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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120150008301

Parties: Solicitante: Luis Uriel Urrego Novoa / Ruth Yaneth Posada Beltrán \ Opositor: María Inés Medina Rico / Ricardo Ríos Arrepiche

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática . ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras / TESIS: El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - tienen la calidad de víctima las personas que cumplen con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 / TESIS: La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere q

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2016-05-24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Luis Uriel Urrego Novoa Ruth Yaneth Posada Beltrán OPOSITOR: María Inés Medina Rico Ricardo Ríos Arrepiche RADICACIÓN: 50001312100120150008301 (Discutida y aprobada en Sala del 19 de mayo de 2016) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, interpusieron el señor Luis Uriel Urrego Novoa y su esposa Ruth Yaneth Posada Beltrán, siendo opositores los señores María Inés Medina Rico y Ricardo Ríos Arrepiche.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos fácticos. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 2 A través de la UAEGRTD - Meta el señor Luis Uriel Urrego Novoa y su esposa Ruth Yaneth Posada Beltrán, presentaron solicitud de restitución del predio denominado Palmar de Luisa Fernanda ubicado en la verada Puerto Guadalupe en el municipio de Puerto López - Meta, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.

Tienen asiento principal en el Municipio de Restrepo – Meta y decidieron participar del programa de adjudicación de tierras que en Puerto López – Meta adelantó el INCODER entre 2004 y 2005 para campesinos sin tierra y desplazados. 2.2. En febrero de 2006 fueron seleccionados junto con otras familias para ser adjudicatarios en común y proindiviso del predio Los Caballeros, cuyo derecho de dominio fue extinguido por el Estado a la sociedad Inversiones y Representación VARJO & Compañía Ltda., de la cual fue propietario Leonidas Vargas Vargas. 2.3.

Aunque el 16 de febrero de 2007 suscribieron “Contrato de Operación y Funcionamiento n° 16-2007 Predio Los Caballeros” que tenía por propósito garantizar la ejecución de un proyecto productivo con subsidio integral, no lo recibieron efectivamente. 2.4. El predio fue dividido en 47 parcelas y su adjudicación general consta en R. 00231/2006.

Igualmente, en oficio n° 45102106336 del 3 de noviembre de 2010 se evidencia que les correspondió la parcela n° 1, compuesta a su vez por dos globos de terreno con áreas de 11 Ha + 168 mt2 y 12 Ha + 5747mt2; adicionalmente, en R. 0974 del 29 de diciembre de 2010 les fue adjudicada definitivamente la propiedad de aquella con una cabida superficiaria de 23 Ha + 5915 Mt2. 2.5.

Manifiestan que desde el momento en que el INCODER efectuó la entrega del predio Los Caballeros a mediados de agosto de 2006, parte de la parcela que les fue asignada está siendo ocupada por la señora María Inés Medina Rico, el señor Ricardo Ríos Arrepiche, y los hijos de ambos, pese a que no fueron beneficiarios de la adjudicación ni del subsidio integral de tierras.

Los referidos señores solamente alegan su condición de ex trabajadores de VARJO & Compañía Ltda. 2.6. A pesar de la indebida ocupación de los citados señores, el señor Luis Uriel Urrego Novoa trabajó su predio asignado, construyó una casa, un galpón de gallinas, cultivo yuca, maíz, plátano, tuvo 22 reses y laboró como socio en otras T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 3 parcelas.

Así mismo, en varias ocasiones se ha intentado recuperar el área ocupada: a.- El 29 de agosto de 2005 el INCODER interpuso una acción policiva por ocupación de hecho cuyo trámite fue dejado sin efectos mediante acción de tutela que en segunda instancia amparó el derecho al debido proceso de la señora Medina Rico. b.- Luego de presentar queja al INCODER en el año 2008, el 11 de febrero de aquel año se le informó que se había llegado a un acuerdo en conciliación extrajudicial previa al proceso reivindicatorio que finalmente no surtió efecto pese a que la señora Medina Rico se le adjudicaron 17 Ha del predio San Francisco. c.- Inició proceso reivindicatorio agrario 2010 – 0151 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López que perdió porque según el juzgador debió demandar en nombre de la comunidad al tratarse de un inmueble adjudicado en común y proindiviso.

Se le condenó en costas por $5.000.000.oo, suma respecto de la cual se le inició proceso ejecutivo que embargó su parcela. 2.7. Desde el año 2006 existe presencia paramilitar en la zona donde se ubica el predio, grupo al margen de la ley que hacía comparecer a miembros de la junta de la acción comunal y consecuentemente al solicitante Luis Uriel Urrego Novoa quien fungió como tesorero de la misma.

En las reuniones los parceleros fueron amenazados por el citado grupo porque estos se enteraron que los primeros habían manifestado que “no los querían ver en la región, que no los respetaban y que no les importaban los paramilitares”. 2.8. En abril de 2013 una persona que se identificó como miembro de un grupo paramilitar intervino en una reunión de la Junta de Acción Comunal de Los Caballeros, y advirtió que “los marihuaneros, violadores e invasores, es mejor que se vayan porque a partir de la semana que viene empezamos a matar gente, que no se les haga raro ver gente muerta por ahí”.

A partir de ese momento el solicitante Luis Uriel Urrego Novoa sintió miedo y se vio forzado a desplazarse porque la persona que habló en la reunión era hospedada junto con otras en la casa de María Inés Medina. 3. Identificación del solicitante, núcleo familiar: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 4 Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Luis Uriel Urrego Novoa 3.275.566 46 Casado 8 años Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Ruth Yaneth Posada Beltrán Esposa NR NR No Carlos Eduardo Urrego Posada Hijo NR NR Sí Jorge Alberto Urrego Posada Hijo NR NR No Luisa Fernanda Urrego Posada Hijo NR NR No Víctor Daniel López Hijo de crianza NR NR Sí 4.

Identificación del predio objeto de la solicitud. A continuación se identifica el predio objeto de la solicitud, aclarando que la primera de las cédulas catastrales y el primer FMI corresponden al predio de mayor de extensión Los Caballeros. Por su parte, la segunda cédula catastral y FMI hacen referencia al reconocimiento de mejoras a favor del solicitante dentro del predio de mayor extensión. Predio Palmar de Luisa Fernanda ubicado en la verada Puerto Guadalupe en Puerto López – Meta: Código Catastral FMI Área Ocupantes Total Protección Ambiental Neta Solicitada 50-573-00-02-0008- 0038-000 234- 3265 23 Ha + 821 m2 3 Ha + 1507 m2 19 Ha + 9314 m2 26 Ha María Inés Medina Rico y Ricardo Ríos Arrepiche 50-573-00-02-0008- 0038-004 234- 24254 GEORREFERENCIACIÓN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 5 5.

Pretensiones. En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones: 5.1. Declarar que el ciudadano Luis Uriel Urrego Novoa y su núcleo familiar son víctimas del abandono forzado de tierras, y por tanto, reconocer a su favor el derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el inmueble previamente identificado como Palmar de Luisa Fernanda. 5.2.

Con fundamento en el art. 74 y 91 L. 1448/11, restituir al solicitante la relación jurídica y material del predio Palmar de Nueva Fernanda ordenando que: 5.2.1. El INCODER expida resolución de individualización. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 6 5.2.2. La Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta le asigne al predio objeto de restitución folio de matrícula inmobiliaria con base en el 234- 3265 que corresponde al predio de mayor extensión Los Caballeros, registre el título de propiedad, la sentencia de restitución de tierras, cancele todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 5.3.

Ordenar que el predio sea protegido de conformidad con la L. 387/97 siempre y cuando la solicitante esté de acuerdo con ello, e igualmente, disponer lo necesario para que sea desenglobado o parcelado en caso que haga parte de una de mayor extensión. 5.4. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011. 5.5.

Ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 5.6. Ordenar a la Alcaldía de Puerto López – Meta condonar las deudas que el solicitante en relación con el predio objeto del proceso tenga por concepto de impuestos, tasas y otras contribuciones desde la ocurrencia del hecho victimizante y hasta que se profiera la sentencia, momento a partir del cual se solicita exonerarlo de los mismos conceptos por el término de dos (2) años. 5.7.

Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios y/o con entidades financieras causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución. 5.8. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- la actualización del registro cartográfico y alfanumérico del predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación que se logró con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, o de acuerdo con lo que surja dentro del proceso.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 7 5.9. En caso de ser necesario y comprobarse la imposibilidad de la restitución material del inmueble, ordenar su compensación en especie u otra en favor de la víctima. 6. Requisito de procedibilidad, ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo.

La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD aportó constancia n° 0013 del 18 de marzo de 2015 en la que se verifica que, a favor del señor Luis Uriel Urrego Novoa y su núcleo familiar, fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad el predio Palmar de Luisa Fernanda (fl. 639 c.3), de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.

Además, durante el trámite administrativo se evidenció que parte del citado predio se encuentra ocupado por los señores María Inés Medina Rico y Ricardo Ríos Arrepiche, los cuales, se oponen a la solicitud de restitución, aduciendo que ejercen posesión del predio al que llaman Los Malavares desde hace más de 18 años (fl. 28 – 87 c.1). 7.

Trámite judicial. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) el cual admitió la demanda el 23 de abril de 2015 (fl. 646 – 648 c.3). También realizó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/11 (fl. 709 – 711 ibídem), y notificó a los señores María Inés Medina Rico y Ricardo Ríos Arrepiche (fl. 719 ibíd.), quienes dentro del término, a través de apoderado presentaron escrito de oposición (fl. 723-734 ibíd.).

Una vez se cumplió el trámite de rigor ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a este Tribunal el 09 de diciembre de 2015 (fl. 1042, c.4). 8. Los argumentos de la oposición. Por conducto de apoderado judicial los opositores indicaron que ejercen posesión del predio solicitado –que a bien han tenido denominar Los Malavares- desde T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 8 1998, la cual ha sido desconocida por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del proceso de extinción de dominio de los bienes del señor Leonidas Vargas y por el Incoder.

La vinculación de los solicitantes inicia en el año 2006 como copropietarios con otras 46 familias. Las primeras familias se ubicaron donde quisieron, luego no es cierta la afirmación, según la cual, el Incoder entregó a cada familia una parcela. Urrego Novoa concurre al proceso de restitución de tierras con falacias de desplazamiento forzado.

Cuestionan los opositores: “Yo no sé si le van a creer tanta mentira, si dice que se fue por miedo, por qué siguió haciéndonos daño? Y por qué viene de noche?, a él es a quien hay que preguntarle por esa gente que él dice, porque nadie que tenga miedo va a andar de noche por ahí. Dice que desde el 2013? Él se fue por miedo?, pero el año pasado siguió haciéndonos daño, ahí están las denuncias del año pasado y él ha seguido viniendo de noche” (fl. 726, c.3).

Con el escrito de oposición formulan las excepciones que la Sala sintetiza así: i) derecho de posesión de los opositores anterior al título incompleto de los solicitantes; ii) inexistencia de actos criminales de los opositores; iii) inexistencia de titularidad del derecho de restitución de los solicitantes; iv) inexistencia de la calidad de víctimas de los solicitantes; v) falta de legitimación en causa por activa; vi) provecho indebido del demandante Luis Uriel Urrego Novoa al pretender un cuerpo cierto, sin existencia jurídica; vii) temeridad y mala fe del solicitante Luis Uriel Urrego Novoa; viii) daño antijurídico causado a los opositores por el registro de las medidas cautelares; ix) falta de competencia del juez de restitución de tierras en asuntos administrativos, y, x) la genérica que resulte. 9.

Constancias de la Sala. La Corporación deja constancia que en el presente proceso no obra concepto del Ministerio Público. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 9 conocer del litigio sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.

Problema jurídico. Determinará la Corporación a) si los solicitantes Luis Uriel Urrego Novoa y su esposa Ruth Yaneth Posada Beltrán ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; igualmente, b) si los hechos que afirman, llevaron al desplazamiento forzado del núcleo familiar, y por tanto, al abandono del predio solicitado; y caso tal c) si son titulares del derecho a la restitución; finalmente, d) si de los opositores se puede predicar la buena fe exenta de culpa que les permita acceder a la compensación. 3.

La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de 1 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 10 reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.

El marco internacional del derecho a la restitución3. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Los citados principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal. 2 Becerra, Carmen.

El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto). 3 Comisión Colombiana de Juristas.

Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad _y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: TSDJB, Sala Civil ERT, 04 de jul. 2013, e2012-00109-01, O. Ramírez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 11 Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20045 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno6.

De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos 5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.

Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 12 acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076/20118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que se resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/129 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. 7 C. Botero 8 L. Vargas 9 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 13 (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Así mismo, la Sentencia C-820/1210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.2.1. Presupuestos para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras en la L. 1448/11. Según dispone el art. 75 de la L. 1448/11, la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

En relación con la calidad de víctima, la L. 1448/11 en su art. 3 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar tal condición. En síntesis, la norma refiere que para aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño, que éste (ii) se haya producido a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia (iii) de infracciones al DIDH o al DIH, producidas (iv) con ocasión del conflicto armado interno. De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11, la condición de víctima no sólo se predica de quién directamente sufre el daño, sino que puede extenderse a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, siendo posible hablar en síntesis, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere 10 M. González.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 14 autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado. Habría que concluir de la interpretación efectuada al art. 3 L. 1448/11 en armonía con los artículos 1 y 2 ejusdem, que su propósito es delimitar el campo de aplicación de la ley frente a todos los casos concretos en que se supone necesariamente la ocurrencia de un daño que es consecuencia de unos determinados hechos que se encuentran calificados por ella misma. 4.

Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la Corporación al estudio de fondo de la solicitud de restitución que presentan los esposos Urrego- Posada atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. Metodológicamente la Sala estudiará de forma preliminar el argumento de falta de competencia y luego la excepción que presentan los opositores que a bien han tenido denominar “Inexistencia de la calidad de víctima invocada por el señor Luis Uriel Urrego”, que por virtud del artículo 75 de la L. 1448/2011, constituye un presupuesto para ser titular del derecho a la restitución. Para tal efecto se analizará el contexto de violencia en el municipio de Puerto López – Meta durante los años de 2006 a 2013, así como los presupuestos del art. 3° de la L. 1448/2011 en relación con los hechos victimizantes que exponen los solicitantes y que pretenden desvirtuar los opositores. 4.1.

Falta de competencia de esta Corporación. Los opositores alegan falta de competencia de los jueces especializados en restitución de tierras para conocer de este proceso con fundamento en los arts. 29 CN y 7° L. 1448/2011 en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Argumentan los opositores que la controversia que ocupa la atención de la Sala es de carácter administrativa y debe ser resuelta por el Incoder, entidad que al adjudicar los predios que conformaban el de mayor extensión denominado Los Caballeros, no tuvo en cuenta y desconoció la posesión que ejercía sobre parte del mismo.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 15 Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el fundamento para hacer intervenir a jueces especializados en restitución de tierras es el argumento de los solicitantes, según el cual como consecuencia del conflicto armado interno debieron desplazarse y consecuencialmente abandonar el predio ya referenciado, por lo que consideran tienen derecho a la restitución consagrada en el L. 1448/2011.

Razón suficiente para que se defina la situación planteada ante esta especialidad. Adicionalmente si efectivamente se estuviera adelantando algún trámite al Incoder, lo que en principio no se observa en el presente caso, debe considerarse igualmente que el proceso de restitución de tierras suspende y concentra, con excepción de los procesos de expropiación, todos aquellos de carácter judicial o administrativo que involucren derechos reales del predio que se solicita11. 4.2.

Contexto de violencia en el municipio de Puerto López – Meta durante los años 2006 a 2013. El municipio de Puerto López hace parte de la región oriental del Departamento del Meta12, en esta región se ha dado un fenómeno de concentración de tierras que en las décadas de los 80 y 90 se materializó a través de la adquisición y despojo a manos de narcotraficantes y grupos armados al margen de la ley13.

En el documento de contexto que presenta la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, se afirma que entre 1980 y 2013, la zona de Puerto López – Meta fue un escenario de despojo y abandono de tierras por el actuar de grupos armados al margen de la ley, señala 5 periodos relacionados con ese contexto, para los propósitos de la presente solicitud es del caso verificar el 5° que refiere el periodo comprendido entre el año 2006 y 2014 (fl. 88, c.1).

En agosto de 2005 se desmovilizan las ACMV bajo el mando de Baldomero Linares, lo propio hizo el Bloque Centauros el 3 de septiembre de 2005, sin embargo Pedro Oliveiro Guerrero, alias Cuchillo no se sometió a las autoridades 11 L. 1448/2011, art. 86, c. 12 La región oriental se conforma además con los municipios de San Martín y Puerto Gaitán. 13 Fundación Ideas para la Paz.

Dinámicas del conflicto armado en Meta y su impacto humanitario, Boletín n.° 63, agosto de 2013, p. 6. Disponible en: http://archive.ideaspaz.org/images/DocumentoMonitoreo_ConflictoArmado_Meta_Ago sto%20Final%202013-correcciones%20ELI%20.pdf T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 16 creando la BACRIM conocida como Ejercito Popular Anticomunista de Colombia ERPAC que operó hasta diciembre de 2011.

En el análisis que realiza la Fundación Ideas para la Paz (agosto 2013) indica que en el departamento del Meta se identifican por lo menos 2 BACRIM, el Bloque Libertadores del Vichada, en ese entonces al mando del hoy extinto “Pijarvey” y el Bloque Meta. En el mismo informe de la FIP se indica que en el departamento del Meta “también habría presencia del llamado Ejército Antirestitución de tierras.

En junio de 2012, fuentes de inteligencia de la Policía revelaron denuncias de dicho grupo y en noviembre se conoció un comunicado firmado por la agrupación en el que amenaza a varios defensores de víctimas y de derechos humanos. Según el documento era “casi un hecho” que se estuvieran expandiendo a los departamentos de Meta, Putumayo y Antioquia”14.

En el documento de contexto de la UAEGRTD al que se ha venido haciendo referencia indica que en el año 2013 se dieron varias capturas de jefes de las bandas criminales emergentes (fl. 156, c.1). Ahora bien, los medios de prueba que obran en el expediente, se tiene que entre 2006 y 2014 han delinquido en Puerto López, la banda criminal autodenominada Seguridad Meta y Vichada SMV, el ERPAC y recientemente la banda criminal Libertadores del Vichada (fl. 162, c.1).

La vereda Puerto Guadalupe, jurisdicción del municipio de Puerto López – Meta, ha registrado recientemente hechos de violencia, entre otros, el secuestro de un ingeniero que tuvo lugar el pasado 28 de agosto de 201515. 4.3. De la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas16 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño, b) por hechos acaecidos a partir del 1° 14 Ibídem, p. 22. 15 Portal el Tiempo, “A ingeniero lo tenían secuestrado junto al río Yucado”. 2 de septiembre de 2015, disponible en: http://www.eltiempo.com/colombia/a-ingeniero-lo- tenian-secuestrado-junto-al-rio-yucado-meta/16331396 16 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 17 de enero de 1985, c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, d) atribuibles al conflicto armado interno. De los antecedentes reseñados la Corporación identifica dos hechos concretos de violencia expuestos por el solicitante: a) la presencia de un grupo paramilitar en el año 2006 que amenazaba a los miembros de la Junta de Acción Comunal en la que el señor Urrego Novoa era tesorero, por considerar que los adjudicatarios del predio Los Caballeros estaban en contra de los paramilitares, y, b) En abril de 2013 los parceleros del predio Los Caballeros estaban reunidos cuando intervino una persona armada que se identificó como miembro de un grupo paramilitar advirtiendo a los pobladores que “los marihuaneros, ladrones, violadores e invasores, es mejor que se vayan porque a partir de la semana que viene empezamos a matar gente, no se les haga raro ver gente muerta por ahí” (fl. 7, c.1), lo que generó temor en el solicitante ya que la persona que elevó la amenaza se hospedaba en la casa que ocupa la señora María Inés Medina en el predio Los Caballeros, aspectos que en suma determinaron su salida del predio Palmar de Luisa Fernanda.

La condición de víctima que afirma el solicitante pretende probarse a través de los documentos de contexto de la UAEGRTD, en buena medida, reseñados y analizados en el numeral anterior17, como también con las copias del proceso reivindicatorio n.° 2010-0151-00 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, cuyo expediente se incorporó al presente proceso.

Examinando el expediente del citado proceso, encuentra la Sala que versó sobre una de las parcelas del predio Los Caballeros que adjudicó el Incoder en común y proindiviso. El juez de conocimiento determinó que el aquí solicitante carecía de legitimación en la causa para reivindicar el referido predio, ya que el de mayor extensión se adjudicó a 47 beneficiarios, siendo aquel uno de ellos, por lo que la prosperidad de sus pretensiones imponía presentar la demanda en nombre de la comunidad.

Dentro del referido proceso, el aquí solicitante absolvió interrogatorio de parte (fls. 171 a 175, c.1, e2010-00151), en el que manifestó que “En primer lugar – haciendo referencia a los opositores- ellos no están ocupando el predio que me 17 La UAEGRTD presenta como pruebas, entre otros, el documento de contexto de violencia, Informe de Riesgo n.° 024-07 elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado – Sistema de Alertas Tempranas, así como algunos artículos de medios de comunicación que dan cuenta de la situación de violencia en Puerto López.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 18 corresponde, ellos están ocupando es la casa que pertenece a la comunidad, a los cuarenta y siete beneficiarios del Incoder, la vivienda en ese tiempo cuando nosotros llegamos al predio Los Caballeros la señora simplemente ocupabas (sic) la casa, lo que es el encierro de la casa no más. No lo demandé –refiriéndose a Ríos Arrepiche- porque él no me estaba ocupando el predio que me correspondía” (fl. 172, ibídem) (Resaltado de la Sala).

Aclara posteriormente que la aquí opositora con el tiempo empezó a invadir la Parcela n.° 1 con animales. Ahora bien, dentro del proceso de restitución, el 13 de octubre de 2015 en diligencia de interrogatorio ante el Juzgado 1° CERT de Villavicencio indicó el solicitante Urrego Novoa que estuvo en posesión del predio desde 2006 hasta 2013, sin embargo salió por amenazas de grupos paramilitares que empezaron en el 2006; en el año 2008 la opositora Medina Rico le amenazó indicándole que contaba con gente que lo podía asesinar, a lo que se suma que un vecino suyo fue asesinado por instrucción de una amiga de la señora Medina Rico, de forma concreta relató: “En octubre fue asesinado el vecino que queda por detrás de mi casa, yo estaba esa noche cuando lo asesinaron, y desde ahí el miedo que fueran a hacer algo, porque esa señora que supuestamente mandó a asesinar ese muchacho era muy amiga de la señora María, y así fueron constantes las amenazas.

Las amenazas a que hace referencia, afirma fueron proferidas por parte de un presunto paramilitar que asocia con el Bloque Centauros conocido con el alias de “El Costeño”; recuerda del grupo paramilitar que ”ellos tenían pistolas, de civil, ellos dijeron Bloque los Centauros, algo así (16:34)”, lo que determinó su salida en abril de 2013 (fl. 951, c.4), tales hechos victimizantes afirma fueron denunciados ante las autoridades de Puerto López (Inspección de Policía, Fiscalía y luego ante la URT).

La solicitante Ruth Yaneth Posada Beltrán no conoce de manera directa los hechos victimizantes que refiere su esposo, de forma concreta relató al Juez Instructor “mi esposo todo el tiempo ha estado allá, yo hace 4 años no volví, me asusté porque empezaron las amenazas y me asusté y yo no quería arriesgar a mis hijos” (fl. 953, ibídem).

Posteriormente explicó los motivos por los cuales abandonaron el predio así: “mi esposo me ha dicho que ha recibido muchas amenazas, una vez que bajó hace 2 años, se asustó porque enseguida mataron a un señor y como yo sabía de las amenazas, eso nos asustó mucho”, las amenazas, según le comentó su esposo provenían de la opositora María Medina, quien además, le impidió sembrar con intervención de la policía (fl. 954, c.4).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 19 Ahora bien, para la Corporación los medios de prueba que acompañan la solicitud no ofrecen claridad respecto de los hechos victimizantes alegados; sin embargo, no debe pasarse por alto que las manifestaciones de las víctimas están marcadas por el principio de la buena fe y que el contexto de violencia precedente permite considerar que la presencia de actores armados en el municipio de Puerto López ha subsistido, mutando de alguna forma de grupos paramilitares a bandas criminales.

Por lo anterior corresponde a las víctimas un deber mínimo de probanza, al punto que, la prueba sumaria tiene la entidad suficiente de acreditar su calamitosa situación. Las mismas circunstancias imponen a quien ejerce la oposición la carga de la prueba. En el presente caso, entre otras excepciones, los opositores han formulado la inexistencia de la condición de víctima del solicitante Luis Uriel Urrego Novoa, sin hacer referencia alguna a la también solicitante Ruth Yaneth Posada Beltrán, lo que es apenas razonable ya que como lo afirma la misma solicitante, hace más de 4 años no visita el predio.

La oposición parte de la afirmación, según la cual, el señor Urrego Ochoa más que víctima es victimario, se afirma también que contrario a lo expuesto en la solicitud de restitución no es desplazado (fls. 729 a 730, c.3). Para tal efecto presentan como medios de prueba, entre otros, las declaraciones rendidas dentro del proceso reivindicatorio antes reseñado, la sentencia del proceso reivindicatorio, acta de conciliación suscrita con el solicitante ante la Fiscalía Local de Puerto López, copia de las denuncias promovidas por la opositora María Inés Medina Rico en contra del solicitante por daños en semillero de pasto, usurpación y perturbación a la posesión. Con el escrito de oposición se solicitó escuchar en declaración a Rodrigo Rafael Rodríguez Leones, Emilce Nieto, Gladys Palacios y Gustavo Rojas Vargas.

De las pruebas que aportan los opositores resalta la Sala: a.- Obra en el expediente copia de la denuncia por usurpación de tierras que el 27 de octubre de 2009 presentaron los opositores en contra del señor Urrego Novoa ante la Fiscalía de Puerto López, en la cual se relatan hechos en los que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 20 el referido señor intentó levantar una cerca dentro del predio sobre el que ejercen posesión, según se relata en el documento, cuando los compañeros Medina-Ríos intentaron impedir tal acto, el aquí solicitante detuvo la obra, pero antes de partir los insultó y les dijo “…vieja gran…usted cree que yo voy a dejarme mariquiar de usted, vieja gran h… así tenga que matarla esta finca es mía (sic)” (fl. 798, c.3). b.- En la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2010 ante la misma autoridad fue voluntad de las partes no ofenderse ni utilizar malos tratos o palabras agresivas atendiendo a que “es allí y vía administrativa (sic) donde se generó el caos, de una parte, por desconocer que la finca de la cual se extinguió el dominio, estaba ocupada por una señora a la que le debían prestaciones laborales los dueños de ese predio, y de esto tenía conocimiento el INCODER y así efectúo la adjudicación a otra persona” (fl. 753, c.3). c.- Se aporta igualmente Formato Único de Noticia Criminal de fecha 9 de octubre de 2014, donde la opositora pone en conocimiento de la Policía Judicial hechos ocurridos el 6 de julio de 2014 al interior del predio solicitado.

Expuso la opositora que ese día el solicitante Urrego Novoa ingresó al predio con un tractor arando parte de los terrenos que hacen parte de su posesión, dañando pastos que venía conservando por más de 4 años (fl. 791, ibídem). d.- De los testigos convocados por los opositores, rindieron declaración el 13 de octubre de 2013 Emilce Nieto y Gustavo Rojas, en resumen, los testigos reconocen que entre las partes existe un conflicto respecto de los derechos territoriales que consideran tener del predio aquí solicitado.

La declarante Nieto afirma que “cuando Luis Uriel llegó casualmente, le tocó el pedazo donde tenía doña María su casa y ese ha sido el inconveniente porque don Uriel reclama los potreros donde doña María tiene la lechería de la finca donde ellos eran encargados” (fl. 957, c.4). Afirma igualmente que Urrego Novoa en ocasiones va al predio y que el asesinato a que se hace referencia en la región no ocurrió en el predio Los Caballeros sino en Bello Horizonte (fl. 958, c.4).

A su turno, el declarante Gustavo Rojas Vargas, afirma que Urrego Novoa “tiene un problema con doña María por los terrenos que está ocupando”. Rojas Vargas, quien fue empleado directo del extinto Leonidas Vargas Vargas, recuerda que los opositores llegaron en 1998, fueron contratados por Homero Gámez quien era el administrador del predio Los Caballeros en esa época, María Inés Medina Rico alimentaba a los trabajadores y Ricardo Ríos Arrepiche trabajaba los terrenos, labor que desempeñaron hasta el 2004, año en que tuvo lugar el proceso de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 21 extinción de dominio por el cual pasaron las tierras de Leonidas Vargas al Incoder y que tuvo como consecuencia el no pago de las prestaciones sociales a que tenían derecho los trabajadores.

Tales afirmaciones parecen confirmarse, entre otros, con las sendas peticiones que el solicitante Urrego Novoa ha presentado al Incoder en procura de que tal entidad tome medidas respecto de la ocupación que ejercen los opositores (fls, 452, 453, 483, 550, 554, c.2, entre otros), se corrobora además con la solicitud que la opositora Medina Rico presentó a la misma entidad, en la que indicó: “Para sacarnos de la parcela, el INCODER de Villavicencio, nos dijo que iba a dar una parcela a cada uno en otro predio, pero no cumplieron su palabra de acuerdo a lo que ya se había acordado (…) Por lo cual nos generó problemas con el señor LUIS URIEL URREGO NOVOA (…)” (fl. 526, c.2).

Los conflictos acaecidos entre solicitantes y opositores, marcados principalmente por amenazas y agresiones verbales, desde luego permiten inferir que unos y otros han sido agredidos y agresores entre sí; sin embargo, no encuentra la Sala elementos de juicio suficientes que permitan atribuir tal victimización a la dinámica que impone el conflicto armado interno. De acuerdo con el dicho del solicitante Urrego Novoa, los hechos que asocia con grupos armados al margen de la Ley desde 2006 y que determinaron su salida de la región en el 2013 se contradicen incluso con las declaraciones rendidas por los solicitantes, tanto en la etapa administrativa como judicial.

Veamos: No obstante afirmar que el desplazamiento tuvo lugar en abril de 2013 (fl. 7, c.1), en declaración rendida ante la UAEGRTD el 20 de enero de 2015 (fls. 414 a 416, c.2), manifestó que regresó en febrero de 2014 en una “visita relámpago, fui a sacar unas vacas”, posteriormente manifestó: “y antier fui, no me demoré nada, fui en una camioneta, a sacar un aceite hidráulico y otro motor que tenía yo allá para el tractor, no me demoré nada, el domingo entré, ahí afuera estaba la señora MARÍA INÉS MEDINA RICO, pero no me vio” (ibídem), igualmente afirmó que “El domingo que baje para allá, eso fue el domingo 18 de enero de 2015, que fui para allá, le dejé las llaves a un viejito.

Él se llama Gonzalo, no sé el apellido, para que me limpie la casa y desmonte un poco” (ibídem). Sobre su presencia en el predio con posterioridad a los hechos que llevaron al presunto desplazamiento declaró ante el Juez Instructor en diligencia del 13 de octubre de 2015: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 22 “PREGUNTADO usted fue denunciado por hechos que ocurrieron el 6 de julio de 2014 por un arado que hizo en un pasto que tenía doña María Inés CONTESTO le repito, estaba en lo que me asignaron yo estaba trabajando en lo mío (…) PREGUNTADO informe si usted después de abandonar el predio ha regresado al predio a la casa que tiene construida CONTESTO como unas 4 veces de entrada por salida” (fl. 952, c.4).

En la misma etapa de la diligencia afirmó no recordar las conciliaciones antes reseñadas y negó que durante el 2015 hubiese ido al predio, de forma concreta indicó. “PREGUNTADO informe entonces el vehículo que se observa en la foto, tiene que ver con usted como propietario del predio los caballeros CONTESTO la verdad no sé, el vehículo no es mío, este año no he bajado por allá” (ibídem) (resaltado de la Sala).

Se suma a lo ya dicho que el 25 de marzo de 2014 el solicitante Urrego Novoa denunció a la señora Medina Rico ante la Fiscalía de Puerto López por hechos ocurridos el 23 de marzo de ese año, indicando que: “Yo llegue a mi predio como a las 12:30 del mediodía cuando observé un cercado y unos árboles quemados, entonces fui al puesto de policía de Puerto Guadalupe y me acompañaron dos agentes de policía hasta el predio, llegamos ahí y encontramos al señor Ricardo, quien es esposo de la señora María (…)” (fl. 436, c.2).

Resalta la Sala que no obran en el expediente las denuncias que afirma el solicitante ante la Inspección de Policía y ante la Fiscalía de Puerto López, respecto de las amenazas de las que afirma fue víctima por miembros del extinto Bloque Centauros, particularmente por un presunto paramilitar a quien reconoce con el alias de el Costeño, y en la que en efecto realizó el 25 de marzo de 2014, nada dijo sobre el particular.

La referencia que realiza el solicitante Urrego Novoa a la presencia del Bloque Centauros a mediados de 2013, no se corresponde con el contexto de violencia precedente, incluso, para el año en que afirma empezaron las presiones y amenazas que concluyeron con el abandono del predio Palmar de Luisa Fernanda, el bloque paramilitar ya se había desmovilizado18.

No debe pasarse por alto que quienes ejercen la oposición no tienen antecedentes penales (fl. 428 c.2 y 1006 c.4) y el predio Palmar de Luisa Fernanda, no está vinculado a situaciones de despojo o abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley (fl. 429 a 430 c.4). 18 Afirma el solicitante que los hechos victimizantes empezaron en el 2006, sin embargo, se tienen documentado que el Bloque Centauros a que hace referencia el solicitante se desmovilizó el 5 de septiembre de 2005.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 23 Las contradicciones en que incurre el solicitante al ser analizadas con las declaraciones de su cónyuge, e incluso con las de los testigos de la oposición, permiten afirmar que el señor Urrego Novoa, a pesar de la ocupación que ejercen los opositores, no ha perdido el vínculo jurídico con el predio aquí solicitado, menos aún su administración, ha tenido poder de disposición respecto de los animales, ha podido encargar su cuidado a vecinos de la vereda, entre otros.

Considera la Corporación que al confrontar lo hasta aquí expuesto con los presupuestos de que trata el artículo 3° de la L. 1448/2011, no puede tenerse a los solicitantes como víctimas en el marco especial de esta Justicia Transicional, pues si bien se acredita un daño, por demás cuantificado19, e incluso que el mismo concuerda con la temporalidad que impone la Ley de Víctimas, los conflictos que se suscitan entre solicitantes y opositores no corresponden a graves violaciones al DIH o al DIDH, menos aun cuando se desvirtúa la situación de desplazamiento que se expone en la solicitud de restitución, así como descartado se encuentra que los hechos que la motivan sean atribuibles al conflicto armado interno. Así las cosas, la Corporación encuentra fundada la excepción de inexistencia de la calidad de víctimas formulada por los opositores, de manera que no es del caso abordar el estudio de los demás medios exceptivos 5.

Sentido de la decisión. Lo expuesto en el acápite precedente permite concluir a la Corporación que no concurren los presupuestos que exige el artículo 75 de la L. 1448/2011, no solo porque no ostentan la calidad de víctimas, sino además porque no se acreditan los supuestos de abandono o despojo para tener a los solicitantes como titulares del derecho a la restitución del predio Palmar de Luisa Fernanda, como en efecto se declarará. Finalmente no debe pasarse por alto que la disputa territorial entre solicitantes y opositores ha sido de conocimiento de los jueces naturales a través del proceso reivindicatorio antes reseñado, y actualmente a través del proceso declarativo de pertenencia promovido por la opositora María Inés Medina Rico en contra de 19 Según comunicación del Incoder dirigida al solicitante Luis Uriel Urrego Novoa, n.° 3015-2 del 21 de noviembre de 2008, en esa época los perjuicios económicos fueron estimados por el mismo solicitante en $4.400.000 (fl. 480, c.2).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 24 los comuneros del predio Los Caballeros, con radicación n.° 1-2014-00072-00 bajo conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, sin que sea del caso intervención alguna de los jueces especializados en restitución de tierras. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la calidad de víctima de los solicitantes formulada por los opositores y en consecuencia NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por LUIS URIEL URREGO NOVOA identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.275.566, RUTH YANETH POSADA BELTRÁN identificada con cédula de ciudadanía n.° 21.190.072 y su núcleo familiar, siendo opositores MARÍA INÉS MEDINA RICO y RICARDO RÍOS ARREPICHE.

SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión excluir LUIS URIEL URREGO NOVOA, RUTH YANETH POSADA BELTRÁN y su núcleo familiar, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO LÓPEZ - META que cancele las medidas cautelares inscritas en las anotaciones n.° 20, 21, 22, 23, 24 del FMI n.°. 234-3265.

CUARTO: DEVOLVER al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ, para lo de su competencia, los procesos declarativos con radicación 1-2010-00151-00 y 1-2014-00072-00, que se incorporaron a las presentes actuaciones.

QUINTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120150008301 25 SEXTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente