TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado 13001-23-33-000-2018-00768-00 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado Demandante Demandado 13001233300020180076800 GERLEIN ENRIQUE YEPEZ ROMERO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION CONCEDE RECURSO DE APELACION Y RESUELVE SOLICITUDES Asunto Procede el Despacho a decidir la procedencia del recurso de apelación presentado el 23/07/2024 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26/01/2024 y sobre las peticiones formuladas por la parte actora mediante memorial presentado el 05/12/ 2024.
I.
ANTECEDENTES Mediante Sentencia de enero 26 de 2024 la sala de conjueces declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales al demandante, y; dispuso el restablecimiento de derechos ordenando reconocer y pagar las diferencias dejadas de percibir por el no pago de la prima especial del 30% del salario y/o asignación básica, de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 por el tiempo comprendido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de septiembre de 2016, y la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica mensual, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
En el numeral quinto de la parte resolutiva la sentencia condenó en costas a la Procuraduría General de la Nación. Contra la providencia en mención, el apoderado judicial de la entidad estatal vencida interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara exclusivamente el numeral quinto de la sentencia que impuso la condena en costas.
El 5 de diciembre de 2024 la apoderada judicial del demandante presentó memorial contentivo de las siguientes manifestaciones y solicitudes: 1) Renuncia a la condena en costas impuesta a favor de la parte actora; 2) Invita al apoderado de la entidad demandada a que desista del recurso de apelación presentado contra la sentencia; 3) Solicita que se convoque a audiencia de conciliación en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Revisado el expediente digital no se visualiza escrito alguno allegado por el apoderado de la entidad demandada desistiendo del recurso de apelación interpuesto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado 13001-23-33-000-2018-00768-00 II. CONSIDERACIONES 1. De las solicitudes presentadas por la apoderada del demandante en memorial de diciembre 5 de 2024 1.1.
Renuncia a las costas Con posterioridad a la interposición del recurso la apoderada de la parte demandante presenta memorial en la que manifiesta que renuncia a las costas decretadas. De conformidad con lo normado en el numeral 9º del artículo 365 del Código General del Proceso procede la renuncia de la condena en costas una vez estas hayan sido decretadas, por lo que, satisfecho este presupuesto, corresponde al juez pronunciarse y, de considerarla procedente, aceptarla generando como consecuencia que no se proceda a su liquidación. Dicho en otras palabras, la aceptación de la renuncia a las costas se traduce en el no adelantamiento del trámite de su liquidación, actuación que se ventila en una etapa procesal posterior a la ejecutoria de la providencia tal como lo dispone el artículo 366 del estatuto procesal.
Así las cosas, el trámite de liquidación de las costas, o la decisión de abstenerse de adelantarla por haberse aceptado la renuncia a las mismas, constituyen actuaciones procesales que se materializan en una etapa posterior a la ejecutoria de la providencia que las impuso. Lo anterior implica que la renuncia a la condena de costas no modifica el contenido de la sentencia que las decretó, la cual se mantiene incólume hasta tanto no se revoque; y tampoco impide el trámite del recurso que se haya interpuesto contra dicha providencia, al margen del argumento que se haya esgrimido como sustento de la impugnación. En nuestro caso, la sentencia contiene en el numeral quinto de su parte resolutiva la decisión de condenar en costas, orden que se mantiene vigente hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que, hasta la fecha, el apoderado de la entidad estatal demandada no ha desistido del recurso a pesar de la invitación que en tal sentido le dirige la apoderada judicial del demandante. Habiéndose aclarado que la renuncia a costas no modifica la sentencia y que la misma no incide en el trámite del recurso impetrado se hace necesario entrar a estudiar la procedencia de concederlo o no. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado 13001-23-33-000-2018-00768-00 La decisión acerca de la aceptación de la renuncia a las costas deberá adoptarse con posterioridad a la resolución del recurso (es decir, ejecutoriada la sentencia) y únicamente en el evento en que el Consejo de Estado decida confirmar la decisión impugnada.
Conforme a las consideraciones anteriores, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse en esta etapa procesal sobre la renuncia a las costas presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y, en su lugar, esperará la decisión que finalmente adopte el Consejo de Estado al resolver el recurso interpuesto. 1.2. Convocatoria a audiencia de conciliación Solicita la apoderada del demandante que se convoque a una audiencia de conciliación en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Esta solicitud será declarada improcedente en la medida en que no se dan los presupuestos exigidos por la norma en cita, esto es, que las partes lo soliciten de común acuerdo y que propongan fórmulas conciliatorias. 2. Del recurso de apelación. Como quiera que dentro del expediente no existe escrito de renuncia al recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, es necesario impartir el trámite correspondiente a la impugnación, para lo cual debe tenerse en cuenta que la sentencia fue notificada a la entidad estatal demandada el 15 de Julio de 2024, y el escrito de impugnación fue presentado el 23 de Julio de 2024, esto es, dentro de los diez días de que trata el numeral 1º del artículo 247 del CPACA con la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Verificado que el recurso fue interpuesto oportunamente es viable concederlo en el efecto suspensivo por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. Conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación- Procuraduría General de la Nación el 23 de Julio de 2024 contra la sentencia de enero 26 de 2024.
SEGUNDO. Remítase el expediente al Consejo de Estado para que se surta la segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado 13001-23-33-000-2018-00768-00 TERCERO. Abstenerse de pronunciarse en esta etapa procesal sobre la renuncia a las costas presentada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTA.
Rechazar por improcedente la solicitud encaminada a que se convoque a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEX FONTALVO VELASQUEZ CONJUEZ PONENTE