TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Expediente: Demandante: Demandado: Asunto: NULIDAD ELECTORAL 54001233300020250006500 Martín Alberto Santos Díaz. Universidad de Pamplona y otros. Auto admite demanda y resuelve medida cautelar En atención al informe secretarial que antecede, procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, previos los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Martín Alberto Santos Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a través de la cual solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones: “i) PRETENSIONES PRINCIPALES. 1.1-Que, es nulo el acto administrativo, Acuerdo N°051 de 4 de diciembre de 2024, “Por el cual se designa al rector de la Universidad de Pamplona periodo 2025-2028”, el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO de la Universidad de Pamplona, volvió a reelegir como rector para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 21 de diciembre de 2028, al ingeniero IVALDO TORRES CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.874.417 expedida en Magangué (Bolívar,) por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 137 en concordancia con el artículo 275 del CPACA. 1.2.-Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, que de la lista de elegibles proceda a nombrar al nuevo rector de la Universidad de Pamplona.
(ii).-PRETENSIONES SUBSIDIARIA. 2.En el evento de que no se considere viable acceder a las pretensiones principales en la forma en que están solicitadas, respetuosamente solicito, que, en subsidio, se satisfagan iguales o similares pretensiones: (…) 2.1.-Que, se declare la NULIDAD del Acuerdo N° 051 del 4 de diciembre de 2024, “Por el cual se designa al Rector de la Universidad de Pamplona periodo 2025-2028”, expedido por el Consejo Superior Universitario dela Universidad de Pamplona. 2 2.2.-Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, que proceda a rehacer la totalidad del proceso que culminó con la designación del rector del claustro universitario para el período 2025-2028.
Como fundamento de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional advirtió el demandante que se realizó una reelección al rector de la Universidad de Pamplona que no está establecida en los estatutos, ya que el texto del inciso 2° del parágrafo del art. 26 del Estatuto General limita el derecho a ser designado como rector, permitiendo que quien haya ocupado ese cargo pueda hacerlo nuevamente por un periodo más, ya sea consecutivo o no. De esta manera manifestó que la norma es clara y precisa y debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto señala que el rector de la universidad de Pamplona solo puede postularse para un único periodo adicional, incluso cuando es designado tras haber cumplido adecuadamente con la calificación satisfactoria establecida en los estatutos y, por ende consideró que el acto electoral que se demanda fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 137 del CPACA. 1.2.
Actuación procesal Con la presentación de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión del Acuerdo 051 del 04 de diciembre de 2024, mediante el cual se designó al señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona para el período estatutario comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2025, se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (05) días de la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del CPACA. 1.2.1. Posición de Ivaldo Torres Chávez en su calidad de rector de la Universidad de Pamplona1 El abogado Ulises Canosa Suárez, actuando como apoderado de Ivaldo Torres Chávez, presentó un escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. 051 del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona designó nuevamente al señor Torres como rector.
Indicó que la parte demandante, Martín Alberto Santos Díaz, había solicitado la nulidad del acto administrativo con base en el artículo 26 del Estatuto General de la Universidad, el cual limita la reelección del rector por cumplimiento de metas a un solo período. Sin embargo, argumentó que el acto acusado se fundamentó en el artículo 27 del mismo estatuto, el cual regula la designación del rector mediante convocatoria pública, sin 1 Primera Instancia, actuación 00015 “15_memorialweb_alegatos-memorialoposicionc” en Samai. 3 establecer ninguna restricción sobre la reelección o participación del actual rector.
El abogado explicó que la reelección de funcionarios públicos no está prohibida de forma general ni por la Constitución ni por la ley, y que cualquier inhabilidad o restricción debe estar expresamente prevista en una norma. Asimismo, sostuvo que aplicar la limitación del artículo 26 a un proceso distinto, como el regulado por el artículo 27, constituía una interpretación extensiva injustificada.
Además, señaló que en la demanda no se alegó la existencia de ninguna norma que impidiera al rector en ejercicio participar en la convocatoria pública. También destacó que el procedimiento de designación se ajustó estrictamente al debido proceso y a las normas establecidas en los estatutos, las cuales gozan de presunción de legalidad. Finalmente, concluyó que la solicitud de suspensión provisional debía ser negada, ya que no se cumplían los requisitos legales para su procedencia y debía esperarse al fallo de fondo donde se analizaran integralmente las pruebas y argumentos. 1.2.2.
Posición del Consejo Superior Universitario El Consejo Superior Universitario se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte demandante y al respecto advirtió que no existe norma expresa dentro de la normatividad de la universidad que prohíba la reelección del rector, por el contrario, indicó que el inciso 2° del parágrafo del Artículo 26 del Estatuto General de la Universidad establece la posibilidad de la reelección sin que medie convocatoria, en el evento en que el rector en ejercicio supere el 80% de las metas establecidas en el Plan de Gestión presentado al Consejo Superior Universitario.
Aunado a ello, manifestó que el actuar del Consejo Superior Universitario se sometió a las normas rectoras del proceso de donde se infiere que la causal alegada por el demandante carece de sustento. Posteriormente, indicó que el inciso segundo del parágrafo del artículo 26 del Estatuto General de la Universidad de Pamplona dispone que si la evaluación del plan de gestión supera el 80% de las metas establecidas “el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo periodo”.
Por lo anterior, indicó que la interpretación gramatical lo que prohíbe es la reelección más allá de un periodo sin que medie nueva convocatoria y con base en el resultado de la evaluación de la gestión. Seguidamente, indicó que el Dr. Ivaldo Torres Chávez no fue designado por el Consejo Superior Universitario por haber superado el 80% de las metas establecidas en el plan de gestión, sino que fue elegido por haber participado en la convocatoria pública ordenada mediante Acuerdo 031 del 4 10 de octubre de 2024 “Por el cual se establece cronograma para la designación de rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028”, por ende, manifestó que se puede inferir que el proceso y la designación no están gobernados por el inciso segundo del parágrafo anteriormente mencionado.
Finalmente, manifestó que las limitaciones para el ejercicio del derecho a ser elegido exigen una consagración expresa en norma constitucional o legal de la causal que impida al ciudadano el acceso al servicio público, causal que no existe en el ordenamiento que gobierna el proceso de designación del rector de la Universidad de Pamplona y, por ende, se desvirtúa entonces la presunta vulneración del artículo 26 del Acuerdo No. 027 de abril de 2002 y, como consecuencia, concluyó que la solicitud de suspensión provisional no está llamada a prosperar. 1.2.3.
Posición de la Universidad de Pamplona La Universidad de Pamplona, por medio de apoderado se opuso a la solicitud de medida cautelar. El apoderado judicial de la Universidad de Pamplona, Dr. Armando Quintero Guevara, presentó réplica a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por el demandante, quien cuestionó la legalidad del Acuerdo No. 051 del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual se designó al Dr. Ivaldo Torres Chávez como rector para el periodo 2025-2028, mediante el cual el accionante sostuvo que se configuraba una segunda reelección, en contravención del artículo 26 del Estatuto General de la universidad.
La parte demandada controvirtió dicha interpretación argumentando que el acto administrativo impugnado no obedeció a la figura de reelección automática prevista en el artículo 26 del estatuto, sino que fue producto de un procedimiento de convocatoria pública conforme al artículo 27 del mismo cuerpo normativo, el cual no establece ninguna prohibición expresa que impida a un exrector postularse nuevamente.
En consecuencia, no puede predicarse transgresión alguna al ordenamiento jurídico universitario. El apoderado fundamentó su oposición en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 30 de 1992, que habilita a las universidades públicas para autogobernarse conforme a sus estatutos.
Asimismo, destacó la necesidad de una interpretación restrictiva de las inhabilidades y limitaciones al derecho fundamental de acceso a cargos públicos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, invocando los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad. Adicionalmente, citó antecedentes jurisprudenciales y doctrinales, así como la opinión del Ministerio Público en un proceso análogo, en los que se concluyó que la norma presuntamente vulnerada admite múltiples 5 interpretaciones y no constituye fundamento suficiente para decretar una medida cautelar.
Por otro lado, indicó dentro de su escrito que se adelanta un proceso por los mismos hechos en el Despacho 01 del magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, con el radicado 2025-00022. Finalmente, solicitó negar la medida cautelar por inexistencia de violación manifiesta de normas superiores e instó a revisar de oficio la posible caducidad de la acción, toda vez que existían inconsistencias en las fechas de reparto y admisión de la demanda que podrían comprometer la validez del trámite. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente proceso de nulidad electoral contra el nombramiento de empleados públicos del nivel directivo, asesor o equivalentes del nivel departamental y en consecuencia, es procedente entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 277 del CPACA, en procesos de naturaleza electoral corresponde a la Sala de decisión decidir en el mismo auto admisorio, la solicitud de medida cautelar cuando sea el caso. 2.2.
Admisión de la demanda En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales previstos en los Artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a tales exigencias y por tanto, es procedente su admisión, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.3. De la solicitud de medida cautelar Sobre la finalidad de las medidas cautelares, el Consejo de Estado 2 citando un pronunciamiento de la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: “Sobre la finalidad3 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia del nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado número: 11001-03-24-000-2013-00038-00. 3 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de 6 “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]4” Así pues, mediante la adopción de medidas cautelares, se pretende garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de quien acude a la jurisdicción, dado que puede ocurrir que con el paso del tiempo y mientras dure el proceso, las situaciones fácticas cambien de tal modo que resulte materialmente imposible dar cumplimiento a la decisión adoptada, o que se produzca un perjuicio y/o afectación en los derechos discutidos en el proceso.
Seguidamente, sobre la regulación de esta figura jurídica en el C.P.A.C.A., el Alto Tribunal en la providencia mencionada, señaló lo siguiente: “En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
En esta última disposición (artículo 229) se señala que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cabe advertir, que al juez o magistrado ponente solo se le permite decretar medidas cautelares de oficio, en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en aquellos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.
En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 4 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.
Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 7 (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.5 Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
(…)” (Negrita fuera de texto). Ahora bien, en cuanto a los criterios de aplicación que deben tenerse en cuenta al momento de resolver una solicitud de medida cautelar, ha advertido el Consejo de Estado, que si bien, el Juez de lo Contencioso Administrativo tiene un amplio margen de discrecionalidad, en atención a que se encuentra facultado para decretar todas aquellas medidas que considere necesarias, no puede desconocerse que tal decisión debe ser debidamente motivada y atendiendo al criterio de proporcionalidad mediante un juicio de ponderación de intereses.
Al respecto, el Alto Tribunal en reciente providencia concluyó lo siguiente: “Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.”6 Ahora bien, específicamente en relación con la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el Artículo 238 de la Constitución Política, señala lo siguiente: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” De esta manera, el Constituyente otorgó al juez administrativo, la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos sometidos a control judicial, siempre que se configuren los requisitos legales previstos para tal fin.
Esta figura jurídica, ha sido por excelencia la medida cautelar aplicable en los procesos adelantados en esta jurisdicción, y su razón de ser, estriba en la necesidad de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico, sigan surtiendo efectos mientras se discute su legalidad. Al respecto, el Consejo de Estado hizo referencia a esta figura jurídica y realizó algunas precisiones en torno a la regulación existente tanto en el C.C.A., como en el C.P.A.C.A., así: 5 Artículo 230 del CPACA. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad.: 05001-23-33-000-2020-0075401. 8 “Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Es por ello que su finalidad está dirigida a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]” 7. De otra parte, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “[…] manifiesta infracción de la norma invocada […]” indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. Entonces, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]”.
Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 231 del C.P.A.C.A., en los eventos en que se solicite la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el juez deberá realizar un análisis del mismo y confrontarlo con las normas invocadas como violadas, a efectos de fijar una postura sobre su interpretación, sin que esto signifique prejuzgamiento, pues en el evento en que se acceda al decreto de la medida cautelar, tal pronunciamiento no limitará la decisión de fondo, como quiera que es el resultado de una interpretación preliminar de las normas invocadas y el acto acusado.
Por su parte, cuando la medida cautelar verse sobre asunto distinto a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la mencionada disposición legal, establece cuatro requisitos, a saber: “(…) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 7 Providencia citada ut supra, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En el presente caso, se tiene que el acto administrativo demandado es el Acuerdo No. 051 del 04 de diciembre de 2024, por medio del cual se designó al señor Ivaldo Torres Chávez como Rector de la Universidad de Pamplona para el período comprendido entre el 01 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028 y dentro de las normas invocadas como violadas en el escrito de la demanda, se encuentra el artículo 26 del Acuerdo 027 de 2002, que rige a la Universidad de Pamplona.
En este sentido, como quiera que la medida cautelar solicitada es la de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 051 de 2024, el estudio de procedibilidad de dicha medida en el presente caso, se sujetará a las previsiones contenidas en el Artículo 231 del C.P.A.C.A., específicamente en relación con los requisitos de procedibilidad de la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, conforme pasa a explicarse: 2.3.1.
Confrontación del acto acusado y las normas en que debía fundarse Una vez analizado el contenido del Acuerdo No. 051 de 2024, considera la Sala que es preciso resaltar lo siguiente: - Como ya se dijo anteriormente, el objeto del referido acto administrativo fue realizar la designación del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona para el período comprendido entre el 01 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028.
Ahora bien, analizados los argumentos contenidos en la demanda, encuentra la Sala que guardan relación principalmente con una presunta mala interpretación de los estatutos de la Universidad de Pamplona. Al respecto, la parte actora advirtió entre otras razones que en el presente caso debe declararse la nulidad del Acuerdo No 051 del 4 de diciembre de 2024, por cuanto según la normativa interna de la universidad, no es viable realizar una reelección de rector.
En este orden de ideas, advierte la Sala que luego de confrontar el acto acusado con el ordenamiento jurídico superior, no se evidencia de forma preliminar infracción alguna en virtud de la cual se torne necesario y procedente acceder a la medida de suspensión provisional solicitada, pues el presente asunto exige un análisis sustancial sobre el alcance de los principios constitucionales invocados por los demandantes, tales como el de igualdad, democracia y participación, a la luz del principio también constitucional de autonomía universitaria, pues se advierte, tal como lo indicaron los demandados en el presente caso, que no se invoca violación directa de alguna norma superior distinta al análisis constitucional ya mencionado, y en consecuencia, el juicio de legalidad del acto derivado de la inaplicación de las normas estatutarias de la Universidad de Pamplona exige un profundo análisis sobre la procedencia de aplicar la figura de la 10 excepción de inconstitucionalidad, para lo cual se requiere contar con los elementos suficientes propios de las etapas subsiguientes del proceso. 2.4.
De la solicitud Maldonado. de intervención de Juan Eduardo Tiria Mediante memorial del 29 de marzo de 20258, el señor Juan Eduardo Tiria Maldonado, en calidad de representante estudiantil solicitó que se le permitiera el acceso al expediente de la referencia y que se le vinculara dentro del mismo como tercero interesado. Al respecto, sobre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electora, el Consejo de Estado9 ha explicado sus alcances y limitaciones, de la siguiente manera: “24.
Ahora bien, sobre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibidem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta”, disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. 25.
Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.” 26.
Sobre la base de estas enseñanzas, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes, consistentes en la aclaración de providencias, en el decreto de nulidades procesales o en la exposición de nuevos cargos, cuando tales actuaciones no fueron desplegadas, en primera medida, por alguna de las partes. 27.
Las limitaciones no se detienen a estos aspectos, pues se extienden igualmente al campo probatorio, en el que si bien los impugnadores y coadyuvantes disponen de la facultad para pedir el decreto y la práctica de los medios de convicción que estimen necesarios para robustecer los planteamientos propuestos por los extremos procesales a los que secundan, ello deberá suceder siempre en las oportunidades que determina el Ley 1437 de 2011 para las partes.” (Negrita fuera de texto) 8 Actuación 00012 “Recibememorial_SOLICITUD_RADICADODERECHODEPET(.pdf)” en Samai.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 02 de septiembre de 2022. Radicado: 11001032800020220006800. M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 11 Por su parte, en cuanto a la diferencia entre la figura del coadyuvante y la del impugnador, el Alto Tribunal ha explicado lo siguiente: “La Sala reitera que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.
El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya.
Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica. En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda.
No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados. De manera que, si la entidad pública demandada omite el deber de defender los intereses de la institución porque omite contestar la demanda, por sustracción de materia no habrá motivos para impugnar.
La Sala insiste en que “la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.
La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada;
(…)” En consecuencia, en la impugnación también es necesario que exista concordancia entre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que apoya la oposición a la demanda. Así que el impugnante no puede pretender contestar la demanda, modificar o ampliar la contestación de la demanda con la formulación de excepciones de oposición distintas a los de la contestación de la demanda, pues tal actitud implica la defensa del derecho en litigio que es exclusivo de la parte 12 demandada, quien con los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda delimita la discusión jurídica.” (Negrita fuera de texto).
En este orden de ideas, si bien lo viable es admitir la intervención de terceros hasta antes de la fecha de celebración de la audiencia inicial, encuentra la Sala que lo procedente en esta oportunidad es requerir al señor Juan Eduardo Tiria Maldonado para que remita con destino al presente proceso un escrito mediante el cual se haga claridad respecto de la calidad de tercero interviniente en la que desea hacer parte del proceso, teniendo en cuenta lo precitado, donde se estableció la diferencia de coadyuvante e impugnador. 2.5.
Conclusión Por las razones expuestas anteriormente, se negará el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, como quiera que luego de realizar el estudio preliminar del acto acusado frente a las normas que se estiman violadas, no encuentra la Sala elementos de convicción suficientes en relación con la existencia de infracción alguna que fundamente la procedencia y necesidad de dicha medida, aunado a que el análisis de la inaplicación de las normas estatutarias de la Universidad de Pamplona, requiere el debate probatorio y argumentativo propio de instancias procesales posteriores a esta decisión y por tanto, el estudio correspondiente debe ser diferido a la sentencia de fondo que se adopte en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, RESUELVE:
PRIMERO: ADMÍTASE la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor señores Martín Alberto Santos Díaz, contra el acto de designación del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona, contenido en el Acuerdo No. 051 del del 04 de diciembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Para tal efecto, téngase como acto administrativo demandado, el Acuerdo No. 051 del 04 de diciembre de 2024 “Por el cual se designa al Rector de la Universidad de Pamplona período 2025-2028”, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente al señor Ivaldo Torres Chávez, en la forma prevista en el numeral 1 del Artículo 277 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el Artículo 199 ibídem, modificado por el Artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 de la referida norma. 13 TERCERO:
NOTIFÍQUESE personalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 277 del mismo cuerpo normativo, al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, así como al citado ente universitario, a través de su rector (a) y/o representante legal, por ser la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción.
CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público delegado para actuar ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 277 del CPACA.
QUINTO
NOTIFÍQUESE por estado esta providencia al demandante, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del Artículo 277 del CPACA.
SEXTO: INFÓRMESE a la comunidad sobre la existencia del presente proceso de nulidad electoral, a través de la página web de esta Corporación, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 277 del CPACA.
SÉPTIMO
COMUNÍQUESE esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través del buzón de correo electrónico, para que si así lo decide, intervenga en la oportunidad prevista en los Artículos 277 y 279 del CPACA.
OCTAVO: ADVIÉRTASE a la Universidad de Pamplona, que durante el término del que dispone para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del Artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: NIÉGUESE el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO: RECONÓZCASE como apoderado de la Universidad de Pamplona, al abogado Armando Quintero Guevara, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13.487.199 y portador de la Tarjeta Profesional No. 93.352 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visto en la actuación 00021 del expediente en SAMAI.
DÉCIMO PRIMERO: Abstenerse de reconocer al abogado Nelson Adolfo Mariño Landazábal como apoderado del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, por cuanto no acreditó que este último cuente con personería jurídica propia.
DÉCIMO SEGUNDO: REQUIÉRASE al señor Juan Eduardo Tiria Maldonado para que remita escrito donde se aclare la calidad en la que desea hacer parte de este proceso, conforme a lo indicado en el numeral 2.5 de este proveído. 14 DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 279 del CPACA, la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue aprobada y discutida en Sala fija de Decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ MAGISTRADA (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ MAGISTRADO Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento 10, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10