rad.2015-00143), advirtió que la familia dejó Mapiripán cuando tenía aproximadamente 16 años, esto es, cuando fueron a ubicarse en la finca “Sierra Morena” adquirida por el solicitante en Caño Cumare en San José del Guaviare. Considerando que el señor José Ernesto Triana nació en el año 1971, su versión es coincidente con la declaración que presentó ante el Magistrado ponente pues manifestó que la familia estuvo residenciada en Mapiripán hasta mediados del año 1988, esto es, cuando tenía la edad previamente citada o próximo a cumplir 17 años (fl. 62 c.3.rad.2015-00004); luego, no era un niño, sino un joven del que cabe predicar, a fuerza de no probarse lo contrario, capacidades normales de memoria declarativa12.
Además, el señor José Ernesto Triana sostuvo conocer el predio que fue de su hermana y posteriormente de su padre, e incluso, luego de precisar los linderos que lo delimitan, aclaró sin que haya sido objeto de cuestionamiento, que la casa que ocupa la opositora Sandra Rosaura Parra Serna está ubicada 12 A través de este concepto, propio de la piscología cognitiva y la neurociencia, se comprende la “Habilidad para recordar los detalles de los eventos”.
Ver: PASSIG, Claudia. “Los Sistemas de memoria”. En: Revista de psicología, Vol. V., 1994-1995. pp. 27-34. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 31 15 metros adelante donde comienza el límite con el predio de Isabelina Velázquez viuda de Mancera, hecho no controvertido, como se explicará. En efecto, el señor Flaminio Triana manifestó conocer a la señora Isabelina, conocida como “Chavela” y de quien afirmó “era colindante del predio ubicado en la carrera 15 No. 4-31” (fl. 65 respaldo c.1.rad.2015-00143).
Por su parte, la opositora Sandra Rosaura Parra Serna manifiesta estar ocupando exclusivamente el predio de Isabelina, quien según documento aportado por la opositora vendió el 08 de noviembre de 2005 a Isabel Serna Villanueva (fl. 26 c.2.rad.2015-00143), madre de la opositora (fl. 46 ibídem), persona que a su vez transfirió a través de Ariel Urrego Morales el 31 de mayo de 2009 (fl. 27 ibídem).
Según los documentos que aportó la opositora, llama la atención que Isabelina Velázquez viuda de Mancera efectúa una venta de un lote en Mapiripán de 90 Mt2 con linderos “K 15 4 57 61 65 67” sin más detalles y haciendo constar que tiene un valor de $200.000.oo; y aunque el citado negocio es del año 2005, para el año 2009 cuando compra Sandra Rosaura Parra Serna no solamente lo viene a adquirir por $100.000.oo, sino que se indica que el área son “10*20 metros”, es decir, un poco más del doble de los 90 Mt2, con lo cual, puede advertirse que se comenzó a ocupar parte que no le correspondía. Los linderos especificados en la compra hecha por Sandra Rosaura Parra Serna en el 2009 no pasan desapercibos: al ORIENTE con la calle 4, por el OCCIDENTE y SUR con predios de Bernardo Nieva, y hacia el NORTE con predios de Uriel Urrego Morales, pues en declaración juramentada del 13 de agosto de 2015, aquellos se contradicen sin explicación (fl. 47 c.2.rad.2015- 00143): por el ORIENTE con una vía pública, por el OCCIDENTE con predio de Gloria Isabel Luque, por el SUR con predios de Bernardo Nieva, y por el NORTE con calle 5.
De esta manera, uno de los límites que se tenía con Bernardo Nieva, persona que ocupó el predio objeto de este proceso, varió sin que se presentaran las correspondientes explicaciones al respecto. En el contrato de permuta que celebró Bernardo Nieva con el hoy opositor Alonso González Lesmes el 06 de julio de 2012 (fl. 14 c.2.rad.2015-00143), se observa que el primero entregó al segundo el predio ubicado en la “carrera 15 n° 4-58” con cédula catastral n° 0100000210008000, la cual corresponde según el informe técnico predial al inmueble de la “carrera 15 n° 4-31”.
Al predio permutado se le especificaron los siguientes linderos: por el ORIENTE con T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 32 vía pública, por el OCCIDENTE con predios de Fredy Patiño y Rosalba Mondragón, hacia el NORTE con vía pública, y por el SUR con predios de Jorge Velásquez.
Tratándose de un negocio del año 2012 resulta extraño que en la delimitación de linderos no se tuviera en cuenta como colindante a Sandra Rosaura Parra Serna, dado que desde el año 2009 habría comprado el predio colindante por el ORIENTE, ya que según su documento de compraventa previamente referido, afirma que con Bernardo Nieva limitaba por el OCCIDENTE, e incluso, se indica que por el SUR, con lo cual, el lindero de su predio con el de Bernardo debía estar al NORTE.
Así las cosas, a más de no encontrar sospechosas las delimitaciones de linderos puestas de presente por los opositores, esta Sala concluye que no se desvirtuó que José Ernesto Triana no estuviera en la capacidad de identificar este predio, razón por la cual, puede confiarse en los resultados del Informe Técnico de Georreferenciación y Predial elaborado por la UAEGRTD – Meta (fl. 80-101 c.1.rad.2015-00143), con base en el cual se dictaminó que el inmueble ubicado en la “Cra 15 n° 4-31” corresponde con la cédula catastral n° 50325010000210008000 y parte de la n° 50325010000210014001, comprendiendo un área total de 831 Mt2, actualmente ocupada en su mayor parte por el señor Alonso González Lesmes y una restante en menor proporción por Sandra Rosaura Parra Serna. 6.2.3.
De conformidad con lo expuesto no hay duda para este Tribunal que Flaminio Triana y Ana Lucía Patiño mantuvieron vínculos con los predios urbanos ubicados en la Carrera 15 No. 4-24 y la Carrera 15 n° 4-31 en Mapiripán - Meta, que fueron conocidos en dicho municipio como sus propietarios, no obstante, que la verdadera relación que tuvieron fue la de ocupantes dado su carácter de baldíos urbanos, condición que se infiere porque no se halló por la UAEGRTD – Meta durante la etapa administrativa, si quiera un indicio de algún antecedente de propiedad privada.
También se concluye, considerando la calidad de víctimas de los solicitantes ya analizada, que de ellos cabe predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras dentro del margen de tiempo previsto en el art. 75 L. 1448/2011, como consecuencia de estar acreditado que por causa del conflicto armado interno, en contra de su voluntad se vieron forzados a abandonar y por tanto a perder todo vínculo con los mencionados predios baldíos urbanos. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 33 La especial situación de Mapiripán y el justo temor que le generaba a la familia Triana Patiño el hecho de que pudiera ser vista como colaboradora de la guerrilla debido al reclutamiento forzado de uno de sus miembros llevaron al abandono de los inmuebles precisamente alrededor del año 1997, cuando se produjo la incursión de las primeras estructuras paramilitares, y el que en definitiva permitió que los predios fueran objeto de transferencias u ocupaciones autorizadas o permitidas por el Municipio, y como se deja entrever por las diferentes declaraciones, por personas que simplemente concluyeron que no se reclamarían por estar abandonados por quienes se sabía o se podía saber, fueron sus ocupantes.
En este sentido, se comparte igualmente la conclusión del Ministerio Público cuando advierte que (fl. 169 c.3.rad.2015-00004): “Si bien la familia Triana Patiño para el momento de la masacre ya no vivía en el casco urbano de Mapiripán, esto resulta irrelevante, por cuanto el abandono de los dos predios obedeció a la imposibilidad de volver al municipio por las amenazas que en su contra recaían por los grupos paramilitares”. 6.2.4.
Ahora bien, habría que señalar que contrario a lo puesto de presente por la Procuraduría, el acreditado vínculo de los solicitantes con los predios objeto de reclamación es susceptible de protegerse vía restitución porque, atendiendo lo expuesto en el fundamento jurídico n° 5 de las consideraciones generales precedentes, al tratarse de baldíos urbanos a los que se les aplica la L. 137/59 y la L. 388/97, sí se podían tener expectativas de adjudicación por venta, solamente que con las siguientes restricciones a) que el Municipio no debía entregar más de 2000 mt2, y b) que se debía cobrar el precio que la entidad territorial fijara al tratarse de ocupantes con mejoras posteriores a la vigencia de la primera Ley citada.
En efecto, con la L. 137/59 y la L. 388/97 se procura hacer efectiva la función social de la propiedad, por una parte, permitiendo que ocupantes de predios baldíos urbanos puedan hacerse propietarios de los mismos, y por la otra, velando porque una vez satisfecho el derecho a la vivienda se controle su acumulación contraria a la posibilidad de satisfacer tal derecho en otros ciudadanos carentes del mismo.
Estima la Sala que no habría que confundir las relaciones materiales de ocupación que el señor Triana y la señora Patiño mantuvieron con los predios que solicitan en restitución, con el modo a través del cual aquellos para la época podían formalizar o no dichas relaciones, constituyéndose T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 34 eventualmente en propietarios; de lo contrario, se absolutiza sin más el modo previsto en disposiciones de orden legal las cuales por supuesto no deben desatenderse como se verá cuando se analice la medida de reparación, descuidando que las referidas y acreditadas relaciones fueron afectadas con ocasión del conflicto armado interno, y que tal daño debe ser reparado. 6.3.
La situación de los opositores. Aprecia el Tribunal que de los opositores, actuales ocupantes en diferentes proporciones de los predios reclamados en restitución, cabe predicar la buena fe exenta de culpa. Las siguientes son las razones: 6.3.1. En cuanto a la buena fe exenta de culpa se tiene dicho que “…comporta dos elementos: uno subjetivo, la mera creencia y otro objetivo que consiste en la presencia de ciertas circunstancias de hecho, capaces de producir en una persona prudente y diligente, la seguridad de su creencia”13 (Resaltado del Tribunal).
Empero, esta Corporación es del criterio según el cual la buena fe cualificada o exenta de culpa, en el marco de esta justicia transicional debe analizarse y exigirse atendiendo las particulares condiciones de las partes enfrentadas, ya que no puede ubicarse en un plano de igualdad la prudencia y diligencia de quien en condiciones normales hubiese llevado a cabo un negocio jurídico, frente a quienes han sufrido los vejámenes de la violencia y las secuelas que impone el conflicto armado interno. Supone lo anterior que la exigencia de buena fe exenta de culpa debe plantease con un enfoque diferencial que atienda las especiales calidades de los sujetos: su edad, género, educación, extracción social, y la calidad de víctimas del conflicto que también puedan ostentar los opositores, entre otros que resulten relevantes. 6.3.2.
Aplicando lo expuesto concerniente a la buena exenta de culpa, en el caso bajo estudio se destaca que: a.- Sandra Rosaura Parra Serna de 35 años de edad manifestó ser técnica en gestión social; Alonso González Lesmes de 45 años de edad, refirió ser bachiller; María Yolanda Valencia Vega, de 55 años de edad, indicó tener solamente 5 primaria y Neir Leny Díaz Pores, de 43 años de edad, señaló ser 13 CE 1, 28 mayo de 1973, e1743, C. Galindo.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 35 técnico en primera infancia y gestión y trabajo social. Es decir, con excepción de la tercera de las personas mencionadas, todos comparten una educación media. b.- Ninguno de los opositores tuvo relación directa o indirecta con los hechos que llevaron a los solicitantes a abandonar los predios solicitados participó en los hechos victimizantes de la familia Triana Patiño, no registran antecedentes, y directamente ellos o sus cónyuges están inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV): - María Yolanda Valencia Vega y su núcleo familiar por desplazamiento forzado ocurrido el 06 de julio de 2002 (fl. 1 DVD c.3.rad.2015-00004, fl. 159 Exp.
Adtvo). - Neir Leny Díaz Pores junto con su núcleo familiar por desplazamiento forzado ocurrido el 08 de mayo de 1998 y desaparición forzada de su primer esposo acaecida presuntamente el 11 de noviembre de 1997 (fl. 1 DVD c.3.rad.2015-00004, fl. 162 Exp. Adtvo). - Sandra Rosaura Parra Serna su cónyuge Luis Eduardo Yara (fl. 161 CD c.1.rad.2015-00143, fl. 137 Exp.
Adtvo), registra dos desplazamientos forzados ocurridos respectivamente el 26 de noviembre de 2002 y el 07 de agosto del 2003 (fl. 161 CD c.1.rad.2015-00143, fl. 139 Exp. Adtvo). - Alonso González Lesmes y su cónyuge María Janeth Gaitán Leonel declararon en mayo de 2014 que fueron desplazados de Mapiripán en el año 2006, debiendo ir a Granada – Meta (fl. 161 CD c.1.rad.2015- 00143, fl. 351-371 Exp.
Adtvo). c.- Aunque para cuando adquirieron la ocupación de los predios algunos de los opositores sabían y otros podían llegar a saber y por tanto representarse que antes habían sido ocupados por los hoy solicitantes, ajustaron su comportamiento a las siguientes realidades acreditadas: - La confianza de que hace mucho tiempo habían sido abandonados y la necesidad de querer satisfacer su derecho a la vivienda digna en el casco urbano Mapiripán. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 36 - La confianza en las condiciones de absoluta informalidad del mercado de tierras y de las transacciones jurídicas en el municipio de Mapiripán, aspecto que por sí mismo hace imposible exigir actos positivos diferentes al conocimiento de las personas con las que se negocia, como sucede en el presente caso bajo examen.
En efecto, Alonso González Lesmes refirió que en Mapiripán los predios no tienen escrituras y que se compra con carta-venta, así adquirió a Bernardo Nieva el terreno que actualmente ocupa, por necesidad de comprar una casa, lo hizo a través de un negocio de permuta que valoraron en $30.000.000.oo, pues entregó una casa que tenía en Granada – Meta de $20.000.000.oo más $10.000.000.oo en efectivo (fl. 14 c.2.rad.2015-00143), cuantía que se justifica por las nuevas condiciones de seguridad que se reportan en el casco urbano municipal, y a que dicho negocio se hizo en el año 2012, hace cuatro (4) años.
En lo que respecta a Sandra Rosaura Parra Serna se aprecia que indicó vivir en el casco urbano de Mapiripán desde hace 11 años, que solamente ocupa una parte del predio ubicado en la Carrera 15 n° 4-31, que el lote en general donde vive de 68 mt2 lo adquirió a su madre por conducto de su padrastro en el año 2009 por $100.000.oo, estando avaluado por catastro con fecha 2015 en $987.000.oo (fl. 27, 29 ibídem).
María Yolanda Valencia Vega adujo que parte del predio ubicado en la Carrera 15 No. 4-24 lo compró en el año 2009 por $500.000.oo y con recursos del gobierno, a Freddy Gutiérrez Guerrero (fl. 1 DVD c.3.rad.2015-00004, fl. 90-91 Exp. Adtvo), víctima del conflicto y persona que declaró que lo adquirió de Bernabé Urrego. Además manifestó (fl. 74-76 c.1.rad.2015-00004): “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe o tiene conocimiento si la alcaldía del Municipio de Mapiripán (Meta) en algún momento entregó o vendió lotes o casas a personas que llegaban desplazadas, en caso afirmativo indicar, el nombre del alcalde lo hizo y en qué fecha.
CONTESTÓ: si esos si por ahí cada nada dan, la semana pasada repartieron formularios para una casa. (…) PREGUNTADO: Manifiesta al despacho de manera detallada como se originó el negocio de compraventa que realizó usted con la señora María Yolanda Valencia Vera, sobre el predio ubicado en el casco urbano del Municipio de mapiripán (SIC), objeto de la presente diligencia. CONTESTO: el negocio fue que yo tenía el lote, pero no tenía recursos para construir y la Alcaldía empezó a presionar para que construyéramos, porque si no nos quitaban el lote y se lo daban a otro.
Inclusive una vez se lo habían dado a una señora y me toco pelear para que me lo devolvieran (…)” (Resaltado del Tribunal) El señor Gutiérrez también señaló que dicho predio lo tenía Bernabé Urrego por lo menos desde hace 19 años, es decir como desde el 94, considerando que la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 37 declaración se rindió en el año 1994; que no sabía quiénes eran sus anteriores ocupantes con excepción de unos viejitos que se fueron, aspectos que resultan coincidentes por lo relatado por José Ernesto Triana como ya se analizó en su oportunidad.
En todo caso, es importante llamar la atención sobre el alto grado de informalidad de la tenencia de la tierra en el Municipio de Mapiripán, al punto que como el declarante en comento advierte “Este pueblo era bien poblado y luego quedó solo”, solamente pocos, como el mismo Bernabé, hoy de 73 años de edad, pese a que en su momento se desplazó, volvió, resistió la situación y dispuso de buena fe, de un lote baldío que con sus propios recursos cuidó por muchos años.
Caso aparte es lo que sucedió con Bernardo Nieva, pues la propia Alcaldía Municipal consintió la ocupación que después vino a vender al señor Lesmes. Tal informalidad también fue puesta de presente por la opositora Neir Leny, quien dejó entrever los sacrificios que hizo para adquirir su lote, y las condiciones humildes en que vive en el mismo: “Yo vengo a probar mi buena fe y por eso estoy aquí, he salido dos veces cosa que hace tres o cuatro años no venía a Villavicencio, y he salido ya con esta son dos veces, con mucho esfuerzo pero aquí estoy, probando mi buena fe que yo compre legalmente, ósea que yo no tengo nunca he tenido problemas con la justicia, por el contrario, me han colaborado mucho, y pues también como ellos tienen un derecho, yo también tengo derechos, y tenemos los mismos ¿por qué?, porque somos víctimas ¿cierto?, aclaro, ellos se salieron del casco urbano antes del 97, por eso digo, no sé si ellos estaban en la finca, y también tuvieron que salir porque la verdad nunca me he sentado a hablar con ellos donde estaban en el momento de las masacres, nunca me he sentado porque después de que ellos, nos perdimos mejor dicho ¿cierto?, no tengo nada en contra de ellos, me enteré que los predios eran de ellos, de todas maneras ellos le dejaron a don Bernabé, yo digo, para mí que don Bernabé es el que tiene que de pronto llegar en su momento y hablar con ellos, no sé, arreglar con ellos, que fue lo que en esa época ellos le regalaron a él, le dejaron a él esos predios, lo que yo quiero es que como yo compré con mucho sacrificio porque esto no me lo ha dado el gobierno ni nada esto fue esfuerzos propios de nosotros, que hoy en día pues o una de dos, si ellos van a coger esos predios pues que a nosotros nos indemnicen por ese lado porque también necesitamos una vivienda digna, que la que estamos no es digna para nosotros porque lo que les digo, el baño es encerrado en plástico, en lona, la tabla ya imagínese la casita tiene varios años y ya está para cambiar otra vez tablas, hojas de zinc, que se llueve más adentro que afuera, entonces pues, yo lo único que le digo es si ellos o si ustedes, yo no me opongo que me digan “vea nosotros le vamos a pagar sus mejoras, o le vamos a colaborar, le vamos a dar un rancho, puede ser allá mismo o no sé en otra parte, o, mis escrituras para yo poder, porque en estos momentos eso no me vale nada, ¿por qué no me vale nada?, porque yo no puedo obtener un crédito al banco, no puedo nada, porque igual sólo tengo los papeles aquí de una resolución, con estos proceso a nosotros se nos ha perjudicado porque no podemos ni siquiera ofrecer, hemos tenido ganas de salirnos también porque las condiciones allá no son las mejores, de todas maneras, la economía, mi esposo mantiene enfermo, prácticamente no puede trabajar T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 38 muy bien, es escaso el trabajo, él es maestro de construcción y allá es donde menos se construye”.
(Resaltado del Tribunal) 6.3.3. Concluye entonces el Tribunal que los opositores han acreditado una buena fe exenta de culpa acorde con sus calidades, el contexto histórico de violencia acaecido en Mapiripán – Meta, junto con la informalidad de la tenencia de la tierra presente allí, de un modo tal que, atendiendo los postulados de la acción sin daño, y a que los solicitantes han manifestado su clara no intención de retorno, la restitución que se declarará no tiene por qué afectar las ocupaciones que actualmente ejercen. 6.4.
La medida de reparación. Está acreditado que los solicitantes son titulares del derecho a la restitución, y que en principio la propiedad debiera formalizárseles al igual que proceder a su entrega. Sin embargo, estima el Tribunal qué debe razonar cómo efectivamente repararlos vía restitución, considerando: 6.4.1. Que el señor Triana y la señora Patiño tenían tan solo una expectativa de que el Municipio les adjudicara por venta de conformidad con la L. 137/59 y la L. 388/97 con las debidas restricciones de área, y precisa este Corporación, con el fin de satisfacer su derecho a la vivienda en dicho municipio, fin este último que se cumpliría con solamente uno de los baldíos urbanos y no con los dos, con independencia que el conjunto de los lotes hoy no sobrepasen los 2000 mt2 permitidos por la citada normatividad.
Nótese que actualmente en los predios viven cuatro (4) familias, que cada una ha construido sus casa – habitación, y lo hacen en condiciones relativamente dignas, cualitativamente unos más que otros, según sus esfuerzos y recursos propios. 6.4.2. Una restitución estricto sensu debería colocar a los solicitantes en las condiciones en que se encontraban: devolverles la ocupación de los predios, y darles la oportunidad de cancelar su valor.
Ahora, tal proceder no se correspondería con la finalidad transformadora de la restitución de tierras consagrada en la L. 1448/2011, y haría a un lado que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 39 normativa posterior14 a la L. 137/1959 dispone la posibilidad de realizar cesiones gratuitas de inmuebles de entidades públicas en situación de ilegalidad, normas aplicables a los municipios.
En todo caso, atendiendo que uno de los predios reclamados permitiría cumplir con la satisfacción de vivienda, solamente uno sería objeto de cesión, y estima esta Sala que tal debe ser el ubicado en la Carrera 15 No. 4-24 de Mapiripán – Meta, cédula catastral n° 50-325-01-00-0019-0020-000, y FMI n° 236-67908, pues fue donde residió con certeza la familia.
Precisamente una cesión gratuita compensa el hecho de que no se haga lo propio con el otro predio solicitado. 6.4.3. El señor Triana y la señora Patiño no tienen inmuebles registrados a su nombre según informó la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 126- 127 c.3.rad.2015-00004), rotundamente han manifestado su deseo de no retornar, no solamente porque de acuerdo con su percepción, que no entra a enjuiciar esta Corporación, aducen por motivos de seguridad no pueden irse a vivir allá, sino porque por la edad que tienen, 73 y 69 años respectivamente, y los problemas de salud que padecen, lo que solicitan se examine es la posibilidad de que se les reconozca “algo”, una compensación, o se les deje vender los lotes. 6.4.4.
Dado que se reconoce buena fe exenta de culpa a los opositores de este proceso, circunstancia en virtud de la cual tendrían derecho a una compensación, o en el peor de los casos a su reubicación a cargo del Estado por su calidad de segundos ocupantes de buena fe por no tener relación directa o indirecta con los hechos que dieron lugar al abandono forzado (Acuerdo 21 de 2015 de la UAEGRTD); con fundamento en los principios de acción sin daño y los principios Pinheiro sobre restitución de tierras la Sala concluye mejor ordenar la compensación a los solicitantes respecto al predio que se les cedería gratuitamente, y permitir que los opositores continúen en los predios pretendidos. 14 Art. 58 L. 9/89, art. 95 L. 388/97, art. 2 L. 1001/05: “Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. / Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. /En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 40 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER y DECLARAR la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los ciudadanos FLAMINIO TRIANA GUARNIZO, C.C. nº 5.981.066, y su cónyuge ANA LUCÍA PATIÑO PAVA, C.C. n° 31.036.232, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR y PROTEGER EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN por compensación a favor de los ciudadanos FLAMINIO TRIANA GUARNIZO, C.C. nº 5.981.066, y su cónyuge ANA LUCÍA PATIÑO PAVA, C.C. n° 31.036.232, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por lo anterior, ORDENAR: 3.1. Al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAS, pagar como reparación por el daño que el conflicto causó a los solicitantes el precio del valor comercial del inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 4-24 de Mapiripán – Meta, cédula catastral n° 50-325-01-00-0019-0020-000, y FMI n° 236-67908, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.2.
A la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN (META) cancelar la inscripción de las solicitudes acumuladas junto con las medida cautelares de prohibición judicial de enajenar decretadas que se anotaron en los folios de matrícula inmobiliaria n° 236-67908 y n° 236-67857.
CUARTO: RECONOCER buena exenta de culpa a los opositores NEIR LENY DÍAZ PORES, C.C. n.o 40.285.232; MARÍA YOLANDA VALENCIA VERA, C.C. No. 40.210.042; SANDRA ROSAURA PARRA SERNA, C.C. n° 40.216.491; y ALONSO GONZÁLO LESMES, C.C. n° 17.355.562, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150000401 50001312100220150014301 41 QUINTO: ORDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAS – META realizar una caracterización de los opositores mencionados en el numeral precedente con el fin de determinar si deben ser sujetos a medidas de atención en su condición de víctimas del conflicto armado interno.
SEXTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: Por Secretaría, NOTIFICAR PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
OCTAVO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)