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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 500013121-001-2015-00098-01

Parties: Solicitante: Ana Lucía Camargo Orduz \ Opositor: Emiro Caicedo

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…”. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras / TESIS: De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2016-06-30

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 500013121-001-2015-00098-01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitante: Ana Lucía Camargo Orduz Opositor: Emiro Caicedo (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Se resuelve la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011, presenta la ciudadana Ana Lucía Camargo Orduz a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (UAEGRTD), respecto a un predio ubicado en el perímetro urbano del municipio de Mapiripán Meta, reclamación a la cual se opone el señor Emiro Caicedo.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD plantea las siguientes pretensiones en favor de la solicitante: 1.1. Principales. Entre otras: 1.1.1. Declarar que la demandante es víctima de despojo en los términos de los artículos 3º, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, titular de la acción de restitución jurídica y material del predio urbano baldío ubicado en la calle 3 Nº 18-34 del municipio de Mapiripán-Meta, identificado temporalmente con matrícula inmobiliaria 236-67951 y cédulas catastrales 50-325-01-00-0035-0013-000 y 50-325-01-00-0035-0013-001, con un área topográfica de 350 m2.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 2 1.1.2. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 del mismo año. 1.1.3.

Ordenar como reparación integral, la restitución jurídica y material del predio. 1.1.4. Se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el inmueble, y de conformidad con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Alcaldía del Municipio de Mapiripán proferir resolución de adjudicación del inmueble. 1.1.5. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de San Martín Meta, inscribir: (i) la sentencia en el folio de matrícula 236-67951;

(ii) la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie consentimiento expreso de la solicitante. 1.1.6. Ordenar a la fuerza pública acompañar la diligencia de entrega material del bien. 1.1.7. Ordenar al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio conforme al levantamiento topográfico y al informe técnico catastral, aportados con la demanda, o de acuerdo con el que se determine en desarrollo del proceso. 1.1.8.

Ordenar al Alcalde y al Consejo Municipal de Mapiripán la adopción del Acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 139 del Decreto 4800 de 2011. 1.1.9. Ordenar al Alcalde de Mapiripán que una vez se implemente el mecanismo del alivio por los citados conceptos, proceda: (i) con la condonación de las sumas que se lleguen a causar desde la presentación de la demanda y la fecha en que se emita el fallo;

(ii) su exoneración por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se profiera la sentencia. 1.1.10. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD: (i) aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica posea la solicitante con las empresas prestadoras de los mismos, por los periodos comprendidos entre la fecha del hecho victimizante y la fecha de la sentencia;

(ii) aliviar por concepto de pasivo financiero, la cartera que la solicitante tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiara, causadas por el mismo periodo, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a formalizarse. 1.1.11. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 3 SNARIV, integrar a la reclamante y su grupo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno 1.1.12.

Proferir las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante, conforme lo establece el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.13. De existir mérito para ello, declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgados sobre el predio. 1.1.14.

Ordenar al Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (art. 252, Dto 4800 de 2011), articule las acciones interinstitucionales pertinentes, en términos de reparación integral, para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. 1.1.15.

En caso de que la parte opositora pruebe buena fe exenta de culpa, se decreten las compensaciones a que hubiere lugar. 1.1.16. Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.17. En cumplimiento de lo normado en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Centro de Memoria Histórica que reúna y recupere todo el material documental, testimonial u otro medio probatorio utilizado en el presente proceso relativo a las violaciones que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 1.2.

Subsidiarias. De no ser posible la restitución del predio, se ordene a favor de la solicitante la compensación de conformidad con las causales contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD. 2. Hechos fundamento de la solicitud: El 28 de noviembre de 1991 la señora Ana Lucía Camargo Orduz compró a Evangelista Clavijo Guevara, las mejoras sobre el inmueble pedido en restitución, por $150.000,oo.

El negocio jurídico se hizo constar en documento privado suscrito por las partes en dicha fecha, y desde ahí, la señora Camargo Orduz residió en el predio junto con su núcleo familiar compuesto por sus hijos Cesar Augusto, Israel y Samuel Peña Camargo, Claudia Patricia García Camargo y Jhon Jairo Camargo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 4 Entre el 15 y el 20 de julio de 1997, una fuerza combinada de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, Autodefensas Campesinas del Casanare, Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada y las Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en el perímetro urbano de Mapiripán, ejecutaron, torturaron y desplazaron a un número aún desconocido de habitantes del municipio, y a partir de allí, iniciaron una férrea disputa militar por el control territorial con los Frentes 39 y 44 de las Farc, generando con ello múltiples infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, contra la población civil.

En abril de 2000 las Farc reclutaron de manera forzada a Samuel Peña Camargo, hijo de la solicitante, para entonces de 14 años de edad, y hasta la fecha se desconoce su paradero. Posteriormente, ese año, el Frente 44 del mismo grupo armado amenazó públicamente a la comunidad evangelista residente en ese municipio, a quienes acusó de no colaborar con la causa del movimiento armado, por negarse sistemáticamente a permitir que sus hijas e hijos, fueran reclutados.

En el mes de marzo de 2001, la demandante y su grupo familiar se desplazaron de Mapiripán, en razón de: (i) el escalamiento de las confrontaciones armadas, luego de la incursión paramilitar al municipio de Mapiripán en julio de 1997, (ii) el reclutamiento forzado de su hijo de 14 años, y (iii) la amenaza del Frente 44 de las Farc contra la comunidad religiosa evangelista, de la cual ella hacía parte.

El desplazamiento conllevó, como consecuencia, el abandono forzado del predio. En el año 2007 el alcalde de Mapiripán Jorge Iván Duque Lénis, mediante sorteo público, entregó el inmueble al señor Emiro Caicedo, quien en el año 2000 había sido víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado del que fue objeto el área rural de Mapiripán. El señor Caicedo había retornado voluntariamente al perímetro urbano del municipio, en 2006. 3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se sustenta en los siguientes tópicos: 3.1. Se invoca como vínculo jurídico de la solicitante con el predio, el de ocupante, en razón a que la investigación desplegada por la UAEGRTD, arrojó que el predio objeto de reclamación es un bien baldío urbano, de propiedad de la Nación, inscrito catastralmente a favor del municipio de Mapiripán y mejoras a favor de Emiro Caicedo.

La ocupación de la solicitante derivó de un negocio jurídico de compraventa de mejoras ajustado en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 5 noviembre de 1991, cuya explotación perduró hasta principios del año 2001 cuando ella y su núcleo familiar salieron de Mapiripán. 3.2.

Como hecho victimizante, se hace referencia al desplazamiento forzado al cual se vio avocado su grupo familiar en 2001, fundamentalmente por tres circunstancias: (i) el escalamiento en la confrontación armada, luego de la masacre perpetrada por paramilitares en julio de 1997, en Mapiripán, (ii) el reclutamiento forzado en el año 2000 de su hijo Samuel Peña Camargo de 14 años de edad, y (iii) la amenaza proferida por el Frente 44 de las Farc contra la comunidad evangelista, de la que hacía parte la señora Camargo Orduz, durante el año 2000 y con posterioridad a la desaparición de su hijo. 3.3.

Como consecuencia del desplazamiento sobrevino, el abandono definitivo del predio, y producto de ello, un despojo administrativo que se concretó en el año 2007 con la entrega del bien mediante sorteo por parte de la Alcaldía de Mapiripán a Emiro Caicedo, también víctima de desplazamiento forzado (año 2000), de la zona rural de esa municipalidad.

La entrega la efectuó la administración municipal haciendo uso de la facultad legal establecida en la Ley 137 de 1959 y la Ley 388 de 1997, teniendo en cuenta que reputándose baldío el bien, podía ser objeto de adjudicación por los entes territoriales. La fuente del despojo estaría representada, entonces, en la actuación administrativa iniciada por el ente territorial a favor de Emiro Caicedo. 4.

Identificación de la solicitante y su núcleo familiar 4.1. Identificación de la reclamante Nombre Identificación edad Estado civil Vínculo con el predio Fecha de inicio del vínculo Ana Lucía Camargo Orduz 51.587.760 54 Soltera Ocupante 28/11/1991 4.2. Núcleo Familiar Nombres Identificación Edad Parentesco con la reclamante Presente al momento del hecho victimizante Claudia Patricia García Camargo 40.448.220 35 hija si Jhon Jairo Camargo 79.169.842 33 hijo si Cesar Augusto Peña Camargo 1.072.364.842 31 Hijo si Israel Peña Camargo 79.180.648 27 Hijo Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 6 5.

Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 5.1. El predio se ubica en el perímetro urbano del Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código catastral FMI Área Calculada Área solicitada Calle 3 No. 18-34 137412 50-325-01-00-0035-0013- 000 236-67951 350 m2 300 m2 5.2.

Cuadro de Coordenadas 6. Desarrollo Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto de 4 de mayo de 2015. Dispuso, entre otras órdenes, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-67951, al igual que la sustracción provisional del comercio del inmueble y la suspensión de procesos judiciales y administrativos relativos al predio; vincular como eventuales opositores a la Alcaldía Municipal de Mapiripán, a Evangelista Clavijo y a Emiro Caicedo; convocar a todas las personas que pudieran tener interés en el asunto mediante publicación en diario de amplia circulación nacional el inicio de esta acción; enterar al Personero Municipal de Mapiripán y al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras.

El 16 y 17 de mayo de 2015 se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 7 realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en los diarios El Tiempo y Llano 7 días1. 6.1.

Oposición. Enterado el señor Emiro Caicedo2, por conducto de Defensor Público, pidió negar súplicas de la demanda en atención a que la posesión material que ejerce, la deriva de un acto público realizado por la Alcaldía de Mapiripán, ente que mediante la modalidad de sorteo, le entregó la posesión. Solicita en subsidio, se proceda al reconocimiento de las indemnizaciones y/o compensaciones a que haya lugar, y en el evento de no reconocer su buena fe exenta de culpa, se le tenga como segundo ocupante en los términos del Acuerdo 021 de 25 de marzo de 2015 proferido por la UAEGRTD, con el fin de que se haga merecedor de las medidas de atención allí contempladas.

Planteó como excepciones de mérito las siguientes: 6.1.1. La posesión del ocupante es de buena fe exenta de culpa. Dice el oponente que el derecho de restitución jurídica y material en calidad de titular que pretende la señora Ana Lucía Camargo, no es procedente porque Emiro Caicedo deriva la posesión de un acto público desplegado por la Alcaldía de Mapiripán que mediante sorteo le entregó el fundo, y por tal motivo, jamás ejerció acto ilegal ni acción violenta que haya generado el despojo de tierras a la señora Camargo Orduz.

Al obtener la posesión por ese mecanismo, generó en el opositor la consciencia de haber actuado con honestidad y rectitud al momento de adquirir el bien, al punto que ha venido pagando impuestos, sobre el mismo, realizando mejoras y todos los actos de señor y dueño. La buena fe exenta de culpa dimana porque de su proceder, se puede concluir que confluyen dos elementos fundamentales: el subjetivo en cuanto a la consciencia de que actúa con lealtad, y el objetivo o social, referido a la seguridad de que al haber adquirido la posesión de esa manera, no vulneró derecho alguno “a persona”. 6.1.2.

El principio del enfoque diferencial está presente en el opositor. El señor Caicedo en su condición de desplazado también es víctima del conflicto armado conforme los parámetros del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo que le permite tener una connotación preferente frente a otros grupos de la población y el trato que debe recibir del Estado debe ser digno y no producir en él una revictimización mas, por ende, se debe propender porque no se le violen sus derechos fundamentales.

El opositor es de 1 Folios 217 y 218,Cdo. 1. 2 Notificación realizada a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, el 4 de febrero de 2015. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 8 origen humilde, bajo nivel de estudios y solamente quiere hacer valer sus derechos pues el interés que le asistió fue tener un techo digno para sus hijos, salir adelante poniéndose en la tarea de construir allí la vivienda. 6.2.

El señor Evangelista Clavijo se notificó el 27 de julio de 20153, y en escrito entregado al juzgado de instrucción en la misma fecha, manifestó lo siguiente “…por medio de la presente comedidamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitar el desistimiento del proceso ya que por motivos personales no puedo continuar con el”4. 6.3.

El señor Jorge Iván Duque Lénis, en su condición de Alcalde de Mapiripán y en representación del municipio, compareció al proceso mediante el otorgamiento de poder especial a profesional en derecho5, quien no hizo pronunciamiento alguno. 6.4. Decretadas las pruebas6 y practicadas las mismas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el 13 de noviembre de 2015 dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada. 6.5.

El 18 de diciembre de 2015, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio. El primero de abril del año en curso, concedió a las partes e intervinientes un término de 3 días, para presentar sus consideraciones frente al caso. 6.5.1. El vocero judicial del opositor Emiro Caicedo, solicitó reconocer las excepciones formuladas en nombre de su representado, y ante la eventualidad de una decisión adversa, se dispongan todas las medidas de atención, asistencia, y reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011.

Insistió en que si no se declara su buena fe exenta de culpa, se le reconozca como segundo ocupante. Pidió valorar su estado de vulnerabilidad social y económica para que se reconozca que el principio de enfoque diferencial está presente en él, y al tener la condición de desplazado se hace más gravosa su situación, por lo que el trato que debe recibir del Estado debe ser digno, impedir una revictimización y procurar que no se le violen sus derechos fundamentales.

Solicitó tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, con precario estado de salud, que no le 3 Folio 244, Cado. 1. 4 Folio 245, Cdo.1. 5 Folios 234-237, Cdo.1. 6 Auto de 28 de agosto de 2015, folio 269, Cdo.1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 9 permite trabajar en oficio alguno, aparte de la carga moral que lleva por la pérdida de un hijo en circunstancias que aún no se han esclarecido. 6.5.2.

La representante judicial adscrita a la UAEGRTD, indicó en esencia que se encuentra acreditado con las pruebas existentes en el proceso: (i) Que Ana Lucía Camargo fue explotadora del predio reclamado, y que éste, ostenta la calidad de baldío; (ii) Que la señora Camargo es víctima de abandono forzado y de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en los términos de los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, porque perdió a su hijo por causa de reclutamiento forzado, padeció amenazas por pertenecer a una comunidad religiosa, y vivió en medio de constantes confrontaciones armadas, viéndose obligada a salir desplazada del predio.

Pidió considerar, como mecanismo de reparación, la compensación establecida en el literal c) del artículo 97 de la Ley de Víctimas, atendiendo la manifestación de la reclamante en el interrogatorio absuelto, en el sentido de que si se da la restitución le devuelvan el predio pero en otro sector o le den una indemnización, porque no quiere volver más a Mapiripán. La abogada de la UAEGRTD aprovechó para adicionar con nuevas peticiones, las pretensiones solicitadas en la demanda.7 6.5.3.

El Ministerio Público luego de referirse a la demanda, las pretensiones, el trámite surtido y el contexto de violencia imperante en Colombia y el Departamento del Meta, expresó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente la solicitante Ana Lucía Camargo Orduz ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y que entiende la agencia fiscal, que la relación jurídica de la reclamante con el predio es la de ocupante.

De otro lado, con respecto al opositor, señala que es procedente reconocer la buena fe exenta de culpa, por cuanto, se evidencia un accionar acorde a los lineamientos de esa figura. Circunstancia que, para el caso en concreto responde a la necesidad de buscar un reconocimiento a su condición de víctima por el contexto de violencia que se manejó en la región, en otras palabras, se trasluce bajo el sentido en que el opositor, recurrió a la administración para obtener una vivienda digna para él y su familia, estando este en una clara condición de vulnerabilidad.

Expone, que respetando la autonomía e independencia que cobija el ejercicio de la función jurisdiccional, solicita se emita fallo y se decrete una reparación administrativa ante la imposibilidad de restitución material y jurídica del predio en favor de la reclamante, 7Folios 140-143, Cdo. 3. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 10 por cuanto, cumple los presupuestos para ello y conceder la buena fe exenta de culpa al señor Emiro Caicedo, teniendo en cuenta que ambos fueron víctimas del conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por el señor Emiro Caicedo frente a las pretensiones de la demandante. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 56 del cuaderno uno milita la certificación expedida por la Dirección Territorial del Meta de la UAEGRTD, en la cual hace constar que Ana Lucía Camargo Orduz se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupante respecto del predio urbano ubicado en la carrera 3 N° 18-34 del municipio de Mapiripán8. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Corresponde a la Sala determinar si a la solicitante Ana Lucía Camargo Orduz y a su grupo familiar les asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material del predio reclamado; para lo cual, deberá establecer: (i) si son víctimas de desplazamiento y ulterior abandono y despojo administrativo, en razón de las condiciones de violencia, que se dice eran las existentes en la jurisdicción del municipio de Mapiripán para la época en que se desplazaron y abandonaron el predio;

(ii) si el opositor igualmente es víctima de la violencia; (iii) si demostró su buena fe exenta de culpa para acceder al predio objeto de la demanda, y si, en consecuencia, tiene derecho a la compensación que esa normatividad autoriza. De igual modo, establecerá esta colegiatura, atendiendo la manifestación de la solicitante, si es procedente sustituir la medida de reparación de restitución jurídica y material del 8 Requisito establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para da inicio a la acción judicial.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 11 predio, por la compensación por equivalencia, y de ser así, si es procedente disponer la adjudicación del predio al opositor, en sustitución de la compensación.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos reglamentarios 4800 y 4829 de 2011. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

De este modo, son integrados al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales9 y extra convencionales10, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos11, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de 9 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 10 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 11 Preámbulo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 12 Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH12. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se 12 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 13 encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.13 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; determinó entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.14 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las 13 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 14 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 14 violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. El artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 4.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible. 4.4.

Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que como se anotó en párrafos anteriores, hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 15 la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además con el fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.15 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra 15 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 16 los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependencia de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”16 5.

Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley17, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación o vínculo jurídico del solicitante con el predio que reclama. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que ligara al solicitante con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u 16 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 17 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 17 ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

Por contera, debe establecerse la naturaleza jurídica del bien, si propiedad privada o terreno baldío. 5.1.1. En el sub lite, no ofrece mayor dificultar la demostración del vínculo jurídico que la señora Ana Lucía Camargo Orduz mantuvo con el predio ubicado en la calle 3ª Nº 18-34 del perímetro urbano del municipio de Mapiripán, entre el año 1991 y el año 2001, porque se cuenta con los siguientes elementos probatorios que lo acreditan. - A folio 68 milita copia del contrato de compraventa de posesión y mejoras suscrito el 28 de noviembre de 1991, entre Evangelista Clavijo Guevara como vendedor y Ana Lucía Camargo Orduz como compradora, mediante el cual, esta última adquirió el fundo. - Declaraciones de la señora Ana Lucía Camargo Orduz ante la UARIV18, la UAEGRTD en la fase administrativa19 y el juzgado de instrucción en la fase judicial, las cuales son claras, espontáneas, consistentes, coherentes y precisas en señalar la época en que adquirió el predio, año 1991, su explotación por un lapso de aproximadamente 11 años hasta el 2001, cuando decide abandonarlo junto con su familia. - Declaración ante la Defensoría del Pueblo con sede en Yopal Casanare, efectuada por la señora Ana Lucía Camargo el 19 de noviembre de 2001, en donde relata que con ocasión del desplazamiento, dejó en Mapiripán, entre otras cosas “…una casita que tenemos en el pueblo…”20 Valga precisar, que la versión de la víctima, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 201121, está revestida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de tales, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”. 22 18 Folios 59 y 60, Cdo.1.

Formulario solicitud de inscripción en el registro de víctimas, diligenciado el 9 de mayo de 2013. 19 Folios 109-110, Cdo.1. 20 Folio 114, Cdo.3. 21 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2001 22 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 18 La manifestación de la señora Camargo no ofrece motivos para pensar que lo expuesto en relación con su vinculación al lote no sea así, pues se cuenta con prueba documental que la ubica como adquiriente del mismo, y a partir de ahí, como su ocupante y explotadora.

Además, ninguno de los intervinientes se ocupó de desvirtuar, poner en entredicho o de alguna manera, restar eficacia probatoria a sus declaraciones, y tampoco se presentó persona alguna reclamando mejor derecho, con anterioridad o concomitantemente al periodo que la reclamante dijo haberlo ocupado (1991-2001). 5.1.2. Naturaleza jurídica del predio y la susceptibilidad de protección de expectativa de la reclamante para su titulación. La naturaleza jurídica del fundo como terreno baldío, se determina porque no tiene antecedente registral de titular de derecho real inscrito, no existe título originario de dominio, mediante adjudicación, otorgado a persona alguna por el Estado o el ente territorial donde éste se ubica; la adquisición que la señora Camargo hizo en el año 1991 fue de posesión y mejoras, y de acuerdo con el Informe Técnico Predial, este bien se identifica catastralmente con el número 50-35-01- 00-0035-0013-000 a nombre del Municipio de Mapiripán, y mejoras a nombre de Emiro Caicedo.

Concluyese entonces que la señora Ana Lucía Camargo Orduz y su núcleo familiar, en efecto, acreditan una relación o un vínculo jurídico con el predio, en calidad de ocupantes entre los años 1991 y el año 2001, cuando debió desplazarse forzosamente en razón de la situación de violencia. En este punto considera oportuno esta Sala Especializada, analizar lo relativo a la confianza legítima y expectativa que podía haberse generado en la reclamante frente a la posibilidad de obtener la titulación del predio por parte de la entidad territorial y la viabilidad de su protección a través de este mecanismo judicial, lo cual se hará en los siguientes términos. El fundo reclamado en el sub lite, es de aquéllos baldíos cedidos al municipio de Mapiripán, conclusión a la que se arriba no sólo en razón de la documental reseñada, sino además, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 137 de 1959 que en su artículo 7 consagró: “Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 19 encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley”23.

Respecto a la facultad para la adjudicación de esa clase de inmuebles, el decreto 3113 de 1965 reglamentario de la referida norma, estipuló en sus artículo 3º: “Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana señalada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del Decreto 59 de 1938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y del Decreto1943 de 1960.” Como reglas para la venta de los bienes baldíos urbanos cedidos con base en la normativa ya mencionada, se establecieron las siguientes: (i) si dentro de los dos años siguientes contados a partir de la vigencia de esa ley, los propietarios de mejoras proponían la compra de los respectivos solares, el municipio procedería a vendérselos con preferencia a cualquier otro y a expedirles la correspondientes titulación. El precio de la venta, en ese evento, sería el equivalente al 10% del avalúo que debía haber sido efectuado por peritos designados así: uno por el municipio, otro por el proponente y otro por los dos;

(ii) En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieran la compraventa respectiva dentro del término señalado, el precio sería fijado libremente por el municipio. Por su parte, el numeral 11 del artículo 93 Decreto 1333 de 1986, contempla como atribución legal de los Concejos: “Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio;

(…)”.En artículos posteriores señala: “ARTICULO 167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dictan los Concejos Municipales.

ARTICULO 168. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda.” Conforme a la normatividad reseñada, puede afirmarse que atendiendo la naturaleza del bien inmueble reclamado como “urbano baldío cedido en virtud de la ley al municipio de Mapiripán” para la fecha de inicio de la relación jurídica de la solicitante con el mismo (1991), existía una expectativa legal de obtener su propiedad, bajo las reglas mencionadas y/o según la regulación establecida por parte de las autoridades municipales -Concejo Municipal-. 23 El artículo 123 de la Ley 388 de 1997, norma posterior al inicio de la relación jurídica de la reclamante con el predio (1991), reiteró esa titularidad al consagrar: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 20 Así las cosas, resulta ser punto pacífico en el sub judice, que la solicitante ostentó una relación jurídica con el predio materia de reclamación susceptible de protección a través de esta acción especial de restitución de tierras.

Sin embargo, los términos en que ha de formalizarse la relación jurídica, en el caso concreto, de salir avante la acción, se analizarán más adelante. Conviene anotar también, que no desconoce esta colegiatura que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto que data del 4 de noviembre de 2004, con ponencia de los Consejeros Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos al referirse al alcance de la Ley 137 de 1959 expuso, entre otros aspectos que: “(…) Ante todo, el ámbito de aplicación de la norma: regula la posibilidad de venta por los municipios, de los terrenos baldíos urbanos, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban ocupados por personas propietarias de mejoras, quienes tenían la alternativa de proponer su compra dentro de los dos años siguientes y así obtener un precio muy favorable (10% de su valor), o bien, proponerla después de este lapso perdiendo éste beneficio.

Es claro que los ocupantes posteriores de terrenos baldíos no tenían este derecho de obtener la venta de los lotes ocupados, pues la ley tan solo reguló y fijó un procedimiento para la situación de hecho existente al momento de expedirse la ley. Para sustentar éste último aserto, anota la Sala que de no ser así se estaría favoreciendo la invasión de los bienes de la Nación, pues bastaría con que cualquier persona hiciera alguna mejora en un baldío urbano para tener derecho a su compra.

De lo expuesto se desprende entonces que quienes hayan ocupado los terrenos baldíos urbanos con posterioridad a la vigencia de la ley 137 de 1959, no tienen derecho a la compra de los lotes ocupados, los cuales continuaron siendo de la Nación en su calidad de bienes baldíos, hasta la expedición de la ley 388 de 1997, como se expone más adelante.

La cesión de los baldíos la hizo la Nación a favor del municipio de Tocaima y de los demás municipios que estuvieran en la misma situación jurídica, con varias finalidades según se lee en la exposición de motivos, a saber: como arbitrio rentístico, pues los dineros producto de las ventas de los baldíos ingresaban a las arcas municipales para la construcción del acueducto o de otras obras; para regularizar la propiedad y su titulación e incorporar esos inmuebles al catastro, y que sobre ellos se pagaran los impuestos municipales correspondientes.

Es conveniente anotar que el mecanismo utilizado respeta la propiedad de los baldíos en cabeza de la Nación, pues no hay una transferencia de la titularidad de los mismos a las entidades territoriales, sino que tan sólo se cedían bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta y obtuviera el precio correspondiente, pero si no se efectuó esa venta, el municipio no adquirió la propiedad de los mismos.

De esta forma, se respetó el mandato constitucional según el cual los baldíos pertenecen a la Nación.”; y que según esa postura, la aquí reclamante no podría ostentar expectativa alguna para la adquisición del predio con base en la pluricitada normativa, por cuanto, para el año 1959, no tenía vínculo alguno con el predio materia de restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 21 No obstante, esta Corporación se aparta de la posición expuesta en el citado concepto, en la medida en que, propone una interpretación restrictiva del alcance de la Ley 137 de 1959, al contemplar una limitante que no es acorde al tenor literal del estatuto normativo, el cual en el parágrafo del artículo 4º establece “Parágrafo.

En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este ARTICULO, el precio se fijará libremente por el Municipio”. En efecto, conforme a ese aparte, se puede aseverar que sí es posible acceder a la titulación de los bienes baldíos cedidos a los municipios con sustento en la memorada ley, inclusive cuando la ocupación inició luego del año 1959, pues lo que varían son las condiciones para ello, concretamente frente a la fijación del precio.

No se refleja que la intención del legislador en aquella oportunidad, fuese impedir la adquisición del fundo por parte de los propietarios de mejoras que no los ocuparan para el momento de su expedición, sino variar los términos de la transferencia, según la época de la realización de mejoras –ocupación- y de la oferta de compra. Aunque en el referido concepto se alude a que interpretación contraria a la allí expresada, conduciría a favorecer “la invasión de los bienes de la Nación, pues bastaría con que cualquier persona hiciera alguna mejora en un baldío urbano para tener derecho a su compra”, frente a ese particular, ha de anotarse que de admitirse ese argumento, se desconocería que es la explotación del inmueble (que incluye la construcción y realización de mejoras) el acto propio e idóneo establecido como requisito para acceder a la formalización jurídica y adjudicación de baldíos, figura que tiene como finalidad garantizar el acceso a la tierras a personas de condiciones especiales y de bajos recursos.

Por ende, no comparte esta judicatura tal apreciación. En cuanto a lo expresado por la mencionada Alta Corporación respecto al condicionamiento de la cesión contemplada en la Ley 137 de 1959, al exponer que: “el mecanismo utilizado respeta la propiedad de los baldíos en cabeza de la Nación, pues no hay una transferencia de la titularidad de los mismos a las entidades territoriales, sino que tan sólo se cedían bajo condición suspensiva para que el municipio procediera a su venta y obtuviera el precio correspondiente, pero si no se efectuó esa venta, el municipio no adquirió la propiedad de los mismos”, considera esta Sala especializada, que si bien resulta plausible, en este momento, con la expedición del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, que reiteró la transferencia a favor de los municipios de los bienes baldíos urbanos, sin condición suspensiva alguna, inane resulta discusión República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 22 sobre ese tópico, pues, de salir avante la restitución, de todas formas radicaría en ese ente territorial la competencia para proceder a su administración y transferencia, bajo las reglas establecidas por la autoridad competente.

Frente a la destinación, que según el concepto, debe darse a los inmuebles que pertenecen al municipio en virtud de lo contemplado en el artículo 123 de la Ley 388 de 199724 y los términos para su transferencia25, debe reiterarse que atendiendo a lo ya analizado, respecto al alcance y aplicación de la Ley 137 de 1959 a este caso concreto, pues la relación jurídica de la actora con el predio inició el en año 1991 y a la condición especial de la reclamante26, no hay lugar a acoger esa postura, pues implica, ipso facto, desconocer la expectativa y confianza legítima que aquella tenía en cuanto a la titulación del bien, aunado a que por el contrario, con ella se desconocería el deber, que en el marco de la justicia transicional, tienen las autoridades judiciales de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la víctima. 5.2.

Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de la solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo. 5.2.1.

En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales para los efectos de la mentada ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese 24 “servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial” 25 “(…) el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben ser vendidos, lo podrán hacer mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley.

Para determinar el precio base de venta, se aplicará el decreto 2150 de 1995 -art. 27- y el 1420 de 1998.” 26 víctima del conflicto armado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 23 derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”27.

El primer criterio, el temporal, no ofrece ninguna dificultad, pues basta contrastar que los hechos de los que se deriva el daño, ocurran dentro del límite que plantea la norma. En cuanto a la tipología o naturaleza de la conducta dañosa constitutiva de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los Derechos Humanos, en este caso se hace alusión a los siguientes sucesos: (i) El escalonamiento de las confrontaciones armadas, luego de la masacre perpetrada por los paramilitares en julio de 1997 en esa municipalidad, (ii) El reclutamiento forzado a mediados del año 2000 del menor Samuel Peña Camargo, 14 años para entonces, hijo de la señora Ana Lucía Camargo, hecho atribuido a las Farc; y (iii) Las amenazas infligidas durante ese año por esta agrupación armada a la comunidad evangelista, de la cual hacia parte la señora Camargo.

Estos sucesos sirvieron de percutor para que se desencadenaran otros que de igual modo encuadran dentro de la tipología de conductas constitutivas de infracciones o violaciones a los derechos humanos: el desplazamiento forzado y consecuente el abandono del predio ocurrido a mediados del año 2001, y el despojo administrativo materializado en el año 2007 cuando la Alcaldía de Mapiripán dispuso del bien, asignándolo mediante sorteo al hoy opositor Emiro Caicedo.

Esta cadena de sucesos, de los cuales se ocupará la Sala en líneas subsiguientes, como se puede observar, ocurrieron con posterioridad al 1° de enero de 1985, inclusive después del 1° de enero de 1991, y en ese orden, no solo se enmarcarían dentro del límite temporal determinado en el artículo 3° en relación con la noción de víctima, sino de igual modo en el marco temporal fijado en el artículo 75, frente a la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

El tercer criterio, el de contexto, exige que esas manifestaciones o hechos ocurran “…con ocasión del conflicto armado interno”, entendido, según la Corte Constitucional, en su sentido amplio y general, es decir, que involucre “toda la complejidad y evolución fáctica e 27 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 24 histórica del conflicto armado interno colombiano”28, precisando que ello implica examinar en cada caso, las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social que se presenta, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 201129. 5.2.2.

Contexto de violencia en el Municipio de Mapiripán. 5.2.2.1. De acuerdo con el documento de “Análisis de Contexto” que acompaña la demanda, el municipio de Mapiripán está situado al sur oriente del Departamento de Meta, y por su ubicación, se ha caracterizado por ser una zona de amplia influencia del narcotráfico dadas las ventajas que ofrece para el traslado de grandes cantidades de pasta de coca e insumos químicos para procesar estupefacientes, convirtiendo ese municipio desde inicio de la década de los 90s, en una de las principales ciudades de la coca, por el fácil acceso desde Villavicencio por carretera, el aeropuerto, los caminos de herradura y el rio Guaviare hacia la selva.

Por su importancia económica y estratégica ha tenido que soportar la presencia de grupos armados ilegales como las Farc, las Autodefensa Unidas de Colombia-Bloque Centauros-, las Autodefensas Campesinas del Casanare, el Erpac, los Libertadores del Vichada, entre otros, quienes por el dominio territorial desplegaron constantes confrontaciones.

Entre 1975 y 1996 las Farc consolidaron su presencia en el municipio con los frentes 39, 40 y 44 e implementaron una estrategia de trabajo con los colonos interviniendo en su organización a través de las Juntas de Acción Comunal y las Asociaciones Campesinas. Para inicio de 1997 la presencia de las Farc en el perímetro urbano de Mapiripán era predominante, hegemonía que se vio afectada por la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), comandadas por Carlos Castaño que llegaron a la región para instalar a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

La presencia de esta nueva estructura en la región tuvo como punto de partida la masacre perpetrada en el casco urbano de ese municipio entre el 15 y el 20 de julio de 1997, que se ejecutó desafiando la autoridad histórica de los frentes 39 y 44 de las Farc. A principio de aquel año, las AUC adelantaron varias reuniones con representantes de las Autodefensas de San Martín, las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), y las Autodefensas Campesinas del 28 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012. 29 Ibídem.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 25 Meta y el Vichada (ACMV), con el fin de planear la incursión en Mapiripán, encuentros en los cuales los habitantes de ese paraje fueron declarados objetivo de guerra por Carlos Castaño, pues “según él, allí operaba un frente consolidado de la subversión, con el dominio absoluto de un territorio apropiado para el ciclo completo en materia de narcotráfico, cultivo, procesamiento y comercialización de [cocaína]”30.

El 12 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José del Guaviare procedentes de Necoclí y Apartadó, quienes fueron recogidos y transportados hasta Mapiripán por miembros del Ejército sin que éstos practicaran ningún tipo de control. El 15 de julio de 1997 el grupo paramilitar llegó al perímetro urbano de Mapiripán y con lista en mano comenzó a capturar personas.

Permanecieron allí hasta el 20 de julio del mismo año, sin dejar salir nadie, en el día no se les veía y en la noche quitaban la luz y comenzaban a llevarse gente, torturando y asesinando a muchos, que luego botaban al rio. Esta masacre reveló la alianza entre las Autodefensas de Urabá con las de los llanos orientales. Así lo confirmó Héctor Buitrago, alias “Martin Llanos”, ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien reconoció su participación en la masacre y aceptó haber combinado fuerzas con Carlos Castaño para instalarse en zonas de los llanos orientales controladas por las Farc.

Las Autodefensas de San Martín, lideradas por Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata”, y los Carranceros, convertidos luego en las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), comandadas por José Baldomero Linares Moreno alias “Guillermo Torres”, también reconocieron su participación en la masacre. En mayo de 1998, las AUC cometieron otra masacre en la vecina Inspección de Puerto Alvira, ubicada aproximadamente a dos horas del perímetro urbano de Mapiripán, hecho que impactó “el contexto de abandono y despojo” de esa municipalidad “…pues al ser este la cabecera municipal, necesariamente se veía afectado por los hechos de violencia ejecutados en una inspección vecina y con la que mantenía un vínculo comercial estrecho”.

En el 2° semestre de 1998, luego de las masacre de Mapiripán y Puerto Alvira, los paramilitares provenientes de Urabá se establecieron en la zona rural de San Martín, y a partir de ese momento buscaron perfeccionar el proceso de integración con los grupos de autodefensas que existían en los llanos, designio que solo lograron con las Autodefensas de San Martín con las que conformaron el Bloque Centauros de las AUC.

Las ACC y las ACMV se 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, facsímil, citado por la URT en la demanda. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 26 mantuvieron al margen de esa unificación, no obstante, constituyeron acuerdos con el nuevo bloque para dividirse el territorio.

Con la creación de la zona de distención en el mes de noviembre de 1998 por el gobierno de Andrés Pastrana, se incrementaron sensiblemente las acciones armadas entre grupos paramilitares y guerrilleros, situación que afectó el municipio de Mapiripán, donde la presencia de la fuerza pública era intermitente, posibilitando la confrontación entre las AUC y las FARC.

Entre 1999 y el 2001, este paraje soportó constantes combates entre las Farc, paramilitares y el Ejército colombiano. En el 2002, Miguel Arroyave31 asumió la comandancia del Bloque Centauros y ese bloque inició un proceso de expansión que significó el aumento de sus hombres divididos en varios frentes. Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias “Cuchillo”, quedó al mando del bloque Guaviare, el cual ejerció influencia sobre San José del Guaviare y Mapiripán. Con la llegada de Miguel Arroyave al Bloque Centauros, los pactos limítrofes con las AUC se afectaron por el proceso de expansión adelantado por este nuevo comandante, lo que desencadenó, hacia el segundo semestre de 2002, una confrontación armada entre los dos grupos.

Simultáneamente, las Farc continuaron ejecutando acciones para retomar el control de Mapiripán. Fue así como el 11 de febrero de 2002 integrantes al parecer del frente 44 de esa agrupación armada adelantaron una reunión a las afueras del pueblo y señalaron que iban a tomar represalias contra los habitantes por ser colaboradores de los paramilitares.

En marzo del mismo año, las Farc protagonizan un atentado terrorista mediante la utilización de cilindros bomba lanzados desde el otro costado del rio Guaviare, con la fortuna que los artefactos no explotaron. Debido a esa confrontación, la situación de seguridad en Mapiripan para agosto de 2002 era crítica, situación que empeoró con la ruptura de los pactos delimitatorios del territorio entre el Bloque Centauros y las ACC, tornándose más evidente el enfrentamiento entre estos grupos a mediados del año 2003.

Para el 2004 persistía la confrontación entre las ACC, el Bloque Centauros y las Farc. El Bloque Centauros, logró expulsar del territorio metense a las ACC, sin embargo la presión militar y financiera, despertó viejas inconformidades entre los mandos medios y su comandante Miguel Arroyave, crisis que comprometió su liderazgo al punto que el 19 de septiembre de 2004, fue consumado su asesinato.

Este hecho provocó la división del Bloque Centauros dando inicio a una nueva 31 Alias Arcángel, El Patrón o El Blanco. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 27 etapa en el contexto del conflicto en Mapiripán. Surgen a finales de ese año tres bloques, así: (i) El Bloque Centauros Propiamente dicho, dirigido por Darío Antonio Úzuga, alias “Mauricio” (ii) El Bloque Héroes del Llano, liderado por Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata” y (iii) El Bloque Guaviare liderado por Pedro Oliverio Guerrero alias “Cuchillo”, quien fungía como comandante militar del Guaviare.

La desmovilización de estas tres estructuras entre el año 2005 y 2006, no implicó el cese del conflicto, pues muchos de sus desmovilizados siguieron delinquiendo. Con la desmovilización del Grupo Guaviare no hubo vacío de poder en Mapiripán, puesto que además de la presencia de las Farc, el grupo dirigido por alias “Cuchillo” continuó su presencia en el territorio, denominándose ahora Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo (ERPAC).

Para el año 2007, en Mapiripán era evidente la presencia de nuevos grupos armados ilegales, algunos derivados de las AUC. Por un lado estaba el Erpac y por el otro, los Paisas o Macacos, quienes se disputaron el control de los ejes viales que comunican los centros poblados entre sí y entre éstos y las zonas veredales. En ese año, alias “Cuchillo” logró expulsar otras bandas que disputaban el territorio, consolidando para el Erpac el municipio de Mapiripán. Para esa anualidad también se identificó una amenaza de toma al perímetro urbano de Mapiripán por los Frentes 39 y 44 de las Farc, que venían avanzando desde el corregimiento de Puerto Alvira.

Fue así como se presentaron varios hostigamientos de las Farc a la cabecera del municipio con bajas tanto de grupo como de la fuerza pública. La confluencia de fuerzas terminó dividiendo en dos a Mapiripán, así: desde el casco urbano hacia el occidente se estableció el territorio del ERPAC, y desde Puerto Alvira hacia el oriente, el territorio de las Farc.

El Erpac se sometió al Estado colombiano en el año 2011, no obstante surgieron otras organizaciones del mismo tipo (Bacrim), dando continuidad al contexto de violencia. Como disidencia del Erpac, surgió el bloque libertadores del Vichada al mando de Martin Farfán Díaz alias “Pijarvey”, y el bloque Meta liderado por Rafael Patiño Escobar alias “Monstrico” o “Cesar”, estructuras que en los años 2012 y 2013 mantuvieron una confrontación por el control territorial en los departamentos del Meta y el Vichada. 5.2.2.2.

A lo expuesto por la UAEGRTD en la demanda, habría que añadir que, la región de Mapiripán fue habitada históricamente por colonos que vieron en esas tierras la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 28 oportunidad de explotarlas con ganadería extensiva, allí llegó a principio de la década de los 80 un frente de las Farc.

A finales de ese decenio, hacen presencia los narcotraficantes con el objetivo de sembrar coca y montar laboratorios para su procesamiento. Las Farc comenzaron a cobrar el denominado “gramaje” que consistía en un porcentaje sobre la pasta de coca que se produjera. Para el año 1995 esa región era un inmenso campo de producción de coca, vigilado por la guerrilla.

Para 1996 aparecen los primeros panfletos en Mapiripán que advertían de que pronto llegaría32 a hacer limpieza de guerrilleros y sus colaboradores. Para entonces las Farc sacaban provecho de la producción, procesamiento y transporte de la coca, como de las extorsiones a los ganaderos de la región. Durante los años siguientes a la masacre acaecida en el mes de julio de 1997, continuó el conflicto entre paramilitares y la guerrilla por el control territorial por ser éste un corredor estratégico para el narcotráfico33. 5.2.2.3.

El propósito de las AUC, no solo fue socavar la hegemonía que las FARC tenían sobre el municipio de Mapiripán o quitarles el negocio del narcotráfico; Vicente Castaño quería apropiarse de grandes fincas para desarrollar con sus socios Miguel Arroyave alias “Arcángel”34 y Daniel Rendón alias “Don Mario” proyectos de Palma.35 Notas periodísticas36 señalan que la masacre de Puerto Alvira, se perpetró el 4 de mayo de 1998 por un grupo de cerca de 200 paramilitares.

Según se anuncia, los paramilitares, torturaron asesinaron, desmembraron a por lo menos 20 personas incluidos menores de edad. La masacre desplazó a más de un centenar de familias y dejó sumido a ese paraje en total abandono. Algunos de los predios abandonados en el casco urbano, fueron posteriormente adjudicados por el Municipio a terceros que los ocuparon por diferentes circunstancias, unos desplazados de otros parajes, otros, porque los habían adquirido de sus primigenios ocupantes, y otros porque simplemente aprovecharon su abandono. 32 Entiéndase paramilitares. 33Consulta realizada el 31 marzo de 2016, link http://www.verdadabierta.com/tres-agroindustrias-de-los-llanos-compraron-tierras- con-lios-y-violencia/249-especiales/especial-altillanura/4553-el-macondo-de-mapiripan 34 Jefe del Bloque Centauros. 35 Consulta realizada el 31 de marzo de 2016.

Link http://www.hchr.org.co/migracion/index.php/63-compilacion-de- noticias/paramilitares-y-grupos-post-desmovilizacion/1372-el-secreto-de-mapiripan 36 El Universal de 1° de noviembre de 2011 y el Espectador de 28 de febrero de 2013. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 29 5.2.3.

Las confrontaciones armadas en el marco del conflicto armado interno y mecanismo de expresión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los Derechos Humanos. Las confrontaciones armadas entre guerrilla, paramilitares y la Fuerza Pública, constituye una evidente manifestación del conflicto armado interno que vive el país. La población civil ha padecido sus consecuencias porque en desarrollo de esas acciones o enfrentamientos, los actores armados no se ocupan de respetar las garantías y derechos de los ciudadanos, ni las normas humanitarias que protegen a la población civil.

La dinámica de las confrontaciones origina una diversidad de afectaciones, como deslazamientos forzados, abandono de predios, daño a inmuebles, inseguridad y temor latentes, asesinatos por fuego cruzado, utilización de la población como escudos humanos, violación del derecho a la libre circulación, confinamiento, y en general un estado de vulnerabilidad e indefensión. “El documento de análisis contextos”, dio cuenta que con posterioridad a la llamada masacre de 1997, y particularmente a partir de 1998 se incrementaron sensiblemente las acciones armadas entre grupos paramilitares y guerrilleros, afectando notoriamente al perímetro urbano de Mapiripán. Las confrontaciones se facilitaron por la presencia intermitente de la fuerza pública, lo que posibilitó los constantes enfrentamientos entre las AUC y las FARC.

Entre 1999 y el 2001, el municipio soportó constantes combates entre las Farc, los paramilitares y el Ejército Colombiano37. En el año 2002, los paramilitares continuaron su proceso de expansión en la región, y las Farc simultáneamente, ejecutaron acciones tendientes a recuperar el control del casco urbano de Mapiripán. Para agosto de 2002, la situación de seguridad era crítica y empeoró con el enfrentamiento entre el Bloque Centauros y las ACC38.

El opositor Emiro Caicedo narró en su declaración en la fase administrativa, que salió desplazado de Mapiripán en junio o julio del año 2000 porque “Allá habían unos enfrentamientos constantes del ejército y la guerrilla eso nos motivó para que saliéramos de allá porque después del asunto de la masacre todo el mundo quedó con los nervios destrozados y uno ya no podía tener paz, eso hizo que saliéramos de allá…”39.

En la declaración ante el juez instructor explicó que vivieron con su familia situaciones tremendas, y por eso decidieron salir de Mapiripán en el año 2000. 37 Folio 134, Cdo.1. 38 Autodefensas Campesinas del Casanare. 39 Folio 108 vto, Cdo.1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 30 La reclamante Ana Lucía Camargo Orduz en la declaración que rindió el 19 de noviembre de 2001 a la Defensoría del Pueblo de Yopal Casanare (Red de Solidaridad Social), relató: “PRACTICAMENTE NOS TOCÓ VENIRNOS DE ALLA POR LA CUESTION DEL OREN (Sic) PUBLICO, PORQUE DE TODAS MANERAS ESTABAMOS EN SITUACION DIFICIL TENGO CUATRO HIJOS VARONES QUE ME TOCO TRAERLOS PORQUE LOS QUERIAN RECLUTAR LA GUERRILLA, CUANDO HUBO LA MASACRE HACE COMO CUATRO AÑOS NOS TOCO SALIRNOS DE ALLA PARA VILLAVICENCIO, EN ESA CIUDAD ESTUVIMOS UN TIEMPO, PERO LA SITUACIÓN SE NOS PUSO CRITICA Y VOLVIMOS DE NUEVO A MAPIRIPAN, PERO ALLA DURAMOS UNOS DOS O TRES AÑOS DE NUEVO ALLA, PERO ALLA NO PUDIMOS VIVIR PORQUE ESTABAMOS EN MEDIO DE DOS FUEGOS, Y ALLA A LOS MUCHACHOS LOS QUERIAN RECLUTAR, SE TIENE QUE IR UNO CON ALGUNA DE LAS PARES (sic), PERO NOSOTROS SOMOS EVANGELICOS Y NOS CERRARON LA IGLESIA EVANGELICA, LA GUERRILLA LA CERRO,ORDENARON QUE NO HICIERAN CULTO PORQUE LA GENTE SE ESTABA CONVIRTIENDO, ENTONCES A ELLOS NO LES CONVENÍA, DEBIDO A ESO TUVIMOS QUE VENIRNOS40 5.2.4.

Reclutamiento forzado de niños y niñas. Según la Corte Constitucional “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que constituyen un importante marco normativo a nivel internacional, que prohíbe el reclutamiento y vinculación de niños y niñas tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados.

Para el caso de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados y el Convenio 182 de la OIT relativo a las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001) resultan ser instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, que forman parte del Derecho Interno y que incorporan obligaciones para los Estados Parte relacionadas con asegurar la protección de los menores en situación de conflicto armado”,41 por lo mismo hacen parte el bloque de constitucional y constituyen disposiciones dirigidas a garantizar la implementación de medidas de protección a las niños y niñas menores de 18 años involucrados en los conflictos armados.

De suerte que la vinculación de menores a los conflictos armados “…supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación, entre otros. Los niños y las niñas reclutados y utilizados para la guerra, además de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la práctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, así como a todos los demás aspectos perversos de las hostilidades.42 40 Folios 114 y 115, Cdo.4. 41 Corte Constitucional Sentencia C- 240 de 2009 42 Corte Constitucional Sentencia c-240 de 2009 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 31 La señora Camargo Orduz fue víctima indirecta de este flagelo, pues ha denunciado que su hijo Samuel Peña Camargo (víctima directa) fue reclutado forzosamente en el año 2000 por milicianos de las Farc, época para la cual contaba con 14 años de edad.

En el formulario de solicitud de reparación administrativa diligenciado el 20 de abril de 2010 ante Acción Social, describió este suceso en los siguientes términos: “El día 03 del 05 del 2000 a las 7 am Samuel Peña Camargo fue llevado de Mapiripán Meta por milicianos de las Farc con mentiras y engaños, a él y a dos compañeros más llevandol (incompleto) hasta Charras Guaviare donde fueron reclutados estos tres men (incompleto) de edad incluyendo mi hijo y hasta la fecha no sabemos na (incompleto) de ellos”43.

En el formato para la inclusión en el Registro Único de Víctimas diligenciado en mayo de 2013, narró que “…para el 1 de abril de 2000 la guerrilla del Frente 44 de las Farc comandada por alias Jhon 40 hicieron un reclutamiento de menores de edad en el cual se llevaron tres niños conocidos, entre ellos a mi hijo Samuel Peña Camargo, desde entonces no he sabido nada sobre mi hijo”.44 Además de estas pruebas y de las declaraciones rendidas tanto en la fase administrativa45 como judicial46 por la señora Camargo, en las que ratifica este hecho victimizante, se cuenta con el oficio 0008094 de 15 de agosto de 2014 dirigido a la UAEGRTD por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo - Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, en el que comunica que en el sistema de información “SIJYP” aparece con radicado 474552 en relación con la señora Camargo Orduz como reportante, el delito de desaparición forzada de su hijo Samuel Peña Camargo, con fecha y lugar de ocurrencia abril de 2000 en Mapiripán, atribuido a las Farc, y a cargo del despacho 59 con sede en Villavicencio47.

También se cuenta con el oficio dirigido a la UAEGRTD por la Secretaría Administrativa II Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Meta, en el que informa que consultados los sistemas de información SIJUF y SPOA correspondientes a esa seccional, se encontró un registro en el que figura la aquí reclamante como denunciante, radicado 173.299, delito desaparición forzada, siendo víctima Samuel Peña Camargo, a cargo de la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio48. 5.2.5.

Las amenazas de las Farc a la comunidad evangelista hacia el año 2001. Sobre estas amenazas, la señora Ana Lucía Camargo Orduz se refirió en un primer momento en 43 Folio 69, Cdo.1. 44 Folio 60, Cdo.1. 45 Folio 110, vto, Cdo.1. 46 Seis de octubre de 2015. 47 Folio 93, Cdo.1. 48 Folio 94, Cdo.1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 32 el relato de hechos incorporado en la declaración rendida a la Defensoría del Pueblo de Casanare, el 19 de noviembre de 200149 al señalar, en lo que en este punto interesa “…PERO NOSOTROS SOMOS EVANGELICOS Y NOS CERRARON LA IGLESIA EVANGELICA, LA GUERRILLA LA CERRÓ, ORDENARON QUE NO HICIERAN CULTO PORQUE LA GENTE SE ESTABA CONVIRTIENDO, ENTONCES A ELLOS NO LES CONVENÍA, DEBIDO A ESO TUVIMOS QUE VENIRNOS”.

Ante la UAEGRTD, narró que después de la masacre la guerrilla los reunió y les dijo que la gente que estaba como evangélicos en esa región, no estaban aportando nada porque no querían que sus hijos se fueran, y no querían apoyar con nada ni contribuir con nada, fue así como la gente se empezó a salir y las iglesias también comenzaron a salir50.

En similar sentido declaró ante el juzgado de instrucción el 6 de octubre de 2015. El opositor Emiro Caicedo en una declaración rendida en la Personería Municipal de Villavicencio el 24 de julio de 2000 narró lo siguiente: “Yo llevaba cerca de ocho años viviendo en esta región, hace tres años tenía un finca que me había dado el INCORA ubicada en la parcelación la Primavera, vereda Caño Evaristo cerca del casco urbano, debido a los continuos enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla tuve que dejarla y ubicarme en el pueblo allí tenía una iglesia evangélica afiliada al Movimiento Misionero Mundial y me dedica (sic) a Predicador, el pasado 23 de abril de este año, llegó a la iglesia una señora y cinco hombres armados y me dijeron que debía cerrar de inmediato la iglesia porque de otra manera venían y tumbaban ese rancho en vista de que ya había cerca de unos 300 templos cerrados y unos 30 pastores asesinados, me vi en la obligación de obedecer ese mandato y decidimos reunirnos en las casas (…) de otros hermanos, como a principios de este mes estábamos reunidos en la casa de (…) cuando llegó una persona particular, desconocido y nos dijeron que no nos siguiéramos reuniendo en las casas al ver esta situación no tuvimos nada más que hacer porque la persecución continúa, por eso me vi en la obligación de salir del lugar”51 Oportuno resulta precisar, que pese a que la señora Camargo Orduz y el señor Emiro Caicedo dijeron pertenecer a la comunidad evangelista, entendida para la Sala en su concepción general, pues al interior de ésta existe multiplicidad de orientaciones o doctrinas, no manifestaron que por tal condición o por esta razón, se hubieran conocido cuando vivieron en Mapiripán para aquellos años.

El señor Caicedo sí manifestó haberla visto en una finca cuando estuvo trabajando. 49 Folio 114, Cdo.1. 50 Folio 109,vto,Cdo.1 51 Folio 112,Cdo.3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 33 Estos tres sucesos, el escalamiento de la confrontación armada posterior a la tristemente llamada masacre de Mapiripan, el reclutamiento forzado del menor Samuel Peña Camargo y las amenazas de las que fue objeto la comunidad evangelista de la cual hacía parte la solicitante Ana Lucía Camargo, probatoriamente documentos como viene de verse, contextualizan la magnitud de la situación de violencia y de orden público que se vivió en esa jurisdicción en el marco de conflicto armado interno, para finales de la década de los 90 y principios de la década del 2000. 5.2.6.

Desplazamiento forzado. Aquellos hechos llevaron a la señora Ana Lucía Camargo Orduz y a su grupo familiar a tomar la determinación de desplazarse definitivamente a la ciudad de Yopal Casanare a mediados del año 2001, hecho que se documenta con la declaración rendida por ella el 19 de noviembre de 2001 a la Defensoría del Pueblo de Yopal Casanare.

Cabe precisar que cuando incursionaron los paramilitares en julio de 1997 y perpetraron la masacre tantas veces aludida, la señora Camargo Orduz se encontraba allí, y se desplazó poco tiempo después hacia la ciudad de Villavicencio y luego a Granada-Meta-, pero regresó como a los siete meses por la difícil situación y la falta de dinero.

Lo ocurrido a la señora Camargo Orduz encaja dentro de la noción de desplazamiento forzado que para los efectos de la Ley 1448 de 2011, se establece en el parágrafo 2° del artículo 60, en cuanto señala que se entenderá que es víctima de este flagelo “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”.

El desplazamiento forzado, es reconocido no solo en la jurisprudencia patria52 sino también en los instrumentos internacionales53, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros54. 5.2.7.

Abandono forzado de tierras. El desplazamiento forzado de la reclamante y su grupo familiar, aparejó paralelamente el abandono definitivo del predio, pues desde que la 52 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el auto 119 de junio de 2013 53 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Interamericana de Derechos Humanos, entre otros 54 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

De la ley República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 34 señora Camargo salió de allí en el año 2001, no retornó jamás, perdiendo todo contacto con el predio para ejercer su administración y explotación. Según el inciso segundo del artículo 74 de la Ley de Víctimas, por abandono forzado de tierras se entiende “…la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, noción que sugiere como elementos constitutivos del abandono: (i) una motivación o causa ligada a situaciones de violencia, y en particular al desplazamiento;

(ii) temporalidad; y (iii) la imposibilidad de ejercer la administración, explotación y el contacto directo con el predio. Tales presupuestos, conforme se anotó en el párrafo anterior, se muestran satisfechos. Ahora bien, el abandono forzado permitió que se presentara el despojo a través de un mecanismo o medio que calificaría de “despojo administrativo”. 5.3.

El despojo. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 lo define como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

La definición plantea como elementos estructurantes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia (ii) el carácter arbitrario del acto con el cual se priva a la víctima de la propiedad, posesión u ocupación, y (iii) el medio, que puede ser negocio jurídico, vía de hecho, sentencia, acto administrativo o delitos asociados a la situación de violencia. Valga precisar y añadir que en la noción de despojo no puede echarse de menos, que se trate de una “acción” en la cual deben converger dichos presupuestos, es decir, el aprovechamiento de la situación de violencia, la privación arbitraria del bien y el medio.

La “acción” debe entenderse como el ejercicio de un acto, maniobra o actividad que necesariamente se liga a una conducta humana, y por lo mismo, ha de provenir de un actor o agente, cualquiera que éste sea, que se aprovecha, se vale, se sirve o se favorece, de la situación de violencia para satisfacer intereses particulares u obtener beneficios a costa o en detrimento de los intereses y derechos de la víctima.

La arbitrariedad estaría representada en el método, incuestionablemente ilegal, injusto, contrario al ordenamiento o a la justicia, con el cual se priva de la propiedad, posesión u ocupación a una persona, no obstante, sin desligarlo de la situación de violencia o el conflicto armado. La tipología del método utilizado puede ser República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 35 variada y depende de un sinnúmero de circunstancias particulares y concretas que deben escudriñarse en cada caso concreto. 5.3.1.

Retomando, ha quedado establecido que la señora Ana Lucía Camargo Orduz dejó abandonado el predio aproximadamente en el año 2001, cuando salió desplazada del municipio de Mapiripán hacia la ciudad de Yopal Casanare. El inmueble permaneció en esa condición hasta cuando la administración municipal en el año 2007, decidió asignarlo mediante sorteo a otra víctima de desplazamiento forzado de esa región, que clamaba por un lugar donde vivir.

El abandono del predio no derivó de una conducta deliberada de la señora Camargo Orduz, sino que para ella, tuvo origen en la situación de violencia que padecía la jurisdicción de Mapiripán. No fue un hecho aislado, de suerte que el opositor también encontró en la situación de violencia, motivo para desplazarse por la misma época que lo hiciera la reclamante.

Además la dinámica del conflicto, a partir de la denominada masacre de Mapiripán desencadenó un fenómeno de desplazamiento colectivo, y paralelamente a ello, de abandono de predios. Este era un hecho notorio que no podía desconocer o ignorar la administración municipal, menos cuando para entonces había entrado a regir la Ley 387 de 1997, que precisamente estableció mecanismos dirigidos a proteger a la población desplazada., entre otros aspectos, en sus bienes.

Si bien la titularidad del derecho sobre un predio baldío está en cabeza del Estado, representado por el ente territorial cuando de terrenos con ubicación urbana se trata, según la Ley 137 de 1959, no obstante, en este caso no era plausible desconocer la explotación que como expectativa venían ejerciendo los primigenios ocupantes con miras a obtener la propiedad mediante adjudicación, si en la jurisdicción se había presentado un hecho tan notorio como el fenómeno de desplazamiento masivo provocado por las circunstancias de violencia generalizada padecidas en la zona.

La administración municipal, estaba llamada a tomar medidas para resguardar los derechos de los desplazados. No puede echarse de menos la manifestación de la señora Camargo Orduz, quien ante el juez de instrucción señaló que en una oportunidad habló con el Alcalde Jorge Iván Duque Lénis para que le entregara el lote o le ayudara con un subsidio de vivienda, y según la reclamante, el Alcalde reconoció que el predio era de ella, pero le explicó que no podía República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 36 devolverlo porque la gente se podía venir encima, pues fueron muchas las víctimas que salieron de allá. 5.3.2.

El despojo en este caso se materializó en el momento mismo que la Alcaldía municipal en ejercicio de una actuación administrativa, dispuso del lote para entregarlo a una persona en situación de desplazamiento, que no por ello, pierde su noción o deja considerarse despojo, si en definitiva el acto público desconoció la expectativa que la inicial ocupante tenía para obtener la consolidación de su derecho, el cual se truncó por una circunstancia absolutamente adversa y ajena a su voluntad, pero ligada al contexto de violencia que se vivía en esa región. Es ahí justamente donde en casos como el que se analiza, descansa la legitimación o la titularidad del derecho para pedir la restitución jurídica y material del predio.

Por loable que pudiera mirarse o estimarse la conducta desplegada por la administración municipal, de asignar predios que consideró “disponibles” por su abandono, a personas afectadas por la violencia, tal proceder, no obstante, no dejó de desconocer los derechos de los primigenios ocupantes, que tenían latente la expectativa de su derecho, en tanto la explotación se interrumpió por circunstancias como el desplazamiento.

De ahí que al momento de considerarse la adjudicación, la ley imponga que no se tenga en cuenta el tiempo de explotación55, pues no puede imponerse como carga a la víctima el cumplimiento del término que para ese efecto, en un ámbito de normalidad deba cumplir el adjudicatario. La consolidación del desojo derivó de un medio que puede reputarse acto o actuación administrativa, dada la autoridad de la cual provino su realización. Sobre la asignación de la parcela al señor Emiro Caicedo milita a folio 72 una copia de la denominada “ACTA DE COMPROMISO” de fecha 2 de abril de 2007, suscrita por el aludido beneficiario de esa entrega, el Alcalde de la época y el Personero Municipal.

El acta hace constar que en esa fecha el señor Caicedo recibió mediante sorteo público de parte de la administración municipal la posesión del lote Nº 0020 del terreno urbano ubicado en la manzana 35, comprometiéndose el beneficiado a realizar los trámites de adjudicación y la construcción de una casa de habitación en un plazo de seis meses, compromiso aquel que no se ha cumplido, puesto que la Alcaldía jamás ha expedido el acto administrativo de adjudicación. 55 Inciso 5° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 37 5.4. Los hechos constitutivos del despojo, como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto.

En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia a ordenar que la reclamante le asiste derecho para reclamar la restitución jurídica y material del predio. 6. La buena fe exenta de culpa en el opositor. Determinado el derecho de los reclamantes a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que en torno a la posesión del predio invoca el opositor por vía de excepción de fondo.

Arguye la defensa del señor Caicedo que la posesión del predio la deriva de un acto público realizado por la Alcaldía de Mapiripan, a través del cual mediante la modalidad de sorteo le entregó el predio. Tal proceder generó en el beneficiario de la entrega la conciencia de haber actuado con honestidad y rectitud para hacerse al bien, al punto que ha venido pagando impuestos plantando mejoras y ejerciendo todos los actos de señor y dueño. Su proceder se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa porque en el confluyeron dos elementos fundamentales (i) el subjetivo, que es la conciencia de que se actúa con lealtad, y (ii) el objetivo o social, por la seguridad de que al haber adquirido el inmueble a través de un sorteo, no afectaba en sus derechos a alguna persona. 6.1.

La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"56. 56 Valencia Zea Arturo.

Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 38 Este principio ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”57. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe pero en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.58 Y es que, precisamente, la buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume59 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, de utilidad conceptual, señaló: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley- 57 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 58 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 59 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa.

Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 39 Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” (Se adiciona subraya).

La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) 6.2.

En este caso varias son las razones o circunstancias, para considerar que la ocupación del predio a la cual accedió el señor Emiro Caicedo, es de buena fe exenta de culpa. En primer lugar no la obtuvo de manera directa, por un acto deliberado o una vía de hecho, aprovechando el abandono en que se encontraba el predio. Fue en razón de su condición de víctima en situación de desplazamiento y en estado de indefensión y vulnerabilidad que se vió en la necesidad de acudir a la Alcaldía para que lo ayudara con un sitio donde vivir.

Se sometió a los resultados de un sorteo, por cuya vía resultó favorecido con el lote que para efectos del sorteo, se numeró como 20. Fue la suerte y el azar que lo ubicó en ese predio. La actuación administrativa generó en su conciencia que por provenir de una autoridad competente con potestad para adjudicar el predio, estaba accediendo al mismo por medios legítimos, desprovisto de fraude y de otro vicio.

El señor Caicedo manifestó que el lote estaba en completo abandono no tenía nada, y desconocía que tuviera dueño, entendió que era un lote como de “engorde” perteneciente a la Alcaldía. Dicho lote estaba inmerso en uno de mayor extensión que se subdividió en tres, del cual le entregaron uno. Ello quiere decir que el paso del tiempo hizo perder la histórica identificación que tenía para la reclamante su predio. 7.

La buena fe exenta de culpa con la que se establece actuó el opositor, le daría derecho para acceder a la compensación. Sin embargo, atendiendo a que el señor Emiro Caicedo también es víctima de la violencia, que tiene arraigo sobre el predio, que ha construido allí mejoras, y que la señora Ana Lucía Camargo Orduz por su parte ha manifestado que no República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 40 desearía retornar al predio por la afectación que le produce el recuerdo del reclutamiento forzoso de su hijo, amén de las consecuencias que podrían derivarse, de establecerse que aún integra esa agrupación armada, y que como pretensión subsidiaria imploró como medida de reparación la compensación en los término del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la Sala por principio de equidad y atendiendo la manifestación de la reclamante, no encuentra impedimento ni inconveniente para que en este caso se acceda a la compensación por equivalencia como medida de reparación en favor de la señora Ana Lucía Camargo Orduz y su núcleo familiar. 8.

Formalización jurídica60. El numeral 5 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 consagra el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: “Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación”; este postulado, a juicio de esta Sala Especializada, en casos específicos como el sub lite, debe extenderse a los opositores que obraron con buena fe exenta de culpa, máxime cuando también ostentan la condición de víctimas, como aquí acontece.

En el asunto bajo estudio, en principio, atendiendo a la naturaleza del inmueble y al análisis efectuado en el numeral 5.1.2. de estos considerandos, la titulación del predio debería hacerse a título de venta según lo reglamentado por la Ley 137 de 1959 y en el Acuerdo que para tal efecto hubiese expedido el Concejo Municipal de Mapiripán; sin embargo, no puede dejar de lado esta Corporación que ese carácter oneroso, puede convertirse en una barrera para efectivizar, materializar y garantizar la reparación a las víctimas de conflicto armado, quienes por regla general, son personas de origen humilde, circunstancia que de paso, imposibilitaría materializar el principio atrás reseñado.

Por esa razón, y atendiendo a que con posterioridad a la expedición de la pluricitada normativa, se han expedido disposiciones legales caracterizadas por su progresividad, pues facilitan el acceso a la vivienda mediante a la cesión de título gratuito de inmuebles de propiedad de entidades públicas refiriéndose expresamente a bienes 60 En este caso el análisis se realiza en aras de garantizar la compensación al opositor de buena fe exenta de culpa, por cuanto, frente a la reclamante, será el Fondo de la Unidad quien garantice esa orden.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 41 fiscales que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social61, Esta Colegiatura, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la atribución legal que tienen los Concejos Municipales para establecer las normas de administración, disposición y entrega de inmuebles como el que aquí nos ocupa, ordenará al municipio de Mapiripán en cabeza del Alcalde y al Concejo Municipal, que en el ámbito de sus competencias y en el término máximo de seis meses, en forma coordinada con la Unidad para la Atención a las Víctimas UARIV, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Fonvivienda, desarrollen una estrategia concreta destinada a permitir y garantizar la formalización de la propiedad a las víctimas que sean restituidas, a los opositores cuya compensación se ordene, o, a quienes deba dárseles el tratamiento de segundos ocupantes, dentro de los procesos que en la actualidad se adelantan en los juzgados de Restitución de Tierras de Villavicencio o en este Tribunal y que ocupan baldíos urbanos en Mapiripán. Para ese efecto, deberán observar (i) el enfoque diferencial que implica un tratamiento especial a personas víctimas del conflicto armado, (ii) el principio de progresividad, propio de las medidas que se adopten para el goce y restablecimiento de derechos bajo la óptica de “ir acrecentándolos paulatinamente”62 y (iii) la finalidad de las medidas transicionales y de reparación destinadas a “restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados63”.

El programa deberá regular y garantizar: a) la formalización de la propiedad a personas beneficiadas con sentencias en procesos de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, ocupantes de bienes baldíos cedidos al municipio y b) la posibilidad de la gratuidad en esa formalización y/o en su defecto el acceso mediante subsidio como medida de carácter progresivo. 61 Ver Art. 58 L. 9/89: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población. Art. 95 L. 388/97: Transferencia de inmuebles.

Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3 de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda. Art. 2 L. 1001/05: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. 62 Artículo 17 Ley 1448 de 2011 63 Inciso segundo artículo 9º ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 42 Resulta oportuno precisar, que si bien, esta Sala Especializada en el fallo proferido dentro del proceso radicado bajo el número 500013121-002-2014-00239-01 ordenó al Municipio de Mapiripán emitir la Resolución de adjudicación del predio a la reclamante, teniendo en cuenta el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal y con la correspondiente exoneración del costo establecido para esa transferencia, lo cierto es que en el sub lite no puede adoptarse decisión en iguales términos, pues las circunstancias allí planteadas eran diferentes, ya que en ese caso específico, anteriormente se había adjudicado el predio al opositor, quien en su oportunidad lo adquirió conforme a lo reglamentado por el Concejo, cancelando el valor establecido para ese acto, lo que permitía, en ese asunto especial, liberar a la solicitante de realizar otro pago para esos mismos efectos. 9.

Finalmente, tomando en cuenta que la beneficiaria de esta medida de reparación, es una mujer madre cabeza de familia, hay lugar a aplicar el enfoque diferencial, principio rector de la Ley de Víctimas fundado en el supuesto de que las mujeres hacen parte de un grupo poblacional particular al cual deben ofrecerse por el Estado especiales garantías y medidas de protección por su condición de mayor vulnerabilidad, y por tanto, les corresponde un tratamiento preferencial, principalmente en las medidas de asistencia y reparación, el cual se traduce indiscutiblemente en la adopción de órdenes constitutivas de medidas afirmativas tendientes a garantizar la reparación con vocación transformadora de personas en especial condición de vulnerabilidad, por tanto, se dispondrán medidas en las que se enfatiza el tratamiento especial y prioritario que debe dársele a las solicitantes de género femenino en los términos de la ley de víctimas y la Ley 731 de 2002.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora Ana Lucía Camargo Orduz identificada con la cédula de ciudadanía número 51.587.760 de Bogotá y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado y despojo mediante actuación administrativa del predio ubicado en la calle 3 número 18-34 del perímetro urbano del Municipio de Mapiripán con matrícula inmobiliaria N° 236-67951, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 43 SEGUNDO: DECLARAR que la señora Ana Lucía Camargo Orduz Gómez tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la calle 3 número 18-34 del perímetro urbano del Municipio de Mapiripán con matrícula inmobiliaria N° 236-67951, con un área de 300 metros cuadrados.

ERCERO: ORDENAR como medida de reparación, la compensación por equivalencia atendiendo los motivos consignados en esta decisión. Para su cumplimiento se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adopte de manera inmediata las gestiones encaminadas para que en un término no superior a cinco (5) meses, esta medida de reparación se efectivice.

CUARTO: DECLARAR que el señor Emiro Caicedo, es ocupante de buena fe exenta de culpa.

QUINTO: DECLARAR que en sustitución de la compensación a la tendría derecho, se le adjudique el predio que viene ocupando en virtud de la entrega efectuada por la Alcaldía de Mapiripán.

SEXTO: Para materializar lo dispuesto en el punto anterior, se ORDENA al municipio de Mapiripán en cabeza del Alcalde y al Concejo Municipal, que en el ámbito de sus competencias y en el término máximo de seis meses, en forma coordinada con la Unidad para la Atención a las Víctimas UARIV, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras y Fonvivienda, creen y desarrollen una estrategia concreta destinada a permitir y garantizar la formalización de la propiedad a las víctimas que sean restituidas, a los opositores cuya compensación se ordene o a quienes deba dárseles el tratamiento de segundos ocupantes dentro de los procesos que en la actualidad se adelantan en los juzgados de Restitución de Tierras de Villavicencio o en este Tribunal y que ocupan baldíos urbanos en Mapiripán. Para ese efecto, deberán observar (i) el enfoque diferencial que implica un tratamiento especial a personas víctimas del conflicto armado, (ii) el principio de progresividad, propio de las medidas que se adopten para el goce y restablecimiento de derechos bajo la óptica de “ir acrecentándolos paulatinamente”64 y (iii) la finalidad de las medidas transicionales y de reparación destinadas a “restablecimiento 64 Artículo 17 Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 44 de los derechos que han sido vulnerados65”.

El programa deberá regular y garantizar: a) la formalización de la propiedad a personas beneficiadas con sentencias en procesos de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, ocupantes de bienes baldíos cedidos al municipio y b) la posibilidad de la gratuidad en esa formalización y/o en su defecto el acceso mediante subsidio como medida de carácter progresivo.

Cumplido lo anterior, deberá procederse a formalizar la titulación del predio reclamado a favor del señor Emiro Caicedo en su condición de ocupante de buena fe exenta de culpa, en el término máximo de cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia del programa.

SÉPTIMO: ORDENAR la protección del predio objeto de compensación por equivalencia en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando la beneficiaria con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

OCTAVO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-67951. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martín– Meta, para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

NOVENO: Con todo, mantener la inscripción de la presente demanda y la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-67951 hasta tanto se produzca la formalización de la propiedad al aquí opositor, lo que será objeto de seguimiento post- fallo DÉCIMO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a la solicitante y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Meta- para que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a la señora Ana Lucía Camargo Orduz y su núcleo familiar de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 65 Inciso segundo artículo 9º ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00098 01 45 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).

DÉCIMO SEGUNDO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado