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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001312100220150000401

Parties: Solicitante: Celmira Trujillo de Gil \ Opositor: José Aled Salas Gómez

Descriptors: DESPOJO - / VICTIMAS - Víctima por consecuencia indirect / OPOSITOR - Buena fe simple / TESIS: "Tesis 1 Tema : DESPOJO - / VICTIMAS - Víctima por consecuencia indirect / OPOSITOR - Buena fe simple / TESIS: "Tesis 1 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Las Delicias – El Asilo Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Tolima Municipio: Libano Vereda: La Gregorita Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: / Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2016-06-24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS ACCIONANTE: Celmira Trujillo de Gil OPOSITOR: José Aled Salas Gómez RADICACIÓN: 73001312100220150000401 (Discutido y aprobado en Sala del 23 de junio de 2016) Procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instaurada por Celmira Trujillo de Gil a través de la UAEGRT-Tolima.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos Fácticos. A través de la UAEGRTD – Tolima y con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan, la ciudadana Celmira Trujillo de Gil solicita la restitución del predio rural “Las Delicias – El Asilo”, FMI n° 364-3820, ubicado en la vereda La Gregorita, Municipio de El Líbano, Departamento del Tolima: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 2 2.1.

La ciudadana contrajo matrimonio con Gildardo Gil quien adquirió el predio “Las Delicias – El Asilo” mediante escritura pública no 1569 del 7 de diciembre de 1993 otorgada en la Notaría Única del Líbano – Tolima, instrumento debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. Su cónyuge falleció por causas naturales en 1998. 2.2.

El 19 de enero de 2004 su hijo Gilberto Gil Trujillo fue víctima de homicidio en la vereda La Gregorita del Municipio de El Líbano – Tolima por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC quienes el día del sepelio también la amenazaron a ella y a su familia, circunstancia que la condujo a abandonar el predio. 2.3.

El 14 de abril de 2004 vendió el predio a Ramiro Garzón Sánchez por $11.000.000.oo a pesar que su valor comercial era $25.000.000.oo tal y como había solicitado al comprador considerando su extensión, ubicación, y que tenía construcciones y cultivos; sin embargo, condicionada por su desplazamiento, su precaria situación económica, y la imposibilidad de retornar, aceptó en contra de sus intereses la primera de las referidas sumas de dinero. 3.

Identificación del núcleo familiar de la solicitante. Se identifica el núcleo familiar de la solicitante teniendo en cuenta el último reporte que para el efecto aportó el apoderado de la UAEGRTD (fl. 35 c.1): Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Celmira Trujillo de Gil 28.809.274 82 Viuda 11 años Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Alberto Gil Trujillo Hijo 5.944.762 62 NR Gildardo Gil Trujillo Hijo 5.946.735 59 NR Sor Ángel Gil Trujillo Hija 38.244.477 57 NR Mabel Gil Trujillo Hija 28.815.171 55 NR Augusto Gil Trujillo Hijo 93.277.268 54 NR T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 3 4.

Identificación física y jurídica del predio. A continuación se identifica el predio objeto de la solicitud con base en el informe de georreferenciación y técnico predial que aportó la UAEGRTD – Tolima (fl. 63-89 Anexo CD fl. 21 c.1): Predio “Las Delicias-El Asilo” ubicado en la verada La Gregorita en Líbano-Tolima: Código Catastral FMI Área Actual Propietario Catastro Solicitada Georreferenciada 734110001000 40117000 364- 3820 7,8125 Ha 18 Ha 5,0558 Ha José Aled Salas Gómez REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS Punto COORDENADAS PLANAS Magna Colombia Bogotá COORDENADAS GEOGRÁFICAS Magna Sirgas NORTE (Y) ESTE (X) LATITUD - Y LONGITUD - X 4 1036518,51096 887075,00638 4° 55’ 32,379” N 75° 5’ 44,204” W 2 1036616,91565 887103,62568 4° 55’ 35,583” N 75° 5’ 43,28” W 1 1036555,89634 887159,73269 4° 55’ 33,6” N 75° 5’ 41,457” W 15 1036340,92609 887358,15431 4° 55’ 26,612” N 75° 5’ 35,007” W 13 1036258,97666 887405,67362 4° 55’ 23,947” N 75° 5’ 33,46” W 12 1036219,13869 887311,24308 4° 55’ 22,646” N 75° 5’ 36,523” W 11 1036132,20636 887251,11842 4° 55’ 19,813” N 75° 5’ 38,47” W 8 1036357,10394 887226,51733 4° 55’ 27,132” N 75° 5’ 39,279” W 7 1036373,87464 887188,86194 4° 55’ 27,676” N 75° 5’ 40,502 W 6 1036424,09377 887181,21638 4° 55’ 29,311” N 75° 5’ 40,753” W 5 1036445,60656 887113,08307 4° 55’ 30,008” N 75° 5’ 42,965” W 5.

Requisito de procedibilidad. La Directora Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió constancia nº NI 0094 de 2014 por medio de la cual certifica que la ciudadana Celmira Trujillo de Gil fue incluida en el Registro de Tierras Abandonas y Despojadas como reclamante del predio “Las Delicias – El Asilo” del cual fue propietaria (fl. 20 c.1), de manera que se cumple con el requisito de procedibilidad.

Jaime Gil Trujillo Hijo 93.289.089 52 NR Julieta Gil Trujillo Hija 31.595.968 50 NR Ana Celmira Gil Nieta 65.719.867 37 NR María Camila Alarcón Gil Bisnieta TI 1.007.403.873 16 NR T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 4 6. Pretensiones. 6.1. Principales: 6.1.1. Reconocer a favor de la ciudadana Celmira Trujillo de Gil, C.C. n° 28.809.274, la calidad de víctima del conflicto armado interno. 6.1.2.

Proteger el derecho fundamental de restitución de tierras a favor de la citada ciudadana y su núcleo familiar. 6.1.3. Reconocer a la ciudadana Celmira Trujillo de Gil, C.C. n° 28.809.274 y su núcleo familiar como propietarios del predio rural “Las Delicias – El Asilo”, FMI n° 364-3820, ubicado en la vereda La Gregorita, Municipio de El Líbano, Departamento del Tolima. 6.1.4.

Restituir el inmueble previamente citado a favor de la ciudadana Celmira Trujillo de Gil, C.C. n° 28.809.274 y su núcleo familiar, garantizando la seguridad jurídica y material del mismo. 6.1.5. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Líbano – Tolima: (i) inscribir la sentencia y (ii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 6.1.6.

Ordenar al IGAC la actualización de sus registros, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda. 6.1.7. Reconocer los acreedores asociados al predio objeto de la presente solicitud. 6.1.8. Ordenar al Municipio de Líbano establecer y aplicar un mecanismo que permita condonar las deudas que la solicitante en relación con el predio objeto del proceso tenga por concepto de impuestos, tasas y otras contribuciones inclusive con anterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante y hasta que se profiera la sentencia, momento a partir del cual se solicita exonerarlo de los mismos conceptos por el término de dos (2) años.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 5 6.1.9. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD que a favor de la solicitante alivie las deudas que presente por concepto de servicios públicos domiciliarios, e igualmente la cartera con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionadas con el inmueble objeto de la presente solicitud. 6.1.10.

Ordenar al Banco Agrario de Colombia el otorgamiento de subsidio de vivienda de intereses social rural a favor de la solicitante, siempre y cuando no hubiere recibido alguno. 6.1.11. Ordenar al Grupo de Proyectos Productivos de la UAEGRTD la implementación de un proyecto productivo a favor de la solicitante. 6.1.12. Declarar la nulidad de los pronunciamientos judiciales y administrativos que, entre otros, reconozcan, extingan o modifiquen situaciones jurídicas sobre el predio objeto de la presente solicitud, así como la gratuidad de los trámites registrales tendientes a la materialización del fallo. 6.1.13.

Proferir todas las órdenes que resulten necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio objeto del proceso, así como las demás pertinentes según el art. 91 L. 1448/11. 6.1.14. Declarar la gratuidad de todos los trámites registrales tendientes a obtener la materialización de la sentencia de restitución. 6.1.15.

Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizar a la solicitante en la aplicación de los beneficios de que trata la L. 731/2002, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la L. 1448/2011 6.1.16. Ordenar a la UARIV, a los entes territoriales y demás integrantes del SNARIV, integrar a la solicitante y su núcleo familiar en la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 6.1.17.

Condenar en costas a la parte vencida de presentarse lo previsto en el literal “e” del art. 91 L. 1448/91. 6.2. Subsidiarias en caso de presentarse alguna de las causales del art. 97 L.1448/11: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 6 6.2.1. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia o compensación con un predio de similares o mejores características al despojado en el lugar y con las condiciones que determinen las víctimas, o en su defecto se compense en dinero el valor del predio abonado a dicha Unidad. 6.2.3.

Ordenar al solicitante la transferencia y entrega material del inmueble que sea imposible de restituir según dispone el literal “k” art. 91 de la L. 1448/11. 7. Actuación procesal y oposición a la solicitud. 7.1. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, despacho que por auto del 14 de enero de 2015 admitió e impartió las órdenes correspondientes (fl. 24-26 c.1), verificó que se efectuara la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la L. 1448/2011 (fl. 60-63 c.1), e igualmente que se notificará personalmente de la demanda a José Aled Salas Gómez en su condición de actual propietario del inmueble objeto de restitución (fl. 82, 85 c.1), y a Mabel Gil Trujillo en su calidad de antigua propietaria en común y pro indiviso con la solicitante (fl. 53, 87-88 c.1). 7.2.

Dentro del término el señor José Aled Salas Gómez presentó escrito de oposición a la solicitud (fl. 89-93 c.1) en el que expone fundamentalmente que: (i) no acaeció el despojo predicado por la solicitante porque adquirió legítimamente el predio “Las Delicias – El Asilo” por compra que hizo a Ramiro Garzón Sánchez, quien a su vez lo compró a las señora Celmira Trujillo de Gil y a Mabel Gil Trujillo;

(ii) las dos últimas citadas no manifestaron estar vendiendo por los hechos relatados en la solicitud; (iii) si se estima que no se recibió el precio justo debieron acudir a las acciones civiles pertinentes y no esperar 10 años después de la negociación, además que si vendieron dos personas, (iv) la solicitante Celmira únicamente podría reclamar el 50% del inmueble. 7.3.

Surtido el trámite de rigor y agotada la instrucción a cargo del Juez 2° Civil ERT de Ibagué, el 15 de julio de 2015 dispuso remitir el expediente a este Tribunal (fl. 235 c.1). Una vez hecho el reparto, el Magistrado ponente asignado el 11 de agosto de 2015 avocó conocimiento de la solicitud y decretó pruebas de oficio (fl. 5-8, c.2) que, evacuadas, conllevaron a que el 24 de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 7 noviembre del mismo año se corriera traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales (fl. 60 c.2). 7.4.

El expediente ingresó al despacho del Magistrado sustanciador para proferir sentencia el 27 de enero de 2016 (fl. 98 c.1), verificándose que el Ministerio Público presentó concepto y únicamente el apoderado de la parte solicitante allegó escrito con sus conclusiones finales. 8. Concepto del Ministerio Público. Manifestó que con base en los medios de prueba que obran en el expediente, se acreditó que en la zona donde se ubica el predio objeto del proceso existió un contexto de violencia generalizada, destacando la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) como el principal actor armado, grupo al que se atribuyen los hechos victimizantes relatados en la solicitud, esto es, la muerte del hijo de la señora Celmira Trujillo de Gil junto con el desplazamiento forzado que supuso que abandonara el predio.

Indica que las declaraciones practicadas, incluida la del opositor, no presentan contradicciones en torno a los hechos victimizantes padecidos, que de acuerdo con aquellas y las pruebas documentales aportadas se concluye que Celmira Trujillo de Gil y su hija Mabel Gil Trujillo fueron propietarias del inmueble reclamado, que este se vendió por un valor inferior al del mercado pocos meses después del abandono, destacándose además, que la razón para que la última figurara en el registro obedeció a una decisión de la familia.

En consecuencia, considera que se probaron los presupuestos para considerar a la solicitante como titular del derecho de restitución de tierras. Igualmente, pone de presente que el opositor no participó de los hechos victimizantes, que la cadena de compraventas le permitió, como a cualquiera en su lugar, confiar en la realización del negocio y especialmente pagar un precio de $15.000.000.oo que estimó acorde para el momento porque escuchó que Celmira habría vendido aproximadamente por $12.000.000.oo, circunstancia para no “sospechar que estaba comprando un predio por un valor inferior a la mitad de los precios del mercado”, razón por la que señala que su actuación se ajustó a la buena fe exenta de culpa, lo que le permitiría ser compensado.

Sin embargo, para evitar trámites dilatorios, sugiere se reconozca a favor de la solicitante el derecho de restitución por compensación en dinero según el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 8 avaluó comercial del inmueble, dada su avanzada edad de 82 años, y su deseo explícito de no retornar. CONSIDERACIONES 1.

Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problemas jurídicos planteados. Corresponde determinar a este Tribunal si a favor de la ciudadana Celmira Trujillo de Gil, reclamante del predio rural “Las Delicias – El Asilo”, FMI n° 364- 3820, ubicado en la vereda La Gregorita, Municipio de El Líbano, Departamento del Tolima, acaecen los prepuestos que permiten predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/11.

En caso de proceder la restitución, deberá examinar la Sala si el opositor José Aled Salas Gómez actuó con buena fe exenta de culpa, y por tanto, si tiene derecho a la compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011. 3. El carácter fundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. 1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz.

Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 9 Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante 2 Becerra, Carmen.

El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 10 sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011. 4.

Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 11 El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima se predica de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5.

Los tipos de abandono y despojo de tierras en el marco del conflicto armado interno. 4 CConst, 052/12, N. Pinilla T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 12 Este Tribunal ha puesto de presente en sus decisiones5 que el abandono y el despojo son dos categorías o tipos distintos por medio de los cuales cabe predicar que una persona víctima del conflicto armado interno, pudo perder la propiedad, la posesión, o la explotación (para baldíos) de un bien inmueble urbano o rural que disfrutaba plenamente antes de la ocurrencia del hecho victimizante, enfatizando que la garantía del derecho y también principio de reparación, es la expresión de un derecho a no ser dañado o de indemnidad6 que implica el derecho a ser compensado o restaurado en caso de vulneración o trasgresión. La Sala no ha hecho mayor manifestación acerca de los elementos que estructuran la figura del abandono forzado al concluir que supone la desatención del inmueble en contra de la voluntad de la persona por causa del conflicto; mientras que frente a los elementos que dan lugar al despojo contenidos en el art. 74 L. 1448/11, ha estimado pertinente tener en cuenta jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia referente al vicio en el consentimiento en la formación de los contratos como consecuencia de la situación de violencia, y para lo que ahora nos interesaría, del conflicto armado interno. La Honorable Corte Suprema de Justicia estableció dos (2) elementos que se estima no han perdido vigencia, criterios con base en los cuales predicar cuándo la situación de violencia actúa con la fuerza que vicia el consentimiento: (i) que la fuerza sea de una intensidad tal que determine a la víctima a celebrar el contrato, y (ii) la injusticia que representa el aprovechamiento de la violencia para obtener ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima.

El Alto Tribunal sostuvo en sentencia que vale la pena citar in extenso: “De esta suerte, se configuran los requisitos generales para que la fuerza sea considerada como vicio del consentimiento: el de que ella alcance una intensidad tal que determine a la víctima a celebrar el contrato, y el de la injusticia, que aquí se hace consistir en el aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima en razón de dicho contrato.

(…) 5 Por ejemplo TSDJ Bogotá Sala ERT, 8 de septiembre 2015, O. Ramirez, 2014-00061- 01. 6 Sobre el tema ver Papayannis, Diego M. Derechos y deberes de indemnidad. En: DOXA, Cuadernos de filosofía del derecho, 35 (2012). pp. 691-716. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 13 Tiénese, pues, que esta variante de la fuerza, o violencia, considerada como vicio del consentimiento y denominada "del estado de necesidad" o también "de la fuerza de la naturaleza", se caracteriza: porque deja de atender, aún menos que dentro de la concepción clásica, al origen de la fuerza, o sea a si ésta proviene del acto de una de las partes, o de un tercero, o de hechos meramente naturales en que no interviene la voluntad humana, sino que mira directamente al verdadero vicio del consentimiento cual es la intimidación de la víctima; y porque introduce una nueva aplicación en lo que toca con' el requisito tradicionalmente exigido de que la fuerza sea injusta, en el sentido de considerar como tal, no ya solo las actuaciones humanas violentas y, por ende, condenables dentro del ordenamiento jurídico, sino también el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque estas no alcancen al límite a partir del cual se configura la lesión enorme.

(…) c) las condiciones del contrato han de ser -tan desfavorables para una de las partes que permitan presumir a la vez, que ésta no las habría aceptado en circunstancias normales y que la otra parte ha aprovechado indebidamente la intimidación de aquella.”7 (Resaltado de la Sala) Por supuesto, los anteriores criterios orientan la correcta aplicación del régimen probatorio que el legislador estableció para los casos de restitución de tierras abandonadas y despojadas, y concretamente, en lo que hace a sus presunciones (art. 77 L. 1448/11) en favor de la víctima negociante.

Así mismo este Tribunal ha encontrado ilustrativo el informe que sobre despojo en el país preparó la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación8, en el cual se advierte que tal fenómeno: “no obedece a un repertorio unívoco de lógicas. Puede ocurrir por ejemplo, antes o después del desplazamiento de la población, del abandono de los predios y de los territorios.

O por el contrario, puede concretarse años después de los hechos de violencia que motivaron el desplazamiento de la población rural. Los ritmos y lógicas del despojo no son siempre los mismos, así conduzcan finalmente al saqueo material y simbólico de la población rural” (resaltado de la Sala), o urbana, cabe agregar. El citado informe elaboró una tipología de abandono y despojo de tierras, e identificó las siguientes modalidades que habría que examinar en cada caso concreto sometido a la administración de justicia:  Compraventas irregulares: por la fuerza, por dolo, por inducción de error, por precio que no corresponde con el valor comercial o lesión enorme. 7 CSJ, Civil, abril 9 de 1969, GJ 2310, 2311, 2314, G, Ospina, GJ. 8 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. El Despojo de tierras y Territorios.

Aproximación conceptual. Bogotá: CNRR & IEPRI, 2009. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 14  Transferencia judicial: las tierras se pierden a través de procesos judiciales. Así, p. ej., procesos de pertenencia por medio de los cuales poseedores se convierten ilegalmente en propietarios; procesos ejecutivos a través de los cuales los acreedores se quedan con las tierras; casos en los que los propietarios espurios recuperan ilegalmente la propiedad mediante procesos reivindicatorios, frente a la posesión que venía ejerciendo la víctima.  Transferencia de derechos a través de instancias administrativas: corresponden a prácticas de adjudicación de baldíos por autoridad judicial o registral competente; incumplimiento de condiciones resolutorias como ventas inconsultas; acumulación de más de una UAF; revocatoria de la asignación y reasignación; ventas sin consentimiento del INCODER; empleo de la accesión para el cambio de propiedades colectivas a particulares, entre otros.  Desalojo forzado por la violencia: ocupación de hecho y abandono de baldíos. 6.

Caso concreto. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos, y la valoración de los medios de prueba que obran en el plenario, las siguientes son las conclusiones de este Tribunal frente al caso objeto de estudio: 6.1. La ciudadana Celmira Trujillo de Gil es víctima del conflicto armado interno por los acontecimientos acaecidos en la verada La Gregorita, Municipio del Líbano - Tolima.

La Sala encuentra que de Celmira Trujillo de Gil y su núcleo familiar cabe predicar la calidad de víctimas del conflicto armado interno en los términos en que exige el art. 3° de la L. 1448/11, como a continuación se explica: 6.1.1. Desde que se presentó la solicitud de restitución (fl. 3 CD fl. 21 c.1) se adujo por Augusto Gil Trujillo, autorizado para el efecto por la señora Celmira Trujillo de Gil, madre del declarante, que en diciembre del año 2003 Gilberto Gil Trujillo, les comunicó que había sido amenazado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC puesto que “LO QUERIAN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 15 PONER DE CORREO A LLEVAR COSAS Y HACER MANDADOS”, hecho que no le creyeron.

Sin embargo, se afirma que el día 18 de enero de 2004 aproximadamente sobre las 11:00 a.m. integrantes del mencionado grupo al margen de la ley buscaron a Gilberto Gil Trujillo en el predio “Y SE LO LLEVARON”, intimidando a Alberto Gil Trujillo -quien se encontraba con él- diciéndole que “NO SALIERA DE LA CASA”. Luego, se manifiesta que vecinos de la zona son quienes le indican a la familia Gil Trujillo que Gilberto fue hallado muerto a un (1) kilómetro de la finca en una cuneta, y que en el sepelio de aquél fueron declarados objetivo militar por los insurgentes, pues por contera, no solamente tenían un hermano enlistado en la fuerza pública, sino que Augusto les indicó “QUE NO IBA A DEJAR ASI QUE IBAMOS A HECHAR A LOS PARAMILITARES”, hechos que determinaron que se vieran obligados a desplazarse, a abandonar el predio que se vendió “POR LA SITUACIÓN DE NECESIDAD DE MI MAMA CELMIRA”, y que hoy solicitan en restitución. 6.1.2.

El relato inicial de los hechos victimizantes no está en contradicción con las declaraciones judiciales que rindieron los integrantes de la familia Gil Trujillo, antes bien, estas se muestran claras, precisas y contundentes frente a los detalles que permiten precisar la ocurrencia de los hechos y tenerlos por ciertos. Dan cuenta además de los impactos emocionales que causaron junto con la situación en que de manera abrupta e inesperada fue puesta la solicitante y su familia: (i) la del desplazamiento forzado, y, pocos meses después de este, (ii) la venta de su predio.

Destaca la Sala: a.- Celmira Trujillo de Gil (CD fl. 149 c.1) declaró que para el día del homicidio de su hijo Gilberto Gil Trujillo se encontraba en el casco urbano del Líbano haciendo el mercado para llevar a la finca donde vivía ella, el hijo ultimado y Alberto, otro de sus hijos, dado que los demás vivían en otras fincas con excepción de Mabel Gil quien residía en Cajicá y trabajaba en Bogotá. Manifestó recordar que otro hijo la llamó y le comentó de la trágica noticia: “mamá no se vaya a ir para la finca porque mataron a mi hermano”; desde ese momento no regresó a la verada: “yo nunca volví por allá, nunca volví”; fue ubicada en una pieza en el Líbano y sus hijos le trajeron sus cosas: “Nosotros todos nos vinimos, ¿Qué íbamos a hacer?”.

Así mismo, refirió que era Alberto Gil quien estaba en la finca para cuando sucedieron los hechos, que en contra de ella la guerrilla no profirió amenazas, pero sí recayeron sobre sus demás hijos cuando fueron a “recoger el muerto”, y que es más, ni la Policía quiso ir hasta allá para realizar la diligencia de levantamiento: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 16 “…nosotros [la Policía, según dice la declarante] no podemos ir por allá, tráiganlo ustedes como puedan porque nosotros no podemos ir.

Entonces cuando mis hijos fueron, dos, a recoger al hermano, entonces les salieron unos encapuchados y les dijeron: les damos tres días de plazo para que se pierdan de aquí, no queremos volverlos a ver, ¡entonces no volvimos! Y como a los tres meses me salió ese señor, el que me compró (…) y yo le vendí, así, barato, regalado le vendí, porque yo: ¿qué hacía con eso allá sin poder ir? De eso que estoy en el pueblo de un lado a otro, yo si quisiera la finca para irme a vivir por allá”.

(Corchetes de la Sala) La ciudadana reconoció que a la fecha no sabe las razones que motivaron el homicidio de su hijo Gilberto, que la guerrilla operaba a una (1) área aproximada de la verada, y que sus hijos le comentan que fueron los insurgentes de la zona quienes cometieron el hecho. b.- Gildardo Gil Trujillo (CD fl. 149 c.1) manifestó que con excepción de sus hermanas Mabel, Julieta y él todos vivían en la finca, qué él compró un predio a diez (10) minutos de la misma donde vivió, trabajó, abandonó y que está solicitando en restitución. Indicó que el 19 de enero de 2004 sucedió el homicidio de su hermano Gilberto Gil sobre las 5:30 y 6 p.m. según se cuenta por la gente, a quien se le dio la directriz de no informar nada ese día “so pena de sufrir consecuencias también”, de allí que se enteran de lo acaecido hasta el otro día. El declarante precisó: “El día 20 de enero efectivamente nos informan de la muerte de mi hermano, yo personalmente me acercó al CTI de la Fiscalía, pongo en conocimiento estos hechos, y allí me dicen me autorizan para que lo recoja porque ellos estaban prohibidos de ir fuera de la ciudad, fuera del municipio.

Me dirigí con mi hermano Augusto Gil Trujillo y efectivamente allá encontramos nuestro hermano con dos tiros en la cabeza, procedimos a recogerlo y estando en ese procedimiento cuatro (4) personas al frente en un cerco nos dijeron textualmente que no querían volvernos a ver por allá, que si no nos iba a pasar lo mismo que le pasó a nuestro hermano. Yo los alcance a ver con uniformes militares, dos (2) tenía granadas pero no granada piña sino unas granadas lisas verdes, no sé cómo se llamaran, reconocí una AK 47 y pistola y revolver, cuatro (4) personas armadas con trajes militares.

Me dijeron que no nos querían volver a ver por allá y que le siguiera dando hijos al Estado, me sorprendió porque efectivamente yo tengo un hijo en el Ejército. (…) dijeron: tienen plazo hasta el jueves de esa semana para retirar, para sacar las cosas (…) Recogimos nuestro hermano y nos fuimos hacia el Líbano. (…) Y mis hermanas no dejaron que fuéramos ninguno de los hombres a sacar el trasteo, ellas no sé, sacaron valor y fueron e hicieron el trasteo ellas mismas (…) a mí me toco irme un tiempo para Bogotá, dejar también mi propiedad abandonada”.

(Resaltado de la Sala) El señor Gildardo señaló que en la verada “La Gregorita” para la época de los hechos era común observar el tránsito y la operación de grupos al margen de la ley porque era un corredor para ir hacia el sector de “La Primavera Alta y Baja” el cual a su vez conectaba con “San Fernando” y “Santa Teresa”: los Bolcheviques que tuvieron origen en el Líbano y las FARC, siendo integrantes de este último T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 17 grupo los presuntos autores de la victimización, según también se comenta por la gente, ya que él cuando tuvo contacto con los uniformados ya mencionados, no alcanzó a detallar alguna insignia. c.- Mabel Gil Trujillo (CD fl. 21 c.2) afirmó que el homicidio de su hermano Gilberto ocurrió el 19 de enero de 2004, lo recuerda porque recién llegaba a Bogotá después de haber estado de vacaciones en el Líbano, debiendo devolverse para el entierro del que recalcó: “solamente la familia porque la guerrilla no deja que nadie vaya a la funeraria (…) sólo estuvimos nosotros la familia”.

Adujo ser testigo de la presencia de grupos al margen de la ley, concretamente guerrilla, porque en las noches cuando se movilizaban advertían que nadie saliera: “yo viví eso señor Juez”. Refirió que el señor que lleva a la gente a la verada, Alberto Palechor y que avisó de la muerte de su hermano, lo alcanzó a ver antes de morir, y según les contó: “a él lo pasearon por todas las fincas preguntándole a la gente este hombre que le ha quitado que le ha hecho, nada, nada, seguro estaba de rumor que mi hermano era algún tipo malo que estaba haciendo cosas o fechorías y en todas las fincas fue negativa”.

También señaló que después del trágico hecho se tomó la determinación de vender la finca familiar. d.- Augusto Gil Trujillo (CD fl. 21 c.2) refirió que la muerte de su hermano Gilberto pudo estar relacionada con el conflicto que tuvo con un vecino que había llegado como arrendatario a la vereda del cual se decía tenía hijos en la guerrilla.

Explicó que el vecino necesitaba espacio para extender cultivo de café, circunstancia con la que no consintió su hermano y por la que terminó siendo ajusticiado pues fue retenido, amarrado y expuesto a los vecinos de la zona para que se alegaran cargos en su contra, tal y como le contó Alberto Palechor. Lo anterior provocó que la familia dejara la finca abandonada hasta que se vendió porque no querían saber nada del inmueble, incluso, adujo el declarante que, su rencor alcanzó para querer contactar paramilitares que pudieran ajustar cuentas.

Así mismo, de su declaración se desprende que aunque reconocen que luego de los hechos victimizantes se radicaron en el casco urbano municipal, aclaró que allí no se corría el mismo peligro que en la verada, por cuanto en el intermedio de un lado a otro había una base militar. e.- Jaime Gil Trujillo (CD fl. 149 c.1) señaló que Alberto Gil era quien se encontraba en la finca cuando su hermano Gilberto Gil, a quien llamaban “Papo”, fue sacado de allí por hombres uniformados y armados, apareciendo muerto después en una cuneta cerca a la escuela “La Gregorita”.

Advirtió que él, Gildardo, Augusto, la mamá, todos estaban en el pueblo mercando como T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 18 hacían todos los fines de semana, cuando se enteraron del hecho por intermedio de un conductor que hacía ruta hacia la verada y quién por el camino vio el cuerpo de Gilberto muerto.

Confirmó que fue la Fiscalía la que no quiso efectuar el levantamiento por motivos de seguridad, y reconoce que la guerrilla, un grupo de los Bolcheviques y de las FARC, operaba en el sector. 6.1.3. Obran en este proceso documentos y declaraciones de terceros con base en los cuales se refuerza la credibilidad que se otorga a los hechos victimizantes padecidos por la familia Gil Trujillo.

Veamos: a.- Los hechos victimizantes se enmarcan en el contexto del conflicto armado interno y la violencia generalizada que aconteció en el Municipio del Líbano – Tolima, pues de acuerdo con la reconstrucción que realizó la UAEGRTD (Análisis de Contexto CD fl. 21 c.1), la presencia de grupos al margen de la ley en la zona norte del Tolima es rastreable9 de una parte, desde los años 80, época de arribo y formación de grupos guerrilleros10; y de otra, la década de los 90 y los primeros años del 2000 en tanto época de gérmenes y consolidación del paramilitarismo11.

Estos actores armados potenciaron un escenario de conflictividad caracterizado por fenómenos de violencia como: homicidios, secuestros, extorsiones, desapariciones, hostigamientos, enfrentamientos, y desplazamientos. El informe de contexto enfatiza, que: “A partir de 1996 y hasta el 2003, el conflicto recrudeció, los enfrentamientos por el control del territorio y recursos, convirtieron al departamento de Tolima y al municipio del Líbano, en una zona de expulsión de personas con el efecto inmediato del abandono de las tierras.

Derivando de estos hechos armados el homicidio selectivo, el reclutamiento forzado de menores, masacres y desapariciones.” (Resaltado e itálica en el original) Y sobre presencia de grupos guerrilleros se indica: 9 En todo caso, habría que tener en cuenta que investigaciones en la materia han puesto de presente que el Tolima “fue uno de los principales escenarios de “La Violencia” de los años cincuenta signada por el fenómeno del bandolerismo” (Resaltado de la Sala), de manera que desde tiempo atrás a lo indicado en el informe de la UAEGRTD, el conflicto estaba presente en el departamento.

Ver: Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH. Panorama actual del Tolima. Serie Geográfica n° 9. Bogotá: Vicepresidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, 2002. p. 3. 10 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Ejército de Liberación Nacional (ELN) – Frente Bolcheviques del Líbano, Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP). 11 Frente Omar Isaza de las Autodefensas del Magdalena Medio, el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 19 “A partir del análisis de diferentes fuentes, y según lo manifestado por los solicitantes de restitución de tierras durante los años 2003 y 2010, se presentaron hechos de violencia atribuidos a diferentes actores armados que generaron desplazamientos, abandonos y/o despojos de tierras en la zona; de acuerdo a la información obtenida a partir de las jornadas comunitaria y de cartografía social con habitantes de la zona, identificamos que grupos como el frente Bolcheviques del Líbano del ELN operaba en el municipio del Líbano, al igual que el frente Tulio Varón de las FARC.

Además el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), una disidencia del ELN, se asentó también en esta zona; específicamente la facción José Rojas, que quedó al mando de alias Gonzalo (1985), con participación creciente en la realización de secuestros en municipios del norte del departamento.” (Resaltado de la Sala) b.- También se encuentran las diligencias desplegadas por la Fiscalía General de la Nación que según constancia que profirió el 12 de febrero de 2008 la Asistente de Fiscal IV de la Unidad Seccional de Fiscalías de Líbano – Tolima se manifiesta que mediante radicado n° 150265 se estaba adelantando la investigación del homicidio de Gilberto Gil Trujillo, “víctima en forma violenta por grupos armados al margen de la Ley” por hechos que ocurrieron en la vereda La Gregorita del citado municipio y departamento el 2012 de enero de 2004 (fl. 25 Anexo CD fl. 21 c.1).

El acta de inspección al cadáver que suscribió el 20 de enero de 2004 la Fiscalía Seccional 42 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Líbano – Tolima da cuenta que Gilberto Gil Trujillo, de 47 años de edad, conocido con el apodo de “Papo”, fue ultimado el 19 de enero del mismo año mediante impacto de bala en la región del vertex, hecho ocurrido en la vereda La Gregorita del mencionado municipio y departamento, hallándose su cuerpo a dos (2) kilómetros de la finca “Las Delicias – El Asilo” donde residía (fl. 63-65 CD fl. 27 c.2). c.- En el trámite administrativo de la acción se recibieron declaraciones juramentadas de terceros que guardan relación y no se contradicen con lo manifestado por los solicitantes.

Veamos: (i) Olga Celia Moreno, 58 años de edad, residente, nacida y criada en el Líbano, refirió conocer a la señora Celmira Trujillo de Gil, su carácter de propietaria del predio objeto del proceso, y señalar que por la muerte de su 12 Precisa el Tribunal que esta fecha no está en contradicción con lo que declaró la familia Gil Trujillo, quienes precisaron que el homicidio de su pariente ocurrió el día 19 de enero de 2004 y que fue al día siguiente que se enteraron de la noticia y se desplegaron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 20 hijo en enero de 2004 por parte de la guerrilla debió desplazarse forzadamente (fl. 50-51 Anexo CD fl. 21 c.1).

(ii) Ana Milena Correal, 37 años de edad, habitante del Líbano, manifestó que desde pequeña conoció a la solicitante como habitante de la vereda, y confirmó que aquella se desplazó “desde que le mataron el hijo y la amenazaron de que si no se iba le mataban a los otros hijos”, incluso señaló que el hijo de Celmira [se comprende que Gilberto Gil], fue amarrado y expuesto finca por finca “y al final apareció muerto en la cuneta más abajo de la finca de mí abuela” (fl. 52-53 ibídem).

(iii) Hernando Martínez Arango, 66 años de edad, desde que nació ha vivido en el Líbano, ratificó presencia de la guerrilla en la región desde hace “más de 20 años”, adujo que entre las acciones que desplegaron estaba el reclutamiento de menores, las vacunas a ganaderos, los secuestros y los homicidios, y para el caso que nos interesa, no ignoró a la señora Celmira Trujillo, a quien conoce desde hace 30 años, propietaria con su esposo de una finca en “La Gregoria”, y a quienes la guerrilla “le mató un hijo diciendo que era ladrón” (fl. 54-57 ibíd.).

(iv) Gustavo Adolfo Rodríguez, quien aunque contaba con 24 años de edad para el momento de la declaración, reside en el Líbano desde que nació, manifestó recordar a la solicitante y su familia, precisando que salió desplazada por el homicidio de un hijo a quien se conocía como “Papo” (fl. 58-61 ibíd.). (v) José Aled Salas Gómez (fl. 160 CD c.1), opositor dentro de este proceso, adujo conocer a la solicitante y a algunos de sus hijos, entre ellos a quién se le decía “Papo” del que se rumoreaba que era ladrón “y lo mataron” “unos tiros le dieron” “en esos días dijeron que es que la guerrilla era la que lo había matado”, sin que por ello tenga qué decir algo concreto del muchacho.

Señaló que a pesar que vivía antes en Vista Hermosa, desde hace 30 años conoce la región del Líbano donde se ubica el predio que se reclama porque tenía una de las vías transitables para ir a su antigua finca, ratificando en consecuencia, la presencia de guerrilla en la zona, incluso, señaló que como ocho (8) meses atrás contados al momento de la declaración, advirtió a dos (2) insurgentes cerca a la casa, uno de uniforme y el otro de civil, merodeando según le dijeron porque se había indicado que algunas casas las estaban saqueando, y quienes lo pusieron a repartir unos “almanaquitos ahí decía que Bolcheviques que no sé qué”, para que la gente supiera que aún estaban presentes.

Además, refuta lo que otras personas con “problemas” han declarado en relación con la presencia de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 21 grupos armados al margen de la ley: “como no va a conocer uno guerrilla si por aquí andaba, yo soy fiel testigo de eso”. 6.1.4. En conclusión, para el Tribunal no hay duda que la señora Celmira Trujillo de Gil y su familia son personas que con posteridad al 1° de enero de 1985 padecieron daños como consecuencia de graves infracciones al DIDH y el DIH con ocasión del conflicto armado interno. Los daños padecidos por la solicitante y su familia lo constituyen la pérdida de Gilberto Gil Trujillo ultimado por un ajusticiamiento el 19 de enero de 2004 por grupos al margen de la ley, el desplazamiento forzado al que se vieron compelidos por aquel hecho dado que determinó dejar la finca familiar y posteriormente venderla.

Además, los citados daños son consecuencia de las siguientes graves infracciones al DIDH y DIH: a.- No respetar el principio de distinción y precaución que fundamentan y orientan las normas del DIH, por cuanto con base en el mismo se exige a los combatientes no involucrar a la población civil en el conflicto, e incluso, no aprovechar este para imponer su «propia justicia». b.- El homicidio intencional (art. 4 num 2.a II Protocolo Adicional de Ginebra (PAG) y por tanto no respetar el derecho a la vida (art. 4.1 Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), por cuanto ultimaron a una persona civil que ni siquiera estaba relacionada como actor del conflicto armado interno. c.- Los tratos degradantes o humillantes (art. 4 num. 2. e PAG) causados a Gilberto Gil Trujillo antes de su ajusticiamiento dado que fue expuesto amarrado frente a sus vecinos para que se pronunciaran o no en su contra. d.- No respetar las garantías judiciales de las personas (art. 8 CADH) dado que se tomó por su propia cuenta la administración de justicia que compete de manera exclusiva al Estado y preferentemente a la penal. e.- El desplazamiento forzado (art. 17.2 ibídem) porque el homicidio de Gilberto Gil Trujillo, junto con las amenazas dirigidas a miembros de la familia de aquél, condujeron a que abandonaran abruptamente su lugar habitual de residencia y hogar.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 22 6.2. La ciudadana Celmira Trujillo de Gil acreditó una relación jurídica de propiedad que se afectó por los hechos victimizantes padecidos. Conforme lo expuesto hasta el momento se acreditó la calidad de víctima de conflicto armado interno de la solicitante junto con su núcleo familiar, de manera que procederá el Tribunal a determinar el tipo de relación jurídica y/o de hecho que se mantuvo con el predio objeto de reclamo, la manera en que aquella relación resultó afectada directa o indirectamente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, para luego, analizar la eventual ocurrencia de un abandono o un despojo que haga procedente decretar y proteger el derecho a la restitución de tierras.

Veamos: 6.2.1. De acuerdo con el FMI 364-3820 correspondiente al predio “Las Delicias – El Asilo” (fl. 50-52 c.1), se aprecia que fue adquirido mediante adjudicación en remate por el señor Gildardo Gil Giraldo el 8 de marzo de 1977, a la sazón esposo de la ciudadana Celmira Trujillo de Gil, siendo sus hijos Alberto, Gilberto, Gildardo, Sor Ángel, Mabel, Augusto, Jaime y Julieta Gil Trujillo.

Posteriormente, se observa que el señor Gildardo vendió el predio a Gerardo Ángel Grijalba Trujillo el 13 de marzo de 1985 (Anotación 4), siendo adquirido nuevamente por Augusto y Mabel Gil Trujillo el 9 de julio de 1986 (Anotación 5), viniendo la señora Celmira Trujillo de Gil a ser propietaria del 50% del inmueble por la venta que su hijo Augusto efectuó el 7 de diciembre de 1993 (Anotación 8), hecho que consta en escritura pública n° 1569 de la misma fecha (fl. 12-20 CD Anexo CD fl. 21 c.1), instrumento que a su vez se utilizó para constituir una hipoteca por las propietarias Celmira Trujillo y Mabel Gil Trujillo a favor del entonces Banco Cafetero. 6.2.2.

Es claro en consecuencia que Celmira Gil Trujillo mantuvo con el predio objeto de este proceso una relación jurídica de propiedad en lo que hace a una cuota parte del 50%, dado que del restante 50% era propietaria su hija Mabel Gil Trujillo, quien a pesar que fue debidamente notificada que dentro de este trámite su señora madre reivindica el 100% de los derechos de la finca “Las Delicias – El Asilo”, no presentó oposición o manifestó inconformidad de algún tipo.

Todo lo contrario, llamada a declarar por el despacho del Magistrado sustanciador, la señora Mabel Gil Trujillo (fl. 21 CD c.2) manifestó ser consciente de esta acción de restitución de tierras y de hecho ser una de las promotoras de la misma, solamente que por error en la asesoría que se le T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 23 brindó a la familia pensó que no debía participar directamente: “yo sé que es lo de restitución de tierras, me imagino que sobre lo de la finca (…) nos dijeron “ustedes están cobijados por la ley del gobierno” (…) fue cuando nosotros cada uno empezaron a pasar papeles pero yo no tenía derecho a nada que porque yo trabajaba y tenía EPS, (…) para lo de restitución de tierras que nos dieran la finquita porque nos vimos obligados a salir por amenazas (…) como yo no tenía derecho a nada el que prácticamente hizo todo esto fue Augusto Gil aquí presente, entonces yo no me metí a nada”.

La ciudadana de la declaración en comento adujo que la finca la compró su padre, hecho ya corroborado. Indicó recordar que para esa época los hijos Gil Trujillo se encontraban estudiando y que toda la familia vivía en el casco urbano del Líbano en una casa propia. Además, refirió que tenían cinco (5) almacenes de calzado y ropa en la galería coordinados por sus padres, quienes se fueron a vivir a la finca aproximadamente en el año 79 como resultado de una crisis económica tras la pérdida de los citados negocios, y la venta de la casa del pueblo para paliar la situación. De esta manera, el inmueble objeto de este proceso se constituyó en el único patrimonio.

Mabel Gil Trujillo precisó también que para el año 79 ya llevaba viviendo dos (2) años en Bogotá D.C., aunque vivió tres (3) años allí a partir del año 83, razón por la cual afirmó con convicción que para esa época allí vivían sus padres, sus hermanos Alberto, Gilberto, Gildardo –quien después adquirió otra finca que debió abandonar-, su sobrina Ana Celmira y la hija de esta.

Así mismo, advirtió que la actividad principal de la finca era el café: “nos íbamos a coger café cuando era la época de café”; agregó que había “un moral”, “gallinas”, y que del producto de todas las actividades se subsistía hasta que ocurrió la crisis del café, que exigió desarrollar otros cultivos (maíz, yuca, plátano) para obtener lo mínimo, pese a lo cual, aún era difícil el sostenimiento exclusivamente a partir de la producción del predio.

Relató la señora Mabel que dejó de vivir en la finca cuando se casó, aunque siguió yendo cada uno (1) o dos (2) meses y cumpliendo con un rol importante dentro de familia, aspecto este último que concluye la Sala de su respuesta a la pregunta de por qué llegó a figurar como titular de derecho de dominio del inmueble junto con su madre: “porque mi papá tenía una hernia inguinal y él sabía que eso era delicado, él nos reunió y nos dijo: “yo no sé a cualquier momento me puedo ir, yo no quiero que hagan cirugía, no sé, quiero estar con ustedes un (1) año más, entonces mija le voy a colocar los papeles a nombre suyo, usted está joven, a usted le gusta la tierra, entonces a nombre suyo y a nombre de su mamá” (…) yo era más metelona (…) él confiaba en todos (…) yo me iba para el comité de cafeteros a hacer los préstamos, a decir que necesito tal cosa”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 24 Lo declarado por Mabel no fue contradicho por alguno de sus familiares, antes bien, a partir de las versiones de la solicitante Celmira, de Jaime y de Gildardo (CD fl. 149 c.1), y considerando el principio de buena fe que obra en su favor, a más que los detalles expuestos en torno a la relación de propiedad que la familia Gil Trujillo mantuvo con el predio se muestran claros, concisos, y certeros, se confiere credibilidad a que con ocasión de los quebrantos de salud que presentó el padre, este terminó por disponer y gestionar que el predio “Las Delicias – El Asilo” quedara a nombre de Celmira, por ser su esposa, y de Mabel, en representación de los hijos.

Por tanto, comparte la Sala la razonable conclusión a que arribó el Ministerio Público sobre este tópico al estimar que la señora Celmira Trujillo de Gil y sus hijos fueron propietarios del predio objeto del proceso, finca que llegó a tener el carácter familiar, que se trabajó mediante el cultivo de café, mora, yuca y plátano, utilizada como lugar de residencia y hogar, todo lo cual se refuerza a su vez con las declaraciones de terceros ya analizadas que confirman los supuestos fácticos (fl. 50-61 Anexo CD fl. 21 c.1). 6.2.3.

Ahora bien, considerando la descrita y acreditada relación jurídica de propiedad junto con los hechos victimizantes ocurridos en el año 2004 suficientemente analizados en el numeral 6.1 precedente, como las graves infracciones al DIDH y DIH con ocasión del conflicto armado interno, el Tribunal no puede menos que concluir que los hechos afectaron, perturbaron, y/o alteraron de manera abrupta e inesperada la referida relación. De esta manera, los hechos: a.- Causaron un abandono temporal del inmueble, pues el homicidio de Gilberto Gil Trujillo como resultado de un ajusticiamiento llevado a cabo por grupos al margen de la ley en la verada “La Gregorita”, además de las amenazas directas sobre algunos de los miembros de la familia de aquél a quienes se les advirtió de no quererlos volver a ver por allí so pena de sufrir las mismas consecuencias, causó un fundado temor para que Celmira Trujillo de Gil y sus hijos perdieran todo contacto con el predio “Las Delicias – El Asilo”, hasta el momento en que decidieron venderlo, al punto que, no se atrevieron a mostrar el bien a quien sería su comprador, el señor Ramiro Garzón Sánchez. b.- Condujeron y actuaron determinantemente para la realización del negocio de compraventa del predio “Las Delicias – El Asilo” por parte de la solicitante y su T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 25 familia con Ramiro Garzón Sánchez, materializando con ello un despojo que se estructura de una parte, con el acaecimiento de la presunción legal de ausencia de consentimiento consagrada en el num. 2.a del art. 77 L. 1448/11, y de otra, la desventaja que la venta representó para las víctimas.

Veamos: (i) La citada norma hace presumir13 la falta de consentimiento o de causa lícita en los negocios jurídicos, reputando su inexistencia y la nulidad de los subsiguientes, en los que se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles “En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos” En el caso concreto, está acreditado no solamente el contexto de violencia generalizada por razones del conflicto en el Líbano – Tolima, y sus veredas, “La Gregorita”, “San Fernando”, “Santa Teresa”, “La Primavera” (ver punto 6.1.3.a precedente); sino que en la primera, donde se ubica el predio “Las Delicias y El Asilo”, ocurrieron el 19 de enero de 2004 hechos concretos de violencia por razón del conflicto, padecidos directamente por la aquí solicitante y su núcleo familiar como ya se ha enfatizado.

Luego, ya que se encuentra acreditado el hecho que hace derivar la presunción, la consecuencia no es otra sino la de aplicarla, y por tanto, concluir ausencia de consentimiento en la solicitante y su familia en la celebración de la compraventa del predio objeto de este proceso por $11.000.000.oo con Ramiro Garzón Sánchez, promesa que se hizo el 14 de abril de 2004 (fl. 21-22 Anexo CD fl. 21 c.1) y se protocolizó el 27 de julio de 2005 según se deprede del FMI 364-3820 (Anotación 10 fl. 50-52 c.1), a menos que haya prueba en contrario.

Estima el Tribunal que en el caso bajo examen no existe medio de prueba en contrario, y que antes bien, del plenario se desprende que el homicidio de 13 La jurisprudencia tiene dicho que las presunciones permiten “agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil” CSJ Civil, 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, pág. 799-802; además, “gracias a ellas la parte a quien benefician se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción”.

CSJ Civil, 16 de febrero de 1994, C. Jaramillo, 4109. Sobre presunciones también se pueden ver CConst, C-731/05, H. Sierra y Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2ª edición, 2004. pp. 137 y ss.: “Las presunciones legales se conectan a la teoría de la prueba, pero no proporcionan elementos de prueba, sino que dispensan de la prueba a aquellos en cuyo beneficio funcionan, dando por ciertos determinados hechos”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 26 Gilberto Gil Trujillo por grupos al margen de la ley, y las amenazas de estos a miembros de la familia, causaron en la señora Celmira Trujillo de Gil y Mabel Gil Trujillo, propietarias del inmueble, un grave impacto emocional al punto que como declararon, tras los hechos, simplemente no querían saber absolutamente nada de su finca.

Teniendo en cuenta el principio de buena fe y la regla de la experiencia que indica que la muerte de un ser querido tiene por sí misma la fuerza para producir congoja y aflicción14, no puede menos el Tribunal que presumir este dolor y experiencia, una alteración del estado del ánimo con la capacidad de afectar el libre, espontáneo, y natural consentimiento que debe caracterizar la celebración de los contratos, circunstancia que se infiere de las declaraciones de los integrantes de la familia Gil Trujillo: - Celmira (fl. 149 CD c.1): “nunca volví” recalcando además que a hoy no sabe las razones del homicidio de su hijo.

Afirmó: “yo le vendí esa finca barata, 11 millones”; “yo le pedí a él [se refiere a Ramiro Garzón Sánchez, quien vivía en Ibagué y a quien únicamente conoció cuando hicieron papeles y por contacto de un cuñado llamado Wilfrido] le dije que me diera 12 millones, me dijo no, tengo 11 millones y yo me puse a pensar, pues yo no puedo volver por allá, ¿yo que hago con eso?, ni mis hijos pueden volver, ¿yo que hago con eso?, entonces se la vendí en eso, (…) mi esposo la finca la tenía avaluada en ese tiempo en 25 millones y era barata también (…) no le rebajo uno más ni nada, la gente antigua era así (…) mi esposo ya no vivía”.

Interrogada por las razones del negocio manifestó: “pues las razones eran porque yo no podía volver por allá, por la matada de mi hijo y que me habían amenazado los otros, entonces, ¿yo ya que iba a hacer allá?”. (Corchetes y resaltado de la Sala). - Jaime (fl. 149 CD c.1): “desafortunadamente no queríamos saber nada de ese predio por lo que había acontecido.

Entonces apareció ese muchacho y eso fue como una transacción como normal digo yo, no sé, aunque muy barata sí porque de todas maneras uno en ese momento donde uno no quiere saber nada de eso me imagino yo que el otro que es cuñado de él le dijo: compre eso que eso está muy barato, me imagino. (…) en 11 millones la vendió (…)”. Al ser preguntado cuanto podría valer el predio dijo: “30 millones (…) mi papá decía que eso era como un cariño verdadero, uno se aferra a las cosas (…) en últimas él dijo: no mijo eso es pa`ustedes, para que a ustedes les quede algo en la vida.

Y uno no sabe (…) el trascurrir de las cosas se va uno y uno dice no, yo no vuelvo por acá, 14 CE 3C, 11 de julio de 2013, E. Gil, 31252: “…el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 27 mentiras, uno vuelve otra vez porque así la vida le depara nuevas cosas”.

(Resaltado de la Sala). - Gildardo (fl. 149 CD c.1): “lo que yo sé es que el negocio lo hicieron como por 11 millones, mi mamá dijo, eso no vale ni la mitad porque mi papá en vida pedía por esa finca (…) 25 – 30 millones de pesos, pero mi mamá en esas circunstancias, tan reciente la muerte del hijo, las amenazas, como quien dice, lo que le dieran (…) mi señora madre el último día que estuvo en el predio fue el 18 de enero del 2004, (…), nosotros toda la vida nos ha gustado el campo (…) nosotros estaríamos allá, nosotros estábamos muy amañados allá, desgraciadamente estas cosas y le reitero, hace 11 años la vida de nosotros cambió, pero cambió en un sentido trágico, muy mal, nosotros hemos soportado demasiadas - demasiadas necesidades y cosas (…) mi mamá en medio de ese desespero y recordando su hijo y sobre todo las amenazas que me hicieron a mí también y a todo el cuadro familiar, a todo el núcleo, mi mamá dijo que así pasara lo que pasara que ella por allá no volvía y que lo que le dieran, lo que le dieran, como por hechos forzados, forzados por la misma situación que vivimos”.

(Resaltado de la Sala). - Mabel (fl. 21 CD c.2), sobre la venta refirió: “para nosotros fue un dolor y medio, dolor por la muerte de mi hermano, y medio dolor por vender la finca (…) por la muerte de mi hermano, nosotros no queríamos estar más por allá, yo no quería perder otro hermano (…) la vida no tiene precio y yo amo más a mis hermanos que la plata (…) le vendimos al primero que se nos pareció, y al primero que nos ofreció (…) a nadie le gusta comprar donde hay guerrilla”.

(Resaltado de la Sala). - Augusto (fl. 21 CD c.2) fue la persona que estuvo a cargo de la realización del negocio con Ramiro Garzón Sánchez: “se hizo por 11 millones de pesos (…) nosotros pedimos mucho más, creo que pedimos veinte algo de millones, pero nadie nos ofrecía, (…) nosotros queríamos dar eso en 25 pero no había nada, ¿qué hacemos con una tierra allá abandonada?, por un lado, no queríamos ir allá, tampoco había nada que ir a hacer con lo de mi hermano, no queríamos saber absolutamente nada de la finca, queríamos era venderla y perdernos, igual teníamos que movernos porque ¿de qué íbamos a vivir también?, la finca alguito se recogía (…) las condiciones estaban dadas para darla en ese precio, inclusive, hasta dejarlo abandonado, yo creo que si nos hubieran dado 8 millones lo hubiéramos dado (…) porque era que ya no queríamos saber nada, por un lado por la muerte de mi hermano, y por otro lado, porque eso estaba caliente (…) nosotros nunca hubiéramos vendido la finca si no hubiera pasada nada (…) estábamos manicruzados (…) todos estábamos de acuerdo y el dolor era general en la familia, mijo haga lo que usted pueda, lo que usted haga está bien, tanto mi hermana como mi mamá (…) como todos estábamos ganas de salirnos de allá e iguales todos estábamos, mejor dicho, no teníamos ni pa´comer en ese momento, todos estábamos jodidos, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 28 tocó, yo también vi la solución por ahí, inmediato, porque ¿qué más iba hacer?”.

(Resaltado de la Sala). Las citadas declaraciones dan cuenta, como previamente se refirió, que los hechos victimizantes determinaron inexorablemente al abandono del inmueble, y la posterior venta del mismo por razones exclusivas al conflicto armado interno, pues aquellos provocaron en la solicitante y su familia una afectación moral por la muerte violenta de su ser querido, un temor fundado para no volver allí en procura de salvaguardar sus vidas, y un estado de necesidad dado que debían resolver la situación económica en que abruptamente fue puesta la señora Celmira Trujillo de Gil y los hijos que con ella vivían en la finca, todo lo cual condujo a que en contra de su voluntad se decidiera no continuar viviendo, explotando y administrando el predio objeto del proceso.

(ii) De las declaraciones de la familia Gil Trujillo no cabe obviar que manifiestan un descontento frente al valor por el cual se vieron forzados a trasferir la propiedad de su predio, es decir, se aprecia que alegan la ocurrencia de una injusta desventaja que es la que procede a verificar esta Sala. Veamos las razones a partir de las cuales se podría inferir tal señalamiento: - En primer lugar, se tiene por cierto que fueron $11.000.000.oo los que recibieron la señora Celmira y su familia por el predio “Las Delicias – El Asilo”, según consta en la promesa de compraventa celebrada con Ramiro Garzón Sánchez el 14 de abril de 2004 (fl. 21-22 Anexo CD fl. 21 c.1).

Dicho precio es el que estiman que es inferior al mínimo que debían recibir para aquella época que estiman debía ser alrededor de unos 25 o 30 millones de pesos. - En segundo lugar, según las versiones de la familia Gil Trujillo (fl. 149 CD c.1 y fl. 21 CD c.2), Ramiro Garzón Sánchez era pensionado de la fuerza pública radicado en Ibagué el cual, pese a que adquirió el predio no vivió ni trabajó en él, y aunque los primeros fueron contestes en señalar que no le manifestaron las razones de la venta, es dable inferir que aprovechó la oportunidad de un buen negocio de compraventa de tierras, solamente que no tenía vocación para trabajarla, además de que puede afirmarse que no existían las condiciones de seguridad para el efecto.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 29 La conclusión anterior encuentra respaldo en lo también declarado por José Aled Salas (fl. 160 CD c.1), persona que compró a Ramiro el predio en el año 2008 (fl. 95-102 c.1), por un valor de $15.000.000.oo. José Aled adujó de Ramiro que es un sargento retirado del ejército que: “siempre ha vivido en Ibagué (…) eso no llegaba a venir, él no venía por acá, (…) todo era en rastrojo, pues me la vendió en 15 millones de pesos, montes, (…) no había nada”; así mismo, relató que no le entregó personalmente la finca, solamente le dijo: “allá está la finca cójala, allá no hay nadies (SIC), (…) nadie le entrega a usted, tenga las llaves, abra ese candado y allá hay un poco de tiestos viejos (…) saqué eso y quemé todo eso y limpie y arregle la casita, ya es suya (…)”; y sobre por qué no le entregó de manera directa, afirmó: “él no me dijo por qué no venía, pues de todas maneras pues eso a veces había de que le daba miedo venir” (Resaltado de la Sala). - En tercer lugar, no es indiferente para este Tribunal que el opositor José Aled Salas (fl. 160 CD c.1), reconoció que había escuchado que Celmira había vendido en 12 millones de pesos aproximadamente, de manera que al ser preguntado si estimaba si era un precio «barato o caro», respondió: “pues de todas maneras (…) si claro, muy barata, sí muy rebarata (SIC), porque esto siempre es harta tierra, claro que estaba en puro monte y el monte pues no vale nada, pero de todas maneras es harta tierra y era barata, era muy barata” (Resaltado de la Sala). - En cuarto lugar, se tiene que practicado avaluó comercial al predio “Las Delicias – El Asilo” con base en el método de comparación o mercadeo en el mes de junio de 2015 y reconociendo mejoría en la condiciones de orden público15 (fl. 172-215 c.1), se concluyó por el perito del IGAC un precio total de $50.209.440.oo discriminado así: $30.880.440.oo por el valor del terreno, $5.494.000.oo por la casa de habitación16, $2.085.000.oo por las construcciones anexas17, y $11.750.000.oo por los cultivos existentes. - En quinto y último lugar por ser pertinente para el caso se debe tener en cuenta la actualización de los $11.000.000.oo que recibió efectivamente 15 Se dice en el dictamen (fl. 177 c.1): “SITUACIÓN DE ORDEN PÚBLICO: En lo últimos tiempos la región ha experimentado cambios benéficos en el comportamiento del orden público, con la presencia de las fuerzas del orden; para tranquilidad de propios y visitantes”. 16 La casa de habitación tiene 35 años de antigüedad. 17 Entre ellas se encuentra el avaluó de una cochera ($564.000.oo), una cocina ($125.000.oo), y un patio ($896.000.oo) de 12, 5 y 6 años de antigüedad respectivamente.

También se incluye en este ítem un beneficiadero ($500.000.oo) del que no se especifica su antigüedad. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 30 la solicitante desde que fueron pagados con la protocolización del negocio el 27 de julio de 2005, hasta el mes de junio de 2015 cuando se presentó el avaluó comercial predial practicado dentro del proceso.

Para realizar la operación, como prerrogativa del Juez ante casos no regulados de manera expresa18 aplicará la Sala la fórmula estándar para determinar la actualización monetaria con base en el IPC19. En este orden de ideas, tenemos: VA = Valor actualizado a junio de 2015 = ¿? VR= Valor recibido julio de 2005 = $11.000.000.oo IPC actual a junio de 2015 = 122,08236 IPC inicial a julio de 2005 = 83,39888 VA = $11.000.000 × (122,08236/83,39888) = $ 16.102.206.oo Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal puede observar que las apreciaciones de la señora Celmira Trujillo de Gil y su familia en torno al justo precio del inmueble que por demás no fueron cuestionadas por la parte opositora de este proceso, encuentran plena credibilidad.

En efecto, se tendría que la solicitante recibió por su predio un poco más de lo que actualmente sería el justo precio exclusivamente del terreno del predio reclamado, esto es, sin incluir valores como la casa de habitación y la cochera que son los elementos con más antigüedad verificados mediante el dictamen. Habría que tener en cuenta igualmente que conforme se desprende del dictamen, los suelos del predio “Las Delicias – El Asilo” tienen una mediana calidad 18 Ha puesto de presente la jurisprudencia que: “En efecto, en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis, consultando el marco de circunstancias y los usos imperantes en el tráfico jurídico, los cuales al tenor del artículo 1621 inciso 2 del Código Civil, se entienden incluidos sin necesidad de estipulación a propósito (accidentalia negotia) e integran el contenido del contrato (naturalia negotia)” (Resaltado de la Sala).

CSJ Civil, 27 de noviembre de 2007, P. Munar, 2001-29976. 19 VA = VR x (I.P.C. actual/I.P.C. inicial), en donde VA: Corresponde al valor actualizado; VR: Valor recibido, e I.P.C: Índice de Precios al Consumidor. Los datos de IPC se toman de la información online publicada oficialmente en [URL]: http://www.banrep.gov.co/es/ipc T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 31 agrícola20 que permiten dos (2) cosechas al año, circunstancia que ha posibilitado al hoy opositor tener cultivos avaluados en $11.750.000.oo, de manera que, en general podría concluirse que son aptos y buenos terrenos para una familia campesina promedio, un criterio que se estima determinante para una eventual negociación de iguales, es decir, equitativa y razonable del precio del mismo.

Concluye la Sala que el negoció que hizo Celmira Trujillo de Gil y su familia con Ramiro Garzón Sánchez sí les supuso una significativa desventaja facilitada por los hechos victimizantes padecidos por causa de los actores armados del conflicto interno, ya que de no haber acaecidos estos: (i) no habrían tenido la intención de su rápida venta, (ii) no habrían aceptado el precio que finalmente recibieron por el mismo, y por tanto, en una situación de normalidad, de plena autonomía, hubiesen obtenido un mejor margen de utilidad o ganancia. En consecuencia, se estima finalmente que en virtud de la aplicación comprobada de la presunción de ausencia de consentimiento y de una injusta desventaja ocurrida en la negociación del predio “Las Delicias – El Asilo”, es procedente acceder a las pretensiones de la solicitante, y así, conceder el derecho de restitución de tierras abandonadas y despojadas en el marco del conflicto armado interno, restando por analizar la situación en que se encuentra la parte opositora del proceso. 6.3.

La buena fe exigible al opositor José Aled Salas Gómez – tratamiento de segundo ocupante. Para efectos de determinar la buena fe exigible al opositor, el Tribunal fijará los argumentos de la Procuraduría, los expuestos en el escrito de oposición (fl. 89- 93 c.1), junto con las calidades personales del señor José Aled Salas, así: 6.3.1.

De acuerdo con el Ministerio Público habría que reconocer la buena fe exenta de culpa al señor José Aled Salas Gómez por su no participación en los hechos victimizantes y porque según se desprende de su declaración (fl. 160 CD c.1), negoció el predio en septiembre del año 2008 con Ramiro Garzón Sánchez en $15.000.000.oo, una suma que pudo representarse como justa teniendo en cuenta que había escuchado de la gente de la zona que la 20 Consta en el informe (fl. 181 c.1): “Características principales de los suelos: profundos, bien drenados de texturas medias, fuertemente ácidos, altos en materia orgánica y fertilidad moderada” (Resaltado en el original).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 32 solicitante Celmira Trujillo de Gil había vendido anteriormente en aproximadamente $12.000.000.oo. 6.3.2. El opositor es un campesino de la región, de 68 años de edad (fl. 101 c.1), que manifestó tener otra finca cerca a la reclamada, tener como oficio la agricultura, y no contar con estudios formales, pero del que se puede decir que sabe leer y escribir dado que directamente firmó la escritura n° 1291 del 27 de septiembre de 2008 otorgada por la Notaria Única del Líbano, título que inscribió en la ORIP del Líbano – Tolima (fl. 95-102 c.1). 6.3.3.

Los argumentos de defensa del opositor, formulados sin mediación de apoderado judicial, se dirigieron a mostrar que adquirió el predio “Las Delicias – El Asilo” de una manera honrada, “con mucho esfuerzo” y “dineros de mi propio peculio”, precisando en su declaración que el dinero lo obtuvo de intercambiar una finca que tenía en la vereda “El Porvenir” por “16 mulas” que a su vez vendió en el Cauca. 6.3.4.

También manifestó el opositor que no advirtió que la solicitante Celmira o su hija Mabel hicieran constar en las escrituras por medio de las cuales transfirieron sus derechos a Ramiro Garzón que vendían como resultado de amenazas u otras razones del conflicto armado, y que por tanto, ella debía acudir la vías ordinarias si “se siente estafada o no se que más”. 6.3.5.

Con base en el FMI n° 364-3820 el opositor podía representarse que Celmira Trujillo de Gil vendió el predio por $7.000.000.oo según se desprende de la anotación n° 10 del Certificado de Tradición (fl. 109 c.1), y que eventualmente pudo haber creído que Ramiro García no lo había adquirido de mala fe dado que con la venta que le hiciera debió levantar la afectación a vivienda familiar que había hecho del mismo (fl. 103-107 c.1).

Ahora bien, de lo anterior el Tribunal concluye que el opositor no obró con la buena fe exenta de culpa acorde con su condición campesina, lo que no obsta para reconocerle por especiales calidades, una buena fe simple que conduzca a que con fundamento en el principio de equidad, en los principios Pinheiro y en la normatividad sobre el particular21, se le dé el tratamiento de segundo ocupante, se le reconozcan las mejoras que realizó en el predio que se 21 D. 440/2016 y Acuerdo 029/2016.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 33 ordenará restituir y que se procure la entrega de un proyecto productivo para ser desarrollado en el otro predio del cual manifiesta ser propietario. Veamos: a.- Está acreditado que el no fue participe de los hechos victimizantes aunque sí los conocía pues no niega algo al respecto en su declaración, de hecho es preciso en indicar el homicidio violento de Gilberto Gil Trujillo así como de advertir que conocía desde tiempo suficiente a la solicitante Celmira, a algunos miembros de la familia, y el predio de esta. b.- A pesar que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso figura un precio de $7.000.000.oo el opositor reconoce haber escuchado que Celmira Trujillo vendió por $12.000.000.oo, valor que consideró de ocasión, haciendo idéntica apreciación respecto del precio por el cual adquirió. Luego, concluye por sí mismo que se compró en condiciones muy beneficiosas. c.- Constata la Sala que el opositor se defendió por sí mismo, esto es, sin una defensa técnica, y que aunque no llamó a personas de la región que declararán en su favor, ni siquiera la de la persona con la que hizo el negocio de compraventa, cierto es que este comportamiento puede deberse a que está plenamente convencido de haber actuado correctamente, se resalta incluso, que a diferencia de otros opositores, no negó la situación de violencia causada por el conflicto armado en el Líbano, y en honor a la verdad, brindó detalles de la influencia que tuvo y actualmente medianamente se percibe.

Es decir, si bien conforme las conclusiones “a” y “b” se infiere que el señor José Aled no obró con la buena fe exenta de culpa, en el entendido que esta supone “no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación” 22 (Resaltado de la Sala), cierto es que de acuerdo con la conclusión “c”, se cometería una injusticia al no tener en cuenta (i) la equidad23, puesto 22CConst, C-820/2012, M. González.

Igualmente, como manifiesta el Consejo de Estado: “…se afirma en la doctrina que la buena fe cualificada comporta dos elementos: uno subjetivo, la mera creencia y otro objetivo que consiste en la presencia de ciertas circunstancias de hecho, capaces de producir en una persona prudente y diligente, la seguridad de su creencia”. (Resaltado de la Sala).

CE primera, 28 mayo de 1973, e1743, C. Galindo. 23 No se pase por alto que la equidad en nuestro ordenamiento jurídico es un valor superior constitucional y en lo que hace a la labor de administrar justicia, se le estima como un criterio auxiliar en la labor de los Jueces (art. 230 CN). Y para lo que nos interesa, como explica N. Bobbio: “Se llaman "juicios de equidad" aquellos en los cuales el juez está autorizado para resolver una controversia sin recurrir a una norma legal T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 34 que José Aled trabajó, cuidó y mejoró el predio de acuerdo con su extracción social campesina; o (ii) el hecho importantísimo de que no ostenta la calidad de un sujeto despojador; luego, (iii) no sería equitativo no otorgar valor a su demostrado comportamiento honesto frente a las consecuencias desfavorables que se derivaran de la prosperidad de esta acción de restitución. En consecuencia, la Sala estima procedente reconocer a favor del opositor una buena simple, y con base en la misma, ordenar que con cargo al Fondo de la UAEGRTD le sean pagados el valor actualizado de las mejoras representadas en los cultivos que fueron determinaron en el avaluó comercial que obra en el expediente correspondiente a $11.750.000.oo.

Adicionalmente se ordenará su caracterización con el fin de determinar la posibilidad de otorgarle un proyecto productivo para que desarrolle en el otro predio de su propiedad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER y DECLARAR la calidad de víctimas del conflicto armado interno de la ciudadana CELMIRA TRUJILLO DE GIL, C.C. nº 28.809.274, y su núcleo familiar.

SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN jurídica y material a favor de la ciudadana CELMIRA TRUJILLO DE GIL C.C. nº 28.809.274, en relación con el predio rural denominado “Las Delicias – El Asilo”, FMI n° 364- 3820, ubicado en la vereda “La Gregorita” del Municipio del Líbano en el Departamento del Meta, identificado y alinderado con base en el informe de georreferenciación y técnico predial que aportó la UAEGRTD – Tolima (fl. 63-89 preestablecida.” Bobbio, Norberto.

Teoría general del derecho. Bogotá: Temis, 1987. p. 67. Además, como ha precisado la Corte Constitucional: “La equidad ha sido objeto de análisis por las decisiones de este Tribunal destacando (i) que se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella (art. 20, 95 226, 230, 267 y 363); y (iii) que la equidad en materia de administración de justicia tiene su lugar “en los espacios dejados por el legislador” al paso que “su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.” (Resaltado de la Sala).

CConst, C- 284/15, M. González T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 35 Anexo CD fl. 21 c.1), tal y como se precisó en el numeral cuarto (4) de los antecedentes de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la (i) inexistencia de la compraventa efectuada mediante escritura pública n° 774 del 27 de julio de 2005, y la (ii) nulidad absoluta de la compraventa realizada mediante escritura pública n° 1291 del 27 de septiembre de 2008, ambos instrumentos expedidos por la c y registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Líbano – Tolima.

CUARTO: Por tanto lo dispuesto anteriormente, se ORDENA: 4.1. REQUERIR a la NOTARIA ÚNICA DEL LÍBANO para que realice las actuaciones de su competencia. 4.2. A la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LÍBANO – TOLIMA en relación con FMI n° 364-3820: (i) cancelar las anotaciones n° 10 al 13 relacionadas con los negocios jurídicos declarados inexistentes y nulos;

(ii) cancelar las medidas cautelares inscritas en las anotaciones n° 14 al 18 decretadas con ocasión de la instrucción de este proceso; (iii) la inscripción de esta sentencia; (iv) registrar la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011;

(v) actualizarlo una vez IGAC realice lo propio en la base catastral. 4.3. Al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC - TOLIMA proceder a actualizar el registro catastral del predio con cédula catastral n° 73411000100040117000, FMI n° 364-3820, teniendo en cuenta las nuevas condiciones físicas, económicas y jurídicas del predio restituido, luego de lo cual, deberá comunicar el cumplimiento de esta orden a este Tribunal y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LÍBANO – TOLIMA para que esta realice las actuaciones de su competencia. 4.4.

ADVERTIR a las entidades ante las que haya de realizarse cualquier trámite relacionado con las anteriores órdenes, que la beneficiaria de esta sentencia se encuentran exenta de pagos económicos por tales conceptos. Se aclara que esta medida de gratuidad es exclusiva respecto de los trámites que culminen con la efectividad del derecho de propiedad de aquellos.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 36 4.5. Por Secretaría, facilitar la ayuda, documentación e información que las anteriores entidades y la víctima restituida requieran para el correcto y oportuno cumplimiento de las órdenes impartidas.

QUINTO: ORDENAR a favor de la víctima restituida la entrega material del predio rural denominado “Las Delicias – El Asilo”, FMI n° 364-3820, ubicado en la vereda “La Gregorita” del Municipio del Líbano en el Departamento del Meta. En consecuencia, líbrese con los insertos y anexos correspondientes despacho comisorio con amplias facultades (incluidas la de subcomisionar) al Juez Municipal del Líbano (Reparto), para la práctica de la diligencia.

SEXTO: DECLARAR que la solicitante aquí restituida tiene derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución aquí consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos fallo de acuerdo con las circunstancias específicas de aquellos.

SÉPTIMO: INFORMAR a la beneficiaria de este fallo que: 7.1. El predio restituido goza de la protección consagrada en el art. 101 de la L. 1448/2011, y en consecuencia, no será transferible por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (02) años que se cuentan a partir de su entrega, salvo que se trate de un acto entre el restituido y el Estado.

Igualmente, por el mismo tiempo cualquier negociación entre vivos será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, expresa y motivada por este tribunal. 7.2. En caso de aceptarlo expresamente, este Tribunal puede ordenar proteger el predio restituido en los términos de la Ley 387 de 1997.

Concédase un término de diez (10) días para que manifieste la aceptación, y aclárese que en caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

OCTAVO: RECONOCER buena fe simple a JOSÉ ALED SALAS GÓMEZ, C.C. n° 5.944.244, opositor dentro de este proceso, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, ORDENAR con cargo al FONDO DE LA UAEGRTD que sea compensado en el valor actualizado de las mejoras representadas en los cultivos que fueron determinaron en el avaluó comercial que obra en el expediente y correspondiente a $11.750.000.oo.

Adicionalmente se ORDENA a la UAEGRTD la realización de una caracterización al señor T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001312100120150000401 37 SALAS con el fin de determinar si hay lugar a reconocerle un proyecto productivo para ser desarrollado en el otro predio de su propiedad.

NOVENO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: Por Secretaría, NOTIFICAR PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO PRIMERO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)