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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 730013121002-201400165-01

Parties: Solicitante: Ignacio Ocampo Chavarriaga \ Opositor: Orlando Salazar Bedoya \ \ Segundos Ocupantes: Orlando Salazar Bedoya

Descriptors: TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCION - Reconocimiento a solicitantes por proyecto de vida frustrado bajo el contexto del conflicto armado interno / BUENA FE EXENTA DE CULPA - Opositor compró mejoras reconociendo mejor derecho del propietario del predio / SEGUNDO OCUPANTE - Reconocimiento por depender la situación económica de mejoras realizadas y tener hijos menores de edad / TESIS: "Tesis 1 Tema : TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCION - Reconocimiento a solicitantes por proyecto de vida frustrado bajo el contexto del conflicto armado interno / BUENA FE EXENTA DE CULPA - Opositor compró mejoras reconociendo mejor derecho del propietario del predio / SEGUNDO OCUPANTE - Reconocimiento por depender la situación económica de mejoras realizadas y tener hijos menores de edad / TESIS: "Tesis 1 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Mesopotamia Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Tolima Municipio: Libano Vereda: El Jardin Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2016-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 730013121002-201400165-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en sala de septiembre 22/16) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por Ignacio Ocampo Chavarriaga en el que ejerce oposición el señor Orlando Salazar Bedoya respecto del predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano –Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364- 762 del círculo registral del Líbano (Tol.) y la cédula catastral No. 00-02- 0001-0060-000.

ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas[1], y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Tolima, actuando como representante judicial de Ignacio Ocampo Chavarriaga, presentó solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la formalización y restitución del predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762[2] del círculo registral del Líbano (Tol.) y la cédula catastral No. 00-02-0001- 0060-000, inscripción correspondiente a un bien que abarca una cabida de siete hectáreas y mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (7,1825 HAS)[3].

Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en el Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien[4], el fundo identificado con cédula catastral No. 00-02-0001-0060-000 se encuentra inscrito a nombre de Ignacio Ocampo Chavarriaga y Flora Ángela Ortiz de Zaldumbide por compra realizada a Lucero Linares Hortua mediante escritura pública No. 685 de 4 de junio de 1998, formalizada en la Notaría Única de Líbano -Tolima[5] e inscrita en la anotación vigésima del folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762[6]. a. Identificación física del predio |Nombre del |Código |FMI |Área | |predio |Catastral | |Homologada | | | | | | |Mesopotamia |00-02-0001-0|364-76| | | |060-000 |2 |7,1825 HAS | • Colindancias[7] |NORTE: |En el punto 87 con la línea divisoria del predio de Ignacio | | |Ocampo y el predio de Campos Aguilar. | |ORIENTE: |Partiendo del punto 87 en línea quebrada siguiendo la | | |dirección sur-oriente, cruzando por el punto 161460 en una | | |distancia de 163,125 metros hasta llegar al punto 85, colinda | | |con predio del señor Campos Aguilar. | |SUR: |En el punto 85 con la línea divisoria del predio de Campos | | |Aguilar y predio de Ignacio Ocampo. | |OCCIDENTE|Partiendo del punto 85 en línea quebrada siguiendo la | |: |dirección nor-occidente, cruzando por el punto 86 en una | | |distancia de 171,101 metros hasta llegar al punto 87, colinda | | |con predio del señor Ignacio Ocampo. | • Coordenadas[8] |PUNTO |COORDENADAS PLANAS |COORDENADAS GEOGRÁFICAS | | |NORTE |ESTE |LATITUD (° ' '') |LONG (° ' '') | |85 |1023610,939 |893789,246 |4°48'32,556'' N |75°2'5,709'' W | |86 |1023706,829 |893713,625 |4°48'35,674'' N |75°2'8,168'' W | |87 |1023755,805 |893714,292 |4°48'37,268'' N |75°2'8,148'' W | |161460 |1023695,473 |893744,215 |4°48'35,306'' N |75°2'7,174'' O | • Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Informe técnico predial del trece de junio hogaño[9], para este concepto se presentan dos anotaciones: [pic] b. Pretensiones i. Se solicita declarar a Ignacio Ocampo Chavarriaga, a su cónyuge así como a su núcleo familiar como víctimas de abandono forzado de tierras en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien rural ya identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. Por consiguiente se declare a estas personas como víctimas a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 74 ejusdem y además se reconozcan como titulares del derecho de propiedad siguiendo el tenor de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la norma en comento. ii.

En consecuencia se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV, al igual que las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por sus siglas –SNARIV, la entrega de la oferta institucional que corresponda. iii. Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras. iv.

A título de pretensión subsidiaria, y en el evento que se llegare a configurar alguna de las causales contempladas por el artículo 97 de la Ley 1448/11 se solicita el reconocimiento de compensación o restitución por equivalencia con la entrega de un bien de similares condiciones con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. iv.

En el evento que las pretensiones principales y/o subsidiarias prosperen, se pretende que el Banco Agrario otorgue subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en el inmueble compensado en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 123 y siguientes de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. v. En particular, se demanda la implementación los programas de alivio y exoneración y/o condonación de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Líbano -Tolima para la adopción del Acuerdo Municipal que permita la entrega de las medidas contempladas en el ya referido art. 121 en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011, así como la adopción de proyectos productivos a favor de las víctimas restituidas y sus núcleos familiares. c. Fundamentos fácticos 1.1.

En sustento de las anteriores pretensiones se consignó en el acápite de hechos de la demanda que el acá solicitante inició su relación con el predio reclamado el cuatro (4) de junio del año 1998, fecha en la que junto con su cónyuge deciden comprar el fundo objeto de esta acción a la señora Lucero Linares Hortua mediante escritura pública No. 685 suscrita en la Notaría Única del Líbano –Tolima. 1.2.

Se narró en los hechos de la presente solicitud que para el año 2001 el acá solicitante y su núcleo familiar se ven obligados a desplazarse como consecuencia de los constantes e intensos combates registrados en la zona. 1.3. Se informó en el acápite de hechos de la demanda que con posterioridad al año 2001 y con ocasión de la agudización del conflicto en la región se vio en la obligación de abandonar definitivamente el predio y dejar a un cuidandero a su cargo; señor Ángel Antonio Rozo, quien luego de un periodo de ausencia del solicitante vendió las mejoras supuestamente constituidas en el predio al señor Orlando Salazar Bedoya mediante negocio jurídico consignado en documento privado fechado a siete (7) de septiembre de 2007. 2.

Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué – Tolima, el que por auto del 11 de agosto de 2014[10] ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Judicial 27 Delegada para Restitución de Tierras en el Departamento del Tolima[11] solicitó la práctica de interrogatorio de parte de los señores Ignacio Ocampo Chavarriaga y Orlando Salazar Bedoya así como el despacho de oficios a la SIAN -Fiscalía General de la Nación para consulta de antecedentes penales.

Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.[12], con auto del 18 de agosto de 2014[13] se corre el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurre como opositor el señor Orlando Salazar Bedoya[14] siendo representado por abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo –Territorial Tolima.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué mediante auto fechado al 6 de octubre de 2014[15] dio apertura a la etapa probatoria, ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y reconoció personería para actuar al abogado de la parte opositora. El señor Orlando Salazar Bedoya actuando a través de apoderado formuló oposición a la solicitud de marras argumentando como excepciones: i) la tacha en la calidad de despojado del solicitante, puesto que a su entender Ignacio Ocampo no fue víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448/11 y ii) falta de legitimación en la causa del solicitante ya que Ignacio Ocampo al no detentar la calidad de víctima, en el curso del presente proceso solo pretende obtener un mayor valor por el sublite.

Por último, señaló el togado en escrito de oposición que en el evento de prosperar las pretensiones elevadas por la UAEGRTD, se reconozca a su prohijado el beneficio consagrado en el artículo 98 de la Ley 1448/11 por ser éste un poseedor de buena fe. Cumplidos los trámites de rigor[16], por auto del 4 de noviembre de 2014[17] se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Obrando en auto adiado a trece (13) de enero de 2015[18] se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente presentaran sus conclusiones frente al caso[19]. En el término señalado el Procurador Judicial II No. 10 para la Restitución de Tierras de Bogotá solicitó la práctica de pruebas[20] procediendo esta Corporación a impulsarlas mediante auto del 23 de abril de 2015[21] incorporándoselas al plenario en auto de 22 de mayo de 2015[22].

El Ministerio Público actuando en oficio de junio 19 de 2015[23] presentó sus consideraciones finales, concluyendo frente a la calidad de víctima del acá solicitante que a su juicio no resulta evidente el nexo causal entre el contexto de violencia acaecido en la región donde se ubica el bien pretendido en restitución y reafirmado por la UAEGTRD en el documento de contexto de violencia y los hechos narrados por el señor Ocampo Chavarriaga, en orden que el sustento fáctico del presente caso se sostiene en la acusación en contra de Ángel Rozo de haber sido colaborador de grupos irregulares y sus presiones para hacerse con el predio a través de amenazas, intimidaciones y acciones fraudulentas, hechos que no fueron debidamente probados en el subjudice y que no se evidencian en la tradición del predio solicitado en restitución. Al respecto de la buena fe exenta de culpa y condición de víctima del opositor, señor Orlando Salazar Bedoya, el Ministerio Público expresamente refiere que se probó en el curso del proceso su inscripción en el Registro único de Víctimas al igual que su inclusión en el Registro de Tierras como reclamante de un bien distinto al que hoy nos ocupa, hechos que fueron omitidos en la Solicitud de Restitución presentada por la UAEGRTD y que resultan de especial relevancia en orden a su eventual tratamiento como segundo ocupante en el marco del Acuerdo 029 de 2016.

En la oportunidad procesal correspondiente el representante de la UAEGRTD presentó sus alegatos conclusivos frente al sub examine[24]. Resulta pertinente anotar que el Magistrado Ponente obrando en auto de 18 de abril hogaño[25] decidió confrontar el informe técnico predial aportado como plena individualización del bien reclamado en los términos del literal a. artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 frente a la información que sobre el bien solicitado reposaba en el IGAC a fin de verificar la calidad, precisión, exhaustividad y solidez de la identificación predial levantada por la UAEGRTD –Regional Tolima en sede administrativa, evidenciándose en audiencia pública con las citadas entidades[26] que dicho trabajo de individualización presentaba inconsistencias frente a los linderos, cabida y georreferenciación del sublite para lo que se procedió a ordenar su corrección conjuntamente entre el IGAC y la UAEGRTD, aportando esta última georreferenciación[27] e informe técnico predial[28] corregido, lo que llevó a la Unidad de Restitución de Tierras –Regional Tolima a expedir la Resolución No. RI 00905 del 27 de julio de 2016[29] y la constancia de inscripción No. CI 00089 del 27 de julio de 2016[30], documentos que solventaron los errores precitados y que permitieron adelantar el proceso en la presente instancia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11 esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución del predio ya identificado en precedencia en favor de Ignacio Ocampo Chavarriaga y su cónyuge.

Ello en la eventualidad que el aquí reclamante ostente mejor derecho que el opositor en razón del abandono forzado ocurrido en los años 2003 y 2006 y la invocada vinculación jurídica con el predio. Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ibíd. 3.

La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas[31], beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño[32] como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional[33] entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible[34].

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico[35] de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso[36].

En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional[37] ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).

Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables[38] siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho[39].

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras[40]. 1.

Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos[41].

Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006[42], en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Por su parte, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones[43], claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza:   “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 2. Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor[44].

En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad  sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada[45].” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T- 136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora[46] en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia[47]. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia “restitutio in integrum”[48], posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud[49], esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

Elementos anteriores que de darse por acreditados, conducen en los casos de competencia de esta judicatura a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 5.

Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes[50] para la resolución del sub lite pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. El predio denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762[51] y la cédula catastral No. 00-02-0001-0060- 000 fue adquirido en el año 1998 por los señores Ignacio Ocampo Chavarriaga y Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide mediando escritura pública No. 685 de 4 de junio/98 de la Notaría Única de Líbano -Tolima[52] y protocolizada en la anotación tercera del folio de matrícula precitado[53]. ii.

Obra a folios 186 a 188, Cdno.1 escritura pública No. 361 del 13 de mayo de 2005 en la que Ángel Antonio Rozo protocolizó las mejoras que dijo haber constituido en el bien objeto de restitución por un valor de nueve millones de pesos ($9.000.000). Del acto referido no se encontró asiento registral. iii. Reposan a folios 189 a 190, Cdno. 1 declaraciones extrajuicio rendidas por Darwin Lebro González y Oscar Giovany Lebro González en las que manifestaron constarles las mejoras allí constituidas así como el reconocimiento del derecho de propiedad a nombre del acá solicitante. iv.

A folios 30 a 31, Cdno. 1 reposa documento privado de compraventa de mejoras suscrito el 7 de septiembre de 2007 entre los señores Ángel Antonio Rozo (vendedor) y Orlando Salazar Bedoya (comprador) por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). v. Reposa en el plenario concepto de CORTOLIMA[54] sobre amenazas y uso del suelo contenido en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio del Líbano –Tolima. vi.

A folios 140 a 141 milita certificación de la CIFIN en la que se indicó que el señor Ignacio Ocampo Chavarriaga figura como deudor en mora por la obligación No. 001219 a favor de ALMACAFE, presentando un retraso en el pago de la deuda mayor a 430 días con fecha de corte 31/07/2014. vii. Obra a folios 147 a 150, Cdno. 1 oficio suscrito por la Agencia Nacional de Minería informando que sobre el predio objeto de esta acción no se reportan superposiciones con zonas de minería especial, zonas mineras de comunidades negras e indígenas ni áreas estratégicas mineras.

Sin embargo se reportó que se presenta superposición total con el título minero vigente HGQ-08011 a nombre de PAPAYO GOLD S.A.S, para plata, oro, asociados y demás concesibles del cual se adjuntó certificado minero nacional. viii. La Secretaría de Hacienda Municipal de Líbano –Tolima mediante oficio del 18 de septiembre de 2014[55] informó los valores adeudados por concepto de impuesto predial unificado, valorización y otras tasas y contribuciones del orden municipal respecto del predio objeto de esta acción. ix.

Reposa en el plenario certificación del Fondo Nacional de Vivienda verificando que Ignacio Ocampo Chavarriaga no se ha postulado para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda urbana[56]. x. Consta a folio 210, Cdno. 1 certificación del Banco Agrario de Colombia encontrando que Ignacio Ocampo Chavarriaga no ha sido beneficiario del subsidio de vivienda rural. xi.

A folios 10 a 44, Cdno. 2 reposa avalúo comercial rendido por el IGAC sobre el predio solicitado en restitución. xii. Mediante oficio No. 20157208582091 del 7 de mayo de 2015[57] la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UAERIV reportó que los señores Ángel Antonio Rozo y Orlando Salazar Bedoya se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado. xiii.

A folios 108 a 123. Cdno. 2. Adjunto CD, obra oficio fechado a 21 de mayo de 2015 expedido por la UAEGRTD –Regional Tolima en el que se certifica que los señores Ángel Antonio Rozo y Orlando Salazar Bedoya han presentado solicitudes de inscripción en el registro de tierras por predios distintos al acá reclamado, indicando que para Ángel Rozo el trámite se encuentra en estado “Inscrito”, adjuntando la citada entidad copia de la correspondiente solicitud de inscripción y la resolución por la cual se decidió su inclusión. Así mismo se informó que la solicitud correspondiente a Orlando Salazar Bedoya se encuentra en estado “Sin Microfocalizar”. xiv.

Reposa en el plenario oficio de la UAEGRTD DTTI-201601573 del 4 de abril hogaño[58] en el que se adjuntó caracterización socioeconómica de Orlando Salazar Bedoya a efectos de que esta Corporación evalúe la posibilidad de aplicar los presupuestos contenidos en el Acuerdo 029 de 2016. 6. Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 1.

Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala[59]: “ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud se indica que Ignacio Ocampo Chavarriaga inició su relación jurídica con el predio en el año 1998 por compra que junto con su cónyuge; Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide hicieran a Lucero Linares Hortua[60]. En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, celebrada el 21 de octubre de 2014[61], el solicitante precisó así los fundamentos fácticos de la reclamación: (Minuto 01:27:20) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: Relate todos los hechos relevantes acerca de su solicitud CONTESTÓ: en el año 1995 opté por salirme de Bogotá con mi familia e irme a vivir al Líbano, terminé adquiriendo una finca llamada Mesopotamia en la vereda El Jardín, permutada por un apartamento que estaba en deuda con el Banco Cafetero, yo pagué la finca con un apartamento que estaba en deuda con el Banco Cafetero, ella se llamaba Lucero Linares y ella se hizo cargo de la deuda … me quedé con el predio, me fui con la familia a vivir en él, me dediqué a la caficultura y a ser líder comunal este señor (Ángel Rozo) comenzó a robarse parte de la producción de la finca, y se empezó a apoderar de todo … él quedando apoderado de la finca, cada fin de semana me llamaba y me decía que me buscaban los guerrilleros, los paramilitares que mejor no volviera por allá … a la vuelta de cinco años le reclamé la finca y me dijo que tenía que pagarle para entregarla … en el año 2006 volví a la finca y a él lo sacaron los guerrilleros … me encontré a una compañera del señor, Inés Valenzuela y le reclamé la finca, ella me la entregó, yo cerré con candados y dejé la habitación para el nuevo trabajador, señor Romelio, sin embargo Ángel Rozo aprovechó que yo me iba para Bogotá y llegó al predio y se agarró con el señor Romelio, se agarraron a machete … Ángel Rozo resultó herido y se buscó un grupo armado para sacar al señor Romelio, lo sacaron a patadas, desconociendo todo derecho del propietario … después me llamaron haciéndose pasar por el ejército … al otro día de eso me fui para la fiscalía a hacer la denuncia, eso fue en febrero 12 de 2007 en esa denuncia explico lo que estaba pasando y denuncié por invasión de tierras porque el contrato ya había caducado y él se tomó tierras distintas a las pactadas inicialmente … en el 2007 fui a la finca y me encontré con un señor con varios niños y me dijo que había comprado la finca … después al volver varias personas me dijeron que en mi casa tenían un secuestrado, que mi casa estaba invadida de gente violenta … entonces me dediqué a vivir en España … después contacté la corregidora y me dijo que reclamara por restitución de tierras, el año pasado fui como en agosto y encontré tranquilidad en la región, me explicaron lo de la restitución y me animé … después hablamos con Orlando y hablé con él … no tengo porque pagar mejoras que no he autorizado … después me presenté en Bogotá e inicié el trámite de restitución. (Minuto 01:46:16) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿cuándo le vendieron el predio qué cultivos tenía? CONTESTÓ: cafetales y plataneras, tenía casa en perfecto estado de madera, beneficiadero, agua y luz propia PREGUNTADO: ¿qué extensión tiene esa finca? CONTESTÓ: según la escritura son 14 HAS, visualmente yo diría que es más, pero ahorita que hicieron la medición marcaron como siete hectáreas PREGUNTADO: ¿usted como explotaba el predio? CONTESTÓ: empecé con trabajadores, yo les contrataba (Minuto 01:58:55) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿cómo llegó Ángel Rozo a trabajar a la finca? CONTESTÓ: en enero de 2002 lo convidé a trabajar, hicimos un contrato de cinco años y él se quedó… yo le di un pedacito para sembrar tomate… después él mismo sacó a su madre y a su padrastro… era una casa de dos pisos y ahí tenía a la mamá de Ángel Rozo… como Ángel Rozo llenaba eso de guerrilla pues el ejército se la pasaba voleando bala PREGUNTADO: especifiquemos el tema de la llegada de Ángel Rozo CONTESTÓ: él llega en el año 2002, yo seguí con la mamá de Ángel en mi casa, lo que hacía era prestarle la cocina a los trabajadores de Ángel para el cultivo de tomate… en adelante me enredo y ya después me fui PREGUNTADO: ¿Cuándo se fue de la casa? CONTESTÓ: hasta el 2003, en vista que ya estaba solo, me habían matado el fiscal, y me llevaban toda esa gente, pues acordé con él algunas actividades que no hizo… yo seguí aguantando hasta el 2002, solo entraba por salida PREGUNTADO: ¿pero este señor nunca lo amenazó directamente, solo lo intimidó? CONTESTÓ: me amenazo indirectamente, que si no me cuidaba me iban a matar PREGUNTADO: ¿Cuándo se va usted definitivamente? CONTESTÓ: me refugié en la casa de mi mamá… allá llamaba el señor Ángel… en el año 2006 perdí definitivamente el dominio sobre el predio… en ese año me encontré a la compañera del señor y dejé el cuidandero.

Del plenario puede afirmarse que el señor Ocampo Chavarriaga y Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide iniciaron su relación jurídica como propietarios en el año 1998 por compra que realizaran a Lucero Linares Hortua, suscribiéndose la escritura pública No. 685 del 4 de junio de 1998 de la Notaría Única de Líbano -Tolima[62] y protocolizada en la anotación tercera del folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762 del círculo registral del Líbano-Tolima[63], sin encontrarse registro de tradiciones posteriores.

En este orden de ideas, resulta claro para esta Sala la calidad jurídica que ostenta el reclamante y su cónyuge en relación con el predio solicitado en restitución. Al respecto la H. Corte Constitucional[64] ha definido la figura jurídica de la propiedad como un derecho pleno que confiere a su titular un amplio conjunto de atribuciones que puede ejercer autónomamente, siempre dentro de los límites impuestos por su función social[65] que en principio no se extingue por falta de uso o disposición. Veamos: “(La Propiedad) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;

(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;

(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas (…)” (Negrillas fuera de texto). Para concluir, el derecho a la propiedad privada como manifestación de la libertad económica de los individuos[66] faculta a su titular para disponer, gozar y usar dicho bien acatando las restricciones que se establezcan en la Constitución y la ley[67], aspecto que para el caso que nos ocupa no comporta elemento de discusión alguno puesto que el aquí reclamante ejerció los actos de disposición sobre el fundo hasta el momento en que pudo ejercer señorío sobre el bien, esto es año 2006, en razón de los eventos violentos de los que fue objeto y que se profundizaran en el acápite correspondiente de esta providencia razones por las que esta Corporación reconocerá la calidad jurídica de propietarios de los señores Ignacio Ocampo Chavarriaga y su cónyuge;

Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide en relación con el bien rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima. 2. Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Alega el aquí reclamante ser víctima de desplazamiento forzado del predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762 y la cédula catastral No. 00-02-0001-0060-000 como consecuencia del abandono acaecido en los años 2003 y 2006 en razón de los constantes hostigamientos de grupos armados al margen de la ley y el incidente sufrido por su esposa en una vía aledaña al predio con ocasión de enfrentamientos entre hombres armados en inmediaciones del predio objeto de esta acción. En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el diez (10) de diciembre de 2015[68] el señor Ocampo Chavarriaga amplió el relato sobre las situaciones de hecho en las que sustenta la presente solicitud de restitución: (Minuto 01:27:20) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: Relate todos los hechos relevantes acerca de su solicitud CONTESTÓ: … en el 2001 hubo un enfrentamiento muy fuerte al lado de mi casa, eso fue cuando comenzaron los ataques entre el ejército y el grupo bolcheviques del Líbano, comenzaron los enfrentamientos cerca a mi casa porque es un punto estratégico y cogieron de campamento mi predio, como yo no era de la región comencé a conocer más gente, en este caso un señor que se llamaba Ángel Rozo, alias “pata e’ diablo” … a mi esposa casi la matan en un ataque cerca a mi casa … a raíz de eso mi esposa se fue para Bogotá y optamos por yo quedarme en la finca e hicimos papeles con la familia de ella que es Española y nos acogimos a la reagrupación familiar para irme del país y por seguridad, ya que con este señor (Ángel Rozo) tenía un contrato autenticado con términos muy claros que tenía una duración de cinco años … a partir del 2001 y 2002 yo iba y venía de Bogotá y cada vez era un cuento diferente, que me estaban buscando, que ya venían por mí … yo me asusté … con este individuo la empatía se acabó, la casa me la estaba llenando de guerrilla, en la propia casa él estaba durmiendo con la guerrilla en mi casa y estando yo ahí me retuvieron varias veces a complacencia de este individuo … en un momento dado me sale la guerrilla y me dicen que necesitaban hablar conmigo el lunes, pues yo ese lunes me fui y ese individuo (Ángel Rozo) tenía en mi casa a su mamá y al compañero de su mamá … el comenzó a manipularme a mí, a llenarme de temor, cada vez me demoraba más, en el 2002 me amenazó un guerrillero alias “Jhony” era secuaz de ese señor Ángel Rozo, me amenazó porque yo había sido militar en el pasado, toda mi familia es de trayectoria militar … eso se destapó en esa época y me tildaron de ser colaborador de uno y de otros porque a todos nos pusieron en contra de todos, y yo en mi actividad de líder comunal la gente me apoyaba, yo en esa época representaba a la junta de acción comunal, al fiscal lo mataron, a la secretaria la desplazaron, el fiscal se llamaba Efranio Cruz, asesinado en el 2001 … cuando yo le dije a ese individuo que me iba a tardar en volver (Ángel Rozo) pues me dijo que listo que no me preocupara que cuidaba el predio, el señor seguía presionándome a mí y a mi familia … al final opté por irme del país, yo venía cada año, venía el viernes y me iba el sábado … (Minuto 01:46:16) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: … ¿Cuándo usted adquirió el predio, cómo estaba la situación de orden público? CONTESTÓ: la situación era que se sabía que había grupos, lo único que veía era la bandera del ELN en la torreta de telecom en Santa Teresa, pero no más, pasaba el ejército pero no más PREGUNTADO: ¿entonces, como comenzó a percibir el tema de la violencia CONTESTÓ: ya en el 98 me había dado cuenta, por mi actividad comunal me había dado cuenta pero la mayoría de las personas apoyaban al grupo bolchevique de la guerrilla, la región estaba muy marcada con esa gente … en una de las reuniones con el municipio salieron ya armados … en una de esas salí por la mañana … cuando bajó uno de los trabajadores, se notaba que estaba armado y me preguntó a donde iba, le dije que llevaba a mi hija al médico y me dejó pasar … después me dijeron que estaban baleando mi casa, que estaba mi esposa y mi otra hija en la mitad … cuando llegué ahí a la casa me encontré un trabajador y me contó que a mi esposa casi la matan en una curva con un explosivo … ella se fue para Bogotá y nunca más volvió, ahí fue cuando decidimos irnos para España y radicarnos en ese país. Se pretende en la Acción de Restitución el reconocimiento de la calidad de desplazado del señor Ignacio Ocampo Chavarriaga su cónyuge y núcleo familiar así como el consecuente abandono forzado ocurrido en los años 2003 y 2006 en razón de los hostigamientos sufridos por grupos armados ilegales en razón de su actividad como líder comunal y las eventuales presiones del señor Ángel Rozo, trabajador de la finca, que según el relato de los hechos rendido por el acá solicitante instó a su propietario para abandonar la región partiendo de amenazas e intimidaciones. a. Del abandono forzado La Ley 1448 de 2011, artículo 74, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados, inicialmente, por la Ley 387 de 1997 y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno[69], define el abandono forzado como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Para el caso sub examine solo se cuenta con el dicho del reclamante acerca de los hechos violentos que de acuerdo a su relato lo llevaron a abandonar la región. En este contexto resulta necesario valorar el testimonio rendido por Érica Martínez García, llamada a declarar en diligencia realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué celebrada el 29 de octubre de 2014[70] (Minuto 07:47) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: Dígale a este despacho todo lo que sabe sobre la reclamación que nos ocupa, así mismo comente si conoce las razones del desplazamiento del señor Ignacio Ocampo CONTESTÓ: conozco a don Ignacio y su esposa desde que llegaron a la finca, le compraron a una señora lucero, eso fue entre el año 1995, no recuerdo la fecha, si recuerdo la fecha en que don Ignacio se fue, las niñas estudiaban en el colegio … ellos trabajaban en la finca en cultivos de café, pan coger, yuca … ellos vivieron hasta el año 2003 a causa del conflicto armado por lo que la mayoría de la comunidad lo hicimos, para defendernos del conflicto y no tener nada que ver en ello … la persona que está ahí llegó por Ángel Rozo, lo que sí sé es que el señor Ángel Rozo intimidaba a Ignacio para que no volviera a la finca … yo lo llamé varias veces a Ignacio para que entrara al programa de restitución para que volviera … acá ya está totalmente sano ya no hay conflicto armado … sé que don Ignacio ni siquiera conocía al señor Salazar, lo vino a conocer con el proceso de restitución … (Minuto 13:06) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: cuéntele al despacho si en esta vereda El Jardín y en esta región, el corregimiento de Santa Teresa ¿han operado grupos armados y en que periodos? CONTESTÓ: los primeros brotes de grupos al margen se dieron en los noventas pero muy ocultos, ya para el año 1996 se dejaron notar en la comunidad, nosotros sufrimos la barbarie de los grupos armados como guerrillas (ELN, FARC) y paramilitarismo más o menos hasta el año 2004, cuando el Estado nuevamente nos colaboró con el ejército, eso sí se vivió y fue durísimo… pero si, acá se vivió tremendamente el conflicto armado PREGUNTADO: usted comentó que el señor Ignacio Ocampo Chavarriaga se desplazó en el año 2003, ¿en esa época existían grupos al margen de la ley? CONTESTÓ: si claro, nosotros desde el año 1996 en adelante hasta el 2004 a la hora que fuera teníamos que si el ejército venía se enfrentaba con la guerrilla, en todas las veredas esto se convirtió en un corredor, igual nosotros que podíamos hacer, en el año 2003 se vivió el conflicto entre guerrillas con el ejército y ya hizo la entrada al corregimiento las autodefensas, llegaron el 24 de mayo y se estuvieron hasta agosto … pero si, en el año 2003 fue difícil, fue el año más difícil, dos grupos enfrentados ¿quién los detiene? PREGUNTADO: ¿usted se enteró del hecho contundente que el señor Ignacio le haya comunicado o por otras personas que hizo que se desplazara? CONTESTÓ: yo sé que primero se fue la familia, la señora Ángela y las niñas… nosotros todos los días nos encontrábamos con hombres armados, ya las niñas no podían estar solas a causa de eso la señora Ángela decidió marcharse, don Ignacio se quedó y la vereda se tornó muy difícil, llegaba el ejército o era la guerrilla y tengo conocimiento que fue por eso… (Minuto 25:06) – REPRESENTANTE UAEGRTD - PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si ¿tiene conocimiento hacía donde se desplazó el señor Ignacio después de ese desplazamiento? CONTESTÓ: tengo conocimiento que vivía en España, cuando él se fue no sé, las relaciones de amistad se acabaron con eso, cuando me entere estaba en España… PREGUNTADO: ¿a usted le constan las intimidaciones del señor Ángel Rozo en contra de Ignacio Ocampo? CONTESTÓ: Ignacio me decía que le daba miedo venir a Santa Teresa, me decía que Ángel lo amenazaba, a mí no me constan directamente, pero creo que Ángel lo hacía con la intención de que no volviera y apoderarse de la finca … (Minuto 33:14) – REPRESENTANTE OPOSICIÓN - PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si en el predio de don Ignacio hubo algún enfrentamiento entre ejército y grupos al margen de la ley CONTESTÓ: de pronto en el predio como tal no sé, pero por ahí si bajaban, ellos conocían los caminos y muchas veces pasaban ellos adelante y el ejército detrás, eso sí, la finca está muy cerca de la carretera del suspiro y esa carretera si hubo mucho conflicto y muchos enfrentamientos… (Minuto 34:16) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: usted manifestaba que la esposa del señor Ocampo Chavarriaga salió con antelación a él, ¿cuáles fueron las circunstancias que la llevaron a salir? CONTESTÓ: como todos los que estábamos sufriendo el conflicto tratábamos de defender a nuestros hijos, a ella le quedaba muy difícil por las niñas, el conflicto no es solo por las armas sino todo, esas niñas expuestas en la carretera pues no se puede, creo que fue por esa zozobra que ella se fue, creo que ella se fue uno o dos años antes PREGUNTADO: cuando el señor Chavarriaga se fue de la finca ¿lo hizo de manera definitiva? CONTESTÓ: no, él venía y estaba allá, regresaba, no tengo muy claro en qué fecha fue que se fue y no regresó. PREGUNTADO: hasta cuando se dio ese conflicto ¿en el año 2007 seguía perturbado el orden público? CONTESTÓ: para el año 2007 ya estaba más tranquilo, había acompañamiento del ejército, de pronto en veredas lejanas si se escuchaba, acá en el pueblo había guerrilla y mataban gente, eso fue más o menos en el 2007, si se escuchaba todavía violencia… en El Jardín no me acuerdo para esa fecha… creo que estaba tranquilo… La narración hecha por la señora Érica Martínez García brinda luces acerca de la situación de orden fáctico que llevó a la familia Ocampo Rojas a desplazarse del fundo solicitado en restitución, inicialmente en el año 2003 y luego de forma definitiva en el 2006.

Resulta claro para esta Sala que el contexto generalizado de violencia de la zona rural del municipio del Líbano –Tolima se enmarcó en el conflicto por las rutas de paso de grupos armados ilegales, inicialmente el ELN y el frente bolcheviques que derivaron en intensos y sostenidos combates entre el ejército nacional y estas estructuras armadas afectando directamente a la población que se vio indefensa entre el fuego cruzado.

Descendiendo al subjudice el daño sufrido por el señor Ignacio Ocampo Chavarriaga y su núcleo familiar compuesto en ese entonces por su esposa y dos hijas menores, se materializó en la imposibilidad de continuar con su proyecto de vida en zona rural de la vereda El Jardín del municipio del Líbano Tolima, agravándose la situación por los constantes combates entre las fuerzas armadas regulares y estos grupos ilegales, actuando el acá reclamante con total prudencia al exhortar a su familia a abandonar el predio máxime si se tiene en cuenta el riesgo excepcional que asumía el señor Ocampo Chavarriaga en razón de su actividad como líder social y la justa preocupación por la seguridad de sus dos hijas menores que en el contexto del conflicto armado que vivía la zona para esa fecha era de esperarse que resultarán afectadas por estos hechos violentos.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha definido en su jurisprudencia que las afectaciones sucedidas en el marco del conflicto no deben estar estrictamente vinculadas a aquel, sino que es en el marco del mismo contexto de violencia que se genera una situación anómala que impide a quienes se ven expuestos a ella el desarrollo de sus proyectos de vida y que por demás no se encuentran en la obligación jurídica de soportar.

Veamos: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011[71].

Siguiendo el norte descrito por el Alto Tribunal, esta Corporación evidencia que resulta suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el abandono forzado del predio solicitado en restitución por su legítimo propietario frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona así como los constantes combates entre fuerzas armadas regulares, grupos guerrilleros y posteriormente paramilitares.

Corolario de lo anterior, la Corte Constitucional ha definido las subrreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probado los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;

(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. (Negrillas propias) En este contexto y en aplicación de los principios de buena fe[72], coherencia interna[73], complementariedad[74] y aplicación normativa[75], esta Corporación reconocerá el desplazamiento forzado sufrido por Ignacio Ocampo Chavarriaga y su núcleo familiar en los años 2003 y 2006, razón por la que el acá reclamante para la fecha se encontraba materialmente impedido para hacer presencia en la zona, razones que llevan a este despacho a reconocer el abandono forzado alegado por la UAEGRTD en el escrito que dio inicio a esta acción. 6.3 Correspondencia del abandono forzado con los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Reza el inciso primero del artículo 3°, Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” En el entendido que se encuentra demostrado en el curso del subjudice el nexo causal entre los hechos que llevaron al abandono del predio reclamado y el conflicto armado en que se veía incurso la región correspondiente a zona rural del municipio de El Líbano –Tolima, esta Corporación tendrá como cumplido el requisito establecido en el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de víctima por abandono forzado a favor de Ignacio Ocampo Chavarriaga y su cónyuge Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide así como su núcleo familiar en razón de los constantes combates y hostigamientos a la población civil como resultado de la presencia guerrillera en la zona.

Ello, no sin antes resaltar el Contexto de Violencia del municipio del Líbano -Tolima[76] que como prueba aportada por la Unidad al proceso goza de la presunción de veracidad y fidedignidad por expresa disposición del inciso tercero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, elemento en el que se demuestra por parte de la UAEGRTD el devenir de los hechos violentos acaecidos en la región para el periodo analizado y que transcribimos en sus apartes relevantes sustentando las situaciones de orden fáctico que fundamentaron la presente decisión: “(…) LOS HECHOS Y LAS AFECTACIONES SOBRE LA POBLACIÓN CIVIL Durante las décadas de los 80, 90 y los primeros años del 2000 hicieron presencia en la zona norte del departamento del Tolima, grupos armados al margen de la ley, que trajeron consigo fenómenos de violencia (homicidios, secuestros, extorciones, desapariciones, enfrentamientos armados, hostigamientos) en los que la población residente en el municipio del Líbano, especialmente en las veredas que lo conforman… sufrieron una serie de afectaciones por la ocurrencia de estas acciones.

La violencia generalizada causó en los pobladores miedo y una actitud de alerta constante; el temor pasó de ser una experiencia individual, subjetiva; a una realidad que trascendió de lo privado hasta ser una experiencia colectiva que desencadenó desde homicidios hasta desplazamientos masivos. A lo largo de estos años los actores del conflicto adelantaron acciones de control, aumentando su presencia y poder de fuego decidiendo desplegar sus frentes de guerra en la zona rural.

DESARROLLO DEL CONFLICTO … el municipio del Líbano ha sido marcado por una dinámica histórica de presencia de grupos armados ilegales en las que campesinos y colonos se encontraron inmersos en una amenaza constante; estos grupos armados ilegales en permanente disputa involucraron a la población en medio de combates, la sometieron a una serie de acciones armadas convirtiendo la zona en un escenario de conflictividad. … A partir de 1996 y hasta el 2003, el conflicto recrudeció, los enfrentamientos por el control del territorio y recursos convirtieron al departamento de Tolima y al municipio del Líbano en una zona de expulsión de personas con el efecto inmediato del abandono de las tierras.

Derivando de estos hechos armados el homicidio selectivo, el reclutamiento forzado de menores, masacres y desapariciones. Desde el año 1992 se puede encontrar evidencia de hechos que tienen que ver con acciones de los grupos armados ilegales de guerrilla que actúan en el municipio de El Líbano y que debido a las operaciones de la fuerza pública para contrarrestar su accionar se generaron situaciones que se desprenden de un panorama de conflicto armado. … Además, los estudios académicos reflejan la incidencia de la presencia de los grupos paramilitares en la zona a partir de su llegada a finales de la década de los 90 y los primeros años de la década del 2000; para el caso de la población expulsada en el municipio el año de 1998 se presenta un incremento considerable en el índice de expulsión de habitantes que oscilaba entre 5 y 8 habitantes por año… El Líbano, entre el auge de la economía del Café y la beligerancia de los grupos armados ilegales, una región de contrastes … El segundo aspecto tiene que ver con el referente de la presencia guerrillera en el norte del Tolima, se reconoce que en la vereda de Santa Teresa del municipio de El Líbano se presentó el primer brote de grupos armados al margen de la ley para el caso del norte del Tolima, lo cual está soportado en la información que existe acerca del frente guerrillero llamado “Bolcheviques del Líbano” El proyecto es llamado;

FRENTE GUERRILLERO BOLCHEVIQUES DEL LÍBANO y se arrancó con fuerza; pero, seguía siendo un proceso de fortalecimiento y construcción, En cuanto a la ofensiva militar; se inició la campaña de desalojar toda la policía que permanecía en los corregimientos; comenzando con el cuartel de Santa Teresa, luego Junín, Delicias, Tierradentro, San Fernando, Frías y así hasta que se tomó control de la región; sabíamos que años atrás habían estado otros compañeros del EPL en la zona, y aunque ellos ya se habían desmovilizado, nos sirvió puesto que fue un terreno ya abonado por ellos … Centro de Documentación de los Movimientos armados (CEDEMA) “Breve historia del frete guerrillero Bolcheviques del Líbano”[77] Los grupos guerrilleros en la zona En el norte del Tolima la disputa por el dominio territorial se da entre los grupos de guerrilla de las FARC, el ELN, el ERP, repelidos por los paramilitares del frente Omar Isaza y Bloque Tolima de las AUC.

La guerrilla del ELN con el bloque Bolcheviques ha extendido su dominio a municipios como el Líbano, Villahermosa, Casablanca, Murillo y Falan. … El frente Bolcheviques del Líbano del ELN, compuesto por las comisiones Guillermo Ariza, Armando Triviales y Héroes 20 de octubre “los bolcheviques llegaron a tener 2.500 hombres” y “el primer desplazado que hubo del Líbano por parte del ELN fue Jorge Garzón, lo sacó el comandante Oswaldo, quien después paso hacer parte de los grupos paramilitares”.

La primera década del 2000 fue la de mayor actividad bélica en el municipio, pues se dieron combates permanentes por el territorio entre guerrilla y paramilitares, según la comunidad los campamentos del ELN estaban localizados en la vereda Versalles, Mesopotamia, el Silencio, La Meseta y Delicias del Convenio. … Es necesario mencionar que las acciones de los grupos armados ilegales en el norte del Tolima, se relacionan con el desplazamiento masivo que se dio en Santa Teresa, “temerosos de las explosiones y los continuos disparos, que desde las 6:00 de la mañana del sábado 16 retumbaron en el corregimiento de Santa Teresa, 120 adultos y 75 niños dejaron el lugar en medio de la confrontación de los grupos armados al margen de la ley” Estos fueron los hechos que se presentaron y que generaron el desplazamiento masivo el domingo 17 de agosto de 2003 y que es sin lugar a dudas el caso más evidente del accionar de los grupos armados ilegales que hicieron presencia en el municipio y que debido a las disputas por posesionarse en el territorio generaron acciones violentas que afectaron claramente a los pobladores de Santa Teresa. … De acuerdo con la información suministrada por los habitantes del corregimiento de Santa Teresa, la presencia de grupos armados en el territorio continuó después del desplazamiento masivo ocurrido en el año 2003…” 4.

Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito formal de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 2021[78].

En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito presentando como fechas del abandono forzado los años de 2003 y 2006, razones por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 5. Legitimación o titularidad. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) En el caso bajo estudio es clara la relación jurídica de propietarios que detentan los señores Ignacio Ocampo Chavarriaga y Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide sobre el predio pretendido en restitución, víctimas directas de los hechos descritos ut supra, por lo que se tendrá como cumplido el requisito de titularidad reseñado en el artículo 81 de la Ley 1448/11. 6.

Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. En el caso bajo estudio, las excepciones que se esgrimen en escrito de oposición por parte de Orlando Salazar Bedoya [79] –siendo representado por la abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo –Regional Tolima pueden resumirse así; i) tacha en la calidad de despojado del solicitante puesto que a su entender Ignacio Ocampo no fue víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448/11 y ii) falta de legitimación en la causa por activa ya que Ignacio Ocampo al no detentar la calidad de víctima en los términos del artículo tercero de la Ley 1448/11, en el curso del presente proceso solo pretende obtener un mayor valor por el bien objeto de esta litis iii) por último, señaló el togado en escrito de oposición que en el evento de prosperar las pretensiones elevadas por la UAEGRTD se reconozca a su prohijado el beneficio consagrado en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras por haber poseído en predio de buena fe. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional[80] establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional[81] ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación[82].

Ahora bien, para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa dentro del negocio referido es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley[83] así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.

Se menciona en escrito de oposición adelantado por el Defensor Público que Orlando Salazar Bedoya compra las mejoras de la finca a Ángel Rozo el siete de septiembre del año 2007 mediante documento privado de compraventa por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000)[84]. Afirma el togado en su escrito que desde esa fecha su prohijado comenzó a usufructuar el fundo constituyendo plantaciones de café, plátano, yuca, y árboles frutales.

A su vez indicó en su escrito de oposición que el señor Orlando Salazar Bedoya siempre ha reconocido como propietario del predio objeto de esta acción al señor Ignacio Ocampo Chavarriaga[85]. En audiencia pública de recepción de declaración al opositor celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el 21 de octubre de 2014[86] frente a la adquisición de las mejoras constituidas por Ángel Rozo en el predio objeto de esta acción se manifestó: (Minuto 06:13) - DESPACHO JUDICIAL – PREGUNTADO: indíquele a este despacho todo lo relacionado con la compra de las mejoras del predio solicitado en restitución CONTESTÓ: yo le compre las mejoras a Ángel Antonio Rozo en ocho millones, pero yo era consiente, Ángel me vendió pero solo las mejoras a él únicamente, que la tierra era de don Ignacio estando yo ahí a los seis meses llegó don Ignacio y me dijo que yo si le vendo la tierra, me dijo que cuanto le daba y yo le dije que él era el dueño, entonces me dijo que diez millones de pesos y yo le dije que listo pero que había un problema que yo no tengo la plata que si usted quiere yo me la busco en alguna entidad o algo que me prese la plata … cuando yo ya hice la solicitud yo lo llamé que supuestamente vivía en España, yo lo llamé y le dije que ya en Santa Teresa si me prestan la plata, le dije véngase para que me organice esos papeles y me dijo que en ese momento estaba ocupado me dijo que salía muy costosa la ida para acá … dijo que después llamará y yo lo llamaba y lo llamaba y no contestaba hasta que un día me contestó y me dijo que eso valía mucho más de lo que yo le pedí, le dije que viniera para organizar y así quedamos y espere y espere y hasta hoy nada … hace poco llegó y me dijo que esto lo había metido a restitución de tierras que pagan mucho mejor de lo que usted ofreció entonces ahí me dejó y ahí estoy.

(Minuto 10:22) - DESPACHO JUDICIAL – PREGUNTADO: indíquele a este despacho ¿cómo llegó al predio? CONTESTÓ: yo vendía mora en la finca aquí en Ibagué, por medio de unas amistades, tengo nueve hijos y yo con ganas de darle estudio, ese fue mi anhelo, hablando con amistades les dije que si no sabían de una finquita para que les quede más cerca la escuela a mis hijos… PREGUNTADO: usted dice que fue desplazado de la vereda La Cima, ¿usted declaró ese desplazamiento? CONTESTÓ: si, yo tengo en restitución de tierras ese proceso… yo fui desplazado de la cima en el 2007, yo duré tiempo para eso y hace poco declaré eso PREGUNTADO: usted ¿cómo fue desplazado de allí?, ¿qué pasó? CONTESTÓ: me desplazó la guerrilla, me mataron a mi mamá y a un hermano, dejé la finca abandonada y me vine para aquí para Ibagué, en ese momento yo no vivía con la mujer, en esos días me mataron a mi mamá y a un hermano, en esos días yo me junté con la mujer y me fui, por ahí como a los tres años ya volví a la finca a ponerle mano y estaba poniéndole mano … duré como cuatro años trabajando y la guerrilla me cogió bronca porque le dijeron que yo era el hijo de la finada y la guerrilla me sacó por sapo del ejército … a mi mamá la mataron en 1991, me fui a vivir con mi señora ese mismo año, a los tres años volví a la finca … yo duré ocho años trabajando en la finca y ya comenzaron la guerrilla a hacerles favores y los mismos vecinos se encargaron de decirles que yo era el hijo de la finada … yo hice amistad con Ángel y le dije que me tenía que ir para esas mejoras y le mostré a la mujer que estaba bueno para los hijos para que estudiaran y Ángel me dijo que me fuera para allá a trabajar que cuadráramos y le pagué los ocho millones de la mejora, ahí hicimos el negocio … Ángel me vendió las mejoras, eran un poco de matas … estaban en todo el predio, había plátano y matas de café, ya lo que hay hoy es todo nuevo … eso era unos rastrojeros y un poquito de café … a los seis meses llegó don Ignacio, yo era consiente que eso era de él, ya Ángel me había dicho que las mejoras eran de él no la tierra… (Minuto 19:39) - DESPACHO JUDICIAL – PREGUNTADO: el señor Ángel Rozo le especificó a usted que lo que le vendía eran las mejoras, que la tierra era de don Ignacio CONTESTÓ: si, él me dijo que me vendía solo las matas que la tierra era de don Ignacio, yo era consciente de eso, es que con don Ignacio hemos tenido buen dialogo, dos veces en ocho años llegó allá… vivo en la casa de madera… ahí nos pusimos a trabajar con los hijos y la familia … el café está pequeño hay nueve mil palos de café que hasta ahorita van a dar … yo sembré plátano pero poquito lo único que he sembrado es café, tengo quince mil palos de café, yo saqué un crédito en el Banco Cafetero para eso… me prestaron trece millones y después tres millones para abonar, la mujer sacó crédito de siete millones para el café, todo eso lo invertimos en la finca.

De lo dicho por Orlando Salazar Bedoya puede colegirse que desde el mismo momento de la suscripción del contrato de compraventa de mejoras con Ángel Rozo reconoció dominio ajeno en cabeza de su propietario señor Ignacio Ocampo Chavarriaga y así se dejó consignado en el minuto 06:13 de su declaración; “yo le compre las mejoras a Ángel Antonio Rozo en ocho millones, pero yo era consiente, Ángel me vendió pero solo las mejoras a él únicamente, que la tierra era de don Ignacio”.

Para la Sala resulta palmaria la precariedad del título que ostentó el acá opositor frente al predio objeto de esta acción; desde el mismo momento de su entrada al fundo el señor Salazar Bedoya reconocía un mejor derecho y entendía que estaba allí en calidad de tenedor de la tierra para solo beneficiarse de los frutos de las cosechas plantadas, razón por la que no le era posible derivar para sí las garantías edificadas por la figura de usucapión y un eventual derecho consolidado al carecer de animus como elemento psíquico o de voluntad en razón de la convicción que pueda detentar una persona de ser reputado como único dueño de la cosa y no la simple creencia de serlo[87].

Por lo desarrollado ut supra, la demostración del elemento objetivo de la conducta del acá opositor en orden a corroborar la idoneidad del negocio jurídico en el que intervino como comprador de mejoras no se encuentra probado dentro del presente proceso en razón que el respectivo negocio se celebró a sabiendas de la conformación de un mejor derecho radicado en el titular de dominio, razones todas que no permiten el reconocimiento de la buena fe cualificada o exenta de culpa para el presente caso según los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha sentado la especialidad de restitución[88].

Sin embargo, observa esta colegiatura que el actuar de del señor Orlando Salazar Bedoya, si bien no alcanza a demostrar el componente cualificado de la conducta no es del todo imprudente y desacertado, sosteniendo en el tiempo actos construcción de mejoras como sembradío de cosechas y en general la manutención del lote de terreno, razones por las que la Sala entrará a estudiar los postulados del principio de la Acción sin Daño como mecanismo de Justicia Transicional, al igual que el reconocimiento del acá opositor como Segundo Ocupante en los precisos términos del Acuerdo 29 del 15 de abril de 2016;

“Por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar cumplimiento al artículo 4 del Decreto 440 de 2016 (…), relacionado con las medidas de atención a los segundos ocupantes” a. La Acción sin Daño y la adopción de medidas positivas de intervención en el marco de las políticas de restitución de tierras. Vistos los instrumentos de aplicación normativa de la Ley 1448 de 2011 en los considerandos de la presente providencia, y en el entendido que la jurisprudencia constitucional colombiana define un marco de acción para la política de restitución como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, resulta pertinente estudiar el mecanismo de acción sin daño como enfoque de intervención social que permite comprender la forma en que interactúan los programas institucionales desarrollados por el Estado, en adelanto de su mandato de intervención[89].

“Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas”, en este simple enunciado podemos definir el imperativo que rige el estudio de la acción sin daño como mecanismo tendiente a asegurar un trato adecuado y digno a las víctimas que no posibilite el aumento de su condición de vulnerabilidad y así fortalecer los posibles contextos de construcción de paz sostenible y duradera.

La administración de justicia no es, ni debe ser, ajena a este imperativo ético[90]. Las providencias que deciden acerca de derechos en el marco de la acción de restitución de tierras deben propender por la posibilidad de reconstrucción del proyecto de vida de los reclamantes afectados por la violencia, sin propiciar nuevas vulneraciones de derechos a otras personas.

Siguiendo estas premisas, para el caso concreto, esta Corporación condicionará la entrega material del predio a la asignación por parte de la UAEGRTD de la medida que corresponda como segundo ocupante al señor Orlando Salazar Bedoya. Ello en atención a que los cultivos por él plantados son de importante significación tanto en valor económico[91] como en trabajo y se constituyen como sustento de su núcleo familiar compuesto la fecha por varios menores de edad, todos ellos sujetos de especial protección constitucional en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional T- 736 de 17 de octubre de 2013.

M.P. Dr. Albero Rojas Ríos: Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación  ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad,  a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.

(Negrillas propias) En el marco de estas consideraciones, el Consejo Directivo de la UAEGRTD expidió el Acuerdo 29 de 15 de abril de 2016, por el cual se derogó el Acuerdo 021 de 2015 y se dictan las disposiciones necesarias para agilizar el procedimiento de atención a segundos ocupantes. b. Acuerdo 029 de 2016; reconocimiento de medidas de atención para segundos ocupantes en el marco de la Acción de Restitución Mediante el Decreto 440 del 11 de marzo de 2016 el Gobierno Nacional modifica el Decreto 1071 de 2015, específicamente en su artículo 4° se adiciona el artículo 2.15.1.1.15 en el sentido de conminar a la UAEGRTD a cumplir con las providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas de atención a segundos ocupantes, emprendiendo las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.

Bajo estos supuestos se observa en el sub judice que el señor Orlando Salazar cumple con los requisitos establecidos por el artículo cuarto y el parágrafo del artículo quinto del Acuerdo 029 de 2016 para acceder a los beneficios del reglamento[92], se encuentra caracterizado por la UEGRTD –Regional Tolima[93] y figura como incluido en el Registro Único de Víctimas que administra la UAERIV por el hecho Desplazamiento Forzado[94] fundamentos por los que se reconocerá su calidad de segundo ocupante instando a la UAEGRTD a adelantar el procedimiento reglado en los artículo 15 y siguientes del mencionado instrumento, exhortando a la UAEGRTD Regional Tolima para que en el menor tiempo posible emita el acto administrativo respectivo por quien corresponda en orden a determinar la medida de atención que se adecue a la condición socioeconómica del señor Salazar Bedoya la que deberá ejecutarse por parte de la Unidad de Restitución de Tierras en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Acuerdo 29 de 2016.

Por las razones de hecho y de derecho acá desarrolladas y en atención al abandono forzado de tierras sufrido por el señor Ignacio Ocampo Chavarriaga, su cónyuge del momento de los hechos señora Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide y su núcleo familiar[95] en relación con el desplazamiento forzado acaecido en los años 2003 y 2006 en el predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364- 762 y la cédula catastral No. 00-02-0001-0060-000 esta Sala reconocerá la calidad de víctima por estos eventos en los precisos términos del artículo 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 así como las medidas pertinentes y conducentes para la restitución material del bien objeto de esta acción, la implementación de sistemas de alivio de pasivos y/o exoneración de cartera morosa por parte del Fondo de la UAEGRTD sumado a las relacionadas en los artículos 91, 118, 121, 123, 124, 126, 129, 135 y 137 ejusdem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de Ignacio Ocampo Chavarriaga y Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide en relación con el Desplazamiento y Abandono Forzado del predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762 del círculo registral del Líbano y la cédula catastral No. 00-02-0001-0060-000 identificado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR el derecho a la restitución material en la calidad de propietarios de Ignacio Ocampo Chavarriaga y Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide en relación con el predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762 y la cédula catastral No. 00-02- 0001-0060-000.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición fundada por Orlando Salazar Bedoya siguiendo los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR no acreditada la buena fe exenta de culpa de Orlando Salazar Bedoya. En consecuencia se deniega compensación.

QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo y una vez la UAEGRTD haya hecho entrega real y efectiva de la medida de atención como segundo ocupante que corresponda al opositor en el presente proceso ORDENASE la entrega material del predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762 y la cédula catastral No. 00-02-0001-0060-000 por parte de Orlando Salazar Bedoya a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de Ignacio Ocampo Chavarriaga y Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide y su correspondiente núcleo familiar.

Ello con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el acompañamiento de la Fuerza Pública; Policía Regional. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

SEXTO: ORDENASE inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.

SÉPTIMO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.

OCTAVO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano -Tolima.

NOVENO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC la actualización de los registros cartográficos atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda conjuntamente con la UAEGRTD en el marco de las diligencias ordenadas por el Despacho en Audiencia Pública del diecisiete de mayo hogaño celebrada en sede de esta Corporación[96]

DÉCIMO: RECONOCER a Orlando Salazar Bedoya como SEGUNDO OCUPANTE en los precisos términos del artículo 4°, Acuerdo 029 de 15 de abril de 2016. En consecuencia; ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que en un plazo perentorio de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a iniciar los trámites necesarios para entregar la medida de atención que corresponda con su situación socioeconómica cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Acuerdo 029 de 15 de abril de 2016.

INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado cada CINCO (5) días con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL TOLIMA, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población[97] adelantar previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a los señores Ignacio Ocampo Chavarriaga, Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide y Orlando Salazar Bedoya, así como sus correspondientes núcleos familiares el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda, y orientación ocupacional.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL TOLIMA, la inclusión de los señores Ignacio Ocampo Chavarriaga, Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide y Orlando Salazar Bedoya, así como sus correspondientes núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.

OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL TOLIMA rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado CONJUNTAMENTE a más tardar dentro del MES siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Concejo y Alcaldía Municipal del Líbano Tolima la adopción del Acuerdo mediante el cual se establezca el sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas, y otras contribuciones en el marco de los preceptos desarrollados por el numeral primero del artículo 121, Ley 1448 de 2011 así como el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011.

OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión.

DÉCIMO QUINTO: una vez sea expedido el Acuerdo referido en el numeral anterior, ORDENAR al municipio del Líbano –Tolima CONDONAR Y EXONERAR las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones al respecto del predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364- 762 y la cédula catastral No. 00-02-0001-0060-000.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente proteger al predio objeto de restitución con los mecanismos e instrumentos reparativos que dispone el numeral segundo del artículo 121, Ley 1448 de 2011. ORDENASE a dicha entidad adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios que trata el sistema de alivio de pasivos financieros y de servicios públicos domiciliarios que dispone la Ley para las víctimas de la violencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DECIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Banco Agrario, previa postulación por parte de la UAEGRTD en su nivel central, el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural[98] a favor de Ignacio Ocampo Chavarriaga y Flora Ángela Rojas Ortiz de Zaldumbide en relación con el predio rural denominado “Mesopotamia” ubicado en la vereda El Jardín del municipio de Líbano -Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-762 y la cédula catastral No. 00-02-0001-0060-000.

INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.

DÉCIMO OCTAVO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO NOVENO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

VIGÉSIMO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 730013121002-201400165-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 730013121002-201400165-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 730013121002-201400165-01 ----------------------- [1] Folio 77, Cuaderno 1 y 275 (reverso) a 276, cuaderno 2 [2] Folios 124 a 129, cuaderno 1. [3] Informe Técnico Predial aportado por la UAEGRTD a fls 252 a 254, cuaderno 2. [4] Ibíd. [5] Folios 18 a 20, cuaderno 1. [6] Folio 127, cuaderno 1. [7] Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. CI 00089 del 27 de julio de 2016.

UAEGRTD Regional Tolima. Folios 275 (reverso) a 276, cuaderno 2. [8] Ibíd. [9] Folios 252 a 254, cuaderno 2. [10] Folios 90 a 92, Cuaderno 1. [11] Folio 122, Cuaderno 1. [12] Folios 169 a 170, Cuaderno 1. [13] Folio 171, Cuaderno 1. [14] Folios 177 a 191, Cuaderno 1. [15] Folios 198 a 199, Cuaderno 1. [16] Folios 200 a 256, cuaderno 1. [17] Folio 257, cuaderno 1. [18] Folio 45, cuaderno 2. [19] Ibíd. [20] Folios 66 a 68 y 74 a 75, cuaderno 2. [21] Folios 76 a 77, cuaderno 2. [22] Folio 100, cuaderno 2. [23] Folios 135 a 170, cuaderno 2. [24] Folios 172 a 176, cuaderno 2. [25] Folio 216, cuaderno 2. [26] Folios 223 a 224, cuaderno 2.

Adjunto CD. [27] Folios 244 a 251, cuaderno 2. [28] Folios 252 a 254, cuaderno 2. [29] Folios 273 (reverso) a 275, cuaderno 2. [30] Folios 275 (reverso) a 276, cuaderno 2. [31]Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. [32] Ley 1448 de 2011, artículo 3°. [33]Ley 1448 de 2011, artículo 8°. [34]“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. [35]Ley 1448 de 2011, artículo 4°. [36]Carta Política, artículo 29. [37] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. [38]Ley 1448 de 2011, artículo 94. [39]Carta Política, artículo 1°. [40]Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. [41]Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. [42]Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. [43]E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. [44]Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. [45]En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. [46]Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 [47]Ley 1448 de 2011, artículo 13. [48]Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [49]Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. [50] Ley 1564 de 2012, artículo 173. [51] Folios 124 a 129, cuaderno 1. [52] Folios 18 a 20, cuaderno 1. [53] Folio 127, cuaderno 1. [54] Folios 130 a 135, cuaderno 1. [55] Folios 172 a 174, cuaderno 1. [56] Folios 193 a 195, cuaderno 1. [57] Folio 99, cuaderno 2. [58] Folios 194 a 214, cuaderno 2. [59] Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. [60] Folio 4, Cuaderno 1. [61] Folios 214 a 217, cuaderno 1.

Adjunto Cd. [62] Folios 18 a 20, cuaderno 1. [63] Folios 124 a 129, cuaderno 1. [64] Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 15 de marzo de 2006, M.P., Dr. Rodrigo Escobar Gil. [65] Carta Política, artículo 58. [66] Código Civil, artículo 669. [67] Corte Constitucional, Sentencias T-506 de 1992, T-554 de 1998, entre otras. [68] Folios 128 a 129, cuaderno 2.

Anexo CD. [69] ONU – Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Francis Deng. [70] Folios 250 a 254, cuaderno 1. Adjunto Cd. [71] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. [72] Ley 1448/11, art. 5° [73] Ley 1448/11, art. 12 [74] Ley 1448/11, art. 21 [75] Ley 1448/11, art. 27 [76] Folios 52 a 59, cuaderno 1. [77] En: http://www.cedema.org/ver.php?id=1500 [78] Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. [79] Folios 177 a 191, cuaderno 1. [80] Carta Política, artículo 83. [81] Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz [82] Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. [83] Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. [84] Folios 30 a 31, cuaderno 1. [85] Folio 179, cuaderno 1. [86] Folios 218 a 220, cuaderno 1. Anexo CD. [87] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01 de 13/04/2009, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. [88]Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002-201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. [89] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. [90] “El Imperativo Categórico en la Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”.

RIVERA CASTRO Fabiola. Revista Digital Universitaria – UNAM, 10 de diciembre 2004; volumen 5 Número 11. ISSN: 1067-6079. Ciudad de México. [91] Avalúo del predio denominado “Mesopotamia” aportado por el IGAC –Regional Tolima, Folios 10 a 44, cuaderno 2. [92] Acuerdo 029 de 2016, artículo 1°. [93] Folios 194 a 214, cuaderno 2. [94] Folio 99, cuaderno 2. [95] Folio 4 (reverso), cuaderno 1. [96] Folios 223 y 224, cuaderno 2.

Adjunto CD. [97] Ley 1448 de 2011, artículo 162. [98] Ley 1448 de 2011, artículos 123 a 127.