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auto — Tribunal Administrativo de Manizales

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Autoadmitedem_reponeya_202600027

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación Clase: 17 001 23 33 000 2026 00027 00 Protección de derechos e colectivos Demandante: Personería municipal de Viterbo Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Auto 44 interlocutorio Nro. intereses Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda.

I. Antecedentes Mediante auto de 12 de febrero de 2026, se profirió auto ordenando corregir la demanda en el siguiente sentido: “1. Debe acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 6 de la ley 2213 de junio 13 de 2022, en el sentido de que el demandante al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados; de igual manera deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda se presente escrito de subsanación. Advirtiendo el Despacho que, el mismo actor popular, en ítem de notificaciones del escrito de demanda, aporta las direcciones electrónicas de las entidades demandadas, razón de más, para que cumpla con la carga impuesta en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, que no tiene excepción para este caso. 2.

Debe acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 144 del CPACA, que dispone que antes de presentarse la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, la parte demandante debe solicitar a la autoridad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, para que, en la medida de lo posible, la entidad que sería la demandada, en este caso INVÍAS, pudiera cesar de manera inmediata la vulneración a tales derechos.

Dejándose presente lo siguiente: - Si bien el actor popular hace alusión a unos oficios y peticiones elevadas a la demanda, ello por sí solo no acredita el agotamiento del requisito contemplado en el ordinal 3 del artículo 144 del CPACA, que consagra que, previo a la presentación de la demanda, se debe solicitar a la autoridad demandada que se va a demandar, la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados.

Dejando presente desde ya que, la imposición de agotar el requisito de procedibilidad frente a la demandada tiene como fin solicitar la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, para que, en la medida de lo posible, las entidades que serán demandadas, puedan cesar de manera inmediata la vulneración a tales derechos, acudiendo a la demanda solamente cuando las entidades guarden silencio.

Una vez subsanada la demanda con el cumplimiento del requisito se proveerá sobre la admisión de la demanda e impartirá el trámite correspondiente reglado en la ley 472 de 1998, y 233, entre otros, de la ley 1437 de 2011” Y, el 13 de febrero del año en curso, el demandante presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, fundado en que no se impone en este caso el cumplimiento del envío de la demanda con la presentación de la demanda a las partes demandadas, por cuanto se solicitaron por parte medidas cautelares, citando el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en relación con la solicitud de medidas cautelares previas.

También aduce que no se precisa acreditar en este caso el requisito de procedibilidad, porque mediante documentos P.M.V.C 100.03.01.2025.430 de 1 de octubre de 2025 P.M.V.C 100.03.01.2026.006 y de 8 de enero de 2026 evidencian que se solicitó adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos o intereses colectivos amenazados.

Por lo anterior, solicita que se reponga el auto que ordena corregir, en su lugar se inadmita la demanda y se estudie la solicitud de adopción de medidas cautelares. II. Consideraciones De conformidad con el artículo 36 de la ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código del Procedimiento Civil” En ese orden de ideas, contra el auto de 12 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó la corrección de la demanda de la referencia, procede el recurso de reposición. Sea lo primero resaltar que, en relación al argumento del demandante que en este caso no se exigía el envío de la demanda a las partes demandadas por cuanto solicitó una medida previa, el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2214 de 2022 dispone: “(…) Artículo 6°.

Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.(…) Ahora, de manera simultanea con la radicación de la demanda, la parte actora allegó memorial de solicitud de medida cautelar en el siguiente sentido: “La Personería Municipal de Viterbo, de modo respetuoso le solicita a su despacho que de conformidad con lo previsto en el art. 25 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 231 y 234 de la Ley 1437 de 2011 analice la viabilidad y/o procedencia de decretar de urgencia y sin previo traslado la(s) siguiente(s) medida(s) cautelar(es): Primera: Ordenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, practique una inspección técnica integral a la ciclorruta existente entre el municipio de Viterbo y el sector de Asia, con participación de la interventoría contractual vigente, con el fin de evaluar su estado estructural y los riesgos para peatones y ciclistas, y que, en caso de identificarse condiciones que comprometan la seguridad de los usuarios, proceda de manera inmediata a implementar señalización preventiva temporal, delimitación de zonas de riesgo y demás medidas básicas de mitigación necesarias para prevenir accidentes, remitiendo a este despacho informe técnico detallado dentro de los cinco (5) días siguientes.” Por su parte, el inciso primero del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, define como medidas cautelares en acciones populares lo siguiente: “Artículo 25.- Medidas Cautelares.

Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: (…) Del artículo en precedencia queda claro que, las medidas previas están encaminadas a prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado.

De lo expuesto se concluye que, si bien la medida cautelar solicitada no tiene la connotación de medida previa, en tanto no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, y por ello no resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; también es cierto que dicha normativa contempla, en el parágrafo del artículo 9, la posibilidad de prescindir del traslado por Secretaría cuando el demandante acredite haber remitido, por los medios pertinentes, el escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales.

Esto implica que el traslado podrá ser realizado directamente por la Secretaría en aquellos eventos en que no se hubiese efectuado el envío a través de los canales digitales. Esta interpretación resulta ajustada al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, toda vez que, aunque la excepción relativa a la solicitud de medidas cautelares previas no es aplicable en el caso concreto, la regla contenida en la Ley 2213 de 2022 se interpreta en este caso de manera sistemática, y acorde a las particularidades del trámite propio de este medio de control.

Por otra parte, en relación con la exigencia del requisito de procedibilidad, debe decirse que, el inciso tercero del artículo 144 del CPACA prevé lo siguiente en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad en las demandas de protección de derechos e intereses colectivos: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés 3 colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”.

De igual manera, el numeral 4 del artículo 161 del CPACA, precisa: “Artículo 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.” El acto menciona dos documentos con los cuales aduce haberse agotado el requisito en mención, los cuales se relacionan así: El oficio P.M.V.C 100.03.01.2025.430 de 1 de octubre de 2025, el cual tiene como referencia: actuación preventiva – solicitudes de información y acciones mantenimientos y/o mejoramientos en las vías No 46861 Canaán – Alsacia y Ruta 5003 Santa Cecilia – Asia, dirigido entre otros al director del INVÍAS del que se extrae: “(…) La Personería Municipal de Viterbo, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el art. 178 de la Ley 136 de 1994 y las concernientes a la garantía y protección de los derechos humanos y de orden colectivo (…) En ese sentido, en aras de efectuar actuaciones dirigidas a vigilar el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, las decisiones judiciales, los actos administrativos y velar por la protección de los derechos e intereses colectivos, este despacho procede a presentar los siguientes requerimientos: Que se brinde copia íntegra de los informes del contratista ENDD CONSTRUCCIONES S.A.S en el contrato No. 4161-2023 y demás soportes documentales que den cuenta de los actos realizados para cumplir con la actividad establecida en el pliego de condiciones (…) Que se informe en detalle de conformidad con las cantidades de obra contratadas el valor que costaría la actividad denominada (…) Que se sirvan informar si dentro de las actividades u obras a realizar se estableció la construcción de reductores de velocidad en razón a que se trata de una zona escolar en la vía Viterbo – Asia y en caso de ser afirmativo (…) Que se brinde copia de las actas de los compromisos adquiridos para la construcción de reductores de velocidad contiguos a la Institución Educativa Nazario Restrepo en la vía Viterbo – Asia y/o el documento que le hiciere sus veces.

(…) Que en relación con el “Mantenimiento a la ciclorruta existente entre Viterbo y Asia” y la posibilidad de construir reductores de velocidad contiguos a la Institución Educativa Nazario Restrepo en la vía Viterbo – Asia, se depreca que se efectúen todas las actuaciones a que hubiere lugar para velar por la protección de los derechos e intereses colectivos que se pueden ver inmiscuidos en el caso concreto entre ellos la defensa del patrimonio público, la moralidad administrativa, a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad y otros que pudieren verse amenazados o vulnerados procurando ejecutar tales obras de manera oportuna y en condiciones de calidad.

La anterior información es solicitada por parte del suscrito servidor para cumplir con las funciones de los personeros municipales previstas en el art. 178.1, 178.2 y 178.18 de la Ley 136 de 1994, el término para brindar respuesta a esta solicitud es de diez (10) días hábiles por tratarse de una solicitud de información y/o documentación conforme lo prevé el art. 14 de la Ley 1437 de 2011 (…)” (Subrayas y negrillas del Despacho) El oficio P.M.V.C 100.03.01.2026.006 de 8 de enero de 2026, el cual tiene como referencia: “Actuación preventiva requerimientos de protección de intereses y derechos colectivos en torno a mantenimiento de ciclorruta y posibilidad de construcción y/o instalación de reductores de velocidad en la vía Viterbo – Asia”, dirigido entre otros al director del INVÍAS en cual se solicita: “(…) Por lo anteriormente narrado, se torna necesario para velar por el cumplimiento de las funciones que le competen al suscrito servidor (entre ellas la de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y los actos administrativos y velar por la protección de los derechos fundamentales y de orden colectivo) presentar los siguientes requerimientos en el escenario de prevención, mitigación y/o restitución: - Que se sirva informar si dentro del Proyecto de Inversión Pública con Código BPIN 2017011000337 denominado “MEJORAMIENTO MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA RED TERCIARIA NACIONAL” se ejecutará la financiación y/o cofinanciación (en caso de efectuarlo con las entidades territoriales -municipio o departamento-) necesaria para garantizar durante la vigencia 2026 el mantenimiento periódico y rutinario (…) Que se sirva informar si dentro del Proyecto de Inversión Pública con Código BPIN 2018011000510 denominado “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO CARRETERA LAS ANIMAS-SANTA CECILIA PUEBLO RICO-FRESNO BOGOTA.

TRANSVERSAL LAS ANIMAS-BOGOTÁ. CHOCÓ, RISARALDA, CALDAS, TOLIMA, CUNDINAMARCA” se estableció y/o establecerá para la vigencia 2026 el producto denominado “vía primaría mantenida” (…) Que se allegue copia íntegra de la ficha EBI actualizada a enero de 2026 del Proyecto de Inversión Pública con Código BPIN 2018011000510 denominado (…)” Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Primera: Amparar los derechos e intereses colectivos al (i) goce del espacio público, (ii) derecho al acceso a la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad (iii) derecho a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes y a (iv) la defensa del patrimonio público.

Segunda: Que como consecuencia del amparo anterior se ordene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que, dentro de un término razonable fijado por el tribunal, realice la evaluación técnica integral de la ciclorruta ubicada entre el municipio de Viterbo y el sector de Asia, que incluya diagnóstico del estado de la infraestructura, identificación de riesgos para peatones y ciclistas y determinación de las intervenciones necesarias para restablecer sus condiciones de seguridad y funcionalidad con participación de la interventoría correspondiente si hubiere contrato de interventoría vigente cuyo alcance contractual cubra el sector en el momento de la visita Tercera: Que se ordene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS formular e incorporar las intervenciones requeridas para la recuperación funcional de la ciclorruta dentro de los instrumentos de planeación técnica, presupuestal y contractual asociados a los proyectos de inversión pública que financian el mantenimiento del corredor vial Ruta 5003 Santa Cecilia – Asia.

Cuarta: Que se ordene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS adoptar e implementar un plan de intervención progresiva orientado a garantizar la recuperación y conservación de la ciclorruta, conforme a los estándares técnicos aplicables al mantenimiento de infraestructura vial y a los principios de seguridad vial. Quinta: Que se ordene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS realizar seguimiento técnico periódico al estado de la ciclorruta y adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la reaparición de deterioros que comprometan la seguridad de sus usuarios.

Sexta: Que se disponga que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS rinda informes periódicos al despacho judicial sobre el avance de las actuaciones ordenadas, hasta el restablecimiento de las condiciones de seguridad y funcionalidad de la infraestructura. Séptima: Que se disponga la conformación del Comité de Verificación (en los términos fijados en la Ley 472 de 1998) al cumplimiento de la sentencia que eventualmente declare la amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos previamente citados.

Octava: Que en el marco de sus facultades extra y ultra petita se adopten las demás órdenes que el despacho considere necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos amparados.” En el cotejo entre los requerimientos formulados a la entidad demandada y las pretensiones de la demanda, se advierte que el oficio P.M.V.C. 100.03.01.2025.430 del 1º de octubre de 2025 satisface el requisito de procedibilidad; por cuanto en éste, se solicitó expresamente el mantenimiento de la ciclorruta y la adopción de actuaciones necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos cuya eventual afectación se alega en esta acción. Tal solicitud cumple, por tanto, con la exigencia prevista en el artículo 144 del CPACA, al constituir un requerimiento previo idóneo dirigido a obtener la protección administrativa del derecho colectivo presuntamente afectado.

Por las razones expuestas, se revocará el auto inadmisorio proferido el 12 de febrero de 2026, y en su lugar, se admitirá la demanda como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. III. Resuelve: Primero: Reponer el auto de 12 de febrero de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada en el asunto de la referencia, ordenando la corrección de la misma, y en su lugar, Segundo: Admitir el escrito de demanda que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, instaura el señor Jorge Enrique Perea Cossio en su condición de Personero del municipio de Viterbo contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -.

Tercero: Notificar esta providencia por estado a la parte actora, de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Cuarto: Notifíquese personalmente esta providencia al señor Defensor del Pueblo, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, anexándole copia del presente auto, del escrito de acción popular y los anexos.

Quinto: Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Público para Asuntos Administrativos, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, anexándole copia del presente auto, del escrito de acción popular y los anexos. Sexto: Notifíquese personalmente este auto al director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, anexando copia del presente auto, del escrito de acción popular y los anexos.

Séptimo: Córrase traslado de la demanda a la demandada INVÍAS, por el término de diez (10) días, los cuales comenzarán a contarse a partir de los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 199 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, dentro de los cuales podrá contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y proponer excepciones, conforme lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley 472 de 1998 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Octavo: Se requiere a la accionada para que, al momento de contestar informen al Despacho la existencia de medios de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, por los mismos hechos y pretensiones que suscitan la interposición del presente, que se encuentren en trámite o hayan culminado, indicando además el juzgado de conocimiento y el estado en que se encuentren.

Por la secretaría ofíciese a los juzgados administrativos para que informen si han tramitado acciones populares por la misma causa y objeto que la presente. Noveno: Infórmese sobre la existencia del presente trámite a los miembros de la comunidad, mediante aviso que será publicado en la página web de la Rama Judicial de cada una de las entidades accionadas, para los fines del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (Art. 21 ibídem).

Para el efecto, deberán acreditar la publicación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto por estado. Décimo: Por Secretaría, remítase el correspondiente aviso para efectuar la publicación de que trata el numeral precedente. Décimo primero: Se informa a las partes que la decisión será proferida dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado Notifíquese y cúmplase Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.