TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, 03 de marzo de 2025 Auto Interlocutorio No.106. Medio de Control: Expediente: Demandante: Demandado: Litisconsorcio Necesario Asunto: Expediente virtual: Nulidad y restablecimiento del derecho – tributario 76001-23-33-000-2021-00615-00 FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ. fhernandezvelez@hotmail.com DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO VALLE DE LAGENTE djaramillo@juridex.co UNIVERSIDAD LIBRE abermudez@juridex.co Niega medida cautelar – suspensión actos administrativos.
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1. SOLICITUD MEDIDA ADMINISTRATIVOS. CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTOS Fernando Hernández Veles, pretende mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial revisión N.° 052412020000003 del 24 de enero de 2020RTA Sociedades y/o naturales obligados contabilidad, correspondiente a la Declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. • Resolución N.° 945 del 17 de febrero de 2021 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión N.° 052412020000003 del 24 de enero de 2020, correspondiente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN Lo anterior narrando el demandante que fueron expedidos de manera ilegal por la DIAN, con desconocimiento del régimen jurídico aplicable a la liquidación voluntaria de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada), y expedidas con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada).
Adicionalmente, como medida cautelar solicitó la suspensión de los actos acusados, argumentando expresamente: 2 “…el asunto objeto de estudio sobre la Liquidación Oficial RTA sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión N.° 052412020000003 de fecha 24 de enero de 2020, mediante la cual se modificó la declaración de renta de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en Liquidación (Liquidada) año gravable 2015 y la Resolución N.° 945 del 17 de febrero de 2021 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial de Revisión, no está teniendo en cuenta la situación de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada), por el contrario, la decisión conlleva a la concluir que la DIAN desconoció que la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada), se encontraba en un proceso concursal, universal, al que NO le resultan aplicables las normas que regulan procedimientos ordinarios y que para la determinación y el pago de la presunta obligación tributaria “Renta y complementarios año 2015”, la Administración se encuentra sujeta al procedimiento establecido para el desarrollo de la liquidación voluntaria.
Véase como la falta de comprensión por parte de los funcionarios de la DIAN, de las consecuencias jurídicas que implica encontrarse en un proceso de liquidación voluntaria y la consecuente terminación de la existencia jurídica de la sociedad, hace que la argumentación que se presenta en la Liquidación Oficial RTA sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión N.° 052412020000003 de fecha 24 de enero de 2020, mediante la cual se modificó la declaración de renta de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en Liquidación (Liquidada) año gravable 2015 y la Resolución N.° 945 del 17 de febrero de 2021 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial de Revisión, no resulte aceptable en el contexto señalado.
Lo anterior es así, en la medida que, el liquidador de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada), cumplió a cabalidad con sus deberes para con la administración, a saber: i) Informó a la DIAN del inicio del proceso liquidatorio y requirió a la administración para que presentará su reclamación al proceso liquidatorio de manera completa y oportuna; ii) El Liquidador calificó y graduó la acreencia de la DIAN, de conformidad con la prelación de créditos establecida en el Código Civil (Norma aplicable para la fecha de la calificación y graduación del crédito)7; iii) La acreencia reclamada por la DIAN al proceso liquidatorio fue objeto de pronunciamiento y solventada iv) el activo con el que contó la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada), fue insuficiente para cubrir la totalidad de los créditos reclamados al proceso liquidatorio, situación no imputable al liquidador y v) El liquidador cumplió con las obligaciones formales y de pago de las obligaciones tributarias causadas dentro del proceso liquidatorio “gastos de administración” desde el día 08 de septiembre de 2015, fecha en la cual la Asamblea Extraordinaria de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, ordenó su liquidación y nombró como Liquidador a Fernando Hernández Vélez, identificado con cédula de ciudadanía N.° 4.612.426 expedida en la ciudad de Popayán (Cauca).
De manera subsidiaria, solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenar la suspensión de cualquier proceso de cobro coactivo, incluyendo sus propias medidas cautelares, que se haya iniciado o se inicien por parte de la DIAN, teniendo como base los actos administrativos que se están demandado en el presente escrito.
La presente solicitud de medidas cautelares se sustenta en los “Fundamentos de Hecho” y en los fundamentos de conceptos de violación normativa que hacen parte de esta demanda.”
2. MANIFESTACIONES FRENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. 2.1 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Al tenor literal, indicó: 3 “Se entrará a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado.
Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible los siguientes documentos: (…) 1. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
(…)” Por su parte el artículo 828 del Estatuto Tributario, norma especial, indica: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: (…) 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales…”.
Siendo, así las cosas, se establece: Que la DIAN no podría iniciar el proceso administrativo de cobro, hasta tanto exista una sentencia ejecutoriada donde exista una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, solicito muy comedidamente se niegue la solicitud de la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.”
2.2. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE. Al tenor literal, indicó: “…esta representación coadyuva la solicitud de medida cautelar formulada por el señor Fernando Hernández Vélez, por cuanto se logra constatar que la misma se encuentra ajustada a los preceptos legales que regulan la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, pues con ella se pretende evitar que la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412020000003 de fecha 24 de enero de 2020 y la Resolución No. 945 del 17 de febrero de 2021 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial de Revisión, continúen surtiendo efectos como actos contrarios al ordenamiento jurídico.
(…) Como se observa, la solicitud del decreto de la medida por parte del libelista, se efectúo dentro de las oportunidades procesales previstas para tal efecto, conjuntamente con la radicación del presente medio de control. De igual forma, se evidencia que la cautela de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, resulta necesaria para proteger el objeto del presente proceso, cuyo propósito no es otro que la declaratoria de la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412020000003 de fecha 24 de enero de 2020 y la Resolución No. 945 del 17 de febrero de 2021, evitándose de esa manera, la ejecución de actos ilegales y, por ende, garantizando la cesación de los perjuicios que se estén originando o impedir los que pueden llegar a producirse, con el fin de que no se consolide el daño a los miembros del extremo activo.
Lo anterior, permite establecer que esta medida cautelar está encaminada a hacer efectiva la tutela judicial de los derechos de los accionantes que han sido transgredidos y o pueden ser lesionados en el futuro por los vicios contenidos en 4 los actos administrativos reprochados, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional.
Adicionalmente, la norma en cita precisa que la medida cautelar propugna también por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. (…) …en el escrito progenitor se avizora que las normas acusadas como transgredidas por la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412020000003 de fecha 24 de enero de 2020, y la Resolución No. 945 del 17 de febrero de 2021, son los artículos 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política Nacional, en concordancia con los artículos 847 del Estatuto Tributario, los artículos 242 y 255 del Código de Comercio, y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 138 de la misma ley, por cuanto se rompe el principio de justicia en la tributación, la igualdad en la aplicación de las normas y la imparcialidad en el cumplimiento de la función pública, así como la debida motivación de los actos administrativos.
Adicionalmente, los actos demandados contrarían las disposiciones especiales y preferentes que rigieron el proceso liquidatorio de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre Liquidada, contenido en el Decreto 1529 de 1990, el Decreto 1088 de 1991, el Código de Comercio, el Código Civil, los Estatutos Sociales, y en lo no previsto en dichas normas, por remisión analógica, el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que las modifiquen, complementen, sustituyan, adicionen o reglamenten, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de liquidación y su marco legal preferente.
Lo anterior, por cuanto de la prueba documental obrante en el plenario, se extrae que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió Auto de apertura No. 052382017001114, dentro del programa “SALDOS A FAVOR RENTA” con el fin de iniciar investigación a la extinta Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual dicha entidad ya había finiquitado su proceso liquidatorio, careciendo de personería jurídica para ser objeto de obligaciones tributarias.
En ese sentido, como resultado de dicha actuación fiscal, se expidió por la entidad demandada los actos cuestionados, reiterándose que los mismos surgieron cuando el contribuyente principal ya se encontraba liquidado, lo que a todas luces contraviene las disposiciones normativas referentes a la extinción de una Corporación, que al momento del cierre liquidatorio contaba con paz y salvo por concepto de obligaciones tributarias contenido en la certificación del 18 de marzo de 2016 expedida por la entidad demandada, transgrediendo de esa manera el principio de confianza legitima que opera en la actuación administrativa…” CONSIDERACIONES 3.1 LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El artículo 238 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 238.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial” La Corte Constitucional, en sentencia C-834 de 2013 se pronunció respecto a la finalidad de las medidas cautelares, de la siguiente manera: 5 “(…) Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”1.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Además, indicó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El CPACA en su artículo 230 clasificó las medidas cautelares como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
El artículo 231 determina los requisitos y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, norma que es aplicable cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. En detalle: “ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.
Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el art. 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. M.P. Alberto Rojas Ríos. Veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 6 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En consecuencia, es necesario precisar que en el caso de aspirarse a la suspensión de actos administrativos es menester argumentar i) la trasgresión del acto de cara a las normas superiores ii) junto con las pruebas que soporten la argumentación y, iii) demostrarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende.
En caso de invocarse el decreto de medidas cautelares en casos distintos a la suspensión de actos administrativos, los requisitos a observar corresponden a i) estar la demanda fundada en derecho; ii) estar demostrada la legitimidad; iii) demostrar que sería más gravoso para el interés general negarla que concederla iv) sustentar el acaecimiento del perjuicio irremediable de no concederse la medida; y vi) argumentar el riesgo de efectos nugatorios de la sentencia por la adopción tardía de las decisiones.
3.2. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO. Como se dijo en líneas anteriores, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado tiene su fundamento constitucional en el artículo 238 de la C.P. y su trámite, procedencia y demás requisitos se desarrolla en los artículos 229 y s.s. del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Es por ello que, su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.2 Para la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos la Ley 1437 de 2011 indica que debe referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas y la demostración sumaria de los perjuicios.
El Consejo de Estado – Sección Primera, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, anteriormente citada, recordó los postulados de la providencia del 13 de mayo de 2015 y señaló que3: 2 Providencia citada ut supra, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 de mayo de 2015.Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057).
Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) 7 “(…) la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio (…)”.
Tal visión ha sido compartida por la precitada Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 27 de agosto de 20154, en el cual subrayó lo siguiente: “(…) En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar)”.
Como lo refieren las providencias transcritas, para decretar la medida cautelar requerida, es menester determinar la apariencia del buen derecho en lo pretendido (fumus bonis iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), requisitos que en gran medida corresponden a los ya exigidos por el CPACA respecto de la confrontación de las normas superiores trasgredidas y la demostración de los perjuicios causados debido a la no adopción pronta de la medida cautelar.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En el caso objeto de análisis argumenta el actor, en suma, que los actos demandados fueron expedidos de manera ilegal por la DIAN, con desconocimiento del régimen jurídico aplicable a la liquidación voluntaria de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada), y expedidas con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada).
Así las cosas, visto el expediente se encuentra que la Dian expidió las resoluciones por medio de las cuales la cual se modificó la declaración de renta 2015 de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en Liquidación (Liquidada), generando una obligación tributaria mayor a la declarada. Ahora bien, a la luz del marco normativo y jurisprudencial traído a colación, no evidencia esta Sala de decisión un perjuicio irremediable para la parte actora en caso de que esta instancia no declare la suspensión de los actos acusados, pues por disposición legal le correspondería a la entidad demandada suspender todo acto de cobro teniendo como base los actos demandados, conforme lo prevén las normas del Estatuto Tributario que rezan: “ARTÍCULO 823.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, CP: María Elizabeth García González. 27 de agosto de 2015.
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. 8 ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.
Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.
La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.
Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió. (…)
ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. 9 Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del Artículo 651 literal a).
PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ordenará levantarlas. ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable". No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.” Así pues, en el sublite se admitió y cursa la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de la liquidación oficial correspondiente a la Declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (Ahora Liquidada), lo que afecta la ejecutoria de los actos que sirven de base para el cobro coactivo como lo señala el artículo 829 ET; adicionalmente y a pesar de que aún no se evidencia que se haya adelantado el proceso de cobro coactivo, lo cierto es que, con la admisión de la demanda contra los actos demandados, no hay lugar a adelantar embargos o acciones tendientes a hacer efectiva la obligación, que se encuentra de momento, en discusión. De otra parte, a pesar de que la demanda en la jurisdicción contenciosa no suspende el trámite del proceso de cobro coactivo, la entidad no puede adelantar remate hasta obtener la decisión definitiva de la autoridad judicial, como lo dispone el artículo 835 del ET.
Por lo dicho, no está acreditado que la medida sea estrictamente necesaria para evitar un perjuicio irremediable o la lesión de un derecho subjetivo del 10 demandante, toda vez que, por disposición legal, le correspondería a la entidad demandada suspender todo acto de cobro conforme lo prevén las normas del Estatuto Tributario. Todo lo anterior sin perjuicio de aclarar que, la presente decisión no constituye prejuzgamiento tal como indica el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se precisa que la presente decisión se adopta en sala unitaria conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO Magistrado DFGG