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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 132443121 001 2013 00072 01

Parties: Solicitante: José de Jesús Ibáñez Cañate \ Opositor: Luis José Ibáñez Narváez

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…”. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras / TESIS: (…) son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que una al solicitante con el predio reclamado para la época en que sucedieron los ep

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2016-05-25

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitante: José de Jesús Ibáñez Cañate Opositor: Luis José Ibáñez Narváez (Discutido y aprobado en sesión del 19 de mayo de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar (UAEGRTD), presenta el señor José de Jesús Ibáñez Cañate, a la cual se opuso Luis José Ibáñez Narváez.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD actuando como vocera judicial del reclamante y su núcleo familiar, demanda la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por causa del conflicto armado, al ocupante señor José de Jesús Ibáñez Cañate y su grupo familiar, sobre el predio “Mi Riqueza”1 que hace parte de otro de mayor extensión denominado “Roma”, ubicado en la zona baja del Municipio de el Carmen de Bolívar (Bolívar), y que se disponga como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material de la parcela, ordenando al Incoder proferir la resolución de adjudicación de la misma; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) del Círculo Registral de El Carmen de Bolívar, inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral, gravamen, limitación al dominio, título de 1 En el curso procesal se determina que era conocido como “Los Tormentos” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 2 tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono. Pide además, se decrete el desenglobe de la porción de terreno que ocupa el solicitante, del predio de mayor extensión, así como el acompañamiento para el retorno, la declaración de inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre “Nelly” Romero Meza y Luis José Ibáñez Narváez, la implementación de los alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, concordante con el art. 43 y ss., del Decreto 4829 del mismo año. 2.

La reclamación se sustenta en los siguientes hechos: José de Jesús Ibáñez Cañate ingresó en el año 1995, aproximadamente, al predio “Mi Riqueza” que forma parte de uno de mayor extensión conocido como “Roma”, ejerciendo ocupación sobre 15 hectáreas, mediante cultivos de yuca, maíz, ñame y plátano; allí se convirtió en líder de la comunidad siendo incluso elegido como presidente de la Junta de Acción Comunal, lo cual originó amenazas en su contra.

Para esa época, a la heredad “Roma” le había sido aplicada la extinción de derecho dominio privado por parte del Incora2. La entrada a la parcela tuvo origen en que, a finales de 1994, funcionarios de la citada entidad le manifestaron que no podía seguir ejerciendo como dirigente de la colectividad porque no tenía predio; y como a un funcionario de nombre Ángel Antuz, le pareció injusto ese planteamiento, le aconsejó que accedería a alguna de las tierras que se encontraban sin trabajar, lo que en efecto, realizó en la franja de terreno que había comprado la señora Nelly Romero, al señor Valentín Arrieta en 1993 y que nunca había sido trabajada por ésta.

El 25 de noviembre de 1996, a las 7: 00 p.m. llegó un grupo armado, que se hizo pasar como del Ejército, que luego de indagarle al señor Jesús Cañate Márquez, tío del solicitante, sobre las personas que vivían en la casa, lo requirió para que los acompañara e indicara el camino para llegar a otra vereda, a lo que éste accedió en compañía de su primo José Cañate, siendo posteriormente asesinados a tan solo medio kilómetro.

El día 26 de noviembre de ese año, hallaron los cadáveres de sus familiares junto con otras tres personas, entre ellas, Olimpo Lambraño. En marzo de esa anualidad, habían matado a la señora Carmen Cañate, también pariente del actor. Estos hechos, motivaron el desplazamiento de la comunidad y del señor Ibáñez Cañate, quien se desplazó hacía Riohacha, y afirma que se salvó de ser ultimado, debido a que no se encontraba en la 2 Resolución 3920 de 2/08/1990 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 3 casa, por cuanto su hijo nacía por esos días, y su familiar se hizo pasar por él, siendo esa la razón por la cual atentaron contra su vida.

Aproximadamente entre 2003-2004, el demandante comenzó a retornar al predio, haciéndolo de manera definitiva en el 2005 con su hermano Guillermo Ibáñez Cañate, al observar que los índices de violencia habían disminuido. En marzo de 2011, apareció un comisionista mostrándole la parcela a un comprador, por lo que él le explicó los trámites que para la formalización del predio se venían adelantando ante Incoder, situación que desencadenó amenazas de muerte en su contra.

Finalmente, el predio fue vendido por la señora “Nelly” Romero a un pariente del accionante, de nombre Luis Ibáñez Narváez, desconociendo sus derechos de ocupación. El adquirente cercó una represa que tenían para el uso de la comunidad y deforestó el área que la protegía. Esos hechos fueron puestos en conocimiento de la Directora Regional del Incoder y motivaron el inicio de una querella por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía, actuaciones de las que no se ha obtenido respuesta.

El solicitante aparece inscrito en el Registro Único de Víctimas solo a partir del 6/05/2013, debido a que estuvo amenazado y al momento de diligenciar el formato se consignaban los datos de su dirección, por tanto, temía ser ubicado. 3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011 La parte actora sustenta la solicitud restitutoria en los siguientes tópicos: 3.1.

Contexto de violencia. El entorno de violencia que se ha presentado en la zona de ubicación del predio, se ilustra en el libelo genitor en los siguientes términos: En el Municipio de El Carmen de Bolívar se encuentra ubicado el predio “Roma”, del cual hace parte la parcela “La Envidia”, sector que fue golpeado por la violencia de los grupos al margen de la ley, especialmente por el Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas, al mando de Rodrigo Mercado Peluffo alias “Cadena” y Edward Cobo Téllez alias “Diego Vecino” y el frente 37 de las Farc.

La disputa entre las Farc y los paramilitares por el control del territorio generó el desplazamiento y abandono forzado de tierras. La guerrilla, además de tener campamentos en la zona, secuestraba, extorsionaba, asesinaba e instalaba minas antipersonales y cometió asesinatos como el de Jesús del Monte en el año 1999. Las autodefensas también realizaban las mismas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 4 violaciones y fueron autores de masacres como las dos de El salado en 1997 y 2000, Capaca-Caño negro en 1999 y Hato Nuevo en el 2000.

Esas actuaciones violentas crearon temor generalizado entre los campesinos, lo que condujo al desplazamiento de más de 23.000 de ellos para los años 1996-2000, con el consecuente abandono de tierras. Para el año 1996, se presentaron diferentes enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley y la Policía Nacional, resultando emboscada una patrulla en la Vía El Carmen-Zambrano, dejando como saldo 4 agentes heridos.

El 26 de noviembre de ese mismo año fueron asesinados 3 campesinos de la vereda Roma, quienes fueron sacados de sus casas y posteriormente degollados3. También se registran los homicidios, entre otros, de Carmelo Domínguez Quiroz (1992), Edwin Méndez (1994), Valentín Arrieta y José Camaño Betancourt (1995), Jesús Cañate, Olimpo Lambraño y José Luis Mercado Cañate (1996), estos últimos reconocidos por las AUC.

En 1998 Tropas del Batallón de Contraguerrilla sostuvieron combates con los integrantes de la cuadrilla 37 de la Farc, en la vía El Carmen de Bolívar-Zambrano a la altura de la Vereda Roma. Al año siguiente, nuevamente fue emboscada una patrulla de la Policía Nacional en el sector Roma; en el 2000, en esa región fueron “boladas” 3 torres de energía”; para el 2002 la guerrilla de las Farc derrumbó la torre N° 770; entre los años 2003 y 2004, se desactivaron campos minados y se localizó un artefacto explosivo tipo balón. Debido a la salida de campesinos y las posteriores compras masivas de tierras, la región fue declarada en “desplazamiento forzado” a través de la Resolución N° 01 del 03 de octubre de 2008 expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Bolívar. 3.2.

Abandono y despojo por Negocio Jurídico del predio. Para la parte actora, las causas de la privación del uso y goce de los derechos que tenía el solicitante y su núcleo familiar se circunscriben: (i) al abandono temporal al que tuvo que someter la parcela, por cuanto en razón de las amenazas recibidas y los asesinatos de tres familiares, debió salir de la zona en el año 1996, retornando sólo hasta el 2005 en forma definitiva, y luego, (ii) 3 Se hace referencia a Informe de tasa de homicidios en El Carmen de Bolívar proferido por el Instituto de Medicina Legal de fecha 7/05/2013 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 5 por las amenazas recibidas por no estar de acuerdo con las compras masivas de tierras y el despojo jurídico en razón de la venta del predio por parte de un tercero al señor Luis José Ibáñez Narváez. 3.3.

Registro Único de Víctimas. Se indica que la calidad de víctima del señor José Ibáñez Cañate también se acredita con su inscripción en el RUV. 3.4. Presunciones en relación con ciertos actos: Dice la demanda que, en este caso, deben tenerse en cuenta las presunciones definidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, concretamente las contenidas en los literales a, b y e del numeral 2. 4.

Identificación del solicitante y su núcleo familiar 4.1. Titulares del derecho a la Restitución Nombre Identificación edad Domicilio José de Jesús Ibáñez Cañate 73.544.077 51 años El Carmen d Bolívar 4.2. Núcleo Familiar 5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 5.1. El predio denominado “Mi Riqueza”4 forma parte de uno de mayor extensión conocido como “Roma”, que se encuentra ubicado en el Departamento de Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Cédula Catastral Área Georreferenciada Relación Con el predio 4 Antes “Los Tormentos” Nombres Identificación edad Parentesco Oneida Stela Romero Mendoza 45.505.282 Compañera José Feliz Ibáñez Romero 961127-23746 17 Hijo José Luis Ibáñez Romero 990228-17163 14 Hijo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 6 Parcela “Mi Riqueza” 062-9410 1324400100010047000 10.9802 Ocupante 5.2.

Descripción de Línderos5 5.2.1. Coordenadas 6 6. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, admitió la solicitud mediante auto del 1° de noviembre de 2013, disponiendo entre otras órdenes, la vinculación de Nelly Romero Meza, Luis Ibáñez Narváez, Jaime Olmos Mantilla, Carlos Olmos Mantilla, Agencia Nacional de Minería, empresa Hocol, Incoder y de todas las personas que pudieran tener interés en el asunto, mediante publicación en diario de amplia circulación nacional; la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°062-9410, al igual que la prohibición de enajenación hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, la suspensión de procesos judiciales y administrativos relativos al inmueble reclamado y la notificación a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, al Personero y al Ministerio Público. 5 Tomada folio 75 Cdo. 1 6 Tomadas folio 71 vuelto Cdo. 1.

Son las mismas incluidas en la demanda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 7 El 22 de noviembre de 2013 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo7, al igual que en la cadena radial RCN emisora Antena 2.

La señora “Nelly”8 Romero se notificó mediante curadora ad litem. La citada, concurrió al proceso y rindió interrogatorio de parte. Carlos y Jaime Olmos Mantilla fueron notificados mediante oficios 1778 y 1779 con recibido del 7 de noviembre de 2013 y no emitieron pronunciamiento alguno. Luis José Ibáñez Narváez fue emplazado y acudió al proceso mediante apoderado judicial, que se pronunció y promovió oposición a la reclamación. La Agencia Nacional de Minería9 luego de referirse a su naturaleza jurídica y objetivos, invocó falta de legitimación por pasiva, arguyendo que las pretensiones de los solicitantes no tienen ninguna relación con las funciones y competencias propias de la entidad, por ende, solicita su desvinculación del presente trámite.

El Incoder expresó que no le constan los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de restitución y por tanto deben ser demostrados dentro del proceso. Hocol S.A. señaló que no le constan los supuestos fácticos que sustentan la reclamación. Manifiesta que no se opone a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, si la autoridad judicial lo considera pertinente. 6.1.

Oposición. El representante judicial del señor Ibáñez Narváez dio contestación a la solicitud de restitución y se opuso a las pretensiones, exponiendo que su prohijado es un señor con amplia vocación campesina, quien al tener conocimiento de la venta de terrenos en la zona de ubicación del predio, decidió realizar el negocio jurídico en el año 2010 respecto a dos fundos conocidos como “Los Tormentos”10 y “Aquí Si” o parcela 16.

Para el momento en que el señor Ibáñez Cañate aduce haber ingresado al inmueble, en realidad quien lo estaba trabajando, a nombre de la señora Nelvis Romero, era su esposo José Videl Camaño Betancur, que fuera asesinado junto con el señor Valentín Arrieta, trabajador de los esposos Camaño Romero, en hechos acaecidos en la Parcela Los Tormentos a manos de un grupo al margen de la ley, por negarse a prestarles la colaboración que éstos les exigían; señala que posteriormente después de los hechos de violencia, totalmente desprotegida y a “merced de personas como el señor solicitante que viendo el estado de indefensión de la viuda y aprovechándose de las circunstancias comienza a realizar actos para 7 Folio 231 Cdo. 1. 8 Frente a ella luego se precisó y aclaró, al participar en el proceso, que su nombre correcto es Nelvis 9 Folios 234-242 10 Más adelante explica que ese es el nombre con el que realmente se conoce la parcela reclamada por el actor y que él denomina “Mi Riqueza”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 8 apropiarse del predio, hasta el punto de cambiar el nombre del predio por el de mi riqueza, cuando en ningún documento ya sea Incoder o Incora aparezca (sic) reconocido con este nombre, ya que el predio se denomina LOS TORMENTOS o parcela N0 12”.

Agrega que es de conocimiento público que todas las personas incluyendo la señora Nelvis después de los asesinatos ocurridos en la región, no pudieron ingresar a la zona por el temor de correr la misma suerte. Que es falso que el solicitante estuviese en el predio en el año 1995 y que regresara para el 2003, pues para esa época estuvo explotándolo el señor Guillermo Sánchez, quien puede dar fe de ello.

Señala, que el reclamante no es titular de derechos sobre el predio materia de restitución toda vez que se hicieron actos de explotación por parte de la señora Nelvis Romero, que tiene más de 20 años de estar a la expectativa de ser titular de la heredad y también es víctima de la violencia. Reitera, que el solicitante no cumple con los requisitos establecidos para la adjudicación, y que no por ser presidente de la Junta de Acción Comunal en el año que ocurrió el primer desplazamiento, tiene derecho a ello.

En ese orden, no existe despojo de una parcela que no se tiene, que nunca se ha explotado y que ha estado en cabeza de otra persona. Finalmente, replica que no es bajo la Ley 1448 de 2011 que se van a cometer arbitrariedades y “hacerse pasar por víctimas a personas que son avivatos”. 6.2. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras.

El Procurador 16 Judicial II de Restitución de Tierras, pidió decretar las siguientes pruebas11: oficios dirigidos a la Alcaldía y Tesorería de El Carmen de Bolívar, Corporación Autónoma Regional para la Defensa del Canal del Dique y UARIV. 6.3. Mediante providencia del 24 de febrero de 2014, se decretaron pruebas de acuerdo a lo solicitado por las partes y las que oficiosamente ordenó el despacho.

Practicadas éstas, mediante auto calendado 14 de mayo del mismo año se dispuso la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. El 24 de junio, la Magistrada a quien por reparto correspondió el asunto, avocó su conocimiento y dispuso enterar a los diferentes sujetos procesales. 6.4.

El 16 de julio siguiente, el agente del Ministerio Público solicitó que se dispusiera oír en audiencia, al número que la prudencia indique, de personas que suscriben el documento aportado por José Ibáñez Cañate en el que hacen constar la relación de éste 11 Folios 352-354 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 9 con el predio reclamado, ello según señala, para verificar su autenticidad.

Frente a esa petición, no se emitió pronunciamiento en esa oportunidad. 6.5. El apoderado del opositor manifestó en su escrito de alegaciones que se demostró que el solicitante José Ibáñez Cañate no tiene derecho a la restitución del predio, por cuanto, no cumple con el período de temporalidad y ocupación del mismo, tal como lo señalaron los señores Guillermo Sánchez y Pedro Gracia, quienes expusieron que él sí estuvo en la zona y conoce todos los hechos que acontecieron en esa época, pero no como agricultor, sino como docente, y que ha realizado actos “tendientes apoderarse de una extensión del predio hoy objeto de restitución” después de la muerte del esposo de la señora Nelvis Romero.

De la narración de los hechos y de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que no confluyen los elementos de despojo, por cuanto testigos como Pedro Gracia, reconocen a Nelvis Romero como dueña del predio para cuando ocurrieron los hechos de violencia originarios del desplazamiento. Al adquirir su poderdante el predio de parte de la persona que se reputaba como dueña, obró con buena fe.

En la eventualidad de un fallo a favor del solicitante, su representado quedaría sin nada, pues en el predio invirtió todo el dinero recibido por concepto de la indemnización que le fue reconocida en razón de la muerte de un hijo en el Ejército. En esa oportunidad procesal, pone en conocimiento de la judicatura, que existe denuncia penal instaurada por los delitos de calumnia e Injuria, falsa denuncia, falsas imputaciones, fraude procesal y falso testimonio ante la Fiscalía Seccional 43 de El Carmen de Bolívar y que “además se ha hecho una solicitud de prejudicialidad antes de que se resuelva este negocio en su despacho”. 6.6.

El 10 de noviembre del año 2014, la Magistrada sustanciadora dispuso dar cumplimiento al Acuerdo 0186 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en consecuencia remitir el expediente a la Oficina Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA14-10241 ordenó la redistribución de 100 procesos de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena entre las otras Salas de esa misma especialidad, razón por la cual fue remitido a esta Corporación. 7.

Actuación ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Por auto de 26 de mayo de 2015 se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso oficiar a la UAEGRTD con jurisdicción en el Carmen de Bolívar para que informara sobre las diferentes solicitudes referidas a las parcelas integrantes del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 10 predio de mayor extensión “Roma” y a la Fiscalía General de la Nación sobre el adelantamiento de investigación penal por los homicidios de los ciudadanos José Videl Camaño Betancur, Valentín Arrieta, José Cañate y Jesús Cañate, y el estado de estas actuaciones.

El 14 de diciembre de la misma anualidad, en razón de una documental allegada, se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras para que precise si se evacuaron las órdenes impartidas en la providencia número 00188 del 10 de junio de 2015, dentro de la solicitud radicada bajo el número 13244-31-21-002-2013-00103, y en caso afirmativo, traslade las pruebas con destino a este proceso. 7.1.

En escrito obrante a folios 73-81, el agente del Ministerio Público solicitó pruebas encaminadas a determinar las condiciones en las cuales, eventualmente, se daría cumplimiento a las pretensiones contenidas en la demanda de la referencia. 7.2. En providencia del 19 de febrero de los corrientes se dispuso, sin perjuicio del avance del proceso, oficiar a las entidades y en la forma peticionada por el Procurador 10 Judicial II de Restitución de Tierras y se concedió un término de tres días a las partes para que presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso. 7.3.

La representante judicial del solicitante refirió que se encuentra probado que el señor José Ibáñez Cañate y su núcleo familiar fueron ocupantes del predio “Los Tormentos” hoy “Mi riqueza”, y lo abandonaron por los hechos descritos en el año 1996 y retornó en el año 2003 hasta que fue desalojado en el año 2011 por el señor Luis José Ibáñez Narváez quien se lo compró a la antigua ocupante “Nellys” Romero.

Que se acreditó la calidad de víctima del actor y que el señor Guillermo Sierra solicitó en adjudicación el predio “Los Robles” y no “Los Tormentos”, que aduce en su testimonio también ocupó. Se demostró que Ibáñez Cañate ha solicitado al Incoder desde el año 2001 la titulación del predio “Mi riqueza”. Recuerda la declaración del señor Luis Ruíz Luna, quien reconoció al solicitante como ocupante del predio.

Las pruebas recaudadas permiten concluir que la señora “Nelly” Romero y su esposo Camaño no vivían en el predio, toda vez que eran propietarios de una cadena de droguerías, lo que permite inferir que no tenían vocación campesina. El reclamante cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de su pretensión. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 11 7.4.

El Ministerio Público, tras compendiar lo actuado en el proceso, señaló que resulta evidente que en la zona de ubicación del predio existió un contexto de violencia generalizada, particularmente relacionado con las actuaciones de la guerrilla de las Farc y grupos paramilitares que se disputaban el control del territorio; que se probó la condición de víctima del solicitante y que fue “poseedor” de la parcela objeto de litis, por cuanto, contrario a lo sostenido por el apoderado del opositor, está documentada su relación con El Carmen de Bolívar y particularmente con la vereda donde se ubica el inmueble, que se desempeñó como docente y que fue elegido Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Roma, desde por lo menos el año 1987.

En consecuencia, solicita se acceda a la restitución peticionada. De otra parte, precisa que si bien es cierto, el opositor no participó en los hechos de violencia que motivaron el abandono inicial del predio por parte del solicitante, sí pudo haber permanecido en el mismo de manera irregular recurriendo a vías de hecho en contra del reclamante, por tanto, no puede sostenerse que haya ejercido la “posesión” en forma pacífica, quedando así desvirtuada la buena fe exenta de culpa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud reseñada en los antecedentes, siguiendo los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que fue admitida la oposición y en razón de la redistribución de procesos de esta naturaleza ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA14-10241 de 2014. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 144 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial Bolívar de la UAEGRTD, conforme a la cual el solicitante José de Jesús Ibáñez Cañate y su grupo familiar, aparecen inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio denominado “Mi Riqueza” ubicado dentro del inmueble de mayor extensión conocido como “Roma”, requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para el inicio de la acción de restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 12 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: (i) si el solicitante ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado en razón de los episodios violentos ocurridos en noviembre de 1996 en el inmueble “Roma” del cual forma parte el predio reclamado;

(ii) si el solicitante fue ocupante de la parcela “Los Tormentos” hoy “Mi Riqueza”, para la época en que se produjo ese desplazamiento, con el consecuente abandono temporal de la misma, y si luego de retornar a esa heredad, fue objeto despojo mediante negocio jurídico por parte del aquí opositor; (iii) en caso afirmativo, establecer si debe declararse inexistente el negocio jurídico celebrado entre Nelvis Romero y Luis José Ibáñez Narváez, por constituir despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011;

(iv) y finalmente, si el opositor demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, y en consecuencia, tiene derecho a la compensación que esa normatividad autoriza o en su defecto al reconocimiento de segundo ocupante.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 13 De este modo, son integrados al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales12 y extra convencionales13, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos14, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH15.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral 12 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 13 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 14 Preámbulo. 15 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 14 debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 15 Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.16 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.17 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo 16 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 17 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 16 durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

De otra parte, el artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”. 4.3. La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 17 desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible. 5.

Verificación de los presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que, son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley18, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

(Subraya de la Sala) De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que una al solicitante con el predio reclamado para la época en que sucedieron los episodios que condujeron al abandono y/o despojo del mismo; (ii) la ocurrencia de sucesos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, un hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Hecho victimizante (calidad de víctima). En el presente caso, se ocupará primero la Sala, del presupuesto relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), pues resulta relevante establecer inicialmente, cuándo y cómo acaeció el suceso vulneratorio alegado, para luego analizar si en ese momento, el reclamante tenía una relación con el predio objeto de reclamación, y por ende, si éste fue causa directa o indirecta para provocar el abandono temporal o permitir el despojo de la parcela, como se alega. 18 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 18 El artículo 3° considera víctimas para los efectos de ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

De manera uniforme, el sistema normativo interno referente a la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado, al igual que la jurisprudencia constitucional, han acogido un robusto agregado de garantías de orden probatorio, comenzando por la aplicación del principio de la buena fe, que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el Estado está llamado a presumir de las víctimas, posibilitándoles acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, bastando según prescribe esta disposición, que su demostración se haga de manera sumaria, para que la autoridad proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En la sentencia C-253 A de 2012, la Corte Constitucional explicó que en función del respeto a las víctimas fue consagrado dicho principio, encaminado a liberarlas de probar su condición de tales y los hechos que denuncian, pues “…se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”.

El parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, establece que para los efectos de esta ley “…se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”.

De acuerdo con esta definición, la Corte Constitucional ha estimado que para delimitar el campo de acción de esa ley, se acude a los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”19.

Los dos primeros criterios aludidos, en verdad, no ofrecen dificultad por cuanto, el primero se refiere estrictamente al aspecto temporal de ocurrencia del hecho victimizante, y en cuanto a la naturaleza de la conducta, el desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia patria20 sino en instrumentos internacionales21, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida que implícitamente desconoce otros, como 19 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el auto 119 de junio de 2013 21 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Interamericana de Derechos Humanos, entre otros República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 19 el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre otros22.

En cambio, el tercer criterio al que alude la jurisprudencia constitucional, concerniente a que los hechos hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, ha sido objeto de discusión, que finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C-781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.

Recordó también que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate.

Precisó la Corte que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente 22 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 20 siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.

(Las subrayas son añadidas) 5.1.1. En el asunto bajo estudio, según da cuenta la demanda, el reclamante se vio obligado a desplazarse primero hacía el Carmen de Bolívar y luego a Riohacha, en razón de los asesinatos de su tío Jesús Cañate Márquez, su primo José Cañate y otras tres personas más, ocurridos en noviembre de 1996 en el predio “Roma”, pues a su pariente, lo asesinaron porque se hizo pasar por él; retornando luego por momentos a la heredad “Roma”, entre 2003-2004, y en forma definitiva, en el año 2005.

Sobre los hechos descritos y los motivos de la salida de la región en el “FORMATO AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DEL SOLICITANTE”, suscrito por éste, se expone que “… por la zona existía presencia de grupos armados al margen de la ley, aunque su incursión en ROMA fue restringida en principio por el nivel en que se encontraban organizados comunitariamente, y como el líder ya había tenido experiencia al respecto en el predio El Respaldo advirtió a la comunidad sobre el particular sin que ello posteriormente impidiera la entrada de dichos grupos.

“Del año 1990 a 1994 comenzaron los grupos armados a mandar emisarios que se encargaban de extorsionar a la gente y les quitaban parte de los cultivos y dinero, entre ellos su tío Víctor quien tenía ganado, estos hechos, comenzaron a generar determinado grado de prevención y temor en la comunidad por lo que ya no se reunieran (sic) de manera colectiva en el predio sino por comités debido a la extensión del predio y ante la presencia de personas extrañas.

(…) “En 1996 comenzaron a verse de manera más significativa atentados de la guerrilla contra personas de la comunidad como lo fue la muerte de Pedro Rodríguez y su sobrino, entre otros, como Carmen Cañate quien trabajaba en oficios domésticos a militares que permanecían (…) y quien la guerrilla confundió como colaboradora de los paramilitares.

“Posteriormente el 25 de noviembre del mismo año un grupo paramilitar fue en busca del solicitante al predio se (sic) su tío Jesús Cañate y al no encontrarlo se llevan a un primo José Mercado Cañate quien lo confundieron con el solicitante, porque preguntaron quién era José y él alzo el brazo a quienes le pide que los acompañe a buscar una persona.

Dicho grupo le dijo a José que acompañara a su tío que no podía permitir que su tío se devolviera solo y llevara un machete con el que posteriormente los asesinaron a entradas del predio que trabajaba el solicitante. Este hecho fue detonante en la comunidad por la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 21 representación que tenía el señor Jesús en la misma y por la amenaza que dejaron al señalar que quien se quedara en ROMA se atuvieran (sic) a las consecuencias en un letrero que dejaron en color rojo en la pared de la réplica de la Basílica de San pedro que había en Roma, y por tal razón la comunidad se vio en la obligación de abandonar el predio.

“Ese día el solicitante se había lesionado una pierna y por eso no se quedó en el predio señala que la razón por la cual los paramilitares arremetieron contra él y su tío se debió a liderazgo que tenían en la comunidad, la cual fue confundida con colaboración a la guerrilla (…). Indica que este hecho afecto tan a él (sic) y su familia que su esposa se vio forzada a dar a luz ese mismo día y él tuvo que dejar a su esposa y su hijo recién nacido abandonados para proteger su vida y por ende se fue para la ciudad de Riohacha aún con el dolor que lo embargaba por la muerte cruel de sus familiares.

Duró en Riohacha hasta el año 2000 ( )” El 29 de abril de 2014, el señor José de Jesús Ibáñez Cañate declaró bajo la gravedad de juramento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que se desplazó el 26 de noviembre de 1996 debido a que el 25 de noviembre asesinaron a su tío Jesús y su primo José Cañate; en esa oportunidad se dirigió a Riohacha, perdiendo todo contacto con la familia23; añadió que a su primo lo confundieron con él, le rajaron la boca y lo degollaron24.

Explicó, que en Riohacha estuvo alrededor de un año, al cabo del cual, retornó al Carmen, pero no a la parcela, pues allí volvió como del 2002 en adelante yendo y regresando, y en forma definitiva, en el año 2005. 5.1.2. En la declaración rendida ante el juez instructor el señor Guillermo Rafael Sánchez manifestó, que lleva aproximadamente 40 años en la zona y tiene una parcela cerca al predio reclamado.

Afirmó, que el señor José Ibáñez Cañate vivía en la heredad “Roma”25 y trabajaba como docente. Hizo alusión al asesinato del señor Jesús Cañate, tío del reclamante y a otro pariente de aquél. Al indagársele respecto del conocimiento que tiene sobre el desplazamiento del solicitante, indicó que, según entiende, todos los habitantes del Carmen de Bolívar fueron desplazados.

Por su parte, el señor Pedro Manuel Gracia Reyes dijo que, vive en la parcela “El Paraíso” que forma parte del predio de mayor extensión “Roma”, ubicada cerca a la conocida como “Mi Riqueza”; que ha estado en ese sector desde hace aproximadamente 40 y pico de años; que el señor Ibáñez Cañate estuvo mucho tiempo allí como profesor y fue presidente de la Junta Directiva de la organización comunitaria, pero que no sabe dónde 23 Ver minuto 6: 35 y ss en el archivo 1 segunda parte de la declaración en CD a folio 419 24 Ver minuto 7: 21 ibídem 25 Ver minuto 1: 08 Declaración (2) Cd folio 404 parte 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 22 vivía, porque él iba y venía; así mismo, refirió el asesinato del señor Jesús Cañate, pariente del reclamante, en el predio “Roma”.

El testigo Luis Ruíz Luna, en su versión señaló que él se desplazó en el año 2000, y el solicitante lo había hecho primero, aproximadamente dos años antes, precisando que él supo de la muerte de los señores Jesús Cañate y José Cañate ocurridas en 1996 y que ello motivó el desplazamiento del reclamante y de otros vecinos. Obra a folio 110, comunicado emanado del Comando Fuerza Naval del Caribe mediante el cual informa sobre acciones violentas acaecidas en el área general de la Vereda Roma.

Allí, se apunta que, el 26 de noviembre de 1996” Las AUC asesinaron a tres campesinos, a quienes sacaron de sus casas y posteriormente los degollaron”. (Resaltado intencional de la Sala). Según información de la UAERIV, el señor José de Jesús Ibáñez Cañate se encuentra incluido desde el día 08-10-2013 en el registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado ocurrido el 26-11-1996 y de carácter “hogar”. 5.1.3.

Las anteriores declaraciones bajo la gravedad del juramento, la comunicación del Comando Fuerza Naval del Caribe y lo consignado por el Registro Único de Víctimas, dan cuenta de la condición de víctima del solicitante y de la ocurrencia del hecho victimizante (desplazamiento forzado) invocado en la demanda. A lo anterior, debe aunarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Víctimas, se presume la buena fe de las víctimas en lo relativo a los sucesos constitutivos de la violación a los derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Frente a este último aspecto, no sobra precisar que si bien, se presentan algunas inconsistencias en las versiones del actor, se refieren a los motivos por los cuales no se encontraba en la casa de su tío el día del asesinato y al lapso que residió en la ciudad de Riohacha, circunstancias que no desvirtúan su condición de víctima pues no descartan el episodio violento que le infundió temor y lo motivó a salir de la región, como tampoco, lo expuesto en cuanto a que a su pariente lo ultimaron al confundirlo con él. Además, estimadas sus declaraciones a la luz de la sana crítica, fácil se advierte que el tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos y las circunstancias que rodearon a las víctimas, explican las eventuales contradicciones advertidas en aspectos tangenciales de los hechos victimizantes, que en lo principal lucen consistentes y merecedoras de credibilidad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 23 Es de resaltar en este punto, que en todo caso, la parte opositora no controvirtió la condición de desplazado del señor Ibáñez Cañate, ni los hechos que condujeron a su salida del sector.

Así las cosas, puede afirmarse que José de Jesús Ibáñez Cañate es víctima de desplazamiento forzado como consecuencia inmediata de un suceso constitutivo de una grave violación de los derechos humanos, ocurrido en el marco del conflicto armado interno, el asesinato de su tío Jesús Cañate y su primo José Cañate y otras tres personas en noviembre de 1996, hechos tribuidos a las AUC, según la documental visible a folio 110.

La afectación está representada por el impacto moral y sicológico que el episodio causó, pues el reclamante asegura y no fue desvirtuado, que a quien buscaban asesinar era a él; a ello debe adicionarse que se vio forzado a migrar de la región, lo que generó como consecuencia, la modificación de las actividades habituales que hasta entonces desarrollaba allí. 5.2.

Naturaleza jurídica del predio de mayor extensión denominado “Roma”. Establecida la condición de víctima del reclamante, corresponde verificar la relación jurídica que invoca respecto de la parcela reclamada en restitución, sin embargo, previamente se hará una breve referencia a la naturaleza jurídica del predio de mayor extensión del cual forma parte.

La documental que reposa en el protocolo da cuenta que mediante la Resolución 3920 de 2-08-1990 se decretó la extinción de dominio privado del predio conocido como “Roma” e identificado con matrícula inmobiliaria N° 062-9410. Como consecuencia de esa determinación, el fundo ingresa al dominio del Estado. Conforme a la Ley 200 de 1936, bajo la naturaleza de baldío26, en los términos del artículo 56 de la Ley 160 de 199427 y el 26 ART. 8º-El gobierno declarará, con conocimiento de causa, al tenor del artículo 1203 del Código Judicial, que se ha realizado la extinción del dominio privado, y ordenará la cancelación del registro una vez que esté ejecutoriada dicha declaración, la cual se dictará con citación y audiencia del dueño y poseedor inscrito del terreno, y del usufructuario, usuario y acreedor hipotecario, en su caso, quienes tendrán sesenta días, a partir de su notificación, para pedir y hacer practicar pruebas.

Cancelado el registro, el terreno ingresa al dominio del Estado con el carácter de baldío. Las providencias que dicte el gobierno de acuerdo con lo prescrito en este artículo, no son revisables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero el interesado podrá pedir su revisión ante el órgano judicial, en juicio ordinario, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 53 de 1909.

Sin embargo, la resolución quedará en suspenso durante dicho término, vencido el cual producirá todos sus efectos, salvo que el interesado hubiere demandado su revisión ante el órgano judicial, caso en el cual continuará la suspensión hasta que se decida la controversia por sentencia definitiva. De estas controversias conocerá la Sala Civil de única instancia de la Corte Suprema de Justicia. (…)” 27 “Las tierras aptas para explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Junta Directiva; las no aptas para los programas de que trata esta Ley serán transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades específicas señaladas en normas vigentes.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 24 Acuerdo 203 de 200928 en la de baldío reservado. En ese contexto, sea en la vigencia de una u otra normativa, esos bienes sólo pueden ser adjudicados de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y/o reglamento especial establecido para esos menesteres.

Significa lo anterior que, con posterioridad al año 1990, no resultaría procedente denominar la relación jurídica con las parcelas que forman parte de ese inmueble, como “posesión”, pues ya no era de propiedad privada, y por ende, no podía ser objeto de ese tipo de vínculo, y en consecuencia, tampoco era susceptible de adquirirse por “prescripción”.

Así las cosas, debe interpretarse para los fines de la presente reclamación, que el nexo que se alega frente a la heredad reclamada, es el único posible frente a los bienes baldíos, esto es, la explotación29. 5.3. Relación jurídica que invoca el reclamante frente a la Parcela “Mi Riqueza” o “Los Tormentos”, para la época en que ocurrió el desplazamiento.

En el libelo genitor se expone que el señor José de Jesús Ibáñez Cañate ingresó a la parcela “Mi Riqueza”30 aproximadamente en el año 1995, ocupando 15 hectáreas. Se explica, que estuvo en el predio de su tío Jesús Cañate y era líder comunitario en el predio Roma, pero a finales de 1994 funcionarios del Incora, le manifestaron que no podía seguir ejerciendo como dirigente de la comunidad por no tener predio; y es así como, en virtud del consejo de un funcionario de esa entidad, quien le dijo que accediera a alguna de las tierras que se encontraban sin trabajar, decidió ingresar a una franja que había comprado la señora “Nelly” Romero, quien nunca la trabajó, ya que no tenía vocación campesina.

Agrega que allí estuvo hasta noviembre de 1996, cuando debió desplazarse; luego empezó a retornar entre 2003 y 2004 y de manera definitiva lo hizo en el año 2005. En el “FORMATO DE AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DEL SOLICITANTE” se dice que “…el solicitante se traslada al predio que ocupaba y trabajaba su tío demoro cuatro años hasta el 1984 aproximadamente, y después su hermano Vitaliano lo invita a trabajar en el predio El Respaldo y el accede, demora en ese predio hasta el año 1986, toda vez que en el Respaldo ya se había organizado los campesinos del mismo.

“(…) Posteriormente retorna a Roma (…) y cuando él llegó en 1988 ya estaba organizada la comunidad y todavía no había presencia en ROMA de guerrilla, en ese momento su tío JESÚS CAÑATE quedó instalado como el líder de la comunidad, y como él era analfabeta el solicitante comenzó a acompañarlo, a partir de ese momento comenzaron a hacer solicitud a entidades estatales (…).

El recibo de estas tierras y su utilización por parte de las entidades indicadas en el inciso precedente serán de obligatorio cumplimiento”. 28 Los procedimientos referidos a esta figura se encuentra actualmente regulados por el Decreto 1465 de 2013 y compilados en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. 29 Leyes 160 de 1994 arts. 65 y 69. 30 El cual forma parte del predio de mayor extensión conocido como “Roma” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 25 Por ello comenzó a vincularse con el predio de su tío y comenzó a trabajar en él (…) hasta el año 1990, donde solicitaron más acompañamiento estatal con el nombramiento de profesores y creaciones de colegio, el resulta nombrado profesor del predio, realizando las dos actividades de manera simultánea (agrícola y docente).

“(…) A finales de septiembre de 1994 funcionarios del INCORA le señalan que él no podía seguir siendo líder de la comunidad por no tener predio en el mismo y que debido a ello debía retirarse de tal labor, indica que lo anterior con miras a entorpecer el proceso que se venía adelantando y resquebrajar la organización comunitaria que existía. Paralelamente un funcionario de la misma entidad el señor ANGEL ANTUZ le asesoró en vista de su lucha y de la injusticia ante tal planteamiento le dijo que accediera a alguna de las parcelas que se encontraban sin trabajar en el predio, debido a la demostrada lucha que el solicitante había hecho en el predio ROMA por lo que el actor comenzó a trabajar el predio que había comprado la señora NELLY ROMERO al señor Valentín Arrieta en 1993, quien demoró solo un año en el predio y a este le habían vendido los hermanos Rivera (…).

“(…) El señor José Ibáñez trabajó el predio de manera constante e ininterrumpida a partir de septiembre de 1994, y al año siguiente llega su hermano a quien le habían quitado la parcela en Bonito, ahí siguió fortaleciendo el proceso del proyecto de apicultura y agricultura del cual dependían el sustento de sus familias” (las negrillas fueron añadidas por la Sala), lo cual realizó hasta el año 1996 cuando debió desplazarse.

Con la demanda se aportó documental relativa a solicitud de titulación de baldíos31 con diligenciamiento en el año 2006, suscrita por el reclamante. Allí se consigna como “tiempo de ocupación” 20 años y ocho meses32 y como “fecha de ocupación” 4 de agosto de 198733. 5.3.1. El solicitante en la declaración rendida ante el juzgado instructor, señaló que se ha dedicado a labores de campo y de avicultura, que efectivamente fue profesor en “Roma”, pero sólo por tres años, entre 1990-199334.

Fue reiterativo en afirmar que el “poseedor” de “Los Tormentos”35 era el señor Valentín Arrieta y no José Videl Camaño. Expone, que tenía conocimiento que los señores Camaño y Arrieta fueron sacados de la parcela de los “Tormentos” y luego asesinados; que después que la parcela quedó sola, llegaron funcionarios del Incoder, entre ellos uno de nombre Angel Antuz, a tomar unos formatos de solicitud de adjudicación de la tierras y el señor Ángel le preguntó, cuánto tiempo llevaba en la zona, a lo que él le respondió que toda una vida, pues su papá y sus hermanos tuvieron tierra ahí también; entonces aquél le dijo, tanto tiempo y no tiene posesión, por lo que le aconsejó que tomara una de las parcelas, asegurándole que eran 31 Ver folios 17-21 32 Ver folio 19 33 Ver folio 21 vuelto 34 Aporta en la diligencia los contratos visibles a folios 421-422 35 Denominado en la demanda como “Mi Riqueza” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 26 baldías, que si las abandona una persona y las ocupa otra, si reúne requisitos que exige la ley, de todas formas se le adjudica.

Afirma, que en 1995 entró a ocupar3637, primero, en febrero de ese año, hizo unas trochas y en marzo y abril empezó de plano ahí. Insiste en que ingresó al predio inmediatamente después de la muerte del señor Arrieta, que dice ocurrió a inicios de ese año. Al indagársele las razones por las cuales, a pesar de que el plano general de “Roma” que se aportó fue elaborado en junio de 199638, no aparece él allí relacionado como “propietario” de la parcela, sino la señora Nelly, contestó que no sabe porque dieron el nombre de ella y no el de él. 5.3.2.

En las declaraciones rendidas por los señores Guillermo Rafael Sánchez Sierra y Pedro Manuel Gracia Reyes, expresaron que llevan en la zona 40 años, que el señor Ibáñez Cañate fue profesor y no tenía relación con la parcela, que el “dueño” de la misma, que en realidad se denomina “Los Tormentos”, era José Videl Camaño, esposo de la señora Nelvis Romero, quien lo “poseyó” hasta cuando aquél fue asesinado en el predio “Roma”.

El deponente Sánchez Sierra aseveró que después de la muerte de Camaño, la parcela duró sola entre cinco y seis años39; que luego estuvo una persona que iba a negociar con la viuda40 pero no se concretó nada; posteriormente él llegó a un acuerdo con ella para trabajar ahí; añade, que el solicitante le pidió permiso para que dejara laborar en la tierra a su hermano, a lo que el accedió, aclarándole que eso tenía “dueña”; reiteró que Ibáñez Cañate no trabajaba como campesino y que buscaba tierra pero para el hermano, quien finalmente entró allí con otro señor de nombre Héctor Villegas, este último sin su autorización. Recalca que el reclamante no ocupó el predio.

En la declaración rendida por la señora Nelvis Romero, adujo que su esposo José Videl Camaño compró la parcela a la señora Sara de Cuellar, y desde entonces empezaron a ir allá, tenían sembrados y ganado; aclara que vivían en El Carmen de Bolívar, pero explotaron el predio hasta cuando mataron a su cónyuge en el año 1994; que para cuando lo asesinaron, llevaban diez años en el inmueble.

Agrega, que el señor Ibáñez Cañate no lo ocupó, que él había llegado a la zona pero como profesor. Dice que luego de fallecido su consorte, el que quedó encargado del terreno fue el señor Guillermo Sánchez; 36 Refiriéndose a la parcela reclamada en restitución 37 Ver minutos 55: 25 Cd folio 419 38 Ver folio 423 39 Ver minuto 13: 21 Cd folio 404 parte 1 40 Refiriéndose a Nelvis Romero República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 27 que el mismo reclamante, luego del asesinato de Camaño, le hizo vueltas del papeleo para la adjudicación. El opositor en su versión en la fase judicial, señaló que José Ibáñez Cañate no era “dueño” de la parcela y nunca lo ha sido, que eso lo sabe porque le preguntó a personas en el sector.

Que en la parcela, para la época en que la adquirió, estaban “Guillo” y un señor Héctor. El señor Luis Ruíz Luna, testigo que fue mencionado por el solicitante en el interrogatorio, expuso que está en Roma desde 1975; que conoce al señor Ibáñez Cañate, que él siempre ha estado en la región y era profesor en ese territorio y lleva 18 años sirviendo a la comunidad como presidente de la organización. Indica que en la parcela “Mi Riqueza” vivió Valentín Arrieta y allí llegaba Camaño, no sabía qué negocio tenían ellos y no sabía de quien era la tierra, si de Camaño o de Valentín. Expone, que al señor Camaño y a Valentín los sacaron y se los llevaron, y después de ese suceso, la familia de Valentín se desplazó, quedando sola esa tierra, nadie la ocupó en ese instante y duró un poco de años solo41, “por ahí como” doce años42.

Luego, entró el señor Ibáñez, cuando empezaron otra vez a entrar, él fue el segundo que accedió al terreno, con el hermano y otro señor. Al cuestionársele sobre la afirmación del solicitante en el interrogatorio, en el sentido de que ingresó al predio en el año 1995, señaló “mentirá él”43 pues eso quedó solitario. Manifiesta, que reconoce a José Ibáñez como su vecino antes de que entrara Luis Ibáñez. 5.3.3.

Confrontadas las versiones rendidas por el reclamante tanto en la fase administrativa como judicial, con los documentos aportados por aquél, relativos a las actuaciones adelantadas para la adjudicación del predio, se advierten contradicciones evidentes en relación con la época en que dice haber ingresado a la parcela. Nótese, que mientras en la ampliación de la información del solicitante, parcialmente trascrita, expuso que fue a partir de septiembre de 1994, en la etapa de juzgamiento adujo que ello ocurrió en febrero de 1995.

Contrariamente, en la documental arrimada y suscrita por él, se consigna que la ocupación inició en el año 1987. 41 Ver minuto 29: 32 declaración Cd folio 420 42 Ver minuto 29: 37 ibídem 43 Ver minuto 31: 46 ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 28 5.3.4.

Según las declaraciones rendidas por los señores Guillermo Rafael Sánchez y Luis Ruíz Luna, el predio materia de reclamación no fue ocupado inmediatamente se produjo el asesinato de los señores Arrieta y Camaño, lo cual ocurrió entre los años 1994 y 1995, según la exposición de la viuda de Camaño y del mismo reclamante44. En efecto, el primer testigo nombrado manifestó que la parcela estuvo abandonada aproximadamente cinco o seis años luego de ese hecho, en tanto que el segundo en mención, aseveró que estuvo así, durante varios años “por ahí” doce años. 5.3.5.

Analizados en conjunto los anteriores medios de convicción se colige que el señor Ibáñez Cañate en realidad no ocupó ni ejerció explotación alguna del predio reclamado en restitución a partir del año 1995, como tampoco para el momento en que debió desplazarse de la zona, lo cual aconteció en el año 1996, por cuanto conforme a las versiones traídas a este asunto, la parcela estuvo abandonada por años, desde la muerte de sus anteriores ocupantes.

Debe anotarse que si bien, en el protocolo reposan documentos que dan cuenta de la vinculación del solicitante con el predio “Roma” como líder comunitario y presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Roma45, inclusive para los años 1991 y 1996, hecho que además ha sido corroborado por testigos, la realidad es que no tienen la suficiencia para demostrar la ocupación y explotación del inmueble pretendido desde el año 1995 y para noviembre de 1996, pues como bien lo admitió el actor, su liderazgo empezó desde el año 1990 aproximadamente, sin explotar predio alguno, por ende, resulta plausible afirmar, que pudo ejercerlo en esas condiciones, incluso para los años 1995-1996.

En cuanto a la documental que obra en las diligencias, relativa a las actuaciones adelantadas por el solicitante para obtener la titulación de la parcela reclamada y clarificar el proceso de adjudicación de la parcelación “Roma”, observa la Sala que datan de aproximadamente entre diez y trece años posteriores a cuando se dice inició la explotación y se dio el desplazamiento46.

Con todo, en gracia de discusión, esos medios 44 En el contexto de violencia descrito en el libelo genitor por la UAEGRTD se afirma que ese suceso ocurrió en el año 1995 según Oficio No. 024MD-CG-CARMA-SECAR-JONA-CFNC-JEMCA-N3FNC-ASJUROP29 (folio 3) 45 Ver folios 441-510 46 A folios 17-21 se documenta trámite con fecha mayo de 2006.

Folio 117-118 que corresponde a comunicación que data del año 2008 dirigida a la Procuradora 3 judicial Agraria y proviene del mismo solicitante. Folios 424-425 corresponde a respuesta del Incoder a oficio de 10 de diciembre de 2007 radicado por el solicitante. Folio 426 contiene relación de solicitantes “PREDIO ROMA EXTINSIÓN (SIC)” anexo a la respuesta anterior.

Folio 426. Comunicación que data del 1 de diciembre de 2008, tiene impreso el nombre del solicitante y de un tercero, pero no su firma, dirigida a Luis Orosco Director de UNAT. Comunicación que data de marzo 16 de 2009 dirigida al Ministerio de Agricultura en iguales condiciones que la anterior documental. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 29 de convicción no acreditan, por sí solos que se ejecutaran actos de “ocupación” respecto al inmueble desde el año 1995 y para noviembre de 1996, como se alega en la demanda.

No sobra advertir, que a folio 32 milita certificación suscrita por diversas personas, en la cual hacen constar que reconocen como “poseedor” del predio al reclamante, sin embargo, data de enero 16 de 2011, y no específica la época desde la cual es catalogado el solicitante en esa condición. A ello, debe sumarse, que ese escrito, no tiene mérito para demostrar lo aquí echado de menos, en el período de tiempo referido.

Bajo ese panorama, en este caso concreto, no puede afirmarse que el reclamante para el momento de su desplazamiento-noviembre de 1996- ejerciera actos de explotación respecto de la parcela materia de restitución, y menos aún, que en razón del mismo se vio impedido de ejercer la administración, explotación y contacto directo sobre ésta, pues se ha desvirtuado que, por lo menos, para esa fecha, tuviese alguna relación jurídica con el fundo “Mi Riqueza” o “Los Tormentos”, por tanto, no se presentó, en este caso, el abandono temporal argüido.

Recuérdese que esa figura refiere a “…la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”47 (Se subraya).

Itérase, conforme al acopio probatorio, las personas que ostentaban relación con el inmueble antes de 1996, eran los señores José Videl Camaño y Valentín Arrieta, y después de su muerte, ocurrida en 1995, la parcela, como quedó demostrado, estuvo sola por varios años, circunstancia que le resta total credibilidad a la exposición del reclamante en cuanto al inicio de la ocupación en la anualidad señalada en la demanda y en su declaración, sin dejar de lado las contradicciones relevantes que sobre ese tópico, también reflejan las diferentes exposiciones del actor al respecto.

Corolario de lo expuesto, el reclamante no puede ser destinatario de la Ley 1448 de 2011 en lo relativo a la restitución de tierras abandonadas forzosamente con ocasión del conflicto armado e infracción de derechos humanos y/o Derecho Internacional Humanitario, pues no se acreditó que para la fecha del hecho victimizante en que funda 47 Artículo 74 Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 30 su solicitud tuviere relación jurídica con el predio objeto de reclamación, y por ende, éste condujera al abandono del mismo. 5.4.

Retorno del solicitante al predio “Roma” entre los años 2003 a 2005 y la relación jurídica (ocupación) que invoca para esa época. 5.4.1. Del retorno. El actor afirmó en su declaración, tanto en la fase administrativa como judicial, que retornó en forma definitiva a “Roma” en el año 2005. Ese dicho, no ha sido desvirtuado por medio de convicción alguno, por ende, en aplicación de la presunción de buena fe que rige la versión de las víctimas merece credibilidad. 5.4.2.

De la relación Jurídica con el predio entre 2003-2005. No sucede igual con la explotación que alega el reclamante ejerció en el predio “Mi Riqueza” o “Los Tormentos” para ese momento, toda vez que este tópico, ha sido cuestionado en el sub lite. Memórese, que la ocupación invocada para los años 1995 y 1996, que fue objeto de análisis líneas atrás, aparece desvirtuada.

Para resolver la controversia, primero se hará referencia a lo que enseñan las pruebas recaudadas no sólo en cuanto a la explotación de la parcela luego del retorno, sino inclusive con antelación, para así bajo ese derrotero, establecer si existió o no el nexo invocado para ese período y la regularidad del mismo. 5.4.2.1. En el interrogatorio de parte absuelto en este trámite judicial, el señor José de Jesús Ibáñez Cañate manifestó, que Rodrigo y Eduardo Rivera eran ocupantes del predio le vendieron las mejoras a Valentín Arrieta, quien se acercó a la comunidad y les dijo que entraba ahí. Aduce, que conoció a José Videl Camaño como dueño de una cadena de droguerías -24 horas-noche día y droguería continúa-, y que si bien, aquél posteriormente tuvo un vínculo en la vereda, nunca fue claro, por cuanto había una parcela que era ocupada por el señor Valentín Arrieta Castillo48, y en el año 1993, el señor Camaño apareció con una relación de ganado, “a media”, en esa tierra, con Valentín. Aclara, que a Camaño lo veía regularmente en el predio.

Admitió que tuvo conocimiento de que los señores Arrieta y Camaño, fueron sacados de la parcela de los “Tormentos” y asesinados, y recalca que se trata de un hecho que conoce toda la comunidad. El deponente fue reiterativo, en señalar que el “poseedor” de los Tormentos era Valentín Arrieta Castillo y 48 Entiéndase la misma aquí reclamada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 31 no el señor Camaño. Sin embargo, anotó que conoció a la esposa de Camaño y que a veces “iba ella por ahí (…) llegaba con el esposo”.

Al ponérsele de presente un mapa general de Roma en el que figura la señora “Nellys” Romero Meza en la parcela “Los Tormentos”, replica que no sabe quién dio ese nombre a los topógrafos, porqué ella nunca tuvo ocupación de ese predio. Explica, que él49, luego de su retorno, ocupó el predio “Mi Riqueza” hasta marzo del año 2011, cuando le dijeron que tenía que abandonarlo, porque lo habían vendido.

Agregó, que conoce a Guillermo Sánchez desde el año 1993, es padrino de su hijo mayor, que nació dos días después de la muerte de su tío, pero que no lo distinguió como trabajador de la parcela “Los Tormentos”, por cuanto él tenía su propia tierra que se llama “Los Robles”. Precisó que tuvo diferencias con él al final, cuando se vino la compra masiva de tierras, ya que a Sánchez le ofrecieron plata y él fue uno de los mayores comisionistas.

Refiere que la señora Nelly no conocía el predio, no sabía por dónde eran los linderos, quien le dio las indicaciones al comprador fue Guillermo, quien además recibió $8.000.000 y se apoderó de otras parcelas. Afirma que él50 aparece en el listado de personas inscritas para ser adjudicadas, el cual fue entregado por el Incoder. Al cuestionársele si le realizó a la señora Nelvis Romero trámites para la titulación del predio, dijo “La señora después que salieron de ahí, que el señor salió de ahí, nunca más tuvieron vínculo con ese predio ni hicieron ninguna diligencia ante incoder”51.

Al indagársele sobre lo dicho en un documento calendado en el año 2011, en el que expresó que Nelly abandonó hace quince años la parcela, explica que lo hizo así, porque ella fue la persona que le vendió a Luis José Ibáñez Narváez y además aparece inscrita en el plano; añade, que después de muerto Valentín, Nelvis dijo que él no era el dueño, sino ella.

Guillermo Rafael Sánchez Sierra, en versión rendida en este trámite judicial, relató que la parcela materia de restitución, era de unos señores de apellido Cuellar, alude concretamente a una señora Sara Cuellar; explica que hubo una negociación respecto del predio, con el señor Camaño, difunto esposo de la señora Nelvis; actuación de la cual estuvieron de acuerdo el señor Jesús Cañate y la junta directiva.

Señala, que ellos poseyeron el terreno, aproximadamente de uno a diez años; que después de la muerte de Valentín y Camaño se desplazó una parte del personal52, y el pedazo de terreno quedó 49 Refiriéndose a sí mismo 50 Refiriéndose a el mismo 51 Ver minuto 37: 15 declaración CD folio 419 52 Entiéndase comunidad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 32 sólo, pero la señora Nelvis mandaba a los hermanos a dar vuelta por allá, hasta cuando él llegó a acuerdo con la viuda, para que le permitiera cultivar y de paso vigilaba.

Aseguró que durante el tiempo que duró por ahí, cultivó pan coger. Narra que aproximadamente en el año 2006, el señor José Ibáñez le pidió opinión para permitir el ingreso de un hermano de él a ese predio; entonces él le manifestó, que eso tenía dueña y no quería problemas; pero como era su compadre53 y le dijo que no creía que el hermano ocasionara algún inconveniente, finalmente le permitió que ese hermano cultivara allí, quien duró entre tres o tres años y medio, pues se enfermó; precisa que el hermano del reclamante se llamaba William Ibáñez y que ya falleció. Insiste en que, José Ibáñez Cañate, nunca ha sido ocupante de la parcela y que fue el hermano quien estuvo allá trabajando con el permiso que le dio él. Señala, que para la época en que la señora Nelvis Romero celebró el negocio con Luis José Ibáñez Narváez, en el predio estaba un señor llamado Héctor Villegas, que ingresó con autorización del pariente del señor Ibáñez Cañate.

En declaración rendida el 8 de abril de 2014 ante el juez de instrucción, Pedro Manuel Gracia, manifestó que en principio la parcela era de Rodrigo, quien después se la vendió a una cachaca, respecto de la cual señaló no saber el nombre y luego ella le vende a la señora de Camaño, que finalmente le vendió a Luis Ibáñez Narváez. Reitera, que al señor Camaño lo mataron en “Roma”.

Frente a José de Jesús Ibáñez Cañate, dijo que no ha tenido parcela en la vereda, que su actividad era de profesor y fue presidente de la Junta. Agrega, que cuando el señor Luis Ibáñez Narváez llegó al predio, ahí estaba el señor Guillo Sánchez, quien trabajó Los Tormentos cuando empezaron a retornar. Indicó, que no tiene conocimiento, si durante el tiempo del desplazamiento la señora Nelvis mandaba trabajadores a la parcela, ni tampoco si William Ibáñez la explotó Nelvis Judith Romero Meza en audiencia del 8 de abril de 2014, declaró conocer al señor José Ibáñez Cañate desde que su esposo compró el predio donde fue asesinado.

Indica que el reclamante le hizo unos documentos en el Incoder e incluso que eran muy amigos. Afirma, que su marido le compró el predio a la señora Sara de Cuellar. No sabe las hectáreas, ni cuánto pagó por éste, pues se enteró del negocio dos o tres meses después de celebrado. En relación con la muerte de su cónyuge, indicó que él venía siendo extorsionado y como no dio dinero, fue ultimado junto con el trabajador Valentín. Frente a ese episodio, narra que a la esposa del señor que cuidaba la parcela, la amarraron con los hijos, y ellos dicen que escucharon los tiros.

En cuanto a la relación con el predio, 53 Refiriéndose a José de Jesús Ibáñez Cañate República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 33 precisa que ellos vivían en el Carmen, pero su esposo iba a la parcela y allá tenía su sembrado, ganado y cría de cerdos, duró explotándolo como diez años hasta el día que lo mataron.

Al indagársele sobre la incongruencia en cuanto al tiempo de explotación en contraste con lo expuesto por el testigo Sánchez Sierra que aseveró que Camaño llegó en 1992, dice que no es así, que tenían más tiempo en el inmueble. Añade que José Ibáñez Cañate le hizo gestión en Cartagena para la adjudicación del predio y que después de asesinados su esposo y el señor que cuidaba la parcela, quedó encargado Guillermo Sánchez, y que tanto a él como a otro señor que estaba ahí, les pagó los sembrados, cuando le vendió a Luis Ibáñez Narváez.

Asegura, que el señor José Ibáñez Cañate nunca ocupó el predio y que de la represa que está en la Parcela, recoge el agua la comunidad. En lo relacionado con el negocio y su desarrollo, narró que cuando vendió estaba presente el señor Ibáñez y sus dos hijos. Cree que le pagaron $15’000.000 como por trece hectáreas. Manifiesta que en el año 2011 fue a Incoder y expuso el caso a una funcionaria, quien le dijo que el señor Ibáñez Cañate, no tenía por qué oponerse a la venta, por cuanto él no estaba en la parcela.

A partir de ese año, Luis Ibáñez Narváez empezó a explotar el predio; que no entiende porque Ibáñez Cañate ahora dice que es de él, si él sabe que el predio era de su esposo. Luis Ibáñez Narváez en el interrogatorio rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, el día el 8 de abril de 2014, relató que conoce al solicitante, quien es su primo segundo, y también a la señora Nelvis Romero.

Precisa, que un hijo suyo estaba buscando una parcela para comprarla, y el señor Sánchez les dijo que la señora Nelvis tenía una para la venta, que entonces la adquirió y le pagó $27’000.000. Manifiesta, que vive en el predio y tiene cultivos de plátano, yuca y allí van todos los campesinos a sacar el agua. Asegura, que averiguó con personas del sector, quienes le dijeron que el señor Ibáñez Cañate no era dueño de parcela, que era profesor y hacía parte de la organización del predio.

Al preguntársele por los nombres de las personas a quienes indagó sobre ese aspecto, no los refirió. Asevera, que cuando llegó a la parcela Los Tormentos, se encontraba el señor Guillo y otro de nombre Héctor, y que la vendedora le pagó a los señores para que salieran de allí y no hubiera problema, les dio $6’000.000, para que se la desocuparan.

Aclara que la señora Romero no estaba para ese entonces en la parcela, pues tuvo que salir. Finalmente dice que invirtió en el predio lo que recibió como indemnización por la muerte de un hijo en el ejército. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 34 El señor Luis Alberto Ruíz Luna declaró que el primero que vivió en la parcela fue Valentín Arrieta, quien era su vecino. Expuso, que también veía allí al señor Camaño, de quien manifestó no conocer el nombre; aclara que no sabe si la tierra era de Camaño o de Valentín Arrieta, pero que el último en mención figura como vecino suyo, en un documento.

Da cuenta de que cuando estaba Valentín Arrieta, lo sacaron junto con el señor Camaño y se los llevaron, que esa tierra quedó sola allí y nadie la ocupó en ese instante, hasta ahora que entró el señor José Ibáñez Cañate, quien ingresó cuando empezaron otra vez a retornar, precisando que lo hizo con el hermano y otro señor Héctor. Admite, que Guillermo Sánchez trabajó dos años en el predio reclamado y luego se pasó a otro54.

Señala, que cuando se muere Valentín Arrieta, vecinos como Marina Benítez y Ramón Manga se fueron, aclarando que él salió en el año 2000. Señala que reconoce a José de Jesús Ibáñez Cañate como su vecino anterior a Luis Ibáñez. Al indagársele sobre quien tenía la posesión, dice que quien representa allí es José Ibáñez, porque la madera es de él. 5.4.2.2.

Verificadas las anteriores atestaciones, advierte esta Sala que reflejan versiones encontradas, en cuanto a la relación del señor Ibáñez Cañate con la parcela “Los Tormentos” o “Mi Riqueza” luego del retorno a la heredad “Roma”, como pasa a verse: Los testigos Guillermo Sánchez Sierra y Pedro Manuel Gracia, son coincidentes en afirmar que el señor José de Jesús Ibáñez Cañate nunca ocupó y explotó el predio “Los Tormentos” o “Mi Riqueza”, y por el contrario, reconocen como “poseedora” o “dueña” a la señora Nelvis Romero, viuda del señor Camaño, respecto de quien, el primero de los nombrados asegura obtuvo permiso para cultivar un tiempo.

Sánchez Sierra, también indica que el reclamante en el año 2006, le solicitó permiso para ingresar a esa tierra, pero para su hermano William Ibáñez, quien en efecto, entró a trabajar y permitió que lo hiciera un señor Héctor. A diferencia de lo anterior, el señor Luis Ruíz Luna en su exposición, dijo que el señor Ibáñez Cañate ingresó al predio cuando empezaron de nuevo a retornar, que lo reconoce como su vecino anterior a Luis Ibáñez, y que quien representa la “posesión” es José Ibáñez, porque la madera que hay allí es de él. De otra parte, reposan en el protocolo documentales que dan cuenta de trámites adelantados por el actor, desde el año 2006, dirigidos a obtener la titulación del predio55. 54 Minuto 47:27 CD folio 420 55 Ver folios 17-21 cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 35 5.4.2.3.

En ese orden, a juicio de esta judicatura, en el sub lite no se establece con total certeza que en efecto, luego de retornar, el señor José de Jesús Ibáñez Cañate ocupó junto con su hermano la parcela reclamada, o si fue solamente éste56 conocido como William Ibáñez Cañate quien ingresó a la misma, máxime si se tiene presente que el señor Luna a pesar de referirse a él como su vecino y quien representa la “posesión allí”, también reconoció que en la parcela estuvo trabajando el señor Guillermo Sánchez Sierra, quien precisamente aduce lo hizo a nombre de Nelvis Romero Meza.

La incertidumbre sobre ese aspecto deviene de que, no sólo existen incoherencias entre los diferentes testigos según lo ya reseñado, sino además del hecho de que el único deponente que lo reconoce como ocupante57, esto es, el señor Ruíz Luna, lo hace en razón a que, según dice, una madera que está allí es de él, pero sin dar cuenta de actos propios de ocupación. Dada esa situación, no puede predicarse que, sin lugar a dudas, existió la relación jurídica del reclamante con el fundo, para el período bajo análisis.

Al margen de la discusión e incluso de tenerse como cierta esa relación, acudiendo al principio de buena fe ya citado, no puede pasar desapercibido para esta Sala, que el reclamante de haber accedido al predio, lo hizo con pleno conocimiento, de que con antelación había sido explotado, por personas que sufrieron los vejámenes de la violencia, y que esa situación, fue la que les impidió, continuar ocupándolo.

En efecto, se tiene que los declarantes Guillermo Sánchez y Pedro Gracia, en este juicio, coincidieron en aseverar que la parcela pretendida en restitución, fue explotada por el señor Camaño hasta el momento de su asesinato, ocurrido entre los años 1994-1995, hecho que además, generó la salida de los Arrieta e inclusive de otros residentes de la Vereda.

Por su parte, el señor Ruíz Luna, en su versión, aunque señaló que consideraba que esa tierra era del señor Valentín Arrieta y que aquél aparece registrado en un documento que él tiene, como su vecino58, también expresó que en la parcela veía al señor Camaño, y que finalmente, no sabe si la parcela era de Valentín Arrieta o de Camaño. 56 Entiéndase su hermano 57 Con posterioridad al momento en que empezaron a retornar, luego de los desplazamientos entre 1997-2000 58 Aporto la documental visible a folios 516-517 Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 36 Ahora, sobre este aspecto puntual, es de resaltar que el señor José de Jesús Ibáñez Cañate, inexplicablemente, en su declaración en la etapa judicial, contrario a lo dicho en la administrativa, aseguró que quien explotaba el inmueble, para el momento en que fueron asesinados Arrieta y Camaño, era el señor Valentín Arrieta y no José Videl Camaño. Obran en el plenario, mapas elaborados por el Incora, los cuales, según dieron cuenta algunos testigos, eran levantados con la información dada por los campesinos que residían en “Roma”.

Revisados esos planos59, se advierte que, en aquél que aparece elaborado en junio de 1996, registra como “ocupante” “Nellys Romero Meza”, en tanto que, en el aportado por el testigo Luis Ruíz Luna, que no contiene fecha, se consigna a Valentín Arrieta. Comparadas las dos cartografías, se encuentra que en la primera, se hace alusión en forma específica al predio “Los Tormentos” e incluye el pozo comunitario que han expuesto los testigos tiene la parcela, en tanto que, en el segundo corresponde a un área más pequeña, sin denominación de la parcela y no contiene la especificación de la existencia del pozo.

Analizadas en conjunto las pruebas, podría considerarse ambigua la titularidad de la explotación del predio para la época del asesinato de los señores José Videl Camaño y Valentín Arrieta, sin embargo, a juicio de esta Sala, independientemente de que se tenga como ocupante o explotador del predio “Los Tormentos” al señor Camaño o al señor Arrieta, lo que muestran los elementos de convicción, es que en todo caso, uno y otro, fueron víctimas de episodios violentos, que interrumpieron la continuidad de la explotación de la parcela y de paso, originaron que sus parientes, sea la viuda de Camaño o la esposa e hijos de Arrieta, no continuaran ejerciéndola en su representación. Esos sucesos violentos y sus consecuencias, eran conocidos plenamente por el señor José de Jesús Ibáñez Cañate, no sólo por encontrarse en la zona para aquél entonces, sino además por su condición de líder y representante de la comunidad de “Roma”.

En esas condiciones, el posible ingreso del reclamante al inmueble en condición de ocupante, sin lugar a dudas, no puede concebirse como regular y legítimo, pues implica el desmedro de personas que igualmente fueron víctimas de la violencia y que ejercían la explotación con antelación. 59 Ver folios 425 y 517 cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 37 No desconoce esta Corporación, que la relación jurídica con predios rurales baldíos, nace de su explotación, sin embargo, en casos como el de marras, no puede ignorarse que con anterioridad a la ocupación que alega el actor, operó una circunstancia especial que les imposibilitó a sus antecesores, continuar ejerciendo actos propios de ese modo de adquisición del dominio, la cual está relacionada con el conflicto armado.

Tan clara es esa situación, que no obstante el pasar de los años, algunos de los miembros de la comunidad que aquí declararon, se refirieron a sus antecesores como los “poseedores” o “dueños” del predio. Corolario de lo anterior, no hay lugar a predicar una relación jurídica legítima por parte del actor frente a la parcela reclamada. Aun justificándose el ingreso del señor José de Jesús Ibáñez Cañate a la parcela, en razón de su condición de víctima de desplazamiento forzado, de todas formas, en el sub lite, no se configura el despojo jurídico alegado, bajo los lineamientos de la Ley 1448 de 2011 como se analizará a continuación. Conviene acotar en este instante que, si bien, como se dijo líneas atrás, en el presente caso no puede predicarse sin lugar a dudas y con total certeza, el ejercicio por parte del solicitante de actos de ocupación en la parcela reclamada, luego de su retorno al predio “Roma”; dadas las versiones encontradas sobre ese particular, de todas formas, se procederá a analizar el despojo alegado, bajo la premisa de que ello no implica dar por sentada la existencia de la relación jurídica invocada, y se realiza sólo en aras de garantizar un estudio completo a los fundamentos de la acción restitutoria y abundar en razones para la improcedencia de la restitución deprecada, incluso, en el evento de optar por creerle a la víctima, sólo en razón de su condición, lo relativo a esa explotación. 5.5.

El negocio constitutivo de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 74 del referido estatuto, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (Subrayas de la Sala) Esta definición, plantea como elementos estructurantes los siguientes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, y (ii) el carácter arbitrario de la acción. El acto o la acción mediante la cual se priva de la ocupación, posesión o propiedad a una persona, según la norma, puede consistir en una vía de hecho, un negocio jurídico, un República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 38 acto administrativo, una sentencia o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En el caso en estudio se indica como fuente de despojo, el negocio de venta adelantado por la señora Nelvis Judith Romero Meza con el señor Luis José Ibáñez Narváez.

Se alega que se realizó con desconocimiento, de los presuntos derechos de ocupación del señor José de Jesús Ibáñez Cañate, de los que, según se dice, el comprador era sabedor. Del acopio probatorio, especialmente de lo narrado por la señora Nelvis Judith Romero Meza y el opositor Luis José Ibáñez Narváez, se advierte que en efecto, la primera transfirió al segundo los derechos que consideraba tener sobre la Parcela “Los Tormentos”.

También de su exposición y de la versión del señor Guillermo Sánchez Sierra, se tiene que para materializar la misma, la señora Romero Meza les reconoció unas sumas de dinero a las personas que se encontraban cultivando el predio para ese momento. Los tres deponentes mencionados, coinciden en aludir al señor Héctor como la persona a quien se le dio dinero para que abandonara el inmueble.

Los dos primeros referidos, indicaron que también se le reconoció a José Guillermo Sánchez por cuanto también ocupaba el predio para ese momento. A folio 222 obra documental, que corresponde a contrato de compraventa de las mejoras realizadas en la parcela “El Tormento” (sic) suscrita por el señor Héctor M. Villegas Sánchez como vendedor y Nelvis Judith Romero Meza como compradora.

Ese elemento de convicción otorga consistencia a la versión de que quien se encontraba en la parcela para la época de la negociación era el señor Héctor como lo indicaron varios testigos y que a éste se le reconoció dinero. Por su parte, el señor José de Jesús Ibáñez Cañate en el interrogatorio absuelto adujo que en razón de la citada venta, debió salir de la parcela, en marzo de 2011, y que lo hizo porqué Luis Narváez le manifestó que había comprado y le otorgó un plazo perentorio para desocupar; aunque resaltó, debió persuadir a su hermano, quien estaba molesto, que debían utilizar eran las vías legales para recuperar el predio.

La situación descrita, a juicio de esta Sala, no permite relacionar la transferencia que se alega originó el despojo, con hechos de violencia en la zona de ubicación del predio. Lo que se evidencia, es que quien se consideró con mejor derecho sobre el inmueble, bajo unos antecedentes plausibles, dispuso de él. Tampoco, se advierte un nexo o relación, entre el hecho que se alegó como victimizante y la venta que según la versión del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 39 reclamante motivó su salida del predio, lo que valga anotar, el mismo adujo, hizo en forma pacífica.

En efecto, lo que reflejan las pruebas es que, Romero Meza, quien dejó entrever, se considera con mejor derecho, dispuso mediante negocio jurídico del predio con un tercero, pero sin la incidencia determinante de un contexto de violencia. De esta manera, al margen de la regularidad y validez de la negociación aludida, dadas las discusiones que puede generar la determinación de un mejor derecho -entre los Camaño o Arrieta-, la identidad de los explotadores directos para la época de la negociación y, por ende, considerados ocupantes, los pagos que realizó la vendedora para poder disponer del predio, y la viabilidad de la venta en razón de la naturaleza jurídica de la parcela60, lo cierto es que, esa controversia se desmarca de la noción de despojo en el ámbito de la restitución de tierras regulada por la Ley 1448 de 2011, en la medida en que no se evidencia relación de causalidad con la situación de violencia, en que se funda la demanda, como generadora del desplazamiento del actor.

Corolario de lo expuesto, no es posible acceder a la restitución implorada en atención a que no se establece una relación jurídica con el predio al momento del desplazamiento forzado del actor, ni se evidenció que el negocio jurídico del predio celebrado por quien se considera con mejor derecho, para el año 2011, constituya un despojo jurídico bajo los lineamientos del artículo 74 de Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 60 Memórese que los terrenos baldíos sólo pueden adquirirse mediante adjudicación y quienes los exploten sólo tienen una expectativa.

Sin embargo, Ello no es óbice, para que, dada la informalidad de las tierras en nuestro país y regiones, se disponga de los mismos bajo otras figura como transferencia de las mejoras que allí se hayan realizado. El Artículo 65 de la Ley 160 de 1994 dice: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,<1> o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. A ello, debe aunarse que conforme al artículo 69 del mismo estatuto, “La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros”.

Sin embargo, se ha admitido que las mejoras plantadas en esta clase de terrenos pueden ser objeto de trasferencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00072 01 40

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la UAEGRTD -Territorial Bolívar- por José de Jesús Ibáñez Cañate, en atención de los motivos aquí consignados.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del predio con matrícula inmobiliaria N° 062-9410de la ORIP de El Carmen de Bolívar, en lo atañedero a este expediente.

TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 para imponer dicha condena.

CUARTO: Devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado