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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 500013121 001 2013 00155 01

Parties: Solicitante: Germán Bastidas Herrera/Etelvina Soache, Maricela Vera, Leyla Patricia Morales Rodríguez María de los Santos Sánchez de Patiño, Luis Gabriel Pulido Ortiz, Ramiro Chávez González y Patricia María Peña/José Antonio Buitrago Franco \ Opositor: José Vicente Sandoval Jiménez

Descriptors: ACUMULACION - Predios ubicados en veredas colindantes / DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - Reconocimiento pese a que no existe certeza sobre la restricción ambiental del predio / PRESCRIPCION ADQUISITIVA - Posesión del predio por más de 10 años / ABANDONO DEL PREDIO - Solicitante fue sindicada de ser colaboradora de la guerrilla / DESPOJO - Solicitante fue sindicada de ser colaboradora de la guerrilla / TESIS: "Tesis 1 Tema : ACUMULACION - Predios ubicados en veredas colindantes / DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - Reconocimiento pese a que no existe certeza sobre la restricción ambiental del predio / PRESCRIPCION ADQUISITIVA - Posesión del predio por más de 10 años / ABANDONO DEL PREDIO - Solicitante fue sindicada de ser colaboradora de la guerrilla / DESPOJO - Solicitante fue sindicada de ser colaboradora de la guerrilla / TESIS: "Tesis 1 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: San Vicente/Paratebueno/Los Gavanes/La Estrella/Lucitania/Las Palmas/Los Naranjos/La Manzana/La Esmeralda/El Porvenir Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Meta Municipio: El Dorado Vereda: Caño Amarillo Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2016-09-30

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 500013121 001 2013 00155 01 Solicitante: Germán Bastidas Herrera Opositor: José Vicente Sandoval Jiménez Acumulados N°: 500013121 002 2013 00089 01 Solicitantes: Etelvina Soache, Maricela Vera, Leyla Patricia Morales Rodríguez María de los Santos Sánchez de Patiño, Luis Gabriel Pulido Ortiz, Ramiro Chávez González y Patricia María Peña. Acumulados N°: 500013121 002 2013 00123 01 Solicitante: José Antonio Buitrago Franco Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 (Discutido y aprobado en sesión del 22 de septiembre de 2016) Resuelve la Sala las solicitudes de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (UAEGRTD) presentan: (i) Germán Bastidas Herrera, a la cual se opone José Vicente Sandoval Jiménez proceso con radicado 500013121 001 2013 00155 01;

(ii) Etelvina Soache, Maricela Vera, Leyla Patricia Morales Rodríguez, María de los Santos Sánchez de Patiño, Luis Gabriel Pulido Ortiz, Ramiro Chávez González y Patricia María Peña, proceso acumulado con radicado 500013121 002 2013 00089 01, y (iii) José Antonio Buitrago Franco, proceso acumulado con radicado 500013121 002 2013 00123 01.

ANTECEDENTES 1. Radicado 500013121 001 2013 00155 01. 1.1. Pretensiones: La UAEGRTD en nombre del señor Germán Bastidas, solicita entre otras, las siguientes: Se declare que el señor Germán Bastidas y su grupo familiar son República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 2 víctimas de abandono forzado en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, titulares del derecho a la restitución jurídica y material del predio rural denominado San Vicente; se restituya y formalice la relación jurídica con dicho predio, y en consecuencia, conforme al artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se declare el cumplimiento de la acción prescriptiva de dominio, y por tanto, la pertenencia a favor del señor Bastidas y su núcleo familiar; se ordene a la ORIP de Acacías: (i) la inscripción de la declaración de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 232- 47075;

(ii) la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales del mismo folio inmobiliario; (iii) la inscripción en el citado folio de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando el solicitante y su compañera, estén de acuerdo, y (iv) se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, contraída de conformidad con lo debatido en el proceso.

Se ordene al Alcalde del municipio de El Dorado diseñar y presentar la Concejo Municipal un acuerdo de condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y contribuciones, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 139 del Decreto 4800 del mismo año, y una vez se dé cumplimiento, dar aplicación al Acuerdo, condonando las sumas causadas desde el momento del abandono sufrido por el solicitante hasta que se profiera la sentencia, y exonerar por el término de dos años, el pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones a partir de la restitución jurídica del predio San Vicente; ordenar al Fondo de la UAEGRTD implementar un mecanismo de alivio de pasivos, por concepto de servicios públicos domiciliarios, así como también de los contraídos con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, causados por efecto del abandono o desplazamiento forzado, hasta el momento en que se profiera sentencia; se ordene al IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación del predio, lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral; se ordene al Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, que en el ámbito de sus competencias (art. 252 del Decreto 4800 de 2011), articule las acciones interinstitucionales pertinentes, en términos de reparación integral, para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición; si existe mérito para ello, se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 3 permisos concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución; que en el caso de que la parte opositora hubiese probado buena fe exenta de culpa, se decreten las compensaciones a que haya lugar (art. 91, literales r, q, y art. 98, ambos de la Ley 1448 de 2011); que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, se ordene al Centro de Memoria Histórica que reúna y recupere todo el material documental, testimonial (oral y/o escrito), u otro medio probatorio utilizado en el proceso relativo a las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 1.2.

Hechos en los que se apoya la solicitud: El 29 de abril de 1986, el INCORA, mediante Resolución N° 451 adjudicó al señor a José Vicente Sandoval Gómez el predio rural denominado “San Vicente”, de una extensión de 3 hectáreas y 6724 metros cuadrados, ubicado en la vereda Caño Amarillo del municipio de El Dorado (Meta). En el año 2002 el señor Germán Bastidas compró de manera verbal el predio al señor José Vicente Sandoval Gómez y desde ese momento tomó posesión del mismo e inició su explotación económica, junto con su compañera permanente Gloria Teresa Galindo Quiroga y su núcleo familiar.

En el año 2001 aparece en el municipio de El Dorado el grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia con la estructura conocida como Bloque Centauros al mando del narcotraficante Miguel Arroyave alias “Arcangel”, quien designó al también narcotraficante Daniel Rendón Herrera alias “Don Mario”, para dirigir desde el año 2002 el “Frente Ariari”.

En el año 2004, alias “Don Mario” envió a Mauricio de Jesús Roldan alias “Julián” a confrontar a la guerrilla de las Farc a la zona montañosa del municipio de El Dorado. Los fuertes enfrentamientos produjeron en la población civil graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, especialmente, desplazamientos forzados, algunos de carácter masivo, despojo forzado de predios, presencia de minas antipersonales (MAP) y reclutamiento forzado de menores, entre otros hechos victimizantes.

El aumento de la intensidad del conflicto armado en el mes de enero de 2004, la existencia de campos minados y la amenaza infligida por Frente Ariari a la población civil residente en la zona montañosa del municipio de El Dorado, que los obligó a desplazarse forzadamente, constituyeron motivos para que el reclamante y su núcleo familiar abandonaran el predio San Vicente en aquel mes y año, retornando de manera voluntaria en el año 2007.

El 25 de julio de ese año, German Bastidas se reunió con José Vicente Sandoval Jiménez en el terminal de trasportes de Villavicencio (Meta) y suscribieron un contrato de compraventa sobre el inmueble, por valor de cinco millones de pesos, de los cuales canceló en el acto $3’800.000, oo, quedando pendiente un saldo a favor del señor Sandoval, que sería República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 4 pagado en el momento que el documento se elevara a escritura pública.

En la actualidad el solicitante Germán Bastidas, su compañera Gloria Teresa Galindo Quiroga y su núcleo familiar poseen y explotan el predio San Vicente, de manera pública, quieta y pacífica. 1.3. Fundamento jurídico. Se sustenta en los siguientes tópicos: El solicitante Germán Bastidas ostenta la calidad jurídica de poseedor del predio San Vicente desde el año 2002, cuando lo recibió como consecuencia de un contrato de compraventa celebrado con el señor José Vicente Sandoval, propietario inscrito.

El señor Sandoval adquirió el predio por adjudicación que le hiciera el Incora mediante Resolución 451 de 29 de abril de 1986, que como título traslaticio de dominio se registró en el folio de matrícula N° 236-203481, por tanto, se trata de un inmueble de propiedad privada, con vocación de ser adquirido por prescripción adquisitiva, según establece el artículo 2518 del Código Civil.

El negocio de compraventa entre el solicitante Germán Bastidas (comprador) y José Vicente Sandoval (vendedor), no se ha elevado a escritura pública, y por consiguiente, tampoco se ha realizado la tradición, es decir, la inscripción de la transferencia en el folio de matrícula inmobiliaria, circunstancias que ubican al reclamante en la calidad jurídica de poseedor.

El señor Bastidas y su grupo familiar es víctima de desplazamiento forzado inducido por los siguiente factores: (i) la intensificación de la confrontación armada entre las guerrillas de las Farc y los paramilitares (Frente Ariari), hacia el año 2004; (ii) la presencia de campos minados, y (iii) la amenaza de ese grupo paramilitar contra la población civil residente en la parte montañosa de El Dorado en cuanto los obligó a desplazarse forzadamente.

El desplazamiento ocurrió en enero de 2004, y conllevó el abandono temporal del predio, pues el reclamante y su núcleo familiar retornaron en el año 2007, fecha desde la cual se encuentran poseyendo el bien. 1. 4. Identificación del solicitante y su núcleo familiar 1. 4.1. Titulares del derecho a la Restitución Nombre Identificación edad Estado civil Tiempo total de vinculación con el predio Derecho reclamado German Bastidas Herrera 80.310.392 50 Unión libre 11 años Posesión 1 Folio con el cual anteriormente se asociaba el predio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 5 1.4.2. Núcleo Familiar 1.5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en la vereda Caño Amarillo del Municipio de El Dorado, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Código catastral Matrícula inmobiliaria Área Topográfica Área Solicitada San Vicente 93383 50-270-00-04-0007-0011- 000 236-47075 3 ha 6724 m2 3 ha 666 8 m2 Nombres Identificación Relación Presente al Momento del abandono Gloria Teresa Galindo Quiroga 31.037.364 Compañera permanente si Osman Stiven Bastidas Galindo t.i. 97.5.9-25688 Hijo si Juan Nicolás Bastidas Galindo t.i. 1006661720 Hijo si Andrea Paola Bastidas Galindo No aportó Hija si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 6 1.6.

Desarrollo Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda el 8 de noviembre de 2013; allí dispuso, entre otras órdenes, notificar personalmente a Jainiber Sandoval Marín quien de acuerdo con la solicitud se presentó como tercero interviniente; la inscripción de la demanda en el folio de matrícula N° 236-47075 al igual que la sustracción provisional del comercio del inmueble y la suspensión de procesos judiciales y administrativos relativos al mismo; la publicación en un diario de amplia circulación nacional sobre el inicio de esta acción para que las personas que tengan o crean tener derechos legítimos sobre el predio, acreedores y personas que se sientan afectadas con la suspensión de los procedimientos, comparezcan al proceso, y la notificación a la Alcaldía de El Dorado y al Ministerio Público.

El 6 de diciembre de 2013, el juzgado especializado mediante adición del auto admisorio, ordenó notificar personalmente al señor José Vicente Sandoval Gómez quien aparece como titular del derecho real de dominio. El 15 de diciembre de 2013 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo2, y los días 21 y 22 del mismo mes y año en el periódico regional Llano 7 días3.

El 14 de enero de 2014 se notificó personalmente4 el ciudadano Jainiber Sandoval Marín. El 14 de febrero del mismo año y por la misma vía5, el señor José Vicente Sandoval Gómez, quien mediante apoderado especial se opuso a las pretensiones del demandante. 1.7. Oposición. Solicitó el apoderado del opositor se proteja su legítimo derecho frente a terceros que pretendan o aleguen mejor derecho sobre el predio.

Pide igualmente, que se dé cumplimiento a la Ley de Víctimas, especialmente al numeral 9° del artículo 28, referente a la restitución de la tierra que es de su propiedad, se brinden las medidas de protección necesarias para retornar a su predio de manera segura, y se tengan en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 47, en lo relativo a la ayuda humanitaria.

Expuso en respaldo de sus peticiones, que el 21 de mayo de 1997 la esposa de José 2 Folio 199 Cdo. 1. 3 Folio 201, Cdo. 1. 4 Se comisionó para la diligencia de notificación el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado Meta. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 7 Vicente Sandoval Gómez, María Consuelo Marín, de 40 años de edad para entonces, fue asesinada en el predio San Vicente, hecho que motivó al señor Sandoval a abandonar el fundo junto con su pequeño hijo de dos años y medio de edad en ese momento, pues de no hacerlo, probablemente hubiese corrido la misma suerte.

Desde entonces y hasta el día de hoy en que se ha enterado de que el señor German Bastidas Herrera solicita la restitución del predio, no ha regresado a ese lugar. Precisa el apoderado del opositor, que la restitución a favor del señor Bastidas no puede darse, y por el contrario deben ampararse los derechos de su prohijado, pues tal y como consta en la E.P. 1237 de 10 de diciembre de 1987 otorgada en la Notaría Única de San Martin (Meta), es el propietario, condición que no ha variado hasta el día de hoy.

El señor Sandoval anhela regresar a su terruño junto con su hijo Jainiber Sandoval Marín 1.8. Decretadas y practicadas las pruebas, el juzgado primero especializado, mediante auto del 22 de abril de 2014 ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada, en virtud de la oposición presentada y lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 1.9.

El 5 de mayo de 2014, esta Corporación avocó conocimiento del asunto y dispuso de manera oficiosa, oficiar a la UAEGRTD para que informara si el señor José Vicente Sandoval Gómez había presentado solicitud para acceder a la política de restitución de tierras. Dicha entidad comunicó que el mencionado señor solicitó inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre el predio San Vicente, de la cual se dio inició formalmente a su estudio mediante Resolución RT 0114 de 17 de febrero de 2014.

Posteriormente, atendiendo lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad profirió la Resolución RT 0321 de 11 de abril de 2014, por medio de la cual remitió dicho trámite administrativo a esta Sala Especializada, para que se acumulara al proceso judicial, dado que se trataba del mismo predio, acumulación que fue tomada en cuenta por el Tribunal mediante auto de 30 de mayo de 2014, y la cual dio lugar a ordenar algunas pruebas de oficio. 1.10.

En esta fase del proceso el Ministerio Publico presentó concepto en torno a la reclamación objeto de escrutinio. La Sala por auto de 9 de octubre de 20146 dejó el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días, con el objeto de que presentaran sus consideraciones frente al caso. 6 Folio 194 Cdo.3. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 8 1.11.

En este estado del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, remitió para acumulación, los expedientes 500013121 002 2013 00089 01 y 500013121 002 2013 00123 01, en atención a que los predios ahí solicitados, se ubicaban en la misma vereda, unos, y en veredas vecinas del predio San Vicente, otros. 2.

Expediente acumulado 500013121 002 2013 00089 01 -Solicitud Colectiva-. Comprende las siguientes reclamaciones de restitución. 2.1. María de los Santos Sánchez de Patiño7. Predio “Paratebueno” ubicado en la vereda San Pedro, municipio de El Dorado. 2.1.1. Hechos. La señora Sánchez de Patiño convivió con Álvaro Garzón García (q.e.p.d.), quien en vida compró a Raúl Culma el 10 de enero de 1992 el predio Paratebueno. Debido a la disputa territorial entre la guerrilla de las Farc y grupos paramilitares, la solicitante y su núcleo familiar fueron objeto de múltiples y cortos desplazamientos entre los años 1991 y 1999.

El 17 de mayo de 2000 los paramilitares advirtieron a las comunidades de las veredas del municipio de El Dorado, especialmente de la vereda San Pedro, que debían salir de inmediato de la región o de lo contrario serían asesinados. El señor Álvaro Garzón García, su compañera María de los Santos, y los hijos de ésta, José Milciades, Berley y José Orlando Sedano Sánchez, fueron tildados como auxiliadores de las Farc, circunstancia que generó su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio.

A finales del año 2010, y días después de la muerte del señor Álvaro Garzón, la solicitante con sus hijos retornan al predio Paratebueno. 2.1.2. Identificación del inmueble Nombre del predio ID Código catastral Matrícula inmobiliaria Área Topográfica Área Solicitada Paratebueno 68135 50-270-00-04-0007- 0054-000 236-24237 8 ha 2242 m2 8 ha 000 m2 Cuadro de colindantes 7 No obstante que en la demanda se menciona a la solicitante como María de los Santos Sánchez Patiño (fol 3 Cdo. 1 del expediente 2013 0089), su nombre correcto es María de los Santos Sánchez de Patiño (fol. 181 del mismo cuaderno y expediente) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 9 Cuadro de Coordenadas 2.1.3.

Identificación de la solicitante Nombre Identificación edad Estado civil Tiempo total de vinculación con el predio Derecho reclamado María de los Santos Sánchez Patiño 28.911.458 86 viuda 21 años Posesión Mediante Resolución RTR 0023 del 21 de junio de 2013, la UAEGRTD inscribió en el registro de tierras despojadas el predio Paratebueno. 2.2.

Etelvina Soache. Predio “Los Gavanes”, ubicado en la vereda Alto Cumaral del municipio de El Dorado. 2.2.1. Hechos. En 1981 Etelvina Soache y su compañero permanente de entonces, Luis Ángel Forero Ortiz, adquirieron las mejoras del predio Los Gavanes. En 1987, producto de los constantes combates entre grupos armados de la zona se da un primer desplazamiento del grupo familiar conformado por la solicitante, su compañero y sus siete hijos, hacia el municipio de Acacías.

En el año 1988 la señora Soache se separa de Luis Ángel Forero, producto de lo cual se da la liquidación verbal de mutuo acuerdo, de los bienes de la sociedad de hecho. El 29 de enero de ese año, como consecuencia de la liquidación, la reclamante adquiere “la posesión y dominio” del predio los Gavanes a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 10 través de negocio jurídico de compraventa, que se hace constar en un documento denominado “carta venta”.

En la misma fecha la señora Soache retorna al predio y continúa su posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida. La solicitante inicia una nueva relación sentimental. En 1994 es sorprendida en su fundo por sujetos armados que se identifican como paramilitares, y ordenan a su compañero de entonces que debía salir de la región en un plazo de 72 horas, o de lo contrario lo asesinarían junto a toda su familia.

Debido a esta amenaza su compañero viaja a la ciudad de Bogotá, donde dos años después muere por una enfermedad. A finales de 1997, la señora Soache se entera que los paramilitares la buscan para asesinarla, convirtiéndose en objetivo militar sindicada de ser colaboradora de la guerrilla, motivo por el cual decide abandonar el predio dirigiéndose al municipio de Vista Hermosa, acompañada de sus tres hijos menores, sitio en el que vive hasta el año 2002.

En el año 2007 la señora Soache retorna al municipio de El Dorado donde se encontraban viviendo sus hijos mayores, se entera que el predio Los Gavanes sigue abandonado, lo ocupa con sus tres hijas y adecúan para la explotación agrícola. 2.2.2. Identificación del predio Nombre del predio ID Código catastral FMI Área Topográfica Área Solicitada Los Gavanes 86925 50-270-00-04-0008-0028- 000 236- 19365 11 ha 2484 m2 12 ha Cuadro de Colindancias Cuadro de Coordenadas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 11 2.2.3.

Identificación de la solicitante Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vinculación con el predio Derecho reclamado Etelvina Soache 31.303.772 58 Soltera 1981 Posesión 2.2.4. Núcleo familiar Mediante Resolución RTR 0048 del 17 de julio de 2013, la UAEGRTD inscribió en el registro de tierras despojadas el predio Los Gavanes. 2.3.

Leyla Patricia Morales Rodríguez. Predio “La Estrella” ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado. 2.3.1. Hechos. El 25 de agosto de 1976 el INCORA adjudicó mediante Resolución 629 el predio La Estrella al señor Luis Vicente Morales (q.e.p.d.) padre de la reclamante, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 232-44621.

Leyla Patricia Morales Rodríguez vivió en el predio con sus padres desde su nacimiento hasta el año 1990, época en la cual su progenitor adquiere el predio La Serranía que destina como lugar de Nombres Identificación Edad Parentesco Presente al Momento de victimización Sonia Marina Soache 1122124959 23 Hija si Ana Carmenza Forero Soache 3972379 25 Hija si Carlos Fernando Vergara Soache 1120026677 19 Hijo si Luis Arturo Forero Soache 1122120815 25 hijo si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 12 residencia de la familia, dejando el fundo la Estrella para cultivos de cacao, plátano, maíz y potreros.

El 30 de agosto de 1992 es asesinado el señor Luis Vicente Morales por un grupo armado al margen de la ley no identificado, y a partir de esa fecha la señora Aliria Rodríguez, madre de la solicitante, continúa en contacto ocasional con el predio la Estrella. En 1994 Leyla Morales es enviada a estudiar a la ciudad de Bogotá y regresa a mediados del año 2002.

El 23 de septiembre de 2003, mediante trámite de sucesión, es adjudicado el predio la Estrella a la solicitante, acto jurídico vertido en la E.P. 1914 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Única de Acacías. En el mes de enero de 2004, Leyla Morales y su grupo familiar, conformado entonces por su señora madre y su compañero permanente Fabio Orlando Ovalle Castillo, padecen nuevos hechos de violencia, combates entre integrantes de las Farc y paramilitares de las AUC, que los obliga a desplazarse forzosamente al perímetro urbano del municipio de El Dorado, perdiendo el contacto con el predio la Estrella.

El 30 de noviembre de 2011 se registra la sucesión contenida en la E.P. N° 1914 de 23 de septiembre de 2003. 2.3.2. Identificación del predio Nombre del predio ID Código catastral Matrícula Área Topográfica Área Solicitada La Estrella 85381 50-270-00-04-0007- 0031-000 232-44621 8 ha 8329 m2 6 ha 9000 m2 Cuadro de colindancias Cuadro de Coordenadas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 13 2.3.3.

Identificación de la solicitante Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vínculo con el predio Tiempo vinculo Derecho reclamado Leyla Patricia Morales Rodríguez 52.857.829 31 Casada 1982 31 años Propiedad 2.3.4. Núcleo familiar Mediante Resolución RTR 0045 del 16 de julio de 2013, la UAEGRTD inscribió en el registro de tierras despojadas el predio La Estrella. 2.4.

Maricela Vera. Predio “Lucitania” ubicado en la vereda San Pedro del Municipio de El Dorado. 2.4.1. Hechos. El 21 de marzo de 1979 el señor José Vicente Ibarra, esposo de la reclamante Maricela Vera, compró8 al señor Manuel Serrano Bernal las mejoras sobre un predio baldío de aproximadamente 8 hectáreas, que en adelante se llamó Lucitania, ubicado en la vereda San Pedro del Municipio de El Dorado.

Los esposos Ibarra-Vera vivieron allí junto con sus siete hijos, destinando el predio a cultivo de café, “chocolate” (sic), pastos y rastrojo. El 8 de enero de 2004, el menor José Oliver Ibarra Vera, hijo de la solicitante, muere víctima de una mina antipersonal (MAP) en la zona rural próxima al 8 Negocio jurídico que aparece contenido en el documento denominado Contrato de compraventa, suscrito en esa fecha.

Nombres Edad Parentesco Presente al Momento de victimización Aliria Rodríguez 70 años madre si Fabio Orlando Ovalle Castillo 32 años Esposo si Erick Fabián Ovalle Castillo 12 años hijo si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 14 predio Lucitania.

El 18 de enero de ese año, integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de alias “Julián” le ordenan a la gente de la región que deben desocuparla porque no responde por sus vidas e integridad personal. Por estos hechos deciden abandonar el predio Lucitania y establecerse en el casco urbano de El Dorado. Luego rinden declaración como víctimas de desplazamiento forzado.

En el año 2010 la señora Vera y su cónyuge se acogen a un programa de retornos coordinado por la UARIV y regresan al predio Lucitania. Solicitaron la adjudicación al Incora y no obtuvieron respuesta alguna. 2.4.2. Identificación del predio Nombre del predio ID Código catastral FMI Área Topográfica incluida en RTDA Área topográfica total Área Solicitada Lucitania 88083 50-270-00-04-0007-0065-000 50-270-00-04-0007-0067-000 232-46307 8 ha 4840 m2 11 HA 8 ha Cuadro de Colindancias9 Cuadro de Coordenadas10 9 En el cd que contiene el expediente administrativo el informe de georreferenciación que aparece corresponde al Predio Las Palmas y no a Lucitania, por tanto, la información se obtiene del plano de georreferenciación a folio 167 de ese expediente, por ser concordante con el citado en el libelo genitor. 10 Ibídem.

Tomadas del folio 195 (Resolución RTR 0054 19 de julio de 2013) del cd que contiene expediente administrativo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 15 2.4.3. Identificación de la solicitante Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vínculo con el predio Tiempo vinculo Derecho reclamado Maricela Vera 41.690.259 59 Casada 1979 25 años Ocupación 2.4.4.

Núcleo familiar Mediante Resolución RTR 0054 del 19 de julio de 2013, la UAEGRTD inscribió en el registro de tierras despojadas el predio Lucitania. 2.5. Luis Gabriel Pulido Ortiz. Predio “Las Palmas” ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado. Nombres Edad Parentesco Presente al Momento de victimización José Vicente Ibarra 67 años Esposo Si Carolina Ibarra Vera 35 años Hija Si Shirley Ibarra Vera 34 años Hija Si Dennis Adriana Ibarra Vera 32 años Hija Si José Vicente Ibarra Vera 31 años Hijo Si Tatiana Mayerly Ibarra Vera 22 años Hija Si Yuris Yaniseth Ibarra Vera 19 años Hija Si Nasly Xiomara Ibarra Vera Q. E.P.D. Hija No José Oliver Ibarra Vera Q.E.P.D. Hijo No Jhon Anderson Ibarra Vera 24 años Hijo Si Manuel Ignacio Ibarra 83 años Cuñado Si Hemerson Andrey López Ibarra 15 años Nieto Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 16 2.5.1.

Hechos. En el año 1988 el señor Luis Gabriel Pulido Parra, padre del reclamante compró a Joaquín Serrano Izquierdo un terreno de aproximadamente 7 hectáreas denominados Las Palmas. En el año 2000 el padre del solicitante y su núcleo familiar se van a vivir a un espacio de terreno de aproximadamente 16 hectáreas de la finca Campo Alegre, área que presuntamente recibió su señora madre como herencia. El solicitante Luis Gabriel Pulido Ortiz es encargado de la tenencia del predio Las Palmas.

El 8 de noviembre de 2003 se presenta un primer desplazamiento, el solicitante lo hace del predio Las Palmas, y sus padres del predio Campo Alegre, ambos ubicados en la vereda San Pedro. El reclamante quedó registrado en el grupo familiar de su padre. Posteriormente retorna al predio y a finales del mes de enero del año 2004 nuevamente sale desplazado11, y en esta oportunidad no realizó declaración alguna.

El desplazamiento se dio como consecuencia de los combates entre las Farc y las Autodefensas Unidas de Colombia. El 10 de septiembre de 2009 Luis Gabriel Pulido Ortiz regresa al predio las Palmas y el 2 de diciembre del mismo año, su padre decide formalizar la cesión de este predio a favor de aquel mediante “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LOTE RURAL”, con el fin de que pudiera acceder a proyectos productivos y legalizar la tierra. 2.5.2.

Identificación del predio Nombre del predio ID Código catastral FMI Área Topográfica Área Solicitada Las Palmas 868563 50-270-00-04-0007-0031-000 50-270-00-04-0007-0075-000 50-270-00-04-0007-0074-000 232-3491 No tiene No tiene 9 ha 2548 m2 9 ha 5000 m2 Cuadro de Colindancias 11 Desplazamiento masivo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 17 Cuadro de Coordenadas12 2.5.3.

Identificación del solicitante Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vínculo con el predio Tiempo vinculo Derecho reclamado Luis Gabriel Pulido Ortiz 17.423222 28 Unión libre 1988 25 años Propiedad Dominio pleno Mediante Resolución RTR 0046 del 16 de julio de 2013, la UAEGRTD inscribió en el registro de tierras despojadas el predio Las Palmas. 2.6.

Ramiro Chávez González. Predio “Los Naranjos” ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado. 2.6.1. Hechos. El 28 de marzo de 1968 el INCORA, adjudicó al señor Argemiro García un predio baldío denominado las Delicias, con una extensión de 12 hectáreas y 2500 metros cuadrados. El señor García vendió una extensión aproximada de 4 hectáreas al señor José Héctor Álvarez y éste a su vez, vende la parcela el 24 de noviembre de 1996 al aquí reclamante Ramiro Chávez González, quien la denomina “Los Naranjos”.

Este acto se hizo constar en documento privado autenticado el mismo día en la Inspección de Policía del Municipio de El Dorado. En el año 2002 se intensifica el conflicto armado en la zona montañosa del municipio de El Dorado donde se ubica el referido predio. El 2 de junio de 2002, Pedro Duarte y José Duarte, suegro y cuñado del solicitante, son asesinados por 12 Tomado folio 176 (Resolución RTR 0046 de 16 de julio de 2013) del cd que contiene el expediente administrativo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 18 paramilitares que ingresaron al predio Tunjuelito ubicado en inmediaciones del predio Los Naranjos.

El 14 de agosto de 2003, debido a los fuertes enfrentamientos entre las Farc y el Frente Ariari del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el señor Chaves y su núcleo familiar se desplazan forzosamente hacia el perímetro urbano de El Dorado, dejando abandonado el predio. Este hecho fue denunciado en el mes de noviembre de ese año ante la personería de ese municipio.

En el año 2010 Ramiro Chávez y su grupo familiar, junto con otras familias de campesinos desplazados, aprovechando que el Ejército Nacional había iniciado una campaña de desminado humanitario para declarar al municipio libre de sospecha de minas antipersonales, comenzaron paulatinamente el retorno a sus parcelas. En la actualidad reside y explota el predio Los Naranjos. 2.6.2.

Identificación del predio Nombre del predio ID Código catastral Matrícula Área Topográfica Área Solicitada Los Naranjos 86868 50-270-00-04-0007-0020-000 232-5314 4 ha 6321 m2 5 ha Cuadro de Colindancias13 Cuadro de Coordenadas14 13 Tomado plano de georreferenciación folio 206 DEL cd que contiene expediente administrativo 14 Tomado folio 220 (Resolución RTR 0049 de 16 de julio de 2013) del cd que contiene el expediente administrativo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 19 2.6.3.

Identificación del solicitante Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vínculo con el predio Tiempo vinculo Derecho reclamado Ramiro Chávez González 17.260.251 47 Unión libre 24 de noviembre de 1996 16 años Posesión 2.6.4. Núcleo familiar Mediante Resolución RTR 0049 del 16 de julio de 2013, la UAEGRTD inscribió en el registro de tierras despojadas el predio Los Naranjos. 2.7.

Patricia María Peña. Predio “La Manzana” ubicado en la vereda Caño Amarillo del municipio de El Dorado. 2.7.1. Hechos. El 28 de marzo de 1968 el INCORA, por medio de la Resolución 2345 adjudica el terreno baldío denominado la Manzana a José Alberto González Guarín. Mediante E.P. N° 530 de 4 de mayo de 1990 otorgada en la Notaría Única de San Martín (Meta), el señor González Guarín vende este predio a Hernando León, acto registrado el 24 de ese mes y año, en el folio inmobiliario N° 232-16567.

El 4 de diciembre de 1995 el señor León transfiere el inmueble mediante contrato de compraventa, a Jesús Antonio Pulido Jiménez y a su compañera permanente Patricia María Peña. En el año 2000 el señor Pulido se desplaza forzosamente por amenazas de la guerrilla y desde esa época se desconoce su paradero. El 25 de mayo de 2002 miembros del Frente Ariari del Bloque Centauros de las AUC, al mando de alias “Julián” ingresan al predio la Manzana, intimidan a su poseedora y la obligan a abandonar el inmueble porque ellos lo ocuparían.

La señora Peña y su grupo familiar se desplaza forzosamente hacia el municipio de San Martín. Según la reclamante, el grupo armado instaló en su predio una base paramilitar. En el año 2007 la solicitante y su núcleo familiar, junto con otras familias de campesinos desplazados, aprovechando que desde el mes de septiembre de 2006 se había desmovilizado el Bloque Centauros, retorna al predio.

Nombres Identificación Parentesco Presente al Momento del Abandono Leonor Duarte Sandoval 17.260.251 (sic) Compañera permanente Si Néstor Chávez Duarte 1.124.190.882 hijo Si Lina Marcela Chávez Duarte t.i. 99042409959 hija Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 20 2.7.2.

Identificación del predio Nombre del predio ID Código catastral Matrícula Área Topográfica Área Solicitada La Manzana 87880 50-270-00-04-0007-0013-000 232-16567 15 ha 9910 m2 16 ha Cuadro de colindancias15 Cuadro de Coordenadas16 2.7.3. Identificación de la solicitante Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vínculo con el predio Tiempo vinculo Derecho reclamado Patricia María Peña 21.078.946 59 Soltera 4 de diciembre de 1995 18 años Propiedad 2.7.4.

Núcleo familiar 15 Tomado folio 269 del cd que contiene expediente administrativo (Plano de georreferenciación predial) 16 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 21 Mediante Resolución RTR 0050 del 16 de julio de 2013, la UAEGRTD inscribió en el registro de tierras despojadas el predio La Manzana. 2.8.

Pretensiones de esta demanda acumulada. Se compendian como relevantes, las siguientes: se declare que los precitados reclamantes y las personas que hacían parte de sus grupos familiares al momento del desplazamiento, son víctimas de abandono forzado de tierras; se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con sus predios, así: (i).

Se declare que María de los Santos Sánchez de Patiño, Etelvina Soache, Luis Gabriel Pulido Ortiz, Ramiro Chávez González y Patricia María Peña, han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los predios que cada uno de ellos reclaman, atendiendo la calidad jurídica de poseedores de los mismos. (ii) Se ordene y haga efectiva la restitución material del predio La Estrella a Leyla Patricia Morales Rodríguez, atendiendo la calidad jurídica de propietaria del mismo.

(iii) Se ordene al INCODER adjudicar el predio Lucitania a favor de Maricela Vera, tomando en cuenta la calidad jurídica de ocupante y explotadora del mismo. Las demás pretensiones se imploraron en similares términos a los contenidos en el libelo principal. 2.9. Actuación Procesal. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 20 de agosto de 201317.

Dispuso entre otros aspectos, notificar personalmente a: Manuel Antonio Serrano Izquierdo quien aparece como último propietario del predio las Palmeras (sic) con folio 232-3491, Marcos Antonio Sandoval último propietario del predio Los Naranjos con folio 232-5314, Hernando León León último propietario del predio La Manzana con matrícula inmobiliaria 232-16567, y Luis Ángel Forero Ortiz, ultimo propietario del predio Gavanes con folio 232-19365.

Ordenó igualmente, la publicación de la admisión de la demanda en la forma establecida en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. El 25 de agosto 17 Folios 99-110, Cdo 4 expediente 2013-00089 Nombres Parentesco Presente al Momento del Abandono Leonardo Fabio González Pardo hijo Si Jhon Fredy González Peña hijo Si Ferney Antonio Pulido Peña hijo Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 22 2013 se realizó la publicación en el diario El Tiempo18, y los días 31 de agosto y 1° de septiembre del mismo año en el periódico regional Llano 7 días19. 3.

Expediente acumulado 500013121 002 2013 00123 01. En éste, la UAEGRTD solicitó la restitución de los predios “La Esmeralda” y “El Porvenir” a favor del ciudadano José Antonio Buitrago Franco. Tuvo sustento en los siguientes: 3.1. Hechos: El 25 de agosto de 1976 por medio de la Resolución 0631 el INCORA adjudica el predio Porvenir a Jaime Salinas Bustos (q.e.p.d.).

El 11 de febrero de 1990, su esposa supérstite Gladis Polonia Girón transfiere mediante negocio de compraventa la posesión de este inmueble a German Bastidas20, quien a su vez, el 15 de diciembre de 2002 vende esa posesión a Nancy Jazmín Morales Fernández, compañera permanente del solicitante José Antonio Buitrago Franco, quedando pendiente la tradición de la propiedad.

El 14 de mayo de 1986 mediante Resolución N° 000533, el INCORA adjudica el predio La Esmeralda a Pablo Emilio Macías Andrade, quien en el año 2001 lo vende de manera verbal al actor restituyente José Antonio Buitrago Franco. El 16 de diciembre de 2005, una vez satisfecho el precio, se solemniza la transferencia de este bien mediante E.P. 3281 de la Notaría Única de Acacías (Meta), de la misma fecha, registrada el 28 de febrero de 2006.

En el mes de enero de 2004, el señor Buitrago Franco y su núcleo familiar son obligados a salir desplazados de la vereda San Pedro del municipio de El Dorado, por decisión de la estructura paramilitar denominada “Frente Ariari” del Bloque Centauros de las AUC, que ordenó a los residentes de la vereda Alto Cumaral desplazarse forzosamente de ese sector.

Ello obedeció a que en la zona hacia presencia el Frente 26 de las Farc. En retaliación el grupo guerrillero ordenó desplazarse a los campesinos de la vereda San Pedro, porque para aquellos, en esta vereda hacia presencia el grupo paramilitar. En el año 2010, el señor Buitrago retorna a la vereda San Pedro y reasume la posesión y explotación de los predios “El Porvenir” y “La Esmeralda”.

En el año 2010 el accionante retornó a la Vereda San Pedro y por ende retomó el ejercicio de actos de señor y dueño sobre los predios “El Porvenir” y “La Esmeralda”. El 17 de abril de 2013, José Antonio Buitrago Franco rindió declaración ante la Personería Municipal de El Dorado por el delito de desplazamiento forzado y la desaparición forzada de su hijo José Antonio Buitrago Bustos, episodios que lo ubican como víctima indirecta del delito de desaparición forzada y víctima directa de desplazamiento forzado. 18 Folio 165 Cdo. 4 expediente 2013-00089. 19 Folio 167, Cdo. 4 expediente 2013-00089. 20 Solicitante del predio San Vicente en el radicado 2013-00155 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 23 3.2.

Identificación de los predios Nombre del predio ID Código catastral FMI Área Topográfica Área Solicitada La Esmeralda 86931 50-270-00-04-0007-0036-000 232-36183 10 ha 8551 m2 9 ha El Porvenir 86969 50-270-00-04-0007-0033-000 236-10016 11 ha 6574 5 ha Cuadro de colindancias Cuadro de coordenadas 3.3.

Identificación del solicitante República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 24 Nombre Identificación edad Estado civil Fecha de vínculo con el predio Tiempo vinculo Derecho reclamado José Antonio Buitrago Franco 17.315.348 57 Unión Libre Año 2001 11 años Propiedad sobre el predio La Esmeralda.

Posesión respecto del precio Porvenir 3.4. Núcleo familiar al momento de la victimización. 3.5. Pretensiones. Entre otras, se solicita: Se declare que José Antonio Buitrago Franco y las personas que hacían parte de su grupo familiar para la fecha del desplazamiento, son víctimas de abandono forzado de tierras, en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011; se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con los predios, así: (i) La restitución material del predio La Esmeralda a José Antonio Buitrago Franco atendiendo su calidad de propietario y a su compañera permanente Nancy Jazmín Morales Fernández, presente para la fecha del desplazamiento;

(ii) Se declare que José Antonio Buitrago Franco y su compañera permanente Nancy Jazmín Morales Fernández son poseedores del predio Porvenir, y que por lo tanto, lo han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Por lo demás, se invocaron, en líneas generales, las pretensiones deprecadas en la demanda inicial. 3.6.

Actuación Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Villavicencio, admitió esta demanda el 9 de octubre de 2013, y dispuso, en lo relevante, acumular el expediente al proceso 500013121 002 2013 00089 01, y su tramitación en lo sucesivo, de manera conjunta bajo este último radicado. Ordenó Nombres Parentesco Nancy Jazmín Morales Fernández Compañera permanente Didier Ferney Trujillo Morales Hijastro Yudy Paola Trujillo Morales Hijastra William Alexander Trujillo Morales Hijastro Carlos Rubén Trujillo Morales Hijastro Jorge Luis Trujillo Morales Hijastro República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 25 así mismo, la publicación de la admisión de la demanda en la forma establecida en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El 2 de febrero 2014 se realizó la publicación en el diario El Tiempo21, y los días 1 y 2 del mismo mes y año, en el periódico regional Llano 7 días22. Los señores Hernando León, Manuel Antonio Serrano Izquierdo, Marco Antonio Sandoval, Luis Ángel Forero Ortiz, y Jaime Salinas Bustos, titulares del derecho real de dominio de algunos de los predios aquí comprometidos, previo emplazamiento con las formalidades de ley, fueron vinculados al proceso mediante representante oficioso23, quien se notificó el 30 abril de 2014, contestó las demandas, y no formuló oposición alguna24.

Decretadas y practicadas las pruebas, por auto de 6 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, ordenó remitir a esta Sala Especializada, el expediente conformado por los procesos 2013-00089 y 2013-00123, para que se acumulara al expediente 500013121001201300155-01. 4.

Actuación adelantada ante este Tribunal Superior. Esta Corporación, aplicando los lineamientos señalados en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto pregona que uno de los objetivos de la acumulación es el de obtener una decisión con criterios de integralidad, seguridad jurídica, unificación y estabilidad de los fallos, así como el de procurar retornos con carácter colectivo, tratándose de predios vecinos o colindantes, y no obstante que las dos demandas colectivas no tenían opositor, dio curso a la acumulación mediante providencia de 5 de mayo de 2015, dispuso nuevas pruebas de oficio, y la citación y emplazamientos de unos herederos indeterminados.

Integrado el contradictorio con la vinculación al proceso de Jesús Antonio Pulido Jiménez, ex-compañero de la solicitante del predio la Manzana, así como los herederos determinados25 e indeterminados de Álvaro Garzón García, compañero de la solicitante del predio Paratebueno, todos mediante curador ad litem26, esta Corporación por auto de 19 de abril de 2016, concedió un término de tres días a los intervinientes para que presentaran sus apreciaciones conclusivas, referidas a las solicitudes colectivas acumuladas y a las actuaciones posteriores a la solicitud inicial, oportunidad judicial, que 21 Folio 83 A Cdo.

Acumulación ordinario, expediente 2013-00089. 22 Folio 83, Cdo. Acumulación ordinario, expediente 2013-00089. 23 Curador Ad Litem. 24 Folio 98,99 y100, Cdo. Acumulación Ordinario, expediente 2013-.00089. 25 Myriam y Karen Garzón Gallego, hijas del causante Álvaro Garzón. 26 Folios 370 y 394, Cdo. 4 del Tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 26 solo fue aprovechada por el representante del Ministerio Público, quien presentó un nuevo concepto sobre la totalidad de las solicitudes de restitución. 5.

Concepto del representante del Ministerio Público. En relación con el expediente 2013-00155, opinó que la restitución jurídica y material del predio San Vicente debía ordenarse en favor del opositor José Vicente Sandoval Gómez tomando en cuenta que el fundo tenía una restricción para su enajenación, concretamente la contenida en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la cual fue desconocida por los contratantes, especialmente por los solicitantes Germán Bastidas y su compañera Gloria Teresa Galindo, circunstancia que al margen de que unos y otros hayan sido afectados por el contexto de violencia, impide consolidar la titularidad del derecho de domino en los últimos, y más bien debe mantenerse en el opositor, en su condición de primer adjudicatario, quien accedió a la titularidad del predio cumpliendo las exigencias legales y por la situación de violencia tuvo que abandonarlo.

La negociación que se ejecutó entre los solicitantes y el opositor no contaba con la autorización pertinente, para hacer efectiva esa transferencia en favor de los compradores (aquí solicitantes), siendo por tanto procedente la restitución jurídica y material en cabeza del opositor Sandoval Gómez. En cuanto a los expedientes acumulados con radicación 2013-0012327 y 2013-0008928, el Agente del Ministerio Público recomendó acceder a las pretensiones dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad de los reclamantes, determinadas por la situación de violencia que tuvo que afrontar el Municipio de El Dorado por el accionar de los grupos al margen de la ley, cuyas afectaciones constituyen la causa que condujo al abandono de los predios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo sobre la reclamación descrita en el numeral 1 de los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que José Vicente Sandoval Gómez se opuso a la solicitud de restitución promovida por Germán Bastidas Herrera, en cuanto tiene que ver con el predio San Vicente. 27 Solicitud de José Antonio Buitrago y su grupo familiar. 28 Reclamaciones de María de los Santos Sánchez, Etelvina Soache, Leyla Patricia Morales, Maricela Vera, Luis Gabriel Pulido Ortiz, Ramiro Chávez González y Patricia María Peña. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 27 1.1.

De la acumulación: En relación con las solicitudes de restitución contenidas en los expedientes 2013-00089 y 2013-00123, de las cuales conoció inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, si bien no se formuló oposición por persona alguna, se determina la competencia de esta Sala para decidir sobre las mismas, de acuerdo a lo previsto en la parte final del inciso primero29 e inciso 3°, ambos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, aspecto que fue abordado en su momento por el Magistrado sustanciador en auto de 5 de mayo de 201530, dado que las parcelas comprometidas tanto en la demanda inicialmente presentada31, como en las acumuladas32, en efecto se ubican en la misma vecindad, vale precisar, en las veredas Caño Amarillo (predios San Vicente y la Manzana), Alto Cumaral (predio Los Gavanes), y San Pedro (predios Paratebueno, La Estrella, Lucitania, Las Palmas, Los Naranjos, La Esmeralda y el Porvenir) veredas colindantes entre sí, situadas todas en la misma zona del municipio de El Dorado.

Sumado a lo anterior, las circunstancias de desplazamiento para los accionantes obedecieron a similares patrones de violencia y tuvieron origen en unos mismos hechos, por ende, las pruebas y contexto de aquella, podían contribuir en los diferentes casos, lo que de contera, permite su resolución bajo criterios de economía procesal, por cuanto, se logra la resolución de diferentes casos valiéndose de las mismas pruebas.

A manera de ejemplo, se evidencia que en una de la solicitudes sin oposición, el reclamante en el proceso principal fue quien, según los hechos narrados en la acumulada, había transferido el inmueble al solicitante en la misma, de manera que su versión, otorga elementos de juicio importantes para llegar a la verdad o incluso para que, en forma conjunta, con otros medios de convicción pueda corroborarse la veracidad de los fundamentos de la solicitud.

Así las cosas, atendiendo a que la norma atrás referida establece que la acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de economía procesal y a procurar retornos con carácter colectivo orientados a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa, integralidad, seguridad jurídica, unificación y estabilidad de los fallos, se encuentra más que justificada 29 Preceptúa el aparte de la referida norma: “También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad,…” 30 Folios216-221, Cdo.3 del Tribunal. 31 Expediente 2013-00155 32 Expedientes 2013-00089 y 2013-00123.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 28 en el sub lite, máxime cuando con la misma, también se pretende evitar decisiones contradictorias. Si bien, a priori podría concebirse que al asumir esta Sala Especializada el conocimiento de reclamaciones sin oposición, se pretermite el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que los interesados, en caso de negarse la restitución, no gozarían de esa posibilidad establecida para ese supuesto33, lo cierto es que una postura rígida en esos términos, podría hacer inaplicable la figura de la acumulación para el caso en concreto, y lo más preocupante, obstaculizar la materialización de su finalidad, la cual resulta ser más garantista bajo la noción de la justicia transicional que rige esta acción especial, en la que prima el derecho sustancial de las víctimas del conflicto armado a acceder a una decisión pronta y uniforme en relación con otras, en similares condiciones y bajo los mismos fenómenos de violencia. Conviene destacar, que al interior de este trámite especial, ha de preferirse por avanzar en el sentido de buscar las opciones de interpretación que contribuyan a “darle más agilidad al proceso de restitución e impulsar los propósitos que se persiguen con el mismo”34.

Además, no debe perderse de vista que esta figura igualmente propende por la observancia de criterios de integralidad, seguridad jurídica, unificación para el cierre y estabilidad en los fallos35, los cuales, se vislumbran, en este caso, prevalentes frente a la hipótesis de la procedibilidad de una segunda instancia; y encaminadas a procurar los retornos de carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.

Debe anotarse, así mismo, que la normatividad que rige la acumulación no prohíbe expresamente su procedencia en cuanto solicitudes de oposición contra otras que no tengan esa condición, por ende, bajo una interpretación flexible propia de la justicia transicional y en aras de prevalecer el acceso a la justicia de los reclamantes, se estima procedente concebir la competencia de esta Corporación para decidir los referidos asuntos.

Y es que de optarse en este instante procesal por escindir la solicitud con oposición de aquéllas que no la tuvieron, se dilataría el cumplimiento de la finalidad propia de esta acción especial, que no es otra, que hacer efectivo el goce de los derechos a la 33 Procesos de restitución de tierras sin oposición 34 La Corte Constitucional en el Auto 373 de 2016 se pronunció en esos términos al referirse a las opciones interpretativas del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Criterio que igual resulta aplicable cuando se trata de interpretar otros postulados normativos, como aquí acontece. 35 Ver inciso final artículo 95 Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 29 reparación de las víctimas y lo que es más importante que “se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”36, bajo principios de economía y celeridad, a riesgo inclusive, de arribar a decisiones contradictorias.

Por tanto, con respaldo en la referida disposición (art. 95 de la Ley 1448 de 2011) y lo antes anotado, procederá la Sala a resolver por vía de la acumulación, sobre las solicitudes contenidas en los expedientes con número de radicación 2013-00089 y 2013- 00123. 2. Validez del proceso. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. 3.

Requisito de procedibilidad37. A folio 20 del cuaderno uno del expediente 2013- 00155, aparece la constancia expedida por la Dirección Territorial del Meta de la UAEGRTD, donde certifica que German Bastidas Herrera y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio San Vicente.

A folio 90 del cuaderno uno del expediente 2013-00089 obra la certificación de inclusión de María de los Santos Sánchez de Patiño, en calidad de poseedora del predio Paratebueno. A folio 99 del mismo cuaderno y expediente, aparece la constancia de inclusión de Etelvina Soache como poseedora del predio Los Gavanes. En el folio 109 está la constancia de inclusión de Leyla Patricia Morales Rodríguez como propietaria del predio La Estrella.

En el folio 120 milita la constancia de inscripción de Maricela Vera y su esposo José Vicente Ibarra como ocupantes del predio Lucitania. En el folio 131 figura la constancia de inscripción de Luis Gabriel Pulido Ortiz como poseedor del predio Las Palmas. En el 142 obra la constancia de inscripción de Ramiro Chávez González junto con su grupo familiar en la calidad jurídica de poseedor del predio Los Naranjos.

En el folio 153 milita la constancia de inscripción de Patricia María Peña junto con su grupo familiar en la calidad jurídica de poseedor del predio La Manzana. A folio 61 del cuaderno uno del expediente 2013-00123, milita la constancia expedida por esa dirección territorial, en la cual certifica que José Antonio Buitrago Franco se encuentra 36 Artículo 1o Ley 1448 de 2011 37 Previsto en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 30 incluido en el RTDAF, junto con su núcleo familiar en la calidad jurídica de propietario, en relación con el predio La Esmeralda. A folio 62 está la constancia frente al predio El Porvenir en la que se hace constar que José Antonio Buitrago Franco y Nancy Jazmín Morales fueron incluidos en dicho registro en la calidad jurídica de poseedores del predio Porvenir. 4.

Cuestión jurídica a resolver: Los antecedentes esbozados sugieren como derrotero, analizar y resolver las siguientes situaciones jurídicas: Expediente 2013-00155. Determinar: (i) Si el solicitante German Bastidas Herrera y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en razón de las condiciones de violencia que se dice eran las existentes en el Municipio de El Dorado al momento de la ocurrencia de estos fenómenos;

(ii) Si como consecuencia de ello, tienen derecho a la restitución jurídica y material del predio que reclaman, (iii) Si acreditan los presupuestos para otorgarles título de propiedad por vía de la prescripción adquisitiva de dominio en virtud de la posesión que invocan sobre el predio; (iv) Si el opositor José Vicente Sandoval Gómez es víctima de desplazamiento y abandono forzado de tierras, con ocasión de la situación de violencia que se dice afectó el municipio de El Dorado; y, (v) Si tiene derecho a la restitución material del predio San Vicente, o en su defecto, a la compensación establecida en la Ley de Víctimas.

Para resolver los precedentes planteamientos, la Sala deberá pronunciarse en torno a la acumulación a este proceso, del trámite administrativo promovido por el opositor José Vicente Sandoval Gómez tendiente a obtener la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente, en relación con el predio San Vicente. Expediente 2013-00089.

En éste, debe establecer la Sala (i) si María de los Santos Sánchez de Patiño, Etelvina Soache, Leyla Patricia Morales Rodríguez, Maricela Vera, Luis Gabriel Pulido Ortiz, Ramiro Chávez González y Patricia María Peña, son víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, por causa de la situación de violencia imperante en el municipio de El Dorado para la época en que cada uno de ellos se desplazó y abandonó forzadamente el predio que respectivamente reclaman;

(ii) Si tienen derecho a la restitución jurídica n y material de los mismos. De igual modo debe dilucidar la Sala (iii) Si los solicitantes María de los Santos Sánchez de Patiño, Etelvina Soache, Luis Gabriel Pulido Ortiz, Ramiro Chávez González y Patricia María Peña acreditan las condiciones para otorgarles título de propiedad por vía de la prescripción adquisitiva de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 31 dominio en virtud de la posesión que cada uno de ellos invoca sobre sus respectivos predios, (iv) Si Luis Gabriel Pulido Ortiz y Maricela Vera reúnen los requisitos para que les sean adjudicados los predios que cada uno de ellos pretende, en razón de la ocupación que ejercen sobre los mismos.

Expediente 2013-00123. En este caso ha de dilucidar la Sala si José Antonio Buitrago Franco y su grupo familiar, son víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras y si como consecuencia de ello, les asiste derecho a obtener la restitución jurídica y material de los bienes que reclaman. Adicionalmente ha de establecerse si en relación con el predio El Porvenir reúnen las exigencias para otorgarles título de propiedad por vía de la prescripción adquisitiva de dominio en virtud de la posesión que alegan sobre el mismo. 5.

Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos reglamentarios 4800 y 4829 de 2011. 5.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

De este modo, son integrados al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 32 mecanismos convencionales38 y extra convencionales39, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos40, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH41.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 5.1.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su 38 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 39 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 40 Preámbulo. 41 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 33 situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 5.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que [no] se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.42 5.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral. 42 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 34 El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas. El artículo 71 entiende la restitución como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley.

El capítulo III se refiere a la restitución de tierras y contempla dentro de sus disposiciones, entre otras, la restitución como una acción de reparación a los despojados, la compensación como medida subsidiaria en determinados eventos43, los principios rectores de la restitución44, la noción de despojo y abandono forzado de tierras45, determina quienes son titulares del derecho a la restitución46, crea el Registro de Tierras despojas y Abandonadas Forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual deben inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, inscripción que constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. El artículo 77 establece unas presunciones de despojo47 en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

El artículo 78 se ocupa de la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con la cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 5.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible. 5.4.

Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que como se anotó en párrafos anteriores, hace parte 43 Artículos 72 y 97. La compensación procede subsidiariamente para solicitante, y para el opositor como medida de reparación de su derecho, siempre y cuando pruebe buena fe exenta de culpa dentro del proceso (artículo 98) 44 Artículo 73. 45 Artículo 74. 46 Artículo 75 y 81. 47 Presunciones de derecho y legales.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 35 del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además con el fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.48 48 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 36 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependan de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”49 6.

Contexto de violencia. Para una mejor comprensión del caso y antes de continuar con el estudio de las reclamaciones, la Sala se ocupará de hacer una breve referencia al contexto de violencia en el municipio de El Dorado, con base en los documentos que como prueba acompañan las demandas, común para todas, y la descripción contenida en cada libelo.

El municipio de El Dorado fue creado mediante Ordenanza N° 044 de 24 de noviembre de 1992, se sitúa en la subregión del alto Ariari y colinda por el noroccidente con el municipio de Cubarral, al suroccidente con el municipio de El Castillo y al oriente con el municipio de San Martín. El Alto Ariari está compuesto por tierras muy fértiles y abundantes recursos hídricos, siendo considerada la mejor tierra para la agricultura que puede encontrarse en el piedemonte oriental.

Esta zona fue colonizada entre finales de las década de los 40 y mediados de los 60, por liberales y conservadores que huían de la violencia. La parte de El Dorado50 y San Luis de Cubarral fue habitada por conservadores provenientes de zonas de cordillera cercanas como Cundinamarca, Boyacá, Huila y el oriente del Meta, luego llegaron inmigrantes de Antioquia, Valle, Eje Cafetero y Tolima.

El Castillo y particularmente Medellín del Ariari, llegaron colonos de origen liberal. Como consecuencia de esa dinámica colonizadora, se reprodujo la violencia y las divisiones bipartidistas que los colonos traían de sus regiones de origen. La división partidista se reflejaba igualmente en la orientación política, pues se tildaba a los residentes de El Castillo como de izquierda, y a los del Dorado como de derecha.

La disputa bipartidista dio lugar a la creación en el Dorado de una autodefensa local que surgió del odio a los liberales. Esa autodefensa conformada por gente del pueblo también tuvo como propósito defenderse de la amenaza que representaba en la vecindad la guerrilla de las Farc. las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 49 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 50 Inicialmente era una vereda que pertenecía al corregimiento de San Luis de Cubarral, que hacían parte del municipio de San Martín. En 1960 Cubarral se convierte en municipio. En el año 1963 se funda el caserío de El Dorado y en 1967 se convierte en inspección de Cubarral, permaneciendo así hasta el año 1992, cuando se erige en municipio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 37 Los pobladores de El Dorado, particularmente de las veredas Alto Cumaral, San Pedro y Caño Amarillo, indican que las Farc hizo su aparición en la zona en los años 1982-1984 con el frente 31, y a partir de 1991 con el Frente 26, cuya principal tarea fue retomar el control del corredor que conduce al páramo de Sumapaz.

El surgimiento de la Unión Patriótica en el año 1985, en el marco de los diálogos de paz51 alteró la situación de orden público en la zona del Ariari. Este partido político ganó gran popularidad en esa región al punto que obtuvo en las elecciones locales de 1986, las alcaldías de El Castillo, Lejanías, Mesetas, San Juan de Arama y Vista Hermosa.

Ello en la percepción de los moradores determinó una expansión de las Farc y del aludido movimiento político, hacia El Dorado. En junio de 1986 se registra el primer desplazamiento masivo que se reporta en la zona, producto de los combates entre el ejército y las Farc, desplazamiento que se dio en la vereda la Cumbre del municipio del Castillo y afectó a los habitantes de la Vereda San Pedro del municipio de El Dorado.

Posteriormente, se presenta un fortalecimiento de las autodefensas locales y se crea un grupo armado que algunos refieren como “Autodefensas de El Dorado”, otros “Masetos” o “Convivir”. Para el año 1986 se dice que el grupo recibe apoyo de Víctor Carranza, quien derivaba su interés en el Dorado por la compra de tierras y la explotación de minas de cal.

La mina se convirtió en una fuente de empleo y motor de desarrollo para El Dorado por la necesidad de adecuar la infraestructura para su funcionamiento. Paralelamente Víctor Carranza fortaleció las autodefensas, incluso utilizando un incentivo, cual era, permitirle a los integrantes de las mismas, que fueran a probar suerte en las minas de esmeraldas de Muzo (Boyacá), mecanismo que al mismo tiempo servía para la financiación de la misma organización e incentivo para el reclutamiento.

La creación de municipio de El Dorado intensificó la disputa territorial y la victimización de la población civil por parte de las Farc, las Autodefensas y el Ejército, situación que se evidenció a través de homicidios, desapariciones y desplazamiento forzado en zonas de disputa territorial, especialmente en San Isidro, Pueblo Sánchez y las veredas de la parte alta de esa municipalidad.

Entre mediados de la década de los 80 y mediados de la década de los 90, se produjo una confrontación entre las Farc y las autodefensas de el Dorado, cuya expresión más significativa la representó el exterminio de los miembros de la UP. 51 Entre el gobierno de Belisario Betancur y las Farc. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 38 En el año 1997, llega la casa Castaño a los llanos orientales con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

Su llegada contó con el apoyo de Víctor Carranza según señalaron varios postulados en múltiples versión libres en Justicia y Paz. Posteriormente, las ACCU son remplazadas por el Bloque Centauros, estructura paramilitar que crea el Frente Ariari con influencia en El Dorado cuyo primer comandante fue Mauricio de Jesús Roldan alias “Julian”.

Según la Fiscalía, Miguel Arroyave asumió la comandancia del Bloque Centauros en febrero de 200252 y nombró a Daniel Rondón Herrera alias “Don Mario” como encargado de las finanzas y mantiene a Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata” como jefe militar. Este bloque ejerció control sobre los ejes de Granada - San Martín - El Dorado, Guamal - Puerto López - Puerto Gaitán y Cumaral - Barranca de Upía. Por su parte la influencia del Frente Ariari no se limitó a El Dorado sino que se extendió hacia Medellín del Ariari, El Castillo, Lejanías y Cubarral.

Durante el periodo de dominio del Bloque Centauros las violaciones a los derechos humanos fueron numerosas53. En enero de 2004 los paramilitares y la guerrilla generan un desplazamiento masivo en varias veredas de la zona. Se estima que el Bloque Centauros comenzó a ejercer influencia en la zona de El dorado y jurisdicciones vecinas hacia el año 2001 o 2002.

En este último se crea el Frente Ariari según versión rendida a Justicia y Paz por alias “Don Mario” La presencia de actores armados al margen de la ley en el municipio de El Dorado hizo del desplazamiento forzado un hecho recurrente y continuo que provocó un aumento gradual de víctimas de este flagelo, siendo el año 2004 el de mayor impacto, con más de 400 personas, según se desprende de la gráfica incorporada54 en las demandas.

Después del año 2004, desciende considerablemente el número de familias y personas desplazadas, al parecer por la desmovilización de los grupos paramilitares. En el año 2004, según narran los habitantes del municipio, alias “Julian” dio orden de desplazamiento porque no podía “proteger su seguridad” debido al recrudecimiento de la confrontación armada entre su grupo y la guerrilla de las Farc.

En ese año es asesinado Miguel Arroyave por sus propios subalternos, y el Bloque Centauros se divide en tres 52 Miguel Arroyave compra la franquicia de este grupo a Vicente Castaño en febrero de 2002, 53 Homicidios, hurto de ganado, restricciones en el envío de remesas. 54 Número de desplazamientos por año – SIPOD-, entre los años 1987 y 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 39 estructuras: (i) Los leales al mando de Dairo Antonio Usuga alias “Mauricio”, (ii) El Bloque Héroes del Llano al mando de Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata”, y (iii) El Bloque Guaviare bajo la dirección de Pedro Oliverio Guerrero alias “Cuchillo”.

A partir de ese momento el Frente Ariari pasa a conformar la estructura del Bloque Guaviare hasta el año 2005 cuando su dirigencia se pasa al Bloque Héroes del Llano. En el año 2006 se desmoviliza esa estructura. Después del año 2005 se presenta un proceso de retorno en las veredas de la zona alta del municipio de El Dorado y el Castillo, acompañado por múltiples actores institucionales y por la Comisión “Intereclesial” (sic) de Justicia y Paz.

En el año 2012 El Dorado fue declarado como municipio libre de minas, tras llevarse a cabo un proceso de desminado humanitario en las veredas San Pedro, Caño Amarillo, Alto Cumaral, La Cumbre, Palo Marcado y La Meseta. 7. Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley55, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenaza que llevaron al despojo o abandono, forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero (a) permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

Con base en estas disposiciones se han identificado como presupuestos para la procedencia y prosperidad de la acción restitutoria, los siguientes elementos: (i) la existencia de un vínculo o relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al 55 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 40 abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 7.1. Expediente N° 2013-00155, predio San Vicente, reclamante Germán Bastidas Herrera56. 7.1.1.

Vínculo o lazo jurídico del solicitante con el predio que reclama. El señor Bastidas inició el vínculo con el predio San Vicente en el año 2002 por compra que hiciera de manera verbal al señor José Vicente Sandoval Gómez, a quien el Incora había adjudicado el fundo mediante Resolución 00451 de 29 de abril de 1986. El reclamante Bastidas Herrera y su compañera Gloria Teresa Galindo Quiroga explotaron el predio desde que lo adquirieron (año 2002) hasta el mes de enero de 2004, cuando son forzados a desplazarse masivamente junto con otros moradores del sector, debido a los fuertes enfrentamientos entre la guerrilla de las Farc y el Frente Ariari del Bloque Centauros de las AUC.

Retornan en el año 2007 y continúan la posesión del predio de manera ininterrumpida hasta la fecha. Escuchadas las declaraciones tanto de German Bastidas Herrera como de José Vicente Sandoval Gómez, puede extraerse que la negociación existió y se fraguó de manera verbal, mediante comunicación telefónica que realizó el comprador Bastidas Herrera, quien obtuvo el abonado telefónico del vendedor Sandoval Gómez a través de una cuñada de éste.

El precio de la finca se concertó en $4’700.000, oo, conclusión a la que se arriba tomando en cuenta que los contratantes coincidieron en señalar que el vendedor recibió del comprador cuatro millones de pesos en efectivo en el terminal de Transportes de Villavicencio donde se pusieron cita para finiquitar el negocio, quedando un saldo de $700.000,oo a la firma de la Escritura.

José Vicente Sandoval Gómez (vendedor) sostuvo57 que recibió los cuatro millones pesos y se dejó un saldo de $700.000,oo para papeles. 56 Expediente 50001312100120130015500, predio ubicado en la vereda Caño Amarillo de El Dorado. 57 Declaración rendida en la fase judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 41 Sobre los pormenores de la negociación el solicitante Bastidas Herrera contó que en el año 2002 vendió a José Antonio Buitrago Franco la finca El Porvenir58, y con los dineros obtenidos compró el predio San Vicente.

Comenzó a averiguar por fincas, se enteró que el predio San Vicente estaba en venta, llegó a donde Luz Dary Torres, cuñada de José Vicente Sandoval Gómez, con quien obtuvo el teléfono de éste, lo llamó, entraron a negociar, concertaron el precio y se pusieron cita en el terminal de transportes de Villavicencio porque el señor Sandoval manifestó que al Dorado no iba a recibir plata.

En Villavicencio le entregó el dinero ($4’000.000,oo), quedando el saldo de $700.000,oo. Al día siguiente tomó posesión de la finca. Esta versión de los hechos fue corroborada por José Vicente Sandoval, pues afirmó que recibió la llamada de German Bastidas, negociaron el predio por teléfono, se reunieron en Villavicencio, recibió los cuatro millones, y le quedó debiendo el saldo.

En lo que no existe coincidencia, es en los motivos que impidieron elaborar la escritura pública de formalización de la venta y tradición del bien, pues Bastidas Herrera atribuye tal hecho a la imposibilidad de ubicar al vendedor quien luego del encuentro en la ciudad de Villavicencio, desapareció y jamás se reportó para entregarle el saldo y hacer la escritura.

José Vicente Sandoval expuso por su parte, que el día en el cual se reunieron en Villavicencio para cerrar el negocio, concertaron que en el término de un año, siguiente a ese encuentro, se hicieran los papeles. Al año llamó a Bastidas Herrera quien le contestó que no tenía la plata, posteriormente volvió a llamarlo, recibió la misma respuesta, y dejó así. Al margen de las versiones esbozadas por los contratantes, lo cierto es que el negocio jurídico existió, y solo quedó pendiente la tradición del bien inmueble, circunstancia que ubica al solicitante German Bastidas Herrera como poseedor del predio San Vicente.

Ese vínculo jurídico inicio a finales del año 2002, pues fue en ese año que de acuerdo con las pruebas59, vendió el predio “El Porvenir” y con los dineros conseguidos, adquiere la finca San Vicente. 7.1.2. José Vicente Sandoval Gómez en su condición de titular inscrito del derecho real de dominio sobre el aludido predio, según consta en el certificado de libertad y tradición N° 58 José Antonio Buitrago reclama por esta vía el predio Porvenir ubicado en la vereda San Pedro, expediente 50001312100220130012300 59 A folio 190 del cuaderno correspondiente al expediente No. 2013-00123 obra copia del contrato de compraventa, suscrito el 15 de diciembre de 2002, mediante el cual German Bastidas trasfiere a Nancy Morales Fernández, compañera del reclamante José Antonio Buitrago Franco, el predio El Porvenir.

Además se cuenta con la declaración de Germán Bastidas Herrera que ubica la compra del predio San Vicente hacia el año 2002. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 42 232- 47075 y la E.P. N° 1237 de 10 de diciembre de 1987 otorgada en la Notaria Única de San Martín, a raíz de su vinculación a este proceso, además de oponerse a las pretensiones del reclamante Bastidas Herrera, pretende ahora por esta senda especial, la restitución del fundo, y para ello solicitó a la UAEGRTD su inclusión en el registro de tierras despojadas.

La aludida entidad acometió el estudio y mediante Resolución RT 0321 de 11 de abril de 2014, dispuso la remisión de esas diligencias al juez especializado, siguiendo los lineamientos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, es decir, para acumular dicho trámite al presente asunto. La Sala, una vez confirmó con la UAEGRTD que José Vicente Sandoval Gómez solicitó su inscripción en el registro de tierras, en relación con su derecho de propiedad sobre el predio San Vicente, dispuso mediante auto de 30 de mayo de 2014 la acumulación de la mentada solicitud, y corrió traslado de la misma al reclamante, para los fines señalados en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Según se narra en el expediente administrativo, el señor José Vicente Sandoval Gómez hacia el año 1980 “entró en fundación de un predio” de aproximadamente tres hectáreas al que denominó San Vicente. El Incora se lo adjudicó mediante Resolución 00451 de 29 de abril de 1986, acto administrativo que registró 24 de noviembre de 1987. El predio se encontraba distribuido con dos hectáreas de cultivo de café y el resto con monte de reserva, no tenía vivienda ni servicio de agua.

El señor Sandoval vivía junto con su compañera permanente Consuelo Marín y su hijo, en una parcela cercana llamada la Cajita, ubicada en la vereda San Pedro de propiedad de su padre. En mayo de 1997, al retornar del predio San Vicente a la Cajita, no encontró a su compañera Consuelo Marín y observó rastros de botas en la finca. El 22 de mayo de ese año, la hallaron asesinada en un caño cercano. Como consecuencia de ese suceso y de los enfrentamientos entre el Frente 27 de las Farc y los paramilitares decide salir desplazado junto con su hijo Jainiber Sandoval, dejando la finca y sus enseres abandonados.

Aproximadamente en año 2000 vende la finca a Germán Bastidas sin hacerle ningún tipo de documento, pues se dejó un saldo a un año de plazo que a la fecha no ha pagado. El señor Sandoval Gómez, no volvió a retornar al predio desde el momento del desplazamiento60. 60 Narración de hechos consignados en el formulario de inscripción en el Registro de Tierras.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 43 7.1.2.1. Varias son las razones para considerar que en este caso, es procedente la acumulación de ese trámite administrativo, remitido por la Unidad en la fase inicial de estudio61, veamos: (i) El proceso no podía paralizarse hasta que se definiera sobre la inscripción en el registro de tierras, pretendida por José Vicente Sandoval.

(ii) Según el artículo 95, uno de los propósito de la acumulación es el de concentrar todos los procesos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales “en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción”. (iii) Para hacer efectiva la acumulación, los aludidos funcionarios una vez estén informados de la iniciación del proceso de restitución, pierden competencia sobre los respectivos trámites y deben remitirlos a la autoridad judicial que conoce del proceso.

(iv) La acumulación se orienta a obtener una decisión jurídica con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. (v) El predio San Vicente ya está debidamente identificado e incluido en el registro de tierras, con ocasión de la solicitud formulada por Germán Bastidas Herrera. (vi) Según el inciso 3° del artículo 76 de la Ley 1448, cuando resulten varios despojados de un mismo predio, se habilita el trámite de todas las solicitudes de restitución y compensación en un solo proceso.

(vii) En virtud de la concentración procesal, no habría ningún impedimento para resolver en este asunto, sobre la inscripción individual del señor José Vicente Sandoval Gómez en el registro de tierras, frente al derecho que invoca sobre el predio inscrito, siendo plausible, de darse el caso, ordenar en la sentencia, su inclusión en citado el registro, y al mismo tiempo, el reconocimiento de sus derechos.

(viii) Finamente, porque el predio San Vicente lo reclaman por esta senda especial, tanto Germán Bastidas Herrera, en su condición de actual poseedor, y el señor José Vicente Sandoval Gómez, en su condición de titular inscrito del derecho real de dominio. En conclusión, el predio San Vicente es reclamado por el señor Germán Bastidas Herrera, en su condición de poseedor actual del mismo, y por el opositor José Vicente Sandoval Gómez, quien acredita por su parte, ser el titular inscrito del derecho real de dominio. 61 Artículo 13 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, en su redacción vigente para la época en que se tramitó la solicitud.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 44 7.1.3. Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de la solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo. 7.1.3.1.

En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”62.

El primer criterio, el temporal, no ofrece ninguna dificultad, pues basta contrastar que los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, o las violaciones graves a los derechos humanos, ocurran dentro del límite que plantea la norma. El solicitante Germán Bastidas adujo como situación victimizante, el desplazamiento forzado que debió soportar junto con su grupo familiar en el mes de enero de 2004 por orden del Frente Ariari, estructura del Bloque Centauros de las Autodenfensas Unidas de Colombia, que ordenó a los moradores del sector abandonar sus parcelas, porque no respondían por su seguridad.

El desplazamiento en el caso del señor Bastidas, provocó el abandono temporal del predio pues retornó con su familia en el año 2007 y continuó ejerciendo la posesión del mismo hasta la fecha. 62 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 45 En relación con el opositor José Vicente Sandoval Gómez fue el homicidio de su compañera Consuelo Marín ocurrido en el mes de mayo de 1997, el hecho que causó su desplazamiento definitivo del municipio de El Dorado, dejando abandonado el predio San Vicente hasta cuando lo vendió a Germán Bastidas a finales del año 2002.

Los aludidos sucesos, como se puede observar ocurrieron dentro del límite temporal establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 en relación con la noción de víctima, y también, dicho sea de paso, dentro del marco temporal fijado en el artículo 75, frente a la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 7.1.3.2. En cuanto a la tipología o naturaleza de la conducta dañosa constitutiva de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los Derechos Humanos, se tendría como episodio común, el desplazamiento forzado del que fueron objeto tanto el solicitante Bastidas Herrera y su grupo familiar, como el opositor José Vicente Sandoval Gómez, sucesos presentados para cada núcleo familiar en épocas totalmente diferentes y originados en circunstancias absolutamente distintas, veamos: José Vicente Sandoval Gómez se desplazó en mayo de 1997 luego de ser asesinada su compañera Consuelo Marín, al parecer por grupos al margen de la ley, que de acuerdo con las evidencias encontradas, la sacaron a la fuerza de la finca La Cajita63, distante media hora del predio San Vicente64, la asesinaron y dejaron abandonado su cuerpo en un caño cercano. Las confusas circunstancias en las que ocurrió el homicidio de su compañera, la incertidumbre frente a los móviles y el responsable del mismo, y la situación de violencia, generaron temor e inseguridad en el señor Sandoval que lo llevaron a tomar la determinación de desplazarse hacia la ciudad de Bogotá junto con su hijo Jainiber Sandoval, de dos años para entonces, dejando abandonado el predio San Vicente65.

En el año 2002 lo vende a Germán Bastidas. Germán Bastidas Herrera, por su parte, se desplazó del predio San Vicente en enero de 2004 como consecuencia de la situación de orden público imperante en el sector, por la fuerte confrontación armada entre miembros de las FARC y el Frente Ariari de los paramilitares. El comandante de este último grupo ilegal ordenó a la población de las veredas de la parte alta del municipio de El Dorado, que se desplazaran porque no 63 Finca ubicada en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado. 64 Predio ubicado en la vereda Caño Amarillo, del mismo municipio. 65 Declaración de José Vicente Sandoval Gómez en la fase judicial.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 46 garantizaba su seguridad. El señor Bastidas narró en la declaración en la fase judicial, que la situación se puso pesada por los fuertes enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares.

Un día estando trabajando en su finca San Vicente, comenzó una balacera y al rato bajó su compañera y una cantidad de gente, huyendo de los enfrentamientos. Narró, que vino una volqueta, los recogió y se los llevó para al perímetro urbano del municipio. Como consecuencia de ello el predio San Vicente quedó abandonado. El desplazamiento forzado es reconocido como delito en la legislación nacional, y en la jurisprudencia patria66 y en los instrumentos internacionales67, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros68.

De igual modo, el asesinato de miembros de la población civil, constituye la más grave y manifiesta violación de los derechos humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, porque se trata de la afectación del más preciado de los derechos del ser humano, la vida. La población sufre las consecuencias de la confrontación armada y la convierte en su objetivo militar, en esa dinámica, los grupos armados no se ocupan de respetar las garantías y derechos de los ciudadanos, ni las normas humanitarias que los protegen.

Las acciones de esas estructuras armadas originan una diversidad de afectaciones, entre otras, desplazamientos, abandono de predios, asesinatos, inseguridad y temor latentes. 7.1.3.3. El tercer criterio establecido por la Corte Constitucional en relación con la noción de víctima, el de contexto, exige que esas manifestaciones o hechos ocurran “…con ocasión del conflicto armado interno”, entendido, según la Corte Constitucional, en su sentido amplio y general, es decir, que involucre “toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”69, precisando que ello implica examinar en cada caso, las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social que se presenta, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 201170. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el auto 119 de junio de 2013 67 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre otros 68 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. 69 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012. 70 Ibídem.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 47 Sin duda, la situación de violencia que imperó en el municipio de El Dorado generó como consecuencia, diferentes manifestaciones de afectación de los derechos de la población civil, entre otras, desplazamiento de personas y abandono forzado de predios, homicidios selectivos y amenazas en general.

Estos hechos, en tanto son consecuencia de la confrontación armada entre guerrillas y paramilitares, constituyen sucesos ocurridos con ocasión, en relación, o en el marco del conflicto armado interno que padece el país. Con base en lo analizado, fácil resulta concluir que el solicitante Germán Bastidas Herrera y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado y como consecuencia de este hecho, víctimas de abandono forzado de tierras.

Respecto del opositor José Vicente Sandoval Gómez, puede afirmarse que igualmente es víctima indirecta del homicidio de su compañera Consuelo Marín, y víctima directa de desplazamiento y abandono forzado de tierras, los dos últimos, derivados del primer hecho. 7.1.4. Del abandono del predio. El abandono forzado de tierras se concibe en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, como “…la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, noción que sugiere como elementos constitutivos de esta institución jurídica: (i) una motivación o causa ligada a situaciones de violencia, y en particular al desplazamiento;

(ii) temporalidad; y (iii) la imposibilidad de ejercer la administración, explotación y el contacto directo con el predio. Estos elementos, de acuerdo a lo descrito líneas atrás, se hallan presentes tanto en el caso del solicitante Bastidas Herrera como del opositor Sandoval Gómez, pues para ambos el abandono fue producto de la situación de violencia, siendo temporal para el primero y definitivo para el segundo. En esas condiciones, es claro que se está frente dos sujetos en condición de vulnerabilidad, víctimas del conflicto armado y abandono forzado de tierras respecto del mismo predio.

Bajo ese panorama, necesariamente tanto solicitante como opositor, están llamados a ser restituidos en sus derechos, por cuanto, han sufrido los vejámenes del conflicto armado y en razón del mismo, han sido privados, en dos momentos diferentes, de su relación jurídica con el predio, la cual inició, para ambos, en forma legal y sin aprovechamiento o arbitrariedad alguna.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 48 En efecto, el señor Sandoval, adquirió el predio por adjudicación del Incora, según aparece debidamente registrado en el certificado de tradición y libertad correspondiente; por su parte, Bastidas, empezó su vínculo con el inmueble, mediante la celebración de un negocio jurídico con quien figuraba como propietario del fundo71, bajo unas condiciones pactadas libremente por los contratantes, quienes actuaron regidos bajo los postulados de la buena fe.

A ello debe sumarse, que como lo aseguró en su declaración el señor Germán Bastidas, no obstante la situación de orden público en la zona, que propiciaba que nadie comprara “ni una gallina” y que todo el mundo vendiera, él decidió de todas maneras arriesgar su vida y su plata, comprar y arrancar a trabajar. Esa exposición evidencia que ha sido un campesino resistente al conflicto, quien se mantuvo en el sector, no obstante las condiciones de orden público y violencia que han imperado en la región, hasta que le fue posible, pues años después, también fue desplazado por tanto, resultaría injusto e ilógico endilgarle un aprovechamiento de las mismas para obtener un beneficio, y por el contrario, justifican un trato especial y diferencial72.

Dadas esas particularidades, en razón a la situación de vulnerabilidad tanto de Sandoval como de Bastidas, que permite catalogarlos como sujetos de especial protección, y de las circunstancias que han rodeado sus actuaciones y vivencias, a juicio de esta Sala Especializada, resulta equitativo, coherente y acorde con la finalidad de esta acción, con sustento en el abandono forzado sufrido por uno y otro, reconocerles la protección a sus derechos.

Bajo la anterior premisa, compete entonces analizar los términos en que debe operar ese reconocimiento. Lo documentado en el protocolo permite asegurar que quien primero en el tiempo tuvo una relación jurídica con el inmueble, bajo la figura del derecho de dominio, al adquirirlo por adjudicación, fue el señor José Vicente Sandoval. Desde la perspectiva de una justicia ordinaria, en atención a esas características especiales, en principio, sería éste quien debería beneficiarse con la restitución del inmueble reclamado, en tanto que el señor 71 José Vicente Sandoval 72 No debe perderse de vista que la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos como la C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 ha enfatizado el tratamiento diferencial a personas en condición de vulnerabilidad, aunque refiriéndose a opositores y segundos ocupantes, que no han tenido relación directa o indirecta con el despojo.

Bajo esa perspectiva, resulta plausible, en eventos como el que aquí nos ocupa, de campesinos víctimas de desplazamiento y abandono forzado, que negociaron entre pares y frente a quienes no se vislumbra la configuración de un despojo jurídico, se adopten medidas y alternativas que propicien una decisión justa, garantista de una reparación integral y una paz duradera, por cuanto, como lo expone el órgano de cierre constitucional, no siempre, como lo consideró el legislador, la litis se traba entre víctima y presunto víctamario, por cuanto, se han presentado eventos, en los cuales la contraparte, incluso, pudo o puede estar expuesta a situaciones iguales o peores que el reclamante.

A ello, a juicio de este Tribunal, debe sumarse los eventos de victimas de desplazamientos o despojos sucesivos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 49 Germán Batidas, segundo en el tiempo y quien invoca una relación de posesión, sería el llamado a ser compensado en los términos del literal 2 del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, dada la naturaleza de esta acción, guiada por una justicia transicional con enfoque de acción sin daño73, lo cual implica que en la aplicación de esta política de reparación, han de adoptarse y preferirse las decisiones que, sin desconocer el derecho prevalente de las víctimas (i) generan el menor impacto social, anímico y económico, (ii) no afectan la construcción del proyecto de vida y unidad familiar de los involucrados y (iii) propenden por la restitución no sólo a las víctimas más vulnerables sino a las que tengan un vínculo con la tierra, es factible resolver en otros términos. En el sub lite, se observa que el señor Germán Bastidas inició su vínculo con el inmueble en el año 2002, luego de su desplazamiento retornó de manera voluntaria en el año 2007, y desde entonces, viene ejerciendo nuevamente los actos de señor y dueño, explotando el mismo, construyendo el proyecto de vida junto con su familia y realizando labores a su alcance para mejorar el predio.

Por su parte, el señor José Vicente Sandoval, desde el año 1997, cuando lo abandonó, no ha regresado al mismo, residiendo en otras ciudades como Bogotá. Ante ese panorama, optar por restituir materialmente el predio al señor Sandoval, impacta más el proyecto de vida del señor Bastidas, dado el arraigo que evidencia tener con el inmueble, por ser quien actualmente lo explota y desde el año 2007 retomó su actividad en el mismo, quien por demás para adquirirlo sufragó una suma de dinero producto de la venta de otra finca, y que como él manifiesta, lo que tiene es el fruto de ese trabajo74.

Por esas razones, en aras de preservar el enfoque de acción sin daño, que resulta de transcendental importancia en aras de la reconstrucción del tejido social y la garantía de una paz duradera, sostenible, orientada por la reparación integral a las víctimas con el mínimo de impacto social, en el asunto bajo estudio, si bien se reconocerá el derecho a la restitución de tierras a los dos intervinientes, la materialización del mismo, será para el señor Germán Bastidas a través de la formalización jurídica en su relación con la heredad y para José Vicente Sandoval mediante la modalidad de compensación en especie. 73 La restitución de Tierras en Colombia del sueño a la realidad.

Unidad de Restitución de Tierras.7 de abril de 2015 “Acción sin daño es un enfoque de intervención social que facilita comprender cómo interactúan los proyectos o programas con los contextos. Este enfoque se constituye en una herramienta de análisis y revisión constante de los detalles que componen los procesos y cómo estos interactúan con el contexto y con las personas involucradas para reducir los posibles impactos negativos de las acciones institucionales.

Se trata de una propuesta ética que implica una revisión constante de las consecuencias de las decisiones que se toman”. 74 En declaración en la fase administrativa que obra a folios 75-76 del expediente principal el señor Bastidas resaltó “(…) ese terreno hasta donde llevo lo llevo legalizado todo lo que tengo es de mi trabajo y mío y esa plata se le dio esa plata (sic) honestamente de la otra finca que se vendió (…)” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 50 La referida compensación es procedente, en este caso, por cuanto se tipifica la causal contemplada en el literal b del artículo 97de la Ley 1448 de 2011 que contempla: “( ) Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: (..) b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien;” Sin bien la norma citada se refiere a despojos sucesivos, no debe perderse de vista que no puede limitarse a esos casos, por cuanto, la misma legislación reconoce que las víctimas de abandono forzado igualmente son titulares del derecho a la restitución75, por ende, una interpretación sistemática de la norma, permite colegir que también abarca esos eventos.

En lo relativo al derecho que le asiste al señor Germán Bastidas para adquirir por prescripción el inmueble, es de acotar que, según narró a finales del año 2002 vendió a José Antonio Buitrago Franco el predio El Porvenir ubicado en la vereda San Pedro, y con el dinero recibido ($4’000.000,oo) compró inmediatamente y en el mismo año, el predio San Vicente ubicado en la vereda Caño Amarillo, al opositor José Vicente Sandoval Gómez.

Su dicho no fue refutado por el señor Sandoval, y por el contrario, como se dijo líneas atrás, existen otros elementos de juicio que otorgan credibilidad a esa exposición (ver consideración 7.1.1.). Siendo ello así, el señor Germán Bastidas tiene derecho a obtener la restitución jurídica del predio, como quiera que lleva en posesión desde finales del año 2002, superando a la fecha de presentación de la demanda de restitución76, el término que de acuerdo con el artículo 2532 del Código Civil, se exige para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien raíz, lo anterior, máxime si se tiene presente que el inciso cuarto del artículo 74 de Ley 1448 de 2011 señala “El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”. (subraya adicionada por la Sala) 75 Artículo 75 Ley 1448 de 2011 76 29 de octubre de 2013 (fol. 108 Cdo 1 expediente 2013-00155) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 51 Solo con fines de emitir pronunciamiento frente a lo expuesto por el Ministerio Público en su concepto, frente a la restricción contenida en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, en cuanto señala que quienes hubieren adquirido predios del Incora con anterioridad a la vigencia de esta ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria “Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA<1> para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar”.; se estima oportuno desatacar que no tiene aplicabilidad en este caso, como quiera que al momento de efectuarse la negociación entre Bastidas Herrera y Sandoval Gómez en diciembre del año 2002, ya se habían cumplido los 15 años que trata la norma, pues el acto de adjudicación mediante el cual José Vicente Sandoval recibió del entonces Incora, la parcela San Vicente, se registró en noviembre de 1987, según aparece en el certificado de libertad y tradición, luego los quince años vencieron en noviembre de 2002.

El negocio de compraventa entre el solicitante y el opositor, no pudo realizarse con anterioridad a diciembre de 2002, si se tiene en cuenta que conforme la prueba documental obrante a folio 190 del expediente 2013-00123, fue en diciembre de ese año que Germán Bastidas Herrera vendió a José Antonio Buitrago Franco el predio el Porvenir y con los dineros recibidos, compró la finca San Vicente a José Vicente Sandoval Gómez. 7.2.

Expediente acumulado N° 2013-00123. Reclamantes José Antonio Buitrago Franco y su compañera Nancy Jazmín Morales, predios La Esmeralda y El Porvenir. El señor José Antonio Buitrago Franco en el año 2001 compró de manera verbal el predio la Esmeralda a Pablo Emilio Macías, quien a su vez lo había adquirido por adjudicación del Incora, mediante Resolución 0533 de 14 de mayo de 198677.

La tradición del bien se realizó solo hasta el 16 de diciembre de 2005 cuando el comprador Buitrago Franco terminó de cancelar el precio acordado de la transferencia, acto que se hizo constar en la E.P. N° 3281 de la misma fecha78, inscrita el 28 de febrero del año 2006, en el correspondiente folio inmobiliario No. 232-36183.79 La posesión del predio El Porvenir, la compró la señora Nancy Jazmín Morales, compañera de José Antonio Buitrago Franco, el 15 de diciembre de 2002 a Germán Bastidas Herrera en la suma de $6’100.000,oo, de los cuales se cancelaron 77 Folio 142 cuaderno único, expediente 2013-00123. 78 Folio 156, del expediente acumulado 2013-00123. 79 Folio 164 del expediente acumulado 2013-00123.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 52 $4’000.000,oo a la firma del documento, y posteriormente se abonaron $500.000,oo, quedando pendientes $1’600.000,oo a la firma de la escritura. El predio el Porvenir había sido adjudicado por el Incora a Jaime Salinas Bustos mediante Resolución 0631 de 25 de agosto de 1976.

La señora Gladys Polanía Girón en su condición de esposa supérstite de Jaime Salinas Bustos (fallecido), el 11 de febrero de 1990 vendió la posesión de este predio a Germán Bastidas Herrera. La tradición de esta finca jamás se formalizó. En ese orden de ideas, el señor José Antonio Buitrago Franco, acredita un vínculo jurídico de propietario en relación con el predio La Esmeralda, y su compañera un vínculo jurídico de poseedora frente al predio el Porvenir.

El hecho victimizante lo constituyó el desplazamiento masivo que padecieron los residentes de las veredas de San Pedro y Caño Amarillo, ubicadas en la parte alta del municipio de El Dorado, en el mes de enero de 200480. Tal suceso provocó consecuencialmente el abandono de los dos predios, desde este año hasta el 2010 cuando retornaron de manera voluntaria.

Frente a esta solicitud no se presenta oposición alguna, sin embargo, observa la Sala que en el libelo genitor se especificó cómo: “El área microfocalizada se encuentra inmersa dentro del Área de Manejo Especial de la Macarena, Zona de Producción Ariari-Guayabero y en el DMI Ariari – Guayabero”, por ende, en razón de esa manifestación, resultaba forzoso determinar si los inmuebles reclamados se encuentran incorporados en el área de Preservación Vertiente Oriental y/o en la de Producción Ariari Guayabero y su incidencia frente al derecho de los solicitantes a la restitución y formalización de esos predios.

Para ese fin, el juez instructor en el auto admisorio solicitó a CORMACARENA informar si sobre los predios existe alguna restricción ambiental81. A folio 51, obra oficio PM. GPO. 1.3.13.1226 emanado de la citada entidad, en el cual indica: “(…) El predio denominado El Porvenir, ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado, con cédulas catastral (sic) 50270000400070029000 y 50270000400070030000 cuenta con un área aproximada de 8.76 has y 6.46 has respectivamente, de los cuales se encuentran inmersos en su totalidad en el Área de Manejo Especial la Macarena”;

Allí se específica la porción del terreno que forma parte de la Preservación Vertiente Oriental y la de Producción Ariari-Guayabero y que los usos del suelo y actividades permitidas a desarrollar están sujetos a lo que se establezca dentro del Plan Integral de Manejo del 80 Sobre el desplazamiento obra prueba documental a folio 123 y siguientes del expediente acumulado 2013-00123. 81 Folio 4Cdo.

Acumulación Ordinario República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 53 correspondiente DMI, para cuya formulación esa Corporación se encuentra adelantando las gestiones pertinentes. Verificada la respuesta aludida, se evidencia que, no obstante se refiere al predio El Porvenir, las cédulas catastrales mencionadas allí, no corresponden a las que se mencionan en el libelo genitor y en las demás pruebas que obran en el expediente para el aludido inmueble82.

Bajo este panorama, la contestación arrimada, no otorga plena certeza de que se configure la restricción ambiental respecto a los inmuebles “El Porvenir” y “La Esmeralda”; por lo cual, se estima oportuno, a fin de garantizar una reparación integral y pronta a los solicitantes, máxime que se trata de un asunto en el que no se presentó oposición alguna, reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras a los reclamantes respecto a las mencionadas parcelas, sin acceder por ahora, a la restitución jurídica y formalización, lo cual se establecerá, una vez, se aclare por la autoridad competente si se encuentran afectadas por alguna reserva y protección ambiental o restricción de explotación, y en caso afirmativo, realicen los estudios que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo.

Tal determinación se adopta atendiendo a que esta Corporación, en un caso similar, en forma juiciosa y detallada, se ocupó de analizar y ponderar los derechos al medio ambiente y a la restitución de tierras, concluyendo que la protección ambiental no constituye un obstáculo ni tiene la entidad suficiente para sobreponerse al derecho fundamental a la restitución de tierras.

En esa oportunidad esta Colegiatura sostuvo83 “En consecuencia, estima el Tribunal que el derecho de restitución de tierras no tiene por qué verse enfrentado al derecho ambiental, pues como se mostró líneas atrás, las relaciones del hombre con el medio ambiente no están prohibidas, antes bien, se limitan a partir de una concepción biocéntrica crítica en muchos casos del uso solamente retórico de la categoría desarrollo sostenible84 en ruptura al tradicional paradigma antropocéntrico de los derechos y del progreso social y económico, ruptura que incluso impulsa a valorar, respetar, promover y proteger las prácticas y los saberes que las comunidades ancestrales o campesinas, como sujetos interactuantes con la naturaleza, realizan de una manera distinta a la predominante en Occidente85, sobre todo porque dichas comunidades viven (no solamente piensan) el territorio de una manera claramente diferenciada a la común, tal y como la jurisprudencia constitucional ha reconocido y amparado: (…) “Luego, desde la interpretación integral de los derechos en comento, por ejemplo, se reconoce que existirán casos en donde no se restituirá ni material ni jurídicamente sino que se compensará en especie o económicamente con el propósito de proteger al medio ambiente; pero también otros en los que sí será posible hacerlo con las debidas limitaciones de uso en correspondencia con la educación y los proyectos que se ajusten al entorno, ya que, con ello 82 La Esmeralda es 50270000400070036000 y El Porvenir 502700004000070033000 83 Ver sentencia proceso RADICACIÓN: 50001312100220130010601 ACUMULADO: 50001312100120140005001.

M.P. Oscar Humberto Ramírez Cardona 84 Naredo, José Manuel. Sobre el origen, el uso y el contenido del término sostenible. Disponible online [URL]: http://habitat.aq.upm.es/cs/p2/a004.html?hc_location=ufi 85 Ariza Ruíz, Efrén. Paradigma tecnológico y crisis ecológica. Una reflexión desde el pensamiento amerindio. Chile: Academia Libre y Popular Latinoamericana de Humanidades, 2014.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 54 se cumplirán los mandatos de nuestra Constitución que ordena la función social y ecológica de la propiedad (art. 58 CN), promover el acceso a la misma (art. 60 ejusdem), y hacerlo de manera que sea progresiva sobre todo en relación con los trabajadores agrarios (art. 64 ibíd.).

“Lo contrario a lo expuesto supondrá dejar de reparar vía restitución a las víctimas del conflicto armado que colonizaron territorios conforme las dinámicas propias de aquél en procura de la más elemental sobrevivencia. Por ejemplo, una investigación reconoce que en el Área de Manejo Especial de la Macarena (AMEM): “…el 92% de los habitantes pobladores no tienen posesión formal de sus propiedades por lo que se considera que esta región de La Macarena presenta las manifestaciones más complejas de la problemática que rodea el tema de tierras en Colombia: zona de frontera ambiental, social y económica con una muy baja institucionalidad y envuelta en una situación conflictiva de disputa territorial entre el Estado colombiano y fuerzas subversivas insurgentes y delincuenciales donde la tierra, su control, uso y dominio, es un factor central.(…) “Hoy, la propiedad de la tierra en esta zona no está formalizada y sus habitantes en su gran mayoría son ocupantes de baldíos de la nación. La falta de títulos –característica de la ocupación del territorio basada en la colonización– ha sido históricamente un freno al desarrollo de las economías de pequeños productores, a su acumulación de capital y a su vinculación con las dinámicas del mercado.

(…) “La ocupación de tierras baldías, y en muchos casos de zonas de importancia ecológica, zonas de reserva forestal o de manejo especial, ha sido un denominador común de la búsqueda de tierras por sectores pobres de la población.” 86 (Resaltado del Tribunal) “Ahora, tampoco podría ignorarse la buena fe de los campesinos respecto al tipo de ocupaciones que desplegaron.

No gratuitamente, al decidir sobre la constitucionalidad del art. 74 L. 160/94 referente a la indebida ocupación de tierras baldías, la Corte Constitucional, indicó: “La buena fe, para estos efectos, podría definirse como la convicción plena que tiene el interesado de estar ocupando el bien legítimamente, esto es, de no estar obrando en contra de la Constitución ni de la ley.

Entonces, si la buena fe se presume, el ocupante de un terreno baldío o quien se pretenda dueño bajo esa condición, no tiene por qué entrar a demostrar ésta; sin embargo, como tal presunción es de carácter legal, puede ser desvirtuada o impugnada por el Incora o cualquiera otra persona, en cuyo caso sólo a ellos corresponde probar plenamente lo contrario, es decir, que quien viene ocupando el baldío lo detenta de mala fe.

(…) “Ahora bien: el reconocimiento y pago de las mejoras al poseedor de buena fe, constituye una de las prestaciones mutuas a que está obligado el demandante en las acciones de restitución de bienes baldíos, instituto jurídico que el legislador ha establecido por evidentes razones de equidad y cuya finalidad, como ocurre en materia civil, es evitar que "se produzca un enriquecimiento sin causa" en favor del propietario del terreno, en este caso de la Nación, o se ocasione "un perjuicio injusto sin indemnización" a quien haya hecho las mejoras.

Así las cosas, la disposición acusada en lugar de vulnerar la Carta se adecua a sus mandatos, al cumplir con uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo.” “En conclusión, el reconocimiento de la buena fe en la ocupación de la tierra baldía del campesinado víctima del conflicto, y que cumple con los requisitos para ser sujeto de reforma agraria, sin contrariar el espíritu del derecho agrario, obliga que en el marco de los procesos de restitución de tierras se definan sus legítimas expectativas conforme lo establecido por la L. 1448/11, los principios legales y los constitucionales que rigen el derecho agrario más los del derecho internacional que orientan el trámite de restitución.(…) “En el fundamento jurídico n° 5 de estas consideraciones se habló en extenso del derecho colectivo al medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico y político, su núcleo esencial y la protección que del mismo compete al Estado y la sociedad civil, advirtiendo que la fundamentalidad o carácter constitucional que se otorga al citado derecho no supone una primacía absoluta, sino que enfatiza una especial importancia con base en la cual limitar legítimamente el ejercicio de otros derechos como el de la propiedad, con el que no necesariamente riñe, sino que coexiste, dado que al derecho individual a la propiedad se le ha asignado cumplir una función social y ecológica.

“También se explicó que con el fin del resguardar el medio ambiente, en el territorio nacional se establecen áreas públicas y privadas protegidas que pueden superponerse una vez son delimitadas por las autoridades competentes, y que los Distritos de Manejo Integrado (DMI) no 86 Deutsche Gesellschaft fur Internationale Zusammenarbeit (GIZ).

Proyecto Fortalecimiento de Medidas de Confianza para Ordenamiento Territorial y Ambiental en el Área de Manejo Especial de La Macarena (AMEM) -SerMacarena. Marzo, 2012. Online [URL]: http://www.ame-macarena.org/temp/el_amem/ser_macarena.pdf También se puede consultar: AA.VV. La colonización de la reserva la Macarena: yo le digo una de las cosas Bogotá: Fondo FEN, Corporación Araracuara, 1989.

Disponible online [URL]: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/mac/indice.htm República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 55 excluyen, como también mostró el grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia, la presencia humana.

De hecho, el ser humano necesita del medio ambiente para vivir, y por tanto, hace parte de los sistemas socio-ecológicos87 como en últimas pueden ser interpretados los DMI. “Hace parte de la definición de los DMI reconocer que los espacios biodiversos han sido alterados por el ser humano, aspecto que conlleva a instituirlos no solamente como una estrategia para su conservación sino para su aprovechamiento o utilización sostenible.

De allí que para tales efectos se requiera de un adecuado Plan de Manejo Ambiental que zonifique el área declarada como DMI, y establezca los diferentes usos que sean posibles, claro está, con participación de quienes con la regulación resultaran afectados. “Las conclusiones del fundamento jurídico en comento permitieron advertir como se explicó en el fundamento n° 6, que el derecho a la restitución de tierras abandonadas y despojadas por causa del conflicto no tiene por qué entrar en contradicción con el derecho al medio ambiente, perspectiva que adopta la Sala para la resolución de los casos objeto de estudio (…)”.

En ese orden, acogiendo el criterio expuesto en anterior oportunidad, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la restitución de tierras como medida de reparación a víctimas del conflicto armado, en el sub lite será reconocido y protegido con las medidas especiales que se precisarán en la parte resolutiva, pues no puede perderse de vista que los actos de explotación de los inmuebles datan de los años 1986 y 1976 respectivamente, con ocasión de las adjudicaciones realizadas por el Incora a los iniciales beneficiarios y titulares de derecho de dominio, lo cual justifica la expectativa de derechos por parte de los solicitantes a acceder a la reclamación que nos ocupa. 7.3.

Expediente acumulado No. 2013-00089. 7.3.1. Solicitud de María de los Santos Sánchez de Patiño, predio “Paratebueno” ubicado en la vereda San Pedro. Conforme consta en el certificado de libertad y tradición N° 236- 2423788, y la prueba documental obrante a folio 198 del cuaderno uno de este expediente, el Incora a través de la Resolución 512 de 31 de mayo de 1988, adjudicó el predio Paratebueno a Raúl Culma, quien mediante contrato de compraventa89 de fecha 10 de enero de 1992, vendió la posesión a Álvaro Garzón García (q.e.p.d.)90, compañero permanente de la solicitante María de los Santos Sánchez.

A partir de ese día los compañeros y el núcleo familiar, ejercieron posesión sobre el predio, la cual se vio interrumpida por múltiples y cortos desplazamientos ocurridos entre los años 1991 y 1999. El 17 de mayo de 2000 los paramilitares advirtieron, entre otras, a la comunidad de la 87 La noción de sistema socio-ecológicos (social and ecological systems) ha sido utilizado por la premio nobel en economía Elinor Ostrom, y otros importantes investigadores, para dar cuenta de espacios en los que se tejen complejas relaciones (sociales, políticas, económicas, físicas, bióticas, etc.) entre el ser humano y la naturaleza con propósitos de sustentabilidad.

Ver, Ostrom, Elinor. A general framework for analyzing sustainability in socialecological systems. Disponible online [URL]: http://vw.slis.indiana.edu/talks-fall09/Lin.pdf 88 Folio 192, Cdo, del expediente 2013-00089 89 Folio 194, Cdo. 1 del expediente 2013-00089 90 El señor Álvaro Garzón García falleció el 9 de noviembre de 2010, según consta en el certificado de defunción a folio 188, Cdo. 1 expediente 2013-00089.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 56 vereda San Pedro, que debían salir de inmediato de la región o de lo contrario serían asesinados. El señor Álvaro Garzón García, su compañera María de los Santos Sánchez, y los hijos de ésta, José Milciades, Berley y José Orlando Sedano Sánchez fueron tildados como auxiliadores de las Farc, circunstancia que generó su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio.

Retornaron a finales del año 2010, días después de la muerte del señor Álvaro Garzón. De acuerdo a lo expuesto, la solicitante María de los Santos Sánchez acredita ser poseedora del predio Paratebueno y víctima de desplazamiento y abandono forzado de tierras. La posesión es superior a veinte años a la presentación de la demanda de restitución, y solo se ha visto interrumpida por circunstancias de fuerza mayor derivadas de los desplazamientos, cuya causa proviene de la situación de violencia y del conflicto armado interno. Por tanto tendría derecho a obtener por la vía de la prescripción adquisitiva, el dominio del bien raíz. En su caso se accederá a la restitución jurídica y material del predio. 7.3.2.

Solicitud de restitución de Etelvina Soache, predio “Los Gavanes”, ubicado en la vereda Alto Cumaral. Mediante Resolución N° 1683 de 23 de diciembre de 198691, registrada en el folio inmobiliario N° 236-1936592, el Incora adjudicó este predio a Luis Ángel Forero Ortiz. Las mejoras sobre el fundo las había adquirido el adjudicatario en el año 1981, junto con la señora Etelvina Soache, para ese entonces compañeros permanentes.

En 1987, producto de los constantes combates entre grupos armados se da un primer desplazamiento del grupo familiar conformado por la solicitante, su mencionado compañero y sus siete hijos, hacia el municipio de Acacías. En el año 1988 la señora Soache se separa de Luis Ángel Forero, y como consecuencia de ello el 29 de enero de ese año, mediante documento denominado “carta venta”93 el señor Forero transfiere a la reclamante el aludido inmueble.

Ese día la señora Soache retorna al predio y asume en forma exclusiva la posesión del mismo. A finales de 1997, la señora Soache se entera que los paramilitares la buscan para asesinarla, convirtiéndose en objetivo militar sindicada de ser colaboradora de la guerrilla, motivo por el cual toma la decisión de desplazarse y abandonar el predio dirigiéndose al municipio de Vista Hermosa, acompañada de sus tres hijos menores, sitio en el que vive 91 Folio 123, Cdo, 2 del expediente 2013-00089 92 Fol 133 Cdo. 2 del Expediente 2013-00089 93 Folio 121, Cdo. 2 del expediente 2013-00089 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 57 hasta el año 2002.

En el año 2007 retorna al municipio de El Dorado y allí se entera que la parcela sigue abandonada, por lo que decide ocuparla nuevamente. Así las cosas, el vínculo o lazo jurídico que se establece en relación con la solicitante Etelvina Soache es el de poseedora, que por superar el término de 10 años previsto en el artículo 2532 del Código Civil, impone declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del bien.

Itérese, la señora Soache inició la posesión de manera exclusiva en el año 1988, condición que mantiene a la fecha, y que solo se interrumpió por el hecho del desplazamiento. Como hecho victimizante se tienen las amenazas infligidas por un grupo paramilitar que la sindicó de ser colaboradora de la guerrilla, hecho que provocó su desplazamiento y que conllevó al mismo tiempo, el abandono de la parcela.

Por ende se accederá a sus pretensiones y se dispondrá a su favor, la restitución jurídica y material del predio Los Gavanes. 7.3.3. Solicitud de restitución de Leyla Patricia Morales Rodríguez, predio “La Estrella” ubicado en la vereda San Pedro. El 25 de agosto de 1976 el Incora adjudicó mediante Resolución 62994, el predio La Estrella al señor Luis Vicente Morales (q.e.p.d.) padre de la reclamante, acto registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232- 4462195.

El 30 de agosto de 1992 es asesinado el señor Luis Vicente Morales96 por un grupo armado al margen de la ley no identificado. El 23 de septiembre de 2003, mediante trámite de sucesión el predio es adjudicado a la solicitante, acto jurídico que consta en la Escritura Pública No. 1914 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Única de Acacías Meta97.

En el mes de enero de 2004, la señora Leyla Morales y su grupo familiar, conformado en ese entonces por su señora madre y su compañero permanente Fabio Orlando Ovalle Castillo, a causa de los fuertes enfrentamientos entre integrantes de las Farc y paramilitares de las AUC, se ven obligados a desplazarse forzosamente al perímetro urbano del municipio de El Dorado, dejando abandonado el predio la Estrella.

El 30 de noviembre de 2011 se registra la escritura 1914 de 23 de septiembre de 2003, según consta en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 232-44621, acto 94 Folio 25, Cdo. 3 del expediente 2013-00089. 95 Folio 18, Cdo. 3 del expediente 2013-00089. 96 Folio 5, Cdo. 3 del expediente 2013-00089. 97 Folio 7 a 10, Cdo. 3 del expediente 2013-00089.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 58 jurídico que convirtió a la señora Leyla Morales en titular inscrita del derecho real de dominio, siendo por tanto “propiedad”, el vínculo jurídico que en su caso se determina.

En relación con el hecho victimizante, se tiene que la aquí reclamante es víctima indirecta del asesinato de su padre Luis Vicente Morales (víctima directa), y además, víctima directa de desplazamiento forzado, que aparejó concomitantemente, el abandono forzado del predio, condición en la que se encuentra actualmente. La señora Leyla Patricia, en razón de lo expuesto, tendría derecho a la restitución material del predio. 7.3.4.

Solicitud de restitución de Ramiro Chávez González, predio “Los Naranjos” ubicado en la vereda San Pedro. El 28 de marzo de 1968 el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, a través de la Resolución N° 2885 de la misma fecha, adjudicó al señor Argemiro García un predio baldío denominado las Delicias, con una extensión de 21 hectáreas y 2.500 metros cuadrados.

El señor García vendió una extensión aproximada de 4 hectáreas al señor José Héctor Álvarez, y éste a su vez, vendió esa porción de terreno al aquí solicitante Ramiro Chávez González el 24 de noviembre de 1996, quien bautiza el fundo con el nombre “Los Naranjos”. La transferencia del predio entre los dos últimos consta en documento que milita a folio 148 del cuaderno 3 del expediente 2013-00089.

La transferencia de la parcela entre Argemiro García (propietario por adjudicación del Incora) y José Héctor Álvarez, fue ratificada por el señor García en diligencia de testimonio rendida el 16 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. El 2 de junio de 2002 los paramilitares asesinan a Pedro Duarte (suegro del aquí solicitante), y a su hijo José Duarte.

Esa misma agrupación armada amenaza al señor Chávez por ser el presidente de la Junta de acción comunal98. En agosto de 2003 debido a los fuertes enfrentamientos entre las Farc y el Frente Ariari del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el señor Chaves y su núcleo familiar se desplaza forzosamente hacia el perímetro urbano de El Dorado, dejando abandonado el predio.

Este hecho fue denunciado en el mes de noviembre de ese año ante la personería de ese municipio99. 98 Declaración en la fase administrativa, folio 146 vto, Cdo 3 del expediente 2018- 00089. 99 Folio 159, Cdo. 3 del expediente 2013-00089, consulta SIPOD República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 59 En el año 2010 Ramiro Chávez y su grupo familiar, junto con otras familias de campesinos desplazados, aprovechando que el Ejército Nacional había iniciado una campaña de desminado humanitario para declarar al municipio libre de sospecha de minas antipersonales, retornan a sus parcelas Tiénese de lo expuesto, que el solicitante Ramiro Chávez González acredita la calidad jurídica de poseedor del predio Los Naranjos, posesión que inició en el año 1996 y que mantiene a la fecha, interrumpida solo por factores de violencia. Así mismo, se establece según las pruebas aportadas, que el señor Chávez fue víctima de amenazas y de desplazamiento forzado, que derivó en el abandono temporal del predio, sucesos todos, vinculados al conflicto armado interno. En consecuencia, tendría derecho a obtener la restitución jurídica y material del predio, para cuyo propósito, se declarará que adquirió el dominio por el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva, tomando en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda, superó el término de 10 años previsto en el artículo 2532 del Código Civil para adquirir por este modo la propiedad. 7.3.5.

Solicitud de restitución de Patricia María Peña, predio “La Manzana” ubicado en la vereda Caño Amarillo. El 28 de marzo de 1968 el INCORA, por medio de la Resolución 2345 adjudica el terreno baldío denominado la Manzana a José Alberto González Guarín100. Mediante E.P. N° 530 de 4 de mayo de 1990 otorgada en la Notaría Única de San Martín (Meta)101, el señor González Guarín vende este predio a Hernando León León, acto registrado el 24 de ese mes y año, en el folio inmobiliario N° 232- 16567102.

El 4 de diciembre de 1995 el señor León transfiere el inmueble mediante contrato de compraventa a Jesús Antonio Pulido Jiménez y a la solicitante Patricia María Peña103, los dos compañeros permanentes para la época. En el año 2000 el señor Pulido se desplaza forzosamente por amenazas de la guerrilla y desde esa época se desconoce su paradero.

El 25 de mayo de 2002 miembros del Frente Ariari del Bloque Centauros de las AUC, al mando de alias “Julián”, despojan del predio la Manzana a la reclamante, y la obligan a abandonar el mismo porque ellos lo ocuparían para instalar allí una base paramilitar. La 100 Matricula inmobiliaria, folio 50, Cdo. 4 del expediente 2013-0089. 101 Folio 7 y ss, Cdo. 4 del expediente 2013-00089. 102 Folio 50, Cdo. 4 del expediente 2013-00089. 103 Folio 174, Cdo. 3 del expediente 2013 – 00089 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 60 señora Peña y su grupo familiar se desplaza forzosamente hacia el municipio de San Martín. En el año 2007 retornan al fundo, aprovechando que desde el mes de septiembre de 2006 el Bloque Centauros, se había desmovilizado.

Sobre los móviles del desplazamiento y el despojo temporal del predio la Manzana, obra a folios 19 y siguientes del cuaderno 4, prueba documental que da cuenta de la declaración rendida por la reclamante ante la Personería del municipio de el Dorado en abril de 2008, en la que narra los pormenores de cómo ocurrió el despojo el 25 de mayo de 2002104.

En ese orden de ideas, la señora Patricia María Peña acredita un vínculo jurídico con el predio La Manzana de poseedora, vínculo que inició en el año 1995 en común con su compañero Jesús Antonio Pulido Jiménez, y que desde el año 2000 se tornó exclusivo, ante la desaparición de su consorte, de quien jamás volvió a tener noticia, según expuso en la declaración rendida en la fase judicial.

Como hecho victimizante se tendría, el despojo de hecho del que fue objeto en mayo del año 2002 por un grupo paramilitar, y el consecuente desplazamiento forzado al que se vio avocada a partir de la misma fecha. La señora Peña retornó al predio en el año 2007. Corolario de lo analizado, se accederá a sus pretensiones, disponiendo la restitución jurídica y material del predio, y se declarará que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio que reclama, pues supera el término señalado en la ley sustancial civil para acceder por esta vía al dominio del bien105. 7.3.6.

Solicitud de restitución de Maricela Vera, predio “Lucitania” ubicado en la vereda San Pedro. El 21 de marzo de 1979 el señor José Vicente Ibarra, esposo de la reclamante Maricela Vera, mediante documento privado106 compró al señor Manuel Serrano Bernal las mejoras sobre un predio baldío al que denominaron “Lucitania”. Los esposos Ibarra-Vera vivieron allí junto con sus siete hijos.

El 8 enero de 2004, el menor José Oliver Ibarra Vera, hijo de la solicitante, muere víctima de una mina antipersonal (MAP) en la zona rural próxima al predio Lucitania. El 18 de enero de ese año, integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de alias “Julián” le ordenan a la gente que deben desocupar la región porque no responden por sus vidas e integridad personal.

Por estos hechos la solicitante y su grupo familiar se desplazan al casco urbano del 104 Folios 24 y 25, Cdo 4 del expediente 2013-00089. 105 La posesión exclusiva inició en el año 2000 y la demanda de restitución se presentó en agosto de 2013. 106 Folio 159, Cdo. 2 del expediente 2013-00089. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 61 municipio de El Dorado, dejando abandonado el predio.

Regresan en el año 2010, amparados en un programa de retornos coordinado por la Unidad de Víctimas. Solicitaron la adjudicación al Incora y no recibieron respuesta alguna. La Personería del Municipio de El Dorado, en oficio 171 de mayo 29 de 2013 dirigido a la UAEGRTD107 certificó que en los archivos de esa personería aparece que la señora Maricela Vera fue víctima de desplazamiento masivo en hechos ocurridos el 18 de enero de 2004, y víctima por la muerte de su hijo José Oliver Ibarra Vera, suceso ocurrido el 8 de enero de ese año. Estos dos fatales episodios constituyen una evidente y grave violación a los derechos humanos, ocurridos en el marco del conflicto armado interno. El vínculo jurídico que acredita la señora Maricela Vera y su núcleo familiar en relación con el predio Lucitania, es el de ocupantes.

Según el informe Técnico predial a folio 187 del cuaderno 2 de este expediente acumulado, no se encontró antecedente registral. De acuerdo con los artículos 65, 69 y 71 de la Ley 160 de 1994, para la adjudicación de un bien rural de esta naturaleza, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) Explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) Explotación por un período mínimo de cinco años, (iii) Que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma;

(iv) Explotación acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona108, (v) No ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional109 (vii) Que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos. Si la persona con expectativa de adjudicación de un bien baldío se encuentra cobijada por la Ley 1448 de 2011, en ese caso debe tenerse presente, además, que la legislación vigente consagra disposiciones especiales frente a la extensión del terreno objeto de explotación y la forma de contabilizar el período de tiempo de la misma.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto “( ) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación (…). “ Por su parte, en el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se dice ““(…) La ocupación se verificará 107 Folio 160, Cdo.2 del expediente acumulado 2013-00089. 108 Ver art. 7 Decreto 2664 de 1994 109 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 62 por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita”.

En el caso de la señora Vera, se tiene que la explotación del fundo inició a principio del año 1979, y estuvo interrumpida como consecuencia del desplazamiento ocurrido en el periodo comprendido entre enero de 2004 y el año 2010, cuando retorna al fundo. Este periodo de abandono, de acuerdo con lo expuesto, no se tendría en cuenta para los fines de la adjudicación. En ese orden de ideas, a la fecha la reclamante acreditaría tiempo superior a los cinco años que exige la Ley 160 de 1994.

En cuanto al presupuesto de explotación de las dos terceras partes del predio, ningún análisis merece por no ser exigible a los solicitantes, conforme lo impone el artículo 107 del Decreto 19 de 2012, atrás reseñado. Además ni la solicitante ni su esposo declaran renta110. Frente a las Unidades Agrícolas Familiares-UAF, según la Resolución N° 041 de 1996, para “Zona relativamente Homogénea N° 1.

Cordillera 1”, que comprende, entre otros, el municipio de El Dorado, el rango de la UAF está entre 28 a 38 hectáreas, luego tampoco habría impedimento sobre el cumplimiento de este requisito, como quiera que la finca Lucitania solo tiene una extensión aproximada de 8 hectáreas. En consecuencia, habría lugar a reconocer las pretensiones imploradas por la aquí solicitante, para lo cual se ordenará al Incoder o a la autoridad que la reemplace o sustituya, la adjudicación del predio a favor de la solicitante. 7.7.

Solicitud de restitución de Luis Gabriel Pulido Ortiz, predio “Las Palmas” ubicado en la vereda San Pedro. En el año 1988 el señor Luis Gabriel Pulido Parra, padre del reclamante compró a Joaquín Serrano Izquierdo un terreno de aproximadamente 7 hectáreas. A partir del año 2000 el reclamante Luis Gabriel Pulido Ortiz es encargado por su padre, de la tenencia de este predio.

El 8 de noviembre de 2003 se presenta un primer desplazamiento111, el solicitante lo hace del predio Las Palmas, y sus padres del predio Campo Alegre, ambos ubicados en la vereda San Pedro. Posteriormente retorna al inmueble y a finales del mes de enero del año 2004 nuevamente sale desplazado112. El desplazamiento se dio como consecuencia de los 110 Folio 163 Cd. 2 expediente 2013-00089 111 A folio 104 y 105, del cuaderno No. 3 del expediente acumulado 2013-00089, aparece una comunicación de la Personería del Municipio de El Dorado dirigida a la Unidad de Restitución de tierras, en la cual se informa que el señor Luis Gabriel Pulido Parra y su grupo familiar, incluido su hijo Luis Gabriel Pulido Ortiz, aquí solicitante, declararon por desplazamiento forzado el 8 de noviembre de 2003 de la vereda San Pedro. 112 Desplazamiento masivo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 63 combates entre las Farc y las Autodefensas Unidas de Colombia, hecho victimizante que fue común para varios de los solicitantes, conforme ha quedado explicado en cada caso.

El 10 de septiembre de 2009 Luis Gabriel Pulido Ortiz retorna al predio las Palmas y el 2 de diciembre del mismo año, su padre Luis Gabriel Pulido Parra decide formalizar la cesión de este predio a favor de aquel mediante “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE LOTE RURAL”, del cual obra prueba documental a folio 99 del cuaderno 3 de este expediente acumulado.

Ahora bien, en declaración rendida por el señor Manuel Antonio Serrano Izquierdo convocado como testigo el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, precisó que la finca las Palmas reclamada por Luis Gabriel Pulido Ortiz, nada tiene que ver con su predio La Despensa identificado con el folio de matrícula N°. 232-3491, pues están debidamente identificadas y las separa una “zanja hondísima”.

Manifiesta que pudo presentarse error por la Unidad al momento de tomar la información. Aclaró que la finca las Palmas la vendió su hermano José Joaquín Serrano, de terrenos fundados por su padre que habían correspondido a su señora madre María Hortensia Izquierdo. Explicó que la parte del predio que fue de su mamá y sobre la cual se ubica el fundo Las Palmas no podría tener antecedente registral.

Al revisarse el informe Técnico de Georreferenciación del predio las Palmas, se observa que está integrado por tres cédulas catastrales, dos de las cuales no tiene folio inmobiliario lo que explicaría la manifestación del testigo Manuel Serrano Izquierdo. La tercera cédula catastral, según el informe técnico, es la que corresponde al folio de matrícula N° 232-9431 de propiedad del aludido testigo.

En consecuencia, al no estar inmerso el predio las Palmas en la finca La Despensa con folio inmobiliario N° 232-9431 y de propiedad de Manuel Serrano, y al no contar aquella con antecedente registral, se tendrá el predio Las Palmas como terreno baldío y a su reclamante Luis Gabriel Pulido Ortiz, como ocupante del mismo. Acreditado entonces el vínculo jurídico de ocupante en el señor Pulido Ortiz frente al predio las Palmas, y de igual modo su calidad de víctima de desplazamiento forzado, habría lugar a acceder a sus pretensiones disponiendo la restitución jurídica y material del fundo, para lo cual se ordenará a la autoridad competente, la adjudicación del bien.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 64 El señor Luis Gabriel Pulido cumple los requisitos contemplados en la Ley 160 de 1994, pues lleva en explotación del predio, tiempo superior a los cinco años, no acredita bienes de fortuna, y la extensión del predio, 9 hectáreas aproximadamente se encuentra dentro del rango fijado en la Resolución 041 de 1996, que para el municipio de El Dorado va de 28 a 38 hectáreas. 8.

Como quiera que se accede a las pretensiones principales, se desestimarán las subsidiarias. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor Germán Bastidas Herrera identificado con la cédula de ciudadanía número 80’310.392 y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento y abandono forzado del predio San Vicente ubicado en la vereda Caño Amarillo del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N° 232-47075, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Germán Bastidas Herrera y su núcleo familiar tienen derecho a la restitución jurídica y material del predio San Vicente.

TERCERO: DECLARAR que el señor Germán Bastidas Herrera y su compañera permanente Gloria Teresa Galindo Quiroga, han adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio San Vicente singularizado e identificado de la manera que se describe en la demanda y en el informe técnico de georreferenciación que debe integrar el presente fallo para efectos de registro.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 232-47075, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

QUINTO: DECLARAR que el señor José Vicente Sandoval Gómez identificado con la cédula de ciudadanía número 17.260.094 y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento y abandono forzado del predio San Vicente ubicado en la vereda Caño República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 65 Amarillo del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N° 232-47075, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: ORDENAR la inscripción del reclamante José Vicente Sandoval Gómez identificado con la cédula de ciudadanía número 17.260.094 y su grupo familiar al momento de la victimización en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, en relación con predio San Vicente ubicado en la vereda Caño Amarillo del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N° 232-47075.

SEPTIMO: ORDENAR como medida de reparación a favor del señor José Vicente Sandoval Gómez y su núcleo familiar, la compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo los motivos consignados en esta decisión. Para su cumplimiento se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adopte de manera inmediata las gestiones encaminadas para que en un término no superior a cinco (5) meses, esta medida de reparación se efectivice.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribir en el Registro de Víctimas al señor José Vicente Sandoval Gómez y brinde al inscrito toda la atención y ayuda que en tal condición se otorga. Ordenar a la Unidad de Víctimas que en los términos de los artículos 132 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y 146 y ss. del Decreto 4800 del mismo año, adelante las acciones pertinentes y estudie la factibilidad de otorgar al señor Sandoval Gómez, la indemnización por vía administrativa, particularmente la contemplada en el numeral séptimo del artículo 149 del citado Decreto, atendiendo los criterios fijados en el artículo 148 del mismo.

NOVENO: DECLARAR que señora María de los Santos Sánchez de Patino identificada con la cédula de ciudadanía número 28’911.458, es víctima de desplazamiento y abandono forzado del predio Paratebueno ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N° 236-24237, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: DECLARAR que la señora María de los Santos Sánchez de Patino tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio Paratebueno.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que la señora María de los Santos Sánchez de Patino, adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 66 Paratebueno, singularizado e identificado de la manera que se describe en la demanda y en el informe técnico de georreferenciación que debe integrar el presente fallo para efectos de registro.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-24237, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

DÉCIMO TERCERO. DECLARAR que señora Etelvina Soache identificada con la cédula de ciudadanía número 31’303.772 y su núcleo familiar son víctimas de amenazas, desplazamiento y abandono forzado del predio Los Gavanes ubicado en la vereda Alto Cumaral del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N° 236-19365, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que la señora Etelvina Soache tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio Paratebueno.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR que la señora Etelvina Soache, adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio Los Gavanes, singularizado e identificado de la manera que se describe en la demanda y en el informe técnico de georreferenciación que debe integrar el presente fallo para efectos de registro.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-19365, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR que el señor Ramiro Chávez González identificado con la cédula de ciudadanía número 17’260.251 y su núcleo familiar son víctimas de amenazas, desplazamiento y abandono forzado del predio Los Naranjos ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N° 232-5314, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: DECLARAR que el señor Ramiro Chávez González tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio Los Naranjos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 67 DÉCIMO NOVENO: DECLARAR que el señor Ramiro Chávez González, adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio Los Naranjos, singularizado e identificado de la manera que se describe en la demanda y en el informe técnico de georreferenciación que debe integrar el presente fallo para efectos de registro.

VIGÉSIMO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 232-5314, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

VIGÉSIMO PRIMERO: DECLARAR que la señora Patricia María Peña identificada con la cédula de ciudadanía número 21’078.946 y su núcleo familiar son víctimas de despojo de hecho, desplazamiento y abandono forzado del predio La Manzana ubicado en la vereda Caño Amarillo del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N° 232- 16567, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO SEGUNDO: DECLARAR que la señora Patricia María Peña tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio La Manzana.

VIGÉSIMO TERCERO: DECLARAR que la señora Patricia María Peña, adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio La Manzana, singularizado e identificado de la manera que se describe en la demanda y en el informe técnico de georreferenciación que debe integrar el presente fallo para efectos de registro.

VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-16567, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

VIGÉSIMO QUINTO: DECLARAR que la señora Leyla Patricia Morales Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía número 52’857.829 y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento y abandono forzado del predio La Estrella ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado identificado con matrícula inmobiliaria N° 232-44621, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO SEXTO: DECLARAR que la señora Leyla Patricia Morales Rodríguez y su grupo familiar, tienen derecho a la restitución material del predio La Estrella. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 68 VIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-44621, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

VIGÉSIMO OCTAVO: DECLARAR que la señora Maricela Vera identificada con la cédula de ciudadanía número 41’690.259 y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento y abandono forzado del predio Lucitania ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO NOVENO: DECLARAR que la señora Maricela Vera y José Vicente Ibarra, tienen derecho a la restitución jurídica y material del predio Lucitania.

TRIGÉSIMO: Ordenar al INCODER o a la entidad que la reemplace o sustituya que en el término máximo de dos meses, adjudique a la señora Maricela Vera y su esposo José Vicente Ibarra el predio Lucitania identificado y singularizado de la forma que se se describe en la demanda y en el informe técnico de georreferenciación que debe integrar el presente fallo.

Ejecutoriado el Acto Administrativo de adjudicación, deberá la entidad comunicar tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, remitiendo copia de la Resolución, para que en el término de diez días, siguientes al recibo de la comunicación, la ORIP proceda a efectuar la inscripción respectiva. Comuníquese.

TRIGÉSIMO PRIMERO: DECLARAR que el señor Luis Gabriel Pulido Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía número 17’423.222 es víctima de desplazamiento y abandono forzado del predio Las Palmas ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: DECLARAR que el señor Luis Gabriel Pulido Ortiz, tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio Lucitania.

TRIGÉSIMO TERCERO: Ordenar al INCODER o a la entidad que la reemplace o sustituya que en el término máximo de dos meses, adjudique al señor Luis Gabriel Pulido Ortiz el predio Las Palmas identificado y singularizado de la forma que se describe en la demanda y en el informe técnico de georreferenciación que debe integrar el presente fallo.

Ejecutoriado el Acto Administrativo de adjudicación, deberá la entidad comunicar tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, remitiendo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 69 copia de la Resolución, para que en el término de diez días, siguientes al recibo de la comunicación, la ORIP proceda a efectuar la inscripción respectiva.

Comuníquese TRIGÉSIMO CUARTO: DECLARAR que el señor José Antonio Buitrago Franco identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.060.497, su compañera Nancy Jazmín Morales Fernández identificada con la cédula de ciudadanía número 40’445.299 y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento y abandono forzado de los predios La Esmeralda y El Porvenir ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Dorado, identificados con matrículas inmobiliarias N° 232-36183 y 236-10016, respectivamente, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

TRIGÉSIMO QUINTO: DECLARAR que el señor José Antonio Buitrago Franco y su compañera Nancy Jazmín Morales Fernández, tienen derecho a la restitución de los predios La Esmeralda y El Porvenir.

TRIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR a COORMACARENA, que un plazo máximo de cinco días, aclare si los predios denominados La Esmeralda y El Porvenir identificados con cédulas catastrales 50-270-00-04-0007-0036-000 y 50-270-00-04-0007-0033-000 respectivamente, se encuentran inmersos en el Área de Manejo Especial La Macarena, en el Distrito de Manejo Integrado Ariari-Guayabero, zona de preservación o de producción. Remítase el informe de georreferenciación y folio de matrícula inmobiliaria de cada inmueble; en caso negativo, deberá informarlo inmediatamente a esta Corporación, para adoptar las decisiones a que haya lugar en relación con la formalización jurídica y la materialización de la restitución reconocida y/o en su defecto, disponer las medidas reparadoras procedentes; en el evento de que la respuesta sea positiva, esa entidad, igualmente deberá manifestarlo a esta Colegiatura y con la colaboración de la UAEGRTD- Meta, en el término de CUATRO (4) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá efectuar una caracterización de los dos terrenos restituidos, en la cual determine las áreas que forman parte de la referida zona, especificando aquéllas que pueden ser objeto de explotación económica y las que no. Frente a las primeras113, habrá de: (i) indicar qué tipo de explotación es permitida en esas franjas y los cuidados que deben emplearse en esa actividad para la sostenibilidad del entorno;

(ii) los proyectos productivos que pueden implementarse en las porciones de terreno explotables, con criterios de preservación, conservación ambiental y seguridad alimentaria, precisando si son 113 Zonas susceptibles de explotación económica República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 70 suficientes para la subsistencia digna de las víctimas.

De otra parte, en relación con la totalidad de la extensión de las heredades, deberá establecer si hay presencia de explotaciones mineras que en virtud de la concesión de títulos de esa índole, se superpongan a las mismas y de ser así, especificar si colocan en riesgo o amenaza el goce efectivo del derecho de restitución de tierras aquí reconocido.

Lo anterior ha de informarse a este Tribunal para adoptar las decisiones pertinentes en relación con la formalización jurídica de la propiedad y materialización del derecho reconocido, entre otros.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria N° 232-36183 y 236-10016, correspondientes a los predios La Esmeralda y El Porvenir, respectivamente, para cuyo efecto se deberá enterar a la oficina de registro correspondiente.

TRIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

TRIGÉSIMO NOVENO: Ordenar la protección de los predios objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios de la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

CUADRAGÉSIMO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y sus núcleos familiares en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Dorado (Meta) que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración (Política Pública para el retorno), con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 71 Transicional del Departamento del Meta, donde comprenda de manera puntual las alternativas para el adecuado aprovechamiento de los predios restituidos, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Meta en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar periódicamente sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Mantener las medidas cautelares ordenadas por el término de dos años contados desde la fecha de esta sentencia.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Meta- adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002, tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).

CUADRAGÉSIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2013 00155 01 72 Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado