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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 730013121002201500223 01

Parties: Solicitante: Piedad Santofimio Ramírez

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Protección constitucional / TESIS: Decantado está por la Corte Constitucional, que el derecho a la restitución en cabeza de las víctimas del conflicto armado colombiano es de categoría fundamental , por lo que, en virtud de tal caracterización, se debe restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la tierra a las víctimas. Dijo entonces la Corte: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - justicia transicional / TESIS: La Corte Constitucional define la Justicia Transicional como "[u]na institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia,...". Connotación reiterada por el mismo alto Tribunal en el sentido que "[s]e inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional" . ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - en materia de acción de restitución de tierras / TESIS: Para el caso de sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, en que se niegue la pretensión restitutoria formulada por el solicitante, e

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2016-05-12

1 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil dieciséis (2016) Proceso Restitución de Tierras Solicitante Piedad Santofimio Ramírez Radicado 730013121002201500223 01 Asunto Consulta Sentencia Providencia Sentencia Decisión Confirma Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido y aprobado en Sala de mayo 5 de 2016) En sede de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), dentro del proceso del rubro. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La Demanda.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la señora PIEDAD SANTOFIMIO RAMÍREZ con auspicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución y formalización del predio rural denominado El Diamante, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco, Departamento del Tolima, inmueble identificado en el Catastro con la Cédula 00-01-0022- 0064-000 y al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) le asignó el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 355-56792; cuya georreferenciación y linderos, según la UAEGRTD, son los que seguidamente se muestran: 2 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 1.2.- Hechos que fundamentan la demanda. 1.2.1.- La solicitante señora Piedad Santofimio Ramírez, recibió en el año 1986, a título de donación que le hiera su progenitor señor Israel Santofimio, el inmueble denominado El Diamante, cuya ubicación, descripción y linderos se plasmaron en el numeral 1.1, y desde entonces lo explotó económicamente realizando labores de agricultura hasta el año 2002, época en la cual fue víctima de desplazamiento forzado. 1.2.2.- De la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chaparral se concluyó que, por no contar el inmueble con antecedentes registrales, su estirpe jurídica es la de baldío y la relación de la solicitante frente al mismo es de ocupación. 3 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 1.2.3.- La solicitante, por razón de los constantes e intensos combates que libraban las Fuerzas Militares con el grupo insurgente de las FARC, debió desplazarse de la región, generándose así una ostensible y palmaria limitación de su relación frente al inmueble, haciéndose imposible su uso, goce y contacto directo con el bien desde el año 2002. 1.2.4.- La señora Santofimio Ramírez nunca regresó al inmueble y no ha recuperado aún su control, careciendo, además, de seguridad jurídica respecto del mismo. 1.3.- Pretensiones de la demanda.

En lo que es basilar a la restitución que se persigue, la parte actora en estas diligencias reclama se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno; se proteja su derecho fundamental a la restitución del predio ya identificado y se le reestablezca en su relación jurídica de ocupante; se ordene a la autoridad competente adjudicar el baldío a favor de la solicitante, garantizando la seguridad jurídica y material del inmueble; se cancelen todos los antecedentes registrales y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que aparezcan sobre el bien, así como el registro de la sentencia que se profiera; se ordene al IGAC la actualización de los registros correspondientes al inmueble de acuerdo con la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD; se reconozcan los acreedores con créditos asociados al inmueble; se ordene al Consejo Municipal de Ataco la expedición y adopción de un Acuerdo en virtud del cual se establezca un sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, se condonen los valores causados y que recaigan sobre el terreno, y se disponga la exoneración por los mismos conceptos; se disponga a cargo del Fondo de la UAEGRTD aliviar el pasivo financiero que aparezca a nombre de la reclamante con entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superfinanciera; se ordene al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor de la reclamante y para aplicar al predio EL DIAMANTE, siempre y cuando el mismo no se hubiere concedido con anterioridad; el otorgamiento e implementación, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, de proyecto productivo adecuado a la características del inmueble; se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales o administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o que modifiquen situaciones jurídicas particulares, incluyendo permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales otorgados sobre el bien a restituir; se ordene la inclusión de la reclamante y su núcleo familiar a la oferta institucional en materia de reparación integral: 4 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 En forma subsidiaria, y en caso de comprobarse la imposibilidad de la restitución material (art. 97 L. 1448/11), se disponga la misma por compensación con un predio de similares o mejores condiciones al reclamado o por su equivalente en dinero, previa transferencia del inmueble a nombre del Fondo de la UAEGRTD. 1.4.- Síntesis Procesal.

Presentada y sometida a reparto la demanda1, fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima)2, Despacho que la admitió por auto del 21 de octubre de 20153. Efectuadas las correspondientes publicaciones y, vencido en silencio el término para oponerse a la restitución4, mediante auto del 15 de diciembre de 2014 se abrió el proceso a pruebas, dentro de las cuales, además de las aportadas con la solicitud, se decretaron las que el juzgado oficiosamente consideró pertinentes, entre ellas la declaración de la solicitante y de los testigos Tito Castro, Israel Santofimio y Zenón Castro Molina5.

Agotada la etapa probatoria, por auto dictado en audiencia celebrada el 03 de febrero hogaño, se corrió traslado para alegatos conclusivos6; oportunidad que fue aprovechada tanto por la representante judicial de la Solicitante7 como el Agente del Ministerio Público8; la primera para recabar en sus afirmaciones y peticiones de la demanda, y el segundo para expresar su concepto respecto del asunto en trámite, en el sentido de que es viable acceder a la restitución solicitada, en atención a que la reclamante acreditó, además de su calidad de víctima y su relación jurídica de ocupante del inmueble objeto de la pretensión restitutoria. 1.5.- La sentencia en Consulta.

Mediante providencia del 24 de febrero de 2016 el juzgado de conocimiento resolvió de fondo el asunto, reconociendo a la solicitante su calidad de víctima, ordenando la cancelación de las medidas cautelares decretadas por el Despacho, negando los demás pedimentos de la demanda, ordenando someter el proceso a consulta ante esta Sala, así como la notificación del fallo9. 1 Folios 1 a 18 cdno. 1 2 Folio 19 3 Folios 20 a 22 4 Folios 23 a 73 5 Folio 74 6 Folios 91 a 93 7 Folios 94 a 99 8 Folios 101 a 104 9 Folios 108 a 114 5 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 Adujo el juzgador a quo como motivo para negar la restitución del inmueble a la solicitante, el hecho probado de que ni antes y ni después del desplazamiento forzado, ella hubiera realizado actos de aprovechamiento del predio El Diamante, a pesar que el mismo es apto para explotación agropecuaria como lo informa Cortolima en respuesta al requerimiento que se le hiciera dentro del trámite del proceso10; a más de que al momento del desplazamiento, que efectivamente se produjo, la solicitante residía al lado de su progenitor en la finca “Chipacal” ubicada a 40 minutos a pie de “El Diamante” y no en el predio cuya restitución se pretende o, siquiera, cerca de él; argumentando, además, que la donación que se dice le hiciera su padre, no constituye sustento suficiente para atribuir a la petente la calidad de ocupante. 1.6.- Trámite en la Sala.

Llegado el expediente a la Sala para surtirse el grado jurisdiccional de Consulta, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto mediante auto calendado 21 de abril de 201611; permaneciendo luego de su notificación y ejecutoria en Secretaría para la eventual presentación de conclusiones por los intervinientes; oportunidad que fue aprovechada, anticipadamente por el Ministerio Público y dentro del término concedido por la UAEGRTD12; el primero para salir en apoyo de lo dispuesto por el juez de conocimiento en la providencia consultada y, la segunda, para insistir en los pedimentos impetrados por ella en representación de la solicitante.

Agotado como se encuentra el trámite en esta instancia; en cabal presencia de los denominados presupuestos procesales, indispensables para decidir de fondo el asunto, y sin que se advierta circunstancia alguna que constituya causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 en su cuarto inciso, confiere competencia funcional a las Salas Civiles Especialidades en Restitución de Tierras de los diversos Tribunales Superiores de Distrito Judicial para asumir la revisión, en sede de consulta, de los procesos tramitados en los juzgados de la misma especialidad dentro de los cuales se hubiere negado la restitución implorada por el solicitante.

Adicionalmente, el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012 del Consejo Superior 10 Folios 105 a 107 Cdno. 1. 11 Folio 31 Cdno. 2 12 Folios 7 a 27 y 34 a 40 Cdno. 2. 6 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 de la Judicatura, asignó competencia territorial a las Salas Especializadas, en las jurisdicciones correspondientes a los diversos Distritos Judiciales que allí se enlistan y, concretamente, a la de Bogotá, entre otros, el Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).

Así las cosas, en atención a que el caso en estudio fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), esta Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta. 2.2.- Agotamiento del requisito de procedibilidad. Visible a folio 17 del cuaderno 1, se halla la Constancia NI 0085 del 04 de septiembre de 2015, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hace saber que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, administrado por esa Unidad, se encuentra incluida la solicitante señora PIEDAD SANTOFIMIO RAMÍREZ, como ocupante del predio El Diamante, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima), identificado con la cédula catastral 00-01-0022-0064-000 y matrícula inmobiliaria 355-56792; con lo que se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad impuesto en el quinto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 2.3.- El caso en revisión. Fundó la solicitante su pretensión restitutoria en que, habiendo adquirido el predio “El Diamante” a título de donación que le hiciera su padre señor Israel Santofimio en el año 1986, con el propósito de que ella lo explotara agropecuariamente, esa finalidad no pudo concretarse en virtud de que como secuela de los recios y recurrentes enfrentamientos entre las Fuerzas Militares y los grupos armados al margen de la ley, producidos entre los años 2000 y 2002, se generó el desplazamiento masivo de los moradores de la región, entre esos el de ella misma.

No obstante la normalización de las circunstancia de orden público en el sur del Tolima desde el año 2005, Piedad Santofimio Ramírez no ha retornado a la región, manteniendo su residencia en Coyaima; a pesar de lo cual aspira entrar en control del inmueble y alcanzar seguridad jurídica respecto del mismo. Frente a ese escenario, la señora Santofimio Ramírez optó por solicitar la restitución del inmueble y, de contera, su formalización, lo que le facultaría para adelantar, con seguridad jurídica, las acciones que le permitan la explotación económica del predio. 2.4.- Problema Jurídico. 7 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 Compete en esta instancia a la Sala determinar si, la reclamante Piedad Santofimio Ramírez, reúne los presupuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 que viabilicen la adjudicación por parte de la autoridad administrativa correspondiente del predio “baldío” denominado “El Diamante”, ubicado en la Vereda Balsillas del Municipio de Ataco (Tolima) o si, por el contrario, como lo dedujo el juzgador a quo, el mencionado predio no puede serle a ella adjudicado. 2.5.- Protección Constitucional.

Decantado está por la Corte Constitucional, que el derecho a la restitución en cabeza de las víctimas del conflicto armado colombiano es de categoría fundamental13, por lo que, en virtud de tal caracterización, se debe restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la tierra a las víctimas. Dijo entonces la Corte: “Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado ( )”. El mismo alto Tribunal, en pronunciamiento más reciente14, señaló que: “Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

Concepciones ampliadas en más fresco pronunciamiento15, en los siguientes términos: “6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución cómo componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con 13 Sentencia T-821 de 2007. 14 Sentencia T-159 de 2011. 15 Sentencia T-715 de 2012. 8 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma ", como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica." En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible.

( ) En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parle integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencia/ y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: 9 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) en caso de no sea posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. 2.6.- La Ley 1448 de 2011 es norma de Justicia Transicional.

La Corte Constitucional define la Justicia Transicional como16 "[u]na institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, ".

Connotación reiterada por el mismo alto Tribunal en el sentido que "[s]e inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a 16 Sentencia C-771 de 2011. 10 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional"17.

Estando los lineamientos de la susodicha Ley 1448 de 2011 enmarcados dentro de tal concepto de justicia transicional, su cometido se dirige a la realización de esfuerzos para la paz, como lo sostiene la misma Corte al decir: “( )De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su título, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia”.18 Ahora que, para enfrentar las consecuencias de las iteradas violaciones de derechos humanos, emerge como una de las más importantes vertientes de esta estirpe de justicia, la reparación integral a las víctimas.

Así lo dejó sentado la Corte Constitucional19: “[C]on ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible"”.

De otro lado, a pesar que normas antecedentes a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios abordaron la figura de la “justicia transicional” y sus alcances, fue solo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2012 que se definió y precisó tal institución jurídica dentro de nuestro sistema normativo. 17 Sentencia C-253A de 2012. 18 Sentencia C-771 de 2011. 19 Sentencia C-253A de 2012. 11 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 El alto Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012, actualizó la definición de Justicia Transicional en los siguientes términos: “[L]a justicia transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden "el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos"20. 2.7.- El Grado Jurisdiccional de Consulta.

Instituido como garantía procesal de las personas involucradas en una litis, la Consulta halla apuntalamiento constitucional en el artículo 31 de la Carta que, en lo pertinente, reza: “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. El memorado grado jurisdiccional opera automáticamente, esto es, no requiere la iniciativa de parte21, pues se activa por ministerio de la ley supliendo la inactividad del litigante en cuyo favor fue consagrado que es, generalmente, el más débil en la relación jurídica, o entidades públicas22.

Así, entonces, la consulta es un grado jurisdiccional que debe surtirse en los casos que la ley lo impone23, en atención a que como factor de competencia estatuida en procura de un orden justo y de la prevalencia del derecho sustancial, se eleva al grado de institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos24. Respecto de la obligatoriedad de la consulta en los casos que la ley la impone, se tiene decantado que mientras ella no se surta la sentencia no sufre ejecutoria25.

En idéntico sentido y añadiendo que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, la misma queda afectada de causal de nulidad insaneable por pretermisión íntegra de una instancia, ha sostenido el órgano de cierre en materia civil que "[e]ntre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3° in fine del articulo 140, e Inciso final del 20 Sentencia C-579 de 2013. 21 Sentencia C-968 de 2003. 22 Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007. 23 Sentencia T-364 de 2007. 24 Sentencia T-389 DE 2006. 25 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 542. Respuesta del 06 de octubre de 1993 a consulta del Ministro de Hacienda y Crédito Público. C.P. Dr. Jaime Betancur Cuartas. 12 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 articulo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encaman"26. 2.8.- La Consulta en Procesos de Restitución de Tierras.

Para el caso de sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, en que se niegue la pretensión restitutoria formulada por el solicitante, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de las víctimas, consagra como obligatorio que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del correspondiente Tribunal Superior.

La consulta así instituida tiene como propósito garantizar los derechos de las víctimas de despojo y/o desplazamiento forzado, producto de las infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario infligidas por los actores armados dentro del conflicto interno. En este contexto, el superior funcional cuenta con amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por contera, emitir los pronunciamientos que en derecho corresponda27, en procura de otorgar las mayores garantías a los derechos y garantías de los solicitantes que, ante el Juez del Circuito, fracasan en su pretensión restitutoria; quienes, además, no pueden apelar la decisión por tratarse de procesos de única instancia. 2.9.- Los baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano. La Constitución Política Colombiana en su artículo 102, establece que “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.

De tal consagración superior deviene que los baldíos son propiedad de la Nación28. Efectivamente. Del reproducido canon ha decantado la Corte Constitucional no solo el denominado “dominio eminente”, ligado estrechamente al concepto de “Soberanía”, sino también el enganchado a la propiedad, que es el dominio ejercido por la Nación sobre los bienes públicos que del territorio nacional forman 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente No. T-11001020300020100162700. Providencia del 5 de octubre de 2010. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. 27 Sentencia T-201 de 1997. 28 Sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995, C-536 de 1997, C-189 de 2006. 13 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 parte29; bienes éstos que con apuntalamiento en la legislación civil, el órgano de cierre constitucional ha dividido en “bienes de uso público” y “bienes fiscales”, como lo muestra la reproducción que sigue: "(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque "están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales".

El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad. (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno "igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”30.

Con apuntalamiento en lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la exequibilidad de los artículos 3º de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994, que proscriben la prescripción de baldíos31. Ante la imposibilidad de adquirir el dominio de baldíos por prescripción, el Legislativo a través de la Ley 160 de 1994, concibió un modo diferente para hacerlo y, en la misma norma, estableció la regulación de los terrenos baldíos, las instituciones encargadas de su adjudicación, requisitos, prohibiciones; consagrando en su artículo 65 que el único modo de adquirir el dominio de tales bienes es mediante título traslaticio otorgado por la autoridad competente, advirtiendo además que el ocupante de bienes de tal estirpe en ningún caso serán tratados como poseedores.

Reza la norma: "Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. 29 Sentencia C-595 de 1995, de exequibilidad de los artículos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, 65 inciso 2 y 69 inciso 2 de la Ley 160 de 1994. 30 Sentencia C-255 de 2012. 31 Sentencia C-595 de 1995. 14 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio” Es de destacar que al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma reproducida, el mencionado órgano de cierre precisó que "[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio"32; resaltando respecto del artículo 64 de la Ley 160 de 1994 que la adjudicación de baldíos "[i]mplica un imperativo constituyente inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural”33, elemento central de una política agraria que pretende mejorar "[l]as condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social”34.

Ahora que, los parámetros y requisitos a que alude la jurisprudencia constitucional para que los ocupantes de baldíos accedan a la propiedad sobre los mismos, se hayan establecidos en la Ley 160 de 1994 y son: i) realizar una explotación previa no inferior a 5 años conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables35, ii) adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares (UAF)36, iii) no ostentar patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales37 y, iv) no ser propietario de otro bien rural38.

De otro lado, con el propósito de flexibilizar los requisitos para adjudicar baldíos a víctimas de desplazamiento forzado, el Decreto 019 de 10 de enero de 2012 adicionó un parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994, que a la letra reza: "ARTICULO 107. ADJUDICACIÓN TIERRAS A DESPLAZADOS. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "Parágrafo: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que 32 Sentencia C-097 de 1996. 33 Sentencia C-644 de 2012. 34 Sentencia C-595 de 1995. 35 Artículos 65 y 69. 36 Artículo 66. 37 Artículo 71. 38 Artículo 72. 15 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento". 2.10.- El caso concreto. 2.10.1.- De la normatividad y jurisprudencia anteriormente memorada se infiere que, para acceder a la adjudicación de baldío en las condiciones de flexibilidad establecidas en el artículo 107 del Decreto 019 de 2012, debe el solicitante acreditar que se trata de miembro de familia desplazada inscrita en el Registro Único de Víctimas pues, de lo contrario, debe satisfacer los requisitos para beneficiarse de la adjudicación en los términos del original artículo 69 de la Ley 160 de 1994. 2.10.2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, debió acreditarse en el plenario la ejecución por parte de la solicitante de actos de explotación sobre al menos las 2/3 partes del predio solicitado durante un período no inferior a 5 años que, de acuerdo con el concepto emitido por Cortolima en documental obrante a folio 54 del cuaderno 1, corresponde a las actividades propias de un predio definido como “AREAS DE PRODUCCIÓN ECONÓMICA AGROPECUARIA MEDIA (APEm)”, cuyos usos son: a) “Uso principal: agropecuario tradicional a semi-mecanizado y forestal”; b) “Uso complementario: construcciones de establecimientos institucionales de tipo rural, granjas avícolas y vivienda del propietario”; c) “Uso restringido: cultivo de flores, granjas porcinas, minería, recreación general, vías de comunicación, infraestructura de servicios y parcelaciones rurales con el fin de construir vivienda campestre siempre y cuando no resulten predios menores a los autorizados por el municipio para tal fin”; d) “Uso prohibido: urbanos y suburbanos, industriales y el loteo con fines de construcción de vivienda”. 2.10.3.- En efecto, de las declaraciones vertidas por la solicitante y por los testigos en el curso del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD y en la etapa judicial adelantada en el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), se colige, sin hesitación alguna, que la solicitante no acreditó la realización de actos de explotación del inmueble El Diamante que viabilicen la restitución del mismo y su formalización. 16 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 En efecto, la solicitante señora Santofimio Ramírez, quien nació el 18 de marzo de 197139, en su declaración rendida en la etapa administrativa del proceso40, dijo: “yo soy la dueña, porque mi papa (sic) Israel Santofimio, me lo regalo (sic) hace años yo estaba pequeña cuando eso.

Mi papi me lo regaló, pero no tengo escritura” y seguidamente agregó: “mi papa (sic) me lo regaló, ya cuando pude yo le sembré yuca, plátano y café. Y ahora está totalmente abandonado, allá no hay nada”; mientras en su declaración ante el juzgador a quo41, afirmó: [05:26] “en el 1986 pues mi padre me lo regaló, pues yo en ese entonces era menor de edad, pues en el momento me lo regaló y él siempre lo administraba”; [05:50] “antes ahí hubo una casa, de ahí vivía una abuelita, eso me contaba mi padre.

De un momento pa otro amaneció todo eso quemado, en ese entonces hubo un cultivo de plátano, yuca y café, pero eso ya quedó abandonado digo yo a partir de del 2002 que salimos desplazados de allá. Allá ahorita no hay nada porque los cercos están dañados, eso yo creo que ya eso es un monte, cultivos no hay, no hay nada”. [07:59] “él -el papá- siempre era el que lo asistía y todo”; preguntada por el Despacho si él fue el que siguió explotando el predio, respondió: [08:35] “si, él siempre, claro yo estaba bien joven”; inquirida respecto de cuándo comenzó a explotarlo ella de manera directa, contestó: [08:43] “como en el noventa”; seguidamente hace saber que antes de que su padre le regalara el lote, él lo explotaba [09:01] “con ganado, caballos”; y al ser preguntada de qué manera lo explotó ella a partir de 1990, respondió: [09:20] “yo tenía unos animalitos poquitos y yo los metí ahí… vacas y tenía un caballo”.

Por su parte el testigo Tito Castro, en versión rendida en la etapa administrativa42 afirmó: “Ese predio yo sé que don Israel Santofimio, el papá de Piedad se lo regaló, yo sé que se lo dio en vida; ese señor tiene varios predios, él es la persona que más empleos da acá en la vereda Balsillas. Y a cada uno de sus hijos le dio un predio y el de Piedad es el Diamante”; nada dijo en su intervención respecto de actos de explotación ejecutados por la solicitante sobre el predio.

En testimonio acopiado en la etapa judicial43, el mismo deponente dijo: [08:51] “don Israel le dio la ese lote… no se cuántos años pero de todas maneras hace mucho tiempo que le dio eso. Le dio eso por ahí, por ahí hace unos veinte años (…) lo que pasa es que eso hacía parte de la finca de don Israel Santofimio, y él le dio ese lote para que ella… le regaló o no sé como sería pero yo sé que él le dio ese lote El Diamante a ella”. [13:04] “yo en ese momento yo no he visto que haya sembrado nada, no está sino el lote ahí”.

Al preguntarle el Despacho por los actos de explotación ejecutados por Piedad sobre el lote desde cuando le fuera regalado por su padre, dijo: [13:13] “ella va mira ahí, van de la casa de él y mira el lote pero de todas maneras no no ha hecho trabajos no ha hecho hada, está abandonado”. [14:36] “ella en ese 39 Disco Compacto adosado a folio 18 del cuaderno 1 – Pag. 1. 40 Disco Compacto adosado a folio 18 del cuaderno 1 – Pag. 8 a 10. 41 Disco Compacto adosado a folio 93 del cuaderno 1. 42 Disco Compacto adosado a folio 18 del cuaderno 1 – Pags. 12 y 13. 43 Disco Compacto adosado a folio 93 del cuaderno 1. 17 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 entonces, como ella no tiene ni casa allá… pues ella vive, en ese tiempo ella ha vivido es en Coyaima… ella toda la vida ha vivido allá… si de todas maneras ella ha vivido en Coyaima toda la vida”. De otro lado, en testimonio acopiado por la UAEGRTD a Zenón Castro Molina44, éste al ser preguntado sobre su conocimiento en relación con actos de señorío ejecutados por la solicitante sobre el predio, afirmó: “Trabajabn (sic) la tierra, tenían semovientes El Lote era de Pastos” y en respuesta anterior respecto de las construcciones y mejoras que existían en el predio dijo: “no hay casa, hay solo pastos es un potrero”.

A su vez, Castro Molina en declaración vertida ante el juzgador de conocimiento45, dijo: [04:18] “en el predio cultivaban yuca y plátano”; preguntado por el Despacho, cuándo le regaló el papá ese predio a Piedad, respondió: [05:28] “hace más o menos veinte años”; [05:38] “ellos vivían allá, ella manda a trabajar allá los trabajadores”; preguntado sobre qué cultivaban o hacía ella allá, contestó: [05:59] “a la yuca y el plátano”.

Finalmente, el testigo Israel Santofimio, padre de la solicitante, al absolver cuestionamientos formulados por la UAEGRTD en la etapa administrativa del proceso46, concretamente preguntado respecto de si la solicitante tiene inmuebles, respondió afirmativamente y agregó: “El Diamante. ubicado (sic) en la Vereda Balsillas” y en respuesta a pregunta sobre desde cuándo y cómo lo adquirió, dijo: “Yo se lo regalé hace unos 16”; seguidamente, al indagársele sobre las construcciones y mejoras que existían en el predio, contestó: “no hay construcciones hay solo monte y loma”; luego, en respuesta a cuestionamiento sobre los actos de señorío ejecutados por la solicitante sobre el predio, afirmó: “ella se distinge (sic) como dueña del Lote”.

Al rendir testimonio ante el juez de conocimiento47, el señor Santofimio declaró: [05:20] “yo le dejé ese predio a ella hace por ahí de unos quince años parriba tal vez, para que ella tuviera algo ahí… ahí había una casa, resultó quemada no se supo quién la quemó… allá no podía vivir tampoco porque sin casa… animales si, ganadito se metía ahí cuando hasta donde alcanzaba la yerba, de ahí había que sacarlo porque eso no es competente pa tener hartos animales tampoco”; preguntado por el Despacho sobre las actividades de explotación del predio El Diamante que él realizaba antes de regalárselo a Piedad, respondió: [07:26] “pues yo mantenía eso cercado y metía animales allá”; inquirido sobre el estado del predio cuando se lo regaló a Piedad y concretamente si tenía pastos, afirmó: [08:28] “si, pasto natural, no pasto artificial no”; preguntado, dónde vivía Piedad en esa época, dijo: [08:39] “ella ahí conmigo en El Chipacal”; preguntado a qué distancia queda, a piépie, El Chipacal de El Diamante, afirmó: [09:05] “por ahí qué, unos cuarenta minutos”; indagado en el sentido de si Piedad ejercía actos de explotación, contestó: [09:20] “ella iba por allá, pues como ella estaba ahí conmigo también, ella iba por 44 Disco Compacto adosado a folio 18 del cuaderno 1 – Pags. 18 a 21. 45 Disco Compacto adosado a folio 93 del cuaderno 1. 46 Disco Compacto adosado a folio 18 del cuaderno 1 – Pags. 14 a 17. 47 Disco Compacto adosado a folio 93 del cuaderno 1. 18 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 allá y se paseaba, cultivos no tuvimos como de mejoras de plátano, café, eso no… ella no tenía animales, los animales los tenía yo… pues eso era de ella pero yo siempre soltaba animales allá”; [13:57] “yo era el que metía los animales ahí”. De las declaraciones vertidas por la solicitante en las etapas administrativa y judicial, se extracta una evidente discordancia en la medida que en su primera intervención afirmó que explotó el predio cultivando en él yuca, plátano y café, mientras en la última versión dijo haberlo utilizado para el pastoreo de ganado vacuno y equino. De otro lado, el testigo Tito Castro nada dijo sobre actos de explotación en su intervención en la etapa administrativa, mientras en la judicial afirmó que no ella no ha hecho nada en el predio.

El testigo Zenón Castro Molina, por su parte, en la etapa administrativa declaró que allí tenían semovientes, en tanto que en el juzgado dijo que en el lote existían cultivos de yuca y plátano. Finalmente, el deponente Israel Santofimio, padre de Piedad, ante la UAEGRTD al ser indagado sobre los actos de explotación del predio realizados por su mencionada hija, guardó silencio y; en el juzgado de conocimiento sostuvo que el predio se destinaba al pastoreo de ganado, pero que los animales que allí temporalmente pastaban eran de él, no de ella.

Así entonces, las inconsistencias de la prueba testimonial recaudada, impiden inferir que la solicitante hubiera realmente realizado actos de explotación de aquellos que posibilitan pregonar su calidad de ocupante del predio, conclusión a la que igualmente arribó el señor Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), por lo que en idéntico sentido se confirmará la decisión materia de este grado jurisdiccional. 2.10.4.- Medida de Reparación Integral.

No cabe duda que la solicitante señora Piedad Santofimio Ramírez, es víctima de desplazamiento forzado de la región, esto es, de la Vereda Balsillas; sin embargo, como quedó precedentemente establecido, su movilización no se produjo respecto del predio cuya restitución impetra, pues ningún acto de explotación de la finca El Diamante logró probar en el curso del trámite judicial, aún a pesar que la Constancia No. NI 0085 del 04 de septiembre de 2015, obrante a folio 17 del cuaderno 1, muestra lo contrario.

No existiendo pues, duda alguna respecto de la calidad de víctima de la solicitante, resulta imperativo considerar si, a la luz de lo consagrado en el Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, la señora Santofimio Ramírez es sujeto apto para beneficiarse de las “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL” establecidas en el Capítulo III del Título VII del memorado decreto, esto es, de “Indemnización por vía administrativa”.

Para reparar el desplazamiento forzado, el artículo 149-7 de la memorada norma consagra, por vía administrativa, el reconocimiento y pago de 19 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 indemnización en cuantía de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago; teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el mismo canon.

Ahora que, como el reconocimiento y pago de la indemnización es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala ordenará a dicha dependencia que, si no lo ha hecho, adelante el trámite correspondiente a tal reconocimiento y pago; de cuya iniciación y culminación deberá rendir oportuno informe a la Sala; advirtiendo que, en el marco de dicho trámite, deberá tener en cuenta el núcleo familiar de la solicitante48. 2.10.5.- Costas.

Sin lugar a condenación en costas. Una vez cobre firmeza esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la solicitante señora PIEDAD SANTOFIMIO RAMÍREZ, indemnización por vía administrativa consagrada en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011; para cuyo reconocimiento y pago se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar, si no lo ha hecho, los trámites pertinentes.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mantener informada a esta Sala sobre el cumplimiento de la orden a ella impartida. 48 Folio 4 Cdno. 1. 20 TSB- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia Consulta Radicado: 730013121002201500223 01 CUARTO: No emitir condenación en costas.

QUINTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121002201500223 01 OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 730013121002201500223 01 JORGE ELIECER MOYA VARGAS 730013121002201500223 01