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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 500013121001201400194 01

Parties: Solicitante: Flor Maritza Cruz Reyes \ Opositor: Custodia Riaño

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática . CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en los Municipios El Dorado y Cubarral en el 2004, por parte del Bloque Centauros y actores armados / TESIS: De la información que obra en el expediente y algunas referencias consultadas por esta Corporación, se tiene reseñado que en el casco urbano y en las veredas cercanas a los municipios de El Dorado y Cubarral - Meta, operaron para el 2004 principalmente las AUC a través del Bloque Centauros, después conocido como Héroes del Llano, como pasa a reseñarse. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - hecho victimizante / TESIS: Infiere la Sala que los hechos descritos por la solicitante, generaron en ella un temor fundado no solo por la posibilidad de perder parte del patrimonio antes construido con su difunto compañero, sino además, por su integridad y la de su familia, particularmente de sus hijas que ya eran blanco de algunos paramilitares en razón de su belleza. Fueron estas

Reporting judge: / Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2016-03-31

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Flor Maritza Cruz Reyes OPOSITOR: Custodia Riaño RADICACIÓN: 500013121001201400194 01 (Discutido y aprobado en Sala ordinaria del mismo día) Procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instaurada a través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, por la ciudadana Flor Maritza Cruz Reyes.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos Fácticos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Meta, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio rural denominado La Esmeralda, ubicado en la Vereda Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio de El Dorado, Departamento del Meta, FMI No. 233-6730 con T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 2 extensión de 5.764mt2 a favor de la solicitante Flor Maritza Cruz Reyes quien aduce la calidad de víctima del conflicto armado interno. Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así: 2.1.

La solicitante inició el vínculo jurídico con el predio a partir del momento en que su cónyuge Jorge Alfredo Zapata Sánchez (q.e.p.d.) lo adquirió mediante dos compraventas: una celebrada con Libardo Forero en el año 2002 por valor de $2.500.000 en efectivo más una motocicleta, la otra, con Fabio Hernández, cónyuge de María Gladys Hernández, sin recordar el valor de esta.

Cada predio comprendía media hectárea. Los documentos contentivos del negocio fueron destruidos en el 2004, una vez ocurrido el despojo. 2.2. El predio fue explotado directamente por la solicitante y su cónyuge con sembrados de mandarina arrayana, naranja tangelo, arazá y piñas. Se plantaron 700 colinos de plátano, se instalaron cocheras, tanques de almacenamiento de agua potable y residual para un proyecto porcino y la construcción de las bases de una casa de habitación, la que no se culminó por el fallecimiento de su esposo en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2004 y el posterior despojo del que fue víctima. 2.3.

Tres días después del fallecimiento de su cónyuge recibió una llamada de quien se identificó como miembro de los paramilitares y le indicó que debía presentarse de inmediato en una tienda cercana a la agencia de transportes La Macarena en la Vereda Medellín del Ariari, a la que asistió con su yerno. 2.4. En dicha reunión, alias Meliador o Enrique le indicó que iba por cuenta de alias la Patrona, le puso de presente 2 letras de cambio por valor de $3.000.000 y $4.000.000, firmadas aparentemente por su esposo y la existencia de una deuda de $1.050.000, por intereses a favor de las AUC, que en caso tal de no pagar, atentarían contra su vida y la de su familia, posteriormente fue alias Enrique quien le indicó que para evitarse problemas con la organización, el saldo de la obligación podía pagarse con la entrega del predio que hoy solicita en restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 3 2.5.

Por asesoría de un amigo de la región, la señora Cruz Reyes solicitó audiencia con alias don Mario, en ese entonces comandante del Bloque Centauros de las AUC, la que se llevó a cabo días después en una finca de la Vereda La Meseta del Municipio de El Dorado, quien ratificó la información dada por alias Enrique. 2.6. En septiembre de 2004, los paramilitares le exigieron presentarse junto con su menor hija quien finalizaba el bachillerato a una finca ubicada en la Vereda Medellín del Ariari.

Fue recibida por alias Alex, quien le manifestó que por virtud de la belleza de su hija le ayudaría en los problemas que tenía con alias Enrique y Paola, pero que debería asistir con la menor a otras reuniones con el grupo armado, a lo que no accedió. 2.7. A los pocos días, la menor fue interceptada a la salida del colegio por hombres bajo el mando de Mauricio de Jesús Roldán, alias Julián, sin embargo, fue la intervención de la comunidad lo que impidió el rapto.

Tal circunstancia la llevó a entregar el predio a alias Enrique y a alias Paola. El documento de compraventa se hizo en papelería de la Secretaría de Gobierno de Cubarral, se autenticó en el Juzgado Promiscuo de ese municipio, se fijó como precio de la venta $8.000.000, que nunca recibió. Estuvieron presentes alias Enrique, alias Paola, el señor Fabio Hernández y otro sujeto cuyo nombre no recuerda. 3.

Identificación de las víctimas y titularidad del derecho a la restitución del solicitante y su núcleo familiar. Nombre Identificación Relación con el predio Flor Maritza Reyes Cruz 40.370.865 Posesión Eduard Yovany Zapata Cruz 1.121.831.875 Posesión Nayrian Zurelly Zapata Cruz 1.121.820.126 Posesión Duverlin Julieth Zapata Cruz 1.020.420.276 Posesión 4.

Identificación física y jurídica del predio. La información del inmueble aportada en la solicitud de restitución es la siguiente: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 4 Nombre del predio Matrícula inmobiliaria Número predial Área topográfica (Ha) La Esmeralda 233-6730 50.270.00.04.00 03.0024.000 0 Ha + 5.764 mt2 5.

Georreferenciación de los predios. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas tomadas de la constancia adjunta a la solicitud (fl. 3, c.1): Predio La Esmeralda 6. Ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo. No obstante advertirse que el predio solicitado hace parte de uno de mayor extensión denominado El Brasil de propiedad de la señora Custodia Riaño, no se observa intervención alguna de la ciudadana ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas del Meta. 7.

El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. La Directora Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante Resolución n.o RT 0824 de 2014 inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 5 Forzosamente creado por la L. 1448/2011 a la ciudadana Flor Maritza Cruz Reyes, con lo cual se cumple con el requisito de procedibilidad. 8.

Pretensiones. PRINCIPALES: 8.1. Declarar que la solicitante y su núcleo familiar, como herederos de Jorge Alfredo Zapata Sánchez (q.e.p.d.) son víctimas de despojo forzado y por tanto titulares del derecho a la restitución del predio solicitado, aplicando un enfoque diferencial por cuanto en su mayoría las víctimas son mujeres. 8.2.

Declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio solicitado a favor de la señora Cruz Reyes y su núcleo familiar, como herederos del señor Zapata Sánchez (q.e.p.d.), ordenando la apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 8.3. Ordenar a la ORIP de Acacías i) inscribir la sentencia; ii) cancelar todo antecedente registral; iii) la inscripción de la medida de protección de que trata el art. 19 de la L. 387/1997, y, iv) en los términos del literal “n” del art. 91 de la L. 1448/2011 cancelar la inscripción de cualquier derecho real de terceros. 8.4.

Ordenar a la Alcaldía Municipal de El Dorado aplicar el Acuerdo del 8 de mayo de 2014 en lo que tiene que ver con la condonación de deudas y exoneración de impuestos a cargo de la solicitante. 8.5. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas de servicios públicos y pasivos financieros de la solicitante y su núcleo familiar, desde la ocurrencia de los hechos victimizantes hasta la sentencia de restitución. 8.6.

En el marco de los arts. 91 y 96 de la L. 1448/2011, entre otras medidas, i) ordenar al IGAC la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico; ii) la concentración de los procesos judiciales y/o administrativos que comprometan los derechos debatidos en esta acción, y, iii) la articulación de acciones interinstitucionales para brindar condiciones mínimas y sostenibles para el goce efectivo del derecho.

SUBSIDIARIA T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 6 8.7. De ser imposible la restitución del predio solicitado, se ordene la compensación por un predio de similares características con cargo al Fondo de la UAEGRTD. OTRAS PRETENSIONES: 8.8. Vincular al Municipio de El Dorado para que certifique el nivel de amenaza por remoción de masa y estipule el nivel de mitigabilidad e indicar las acciones sobre el particular. 9.

Actuación procesal. 9.1. Repartida la solicitud, correspondió su conocimiento al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, despacho que por auto del 3 de septiembre de 2014 admitió e impartió las órdenes correspondientes (fls. 170 a 171 A, c.1). 9.2. Realizada la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la L. 1448/2011, (fl. 281, ibídem) y notificada la señora Custodia Riaño, presentó en nombre propio escrito en el que alega su condición de propietaria y desconoce cualquier pretensión de la solicitante (fl. 292, ibídem). 9.3.

Surtido el trámite de rigor y agotada la instrucción el juez de conocimiento, por auto del 23 de febrero de 2015 remitió el expediente a esta Corporación (fl. 350, c.2), una vez repartido, el Magistrado ponente por auto del 21 de abril de 2015, avocó conocimiento de la presente solicitud y decretó pruebas de oficio (fls. 26 a 29, c.3). 9.4.

Evacuadas las pruebas decretadas, por auto del 24 de noviembre de 2015 se corrió traslado a los intervinientes para que realizaran sus manifestaciones finales (fl. 127, c.3), término del cual se sirvió la apoderada de la defensoría pública que representó los intereses de la opositora (fl. 131 a 145, ibídem). 10. Concepto del Ministerio Público.

Reseñados los antecedentes del caso, considera el representante del Ministerio Público que se acredita el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, el vínculo de la solicitante con el predio objeto del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 7 proceso y su condición de víctima. Existe coherencia en los argumentos que se plantearon en la etapa administrativa con los de la judicial.

Respecto de la oposición, analizados los medios de prueba, estima el Ministerio Público que “dan muestra de un claro y diáfano proceder por parte de la señora CUSTODIA RIAÑO, para adquirir el predio de mayor extensión que contiene el solicitado en restitución” (fl. 120, c. 3). Finalmente considera que se dan los presupuestos para acceder a la solicitud de restitución, así como para declarar la buena fe exenta de culpa de la opositora, habida cuenta que fue “una víctima más, de una práctica delictiva determinada bajo un patrón de violencia (…)” (fl. 122, ibídem).

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problemas jurídicos planteados.

De acuerdo con los antecedentes reseñados determinará la Corporación a) si la señora Flor Maritza Cruz Reyes y su núcleo familiar ostentan, en los términos de la L. 1448/11, la calidad de víctimas del conflicto armado interno, y de ser así, b) si puede predicarse que como consecuencia de los hechos victimizantes invocados, debieron vender los derechos de posesión sobre el predio La Esmeralda; c) si el negocio jurídico mediante el cual la solicitante transfirió los derechos sobre el predio que habían sido adquiridos por su cónyuge fallecido constituye un despojo jurídico que deba ser reparado, y por tanto, deba accederse al derecho fundamental a la restitución solicitado; d) cuál debe ser el alcance que de la justicia transicional respecto de la restitución que se reclama, esto es, si debe declararse a favor de la solicitante y su núcleo familiar la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sobre el cual se pretende la restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 8 Finalmente definirá la Sala, en caso de proceder la restitución, si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa, teniendo derecho a la compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011. 3.

La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les 1 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.

La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 9 privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.

El marco internacional del derecho a la restitución3. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano 4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condensados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. 3 Comisión Colombiana de Juristas. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU.

Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunid ad_y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 10 Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.

El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 2004 5 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno6.

De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los n.° 1, 2, 4, 9, 10 y 13. 5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.

Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Pu blicaciones/2006/4046 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 11 A su turno, las sentencias T-821/07 7 y T-076/2011 8 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/129 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se 7 C. Botero. 8 L. Vargas 9 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 12 pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Así mismo, la Sentencia C-820/12 10 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.3. Principios que rigen la restitución de tierras aplicables al presente caso. Considerada la restitución de tierras como una acción afirmativa preferente a favor de las víctimas la L. 1448/2011 consagra y la jurisprudencia ha desarrollado unos principios que rigen el trámite en mención. Respecto de los mismos cabe destacar para los efectos de este caso: El artículo 5º de la norma mencionada preceptúa que el Estado presumirá la buena fe de la víctima, quien podrá señalar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado y probarlo de manera sumaria para que éste la releve de la carga de la prueba.

La finalidad de este principio es liberar a las víctimas de la carga de probar su condición que en las especiales circunstancias de violencia les resulta difícil. Por tanto, se dará credibilidad a la declaración de la víctima, que se presume veraz, con la responsabilidad del Estado de demostrar lo contrario en caso de duda. El principio anterior no es absoluto, como se explicó, se trata de una presunción, y debe ser interpretado armónicamente con el de “participación conjunta” al que hace referencia el artículo 14 de la L. 1448/201,1 según el 10 M. González.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 13 cual, “Las víctimas deberán brindar información veraz y completa a las autoridades; y hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados”. De manera que la ley exige igualmente de la víctima y de toda persona que pretenda acogerse a ella, un comportamiento leal en cuanto a la información que suministra relacionada con su condición y las circunstancias por las cuales le serían aplicables los instrumentos, beneficios y derechos en ella igualmente consagrados. 3.4.

Respecto de las mujeres víctimas del conflicto armado interno se requiere adoptar un enfoque de género y un tratamiento diferencial. En fallo anterior 11 esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la situación de la mujer en situaciones de conflicto, de manera específica en el colombiano y se refirió a los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales especialmente concebidos para su protección. Sobre el particular cabe destacar: “Todos los instrumentos internacionales y concretamente los que regulan conflictos armados, le dan a la mujer la categoría de sujeto de especial protección habida cuenta de su situación de vulnerabilidad derivada del control que los grupos en conflicto ejercen en la vida cotidiana y sobre los espacios públicos y privados en que esta se desarrolla.

Desde el año 1929, la mujer adquirió especial protección internacional en el marco de los conflictos armados. El II Convenio de Ginebra, estableció de manera puntual que “Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo ” (…) “ No son licitas las diferencias de trato entre los prisioneros que se basen en el grado militar, estado de salud física o psíquica, aptitudes profesionales o el sexo de los que disfruten de ellas ” 12 Por su parte, en el IV Convenio de Ginebra, le otorgó a la mujer un amparo especial contra “todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra la prostitución forzada y contra todo atentado a su pudor”.

(…) La protección antes señalada tuvo su origen en una Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas13, cuyo propósito era la “protección de las mujeres y de los niños en período de urgencia o en tiempo 11 SCERT, 14 de mayo. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00083-01. 12 II. Convenio de Ginebra. Art. 3 y 4 13 KRILL, Françoise La protección a la mujer en el derecho internacional humanitario.

Revista Internacional de la Cruz Roja. 1 nov. 1985. EN: http://www.icrc.org T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 14 de guerra, de lucha por la paz, la liberación nacional y la independencia”, documento que es considerado una ampliación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no contiene disposiciones especiales relativas a la mujer.

En dicho documento, los países partes establecieron las reglas básicas para la protección de las mujeres y niños en estado de guerra, dentro de las cuales resulta pertinente resaltar: “4. Se considerarán actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados”.

Con el mismo propósito de proteger a la mujer en el marco de los conflictos y del reconocimiento implícito de sus derechos, se suscribieron los siguientes instrumentos internacionales: a) En el año 1974, la declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o en conflicto armado, b) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) de 1979, c) la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer14, definiéndola como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada 15, d) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.

(Convención de Belem Do Pará) 1994 16, e) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 199917 y f) La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing del año 199518. (…) Es importante resaltar en este aspecto la compleja situación de la mujer campesina en el marco del conflicto, comenzando por su situación desigual frente a las oportunidades brindadas a la población masculina, aunado a la situación particular a la que se ve abocada de enfrentar los traumas derivados de hechos violentos generados por la pérdida de sus padres, compañeros e hijos, lo que implica que asuman nuevos roles, tales como adoptar a la vez la paternidad y la maternidad, dejar su papel de mujer campesina y emplearse en la ciudad específicamente en el plano del servicio doméstico. 14 Proclamada por la Asamblea General en su resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993. 15 DEVM.

Art. 1 16 Adoptada el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belem do Pará, Brasil 17 Instrumento jurídico aprobado en 1999 por la Asamblea General 18 Adoptadas en la IV Conferencia Mundial de las Mujeres, en Beijing el 15 de septiembre de 1995. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 15 La Corte Constitucional, al abordar la problemática de la mujer víctima del conflicto armado determinó en el Auto 218 de 2006, la necesidad de brindar un enfoque diferencial en relación con la población desplazada, específicamente, en lo que respecta a las mujeres víctimas del desplazamiento, a quienes les otorgó el carácter de sujetos de especial protección constitucional frente a las cuales deben adoptarse medidas de diferenciación positiva “que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

El auto en cita determina que el Estado debe propender por aplicar los instrumentos internacionales de prevención contra la discriminación y la violencia contra la mujer derivadas del DIDH y del DIH, “los cuales resultan directamente aplicables al problema de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y protección de los derechos fundamentales de las mujeres efectivamente desplazadas por la violencia”, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Así mismo el Auto 092/08, reiteró la necesidad de aplicar en el trato de la población desplazada los principios rectores aceptados en el derecho internacional que conllevara indefectiblemente a adoptar un enfoque diferencial para prevenir el desplazamiento interno y el impacto desproporcionado que el mismo genera para las mujeres, haciendo especial énfasis en acciones tendientes a prevenir la violencia física o sexual de las mujeres en el conflicto armado, dando aplicación de este modo al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

El auto aludido resaltó que en el marco del enfoque diferencial aplicable cuando este de por medio situaciones de la violencia contra la mujer “las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional, imperativa e inmediata, de identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado, por ser éstos causa directa del impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el desplazamiento, para así poder actuar de la manera más enérgica posible para prevenirlos y proteger a sus víctimas”.

Resaltó la Corte Constitucional que en el marco del conflicto armado las mujeres son unas víctimas agudas, habida cuenta que a causa de su condición están “expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres –a saber: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado;

(ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 16 ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;

(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;

(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;

(vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;

(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”. Igualmente como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, lo que implica sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema, que no afectan de igual manera a los hombres.

La situación especial de la mujer dentro del conflicto ha llevado al PNUD un plan especial para las mujeres que garantice y determine “rutas de acceso al financiamiento con líneas especiales y capital semilla no reembolsable de bajos recursos y derechos de dominio, restitución, libre goce y uso de la tierra, con respeto y observancia de la soberanía, autonomía y seguridad alimentaria, dentro de los límites del comercio justo…”19 Otro aspecto importante a tener en cuenta hace referencia al acceso de la mujer a la propiedad.

El informe del PNUD ya citado refiere que “durante los últimos veinte años se ha producido un modesto aumento en el acceso a la titularidad de la tierra por parte de las mujeres, gracias a la implementación de políticas de adjudicación para ellas y de titulación conjunta de parejas. No obstante, estas políticas no han tenido un impacto general que revierta el modelo discriminatorio existente respecto de la propiedad de tenencia de la tierra y otros recursos”20.

(p. 139 PNUD) Por esta razón la Ley 1448 de 2011 consagra en el PAR. 4º del artículo 91 que “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley””. El principio de enfoque diferencial está recogido en el art. 13 de la L. 1448/2011, que reconoce la existencia de grupos de personas con condiciones particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y 19 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op, cit, p. 143. 20 Colombia Rural, Razones para la Esperanza, op. cit. p. 139.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 17 discapacidad, entre otros. De acuerdo con la citada norma, son precisamente las mujeres, jóvenes, niños, adultos mayores, entre otros, quienes se ven más expuestos a hechos de victimización en el marco del conflicto armado. Bajo esta perspectiva, las medidas de reparación deben contribuir a eliminar “los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

Por su parte, los artículos 114 a 118 de la Ley de Víctimas, ordenan especial atención a las solicitudes de restitución de tierras que presentan las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado. Marco normativo que impone atender dichas solicitudes de forma prioritaria, para lo cual el artículo 115 de la citada ley señala: “Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes” 4.

Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la sala abordar el estudio de fondo de la solicitud de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. 5. De la calidad de víctimas de la solicitante y su núcleo familiar.

Con el propósito de determinar la calidad de víctima de la ciudadana Flor Maritza Cruz Reyes y su núcleo familiar la Corporación analizará el contexto de violencia de los municipios de El Dorado y Cubarral, Departamento del Meta, particularmente en el año 2004, época en que aduce la solicitante ocurrieron los hechos victimizantes y su posible incidencia en los actos de despojo que se alegan. 5.1.

Contexto de violencia en los Municipios del Dorado y Cubarral en el 2004, el Bloque Centauros y algunos actores armados. De la información que obra en el expediente y algunas referencias consultadas por esta Corporación, se tiene reseñado que en el casco urbano y en las veredas cercanas a los municipios de El Dorado y Cubarral – Meta, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 18 operaron para el 2004 principalmente las AUC a través del Bloque Centauros, después conocido como Héroes del Llano, como pasa a reseñarse.

Según el Portal Verdad Abierta, la creación del Bloque Centauros tuvo como propósito la unificación de estructuras paramilitares existentes en los departamentos del Meta y Guaviare, “había una tradición de organizaciones paramilitares, asentadas en los municipios de Cubarral y El Dorado” (Resaltado de la Sala). Centauros, corresponde a una franquicia del grupo que para julio de 1997 perpetró la tristemente célebre “masacre de Mapiripán”, que Miguel Arroyave alias el Arcángel compró y que extendió por los llanos orientales21.

Sobre este particular se indica en un informe del PNUD “El Bloque Centauros tuvo presencia prácticamente en todo el departamento del Meta, con la imposición de un régimen de terror que se tradujo en una serie de asesinatos selectivos, cobros de vacunas y expropiación de tierras a personas que señalaba de ser guerrilleros o de militar (…)22 (Resaltado de la Sala).

En el documento de contexto que presenta la UAEGRTD explica que en febrero de 2002 Miguel Arroyave asumió el mando del Bloque Centauros de las AUC nombrando a Daniel Rendón Herrera, alias don Mario, como jefe de finanzas y a Manuel de Jesús Piraban, alias Pirata, como jefe militar, lo que tuvo un impacto significativo en el aumento de la tasa de homicidios, particularmente en el municipio de El Dorado, así como un aumento para el 2004 de las cifras de desplazamiento forzado (fl. 92, c. 1).

En el referido documento se afirma que para el año 2004, época en que supuestamente ocurrieron los hechos victimizantes, el municipio de El Dorado registra el número más alto de desplazamientos en el rango comprendido entre 1993 a 2010 (fl. 89, c.1), y en general el Departamento del Meta ocupó el tercer lugar en cifras de despojo de tierras a nivel nacional, sobre el particular se dice que “las cifras de desplazamiento y despojo confirman los peores temores de las organizaciones sociales y de víctimas, que el despojo en el Meta ha sido 21 Portal Verdad Abierta.

Bloque Centauros, disponible en http://www.verdadabierta.com/victimarios/829-bloque-centaruros 22 PNUD Colombia. Meta: Análisis de la conflictividad. 2010. Disponible en http://www.undp.org/content/dam/undp/documents/projects/COL/00058220_Analisi s%20conflictividad%20Meta%20PDF.pdf T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 19 enorme, y que el temor no ha dejado a la gran mayoría de campesinos desterrados, exigir que se les devuelva su tierra”23 Ahora bien, hechos violentos como el asesinato del comandante del Bloque Centauros Miguel Arroyave a manos de sus subalternos, así como del político de la región Euser Rondón Vargas, ocurrido el 13 de septiembre de 2004, develaron realidades importantes del conflicto padecido en el Departamento del Meta, principalmente i) la división del referido bloque paramilitar24, así como ii) los vínculos entre los paramilitares y políticos25.

La muerte de Arroyave que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2004 dio lugar a nuevos mandos en la estructura paramilitar: i) Bloque Leales al mando de Dairo Antonio Usuga David alias Mauricio; ii) Héroes del Llano al mando de Manuel de Jesús Piraban alias Pirata, y, iii) Bloque Guaviare al mando de Pedro Oliveiro Guerrero alias Cuchillo o Didier (fl. 96, c.1).

La poderosa estructura del Bloque Centauros tuvo varios frentes, ente ellos, el Frente Meta, del que se derivan los frentes Hernán Troncoso y Ariari. Así se tiene documentado: “Financiándose con impuestos al ‘gramaje’, al narcotráfico, el Frente Meta tenía suficientes hombres como para crear en 2003 otros dos grupos: El Frente Hernán Troncoso a cargo alias ‘Chatarro’ en Lejanías, Mesetas, Vista Hermosa, Puerto Lleras y La Uribe; así como el Frente Ariari a cargo de Mauricio de Jesús Roldán alias ‘Julián’ en Castilla La Nueva, San Carlos de Guaroa, El Dorado, El Castillo, San Martín, Granada, así como Puerto Rico y Mapiripán”. 23 Portal Verdad Abierta.

El gran despojo de tierras en el Meta. 12 de agosto de 2011, disponible en http://www.verdadabierta.com/despojo-de-tierras/3459-el-gran- despojo-de-tierras-en-el-meta 24 “Tras la muerte de Arroyave, el Bloque Centauros se dividió en tres: el Centauros, que absorbió a los Frentes Pedro Pablo González y Héroes de San Fernando; Héroes de los Llanos, compuesto por los Frentes Ariari y Hernán Troncoso, y el Frente Guaviare con presencia en ese departamento “.

Ver “Así matamos a Miguel Arroyave”. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/component/content/article/83-juicios/3961-asi- matamos-a-miguel-arroyave 25 “Desde el año 2000 Euser Rondón, que en ese entonces era alcalde de El Dorado, Meta, empezó a colaborar con las autodefensas. ‘Pirata’ dijo que el político les regalaba material, armas como granadas, morteros y municiones y que tenía una gran afinidad con las autodefensas.

En 2003, cuando Euser Rondón quiso lanzarse a la gobernación del Meta, acudió a los paramilitares para financiar su candidatura. Cómo ya se había dicho en versiones libres anteriores, fue apoyado con dos mil millones en efectivo”. Ver: Euser Rondón, el puente entre los “paras” y políticos en el Meta”. 2 de marzo de 2010. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/la-historia/2251-euser-rondon-el-puente-entre-los- paras-y-politicos-en-el-meta T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 20 De acuerdo con lo expuesto, no queda duda de la presencia del extinto Bloque Centauros, y en particular, del frente paramilitar comandado por Mauricio de Jesús Roldan alias Julián en el Municipio de El Dorado, quien además tuvo influencia en Cubarral, donde se afirma acontecieron los hechos victimizantes en contra de Flor Maritza Cruz Reyes y su núcleo familiar.

En otro proceso de conocimiento de esta Corporación, el postulado Mauricio de Jesús Roldán, alias Julián indicó: “(…) Estuvo en la zona hasta el 20 de octubre de 2004, cuando fue trasladado al Guaviare, tiene claras las fechas porque dentro del proceso de justicia y paz se ha buscado esa precisión. Llegaron aproximadamente ochenta hombres en armas, y el grupo se fue incrementando hasta llegar aproximadamente a 360.

Eran tropas móviles. Su zona de influencia fueron los municipios de El Dorado, El Castillo, parte de Cubarral, y Lejanías. Se asentaron en la Vereda La Meseta porque allí llegaban a poner quejas, era una zona segura y asequible para los habitantes y se dificultaba la incursión de la guerrilla”26 Lo hasta aquí descrito es verificable también a través de algunos de los procesos de restitución de tierras que ha conocido la Corporación, donde queda en evidencia no solo la presencia del Bloque Centauros de las AUC, sino además, la dinámica constante de despojo de tierras, particularmente en la zona rural del Municipio de El Dorado27.

Además de los ex militantes del Bloque Centauros (posteriormente llamado Héroes del Llano) a que se ha hecho referencia, también hicieron parte de la estructura paramilitar, entre otros, Javier Domingo Romero alias Rufo y Heymer Antonio Pulgarin Cárdenas alias Enrique28. Sobre este último, se tiene reseñado que es natural de San Martín – Meta, que se unió a las autodefensas en abril de 1998 cuando aún era menor de 26 TSDJB Sala Civil ERT, 10 dic 2014, e2013-00137-01.

O. Ramírez. 27 Ver, entre otras, TSDJB Sala Civil ERT, 4 jun 2015, e2-2014-00019-01. O. Ramírez. 28 Portal Verdad Abierta. “Paras” del Centauros confesaron crímenes de guerra. 12 de junio de 2011, disponible en http://www.verdadabierta.com/component/content/article/80-versiones/3320-paras- confesaron-varios-delitos-de-lesa-humanidad, ver también, Ex “paras” confesaron crímenes en El Castillo, Meta.

Disponible en: http://www.verdadabierta.com/justicia- y-paz/versiones/526-bloque-centauros/3177-exparas-confesaron-crimenes-en-el- castillo-meta. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 21 edad29, perteneció al Bloque Héroes del Llano y se postuló a Justicia y Paz en el año 200730. 5.2. La solicitante y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno. Entiende la Corporación que los hechos victimizantes que llevaron a los actos del presunto despojo del predio la Esmeralda se atribuyen fundamentalmente i) a las presiones que recibió Flor Maritza Cruz Reyes días después del fallecimiento de su esposo, las que al parecer se dieron por cuenta de algunos miembros de grupos paramilitares con el propósito de hacerle pagar dos letras de cambio y unos intereses a favor de las AUC; ii) la coacción para que el pago de los títulos valores, presuntamente firmados por el señor Jorge Zapata Sánchez (q.e.p.d.), se hiciese a través de la entrega del predio aquí solicitado en restitución, y, iii) los hostigamientos de que fueron víctimas sus hijas, en particular, la menor de ellas.

De los medios de prueba que obran en el proceso se tiene: a. En la declaración rendida ante la UAEGRTD (fls. 56 a 57, c.1) manifestó la solicitante que pasados unos días del fallecimiento de su esposo en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 11 de agosto de 200431, recibió una llamada de quien se identificó como el comandante paramilitar, alias Enrique, quien le indicó que debía presentarse en Medellín del Ariari al domingo siguiente.

Que encontrándose en el lugar, Enrique le mostró 2 letras de cambio por valor de $3.000.000 y $4.000.000 firmadas en blanco al parecer por su esposo, las que debía pagar junto con la suma de $1.050.000 por concepto de intereses. En respuesta a ello manifestó desconocer la deuda y no contar con los recursos para hacer el pago. La negativa al pago llevó a que se intensificaran las llamadas, e incluso, alias Enrique, hizo presencia en la casa de la solicitante con varios hombres que se movilizaban en motocicleta.

En la diligencia reseñada manifestó: “un día de pura mañana entró y afuera se quedaron unos hombres en motocicleta, esperándolo, él 29 Nació el 10 de julio de 1980. 30Portal Semana. El “para” que planeó el secuestro del estudiante. 25 de febrero de 2013. http://www.semana.com/nacion/articulo/el-para-planeo-secuestro-del- estudiante/334692-3 31 A folio 42 (c.1) obra el correspondiente Registro Civil de Defunción. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 22 entró, se subió la camisa y me dijo - vea patrona yo no estoy armado, la patrona lo que quiere es la tierrita que tiene sembrado los cítricos, la de allá arriba del morro - (…), el señor ENRIQUE me dijo que yo tenía unas hijas muy bonitas que inclusive una monita estudiaba en el internado del ICCE y me dijo - no le gustaría que algo les pasará a ellas -” (fl. 56, c.1).

No obstante se afirma que las letras de cambio tan solo contenían los valores y la firma, al parecer, de Jorge Alfredo Zapata Sánchez, se infiere de forma preliminar, a través de las declaraciones y los medios de prueba que obran en el expediente que la acreedora de las sumas allí representadas, así como de los intereses era la señora Sorangi Paola González Escobar, a quien alias Enrique se refería como la Patrona.

Alias Enrique, y la Patrona o Paola, no eran personas del Municipio de Cubarral y en la Vereda Santa Rosa (hoy Jurisdicción de El Dorado – Meta), así lo afirma la solicitante y lo corroboran los testigos Fabio Hernández Correa, su cónyuge María Gladys Marín de Hernández, Pedro Cubillos (CD fl. 364 A, c.2), y Elsa María Romero Sarmiento (CD fl 93, c.3) en las declaraciones rendidas ante el Juez de restitución de tierras.

El 16 de julio de 2014, en declaración rendida ante la UAEGRTD, precisó la solicitante que entre la presunta firma de las letras de cambio con ocasión del préstamo que alias la Patrona o Paola y el fallecimiento de su esposo, según lo indicado por alias Enrique, habían transcurrido 3 meses, de los que se derivaba el pago de los intereses referidos (fl. 78, c.1).

Del dicho de la solicitante es dable concluir, prima facie, que más allá del pago de los $8.050.000 que representaban las letras presuntamente suscritas por Jorge Alfredo Zapata Sánchez (q.e.p.d.) y sus intereses, el propósito de Enrique y La Patrona o Paola era hacerse al predio sobre el que durante los 2 últimos años de vida del señor Zapata Sánchez, él y su familia ejercieron posesión. b. La presión ejercida para coaccionar la entrega del predio La Esmeralda se intensificó a través de intimidaciones y amenazas hacía Flor Maritza Cruz Reyes y sus hijas, en especial la entonces menor de edad Duverlin Julieth Zapata Cruz, quien para septiembre de 2004 finalizaba sus estudios de bachillerato.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 23 Tales actos intimidatorios o de amenaza los atribuye la solicitante a quienes reconoce por los alias de Enrique, Alex y Julián, e incluso en lo que parece ser un hecho aislado, a un subalterno de este último32, que coinciden con miembros del Bloque Centauros o Héroes del Llano de las AUC, que operaba para la época, tal y como se expone en el contexto de violencia precedente.

Como se reseñó, alias Enrique manifestó que las hijas de la solicitante eran muy bonitas y que no sería bueno que por la no entrega del predio solicitado les pasara algo. Por su parte alias Alex ofreció su ayuda para mediar en el inconveniente que tenía la solicitante con alias Enrique y La patrona o Paola, con la condición de que Flor Maritza Cruz Reyes asistiera a diferentes reuniones acompañada de su menor hija (fl. 5, c.1).

Sobre este punto relató al Juez Instructor: “Me hicieron ir a una finca de Medellín del Ariari con mi hija la menor, ellos la llamaban “la monita”, (..) Yo fui donde un comandante Alex, un señor grandote y me dijo “no la monita está muy linda” (CD fl. 364 A, c.2). Finalmente, relata el hecho que reconoce como determinante en la entrega del predio y que atribuye a alias Julián: “(…) en esa semana m hija se venía en la ruta del bus del colegio que venía hasta el dorado y de ahí ella esperaba carro hasta cubarral (sic), y ahí le llegaron dos tipos en una moto y se la querían llevar porque el comandante “Julián” la quería conocer porque estaba muy bonita, pero gracias a Dios apareció un señor que impidió que se la llevara, la montó en un carro, mi hija llegó llorando y fue cuando yo tomé la determinación de entregar la tierra para evitar problemas (sic)” (fl. 78, ibídem). c. Infiere la Sala que los hechos descritos por la solicitante, generaron en ella un temor fundado no solo por la posibilidad de perder parte del patrimonio antes construido con su difunto compañero, sino además, por su integridad y la de su familia, particularmente de sus hijas que ya eran blanco de algunos paramilitares en razón de su belleza.

Fueron estas desafortunadas circunstancias las que llevaron a Flor Maritza Cruz Reyes a buscar apoyo, sin mayor éxito en quienes reconocía como líderes de la estructura paramilitar, particularmente Daniel Rendón Herrera, alias don Mario y el político de la región Euser Rendón Vargas. 32 En la declaración rendida el 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado 1° ERT de Villavicencio, manifestó la solicitante: “Un señor quiso pegarle, de ellos, de los paramilitares a mi hija la menor, él le iba a pegar una noche (…) él trabajaba con este señor Julián” el alcalde le mandó a poner una orden de alejamiento” (CD fl. 364 A, c.2).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 24 En la etapa administrativa y judicial sostuvo la solicitante que se entrevistó con alias don Mario en la Vereda La Meseta. De manera concreta, sobre el particular en diligencia del 20 de febrero de 2015, manifestó al Juez ERT: “Me hicieron ir a una finca de El Dorado Meta, en La Meseta, arriba yo no sé, yo no conocía, en un carro me recogieron en El Dorado a donde un señor don Mario, algo así, yo fui a una finca, eso era lleno de hombres, era aterrador allá. Llegue donde este señor y me dijo - no pues si ellos le dicen que tiene que pagar, tiene que pagar -” (CD fl. 364 A, c.2).

Igualmente, como habitante del Municipio de Cubarral, reconocía en Euser Rondón un liderazgo político y ascendencia sobre los paramilitares, razón por la cual trató de acudir también a él para solución de su problema, sin embargo, la muerte de este último, ocurrida el 13 de septiembre de 2004, frustró sus propósitos. Así lo relata la solicitante: “Yo me sentía sola, me sentía acabando la muerte de mi esposo, yo estaba tan desubicada, había este señor Euser Rondón, yo pedí cita con él porque decían que él manejaba esa gente, pero en esa semana a él lo mataron (…), quede peor (…) les dije, no venga, yo les hago papeles pero por favor me dejan las niñas quietas”. d. Los hechos descritos por Flor Maritza pueden ubicarse objetivamente entre agosto y octubre de 2004, atendiendo a las siguientes circunstancias, i) El 11 de agosto de 2004 falleció su compañero permanente; ii) las presiones hacía Flor Maritza Cruz Reyes por cuenta de paramilitares empezaron 8 días después del trágico hecho; iii) la muerte de Euser Rondón Vargas tuvo lugar el 13 de septiembre de 2004 en la vía Briceño – Zipaquirá en Cundinamarca33, semana en la que afirma la solicitante buscó una cita con el político asesinado, y, iv) la venta del citado predio a favor de Sorangi Paola González Escobar tuvo lugar el 1° de octubre de 2004 (fl. 336, c. 2). e. Las manifestaciones de la solicitante dan cuenta de la ocurrencia de un daño patrimonial y moral que se refleja en la privación del ejercicio de los derechos posesorios que entienden se derivan de las compras que el señor Jorge Alfredo Zapata Sánchez (q.e.p.d.) hiciera a los señores Libardo Forero y Fabio Hernández Correa. 33 El Tiempo.

Así pactaron gobernador de Meta y Jefe “para” muerte de Éuser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Sabogal. 10 de noviembre de 2007. Disponible en http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3810725 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 25 Con la objetividad que se plantea en el literal anterior, se tiene que los hechos victimizantes que produjeron el daño descrito a Flor Maritza y su núcleo familiar ocurrieron dentro del término previsto en el artículo 3° de la L. 1448/2011, es decir, a partir del 1° de enero de 1985. f. Las presiones de que fue víctima Flor Maritza Cruz Reyes y que comprometieron la integridad de su familia, en especial de sus hijas, por cuenta de miembros de grupos armados ilegales, corresponden a infracciones al DIH y al DIDH atribuibles al conflicto armado interno. Aún en el evento que se aceptara la realidad de la deuda, en el caso bajo análisis se acudió a las vías de hecho para hacer efectivo su pago prevaliéndose de la fuerza y la intimidación, por personas que actuaron aduciendo su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, contando con la intervención indirecta de miembros reconocidos de dicho grupo como son alias Julián y alias don Mario, cuya presencia y actividad delictiva en la zona está plenamente acreditada en el proceso.

Tal circunstancia, además del aprovechamiento de la indefensión de la solicitante viuda y con dos hijas menores de edad constituye clara violación al DIDH. Para la Corporación, los hechos narrados por la solicitante en restitución guardan una estrecha relación con el contexto de violencia que presenta la UAEGRT y con el que a través de otras solicitudes de restitución de tierras viene elaborando la Sala, y su dicho goza además de presunción de veracidad que no fue desvirtuada por la parte opositora, de manera que se concluye razonadamente que la señora Cruz Reyes y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3° de la L. 1448/2011, ya citado. 5.3.

La condición de mujer de la mayoría de los miembros del núcleo familiar fue determinante en los hechos victimizantes. No puede pasarse por alto que los hechos que tienen por víctimas a Flor Maritza Cruz Reyes y a su núcleo familiar tuvo origen en la ausencia del cónyuge y padre de los mismos, pues de acuerdo con el dicho de la solicitante, por demás no desvirtuados, fue a partir del fallecimiento de Jorge Alfredo Zapata Sánchez que alias Enrique, al parecer por instrucciones de la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 26 Patrona o Paola hizo ver el interés de las AUC en el predio adquirido por el fallecido señor.

También hace énfasis la Sala en cuanto a que fue precisamente la condición de mujeres de la solicitante y sus hijas la que aprovecharon Enrique, Álex y Julián, para generar el temor que facilitó la entrega del predio cuya restitución se pretende. Al respecto se destaca de la declaración de la solicitante ante el Juez Instructor: “A mí lo que más me atormentaba era saber que mi niña estaba todavía estudiando y que en cualquier momento podían llevársela, cuando ya dijeron que yo tenía a mis hijas y que no me gustaría que nada malo les pasara” (CD fl. 364 A, c.2).

Las palabras de Flor Maritza solo dan cuenta de la angustia, la zozobra y sufrimiento constante por la integridad de su hija, pues fue al parecer el acoso constante hacia la menor lo que determinó la entrega del predio que hoy se solicita. Tal fue la coacción padecida que incluso el abstenerse de entregar el predio La Esmeralda conllevaría serias consecuencias en contra de la integridad de la propia solicitante, al respectó relató en la misma diligencia que “si no entregaba la tierra que debía irse a Casibare sola que él (refiriéndose a alias “Enrique”) pasaba en la moto y la recogía” (fl. 321, c.2).

De manera que sintiendo temor por su vida, y al no encontrar respuesta en alias “Don Mario” ni en la frustrada cita con Euser Rondón por su muerte, “hizo los papeles para que dejaran a sus hijas quietas” (ibídem). 6. La titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el artículo 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, iv) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 27 De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, la condición de víctima y la temporalidad que exige la Ley de Víctimas está suficientemente acreditada, por lo que no es del caso acudir a consideraciones adicionales sobre el particular, de manera que el análisis que se sigue versará sobre la relación de la solicitante con el predio La Esmeralda y el presunto despojo.

Entiende la Corporación que el acto de despojo se atribuye a la venta a favor de la señora Sorangi Paola González Escobar del predio solicitado en restitución respecto del cual se ejercían actos de posesión. a) A pesar que la solicitante, como lo manifestó a lo largo del trámite administrativo y judicial, no cuenta con documento alguno que permita acreditar sus derechos posesorios, lo cierto es que a través de las declaraciones que obran en el expediente se prueban con suficiencia. Según se explica en la solicitud de restitución, Jorge Alfredo Zapata Sánchez (q.e.p.d.) accedió a la posesión del predio que se denominó la Esmeralda en el año 2002, a través de dos negocios de compraventa, uno con el señor Libardo Forero, a quien adquirió media hectárea, y otro, con Fabio Hernández Correa, del que obtuvo igual extensión de terreno colindante (fl. 4, c.1).

El dicho de Flor Maritza Cruz se corrobora con las declaraciones que ante el Juez ERT rindieron Fabio Hernández Correa y su esposa María Gladys Marín de Hernández, que dan cuenta de la negociación del predio y de su explotación por el cónyuge de la solicitante. Fabio Hernández Correa explicó que era su costumbre vender y recomprar lotes de los predios denominados el Brasil y la Florida, que se encontraban a nombre de su esposa, uno de ellos lo vendió a Libardo Forero (posteriormente transferido por éste a Zapata Sánchez), otro directamente a Zapata Sánchez a quien incluso iba a venderle uno más. Al encontrarse los referidos predios a nombre de su esposa, no se formalizaron las ventas.

También es relevante del dicho de Hernández Correa que el valor pactado para la compra del lote (media o una hectárea), fue pagado en su totalidad por el compañero permanente de Flor Maritza Cruz Reyes, aspectos que en suma permiten establecer que las citadas ventas dieron origen a un derecho de posesión sobre el predio que se denominó la Esmeralda.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 28 Por su parte, lo manifestado por la solicitante sobre la explotación del predio y el proyecto productivo que se estaba adelantando en el mismo, se confirma con el Informe Técnico de Georreferenciación que elaboró al UAEGRTD en cuyas observaciones se dejan las siguientes constancias: “Existen dos obras una cochera para cerdos en deterioro y un tanque de agua para almacenar los cuales eras usados por el esposo de la señora” (fl. 100, c.1).

De igual forma que: “Al realzar el recorrido encontramos que el predio se encuentra arrendado y sembrado con maracuyá en un sector, y las estructuras existentes un tanque y una marranera están deteriorados por el paso del tiempo” (fl. 103, ibídem). b) En lo que tiene que ver con el acto de despojo, debe señalarse que la venta del predio cuya restitución se solicita tuvo lugar en el Municipio de Cubarral el 1° de octubre de 2004, se realizó entre Fabio Hernández Correa como vendedor a favor de Sorangi Paola González Escobar por $8.050.000, y recayó sobre una hectárea y media de terreno (fl. 336, c.2).

Del citado negocio llama la atención de la Corporación que el valor de la venta corresponde al de las supuestas letras de cambio que se afirma suscribió Jorge Alfredo Zapata Sánchez (q.e.p.d.) a favor de la Patrona o Paola, al parecer en mayo de 2004, es decir $3.000.000 y $4.000.000, más la suma de $1.050.000 por intereses de 3 meses (5% mensual).

Con la entrega del predio la Esmeralda la solicitante entendía cancelar una obligación que su compañero permanente nunca le comunicó 34, hecho lo cual, manifiesta que destruyó las letras de cambio (fl. 78, c.1) y los documentos privados contentivos de las compras que su compañero realizó a Libardo Forero y a Fabio Hernández Correa (CD fl. 364 A, c.2).

Si bien el contrato de compraventa no lo suscribió Flor Maritza Cruz Reyes, está probado con la declaración del señor Hernández Correa que el documento se hizo a Sorangi Paola González Escobar por solicitud expresa de Flor Mariza, con lo que, por otra parte (ibídem), se reafirman los derechos de 34 Según explica Flor Maritza, era costumbre de su compañero informarle cada uno de los negocios que realizaba, al punto que, acaecida su muerte, realizó el pago de algunas obligaciones que su compañero le informó. Así lo declaró en la etapa administrativa y judicial.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 29 ésta sobre el predio, precisamente por haber sido la compañera de Zapata Sánchez quien lo había adquirido en la forma ya explicada. Los medios de prueba que obran en el expediente dan cuenta que detrás del contrato de compraventa del que se deriva el despojo, siempre estuvo un tercero, que la solicitante reconoce como alias Enrique y los declarantes como alguien ajeno a la región. Sobre este punto, señala el testigo presencial Fabio Hernández Correa que Flor Maritza Cruz Reyes lo buscó en compañía “de unos señores y una señora y le preguntaron que si él era el dueño, y le dijo si tiene los papeles que le hice, y doña Maritza dijo don Fabio arregle con ellos y hágale el documento, y por eso le hizo el documento a la señora que iba con los señores (sic)” (fl. 324, c.2), por tanto, suscribió el documento con la convicción de que Flor Maritza le autorizaba vender la posesión que junto con sus hijos heredaron de su compañero fallecido.

Afirma la solicitante que el documento fue elaborado por la señora Elsa María Romero Sarmiento, quien para el año 2015 (cuando declaró para este Tribunal) ostentaba el cargo de secretaria de gobierno del Municipio de Cubarral, sobre el particular relató Flor Maritza Cruz ante la UAEGRTD: “(…) me pusieron una cita en una oficina donde hacían documentos, allá conocí a la señora PAOLA que iba acompañada del señor ENRIQUE el que siempre estuvo presionándome para que le entregara la tierra” (fl. 55, c.1) Por su parte, Romero Sarmiento en su declaración ante la Sala acepta conocer a la solicitante y haber elaborado el documento en una oficina o café internet de su propiedad (CD fl. 93, c.3), sin embargo, no recuerda qué personas acompañaban a Flor Maritza Cruz Reyes en dicho momento.

Que alias Enrique y Sorangi Paola González Escobar, a quien al parecer se reconocía como la Patrona, no eran del Municipio de Cubarral ni de la Vereda Santa Rosa (hoy Jurisdicción de El Dorado) se ilustra de mejor forma a través del negocio posterior a la venta que se viene analizando y que antecedió a la transferencia de los predios el Brasil y la Florida a la hoy opositora Custodia Riaño. Explican los declarantes Hernández – Marín que después de la venta realizada a favor de Sorangi Paola González Escobar nadie ocupó ni explotó el predio la Esperanza.

Precisa el testigo Fabio Hernández Correa que en el predio siempre hubo un papel con la leyenda “se vende”, sin embargo nadie se T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 30 interesó en adquirir por ser un terreno pequeño, y solo por intermedio del señor Pedro Cubillos, también declarante, se enteraron de la intención de compra de las 11 hectáreas que conforman los predios el Brasil y la Florida por la hoy opositora Custodia Riaño, lo que implicó que tuvieran que readquirir lo transferido a la señora González Escobar para poder hacer las escrituras de venta correspondientes a favor de la hoy opositora.

María Gladys Marín de Hernández en la declaración rendida ante el Juez ERT dejó claro que la negociación para la compra de la extensión de terreno que corresponde a la Esmeralda la hizo telefónicamente con un señor, que si bien no conocía, no sabía su nombre y nunca vio, entendía que era el cónyuge o compañero de Sorangi Paola González Escobar, quien, por instrucción del referido señor, les firmaría el documento de venta, como en efecto sucedió. Sobre este punto manifestó la declarante en mención: “Al señor que dijo que le hiciera los papeles solo le habló por teléfono, y le dijo que la señora (Paola) iba y le hacía los papeles” (fl. 326, c.2).

Como se viene afirmando, ninguno de los declarantes acierta en el nombre del referido señor que telefónicamente negoció nuevamente la finca, sin embargo, resulta ilustrativo el testimonio de Pedro Cubillos, quien fue intermediario entre los esposos Hernández Marín y la opositora Custodia Riaño, según el cual, cuando habló con Hernández, este le manifestó que el terreno objeto de la recompra “era de un señor pero que estaba detenido, pero que conoce a la señora que es la que está vendiendo.

Él está detenido pero la señora está vendiendo” (CD fl. 364 A, c.2). Sobre el particular, declaró Flor Maritza Cruz Reyes en el trámite administrativo: “Después me enteré que ella (Paola) vendió eso en $10.000.000, los comentarios era que alias ENRIQUE lo habían cogido y ella se fue de la región” (fl. 56, c,1). Para la Corporación es dable inferir que pese a los señalamientos que se hacen a Sorangi Paola González Escobar y a quien asiste una responsabilidad indiscutible en el campo de la reparación, por demás razonable, al figurar como suscriptora del documento de venta que facilitó el despojo alegado, lo cierto es que el promotor del mismo fue quien la solicitante reconoce como alias Enrique.

A pesar que no obra en el expediente documento alguno que individualice la persona que corresponde al alias de Enrique, de lo aportado al mismo se infiere que éste i) es señalado por la solicitante como un comandante paramilitar del Frente Ariari; ii) los hechos victimizantes que generaron temor T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 31 a la solicitante por su integridad y la de sus menores hijas se le atribuyen, al igual que a alias Julián, éste sí reconocido comandante paramilitar que operó en parte del Municipio de Cubarral; iii) los referidos sobrenombres o alias, corresponden a los que se citaron en el contexto de violencia precedente como integrantes de la estructura paramilitar del extinto Bloque Centauros o Héroes del Llano de las AUC; iv) uno de los testigos da cuenta que, “el dueño” del predio, para la época en que fue readquirido por los esposos Hernández Marín, se encontraba en la cárcel pero que la esposa de éste sería la encargada de transferirlo.

Estos indicios dan mayor sustento al dicho de la solicitante, que por otra parte, como ya se dijo, goza de presunción de veracidad, y no es refutado por los demás declarantes. La forma anteriormente descrita como Flor Maritza Cruz debió disponer de los derechos de posesión, permiten concluir a la Sala que en el caso bajo análisis se configura la presunción legal de que trata el literal “e” del art. 77 de la L. 1448/2011, por cuanto no se desvirtúa la ausencia de consentimiento en la negociación. 7.

Alcance del derecho que se restituye, declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. De acuerdo con lo hasta aquí reseñado, la forma en que se dieron los negocios jurídicos que se llevaron a cabo respecto del predio la Esmeralda, corresponden a un despojo material y jurídico en los términos del artículo 75 de la L. 1448/2011.

Sin embargo, en lo que tiene que ver con el despojo jurídico este no podría ir más allá de los derechos de posesión que ejercitaban la solicitante y su compañero, y tras la muerte de éste, la solicitante y los legítimos herederos de aquel, esto es, en principio, los hijos habidos dentro de la unión marital de hecho conformada por la solicitante Flor Maritza Cruz y Jorge Alfredo Zapata, los cuales, conforman el núcleo familiar de la aquí solicitante.

De manera que, para precisar el derecho que se reconoce en el presente fallo se deberá tener en cuenta lo consagrado en los arts. 74 (incisos 3º y 4º) y 91 literales “f” y “h” de la L. 1448/2011. En la primera norma citada consagra en los incisos mencionados: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 32 “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”.

En la segunda se establece: La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: (…) f. En el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia;

(…) h. Las órdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restitución, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia; Dentro de las pretensiones de la solicitud se pidió al fallador que reconociera la prescripción extraordinaria de dominio razón por la cual entrará la Sala a verificar si en el presente caso se dan los presupuestos para reconocerla. 7.1.

Fundamentos generales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Establece el artículo 2512 CC que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído las primeras o no haberse ejercido las segundas durante cierto lapso de tiempo. De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 2518, 2527 y 2531 CC, son requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio: a) la posesión material de un bien mueble o inmueble; b) que la posesión sea pública, pacífica y continua; y c) que la misma se prolongue en el tiempo por espacio de 20 años, reducido actualmente a diez (10) años por disposición de la Ley 791/2002.

El artículo 762 CC define la posesión como, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 33 por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, de donde se infieren los que tradicionalmente se consideran sus elementos estructurales, el corpus y el animus, entendido el primero como la relación física o material entre la persona y la cosa, el segundo, el elemento intrínseco o volitivo que implica que la cosa se tiene para sí. Respecto de la reducción del plazo para que se configure la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, habida cuenta del tránsito de legislación, debe precisarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la L. 153/1887, será determinado a voluntad del prescribiente teniendo en cuenta los siguientes criterios: “Tratándose de la usucapión ordinaria, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, es menester la posesión regular continuada de cinco años para los bienes inmuebles, o de tres años para los muebles (artículos 2528 y 2529 Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, D.O. 45.046) y en la extraordinaria, posesión ininterrumpida durante diez años (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002).

Con todo, la posesión constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos señalados en ésta (artículo 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinción (artículo 28, ibídem), la “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (artículo 41, ídem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla según la ley anterior que autorizaba la prescripción (art. 42, ejusdem).

Por consiguiente, cuando el término de prescripción se inicia y completa antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se rige por las normas precedentes, en cuyo caso, para la ordinaria es menester posesión regular no interrumpida del usucapiente durante diez años para los inmuebles o tres años para los muebles conforme disponía el artículo 2529 del Código Civil y, para la extraordinaria, la posesión irregular continua por espacio de veinte años según preceptuaba el artículo 2532 ejusdem.” 35 (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Así las cosas si el término prescriptivo que se acogiera fuera el de la L. 791/2002, su contabilización será a partir de su vigencia, esto es, el 27 de diciembre de 2002. 7.2. Aplicación de los anteriores criterios al caso concreto. 35 CSJ Civil, 22 jul. 2009, e006-2002-00196-01. W. Namén. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 34 La solicitud formulada no precisa cual es la voluntad de la solicitante y su núcleo familiar en cuanto a la norma aplicable para efectos de contabilizar el término para la prescripción adquisitiva.

Sin embargo, realizando una interpretación favorable a los solicitantes en su condición de víctimas del conflicto armado interno y del tratamiento diferencial a partir del enfoque de género por ser la solicitante y la mayoría de su grupo familiar mujeres, y por ser menores de edad para la época de los hechos los hijos de la solicitante, la Sala entenderá que se optó por los términos de prescripción de la L. 791/2002.

Bajo tal presupuesto encuentra la Sala que los 10 años para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuentan a partir del 27 de diciembre de 2002, año en el que precisamente el compañero de la solicitante lo había adquirido, aunque no hay evidencia del día y mes exactos. La posesión se interrumpió el 1º de octubre de 2004, pero precisamente en aplicación de lo establecido en el inciso 2º del art. 74 de la Ley de víctimas, tal interrupción atribuible a los hechos victimizantes ya analizados, no se tendrá en cuenta.

Por tal virtud el término transcurrido entre el 27 de diciembre de 2002, y la de la presentación de la solicitud (29 de agosto de 2014) es superior a 10 años exigidos por la ley, lo que da derecho a la declaración de la pertenencia. En virtud de lo expuesto, la Sala consagrará el derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble objeto de la restitución a favor de la solicitante Flor Maritza Cruz, y el restante 50%, a favor de Jorge Alfredo Zapata Sánchez y ordenará el registro correspondiente, para que Eduard Yovany Zapata Cruz, Nayrian Zurelly Zapata Cruz y Duverlin Julieth Zapata Cruz, en calidad de herederos de Jorge Alfredo Zapata Sánchez adelanten el correspondiente proceso de sucesión, de manera que se preserven presuntos derechos de terceros. 8.

Los argumentos de la oposición. La señora Custodia Riaño, en nombre propio, se presentó al proceso de restitución de tierras manifestando su desacuerdo con la solicitud de Flor Maritza Cruz Reyes (fl. 292, c.1). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 35 A pesar de la falta de asesoría por parte de un apoderado judicial durante el trámite surtido ante el Juez ERT, el Tribunal constata que se le respetaron las garantías constitucionales.

El escrito presentado por la señora Riaño determinó la competencia de esta Corporación donde, por demás, se le nombró apoderada de la Defensoría Pública quien presentó escrito de alegaciones finales (fls. 131 a 145, c.3). Los argumentos presentados en las alegaciones a que se hace referencia son fundamentalmente que i) a pesar de la calidad de víctima de la solicitante “y las amenazas contra su integridad y la de su núcleo familiar”, no se encuentra interesada en la restitución material del predio, sino, en ser compensada; ii) que la compra de los predios el Brasil y la Florida fue legítima; iii) que en el presente caso, ha operado en favor de la opositora la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre los referidos predios, y, que, iv) de la opositora se predica la buena fe exenta de culpa.

Sobre los fundamentos de la oposición manifestados precisa la Sala de manera general que ni las intenciones de la solicitante (obtener la compensación antes que la restitución), ni el hecho que la compra realizada por la opositora se predique como legítima tienen identidad suficiente para dejar sin piso el derecho a la restitución en cabeza de la primera y de su núcleo familiar.

Tal derecho surge en virtud de la L. 1448/2011, y acreditados los presupuestos para considerar a la solicitante y a su grupo familiar como víctima del conflicto armado interno y titulares de la restitución el juez en principio debe ordenarla, sin perjuicio de que si el opositor prueba la buena fe exenta de culpa se le conceda el derecho a la compensación. Tampoco podría oponerse a la solicitante una prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, por una parte, por cuanto respecto de predio el Brasil la calidad en la que actúa es la de propietaria, y por otra, si se la considerara como poseedora, tenido en cuenta el análisis del acápite precedente, la posesión de la solicitante es anterior a la de la opositora.

De manera que sobre las oposiciones formuladas, sólo resta a la Sala pronunciarse sobre la buena fe exenta de culpa, que en principio le daría el derecho a la compensación establecido por la L. 1448/2011, lo que hará a continuación. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 36 Considera la Sala que en el presente caso no hay lugar a la compensación por las siguientes razones a) la solicitante pudo llamar en garantía, y no lo hizo, a quienes fungieron como vendedores del inmueble de mayor extensión dentro del cual se encuentra el aquí solicitado en restitución, por tanto tiene todavía acción contra dichas personas, y b) diferentes circunstancias acreditadas en el expediente impide a la Sala considerar su actuación como de buena fe.

No desconoce la Sala las condiciones personales de la opositora, al punto que exigirle la acreditación de la buena fe exenta de culpa pudiera constituirse en una carga desproporcionada con fundamento en los principios de igualdad y justicia. Sin embargo, pruebas aportadas al proceso arrojan un manto de duda sobre la actuación de la opositora y quienes fueron sus vendedores que desvirtúan incluso la existencia de una buena fe simple. a) Aportan la opositora (fl. 338, c.2) y su vendedora María Gladys Marín de Hernández (fls. 72 a 73, c,3) documento privado denominado “Contrato de compraventa de una finca” suscrito al parecer el 12 de septiembre de 2004, respecto del cual surgen las siguientes inquietudes i) no obstante que aparece como suscrito en 2004, en el mismo se citan normas sobre autenticación expedidas en el 200536; ii) para la fecha de su suscripción, ni siquiera la solicitante había “autorizado” la transferencia de sus derechos a Sorangi Paola González Escobar; iii) en el documento se hace constar que tanto el precio de venta ($60 millones) como el inmueble se entregan en la fecha de su suscripción, por tanto si efectivamente la opositora recibió el predio en tal momento, debió conocer de la inicial posesión de la solicitante y la posterior de la persona a la cual se le atribuye el despojo; iv) tampoco parece razonable que la formalización de la venta, señalada en el documento privado para febrero 15 de 2005, no se produjera sino hasta tres años después, salvo por la dificultad que se presentaba en cuanto a que parte del inmueble prometido en venta se encontraba bajo el dominio de la señora González Escobar, situación que igualmente tuvo que ser conocida por la opositora, en la medida que se comprometían, como manifestó ante el Juzgado CERT, los ahorros de toda su vida, los cuales según el documento entregó en el año 2004. 36 Se cita el art. 24 de la L. 962/2005.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 37 b) tampoco aparece justificado que la escritura que formalizaba la venta de la que se habló en el literal precedente, suscrita el 30 de diciembre de 2008 (fls. 329 a 332, c.2), nunca fuera registrada con el argumento de que la opositora no contaba con recursos para ello, a pesar que, como ya se dijo, estaban comprometidos los ahorros de toda su vida. c) Resulta igualmente extraño que la opositora, quien alega una condición económica precaria comprometa una suma significativa para el año 2004 ($60 millones), que según su decir, constituyen los ahorros de toda su vida, y que por otra parte, durante casi diez año no viva en el predio adquirido, apenas si lo visite, pero sobre todo, que no realice sobre el mismo una explotación mínima, por ejemplo arrendándolo. d) También llama la atención de la Sala que quienes con autorización de la opositora habitan el inmueble, no le hubieran informaran de las gestión realizada por la Unidad de Restitución de Tierras en el predio para el mes de mayo de 2014 (acta de colindancias y levantamiento para informe de georreferenciación, fl. 29 c.1). e) Estando en curso la actuación administrativa de restitución, el 8 de julio de 2014, poco tiempo antes que la Unidad de Restitución del Meta profiriera el acto administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, la opositora suscribe con María Gladys Marín Hernández la escritura pública n.° 781 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá (fls. 160 a 165, c.1) en la que se protocoliza nueva compraventa del predio el Brasil. f) Pedro Cubillos persona quien relacionó a la hoy opositora con los esposos Hernández Marín, dijo conocer a Fabio Hernández Correa hace 40 años aproximadamente, y es consuegro de la opositora con una relación también de muchos años, en su declaración ante el Juzgado CERT aceptó estar informado por Hernández respecto a la dificultad que se presentaba con el predio que se pretende en restitución, lo cual ya fue narrado en este escrito previamente, de manera que, difícilmente podría aceptarse que la opositora no fue también advertida sobre el particular.

Con base en lo expuesto concluye la Sala que el comportamiento de la opositora no es el de una persona medianamente diligente, sobre todo cuando se ve comprometido un interés patrimonial que en sus particulares circunstancias resultaría de la mayor importancia. El desinterés que se refleja T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 38 en su comportamiento impide inferir una actuación de buena fe por parte de la opositora, razón por la cual se niega la compensación que pudiera pretender. 9.

Sentido de la decisión. Está acreditado que el predio la Esmeralda hace parte del predio de mayor extensión denominado el Brasil (fl. 98 y 117, c.1), que hoy es propiedad de la opositora Custodia Riaño, según se observa en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-6730 de la ORIP de Acacías - Meta (fl. 287, c.1) en el que adicionalmente se hace referencia a una extensión de 4 Ha y 8.750 m2.

En el escrito de restitución se solicita 1 hectárea de terreno, sin embargo, de acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación el lote de terreno que corresponde a la Esmeralda tiene una extensión de 5.764 mt2 (fl.103, c.1), extensión que se tendrá en cuanta para efectos del reconocimiento del derecho. Como consecuencia de reconocer la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la solicitante FLOR MARITZA CRUZ REYES y de JORGE ALFREDO ZAPATA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), respecto del predio referenciado, se ordenará a la ORIP de Acacías - Meta segregarlo del mayor extensión y asignarle folio de matrícula inmobiliaria, inscribiéndolos como propietarios en común y proindiviso sin perjuicio de que el núcleo familiar conformado por Eduard Yovany Zapata Cruz, Nayrian Zurelly Zapata Cruz y Duverlin Julieth Zapata Cruz en su calidad de herederos de JORGE ALFREDO ZAPATA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) adelanten el correspondiente proceso de sucesión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a FLOR MARITZA CRUZ REYES CC n.° 40.370.865, NAYRAN ZURELLY ZAPATA CRUZ CC n.° 1.121.820.156, DUVERLIN JULIETH ZAPATA CRUZ CC n.° T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 39 1.020.420.276 y EDUARD YOVANY ZAPATA CRUZ CC n.° 1.121.831.875, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN a favor de FLOR MARITZA CRUZ REYES, NAYRAN ZURELLY ZAPATA CRUZ, DUVERLIN JULIETH ZAPATA CRUZ y EDUARD YOVANY ZAPATA CRUZ en condición de compañera la primera y herederos los segundos de JORGE ALFREDO ZAPATA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.).

TERCERO: DECLARAR la prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio denominado la Esmeralda que hace parte del predio de mayor extensión denominado El Brasil, ubicado en la Vereda Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio del Dorado, Departamento del Meta, descrito y delimitado por las coordenadas geográficas a que hacen referencia los numerales 4º y 5º del acápite de antecedentes de esta providencia, a favor de a) FLOR MARITZA CRUZ REYES identificada con la C.C.n.o 40.370.865, en un 50%, y b) el 50% restante a favor de JORGE ALFREDO ZAPATA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) quien se identificara con la C.C.n.o 3.584.649 sin perjuicio de que NAYRAN ZURELLY ZAPATA CRUZ, DUVERLIN JULIETH ZAPATA CRUZ y EDUARD YOVANY ZAPATA CRUZ en su calidad de herederos de JORGE ALFREDO ZAPATA SÁNCHEZ adelanten el correspondiente proceso de sucesión.

CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ACACÍAS, que dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo segregue del predio de mayor extensión denominado El Brasil con folio de matrícula inmobiliaria 262-6730 el predio la Esmeralda en la extensión y límites establecidos por las coordenadas descritas en los numerales 4º y 5° del acápite de antecedentes de esta providencia. El nuevo folio deberá abrirse a favor de las siguientes personas y porcentajes: a) FLOR MARITZA CRUZ REYES identificada con la C.C.n.o 40.370.865, en un 50%, y b) el 50% restante a favor de JORGE ALFREDO ZAPATA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) quien se identificara con la C.C.n.o 3.584.649.

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, que una vez la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ACACÍAS cumpla la orden precedente, y en un plazo no mayor a UN (1) MES, realice la actualización catastral del predio de mayor extensión T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 40 denominado el Brasil con folio de matrícula inmobiliaria 262-6730 y del predio la Esmeralda que se segregará de éste, con la extensión y límites establecidos por las coordenadas descritas en los numerales 4º y 5° del acápite de antecedentes de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR imprósperos los argumentos de oposición presentados por la señora CUSTODIA RIAÑO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y que por tanto no tiene derecho a la compensación consagrada en la L. 1448/2011.

SÉPTIMO: COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral - Meta para la práctica de la diligencia de entrega material del inmueble a los aquí restituidos, para lo que ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspondientes.

OCTAVO: ORDENAR a la Policía Nacional que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a víctimas restituidas, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Ofíciese.

NOVENO: CANCELAR las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble el Brasil, folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-6730 de la ORIP ACACÍAS, anotaciones 7, 8 y 9 una vez se haya cumplido a plenitud con la orden impartida en el numeral CUARTO precedente.

DÉCIMO: ORDENAR la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta para que procedan a hacer T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 41 efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al COMITÉ DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEPARTAMENTAL coordinar con las autoridades competentes la vinculación de la solicitante y sus hijas, en el caso de manifestar su voluntad sobre el particular, en los programas de Mujer Rural, y general, en los establecidos en la L. 731/2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación campesina (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda rural, de ser necesario (art. 27).

DÉCIMO TERCERO: INFORMAR del presente fallo al Fiscal 59 de Justicia y Paz de Villavicencio, Dr. Luis Alejandro Guevara para que de acuerdo con lo que sea de su competencia adelante las investigaciones que correspondan en relación con lo informado en el literal “b” del numeral 6° de la parte CONSIDERATIVA del presente fallo.

DÉCIMO CUARTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO QUINTO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (firmado electrónicamente) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121001201400194 01 42 JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)