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auto — Tribunal Administrativo de Atlántico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 2024-00263-00 AUTO ADMISORIO

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-23-33-000-2024-00263-00 W Medio de control Acción Popular Actor Procuraduría General de la Nación. Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Magistrado Ponente Oscar Wilches Donado. I. OBJETO DE DECISIÓN Al Despacho le correspondió por reparto el conocimiento del proceso de la referencia según el acta respectiva, el cual se encuentra para proveer sobre su admisión, previa remisión realizada en la fecha por la Secretaría de esta Corporación al correo institucional respectivo. II.

ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, como máximo organismo del Ministerio Público en representación de la sociedad conforme a las facultades constitucionales (Art. 277) y legales (Decreto Extraordinario No. 262 de 2000, Art. 303 CPACA), actuando a través del Procurador 118 Judicial II Administrativo de Barranquilla, instauró Acción Popular prevista en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Transporte;

Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”; Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; Agencia Nacional de Seguridad Vial; departamento del Atlántico; municipio de Puerto Colombia; Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario); y, MAB Ingeniería de Valor (Interventor), con el fin de que se protejan los derechos colectivos consagrados en la ley 472 de 1998 articulo 4°, literales g) La seguridad y salubridad públicas; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios; precaución y cualesquiera otros derechos colectivos definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Página No. 2 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular. Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. Como consecuencia de lo anterior, solicita se efectúen las siguientes ordenaciones, que se permite el Despacho transcribir en su tenor literal: “PRIMERO. Conceder el amparo de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 de ley 472 de 1998 literales g) La seguridad y salubridad públicas j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios; precaución y cualesquiera otros derechos colectivos definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

SEGUNDO. Que consecuencialmente se impartan las siguientes órdenes: 2.1. Ordenar a las entidades accionadas que resuelvan de manera integral y permanente la problemática derivada del funcionamiento de la caseta de control denominada “papiros” ubicada entre el distrito de Barranquilla y el municipio de Puerto Colombia sobre la autopista al mar en el sentido Cartagena – Barranquilla. 2.1.1 se ordene a los responsables tomar todas las decisiones necesarias para el desmonte de la caseta de control denominada “papiros”. 2.1.2 Se ordene a los responsables tomar todas las decisiones necesarias para garantizar el equilibrio financiero del contrato de Asociación Publico privada número 004 del 10 de Septiembre de 2014, entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la CONCESIÓN COSTERA BARRANQUILLA-CARTAGENA S.A.S, con la finalidad de evitar futuras afectaciones al patrimonio público con ocasión de las medidas adoptadas judicialmente, lo anterior en caso de ser necesario y se encuentre acreditado el desequilibrio. 2.1.3. se ordene a los responsables tomar todas las decisiones necesarias para la reubicación de la báscula de pesaje que se encuentra construida a un lado de la mencionada caseta, en un lugar donde no afecte el tránsito de vehículos, bicicletas y peatones. 2.1.4.

Se solicita la conformación de un comité de verificación de las obras y labores para garantizar los derechos colectivos vulnerados integrado por entidades públicas, Ministerio público y privados interesados. 2.2. Ordenar en la sentencia las medidas que sea adecuadas, sea por mandato judicial o adoptadas voluntariamente, para que las entidades accionadas cumplan, en caso de mandato judicial, a que estudien, diseñen, realicen, celebren y ejecuten los mecanismos jurídicos necesarios y que sean conforme a derecho para garantizar la protección del patrimonio público involucrado. 2.3.

Adoptar todas las medidas que fueren necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos, en las cuales se incluyan las órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes la autoridad judicial, de conformidad con el caso concreto…” Así las cosas, se encuentra el proceso pendiente de resolver sobre su admisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.- Sobre la admisión de la demanda.

Uno de los medios de control establecidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Página No. 3 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular. Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. Administrativo –ley 1437 de 2011– fue el de la protección de los derechos e intereses colectivos – Acción Popular, contenida en el artículo 144 de esa codificación. La ley 1437 de 2011, en sus artículos 144, 152 Núm. 16°, 155 Núm. 10°, reguló algunos aspectos del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, de manera concreta, en tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, ii) la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia; y, iii) el agotamiento del requisito previo ante la entidad accionada para que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazados. 3.2.- Jurisdicción y Competencia en acciones populares.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas como lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Conforme a la misma ley, en razón de la competencia territorial, conocerá la demanda el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, según lo establece el artículo 16.

El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 228 de la ley 2080 de 2021, en relación con la competencia funcional dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

(…)” Bajo esas premisas normativas, teniendo en cuenta que en la presente acción fueron convocadas, además de autoridades del nivel municipal y departamental, como el Departamento del Atlántico; y el Municipio de Puerto Colombia; otras autoridades de carácter nacional, como lo son: la Nación - Ministerio de Transporte; Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”;

Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; Agencia Nacional de Seguridad Vial; junto a particulares como la Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario); y, MAB Ingeniería de Valor (Interventor), se asumirá el conocimiento del presente proceso, quedando cobijadas las autoridades territoriales Departamento del Atlántico y Municipio de Puerto Colombia, por el fuero de atracción. Página No. 4 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular.

Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. 3.3.- Requisitos formales. Establecida la competencia funcional de este Tribunal para conocer del presente proceso, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los anexos relacionados en el artículo 166, y su presentación en el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998.

La demanda que ocupa la atención de este despacho se ajusta formalmente a las exigencias del referido artículo 162, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera precisa, narra los hechos que las fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes.

Así mismo, cumple los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998; de igual forma se advierte que el actor popular envió a las entidades accionadas mediante correo electrónico escrito de la demanda y sus anexos tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 del 20211 que reformó el CPACA. Definido lo anterior, por último, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, pues de los hechos narrados es claro que aún estamos ante una amenaza o peligro a los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

Por lo expuesto, la demanda se admitirá. 3.4.- Agotamiento requisito de procedibilidad. Establecido el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, corresponde ahora determinar si el actor cumplió con el deber legal de agotar previamente el requisito de procedibilidad contemplado en el inciso 3° del artículo 1442, en concordancia con lo dispuesto en el 161, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, actualmente vigente y aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, requisito que constituye una innovación en el trámite de la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, la cual consiste en que el demandante debe solicitar previamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de 1 “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 2 Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

Página No. 5 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular. Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. Esta reclamación previa solo podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, en contra de los derechos e intereses colectivos, cuestión ésta que deberá sustentarse y probarse en la demanda.

A su vez, el artículo 161 del CPACA, preceptúa:

ARTÍCULO 161. Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Analizada la foliatura respectiva, se observa que el accionante señala sobre el particular que las entidades accionadas estuvieron presentes y debidamente representadas en las 27 mesas de trabajo llevadas en cabo a iniciativa de la Procuraduría General de la Nación por conducto de la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico, sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno o se hubiese adoptado, teniendo la posibilidad para ello, las medidas tendientes a impedir las afectaciones a los derechos colectivos que motivan la interposición de la presente acción, razón por la cual la finalidad de la reclamación prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo como requisito de procedibilidad ya fue satisfecha, sumado al muy probable acaecimiento de un perjuicio inminente e irremediable según su criterio.

Efectivamente, con la demanda se allegaron una serie de documentos relacionados con la problemática que aquí se expone como vulneradora de los derechos colectivos cuya protección se pretende a través del siguiente medio de control constitucional, los cuales pasamos a relacionar: i) Propuesta de la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia. ii) Propuesta del Sector Trasporte iii) Respuesta del Ministerio de Transporte al oficio DPRA/0303 con radicado E-2023084087 de 3 de marzo de 2023, con radicado del Ministerio de Transporte 20233030373632 de 6 de marzo de 2023, mediante el cual se solicita “…intervención para que se tome una decisión de fondo previo análisis de las propuestas presentadas por la comunidad y autoridades municipales donde se le garanticen los derechos de la población porteña…” Página No. 6 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular.

Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. iv) Respuesta del Ministerio de Trasporte ante requerimiento efectuado por la Procuradora Regional del Atlántico, Dra. Margarita Rosa De La Hoz Jure. Asunto: Transporte – Peajes. v) Comunicado del Comité No Más Peajes, respecto de la cancelación de las mesas técnicas. vi) Observaciones Técnicas Transportadores. vii) Solicitud efectuada por la Defensoría del Pueblo al Min Transporte, respecto de la Mesa de trabajo Peajes Papiros.

Puerto Colombia Atlántico, con la respuesta rendida por la referida cartera ministerial. viii) Informe Visita Técnica Agencia Nacional Seguridad Vial, en el tramo de incidencia del peaje los papiros. ix) Denuncia Comité No + Peajes, accidentes en el tramo de incidencia del peaje los papiros. x) Respuesta del Ministerio de Transporte al oficio DPRA/0450/oficio general No. 1305 E-2023-084087 “Traslado peaje Papiro”.

Radicado MT 20233030686982 del 27 de abril de 2023 y 20233031063532 del 4 de julio de 2023, suscrito por la Procuradora Regional del Atlántico, Dra. Margarita Rosa De La Hoz Jure. xi) Respuesta de la Agencia Nacional Seguridad Vial al radicado ANSV 20246900005152 relacionado con comunicación DPRA No. 0035/ Oficio general No. 0153 de la Procuraduría Regional del Atlántico del 19 de enero de 2023.

Requerimiento E-2023-084087. Peaje Papiros. xii) Invitación del Secretario del Interior del Departamento del Atlántico a la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, para tratar el tema relacionado con la caseta de control denominada “Papiros”. xiii) Concepto Técnico de Sociedad de Ingenieros del Atlántico sobre el particular. xiv) Solicitud de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico al Director de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS. xv) Propuesta Económica de la ANI. xvi) Informe Final de la Sociedad de Ingenieros del Atlántico.

Revisadas las referidas comunicaciones emitidas en virtud del seguimiento y acompañamiento de las entidades aquí accionadas a las mesas de trabajos instaladas a iniciativa de la Procuraduría General de la Nación por conducto de la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico con ocasión del tema del posible traslado del “Peaje Papiros”, ubicado en el Municipio de Puerto Colombia - Atlántico, en las cuales incluso, se han adquirido unos compromisos, tanto por el Ministerio de Transporte como por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en el marco de las precitadas mesas, este Despacho considera cumplido el agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia 3 con lo dispuesto en el 161, numeral 4 ibídem. 3 Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación de los quince (15) días Página No. 7 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular. Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. 3.5.- Agotamiento de jurisdicción. Se ordenará a la Relatoría del Tribunal establecer si existe o existió otro proceso con el mismo objeto para determinar el agotamiento de jurisdicción. 3.6.- De la medida cautelar de urgencia solicitada. En el libelo incoatorio, la parte actora dedica un acápite a solicitar a esta Corporación que se dé aplicación al artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, alegando que el asunto que nos ocupa es de carácter impostergable, por lo que la utilización del procedimiento previsto consistente en dar traslado de la medida, generaría afectaciones a la comunidad.

Sobre el particular, es de advertir que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibídem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, el H. Consejo de Estado ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas.

Para el efecto, en auto de 13 de julio de 2017 4 la Sección Primera consideró que de la lectura del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 de 1997 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas las cuales estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado.

Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.

Adicionalmente, en dicha oportunidad también se advirtió que las demás disposiciones siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente núm. 2014-00223.

Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia 00230 de 11 de abril de 2018, C. P. Dra. María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01. Página No. 8 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular. Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA. En este orden de ideas, si bien el artículo 25 de la Ley 472 de 1997 señala que: “…Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado…”, contexto que se encuadraría dentro de las medidas cautelares de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 5, resalta el Despacho que el juez o magistrado ponente puede decretar medidas cautelares desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, siempre que se cumplan los requisitos para su adopción y se evidencie que, por la urgencia, no es posible agotar el procedimiento que señala el artículo 233 ibídem.6 A su turno, y con relación a las medidas cautelares de urgencia, la Máxima Corporación de lo Contencioso ha sostenido lo siguiente: “[…] la parte interesada en que se resuelva con urgencia la solicitud de medida cautelar, debe acreditar el requisito del periculum in mora, que, para este caso, consiste en demostrar que, al no resolverse la solicitud de manera inmediata, dando lugar al trámite ordinario establecido en el artículo 233 ibídem, podría configurar un perjuicio irremediable y, consecuencialmente, tornar ineficaz la eventual medida cautelar que se decretase o, incluso, la sentencia. 11.

El riesgo que se configure un perjuicio irremediable, como requisito para aplicar el procedimiento especial de urgencia, debe ser: i) cierto, en el sentido de que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos; ii) grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y iii) urgente de atención, en 5 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” 6 «ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». Página No. 9 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular. Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. la medida en que está próximo a suceder y requiere de medidas rápidas de prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño irreparable.”7 De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, las medidas precautorias de urgencia constituyen una excepción al trámite establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, para su resolución, el juez debe prescindir de la garantía de contradicción que le asiste a la parte contraria.

A contrapelo de la flexibilización de los derechos de audiencia y defensa de la contraparte, el solicitante tiene la carga de aducir elementos de juicio serios y verificables en torno a la necesidad de obviar el traslado de la cautela debido a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. En ese contexto, la parte actora alega que de no otorgarse la medida cautelar de urgencia solicitada se causaría un perjuicio irremediable a la comunidad, en la medida que se propiciarían desmanes que afectarían el orden público, como ha sucedido previamente, en desmedro del normal uso de la vía, como quiera que los visitantes del referido municipio, el cual cabe señalar se pretende convertir en un destino turístico de primer nivel, deben pagar peaje si pretenden utilizar la ruta Cartagena- Barranquilla, lo cual afecta de manera desproporcionada la competitividad de aquel como destino turístico, lesionando consecuencialmente la economía de las familias porteñas que dependen del turismo como medio de subsistencia. No obstante, anexa a la foliatura respectiva allegada con el libelo incoatorio no existe prueba indicativa de la actualidad o persistencia de los desmanes a que hace referencia la parte actora.

Ahora, si bien aparece una publicación de la página Web del Diario el Heraldo8, titulada “Peaje Papiros: Comunidad desmonta talanqueras en medio de protesta”, la misma data del 14 de febrero de 2023, esto es, de hace más de un año, razón por la cual se procederá a dar aplicación al artículo 233 ibídem, ordenándose en auto por aparte correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que la parte demandada se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 3.7.- Utilización de medios electrónicos en las actuaciones judiciales.

Con la Ley 2080 del 2021 vigente a partir del 26 de enero de 2022, se reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: 1. El canal oficial de comunicación e información del despacho será el correo electrónico institucional ventanillad03tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co. De celebrarse alguna audiencia, con la notificación por correo electrónico del auto se enviará el vínculo para acceder al expediente digital, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 2080 del 2021 que modificó el artículo 186 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de noviembre de 2019, expediente 11001 03 24 000 2019 00209 00, M.P., Hernando Sánchez Sánchez. 8 https://www.elheraldo.co/atlantico/peaje-papiros-comunidad-desmonta-talanqueras-en-medio-de-protesta-976115 Página No. 10 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular.

Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. 2. La notificación del presente auto admisorio se realizará conforme al artículo 48 de la Ley 2080 del 2021 y tomando en cuenta que se apuntó el canal digital de las entidades públicas accionadas. 3. El expediente electrónico de que trata el artículo 59 de la Ley 1437 de 2011 (Mod. Art. 11 de la Ley 2080 del 2021) reposará en SAMAI y se permitirá a las partes su consulta. 4.

Conforme al artículo 205 ibídem (Mod. Art. 52 de la Ley 2080 del 2021), la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes del envío del mensaje, y al día siguiente empezarán a correr los términos establecidos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por la Procuraduría General de la Nación, contra la Nación - Ministerio de Transporte;

Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”; Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; Agencia Nacional de Seguridad Vial; departamento del Atlántico; municipio de Puerto Colombia; Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario); y, MAB Ingeniería de Valor (Interventor), de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Segundo. –

NOTIFÍQUESE personalmente a los accionados, en la forma dispuesta en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para lo cual se enviará mensaje de datos a su correo de notificaciones personales dispuesto como canal digital de comunicación, con el vínculo para acceder al expediente digital, y se adjuntará a este auto, el escrito de la demanda y sus anexos.

Tercero. – OTÓRGUESE a las entidades accionadas el término de diez (10) días para que contesten y soliciten las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispone el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Cuarto. –

NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación a través de su canal digital, de conformidad con lo reglado en los artículos 21 y 43 de la Ley 472 de 1998, para que intervenga si lo considera conveniente, como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos. Se indicará el vínculo para acceder al expediente digital, y se adjuntará este auto, el escrito de la demanda y sus anexos.

Página No. 11 Expediente No.: 08-001-23-33-000-2024-00263-00-W Acción: Popular. Accionante: Procuraduría General de la Nación. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” - Departamento del Atlántico Municipio de Puerto Colombia - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” - Agencia Nacional de Seguridad Vial - Concesión Costera Barranquilla - Cartagena S.A.S. (concesionario) - MAB Ingeniería de Valor (Interventor).

Decisión: Se admite y se efectúan unas ordenaciones. Quinto. –

NOTIFÍQUESE personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Sexto. – De conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el fin de informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda, por Secretaria de la Corporación, se insertará la presente providencia en la página web de la Rama y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico.

Igualmente, se ordenará a las entidades accionadas que inserten la presente providencia en su página web; y a costa de la parte demandante, informar a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación – prensa o radio – a la comunidad que, en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral - Sección B, se adelanta una acción popular con radicado No. 08-001-23-33-000-2024-00263-00 W, con inserción de lo señalado en la presente providencia. Para lo anterior, se les otorgara a los extremos procesales el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto para que acrediten el cumplimiento de la anterior ordenación. Séptimo. – ADVERTIR a las partes que el canal oficial de comunicación del Tribunal es ventanillad03tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co, al cual se deben remitir los memoriales identificando en el asunto la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.

El expediente digital reposará en SAMAI. Con la notificación por correo electrónico de este auto se enviará el vínculo para acceder al expediente digital. Octavo. – ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que en un plazo de cinco (5) días informe si algún Despacho adelanta o adelantó acción popular por la vulneración de los derechos colectivos a que se hace referencia en la presente acción constitucional.

Lo anterior, para efectos de determinar el agotamiento de jurisdicción o extender los efectos de este juicio a otro u otros que tengan similar o idéntico objeto. En caso afirmativo se suministrará al Despacho radicación de los procesos. Noveno. – Cumplido lo anterior, retorne el proceso al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRONICAMENTE 9 OSCAR WILCHES DONADO MAGISTRADO 9 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.