JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 500013121-002-2014-00239-01

Parties: Solicitante: Nohora Cárdenas Gómez \ Opositor: Danilo Veloza Bonilla

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos reglamentarios 4800 y 4829 de 2011. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Titulares de derecho a la acción de restitución de tierras / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley22, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras / TESIS: (…) son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos he

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2016-04-28

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 500013121-002-2014-00239-01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitante: Nohora Cárdenas Gómez Opositor: Danilo Veloza Bonilla (Discutido y aprobado en sesión del 21 de abril de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011, presenta la ciudadana Nohora Cárdenas Gómez a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (UAEGRTD), a la cual se opone el señor Danilo Veloza Bonilla.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD solicita que se declare a la reclamante y a su núcleo familiar, víctimas de despojo del predio urbano ubicado en la carrera 4ª No. 20-71/75, barrio La Loma del municipio de Mapiripán, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 236- 51185, y consecuencialmente, “víctimas” a la luz del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material “de tierras” en los términos de los artículos 74 y 75 de la citada normatividad, declarando a su favor la propiedad sobre el aludido predio.

Como consecuencia de lo anterior, que se declare inexistente y absolutamente nula la EP Nº 2067 de 12 de septiembre de 2005 protocolizada en la Notaría 4ª de Villavicencio, en la cual se plasmó el acto de venta y adjudicación en favor del señor Danilo Veloza Bonilla, y de ser necesario se declare nula la Resolución Nº 068 de 25 de mayo de 2005, por medio de la cual se otorgó título de adjudicación a nombre del mentado adjudicatario; se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 2 restituya jurídica y materialmente el predio a la víctima y a su grupo familiar, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martín (ORIP) la inscripción de la sentencia en el folio inmobiliario, se cancele todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo; se disponga la inscripción de la medida de protección prevista en la Ley 387 de 1997 siempre y cuando las víctimas restituidas estén de acuerdo con su implementación; se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico anexo a esta solicitud; y se emitan las órdenes y beneficios reclamadas en las demás pretensiones, de conformidad con los artículos 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011.

Subsidiariamente reclama la compensación en especie o de otra índole, como mecanismo supletorio de restitución, en particular, la definida en el literal c) del artículo 97 de la Ley de Víctimas, y se ordene transferir el inmueble al Fondo de la UAEGRTD. 2. Sustento Fáctico: El predio objeto de la demanda fue adquirido por Nohora Cárdenas Gómez mediante una donación informal que en vida le hiciera su padre de crianza Francisco Castro Valencia, quien lo había comprado a Felipe Nievas en el año 1979.

El inmueble contaba con una casa donde habitaban, en la cual, instalaron un pequeño negocio familiar de venta de víveres. Se trataba de un predio baldío (ejido), calidad que perduró hasta el año 2005 cuando se inscribió la propiedad1 en la ORIP de San Martín. Desde su adquisición, la señora Nohora Cárdenas habitó el bien junto con su grupo familiar compuesto por un hijo y su señora madre, Edelmira Nieto Gómez.

La relación con el predio inició en 1979 y permaneció hasta el año 1997 cuando se vio obligada a salir con un sinnúmero de habitantes del municipio de Mapiripán, víctimas de desplazamiento forzado en razón de la incursión paramilitar presentada entre el 15 y el 20 de julio de ese año, hecho que produjo el abandono del predio. En el año 2002 el inmueble fue aprehendido por el señor Danilo Veloza Bonilla quien solicitó su titulación a la Alcaldía de Mapiripán, respaldado en un escrito denominado “Documento Venta” suscrito el 30 de abril del mismo año, en el cual, él aparece como comprador y Edelmira Nieto Gómez, madre de la solicitante, como vendedora.

La administración municipal con base en el Acuerdo 006 de febrero 18 de 2004 y la petición 1 Mediante adjudicación a Danilo Veloza Bonilla. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 3 de Danilo Veloza, expidió la Resolución Nº 068 de 25 de mayo de 2005 con la que le otorgó título de adjudicación del aludido lote de terreno. La señora Edelmira Nieto Gómez en la etapa de pruebas del trámite administrativo manifestó bajo la gravedad de juramento, que no suscribió ese escrito pues no sabe firmar, circunstancia que se corrobora con su documento de identidad donde inserta esa limitación. Negó haber impuesto la rúbrica o haber manifestado la voluntad de vender el predio, por el contrario, lo reconoce como de propiedad de su hija Nohora.

Sumado a lo anterior, dice la demanda, que aún si se aceptara la originalidad del contrato, éste surgió “en medio de un contexto de violencia generalizado en el marco del conflicto armado interno, por lo que aquel se presume carente de consentimiento libre y por tanto inexistente, a la luz del literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011”.

En la actualidad, el bien se encuentra bajo el dominio del señor Danilo Veloza Bonilla, sobre el mismo se construyó una infraestructura que se encuentra arrendada al Banco Agrario de Colombia. La solicitante se halla inscrita en calidad de víctima de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas-UARIV. 3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se sustenta en los siguientes tópicos: 3.1. Contexto de violencia2. El municipio de Mapiripán está situado al sur oriente del Departamento de Meta, y por su ubicación, se ha caracterizado por ser una zona de amplia influencia del narcotráfico dadas las ventajas que ofrece para el traslado de grandes cantidades de pasta de coca e insumos químicos para procesar estupefacientes, convirtiendo a ese municipio desde inicio de la década de los 90s, en una de las principales ciudades de la coca.

Por su importancia económica y estratégica ha tenido que soportar la presencia de grupos armados ilegales como las Farc, las Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Centauros-, las Autodefensas Campesinas del Casanare, el Erpac, los Libertadores del Vichada, entre otros, quienes por el dominio territorial desplegaron constantes confrontaciones.

Entre 1975 y 1996 las Farc consolidaron su presencia en el municipio con los frentes 39, 40 y 44 e implementaron una estrategia de trabajo con los colonos interviniendo en su organización a través de las Juntas de Acción Comunal y las Asociaciones Campesinas. Para inicio de 1997 la presencia de las Farc en 2 Incorporado en la demanda.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 4 el perímetro urbano de Mapiripán era predominante, hegemonía que se vio afectada por la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), comandadas por Carlos Castaño que llegaron a la región para instalar a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Su presencia en la región tuvo como punto de partida la masacre perpetrada en el casco urbano de ese municipio entre el 15 y el 20 de julio de 1997, que se ejecutó desafiando la autoridad histórica de los frentes 39 y 44 de las Farc. A principio de aquel año, las AUC adelantaron varias reuniones con representantes de las Autodefensas de San Martín, las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), y las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), con el fin de planear la incursión en Mapiripán, encuentros en los cuales los habitantes de ese paraje fueron declarados objetivo de guerra por Carlos Castaño, pues “según él, allí operaba un frente consolidado de la subversión, con el dominio absoluto de un territorio apropiado para el ciclo completo en materia de narcotráfico, cultivo, procesamiento y comercialización de [cocaína]”3.

El 12 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José del Guaviare procedentes de Necoclí y Apartado, quienes fueron recogidos y transportados hasta Mapiripán por miembros del Ejército. El grupo paramilitar permaneció allí entre el 15 y el 20 de julio de aquel año, torturando y asesinando a muchos de los residentes, cuyos nombres tenían en una lista.

La atrocidad de los hechos fue difundida ampliamente por medios de comunicación nacionales e internacionales. Esta masacre reveló la alianza entre las Autodefensas de Urabá con las de los llanos orientales. Así lo confirmó Héctor Buitrago, alias “Martin Llanos”, ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien reconoció su participación en la masacre y aceptó haber combinado fuerzas con Carlos Castaño para instalarse en zonas de los llanos orientales controladas por las Farc.

Las Autodefensas de San Martín, lideradas por Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata”, y los Carranceros, convertidos luego en las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), comandadas por José Baldomero Linares Moreno alias “Guillermo Torres”, también reconocieron su participación en la masacre. En mayo de 1998, las AUC cometieron otra masacre en la vecina Inspección de Puerto Alvira, ubicada aproximadamente a dos horas del perímetro urbano de Mapiripán, hecho que impactó “el contexto de abandono y despojo” de esa municipalidad “…pues al ser este la cabecera municipal, necesariamente se veía afectado por los hechos de violencia ejecutados en una inspección vecina y con la que mantenía un vínculo comercial estrecho”. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, facsímil, citado por la URT en la demanda.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 5 En el 2° semestre de 1998, los paramilitares provenientes de Urabá se establecieron en la zona rural de San Martín, y a partir de ese momento buscaron perfeccionar el proceso de integración con los grupos de autodefensas que existían en los llanos, designio que solo lograron con las Autodefensas de San Martín con las que conformaron el Bloque Centauros de las AUC.

Las ACC y las ACMV se mantuvieron al margen de esa unificación, no obstante, constituyeron acuerdos con el nuevo bloque para dividirse el territorio. Con la creación de la zona de distención en el mes de noviembre de 1998 por el gobierno de Andrés Pastrana, se incrementaron notoriamente las acciones armadas entre paramilitares y guerrilleros, situación que afectó el municipio de Mapiripán. Entre 1999 y el 2001, este paraje soportó constantes embates entre las Farc, paramilitares y el Ejército colombiano. En el 2002, Miguel Arroyave4 asumió la comandancia del Bloque Centauros y ese bloque inició un proceso de expansión que significó el aumento de sus hombres divididos en varios frentes.

Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias “Cuchillo”, quedó al mando del bloque Guaviare, el cual ejerció influencia sobre San José del Guaviare y Mapiripán. Con la llegada de Miguel Arroyave al Bloque Centauros, los pactos limítrofes con las AUC se afectaron por el proceso de expansión adelantado por este nuevo comandante, lo que desencadenó, hacia el segundo semestre de 2002, una confrontación armada entre los dos grupos.

Simultáneamente, las Farc continuaron ejecutando acciones para retomar el control de Mapiripán. Fue así como el 11 de febrero de 2002 integrantes al parecer del frente 44 de esa agrupación armada adelantaron una reunión a las afueras del pueblo y señalaron que iban a tomar represalias contra los habitantes por ser colaboradores de los paramilitares.

En marzo del mismo año, las Farc protagonizan un atentado terrorista mediante la utilización de cilindros bomba lanzados desde el otro costado del rio Guaviare, con la fortuna que los artefactos no explotaron. Debido a la ruptura de los pactos delimitatorios del territorio entre el Bloque Centauros y las ACC la situación empeoró hacia finales del año 2002, tornándose más evidente el enfrentamiento entre estos grupos a mediados del año 2003, persistiendo en el año 2004.

El Bloque Centauros, logró expulsar del territorio metense a las ACC, sin embargo la presión militar y financiera, despertó viejas inconformidades entre los mandos medios y su comandante Miguel Arroyave, crisis que comprometió su liderazgo al punto que el 19 de septiembre de 2004, fue consumado su asesinato. Este hecho provocó la división del Bloque Centauros dando inicio a una nueva etapa en el contexto del conflicto en 4 Alias Arcángel, El Patrón o El Blanco.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 6 Mapiripán. Surgen a finales de ese año tres bloques, así: (i) El Bloque Centauros Propiamente dicho, dirigido por Darío Antonio Úzuga, alias “Mauricio” (ii) El Bloque Héroes del Llano, liderado por Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata” y (iii) El Bloque Guaviare liderado por Pedro Oliverio Guerrero alias “Cuchillo”, quien fungía como comandante militar en el Guaviare.

La desmovilización de estas tres estructuras entre el año 2005 y 2006, no implicó el cese del conflicto, pues muchos de sus desmovilizados siguieron delinquiendo. Con la desmovilización del Grupo Guaviare no hubo vacío de poder en Mapiripán, puesto que además de la presencia de las Farc, el Grupo dirigido por alias “Cuchillo” continuó su presencia en el territorio, denominándose ahora Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo (ERPAC).

Para el año 2007, en Mapiripán era evidente la presencia de nuevos grupos armados ilegales, algunos derivados de las AUC. Por un lado estaba el Erpac y por el otro, los Paisas o Macacos, quienes se disputaron los ejes viales existentes entre los poblados y las zonas veredales. En ese año, alias “Cuchillo” logró expulsar otras bandas que disputaban el territorio, consolidando para el Erpac el municipio de Mapiripán. Esta estructura se sometió al Estado colombiano en el año 2011, no obstante surgieron otras organizaciones del mismo tipo (Bacrim), dando continuidad al contexto de violencia. 3.2.

La demanda hace alusión a la masacre de Mapiripán como un hecho notorio que como tal, permite acreditar de manera general y particular, hechos de violencia indiscriminada contra la población civil acaecidos, pública y palmariamente, en el marco del conflicto armado interno. La denominada masacre de Mapiripán ocurrió entre el 15 y el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual los paramilitares “…impidieron la libre circulación de los habitantes y torturaron, desmembraron, evisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al rio Guaviare.

Una vez concluida la operación, las AUC destruyeron la evidencia física con el fin de entorpecer la recolección de las pruebas y las posteriores investigaciones. La Fuerza Pública llegó el 22 de julio siguiente; los relatos de los solicitantes coinciden en afirmar que previo a su desbandada aquel grupo armado advirtió sobre su inminente regreso al municipio, lo que causó desde ese momento un temor constante entre los pobladores sobrevivientes”.

Nohora Cárdenas, en la declaración rendida el 21 de julio de 2014 en la fase administrativa, sostuvo al ser interrogada en torno a la época y los motivos en que abandonó el predio reclamado, que esos hombres los desplazaron forzosamente en el año 1997, el grupo armado llegó y asesinó gente, la situación se puso delicada y por eso les tocó salir, primero para San Martín donde una comadre de su mamá, mientras conseguían trabajo.

Salieron con una hermana y su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 7 progenitora. Regresó en el año 2002 a ver la casa y posteriormente en el año 2008, que fue cuando se dio cuenta que allí estaba el banco5 construido.

El material probatorio recopilado en la etapa administrativa, evidenció una segunda conducta victimizante ocurrida en Mapiripán en contra de la señora Cárdenas. Según relató, en el 2002 buscó retornar a esa municipalidad pero debido a la constante presencia de actores armados se vió forzada a desplazarse nuevamente el 9 de abril de 2002.

En efecto, en la declaración ofrecida a la Personaría Municipal de San Martín en el año 2011 y aportada por la UAEGRTD, la señora Nohora expuso que vivía en Mapiripán con su mamá y sus hijos y tenían una casita. Se desplazó porque como siete años atrás, la guerrilla entró al pueblo y se llevó a un sobrino de nombre Jackson Cenover Girón Cárdenas que hasta la fecha no aparece.

Además, hubo enfrentamientos en el pueblo y como la casita estaba cerca al puesto de policía, ellos sufrieron las consecuencias, y por ese motivo, decidieron salir de ese paraje. Con base en lo anterior, la UAEGRTD plantea como sumariamente demostrada la afectación de los derechos que la solicitante ostentó sobre el predio reclamado, en razón a la situación de violencia generalizada presentada en el perímetro urbano, reitera, primero con la masacre perpetrada entre el 15 y el 20 de julio de 1997, y luego con un nuevo desplazamiento forzado acaecido en abril de 2002.

La parte demandante hace consistir la privación arbitraria de la ocupación, en que, tras el abandono del predio como efecto colateral del desplazamiento sufrido por la señora Cárdenas en el año 1997, el bien fue aprehendido en el año 2002 por Danilo Veloza Bonilla quien con sustento en el denominado “Documento de Venta” de fecha 30 de abril de ese año, solicitó a la Alcaldía la titulación del inmueble, acto que se consolidó en el año 2005.

Según las pruebas aportadas por el señor Veloza y la declaración rendida en la fase administrativa, su derecho surgió “a raíz de aquel contrato” supuestamente firmado por la señora Edelmira Nieto Gómez6, quien por su parte, negó haber vendido la casa y manifestó no conocer al señor Danilo Veloza. Con base en lo anterior, se dice en la demanda, “…bajo un análisis razonable, queda sumariamente demostrada la arbitrariedad con la que actuó quien, aprovechándose del desplazamiento forzado sufrido por la señora Nohora Cárdenas Gómez, logra apropiarse del predio”, y con el cuestionado documento de venta consigue de la administración municipal la adjudicación del bien.

Aún si se aceptara la legalidad del documento, y se tuviera por cierta la firma plasmada en él por Edelmira Nieto, no puede 5 Al parecer refiere al Banco Agrario. 6 Madre de la solicitante Nohora Cárdenas Gómez. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 8 perderse de vista que bajo las circunstancias contextuales en que se suscribió iterado documento, al tenor del literal a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 “…se presume que los contratos adolecen de la ausencia de consentimiento o de presencia de una causa ilícita que impiden su pleno reconocimiento como legítimos generadores de derechos y obligaciones”.

Frente a la “fuente” como elemento y acto generador del despojo, indica la demanda, se reduce al documento de venta, conforme al cual, aparece vendiendo la señora Edelmira Nieto, lo cual fue desmentido en repetidas oportunidades por ella. Con este documento, el señor Veloza pidió la titulación del predio y la Alcaldía de Mapiripán accedió expidiendo la Resolución Nº 068 de 25 de mayo de 2005 con la cual le otorgó título de adjudicación, acto que se protocolizó en la E.P. Nº 2067 de 12 de septiembre de 2005 de la Notaría 4ª de Villavicencio, registrada en el folio inmobiliario Nº 236-51185, consolidándose así la pérdida del vínculo jurídico que hasta entonces ostentó la solicitante. 4.

Identificación de la solicitante y su núcleo familiar 4.1. Titulares del derecho a la Restitución Nombre Identificación edad Estado civil Fecha vinculación con el predio Derecho reclamado Nohora Cárdenas Gómez 40.420.342 42 Soltera Año 1979 Ocupación 4.2. Núcleo Familiar 5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 5.1.

El predio se ubica en el perímetro urbano del Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Nombres 1 apellido 2 apellido Vinculo Momento victimización Junior Duvan Pérez Cárdenas hijo si Edelmira Nieto Gómez Madre si Jhon Jairo Ciro Cárdenas Hijo No Yensi Carolina Ciro Cárdenas Hija No Karen Juliana Ciro Cárdenas Hija No República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 9 Nombre del predio ID Registro Código catastral FMI Área Calculada Área solicitada Calle 4 No. 20-71 /75 79347 50-325-01-00-0047-0001-000 236-51185 212 m2 196 m2 5.2.

Cuadro de Colindancias 5.2.1. Georreferenciación 6. Desarrollo Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto de 20 de enero de 2015. Allí dispuso, entre otras órdenes, notificar personalmente a Danilo Veloza Bonilla como posible opositor, la vinculación a todas las personas que pudieran tener interés en el asunto mediante publicación en diario de amplia circulación nacional, el inicio de esta acción, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-51185, al igual que la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos judiciales y administrativos relativos al inmueble reclamado, la notificación a la Alcaldía de Mapiripán y al Ministerio Público, y enterar de este trámite al Banco Agrario de Colombia, quien ocupa el bien en calidad de arrendatario.

El 8 de febrero de 2015 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo7, y los días 7 y 8 del mismo mes y año en el periódico regional Llano 7 días8. 7 Folio 150 Cdo. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 10 6.1.

Oposición. Enterado el señor Danilo Veloza de este trámite judicial9, por conducto de apoderado previamente constituido, dio contestación a la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos de la demanda, de la siguiente manera: dijo no constarle los hechos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, aceptar los hechos 6°, 7°, 8°, y niega los hechos 9 y 10.

Como aspecto relevante destaca, que la adquisición del predio se dio tiempo después de ocurrida la incursión paramilitar. Como argumento de su defensa expuso que no existe prueba del abandono por desplazamiento, sino que solo se hace una mención “…generalizada de unos hechos ajenos sobre terceros utilizados”, que la demandante nunca hizo la denuncia de los hechos constitutivos de la agresión recibida o si ésta fuera suficiente para infligir el miedo para abandonar su predio.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones en razón a que las pruebas allegadas por la UAEGRTD permiten inferir que la madre de la reclamante hizo la venta del bien de manera libre y espontánea, falseando la versión ante esa Unidad. 6.2. El representante del Ministerio Público10, pidió entre otras pruebas, decretar el interrogatorio a la reclamante y al actual ocupante del predio11. 6.3.

Mediante providencia de 10 de abril de 2015, el juzgado instructor desestimó una nulidad planteada en torno al acto de notificación por el apoderado de Danilo Veloza, y allí mismo, decretó las pruebas solicitadas por las partes, el Ministerio Público y las que oficiosamente dispuso. Una vez practicadas, mediante auto del 11 de junio de 2015 ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada. 6.4.

El 4 de agosto de 2015, el Magistrado sustanciador avocó su conocimiento y dispuso de manera oficiosa, escuchar en declaración a Edelmira Nieto Gómez, Danilo Veloza Bonilla y al señor Jorge Iván Duque Lénis en su condición de Alcalde del Municipio de Mapiripán para el año 2005. Evacuadas las dos primeras, por auto de 5 de octubre de 2015 se fijó nueva fecha para la declaración del señor Duque Lénis, y se agregó la declaración de Héctor Hernández, quien fungió como secretario del Juzgado de Mapiripán donde presumiblemente se autenticó la firma de la vendedora en el documento de venta ajustado a favor del señor Veloza.

Estas dos declaraciones no fueron practicadas por inasistencia de los citados. 8 Folio 151, Cdo. 1. 9 Notificación realizada a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, el 4 de febrero de 2015. 10 Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras con sede en Villavicencio (Meta). 11 Folios 170, Cdo. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 11 6.5.

Por auto de 11 de diciembre de 2015 se prescindió de las aludidas declaraciones y se dejó el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso. 6.5.1. El apoderado del señor Danilo Veloza Bonilla pidió desestimar las pretensiones, entre otras razones, porque: (i) Edelmira Nieto no dio respuestas claras, concisas o ciertas sobre los hechos indagados, pero dejó entrever que realizó una negociación sobre el terreno;

(ii) No se desvirtuó la legalidad y autenticidad del documento de venta, no contiene anotación de falsedad o creación bajo violencia, (iii) El entonces alcalde de Mapiripán obró bajo el marco legal para la adjudicación del predio y no hubo oposición, actuación administrativa que se sustenta en la escritura pública de la Notaría de San Martín, amén de estar cobijada por la presunción de legalidad;

(iv) La señora Edelmira Nieto, madre de la reclamante, sería la legitimada para ejercer la acción porque era la “poseedora” y fue quien realizó la transacción de compraventa, pero no la señora Nohora Cárdenas quien ejerce la acción sin interés legítimo, (v) No está demostrada la condición de fuerza insuperable o coacción ejercida sobre la señora Edelmira Nieto, tampoco que por motivo de violencia se hubiera visto obligada a vender el terreno, permaneció buen tiempo en el municipio de Mapiripán, y no salió por desplazamiento forzoso, según se extrae de la declaración rendida a la UAEGRTD el 21 de julio de 2014. 6.5.2.

El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras, luego de historiar los antecedentes de la demanda, recordar la intervención de Danilo Veloza Bonilla como tercero y eventual opositor, compendiar las pruebas y destacar aspectos como la total indiferencia mostrada por el apoderado del señor Veloza en el trámite del proceso, particularmente por la inasistencia a las audiencias programadas por el juzgado instructor, conceptuó con base en este punto, que en razón del ausentismo de su apoderado judicial, no era posible predicar respecto del señor Veloza la buena fe exenta de culpa, en la medida en que no se aportó evidencia probatoria para demostrarla.

Sin embargo, el representante del Ministerio Público propugnó porque se considere valorar y reconocer las inversiones y mejoras realizada por el interviniente sobre el predio litigado, dado que su desconocimiento conllevaría un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la reclamante, lo anterior en aplicación del principio de equidad.

Pidió acceder a las pretensiones de la solicitante, como quiera que se cumplen los presupuestos del abandono forzado, la condición de víctima12 y la titularidad del derecho a la restitución. 12 Incursión paramilitar presentada en el año 1997, que provocaron el desplazamiento y el abandono del predio. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por el señor Danilo Veloza Bonilla, frente a las pretensiones de la demandante. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 45 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial del Meta de la UAEGRTD, en donde certifica que Nohora Cárdenas Gómez, junto con su grupo familiar conformado por su señora madre Edelmira Nieto y su hijo Junior Duvan Pérez Cárdenas, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de víctima de despojo respecto del predio urbano ubicado en la carrera 4ª N° 20-71/75 del municipio de Mapiripán13. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: si a la solicitante Nohora Cárdenas Gómez y a su grupo familiar les asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material del predio reclamado; para lo cual, deberá establecer: (i) si son víctimas de desplazamiento y ulterior despojo, en razón de las condiciones de violencia, que se dice eran las existentes en la jurisdicción del municipio de Mapiripán para la época en que presuntamente se desplazaron y abandonaron el predio;

(ii) si debe declararse inexistente el contrato de compraventa presuntamente celebrado por la madre de la solicitante, en favor del opositor Danilo Veloza Bonilla, por constituir despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; (iii) si el opositor demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, y si, en consecuencia, tiene derecho a la compensación que esa normatividad autoriza.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos 13 Requisito establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para da inicio a la acción judicial.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 13 órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos reglamentarios 4800 y 4829 de 2011. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

De este modo, son integrados al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales14 y extra convencionales15, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos16, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH17. 14 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 15 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 16 Preámbulo. 17 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 14 La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que [no] se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 15 Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.18 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.19 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo 18 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 19 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 16 durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. El artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 4.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible. 4.4.

Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que como se anotó en párrafos anteriores, hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 17 ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además con el fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.20 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependan de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”21 5.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que 20 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 21 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 18 trata el artículo 3º de la presente ley22, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación o vínculo jurídico del solicitante con el predio que reclama. De acuerdo al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de esta ley, debió existir un vínculo o lazo jurídico que lo ataba al inmueble reclamado, bien como propietario, poseedor, u ocupante de baldíos, según se alegue.

Como premisa adicional surge necesario relacionar y acreditar tal vinculo, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición, deben presentarse indiscutiblemente como consecuencia, directa o indirecta, de aquellos. 5.1.1.

De acuerdo con la demanda, en el año 1979 Nohora Cárdenas Gómez, para entonces menor de edad23, inició junto con su familia, el vínculo con el predio por compra que hiciera su padre de crianza Francisco Castro Valencia24, quien lo adquirió para donárselo a ella. Se trataba de un bien baldío (ejido), siendo, por tanto, una ocupación la relación jurídica que desde esa data inició el grupo familiar de la reclamante, sobre el referido predio. 5.1.2.

Qué se constata de las pruebas. En el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, la solicitante narró que “…ella tenía 8 años de edad cuando su madre Edelmira Nieto Gómez había adquirido la casa ubicada en el casco 22 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 23 Para el año 1979, Nohora Cárdenas contaba con ocho (8) años de edad. 24 Compra realizada al señor Felipe Nievas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 19 urbano del municipio de Mapiripán-Meta, la casa se la compró al señor Eduardo Tovar (q.e.p.d) por el valor de Millón Quinientos de pesos (sic), ese (sic) fue aprox, entre los años de 1980 y 1981…”.

Allí explicó, que el documento se hizo a nombre de ella, pero no lo pudo aportar porque al momento de salir desplazada dejó todos los bienes abandonados y no tuvo tiempo de sacar nada. En ese tiempo vivía con su mamá Edelmira y sus hermanas Nubia y Miryam Cárdenas. Contó que “…cuando su madre compró la casa estaba construida en paroy (sic) y techos de zinc con el tiempo su madre reformó la casa la construyó en bareque y puertas de madera, su madre tenía una tienda en la casa, no tenía nombre de razón social la tienda, venta de víveres, venta de bebidas gaseosas, masato, con su trabajo nos mantenía económicamente”.

Agregó que su señora madre pagaba los servicios públicos y el impuesto predial. En la declaración rendida en la fase administrativa25, distinto a lo narrado en la solicitud de inscripción, la reclamante expuso que su “padrastro” Francisco Castro Valencia compró el predio a Felipe Nievas26 como en el año 1979. Mencionó que el señor Castro los llevó a una inspección donde elaboraron la “carta-venta” pero como era menor de edad, únicamente quedó figurando su nombre en el documento, sin su firma.

En el interrogatorio evacuado en la fase judicial27, la señora Cárdenas Gómez corroboró que el predio lo compró su padrastro Francisco Castro a nombre de ella en el año 1979, quedando como compradora en la carta-venta. Precisó que cuando la situación se puso pesada por la violencia en ese paraje, salieron de allí dejando el predio abandonado.

Al regresar en el año 2002, buscó la carta-venta pero no la encontró. Edelmira Nieto Gómez, ante la UAEGRTD28, indicó que el inmueble ubicado en Mapiripán fue una herencia que le quedó a su hija Nohora, insistió en que esa propiedad era de ella porque se la dejó el “finado” con el que la señora Nieto vivía, de nombre Argemiro Cárdenas29.

En declaración rendida al Magistrado sustanciador30, la señora Edelmira Nieto insistió en que el inmueble era de su hija Nohora, pero en esta oportunidad indicó que quien lo compró para ella, fue su esposo (fallecido) Francisco Castro. 5.1.3. Al margen de las inconsistencias evidenciadas en las declaraciones ofrecidas por Nohora Cárdenas y su señora madre Edelmira Nieto Gómez en diferentes fases del proceso, incluida la etapa administrativa, no obstante refulge de sus dichos que el bien 25 El 21 de julio de 2014, folio 120-121, Cdo. 1. 26 Ambos fallecidos. 27 Diligencia adelantada el 22 de mayo de 2015. 28 Declaración en la fase administrativa realizada el 21 de julio de 2014, folios 98, Cdo. 1. 29 En declaración rendida al magistrado sustanciador la señora Edelmira expuso que de quien heredó su hija el predio fue de su esposo Francisco (Castro), ya fallecido. 30 Prueba decretada de oficio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 20 objeto de esta controversia se adquirió aproximadamente en el año 1979 con el propósito de dejárselo a la primera de las nombradas, quien para entonces contaba con ocho años de edad.

Diferente a la prueba testimonial, no se aporta elemento probatorio adicional que acredite tal derecho en cabeza de la reclamante, pues según afirma, el documento denominado “carta-venta” que al parecer se elaboró a su nombre, se extravió cuando dejaron abandonada esa vivienda31 a finales de la década de los 90. 5.1.4. Que la negociación del predio la hubiese realizado la señora madre de la solicitante como deja entrever la narración consignada por ésta en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, o por su padrastro Francisco Castro Valencia según las declaraciones rendidas tanto en la fase administrativa como judicial, o que fue una herencia que le dejó su padre consanguíneo Argemiro Cárdenas, conforme explicó la señora Edelmira Nieto32, lo cierto es, que todo converge a establecer, cualquiera haya sido el origen de la negociación, que el predio tenía como único destino comprarlo para Nohora Cárdenas Gómez.

Los actos de señorío ejecutados por su progenitora33 no fueron utilizados por ella para desconocer el derecho de su hija, pues siempre ha recalcado que ese bien era de ésta, sin embargo, tales actos sí contribuyeron a que terceros como la testigo Eunice Bermúdez Gallego reputaran a Edelmira Nieto Gómez como la propietaria del fundo34, inclusive el opositor Danilo Veloza quien se dirigió a ella para hacerse al predio.

De suerte, que no hay prueba alguna en el paginario que ponga en entredicho la titularidad de derechos sobre el predio de Nohora Cárdenas y su núcleo familiar, desde finales de la década del 70 y hasta el año 2002, cuando pasó a Danilo Veloza Bonilla. 5.1.5. La naturaleza jurídica del predio como bien baldio (ejido), emerge de la prueba documental aportada por el señor Danilo Veloza, particularmente de la Resolución 068 de mayo 25 de 200535, mediante la cual el Alcalde de la época del Municipio de Mapiripán le adjudicó este lote de terreno, pues hasta entonces era propiedad de la Nación, cedido al municipio en virtud de la Ley 137 de 1959.

Mirando entonces este escenario en retrospectiva, se tendría que durante el tiempo que el grupo familiar de la solicitante explotó el fundo, esto es, entre 1979 aproximadamente y hasta el año 2002, cuando de él 31Este tema será abordado en líneas posteriores. 32 Fase administrativa. 33 Vivienda en común con el grupo familiar, pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios, y explotación económica con una pequeña tienda de vivieres. 34 Folios 99 y 100, Cdo. 1. 35 Folios República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 21 se desprendieron de manera definitiva, el bien mantuvo aquella condición jurídica, es decir, la de baldío (ejido).

Conclúyese entonces, frente a este primer presupuesto, que la señora Nohora Cárdenas y su núcleo familiar, en efecto, acreditan una relación o un vínculo jurídico de ocupantes con el predio que reclaman entre 1979 y el año 200236. 5.2. Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de la solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo. 5.2.1.

En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”37.

El primer criterio, el temporal, no ofrece ninguna dificultad, pues basta contrastar que los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, o violaciones graves a los derechos humanos, ocurran dentro del límite que plantea la norma. En este caso la reclamante a través de la UAEGRTD como su vocera judicial, ha puesto de presente dos situaciones que en su sentir fueron coyunturales para provocar su 36 Si bien la solicitante Nohora Cárdenas se desplazó del predio en el año 1997, su progenitora permaneció allí hasta el año 2002 37 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 22 desplazamiento del Municipio de Mapiripán: la masacre perpetrada por paramilitares en el mes de julio de 1997 y la presencia de grupos armado ilegales que impidió en el año 2002 su retorno al predio.

Estos sucesos se ubican dentro del límite temporal determinado en el artículo 3° en relación con la noción de víctima, y también, dicho sea de paso, dentro del marco temporal fijado en el artículo 75, frente a la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En cuanto a la tipología o naturaleza de la conducta dañosa constitutiva de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los Derechos Humanos, tal como quedó dicho en líneas anteriores, se hace alusión a los siguientes hechos: (i) La tristemente conocida “Masacre de Mapiripán”, (II) La presencia de actores armados en la región, que impidieron el retorno de la reclamante, y (iii) El desplazamiento forzado como episodio derivado de los dos primeros sucesos.

La masacre como método de intimidación, constituye sin duda, una clarísima expresión de una grave violación a los derechos humanos. La presencia de grupos armados en una determinada zona, tiene repercusión por la influencia que ejerce sobre la población civil, entre otros, a través de mecanismos como la intimidación, las amenazas, los asesinatos selectivos, el hostigamiento, el secuestro, el desplazamiento forzado, las masacres y además, por las circunstancias que emanan de la confrontación armada entre los mismos grupos ilegales, o entre estos y las fuerzas del Estado, ocasionando una situación generalizada de violencia e inseguridad con la consecuente afectación y limitación del ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos. El desplazamiento forzado también es reconocido en la jurisprudencia patria38 y en los instrumentos internacionales39, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros40.

El tercer criterio, el de contexto, exige que esas manifestaciones o hechos ocurran “…con ocasión del conflicto armado interno”, entendido, según la Corte Constitucional, en su sentido amplio y general, es decir, que involucre “toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”41, precisando que ello implica examinar en cada 38 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el auto 119 de junio de 2013 39 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Interamericana de Derechos Humanos, entre otros 40 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 23 caso, las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social que se presenta, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 201142. 5.2.2.

Contexto de violencia en el Municipio de Mapiripan. En el numeral 3.1. de los antecedentes de esta providencia, se hizo una presentación del mismo con base en la exposición incorporada en la demanda. En adición de lo expuesto en el referido acápite, surge conveniente recapitular sobre los siguientes aspectos. La región de Mapiripán fue habitada históricamente por colonos que vieron en esas tierras la oportunidad de explotarlas con ganadería extensiva, allí llegó a principio de la década de los 80 un frente de las Farc.

A finales de ese decenio, hacen presencia los narcotraficantes con el objetivo de sembrar coca y montar laboratorios para su procesamiento. Las Farc comenzaron a cobrar el denominado “gramaje” que consistía en un porcentaje sobre la pasta de coca que se produjera. Para el año 1995 esa región era un inmenso campo de producción de coca, vigilado por la guerrilla.

Para 1996 aparecen los primeros panfletos en Mapiripán que advertían de que pronto llegaría43 a hacer limpieza de guerrilleros y sus colaboradores. Para entonces las Farc sacaban provecho de la producción, procesamiento y transporte de la coca, como de las extorsiones a los ganaderos de la región. La amenaza se hizo realidad, pues para el 12 de julio de 1997 más de un centenar de hombres provenientes de Necoclí y Apartado, pertenecientes a las recién creadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)44 fueron trasportados en dos aviones hasta el aeropuerto de San José del Guaviare y con el apoyo de la fuerza pública se trasladaron al municipio de Mapiripán45.

En el trayecto, se unieron paramilitares del Casanare y del Meta. El 15 de julio de 1997, ingresan al perímetro urbano de Mapiripán, toman control del mismo y durante cinco días proceden a intimidar a sus moradores, a torturar, asesinar y descuartizar a más de medio centenar de personas46. Un año después47 los paramilitares ejecutan otra masacre en el corregimiento de Puerto Alvira.

Como consecuencia de estos hechos, entre 1997 y 1998 salen desplazadas de ese 42 Ibídem. 43 Entiéndase paramilitares. 44 Creadas en ese mismo año. 45Conforme documenta Verdad abierta en la misma página: ”La principal razón por la cual los ‘paras’ eligieron este municipio para llevar a cabo la matanza es por su privilegiada y estratégica situación geográfica: está sobre el Río Guaviare y tiene salida al Orinoco.

Además para esa época, las Farc se lucraban allí con la bonanza del cultivo y la raspa de coca, negocio en el que siguen metidos hoy todos los grupos armados de la región. 46 Según se documenta, los paramilitares permanecieron allí entre el 15 y el 20 de julio de 1997. 47 Mayo de 1998, asesinas a 20 personas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 24 municipio 1380 personas.

Durante los años subsiguientes continuó el conflicto entre paramilitares y la guerrilla por el control territorial por ser éste un corredor estratégico para el narcotráfico48. El propósito de las AUC, no solo fue socavar la hegemonía que las FARC tenían sobre el municipio de Mapiripán o quitarles el negocio del narcotráfico; Vicente Castaño quería apropiarse de grandes fincas para desarrollar con sus socios Miguel Arroyave alias “Arcángel”49 y Daniel Rendón alias “Don Mario” proyectos de Palma.50 Notas periodísticas51 señalan que la masacre de Puerto Alvira, se perpetró el 4 de mayo de 1998 por un grupo de cerca de 200 paramilitares.

Según se anuncia, los paramilitares, torturaron asesinaron, desmembraron a por lo menos 20 personas incluidos menores de edad. La masacre de Mapiripán desplazó a más de un centenar de familias y dejó sumido a ese paraje en total abandono. Algunos de los predios abandonados en el casco urbano, fueron posteriormente adjudicados por el Municipio a terceros que los ocuparon por diferentes circunstancias, unos desplazados de otros parajes, otros, porque los habían adquirido de sus primigenios ocupantes, y otros porque simplemente aprovecharon su abandono. 5.2.3.

Desplazamiento forzado. Se narra en la demanda que por la masacre de Mapiripán la señora Nohora Cárdenas Gómez y su familia se ve obligada a salir desplazada de allí, generando como efecto colateral, el abandono del predio que es aprehendido en el año 2002 por el señor Danilo Veloza Bonilla, quien obtiene de la administración municipal en mayo del 2005 su adjudicación, respaldado en un “documento de venta” suscrito en condición de comprador con la señora Edelmira Nieto Gómez como vendedora, el 30 de abril de 200252.

También da cuenta la demanda que en el año 2002 la señora Cárdenas intentó retornar al predio pero por la constante presencia de actores armados “…se vio forzada a desplazarse nuevamente;”53 48Consulta realizada el 31 marzo de 2016, link http://www.verdadabierta.com/tres-agroindustrias-de-los-llanos- compraron-tierras-con-lios-y-violencia/249-especiales/especial-altillanura/4553-el-macondo-de-mapiripan 49 Jefe del Bloque Centauros. 50 Consulta realizada el 31 de marzo de 2016.

Link http://www.hchr.org.co/migracion/index.php/63-compilacion-de- noticias/paramilitares-y-grupos-post-desmovilizacion/1372-el-secreto-de-mapiripan 51 El Universal de 1° de noviembre de 2011 y el Espectador de 28 de febrero de 2013. 52 Hechos quinto y siguientes de la demanda, folio 8, Cdo.1. 53 Folio 16, Cdo.1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 25 Las pruebas obrantes en el expediente, documentan lo siguiente: 5.2.3.1.

Formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La reclamante consigna: “Cuando en la masacre de Mapiripan eso fue como en el año 1997, cuando empezaron a matar gente un grupo armado que no sabe quiénes eran, ese grupo usaban cambuchas y armados, salimos desplazados mi madre y mis hermanas y la solicitante con sus hijos, salimos rumbo a la ciudad de Villavicencio, ahí duramos viviendo como tres meses y nos fuimos para San Martin…””54.

Líneas adelante se registra: “…cuando se calmaron las cosas ella bajo a Mapiripan en el año 2002, cuando ella bajo la casa estaba desordenada, las cosas muebles estaban botados, estaban prácticamente revolcada las cosas estaban tiradas al suelo, la solicitante al mirar eso ella se puso arreglar la casa, su madre como a los 8 días de ese año bajo a la casa pero por cuestiones de miedo ellas salieron de la zona, pues seguían matando a la gente y su madre le dio mucho miedo y se vinieron”. 5.2.3.2.

Declaración de Nohora Cárdenas Gómez en la fase administrativa, el 21 de julio de 2014. Sobre los motivos por los que abandonó el predio, la señora Cárdenas expuso “Pues porque esos hombres nos desplazaron, fue un desplazamiento forzoso, eso fue en el año 97, pues allí llegó un grupo armado mató gente, y pues eso se puso muy delicado y por eso nos tocó salir, salimos en un camión, primero llegamos a San Martin donde una comadre de mi mamá mientras nosotros conseguíamos trabajo.

Salimos con mi mamá, salió otra hermana porque una ya se había venido adelante. Yo cuando fui a ver lo de la casa en el 2002 primero y de ahí me vine otra vez y volví en el 2008 y fue cuando me di cuenta que ya el banco estaba construido” 5.2.3.3. Interrogatorio de Nohora Cárdenas en fase judicial55. La solicitante indicó que cuando comenzó la violencia, allá se puso muy pesado, les toco salir y dejar “eso abandonado”, todo el mundo salió de allá. Volvió en el año 2002, miró la casa, busco la carta venta pero no la encontró. Como hecho concreto narró que había un grupo de personas que se emborrachaba y comenzaban a disparar contra la casa.

También contó que luego regresaron, su mamá dijo “tenemos que irnos aquí no se puede vivir”, se metían a la tienda sacaban cosas, sin que pudieran decir nada. Ella le dijo a la mamá que se iba de la casa a trabajar a una finca mientras todo se aplacaba. Su mama se quedó ahí. Después le llegó la razón de que su progenitora también se había ido, porque un señor le había dado un millón de pesos.

Sostuvo que su mamá le había dicho al señor “Yo hablo con mi hija para que se los devuelva”. No supo de qué persona se trataba, se vino a enterar que se trataba del señor Danilo Veloza como en el año 2003. En el año 2008, cuando volvió, Danilo Veloza le hizo saber que ese predio se lo obsequió un alcalde que estaba regalando lotes y había incluido éste.

Agregó, que al indagar con su mamá, ella le explicó que al predio llegaron dos personas, le dio miedo, estaba asustada, y por ese motivo 54 CD contentivo del expediente administrativo, folio 136 A, Cdo.1. 55 Mayo 22 de 2015, Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 26 recibió el millón de pesos.

Por averiguaciones con los vecinos, éstos le dijeron que la persona que había estado en el lote había sido Danilo Veloza, con un acompañante. 5.2.3.4. Declaración de Edelmira Nieto Gómez rendida el 21 de julio de 2014, en la etapa administrativa. En relación con los motivos por los cuales salió de Mapiripán, la atestante explicó: “…Salí porque estaba enferma, salí de allá por lo enferma sino allá estaría, las hijas una que está en Venezuela no me dejó allá fue a buscarme entonces le dije que no que yo me quería quedar entonces luego yo me vine sola, no me acuerdo el año hasta que estuve aproximadamente hace 4 años salí de allá, mantenía muy enferma y ya no me pude estar más allá”.

Al ser preguntada del lugar donde residió durante la estancia en Mapiripán, dijo “Yo vivía en la casita en la casa de Nohora, ellas salieron de la casa y yo quedé sola con una nieta Nohora si se vino hace tiempísimo eso si lo sabe ella. Ella se vino de allá porque consiguió un marido y se vino y yo qué me iba a poner a detener a esa muchacha”. 56 5.2.3.5.

Declaración de Edelmira Nieto rendida el 2 de septiembre de 2015, en la fase judicial57. Respecto al motivo por el que salió de Mapiripán, la deponente indicó que fue por la violencia, por lo sola y por eso buscó a sus hijas que estaban en San Martín, el predio quedó abandonado. Precisó que no vendió porque eso era de su hija Nohora. Al preguntársele nuevamente qué pasó para que se fuera de Mapiripán, la señora Nieto Gómez explicó “Nos sacaron casi a todos de ahí de Mapiripán, salió gente de Mapiripán y Caño Jabón, es harta gente”.

Añadió “Yo me vine en esa colada que salió pa´ acá, porque yo qué me iba a quedar sola allá, yo no me acuerdo el año”. 5.2.3.6. Formulario de declaración para Registro Único de Población Desplazada, diligenciado en Acción Social el 11 de marzo de 2011. La reclamante Nohora Cárdenas Gómez expuso como hechos que dieron lugar a su desplazamiento, lo siguiente: “Yo vivía en Mapiripán-Meta, con mi mamá y mis hijos, fui criada por Mapiripán, estudie en Mapiripán en la Escuela Jorge Eliecer Gaitán hasta 3 grado de primera, en el pueblo teníamos una casita, en el pueblo había puesto de salud, la remesa se hacía ahí mismo en el pueblo, estábamos económicamente bien establecidos.

El problema por el cual me desplacé fue porque: La guerrilla entró al pueblo hace como 7 años y se llevó a un sobrino de nombre Jackson Genover Girón Cárdenas y hasta la fecha no ha aparecido, por varias oportunidades hubieron (sic) enfrentamientos en el pueblo y como la casita estaba cerca al puesto de policía nosotros sufríamos las consecuencias.

Por esos motivos nosotros decidimos salir del pueblo, nos vinimos para San Martín-Meta porque un amigo de mi mamá nos tendió la mano y nos colaboró para la época del desplazamiento”.58 56 Folio 98 vto, Cdo.1. 57 Prueba decretada de oficio. Folios 27 y 28, Cdo.3 58 Folios 110-114, Cdo.1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 27 Sin embargo, su señora madre Edelmira Nieto cuando fue interrogada por el magistrado sustanciador sobre quien era Jackson Genover Girón manifestó que es un nieto suyo a quien crió, él salió de la casa y con el tiempo, ahora poco “…fue que nos encontramos aquí” 5.2.3.7.

Declaración de Eunice Bermúdez Gallego el 10 de julio de 2014, fase administrativa. Expuso la testificante que conoció la señora Celmira59 “…estábamos bastante jovencitas, nos quedábamos donde ella, ella nos daba posada cuando bajábamos de la finca nos quedábamos en la casa de ella, que es la misma que le vendió a don Danilo, ella se salió de Mapiripán la verdad no sabemos para donde cogería, ella dejó solo eso unos años, después vendió, pero en este momento no se si ella vive o que paso con esa señora, no sé nada de ella”.60 5.2.3.8.

Las pruebas reseñadas, analizadas en conjunto, reflejan con meridiana claridad que la “masacre de Mapiripán”, por su magnitud y barbarie, y la situación de violencia en el sector desencadenada a partir de allí, incidió notoriamente para que la reclamante y su grupo familiar se desplazaran de ese paraje y abandonaran el predio. Nohora y Edelmira coinciden en señalar que por causa de esos sucesos tomaron la determinación de salir del pueblo, desplazándose a San Martín (Meta).

La señora Edelmira Nieto61 da cuenta de un hecho adicional, la masacre de Caño Jabón (corregimiento de Puerto Alvira), otro acto de barbarie ejecutado apenas nueve meses después62 del episodio de Mapiripán63. Si bien la señora Edelmira Nieto Gómez señaló que su hija Nohora Gómez salió de la casa porque consiguió marido, ésta en el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, narró que en el año 1987 se fue a vivir con el señor Orlando Pérez con quien tuvo tres hijos.

En el año 1996 se separó y para esa data, todavía estaba en Mapiripán, circunstancia ésta que explicaría, el dicho de su progenitora. Sobre el abandono del predio, visto desde la perspectiva de un tercero, se tiene la versión de la testigo Eunice Bermúdez Gallego quien al respecto señaló “ ella64 se salió de Mapiripán la verdad no sabemos para donde cogería, ella dejó solo eso unos años, después vendió, pero en este momento no se si ella vive o que paso con esa señora, no sé nada de ella” Se cuenta con la versión de Danilo Veloza Bonilla quien en declaración rendida a la UAEGRTD 65, al ser preguntado si sabía cómo estaba integrado el grupo familiar de Edelmira Nieto Gómez, dijo “Pues ella era una anciana sola, esa casa era de ella, venía le daba 59 Como también se conocía a la madre de la reclamante. 60 Folio 99 vto, Cdo.1. 61 Declaración ante el Magistrado sustanciador. 62 4 de mayo de 1998. 63 15 al 20 de julio de 1997. 64 Refiriéndose a Edelmira Nieto Gómez. 65 7 de julio de 2014, folio 99.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 28 vueltas y se iba, esa casa estaba para caerse, peor (sic) en esa casa no vivía nadie más, solo la distinguía a ella” También reflejan las pruebas, que el desplazamiento y la salida de Mapiripán no se dio conjuntamente por el grupo familiar.

Nohora Cárdenas señaló que cuando la situación estuvo pesada se fue a trabajar a una finca y su progenitora se quedó sola en el predio. Tiempo después le llegó la razón que su mamá se había ido. Un señor llegó y le dio un millón de pesos, dinero que según le explicó su mamá, ella le dijo al señor que hablaría con su hija para que los devolviera.

Tal versión explicaría el motivo por el cual Edelmira Nieto manifestara que vivió sola en ese predio. 5.2.3.9. Puestas de esa manera las cosas, puede afirmarse que, en efecto, por la situación de violencia en sus diferentes expresiones, en particular las masacres y presencia de actores armados en la jurisdicción de Mapiripán, es que la solicitante Nohora Cárdenas y su grupo familiar se ven avocados a salir desplazados de la población. El retorno posterior, puesto de manifiesto por la señora Cárdenas Gómez, al parecer fue temporal, de paso, en el que solo se verificó el estado de la casa, pero por la situación de violencia, deciden no quedarse.

En conclusión, el desplazamiento se presentó por razón, con ocasión o en relación con el desarrollo del conflicto armado que vivió el municipio de Mapiripán a finales de la década del 90 y principios del 2000, y por lo mismo, deja al descubierto, que la reclamante y su grupo familiar, pueden reputarse víctimas de este fenómeno. 5.3.

El negocio jurídico de compraventa como medio de despojo. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

La definición plantea como elementos estructurantes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, (ii) el carácter arbitrario del acto con el cual se priva a la víctima de la propiedad, posesión u ocupación, y (iii) el medio, que puede ser negocio jurídico, vía de hecho, sentencia, acto administrativo o delitos asociados a la situación de violencia. 5.3.1.

Danilo Veloza Bonilla, interviniente como opositor, alega que el 30 de abril de 2002 compró el predio a Edelmira Nieto Gómez por un millón de pesos y como prueba de ello aporta copia de un contrato denominado “documento de venta” que da cuenta del referido República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 29 negocio jurídico66.

En declaración rendida al magistrado sustanciador explicó que conoció a la señora Edelmira Nieto porque en el año 2002 estaba vendiendo el lote, no la conoció antes. El precio fue cancelado en su totalidad. Elaboraron el documento en la Inspección de Policía y autenticaron firmas en el juzgado promiscuo de esa localidad. Asegura que la señora Edelmira Nieto estampó las firmas que allí aparecen.

Sostiene que el inspector de Policía estaba presente cuando ella suscribió el documento, así como el secretario del juzgado al momento de autenticarlas. La inconsistencia presentada en relación con la fecha de elaboración del documento 30 de abril de 2002, y la fecha de la autenticación de firmas, 21 de enero del mismo, la atribuyó a una posible equivocación del secretario, pues aclaró que el negocio en efecto fue realizado el 30 de abril del memorado año. La señora Edelmira Nieto, aseguró por su parte, que jamás vendió el predio, porque era de su hija Nohora.

Sin embargo, la solicitante admite que se enteró por su progenitora que recibió un millón de pesos de unas personas que estuvieron en el predio. Por averiguaciones con los vecinos se enteró que se trataba de Danilo Veloza porque fue la persona que vieron en el lote. Ante la UAEGRTD, Nohora Cárdenas expresó en relación con el documento de venta: “Un vecino de apellido Castañeda, si me dijo, vea su mami cuando vino acá este señor Danilo le había dado un millón de pesos y le había dicho que saliera de allá porque eso allá era peligroso para ella, y como ella no sabe leer ni escribir, de pronto fue que se aprovecharon de ella y le hicieron firmar”67.

Ante el juez de instrucción la reclamante manifestó que no entiende que pudo haber pasado, pero lo que su mamá le explicó fue que a la vivienda llegaron dos señores, a ella le dio temor y aceptó recibir esa cantidad de dinero, advirtiéndoles, según le contó su progenitora, que le diría a su hija para que los devolviera. La cédula de ciudadanía de Edelmira Nieto Gómez da cuenta de que la titular de la misma “no firma”, limitación que igual se corrobora del acta de la diligencia de declaración juramentada rendida ante la UAEGRTD68, en la cual aparece la siguiente constancia “MANIFESTÓ NO SABER FIRMAR”, al lado una huella de la declarante, y del informe de policía judicial N° 50-83377 dirigido a la UAEGRTD en la fase administrativa, en el cual se consigna como actividad realizada por el Técnico Investigador“…me desplace hasta la residencia de la señora EDELMIRA NIETO GÓMEZ ubicada en…., donde fui atendido por la citada quien manifestó en forma textual “que ella no sabe escribir, no posee firma alguna que siempre ha colocado su huella porque no sabe escribir nada” siendo testigos de lo manifestado sus hijas NOHORA CÁRDENAS …, y NUBIA CÁRDENAS.

Para constancia se allega fotocopia de 66 Folios 56 y 75, Cdo. 1. 67 Declaración, fase judicial folio 101, vto, Cdo.1. 68 Folio 98 vto, Cdo. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 30 la cédula de la señora EDELMIRA y fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de NOHORA CÁRDENAS de fecha 19 de octubre de 1989, en el que no obra firma de la señora EDELMIRA”69. 69 Folios 108 y 109, Cdo.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 31 No esta demás precisar que a la fase administrativa concurrió de manera directa el opositor Danilo Veloza, y a la judicial por conducto de vocero judicial, contando entonces con la posibilidad de controvertir estas pruebas, propósito del que no se ocupó. 5.3.2.

Los aludidos medios de convicción ponen en entredicho la negociación, primero, porque tal acto es abiertamente desconocido por uno de los extremos que se hace ver partícipes del mismo, la vendedora; y segundo, por la limitante que de ella emana, no saber firmar, amén del error70 sobre la especie del acto jurídico, que pudiera derivarse del hecho de que al parecer, la suma recibida para la señora Edelmira no lo entendió como contraprestación para el predio, sino por otro propósito (préstamo).

Si se desconfiara de su dicho por la prueba documental del contrato, y por el hecho de admitirse que la señora Edelmira Nieto recibió el millón de pesos, a lo sumo, la misma cantidad que aparece como precio de la transferencia en el documento, las demás pruebas e indicios, revelarían, no obstante, que dicho acto jurídico fue ejecutado en un entorno y momento afectados por la violencia que imperaba en Mapiripán, en relación con una persona de la tercera edad, iletrada, que se hallaba en situación de desplazamiento, sola, pues el mismo opositor reconoce que hasta el año 2002 conoció, no antes, y según dijo en la fase administrativa, era una anciana que de vez en cuando venía y le daba vuelta a la casa, afirmación que igual concuerda con el dicho de la testigo Eunice Bermúdez Gallego quien precisó que la señora Nieto “ salió de Mapiripán la verdad no sabemos para donde cogería, ella dejó solo eso unos años, después vendió…”.

Añádase, que de acuerdo con la versión ofrecida por Nohora Cárdenas Gómez71 un vecino de apellido Castañeda le hizo saber que cuando Danilo Veloza fue al predio y le dio el millón de pesos a su progenitora, le había dicho “…que saliera de allá porque eso allá era peligroso para ella, y como ella no sabe leer ni escribir, de pronto fue que se aprovecharon de ella”, todo lo cual evidenciaría un aprovechamiento, no solo de las 70 Como vicio de consentimiento. 71 Fase administrativa.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 32 condiciones personales de la presunta vendedora, sino de su estado de vulnerabilidad, del entorno y situación de violencia reinante en la zona. 5.3.3. Para la Sala no es posible desconocer la versión de la víctima, en tanto deber que subyace de la aplicación del principio de la buena fe que pregona el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual el Estado está llamado a presumir en esta clase de población, lo que traduce, relevarla de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho, de ahí que en sentencia C-253 A de 2012, la Corte Constitucional haya explicado que es en función del respeto a las víctimas que ha consagrado este principio, encaminado a liberarlas de probar su condición de tales y los hechos que denuncian, pues “…se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”.

Contrariamente, al opositor se traslada la carga de restarle fuerza probatoria a la versión de la víctima, cuando en el proceso se ha establecido la calidad de ocupante, poseedor y propietario de ésta, así como la condición de desplazada, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo72. En el sub lite, la reclamante y su núcleo familiar, lograron establecer la calidad de ocupantes sobre el predio que reclaman por un periodo superior a vente (20) años, anterior al del inicio del actual titular del derecho.

También demostró que ha sido reconocida institucionalmente como desplazada. Lo anterior para poner de manifiesto, que en este caso, el opositor Danilo Veloza Bonilla y su apoderado, no emprendieron ninguna labor tendiente a demostrar, siquiera, sus propias alegaciones, menos para refutar las de la reclamante. Basta observar el expediente para advertir que tal extremo del proceso no se preocupó por atender las citaciones ordenadas por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio a las audiencias programadas, tal como consta en las actas a folios 12, 13, 21 y 22 del cuaderno 2.

Tampoco se ocupó de hacer comparecer al testigo, que de acuerdo con el escrito de oposición, daría cuenta del negocio y de la suscripción del denominado “documento de venta” por parte de Edelmira Nieto. Es más, el señor Veloza Bonilla no asistió a la diligencia de interrogatorio fijada por el juzgado en la fase probatoria, ni justificó su inasistencia. El interrogatorio practicado por el Magistrado sustanciador, al que asistió, recuérdese, fue una prueba decretada de oficio. 72 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 33 5.3.3. De vuelta sobre la presunta negociación, el panorama que viene de ponerse de presente, daría lugar incluso, a aplicar en relación con ésta, la presunción de despojo contenida en el literal a) del artículo 77 de ley 1448 de 2011, en cuanto dispone, que salvo prueba en contrario y para efectos probatorios “se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa ilícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se pretenda transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, … en los siguientes casos:” “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o el abandono…” Mapiripán sufrió los rigores del conflicto armado, padeció en el pasado dos masacres, la perpetrada en el perímetro urbano entre el 15 y el 20 de julio de 1997, y la de Puerto Alvira (o Caño Jabón) el 4 de mayo de 1998, actos de violencia que provocaron el desplazamiento masivo de un considerable número de sus pobladores.

La presencia de actores armados en su jurisdicción, guerrilla y paramilitares, a finales de la década del 90 y principios del 2000, no mejoró la percepción de seguridad, lo que incidió en el ejercicio del derecho de ocupación que ostentaba la reclamante sobre el predio. La presunta negociación, de haber existido, se dio en ese ámbito, todo lo cual encaja en la presunción legal de despojo que establece la norma. 5.3.4.

En síntesis, en el caso bajo estudio el despojo estaría configurado como resultado no solo por la acreditación de los elementos estructurantes del mismo, sino también, de la aplicación de la presunción legal anotada, atendiendo los motivos consignados en los acápites anteriores, así como de la absoluta orfandad probatoria para desvirtuarlas, cuya carga radicaba en quien se opone a la restitución. 5.4.

Como los hechos constitutivos de despojo, aquí puestos de presente, son consecuencia de otros que a su vez configuran las violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a la restitución jurídica y material del predio reclamado, por lo que se declarará la inexistencia del contrato de compraventa contenido en el documento suscrito el 30 de abril de 2002 entre Danilo Veloza Bonilla como comprador y Edelmira Nieto Gómez como vendedora; se declarará la nulidad de la Resolución 068 de mayo 25 de 2005, por la cual el Alcalde de Mapiripán adjudicó el predio al señor Veloza, así como la nulidad del acto jurídico de adjudicación y transferencia, vertido en la Escritura Pública N° 2067 de 12 de septiembre de 2005 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 34 otorgada en la Notaría 4ª de Villavicencio, y por tanto, se ordenará la cancelación de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente. 6.

En consecuencia, se ordenará al Alcalde del Municipio de Mapiripán, que proceda en un término de 45 días a emitir Resolución mediante la cual adjudique el predio a la señora Nohora Cárdenas Gómez para cuyo efecto deberá tener en cuenta el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal respecto del procedimiento para la Adjudicación de predios urbanos en esa municipalidad.

Para tal propósito deberá tener en cuenta en la Resolución, la exoneración a la beneficiaria de la restitución del costo que legalmente se encuentre establecido para la transferencia. 7. La buena fe exenta de culpa en el opositor. Determinado el derecho de la reclamante a la restitución jurídica y material del bien, y acreditado el despojo en razón de los motivos reseñados, inane resulta cualquier consideración o análisis en orden a verificar si el opositor actuó gobernado por los postulados de la buena fe exenta de culpa, como quiera que aquel fenómeno lo involucra, situación que a lo sumo descarta de contera, un comportamiento enmarcado dentro de los referidos postulados.

Itérase, el negocio jurídico en torno al cual el señor Veloza edificó sus derechos sobre el predio, fue puesto en entredicho por quien figuró como la vendedora, amén del aprovechamiento de un sin número de circunstancias, entre otras, como el grado de vulnerabilidad de su interlocutora, y omitir indagar quién era realmente la titular del derecho de ocupación, si para la señora Edelmira Nieto, siempre fue claro que ese bien no era de ella, sino de su hija. 8.

Mejoras. El representante del Ministerio Público, en su concepto, solicita considerar el reconocimiento de las mejoras e inversiones que el opositor Danilo Veloza Bonilla haya hecho al predio objeto de restitución. Lo anterior en aplicación del principio de equidad y evitar la configuración de un enriquecimiento sin causa al patrimonio de la reclamante. 8.1.

Varios son los motivos a considerar para no acceder a la solicitud, como pasa a explicarse: 8.1.1. En primer lugar, el interesado en el escrito de oposición desestimó por completo elevar una petición en tal sentido, no trazó ningún planteamiento, económico y probatorio dirigido a determinarlas y valorarlas. Recuérdese que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, habilita a quien se opone a la restitución, y en el término concedido para ello, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 35 acompañar con la oposición que planteé, las pruebas referentes al valor de su derecho.

Nada de ello intentó, en su defensa el señor Danilo Veloza Bonilla. 8.1.2. En segundo lugar, porque tomando en cuenta que se ha determinado el derecho a la restitución jurídica y material del bien, lo que traduce devolver el predio a los titulares del derecho sobre el mismo, la figura más cercana en el derecho sustantivo vigente, aplicable por analogía, sería la reivindicación, en cuyo caso, de probarse que quien tenía el bien no lo es de buena fe, ello impediría, a voces del inciso quinto del artículo 966 del Código Civil, reconocer mejoras. 8.1.3.

En tercer lugar, porque el principio de equidad no se vería afectado, tomando en cuenta los frutos civiles percibidos por el tenedor del bien, particularmente derivados de los contratos de arrendamientos, hasta el momento que haga la entrega73. 9. Contratos de arrendamiento. Los elementos de convicción, y en particular el señor Danilo Veloza, pone de manifiesto que el inmueble se encuentra actualmente arrendado al Banco Agrario, ente que lo ocupa desde data anterior a la iniciación incluso al trámite administrativo, pues según dio cuenta Nohora Cárdenas Gómez para el año 2008, cuando fue a Mapiripán a averiguar por el destino del predio, ya estaba ahí el Banco Agrario.

Atendiendo que se ordenará la restitución del predio, la Sala ve conveniente, tomar las siguientes medidas en aras de garantizar la entrega del predio. - Declarar terminado el contrato de arrendamiento que se encuentra vigente con la fecha de esta providencia, calenda hasta la cual, el Banco Agrario, cancelará los réditos al arrendador en proporción y de acuerdo con el contrato vigente. - Para efectos transitorios, los réditos que se generan hasta la fecha que se programa para la diligencia de entrega se constituirán a favor de la beneficiaria, con el valor del canon vigente en el contrato fenecido. - En la diligencia de entrega, si es voluntad de la restituida continuar con el arrendamiento al Banco Agrario, deberá suscribirse en el acto, un nuevo contrato, para lo cual deberá tener el acompañamiento y la asesoría de la UAEGRTD. - En caso contrario, el Banco tendrá a partir de esa diligencia, un término de tres meses, para que proceda a hacer la entrega, suscribiendo contrato de arrendamiento por ese término con la restituida. 73 Artículo 964 del Código Civil.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 36 - Vencido el término el Banco Agrario procederá a la entrega a la beneficiaria, con el acompañamiento de la UAEGRTD, y con la colaboración de la Alcaldía de Mapiripán. 10.

Finalmente, tomando en cuenta que la beneficiaria de esta medida de reparación, es una mujer madre cabeza de familia, cuyo núcleo lo integra su progenitora quien es persona de la tercera edad, hay lugar a aplicar el enfoque diferencial, principio rector de la Ley de Víctimas fundado en el supuesto de que las mujeres hacen parte de un grupo poblacional particular al cual deben ofrecerse por el Estado especiales garantías y medidas de protección por su condición de mayor vulnerabilidad, y por tanto, les corresponde un tratamiento preferencial, principalmente en las medidas de asistencia y reparación, el cual se traduce indiscutiblemente en la adopción de órdenes constitutivas de medidas afirmativas tendientes a garantizar la reparación con vocación transformadora de personas en especial condición de vulnerabilidad, por tanto, se dispondrán medidas en las que se enfatiza el tratamiento especial y prioritario que debe dársele a las solicitantes de género femenino en los términos de la ley de víctimas y la Ley 731 de 2002. 11.

Como quiera que se accede a las pretensiones principales, se desestimarán las subsidiarias. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora Nohora Cárdenas Gómez identificada con la cédula de ciudadanía número 40.420.342 de San Martín y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado y despojo jurídico del predio ubicado en la calle 4 número 20- 71/75 del perímetro urbano del Municipio de Mapiripán con matrícula inmobiliaria N° 236- 51185, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Nohora Cárdenas Gómez tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la calle 4 número 20-71/75 del perímetro urbano del Municipio de Mapiripán con matrícula inmobiliaria N° 236-51185, con un área de 212 metros cuadrados. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 37 TERCERO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa contenido en el “documento de venta” suscrito el 30 de abril de 2002 entre Danilo Veloza Bonilla como comprador y Edelmira Nieto Gómez como vendedora.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 068 de mayo 25 de 2005, por la cual el Alcalde de Mapiripán adjudicó el predio al señor Veloza, así como la nulidad del acto jurídico de adjudicación y transferencia, vertido en la Escritura Pública N° 2067 de 12 de septiembre de 2005 otorgada en la Notaría Cuarta de Villavicencio. Informar a la Alcaldía de Mapiripán, para lo de su competencia, a la Notaría Cuarta de Villavicencio para que haga nota marginal de la anulación del referido instrumento y a la ORIP de San Martín- Meta- para que cancele las anotaciones 1 y 2 que derivan de la E.P. 2067 del 12 de septiembre de 2005 de la Notaría Cuarta de Villavicencio.

QUINTO: ORDENAR la restitución material del predio ubicado en la calle 4 número 20- 71/75 del perímetro urbano del Municipio de Mapiripán con matrícula inmobiliaria N° 236- 51185, a favor de la señora Nohora Cárdenas Gómez. Para efectos de la entrega material del predio restituido a la solicitante, se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán-Meta-.

Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. El comisionado deberá tener en cuenta las directrices señaladas en el numeral octavo de la parte considerativa.

SEXTO: ORDENAR Alcalde del Municipio de Mapiripán, que proceda en un término de 45 días a emitir Resolución mediante la cual adjudique el predio a la señora Nohora Cárdenas Gómez para cuyo efecto deberá tener en cuenta el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal respecto del procedimiento para la Adjudicación de predios urbanos en esa municipalidad.

Para tal propósito deberá en la resolución de adjudicación, exonerar a la beneficiaria de la restitución del costo que legalmente se encuentre establecido para la transferencia. Ordenar a la ORIP de San Martin efectúe el registro de la Resolución de adjudicación en el folio de Matricula N° 236-51185.

SEPTIMO: INFORMAR al Banco Agrario de Colombia con sede en Mapiripán adopte las medidas contenidas en el numeral 9° de la parte considerativa en relación con el contrato de arrendamiento. Enterar a la Unidad de Restitución de Tierras-Territorial Meta- para el mismo propósito y para lo de su competencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 38 OCTAVO: INFORMAR al ciudadano Danilo Veloza Bonilla para los efectos contemplados en esta decisión, en particular los señalados en el numeral octavo de la parte considerativa.

NOVENO: ORDENAR a la Policía Nacional que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de la solicitante en el mismo, si es su deseo. Por ello, previo a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011, deberá solicitarse a la solicitante su consentimiento, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince días.

De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

DÉCIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando la beneficiaria con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-51185. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martín–Meta, para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

DECIMO TERCERO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 39 atención integral a la solicitante y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar periódicamente sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

DECIMO QUINTO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Mapiripán –Meta-que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración (Política Pública para el retorno), con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta, donde comprenda de manera puntual las alternativas para el adecuado aprovechamiento del predio restituido, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Meta en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

DÉCIMO SEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

DÉCIMO SÉPTIMO: Cancelar las medidas cautelares ordenadas frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 236-51185. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martín-Meta- para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir del recibo del oficio que le comunica la orden.

DÉCIMO OCTAVO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Meta- para que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación a la señora Nohora Cárdenas Gómez y su núcleo familiar de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2014 00239 01 40 ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de restitución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado