TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA–SUBSECCIÓN “C” rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co TRASLADO RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA Se fija por el término de un (1) día, hoy 13 de agosto 2024 EXPEDIENTE 25000234200020240034400 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ALBA NUBIA GUTIERREZ DE ORDOÑEZ DEMANDADO MAGISTRADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA Se fija en lista por un día y se corre traslado a la contraparte por tres (3) días del memorial presentado por el doctor JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS, apoderado de la parte demandante, quien presentó y sustento recurso de reposición contra el auto de fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Lo anterior de conformidad con lo ordenado en los artículos 242 y 246 del C.P.A.C.A. y artículos 110 y 319 del C.G.P. ________________________________________________ GRASE ADRIANA AMAYA MEDINA Oficial Mayor con funciones de Secretaria cjv Firmado Por: Grase Adriana Amaya Medina Oficial Mayor Tribunal Escrito Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd20636e7c3da67c383902036362767325ce3a7ed8155173b0b618c9add4e764 Documento generado en 12/08/2024 12:52:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Bogotá D.C., julio 29 de 2024 Señor Magistrado SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” Referencia Proceso Medio de Control Demandante Demandados Recurso de Reposición 25000-2342-000-2024-00344-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA NUBIA GUTIÉRREZ DE ORDÓÑEZ Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En atención al auto fechado el 25-07-2024, me permito presentar recurso de Reposición y en subsidio suplica, al considerar que en el presente caso se cumplen las formalidades legales y requisitos de competencia de conocimiento del medio de control por parte del Tribunal Administrativo en delegación a esa magistratura y para la admisión de esta; para lo cual indicaré al despacho que es usted el competente y por lo tanto no debe ser el proceso de la referencia remitido a los Juzgados Administrativos.
Entendiéndose que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Si bien es cierto el artículo 155 del C.P.A.C.A. fue modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, lo mismo ocurrió con el artículo 152 del C.P.A.C.A. el cual fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Se ha de prever de conformidad a la Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia lo pertinente de que trata el numeral 26 del artículo 152 del C.P.A.CA., en el entendido que el medio de control de nulidad y restablecimiento que se incoa, lleva consigo la pretensión de nulidad de los actos administrativos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 301 y 305 de 2024, publicados en el en el Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024; y al estar la demanda presentada conforme a lo normado en el inciso segundo del artículo 134 del C.P.A.C.A., esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, la competencia funcional debe ajustarse a lo dispuesto en la ley y no en apreciaciones subjetivas.
E-mail: JuridicasJireh@hotmail.com Celular: 3153406074 Adicionalmente, ha de entenderse que el medio de control se ajusta a lo normado en el artículo 165 del C.P.A.CA., y previendo situaciones como las aducidas por el despacho se indicó a folios 44 y 45 lo siguiente, “El legislador previó la acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa entre otras; la jurisprudencia ha decantado con suficiencia la procedibilidad de la acumulación de pretensiones en los diferentes medios de control, a tal punto que se ha definido la competencia y prevalencia cuando se acumulen pretensiones de tipo objetivo entre las que se avoque la NULIDAD, pues en este evento por salvedad expresa la normatividad indica que será competente el juez que conozca la nulidad.
Es competente el Tribunal Administrativo en primera instancia, según lo regula el inciso 1 y 2 del artículo 137 y numeral 1 y 2 del artículo 152 del C.P.A.C.A., adicionalmente por atracción, conexidad y complementariedad del numeral 26 del artículo 152 del C.P.A.C.A., dando alcance a los principios constitucionales y legales de eficiencia en la administración de justicia, economía procesal y celeridad, a los cuales, se les debe dar aplicación junto con las normas que regulan la procedencia de la acumulación de pretensiones.
Con lo cual se tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias, con lo cual promueve, los principios de igualdad y seguridad jurídica. Atañe el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., que podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación; al solicitarse la nulidad del Decreto 301 y 305 5 de marzo de 2024, publicados en el Diario Oficial No. 52.689 del 5 de marzo de 2024, se ha de precisar que dicha nulidad procede dentro del medio de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, al tener el presente medio de control el carácter contencioso administrativo que involucra entidades del orden nacional, para los cuales no existe regla especial de competencia, en el que se establezca la misma, cuando se presente la acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, estando en este último la pretensión de nulidad de un acto administrativo de carácter general, y habiéndose presentado la demanda en tiempo.
Pues es claro que el legislador dio la prevalencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, que para el caso corresponde a los Tribunales Administrativos, es procedente la acumulación objetiva de las pretensiones del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, teniéndose en cuenta que para el medio de control de nulidad no opera la caducidad, para interponer la acción judicial es competente para conocer en este caso los Tribunales Administrativos.” E-mail: JuridicasJireh@hotmail.com Celular: 3153406074 Indicándose a modo de corolario a folio 89 y 90 referente a la competencia lo siguiente, “VIII.
COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION Es competencia de este trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su primera instancia, determinándose como última unida laboral, la “COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES” Es de indicar que la estimación de la cuantía no es determinante en el presente medio de control, en razón a que por el factor funcional y de conexidad corresponde a quien conoce de la nulidad según lo dispone el inciso segundo del articulo 138 y el numeral 1 del artículo 165 del C.P.A.C.A.” De la tesis realizada por el despacho, surgen contrariedades entre dicha argumentación y la norma, pues la misma taxativamente indica en el numeral 26 del artículo 152 del C.P.A.C.A. la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, indicándose respecto a lo dicho, “26.
De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia.” En estos términos, teniendo en cuenta lo previsto en la norma que regula lo pertinente a la competencia y al contenido del libelo de la demanda, y al considerar que el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos, en cuanto a su Contenido, y una vez aclarado y precisado en este memorial la determinación de la competencia, solicito al despacho se sirva conceder la Admisión de la Demanda y continuar con el trámite procesal correspondiente.
Se da traslado a la entidad demandada del presente memorial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, 8 y 9 del Decreto 806 de junio 04 de 2020, artículo 186 y 201A de la Ley 1437 de 2011 modificado y adicionado respectivamente mediante el artículo 46 y 51 de la Ley 2080 de 2021. Atentamente, JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS C.C. No. 93.126.025 del Espinal Tolima T.P. No. 323.375 del C.S.J. E-mail: JuridicasJireh@hotmail.com Celular: 3153406074 29/7/24, 15:46 Correo: Soluciones Juridicas Jireh - Outlook Traslado Memorial Soluciones Juridicas Jireh <JuridicasJireh@hotmail.com> Lun 29/07/2024 15:43 Para:notificacionesjudiciales@cremil.gov <notificacionesjudiciales@cremil.gov> Cco:jarciniegasrojas@hotmail.com <jarciniegasrojas@hotmail.com> 1 archivos adjuntos (225 KB) REPOSICION DEMANDA ALBA BUBIA GUTIERREZ DE ORDOÑEZ.pdf;
Bogotá D.C., julio 29 de 2024 Señores CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia Proceso Medio de Control Demandante Demandados Recurso de Reposición 25000-2342-000-2024-00344-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho ALBA NUBIA GUTIÉRREZ DE ORDÓÑEZ Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En atención al auto fechado el 25-07-2024, me permito presentar recurso de Reposición y en subsidio suplica, al considerar que en el presente caso se cumplen las formalidades legales y requisitos de competencia de conocimiento del medio de control por parte del Tribunal Administrativo en delegación a esa magistratura y para la admisión de esta.
Agradezco su valiosa colaboración, en el sentido se dé el respectivo acuse de recibido, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de junio 04 de 2020 y Ley 2080 de 2021. Atentamente, JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS C.C. No. 93.126.025 de Espinal Tolima T.P. No. 323.375 del C.S. de la J. https://outlook.live.com/mail/0/sentitems/id/AQQkADAwATZiZmYAZC1mNWMwLWJkNzEtMDACLTAwCgAQABVP46HO8wlBgY%2FOkFcVke8%3D 1/1