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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 500013121002-201500002-01

Parties: Solicitante: José Jair García Sánche \ Opositor: María Ilda Sánchez Vanegas

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - en materia de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas , beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuesto para la prosperidad de la acción / TESIS: (…) una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud , esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TI

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2016-06-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121002-201500002-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en sesiones de nueve (9), dieciséis (16), veintitrés (23) y aprobado en Sala de treinta de junio de 2016) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por José Jair García Sánchez, dentro del cual ejerce oposición la señora María Ilda Sánchez Vanegas, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 5° No. 19-11 del municipio de Mapiripán - Meta.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, actuando como representante judicial de José Jair García Sánchez, presentó solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la restitución y formalización del predio urbano localizado en la Calle 5° No. 19-11 del municipio de Mapiripán -Meta, al que se asigna la cédula catastral No. 50- 325-01-00-0041-0003-000 identificado con el F.M.I. No 236-67848 (provisional) del círculo registral de San Martín (Meta), matrícula 1 Folio 174, Cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS correspondiente a un bien que abarca una cabida de seiscientos cuarenta y cuatro (664 Mts2) metros cuadrados.

Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en el Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien2, el predio identificado con cédula catastral No. 50-325-01-00-0041-0003-000 presenta mejora (vivienda de habitación) inscrita a nombre de la señora María de los Ángeles Pialejo Rugeles, correspondiente a una vivienda y caneyes, cobertizos y ramadas3, figurando a nombre del Municipio de Mapiripán –Meta, con NIT. 0080013645864 a. Identificación física del predio Nombre del predio Código Catastral FMI Área Calculada (M2) Calle 5 No. 19-11 50-325-01-00- 0041-0003- 000 236- 67848 644  Colindancias CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTO CARDINAL N. PUNTO DISTANCIA (m) COLINDANTE SUR 1 AL 2 19.195 IGLESIA OCCIDENTE 2 AL 3 33.477 SAUL SOTO NORTE 3 AL 4 19.499 CALLE 5 OCCIDENTE 4 AL 1 34.728 CARRERA 19  Coordenadas 2 Folios 98 a 99, cuaderno 1. 3 Folio 102, cuaderno 1. 4 Folio 103, cuaderno 1. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUADRO DE COORDENADAS PUNTO ESTE_X NORTE_Y LONGITUD_X LATITUD_Y 1 1216017.585 811787.2175 72° 8´ 5.651´´ W 2° 53´ 32.870´´ N 2 1215998.41 811786.1965 72° 8´ 6.271´´ W 2° 53´ 32.838´´ N 3 1215995.651 811819.5728 72° 8´ 6.359´´ W 2° 53´ 33.924´´ N 4 1216015.023 811821.865 72° 8´ 5.732´´ W 2° 53´ 33.998´´ N DATUM GEODESICO: MAGNA BOGOTA COLOMBIA  Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del predio reclamado5, se establece que el área urbana no se encuentra inmersa dentro de áreas protegidas;

Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, zonas locales establecidas en el POT, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental y zonas de páramo, por lo que para este concepto se presentan cuatro anotaciones: Tipo de afectación y/o intervención en el territorio del área microfocalizada de Mapiripán Perímetro Urbano Observaciones Escala y/o fuente de consulta 1.

Remoción en masa (es el proceso geomorfológico por El área microfocalizada del municipio de Mapiripán Perímetro urbano, se ubica en la zona plana 1:100.000 5 Folios 98 a 99, Cuaderno 1. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el cual el suelo, regolito y la roca se mueven cuesta abajo por la fuerza de la gravedad). de la llanura y altillanura de la serranía de la Orinoquia, razón por la cual posee amenaza muy baja por remoción en masa.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la rivera del rio Guaviare, que cuenta con una intensa presión en las orillas de su cauce generando por cuenta de los procesos erosivos activos sus laderas remociones en masa, esto debido a su dinámica natural al caracterizarse los ríos de la Orinoquía como meandricos. Fuente: Amenaza por remoción en masa año 2003 SIGOT, DICAT 7.

Zonas de Inundación “Las inundaciones fluviales son procesos naturales que se han producido periódicamente y que han sido la causa de la formación de las llanuras en los valles de los ríos, tierras fértiles donde tradicionalmente se han desarrollado la agricultura en vegas y riberas” A través de las áreas descritas en la información cartográfica del IDEAM y donde se describen las áreas susceptibles por inundación, se encuentra que el predio objeto de restitución ubicado en área microfocalizada del municipio de Mapiripán conformada por su perímetro urbano, presenta amenaza por inundación en la rivera del rio Guaviare; esta condición al encontrarse en área urbana deberá ser certificada por la administración municipal. 1:100.000 Fuente: Zona susceptible por inundación 2010 IDEAM 9: Zonas Rondas de Ríos, lagunas, humedales El esquema de ordenamiento territorial del municipio de Mapiripán, se ha planteado la 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (El Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales renovables y de Protección al Medio ambiente, dispone en su artículo 83, literal d. necesidad de proteger las riveras de los caños y el Rio Guaviare, dada la alta vulnerabilidad de este en procesos erosivos como el socavamiento de orillas y la presencia de un alto riesgo de inundaciones.

Por lo anterior la administración municipal establece que el Ancho de la franja de ronda será la mínima exigida como área de protección de los cuerpos de agua, que cruzan el territorio de jurisdicción del Municipio, que va desde 20.000 metros hasta los 50.000 metros, medidos a partir de la cota de aguas máximas en invierno, establecida por la Secretaría de Planeación Municipal 10._Exploración explotación de hidrocarburos (Determinación de las áreas concesionadas por la ANH para la exploración y explotación de hidrocarburos.) Dentro de las adjudicaciones realizadas de exploración de hidrocarburos por la ANH (agencia nacional de hidrocarburos) en la propuesta del área microfocalizar (Sic) del municipio de Mapiripán; conformada por su perímetro urbano, se observa la existencia de 1 bloque de exploración conformado por los bloques CPE 6 y operado por la empresa META PETROLEUM CORP. 1:100.000 Fuente: Cartografía “RONDA 2014” de la ANH 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Al respecto de la anotación décima, relevante a la exploración de hidrocarburos en el predio objeto de esta acción, el representante judicial del solicitante inscrito en el registro de tierras anota en el escrito de demanda6: “Haciendo énfasis de los alcances descritos en el anterior cuadro se hace claridad que el área urbana no posee restricciones y/o limitaciones que afecten la ocupación de los predios localizados dentro de esta zona.

(…) En cuanto a la exploración de hidrocarburos hace parte del área Bloque CPE 6 y operado por la empresa META PETROLEUM CORP., y por ser área urbana está exenta de cualquier actividad referente a la exploración o explotación de hidrocarburos; además, aunque el predio no se encuentra afectado por rondas de ríos, lagunas o humedales, éste se encuentra a una distancia aproximada de 205 metros desde el cauce del rio Guaviare (…)” b. Pretensiones Se solicita declarar a José Jair García Sánchez como víctima de desplazamiento y abandono de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien urbano baldío ya identificados en el acápite correspondiente de esta providencia. Que en razón de su avanzada edad y condiciones especiales de salud, se ordene como medida reparadora subsidiaria la restitución por equivalente o reconocimiento de compensación con la entrega de un bien inmueble de similares características a su favor, y con cargo a los recursos del Fondo de Restitución de Tierras.

En consecuencia, se atienda la presente solicitud con prelación, sustentando esta petición en el principio de enfoque diferencial contenido en el artículo 13 de la norma en estudio. De prosperar la pretensión subsidiaria de restitución por equivalente o compensación, y en el evento que el inmueble compensado no tenga un sitio 6 Folio 12, cuaderno 1. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS apto para vivienda, se entregue un proyecto de vivienda a cargo del Banco Agrario7.

Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.

En particular, se demanda la implementación de órdenes en materia de salud integral y atención psicosocial, en el marco de lo dispuesto por los artículos 52 y 137 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. En particular, se demanda la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Mapiripán, para que dar aplicación al Acuerdo Municipal que permite la entrega de las medidas contempladas en el ya referido art. 121 en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011. c. Fundamentos fácticos En sustento de las anteriores pretensiones, y luego de relatar los eventos anteriores a la llegada del aquí reclamante al municipio de Mapiripán, se manifestó que José Jair García Sánchez adquirió el bien objeto de esta litis el tres (3) de marzo del año 2002 por donación de mejoras que hiciera a su favor el señor Vicente Gómez, concurriendo como testigo el que para ese entonces laboraba como inspector de Policía municipal8.

Se consigna en el acápite de hechos de la demanda que el solicitante era miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en Mapiripán y que por este motivo, en junio del año 2002, encontrándose junto con otros feligreses en culto dominical, irrumpieron violentamente hombres pertenecientes a la Guerrilla de las FARC, quienes los amenazaron, tildando a la congregación de presionar a los jóvenes de la región para que no se enlistaran en sus filas, hecho que generó temor entre los asistentes a la 7 Ley 1448 de 2011, artículos 123 y siguientes. 8 Folio 7, Cuaderno 1. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS liturgia, procediendo el señor García Sánchez a desplazarse del municipio con destino a Villavicencio junto con otras personas que allí asistieron. 2.

Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, el que por auto del 5 de febrero de 20159, ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras en el Departamento del Meta, según oficio de 25 de febrero de 201510, solicitó la práctica de interrogatorio de parte y el testimonio de la señora María Ilda Sánchez Vanegas, interviniente en el trámite administrativo de restitución adelantado por la UAEGRTD –Regional Meta, así como el despacho de oficios a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.11, con auto del 9 de febrero de 201512 se corre el traslado de la solicitud a los interesados, procediéndose a emplazar13 a la señora María Ilda Sánchez Vanegas b. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurre como opositora la señora María Ilda Sánchez Vanegas 14 –siendo representada por la Defensoría del Pueblo, Dr. Leonardo Gallego Amaya15-.

El Juzgado Segundo Civil del 9 Folios 176 a 180, Cuaderno 1. 10Folio 202, Cuaderno 1. 11Folios 13 a 15, Cuaderno 2. 12 Folio 195, Cuaderno 1. 13 Folios 16 a 19 y 31 a 33 cuaderno 2. 14 Folios 32 a 38, cuaderno 2. 15 Folio 32, cuaderno 2. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante Auto de fecha 29 de octubre de 201516 da apertura a la etapa probatoria, ordena las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y reconoce personería para actuar al abogado de la Defensoría del Pueblo, así como al representante judicial del municipio de Mapiripán. El abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo presentó oposición, siguiendo el argumento de la legitimidad de la posesión material que ejerce su prohijada por cuanto dicha calidad jurídica se derivó de un contrato de compraventa y posesión de mejoras celebrado con la señora María de los Ángeles Piajelo Rugeles, quien figura en catastro municipal, por el predio identificado con cédula catastral No. 50-325-01-00-0041-0003-000, como titular de una mejora (vivienda de habitación)17.

Continúa su argumentación señalando que la opositora es persona de la tercera edad, discapacitada físicamente e inscrita en el RUV como víctima del conflicto armado, configurándose a su favor las condiciones de hecho y de derecho estipuladas por el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, lo que la hace acreedora de las indemnizaciones y/o compensaciones que para esta población estipula la norma.

En virtud de lo anterior, y en el evento que no se logre demostrar su buena fe exenta de culpa, se ruega por la adopción de las medidas establecidas para Segundos Ocupantes, desarrolladas en el Acuerdo 021 de 2015, aportándose como prueba la referida carta de posesión de fecha 17 de noviembre de 200918 suscrita entre la opositora y María de los Ángeles Pialejo, constancia de inscripción en el Registro Único de Víctimas19, dos fotografías de la señora Sánchez Vargas que dan cuenta de su discapacidad20 así como el informe y caracterización socio económica de la aquí opositora21, en el marco de los presupuestos establecidos por el artículo 15 del Acuerdo 021 de 2015. 16 Folios 39 a 42, cuaderno 2. 17 Folio 102, cuaderno 1. 18 Folio 36, cuaderno 2. 19 Folio 37, cuaderno 2. 20 Folio 38, cuaderno 2. 21 Folios 67 a 98, cuaderno 2. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El representante judicial del señor Alcalde municipal de Mapiripán –Meta, Dr. Gabriel Alexander Galvis Martínez, pese a que se le reconoció personería para actuar en el presente proceso, guardó silencio frente a las pretensiones consignadas en el libelo de la demanda.

Cumplidos los trámites de rigor22, por auto del 14 de enero de 201623, se dispone la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Por auto de 28 de enero de 201624 se avoca conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que, de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso25 oportunidad en la que el Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá aportó el escrito contentivo de sus consideraciones finales26.

El Ministerio Público desarrolló en sus conclusiones el reconocimiento de la calidad de víctimas, tanto del acá solicitante como de la opositora, en razón de las certificaciones rendidas por la Unidad de Víctimas, lo que en su concepto los hace acreedores a las medidas descritas en la Ley 1448 de 2011 como fundamento de la obligación del Estado colombiano de procurar la Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. Continúa afirmando en su escrito que la donación realizada a favor del solicitante por parte de Vicente Gómez no se constituye como instrumento jurídico suficiente para alegar la relación jurídica sostenida en la demanda de restitución, más aún, se argumenta que el señor José Jair García Sánchez no tuvo, ni tiene, el interés de realizar actividades propias de la 22 Folios 43 a 105, cuaderno 2. 23 Folio 106, cuaderno 2. 24 Folio 4, cuaderno 3. 25 Ibíd. 26 Folios 8 a 15, cuaderno 3. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS explotación, por lo que se concluye que no fue demostrada en el curso del proceso la relación jurídica requerida para la formalización del bien urbano a título de restitución, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448/11.

Por su parte, frente al análisis de la oposición, se concluye que la señora María Hilda Sánchez Vanegas demostró en el curso del sub judice su ánimo de señora y dueña, materializándose este concepto en la explotación económica realizada en términos de mejoras al bien para destinarlo a su habitación, al igual que el pago de impuestos, lo que de por sí probatoriamente la sitúa en un mejor plano que el acá solicitante, razones por las que se solicita la protección efectiva de la opositora siguiendo los criterios diferenciales que trae el artículo 13 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras para mujeres cabeza de familia en condición de vulnerabilidad.

En el término señalado, tanto la UAEGRTD –Regional Meta como el representante jurídico de la opositora, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11 esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución que se reconozca personería a opositores. 2.

Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución del predio ya identificado en precedencia, en favor de José Jair García Sánchez. Ello en la eventualidad que el aquí reclamante ostente mejor derecho que la opositora y actual ocupante del bien, en razón del desplazamiento y consecuente abandono forzado ocurrido en el año 2002 y la invocada vinculación jurídica con el predio.

Adicionalmente, es necesario 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada.

Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib., así como el estudio de las especiales condiciones de vulnerabilidad de los intervinientes. 3.

La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas27, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño28 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional29 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible30.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A 27Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 28 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 29Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 30“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico31 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso32.

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional33 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto 31Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 32Carta Política, artículo 29. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables34 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho35.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del 34Ley 1448 de 2011, artículo 94. 35Carta Política, artículo 1°. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras36. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos37. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no 36Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 37Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 200638, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Por su parte, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones39, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones 38Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 39E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor40.

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las 40Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada41.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor. 41En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora42 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia43.

En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia “restitutio in integrum”44, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y 42Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 43Ley 1448 de 2011, artículo 13. 44Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS prosperidad de la solicitud45, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 5.

Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes46 para la resolución del sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. El predio ubicado en la Calle 5° No. 19-11 del casco urbano del municipio de Mapiripán (Meta), para la fecha de inicio de la eventual explotación alegada por el acá reclamante (año 2000) carecía de antecedente registral. ii.

Según certificación del IGAC, consulta de información catastral47, el predio solicitado en restitución figura a nombre del Municipio de Mapiripán, con NIT. 008001364586 y reporta una cabida de seiscientos cuarenta y cuatro (644) metros cuadrados. 45Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 46 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 47 Folio 103, cuaderno 1. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iii.

Obra en el plenario documento a favor del señor José Jair García Sánchez, donde Vicente Gómez transfiere a título de donación los derechos que pueda ostentar sobre un lote de terreno sin nomenclatura ubicado en Mapiripán (Meta) alinderado como figura a fl. 30, Cdno. 1. El documento se encuentra adiado a tres (3) de marzo del año 2000 y firma como testigo el señor Luis Hernando Prieto C. iv.

Según certificación del IGAC, consulta de información catastral48, el predio solicitado en restitución presenta una mejora a nombre de María de los Ángeles Piajelo Rugeles, consistente en una vivienda. v. Reposa en el plenario documento “carta venta”49 de fecha 17 de noviembre de 2009, en el que la señora María de los Ángeles Piajelo Rugeles transfiere la posesión y mejoras sobre un globo de terreno ubicado en el municipio de Mapiripán, alinderado como figura a fl. 48, Cdno. 1, a favor de la señora María Ilda Sánchez Vanegas, por un valor de quinientos mil pesos ($500.000).

En el documento se hace referencia que la tradente adquiere sus derechos sobre el bien por donación de la Alcaldía de Mapiripán. No se indica la fecha de este negocio. vi. Obra a fl. 51, Cdno. 1, certificado catastral y paz y salvo por concepto de impuesto predial, expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Mapiripán a nombre de María de los Ángeles Piajelo Rugeles del cuatro (4) de junio de 2014. vii.

Reposan en el expediente copia de pagos de servicio de energía eléctrica del predio ubicado en la Calle 5° No. 19-11 del municipio de Mapiripán, correspondientes a los meses de enero de 2013 y mayo de 201450. Los recibos figuran a nombre de “MARÍA HILDA SANCHEZ V”. 48 Folio 102, cuaderno 1. 49 Folio 48, cuaderno 1. 50 Folios 55 y 56, cuaderno 1. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS viii.

Según certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, Delegada para la Protección y Formalización de Tierras, de fecha 19 de junio de 201451, una vez consultados los registros con los que se cuenta por parte de esa entidad, el señor José Jair García Sánchez figura como propietario del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 425-644752 (adjunto al oficio de respuesta de la Superintendencia Delegada), correspondiente a un predio rural ubicado en el municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá, sin cabida registrada, denominado “Bolivia” que según anotación tercera (3) el aquí reclamante adquiere por compraventa a María Angélica García Bravo mediante escritura pública No. 778 del 25 de abril de 2002 de la Notaría Primera de Florencia –Caquetá, por un valor de ochocientos mil pesos ($800.000). ix.

Se observa en el plenario certificación rendida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas53 de 24 de septiembre de 2014, donde consta la inscripción en el Registro Único de Víctimas a nombre de José Jair García Sánchez por el desplazamiento forzado ocurrido en San José del Guaviare –Guaviare, el dos (2) de junio del año 2002. x. Reposa a fl. 63, Cdno. 1, certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aplicativo de consulta en línea VIVANTO, donde consta la inscripción en el Registro Único de Víctimas a nombre de María Ilda Sánchez Vanegas por el desplazamiento forzado ocurrido el veintinueve (29) de septiembre del año 2002 siendo el municipio expulsor Mapiripán –Meta. xi.

A fl. 81, Cdno. 1 reposa historia clínica del señor José Jair García Sánchez, donde el Dr. Agustín Gutiérrez Garavito, médico neurólogo, 51 Folio 116, Cuaderno 1. 52 Folio 117, cuaderno 1. 53 Folio 121, cuaderno 1. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS certifica que el aquí reclamante padece de “CEFALEA AGUDA REFRACTARIA”, así como autorización de servicios expedida por COMPARTA –Entidad Promotora de Salud54- donde se consigna que el señor García también sufre de “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA”. xii.

En el numeral decimo del acápite 3.2 “Hechos concretos del caso” correspondiente a la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD55 y que dio inicio a esta acción, el abogado representante del señor García Sánchez indica que se pudo establecer en sede administrativa de restitución que el aquí reclamante inició los trámites de solicitud de protección del predio (Registro único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA) ante el INCODER, el cinco (5) de septiembre de 2007, declaración que, en su sentir, confirma los hechos narrados.56 6.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 6.1 Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala57: “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de 54 Folio 82, cuaderno 1. 55 Folio 7, cuaderno 1. 56 Valga anotar al respecto que, del análisis de los documentos aportados se colige que lo que se presenta son capturas de pantalla de algún aplicativo en línea, sin la fecha de consulta o algún otro indicio que pueda dar fe de su autenticidad, lo que limita su alcance probatorio puesto que no se observa la autoridad pública que haga fe de su otorgamiento, ni su fecha de expedición así como tampoco el funcionario que lo autoriza. 57 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud se indica que José Jair García Sánchez inicia su relación jurídica con el predio el tres (3) de marzo del año 2000 por donación de los derechos de ocupación que le hiciera el señor Vicente Gómez58. En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el dos (2) de diciembre de 201559, el solicitante precisó así los fundamentos fácticos de la reclamación: (Minuto 05:52) - MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: ¿Qué relación tiene usted con el predio ubicado en el municipio de Mapiripán del que se le ha hecho referencia? CONTESTÓ: muchas cosas, de ese predio el legítimo dueño, Vicente Gómez me lo donó, yo lo cuidé estando enfermo (…) otro testigo el inspector de policía Luis Prieto, él le llevaba la alimentación (…) hasta que llegó el día que se puso malo, me pidió que lo llevara donde una señora, el presentía la muerte (…) lo llevé y el enfermo, se murió y pertenezco a una iglesia evangélica que queda cerca (…) el señor le donó un predio contiguo a otro señor (…) yo tenía mi negocio en Charras Guaviare, me iba los viernes de Mapiripán a atender mi negocito de mercancía, porque yo fui desplazado de allá forzadamente, entonces yo me vine a Mapiri (…) de ahí de Mapiripán el desplazamiento fue así; estábamos en culto, llegaron cuatro hombres armados y se pararon en la puerta, y llamaron en momento de predicación al pastor, y nos dijeron que no los queremos ver más aquí a ustedes, vienen a lavarle el cerebro a la juventud, ustedes se van de aquí y me cierran eso (…) PREGUNTADO: en qué año el señor Vicente le donó ese predio CONTESTÓ: yo no me acuerdo, hubiera traído los documentos, no puedo acordarme las 58 Folio 7, Cuaderno 1. 59 Folio 99, Cuaderno 2.

Anexo CD. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS fechas. PREGUNTADO: ¿dígale al despacho cómo fue esa donación? ¿Si fue por documento? CONTESTÓ: eso fue hace mucho tiempo, eso se acostumbraba un documento sencillo en la Alcaldía, sin todas esas cosas, ahí mismo llamamos a don Luis, como es el inspector, él nos lo hizo en la Alcaldía (…) con el documento presenté mi primera declaración en restitución de tierras, figura en restitución, yo lo traje varias veces.

PREGUNTADO: cuando le entregan ese predio, cuando le hacen la donación, ¿qué había en ese predio, cómo estaba construido? CONTESTÓ: el predio de 26 por 36 se componía de una pieza y cocina y no más. No puedo decir que perdí una casa de millones (…) estaba construida en tabla y allá fuimos con Don Luis y tomamos nueva medida, 26 por 36 PREGUNTADO: ¿el señor Vicente tenía familia, hijos? CONTESTÓ: allí no le conocimos familia, cuando él estaba enfermo le pregunté y me dijo no tengo familia, le dije cuente conmigo (…) (Minuto 15:01) PREGUNTADO: ¿qué clase de servicios tenía el predio de Mapiripán? CONTESTÓ: no tenía servicios PREGUNTADO: diga al despacho ¿cómo llega a ese predio, como conoció a Don Vicente? CONTESTÓ: llegué de Charras, llego donde el pastor de la iglesia y como era muy amigo del inspector nos conocimos, le dije al hermano Luis que estamos muy estrechos, fuimos donde Don Vicente que había piezas, ahí comenzó la amistad PREGUNTADO: sírvase decir a este despacho ¿si Don Vicente le donó ese predio, usted le pagó impuesto predial, lo hizo registrar, qué diligencias hizo para legalizar la posesión de ese predio? CONTESTÓ: eso se hizo su documento y ese documento certifica que a esa época estaba libre de impuesto predial PREGUNTADO: ¿luego le pagó impuestos? CONTESTÓ: ¿cómo hace uno para pagar en un pueblo de esos saliendo uno derrotado y fracasado, totalmente discapacitado para pagar? PREGUNTADO: ¿cuánto tiempo tuvo ese predio bajo su posesión? CONTESTÓ: siempre no recuerdo bien, pero después que eso sucedió al año fue que nos dieron el desplazamiento en Mapiripán a los evangélicos PREGUNTADO: ¿la causa de la salida suya de Mapiripán y del predio fue ese hecho que narró hace unos momentos?, ¿los hombres armados en la iglesia? CONTESTÓ: sí señor PREGUNTADO: ¿en qué fecha fue eso? CONTESTÓ: no me acuerdo la fecha, sinceramente no me acuerdo, ni el día ni nada de eso PREGUNTADO: Mapiripán está divido en 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tres sectores, bajo, medio y alto, ¿en cuál de los tres sectores está ese predio? CONTESTÓ: el predio está más o menos del aeropuerto hacía abajo (…) en el sector medio, inclusive en la misma manzana de la iglesia católica PREGUNTADO: ¿ese predio se inunda? CONTESTÓ: ese predio no se inunda, está alejado del rio y allí no se inunda, queda como a unos 250 metros del rio PREGUNTADO: ¿Cuál es su petición al señor juez? ¿Con este proceso que quiere? CONTESTÓ: (…) yo quiero que según la ley (…) es mi bien, ser indemnizado lo que me corresponde honestamente de mi predio para subsistir (…) quiero estar cerca del médico, de mi hijo, quiero trabajar (…) PREGUNTADO: ¿sabe quién tiene la posesión de ese predio hoy día? CONTESTÓ: no tengo la idea, porque cuando fuimos a mostrar yo llevaba los pensamientos de dialogar, pero nos dijeron que no habláramos, alcance a escuchar cuando la señora dijo que no tenían a donde vivir y el Alcalde nos dijo que nos acomodáramos ahí (…) PREGUNTADO: de los hechos de Mapiripán, ¿qué diligencias hizo con respecto al desplazamiento, colocó un denuncio? CONTESTÓ: (…) no me dirigí a ninguna persona, rendí mi declaración en la personería municipal (…) Acción Social me dio ayudas humanitarias, estoy recibiendo los 150 mil pesitos que me dan, pago 60 mil pesos por una piecita allá vivo yo (…) (Minuto 28:09) –PARTE OPOSITORA - PREGUNTADO: la señora María Ilda Sánchez, quien ocupa el predio actualmente, ejerció alguna presión para que usted se fuera de ese predio CONTESTÓ: no, ya expliqué como salí del predio, la señora yo ni la conozco, la vine a conocer el día que fuimos a conocer el predio (…).

(Minuto 29:14) –ABOGADO UAEGRTD - PREGUNTADO: ¿su intención es retornar al predio de Mapiripán? CONTESTÓ: no, en mis condiciones no puedo retornar al predio (…) yo no puedo volver por allá, debo estar cerca de los médicos, aquí tengo mi hijo y de las gentes que me tratan. (Minuto 31:42) –DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: el señor Vicente Gómez, en qué lugar vivía en Mapiripán CONTESTÓ: en la casa lote grandota que le donó al inspector, esquina con la Alcaldía y la iglesia 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS evangélica PREGUNTADO: ¿el predio que le donó a usted quién lo habitaba, como era la construcción, cuáles eran las condiciones de ese lote que después le donaron? CONTESTÓ: como le dije antes, 26 por 36, una casa de tabla, pieza, cocinita y no más PREGUNTADO: ¿quién lo habitaba cuando el señor Vicente Gómez estaba en vida? CONTESTÓ: no había nadie viviendo (…) (Negrillas fuera de texto) (Minuto 33:27) –DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿ha escuchado de la masacre de Mapiripán? CONTESTÓ: claro.

PREGUNTADO: ¿el señor Vicente Gómez falleció antes o después de la masacre? CONTESTÓ: después, si, cuando Don Vicente estaba allí eso ya había pasado PREGUNTADO: ¿el señor Vicente Gómez, después de donarle el predio, en cuanto tiempo fallece? CONTESTÓ: no me acuerdo, pero fue corto tiempo, después de que él me aseguro a mí a Don Luis Prieto fue como a los siete u ocho meses.

(Minuto 35:25) –DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: después de que el señor Vicente Gómez le dona ese predio, ¿usted qué explotación le da? ¿Se va a vivir allá, lo arregla o lo mejora? CONTESTÓ: (…) yo iba por allá a caminar a mirarlo, a pensar en él, iba a mirarlo, me ponía a pensar en Don Vicente y así recordando y mirando los predios y nos poníamos a mirar (…) PREGUNTADO: pero, Don José Jair, ¿usted lo explotó, lo arrendó, vivió en él? CONTESTÓ: no, yo lo cuidaba, iba todos los días a verlo, iba por allá a caminar porque como limita con el sastre, yo iba con él a conversar y a mirar las cosas PREGUNTADO: señor José Jair, ¿Cuánto tiempo duró en que le regalaron eso a usted y cuando usted se fue (Sic) desplazado? CONTESTÓ: a los meses que el murió y llegaron los hombres armados a decirnos que nos desplazáramos de ese pueblo.

(Negrillas fuera de texto) Del dicho del reclamante se colige claramente que ninguna explotación realizó sobre el predio pretendido en restitución, no tuvo su residencia en el bien ni desarrolló ninguna actividad en el predio distinta a la mera contemplación, lo que a todas luces rompe con requisito de titularidad que señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior se reafirma con el 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS propio dicho del señor García Sánchez, que al minuto 31:42 de la audiencia de declaración de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el dos (2) de diciembre de 201560, afirmó que para la fecha de los hechos, y estando el señor Vicente Gómez en vida, tenía su lugar de residencia en “(…) la casa lote grandota que le donó (José Vicente López) al inspector (de Policía) en la esquina con la Alcaldía y la Iglesia Evangélica (…)”.

Acudiendo a criterios análogos, ya que nos encontramos ante la figura de un bien baldío urbano, la Ley 200 de 1936 definió los actos de explotación en hechos positivos propios del dueño, tales como plantaciones, ocupación con ganado y otros de igual significación económica como construcciones o casas de habitación, lo que no se observa dentro del sub judice, puesto que el señor José Jair García Sánchez, de acuerdo al relato de los hechos aportado en la demanda presentada por la UAEGRTD, y la declaración de parte rendida ante el despacho instructor, no ejerció ninguno de los actos de señor y dueño reseñados ut supra, ni tan siquiera la construcción de una cerca o la disposición sobre lo que dice era suyo.

Como se dejó transcrito en precedencia, el reclamante no hizo cosa distinta que ir “( ) por allá a caminar a mirarlo, a pensar en él [refiriendo al causante], iba a mirarlo, me ponía a pensar en Don Vicente y así recordando y mirando los predios y nos poníamos a mirar ( )”, conducta que dista enormemente de la clase de actos que habilitarían para abrigar una expectativa de formalización en los términos del literal g) artículo 91, Ley 1448/11, luego es de concluir que en el presente asunto no se estructura el presupuesto de titularidad o relación jurídica exigido para la prosperidad de la restitución invocada.

En efecto, acudiendo a criterios análogos ya que no existe disposición normativa alguna que desarrolle los actos de explotación necesarios para lograr la formalización de bienes baldíos urbanos, la Ley 200 de 1936 al igual que la Ley 135 de 1961 definen los actos de ocupación como todas 60 Ibíd. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS aquellas labores positivas propias de quien se considera a sí mismo como dueño, tales como cerramientos, construcciones, plantaciones, cría de ganado o animales de corral61 y las actividades de desmonte y destronque de vegetación espontánea62.

En general, labores regulares de limpieza, conservación y cuidado63 en las que se pueda determinar que la persona que ejerce la ocupación se tenga, y sea tenido, como único titular de derechos sobre el fundo pretendido y no la simple creencia de serlo. Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 165, define como medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, los testimonios de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Al respecto de la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Honorable Corte Constitucional tiene dicho64: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…) 61 Ley 200 de 1936, artículo 1° 62 Ley 135 de 1961, artículo 24. 63 Numeral 2°, artículo 24 ejusdem. 64 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” Ahora bien, respecto del sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio65.

En este orden de ideas, en el entendido que se encuentra demostrado que el señor García Sánchez no ejerció acto alguno de aprovechamiento sobre el bien pretendido, esta Corporación tendrá como no cumplido el requisito de titularidad sobre el predio objeto de esta acción y en consecuencia, la relación jurídica alegada como soporte de las pretensiones de la demanda, razones suficientes por las que resulta improcedente continuar con el análisis de los demás presupuestos de la acción de restitución. Sin embargo, y atendiendo a los criterios de enfoque diferencial definidos en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con el principio de aplicación normativa que desarrolla la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en su artículo veintisiete (27), la Sala entrará al estudio de las particulares condiciones del reclamante y la opositora en desarrollo del mandato de intervención que el Estado colombiano debe desplegar en orden a resolver las situaciones de desigualdad material, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta66 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.

M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 66 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 7.

De las especiales condiciones de vulnerabilidad del reclamante y la opositora en el presente proceso. Adopción de medidas positivas en su favor. El reclamante, señor José Jair García Sánchez, al igual que la opositora; María Ilda Sánchez Vanegas, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por infracciones al Derecho Internacional Humanitario así como violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos67.

El reclamante sufrió un daño por el desplazamiento forzado ocurrido en San José del Guaviare –Guaviare, el dos (2) de junio del año 200268 y la señora Sánchez Vanegas por el desplazamiento acaecido el veintinueve (29) de septiembre del año 200269, siendo el municipio expulsor Mapiripán –Meta. En este contexto, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 define el Derecho a la Reparación Integral como una garantía de las víctimas a ser resarcidas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de la norma citada, comprendiendo las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que serán implementadas a su favor dependiendo del grado de vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

Al respecto, la Corte Constitucional70 se ha sentado las siguientes reglas: Las sentencias SU.254 de 2013 y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al restablecimiento de la víctima a la 67 Ley 1448 de 2011, artículo 3° 68 Folio 121, cuaderno 1. 69 Folio 63, cuaderno 1. 70 Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas.

De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. La reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines;

(4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.

(Negrillas fuera de texto). Para estos efectos, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras crea el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por sus siglas –SNARIV- constituido por el conjunto de entidades descritas en el artículo 160 de la norma, encargadas de ejecutar las acciones específicas tendientes a la reparación y atención integral de las víctimas, contando con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora de la ejecución de dichas políticas públicas, en asocio con los Comités Territoriales de Justicia Transicional71, autoridades que en el orden territorial deberán colaborar con la implementación de dichas estrategias, apoyándose en Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el cual se establecen los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en la Ley.

Estas medidas de reparación, deben materializarse en componentes y estrategias efectivas, que permitan la atención de la población desplazada atendiendo a criterios diferenciales en los enfoques de acción del Estado y 71 Ley 1448 de 2011, artículo 173. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS sus instituciones, siguiendo los órdenes sugeridos por el artículo 13 de la Ley 1448/11.

En este orden de ideas, esta Corporación hace énfasis en la necesidad de conminar a las entidades que hacen parte del -SNARIV, para atender de forma inmediata y preferente a los señores José Jair García Sánchez y María Ilda Sánchez Vanegas, así como a sus correspondientes núcleos familiares, por encontrarse probado en el plenario de esta acción que son adultos mayores, en situación de discapacidad, y que por su inscripción en el Registro Único de Víctimas resultan beneficiarios de la oferta institucional que brinda el Estado colombiano para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por el conflicto armado, siguiendo el principio general de “restitutio in integrum”72, precepto que los hace acreedores de la oferta institucional a cargo de la UAERIV y que puede resumirse en medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta73, medidas de asistencia y atención74 así como medidas de reparación integral75 incluido en este punto la indemnización por vía administrativa, si aún no se les ha entregado76.

Siguiendo el orden lógico descrito, se ordenará a la Alcaldía y Concejo municipal de Mapiripán adoptar, una estrategia concreta dentro del marco de su esquema territorial77 en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV78 y contando con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora de dicha política pública que posibilite la formalización de predios baldíos urbanos a las víctimas restituidas en Sentencia proferida por esta Especialidad, incluyendo opositores compensados y las personas que sean beneficiadas con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2016.

Para este efecto, las autoridades municipales deberán observar los postulados sobre enfoque 72 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 73 Decreto 4800 de 2011, Título IV. 74 Decreto 4800 de 2011, Título VI. 75 Decreto 4800 de 2011, Título VII. 76 Decreto 4800 de 2011, artículo 149. 77 Ley 388 de 1997, artículo 9° 78 Ley 1448 de 2011, artículo 160. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS diferencial79, el principio de progresividad80 y la finalidad de las medidas transicionales dispuestas en el artículo octavo de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras garantizando en dicho esquema el derecho que les asiste a las personas beneficiadas con las decisiones de la Especialidad a ver materializada la formalización de la propiedad y la posibilidad de gratuidad en la implementación de dicha medida, incluyendo la contingencia de aplicar en casos concretos el acceso a subsidios de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448/11.

La estrategia deberá posibilitar la formalización de la situación jurídica de la señora María Ilda Sánchez Vanegas en relación con el predio urbano ubicado en la Calle 5° No. 19-11 del municipio de Mapiripán –Meta, identificado con cédula catastral No. 50- 325-01-00-0041-0003-000. A partir de lo ordenado, esta Colegiatura realizará el análisis de la reglamentación acerca de predios baldíos urbanos y su evolución en el ordenamiento jurídico colombiano. 8.

Predios Baldíos Urbanos; Ley 137 de 1959, Decreto 3313 de 1965 y Ley 388 de 1997. En vigencia de la Constitución de 1886, el Congreso Nacional expidió la Ley 137 de cuatro (4) de diciembre de 1959. Obrando en esta disposición, La Nación cedió a los municipios en todo el país los terrenos urbanos a los cuales fuera dable la presunción de no haber salido del patrimonio del Estado, fijando de manera general una serie de procedimientos para su definición y estableciendo la condición que la autoridad territorial procediera a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de estos bienes a título de compraventa, con preferencia a cualquier otro proponente dentro de los dos años contados a partir de la vigencia de la Ley.

Para ello, expresamente se dispuso que los propietarios de mejoras podrían solicitar su avalúo y que el precio de la venta sería el equivalente al diez por ciento de ese valor. En caso que la propuesta superará el término descrito ut supra, el precio sería 79 Ley 1448/11 art. 13 80 Ley 1448/11 art. 17 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS fijado de manera unilateral por parte del municipio.

El artículo quinto de la Ley 137 de 1959 señaló un procedimiento previo de emplazamiento para garantizar la publicidad de las postulaciones y la posibilidad que se presentaran terceros alegando mejor derecho en el término de treinta días. Esta Ley fue objeto de reglamentación por parte del gobierno nacional81 expidiéndose el Decreto 3313 de diecisiete (17) de diciembre de 1965 en el que se reguló el artículo séptimo de la Ley 137 de 1959, facultando a los Concejos Municipales para adelantar la delimitación de áreas urbanas de cada municipio para efectos de identificar con plenitud los terrenos baldíos ubicados dentro del casco urbano, ello a efectos de someter las adjudicaciones a los procedimientos de venta de mejoras descritas en la Ley y no a los trámites reglados por el entonces INCORA.

Posteriormente, se expide la Ley 388 de dieciocho (18) de julio de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9° de 1989 y la Ley 2° de 1991 y se dictan otras disposiciones” la que en su artículo 123 determina que todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, y que no se constituyan como reserva ambiental, pertenecerán a las correspondientes entidades territoriales.

En este orden de ideas, en vigencia de la Ley 388 de 1997, los ocupantes de inmuebles baldíos ubicados en zonas urbanas carecían del derecho a la adjudicación o compra de inmueble ya que los municipios debían destinarlos para la realización de los fines de las leyes de ordenamiento territorial, esto es; programas de vivienda de interés social, vías públicas, servicios públicos, espacio urbano, entre otras, para lo que nos permitimos citar el contenido del artículo tercero (3°) de la norma en comento: “Artículo 3º.- Función pública del urbanismo.

El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 81 Es de anotar que de conformidad con el numeral 21 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886. Le correspondía al Congreso expedir normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías, facultad que tuvo como sustento la promulgación de la Ley 137 de 1959. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1.

Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3.

Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales”. A modo de conclusión, cuando la Ley 388 de 1997 ordenó integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes baldíos comprendidos dentro de las zonas urbanas, es claro que el legislador los destinó con una finalidad específica, cumpliendo con el mandato presente en el numeral 18 del artículo 150, Constitución Política de 1991, en el que se prescribe al Congreso de la República a expedir normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías, dentro de la nueva concepción de la Carta referente a la vigencia de un Estado Social de Derecho que reconoce la autonomía de sus entidades territoriales en prevalencia del interés general82.

Al respecto la Corte Constitucional83 ha sentado el siguiente precedente: “De acuerdo con la modalidad de estructuración territorial consagrada en la Constitución Política, el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Tal como se ha señalado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas 82 Constitución Política de Colombia, artículo 1°. 83 Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 4 de marzo 2010.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales.

Ese diseño constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonomía, que se encuentran en tensión. En la Sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional.

Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo a lo analizado y en atención a las precisas facultades establecidas por la Carta Constitucional en vigencia del Estado Social de Derecho, unitario, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales84, son los municipios en cabeza de sus autoridades;

Concejo y Alcaldía los encargados de promover el ordenamiento de su territorio propiciando el uso equitativo y racional del suelo así como la ejecución de acciones urbanísticas integrales y eficientes que faciliten la distribución de cargas y beneficios para sus administrados85. Estas finalidades sobre el acceso al suelo urbano por expresa disposición del parágrafo del artículo 8° de la Ley 388/97, deberán ser desarrolladas por la administración local garantizando los principios básicos de la función pública del desarrollo.86 En el caso particular, para esta Sala resulta evidente la necesidad de implementar acciones inmediatas en aras de garantizar el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras de las personas beneficiadas con la formalización de bienes baldíos urbanos en providencias desatadas por la 84 C.P.C art. 1°. 85 Ley 388 de 1997, numerales 7 y 8 del artículo 8°. 86 Ley 388 de 1997, artículo 8°. 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Especialidad.

Es un hecho notorio87 el contexto de violencia acaecido en Mapiripán en el año 1997 que derivó en la masacre y posterior recrudecimiento del conflicto en la región, impulsando a la población a desplazarse de esta zona generando con ello una situación sui generis que, por lo visto en los procesos que han llegado a esta Corporación, fue afrontada por la autoridad territorial con esfuerzos institucionales para su repoblamiento, disponiendo de bienes baldíos urbanos para el asentamiento de familias afectadas por la violencia. En este marco de situaciones, resulta imperioso conminar a las autoridades territoriales;

Concejo y Alcaldía municipal de Mapiripán –Meta, así como a las entidades que integran y coordinan el SNARIV- a efectos que se adopte la estrategia reseñada y así superar este estado de cosas irregular en un corto plazo88 posibilitando la formalización de la propiedad de las personas que habitan predios baldíos urbanos y que resulten beneficiadas con las Sentencias proferidas por esta especialidad.

Ahora bien, en aras de viabilizar el cumplimiento de las disposiciones anteriores y siguiendo una interpretación finalista e integral de la Ley 1448 de 2011, en especial las disposiciones contenidas en el artículo 27 ejusdem acerca del principio de aplicación normativa como prevalencia de lo establecido en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos y afirmando que los interpretes de las normas consignadas en la presente ley nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad de la persona humana así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas y en observancia del principio de colaboración armónica desarrollado por el artículo 26 de la Ley 1448/11; esta Corporación ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia en desarrollo de sus funciones de coordinación89 del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV, en concurrencia con la Unidad 87 Código Civil, artículo 177. 88 Ley 388 de 1997, inciso 2°, artículo 8°. 89 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como órgano administrativo del Gobierno Nacional90 y FONVIVIENDA la participación, colaboración, concurrencia, apoyo técnico y estructural y en definitiva su asesoría jurídica, social, catastral y administrativa para que el Concejo y Alcaldía municipal de Mapiripán –Meta puedan desarrollar la estrategia de formalización de predios baldíos urbanos a favor de las personas que resulten beneficiadas con las Sentencias proferidas por esta Especialidad.

Ello en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 97 y 98 de la ley en comento y el Acuerdo 029 de 2016. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en solicitud de restitución de tierras presentadas a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre del señor José Jair García Sánchez en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho aquí consignados.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Dirección y Subdirección General, si aún no lo ha hecho, la entrega INMEDIATA de la reparación individual por vía administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, a favor de José Jair García Sánchez y María Ilda Sánchez Vanegas, en orden a cumplir con el mandato legal y reglamentario contenido en el numeral séptimo (7) del artículo 149, Decreto 4800 de 2011. 90 Ley 1448 de 2011, artículo 104. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población91, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a los señores José Jair García Sánchez y María Ilda Sánchez Vanegas, así como sus núcleos familiares, el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda, orientación ocupacional y subsidio de vivienda.

OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, la inclusión los señores José Jair García Sánchez y María Ilda Sánchez Vanegas, así como sus núcleos familiares, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.

OTORGASE un término máximo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META junto con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, 91 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el cual deberá ser presentado CONJUNTAMENTE a más tardar dentro del MES siguiente a la notificación de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67848. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía y Concejo municipal de Mapiripán, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en desarrollo de su función de coordinación del SNARIV, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, FORMULAR la estrategia de formalización de predios baldíos urbanos para las víctimas restituidas en Sentencia, así como opositores compensados y personas que resulten beneficiadas con las medidas establecidas en el Acuerdo 029 de 2016.

Como resultado, deberá posibilitarse la formalización de la situación jurídica de la señora María Ilda Sánchez Vanegas en relación con el predio urbano ubicado en la Calle 5° No. 19-11 del municipio de Mapiripán –Meta, identificado con cédula catastral No. 50-325-01-00-0041-0003-000. OTORGASE un término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta decisión. En el plazo de UN (1) MES, las entidades señaladas de manera conjunta deberán RENDIR informe detallado de las fases, programas y en general de la forma en cómo se cumplirá la orden aquí emitida.

OCTAVO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

DÉCIMO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente. 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: José Jair García Sánchez Opositores: María Ilda Sánchez Vanegas Expediente: 500013121002-201500002-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121002-201500002-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121002-201500002-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121002-201500002-01