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auto — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: AutoAdmisorio - 24-00170

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA San José de Cúcuta, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado No: Demandante: Demandado: 54001-23-33-000-2024-00170-00 Daniel Hernán Rincón Evelyn Zumara Otálora Abril - Tribunal Administrativo de Norte de Santander Medio de Control: Nulidad Electoral Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la demanda y su reforma presentadas dentro del proceso de la referencia, previa verificación de los requisitos legales, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES El demandante presentó escrito de demanda de nulidad electoral, a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 045 del 16 de mayo de 2024 que dispuso el reintegro de la señora Claudia Mayerly Toscano García al cargo que desempeña en propiedad y 046 del 17 de mayo de 2024 que concede licencia a la señora Claudia Mayerly Toscano García para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial y la nulidad del Acuerdo 011 del 20 de mayo de 2024 en el que se nombró en provisionalidad a la señora Evelyn Zumara Otálora Abril en el cargo de escribiente nominado en razón de la licencia concedida a la señora Claudia Mayerly Toscano García.1 Posteriormente, el actor presentó escrito de reforma a la demanda limitando la solicitud de nulidad al Acuerdo 011 del de 20 de mayo de 2024 en el que se nombró en provisionalidad a la señora Evelyn Zumara Otálora Abril en el cargo de escribiente nominado.2 La reforma de la demanda se encuentra establecida para el medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 278.

Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.” De acuerdo a lo anterior, la reforma de la demanda sólo se podrá presentar una vez, hasta dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, y como en el presente asunto no se ha admitido la demanda, resulta oportuna la presentación de la reforma de la demanda. 1 Indice 00003 – Archivo 002 Samai 2 Indice 00009 – Archivo 007 Samai Medio de control: Radicado: Demandante: Demandado: Nulidad Electoral 54001-23-33-000-2024-00170-00 Daniel Hernán Rincón Evelyn Zumara Otálora Abril- Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 En este sentido, dado que el actor manifiesta que la demanda y su reforma se encuentran integradas en el último escrito presentado, se procede a realizar el correspondiente estudio de admisión. Competencia En el escrito de reforma de la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo 011 del 20 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander nombró en provisionalidad a Evelyn Zumara Otálora Abril como escribiente nominado, por lo tanto, se analizará la competencia sólo respecto de dicho acto administrativo.

De acuerdo con el artículo 151 numeral 6° literal c) del CPACA, los tribunales administrativos conocerán en única instancia en los siguientes asuntos: “Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” Conforme lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de nulidad electoral en única instancia, por el factor funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 6° literal c) del CPACA,3.

Requisitos de procedibilidad De acuerdo con el contenido del artículo 161 del CPACA, no se observa que el medio de control de nulidad electoral esté sometidos al cumplimiento de requisitos previos para demandar, razón por la cual no hay lugar a exigir su cumplimiento en el caso de referencia. Oportunidad y caducidad En relación con la oportunidad de presentar la demanda, el artículo 164 numeral 2° literal a) del CPACA, señala en relación con la nulidad de actos de elección o de nombramiento, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de 3 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA17- 10780.pdf Medio de control: Radicado: Demandante: Demandado: Nulidad Electoral 54001-23-33-000-2024-00170-00 Daniel Hernán Rincón Evelyn Zumara Otálora Abril- Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)” En relación con los actos de nombramiento, el Consejo de Estado indicó4: “(…) Ahora, tal como lo ha desarrollado la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando no existe publicación o no se realizó bajo los parámetros previstos en la norma, debe entenderse que no ha iniciado a contarse el término de caducidad, lo que trae como consecuencia, que el acto puede ser enjuiciado en cualquier tiempo (…).

En este contexto es claro que el hecho de que el acto de nombramiento del señor Sergio Mauricio Zamora Betancur a la fecha no haya sido publicado, no impide que el juez de conocimiento admita y de hecho trámite la demanda instaurada, por cuanto el acto existe, elemento que hace viable el control judicial. Lo anterior, comoquiera que la falta de publicación es un asunto relacionado con la eficacia del acto, aspecto que atañe a la producción de sus efectos, pero no afecta su existencia, único requisito para que la autoridad judicial pueda evaluar su legalidad.

(…)” En el presente asunto, el actor indicó que no se publicó el Acuerdo No. 011 del 20 de mayo de 2024, y revisado el contenido del acto, se observa que se ordenó la comunicación a las autoridades correspondientes, mas no la publicación del mismo, y de acuerdo con la tesis jurisprudencial antes expuesta, cuando no existe publicación del acto, debe entenderse que no ha iniciado el término de caducidad y el acto puede ser enjuiciado en cualquier tiempo, por lo tanto se concluye que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Adicionalmente, aun si en gracia de discusión se contabilizara el término de caducidad, se observa que el Acuerdo No. 011 de 2024 se expidió el 20 de mayo de 2024, y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2024, sin que haya transcurrido el término de 30 días caducidad. Legitimación en la causa En los términos de los artículos 139 y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la legitimación en la causa por activa se encuentra demostrada, ya que, para el medio de control de nulidad electoral, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección, de los actos de nombramiento y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En el escrito de reforma de la demanda, el actor modificó la parte demandada y los vinculados, por lo que se tendrán en cuenta sólo los mencionados en la reforma. De esta forma, la legitimación en la causa por pasiva está acreditada, ya que la señora Evelyn Zumara Otálora Abril es la persona nombrada como escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del acto acusado.

De otra parte, se tiene en cuenta que el actor señaló en el escrito de reforma a la demanda que se tenga como vinculado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin embargo, dado que dicha corporación emitió el acto administrativo acusado, y ante el deber de notificar personalmente el auto admisorio a la autoridad que expidió el acto, 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – C.P. William Hernández Gómez – Auto del 12 de mayo de 2021 – Rad. 76001-23-33-000-2020-00154-01 (0510-21) Medio de control: Radicado: Demandante: Demandado: Nulidad Electoral 54001-23-33-000-2024-00170-00 Daniel Hernán Rincón Evelyn Zumara Otálora Abril- Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 según el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, se tendrá como demandado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Requisitos formales de la demanda y su reforma Por cumplir los requisitos formales de ley, se admitirá la demanda y la reforma de la demanda, integradas en el escrito de la reforma, que en ejercicio de medio de control de NULIDAD ELECTORAL instauró el señor DANIEL HERNÁN RINCÓN contra EVELYN ZUMARA OTÁLORA ABRIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, de conformidad con lo estipulado en el artículo 162 del CPACA.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda y la reforma de la demanda de nulidad electoral presentada por DANIEL HERNÁN RINCÓN, en nombre propio, contra EVELYN ZUMARA OTÁLORA ABRIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Téngase como acto administrativo demandando el Acuerdo 011 del 20 de mayo de 2024 por el que se nombró en provisionalidad a la señora Evelyn Zumara Otálora Abril en el cargo de escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a EVELYN ZUMARA OTÁLORA ABRIL, conforme lo establece el artículo 277 numeral 1° literal a) del CPACA, en concordancia con el contenido de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electrónica suministrada por el demandante, esto es, con el envío de copia de la demanda y sus anexos y de la presente decisión. Si no se pudiere efectuar la notificación dentro de los dos (02) días siguientes, se notificará a la demandada, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (02) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, teniendo en cuenta la forma prevista en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 ibídem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del CPACA, la parte demandada tendrá un término de quince (15) días siguientes al día de notificación personal del presente auto o al día siguiente de la publicación del aviso, según el caso, para contestar la demanda.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el numeral 2° del artículo 277 de CPACA, en concordancia con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del CPACA, la parte demandada tendrá un término de quince (15) días siguientes al día de notificación personal del presente auto o al día siguiente de la publicación del aviso, según el caso, para contestar la demanda.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público delegado para Asuntos Administrativos ante esta Corporación, como lo dispone el numeral 3° del artículo 277 de CPACA, en armonía con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Medio de control: Radicado: Demandante: Demandado: Nulidad Electoral 54001-23-33-000-2024-00170-00 Daniel Hernán Rincón Evelyn Zumara Otálora Abril- Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 QUINTO:

NOTIFÍQUESE por estado la presente providencia al demandante.

SEXTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 de CPACA.

SÉPTIMO: REQUIERÁSE a la parte(s) demandada(s) para que, durante el término para contestar la demanda, allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes del Acuerdo 011 del 20 de mayo de 2024, y que se encuentre en su poder. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.

OCTAVO. Infórmese a las partes que cualquier memorial o comunicación para este despacho será recibida exclusivamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Sistema SAMAI, https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co y deberá ser remitido con copia a todas las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada en la siguiente dirección: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx