TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA NEIVA – HUILA Radicación: 41-001-23-33-000-2024-00079-00 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SECRETARIA. Neiva, 05 de marzo de 2025.- El día 04 de marzo de 2025, a las 5:00 p.m., venció el término de ejecutoria del auto que rechazó por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2024, dentro del mismo, la demandada –MARIA ALEXANDRA FLORIANO PARRA-, interpone y sustenta RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra el auto mencionado, sin remitir el traslado a los demás sujetos procesales conforme al Art. 3º y parágrafo del Art. 9º de la Ley 2213 de 2022.
Por Secretaría se dará traslado a los no recurrentes de la sustentación del recurso interpuesto. MARTHA ROCIO BAUTISTA ZÚÑIGA Secretaria TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SECRETARIA. Neiva, 06 de marzo de 2025. En la fecha siendo las 7:00 a.m., se fija el proceso en lista por un (1) día para dar traslado por el término de tres (03) días a los no recurrentes de la sustentación del recurso de REPOSICIÓN interpuesto la demandada –MARIA ALEXANDRA FLORIANO PARRA- contra el auto que rechazó por extemporáneos los recursos de apelación. (Art. 319 del C.G.P. y 242 C.P.A.C.A.). MARTHA ROCIO BAUTISTA ZÚÑIGA Secretaria Firefox 1 de 1 https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADZkYjc5NzU2 Outlook Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2025.41001233300020240007900 Desde maria floriano <mariaalexandraflorianop@gmail.com> Fecha Lun 3/03/2025 2:53 PM Para Secretaría Tribunal Administrativa - Huila - Neiva <sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (245 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN RAD. 41001233300020240007900.pdf;
No suele recibir correo electrónico de mariaalexandraflorianop@gmail.com. Por qué es esto importante Buenas tardes. Cordial saludo, de manera atenta y respetuosa me permito remitir recurso dentro del proceso radicado 41001233300020240007900. Cordialmente MARIA ALEXANDRA FLORIANO PARRA. Accionada. 3/03/2025, 3:27 p. m. Honorable Magistrado RAMIRO APONTE PINO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Asunto: Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2025.
Radicado: 41001233300020240007900. MARIA ALEXANDRA FLORIANO PARRA, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía y tarjeta profesional, como aparece al pie de mi respectiva firma, actuando en nombre propio, en calidad de parte demandada dentro del asunto de la referencia, respetuosamente me dirijo a ese Honorable Tribunal para interponer y sustentar el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN, contra la decisión adoptada en la providencia del 26 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazaron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2024, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: "El presente recurso se sustenta en la indebida aplicación de las normas procesales, la transgresión del principio de acceso a la justicia, la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, así como en la incorrecta valoración de los términos procesales conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado." Es preciso aclarar, señores Magistrados, con el debido respeto, que mi unico proposito es ejercier legítimamente mi derecho a la defensa y al debido proceso, sin ánimo de dilatar ni obstruir la justicia. I.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. La decisión del Tribunal Administrativo del 26 de febrero de 2025 que afecta mis derechos e intereses legítimos, lo cual motiva la interposición del presente recurso 2. Errores en las constancias secretariales: Durante los 10 días hábiles previos a la decisión impugnada, se presentaron irregularidades en las constancias secretariales, generando confusión y afectando el desarrollo adecuado del proceso.
Dichos errores indujeron a la parte recurrente a incurrir en actuaciones procesales erróneas, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa así: La constancia secretarial del 6 de febrero de 2025 indicó que el término de ejecutoria de la sentencia debía contarse conforme al Auto de Unificación del 12 de abril de 2018, lo que fijaba el plazo de apelación en diez (10) días hábiles. o La constancia secretarial del 14 de febrero de 2025 ratificó este mismo cálculo. o Sin embargo, la providencia del 26 de febrero de 2025 determinó erróneamente que la apelación presentada el 13 de febrero de 2025 era extemporánea, contrariando la propia interpretación de la secretaría del Tribunal.
“TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. - SECRETARIA. - Neiva, 6 de febrero de 2024. El día 5 de febrero de 2025 a las 5:00 p.m. cobro ejecutorio el auto adiciona la sentencia. El término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2024, se correrá de conformidad a lo establecido en el auto de unificación del 12 de abril de 2018 – expediente 25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17).
Días Inhábiles: 1 y 2 de febrero de 2024.” Así mismo, la constancia secretarial del 14 de febrero de 2025 ratificó esta misma premisa. Sin embargo, de manera contradictoria, en la providencia del 26 de febrero de 2025, se determinó que la apelación presentada el 13 de febrero de 2025 era extemporánea, lo cual resulta erróneo a la luz de la normativa aplicable.
“TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. - SECRETARIA. - Neiva, 13 de febrero de 2025. El día 12 de febrero de 2025, a las 5:00 p.m., venció EN SILENCIO el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2024 el cual se corrió de conformidad a lo establecido en el auto de unificación del 12 de abril de 2018 -expediente 2500023-42-000-2014-043349-01 (3223- 17).
El apoderado judicial del MUNICIPIO y del CONCEJO DE GUADALUPE (H) -índice 00110- y la apoderada judicial de la señora MARIA ALEXANDRA FLORIANNO PARRA -índice 00111-, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de manera extemporánea. La apoderada de la parte demandada -María Alexandra Floriano Parra-, allegó memorial sustitución al poder -índice 00109-.
Pasa al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda. DÍAS INHÁBILES: 08 y 09 de febrero de 2025.” 3. Motivos de la impugnación: ✓ Las Constancias Secretariales establecieron que el término de apelación vencía el 14 de febrero de 2025 ✓ La errónea interpretación de los términos procesales ha generado una grave afectación a mis derechos, pues de acuerdo con las Constancias Secretariales (dos), el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Si el término vencía el 14 de febrero de 2025. ✓ Mi recurso de apelación se interpuso el 13 de febrero de 2025, dentro del término legal establecido en la Constancia Secretarial. ✓ La providencia recurrida incurre en un error al considerar el recurso como extemporáneo, contrariando los propios registros oficiales del Tribunal. ✓ En este sentido, es claro que la secretaria del Tribunal incurrió en un error en la interpretación de los términos procesales, lo que ha llevado a una decisión injusta y contraria a derecho. ✓ Solicito respetuosamente que se revisen nuevamente las constancias secretariales a la luz de las normas procesales vigentes y del criterio de unificación del Consejo de Estado, con el fin de evitar un posible yerro que vulnere el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Dado que esta situación me causa un perjuicio inmenso, por lo tanto, solicito que se rehaga la actuación y se realice una notificación clara y precisa, permitiéndome así ejercer plenamente mi derecho legítimo de defensa. ✓ Según Constancia Secretarial (se interpretó dos veces de la misma manera) en aplicación de esta regla, el término para interponer recurso de apelación vencía el 14 de febrero de 2025. ✓ No obstante, la providencia recurrida rechazó el recurso de apelación por supuesta extemporaneidad, fundamentándose en una interpretación errónea de los términos procesales, los cuales fueron fijados por la secretaria del Honorable Tribunal. 4.
Refutación a las acusaciones de dilación y obstrucción de la justicia: Se rechazan categóricamente las afirmaciones que indican que el presente recurso busca dilatar el proceso o entorpecer la justicia. El ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso es un principio constitucional protegido por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y no puede ser interpretado como una maniobra dilatoria.
La interposición de este recurso responde a irregularidades procesales y errores en la valoración probatoria que afectan mis derechos, y su finalidad es la garantía de una decisión justa y conforme a derecho. En consecuencia, cualquier solicitud de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación o al Consejo Superior de la Judicatura carece de fundamento y vulnera mis derechos fundamentales.
En conclusión, NO existe intención de dilatar el proceso, sino de garantizar el ejercicio legítimo del derecho de defensa. II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Este recurso se encuentra debidamente fundamentado en la normatividad vigente, en particular en: Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. El rechazo del recurso de apelación vulnera Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: Que consagra el debido proceso administrativo y judicial, al impedir el ejercicio efectivo del derecho de defensa y restringir el acceso a la segunda instancia, en contravención del principio de doble conformidad. 2.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, Colombia): En especial, los artículos 74 y 75 referentes a los recursos de reposición y apelación. 3. Interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado por dos ocasiones por la secretaria del Honorable Tribunal (así se concluye de lo informado en la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos) 1.
Según la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado estableció que, cuando se resuelve una solicitud de aclaración o adición de una sentencia y dicha solicitud es negada, el término para interponer el recurso de apelación se reanuda a partir de la notificación del auto respectivo. Dicha sentencia fijó la siguiente regla de interpretación pro homine de los artículos 247.1 del CPACA, 287 y 322 del Código General del Proceso (CGP): > “El término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la solicitud de su adición es negada después del cómputo de la ejecutoria inicial del fallo, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia que así lo resuelve.” 4.
La constancia secretarial del 6 de febrero de 2025 reconoció que el cómputo debía realizarse conforme a esta regla, sin embargo, la constancia del 13 de febrero de 2025 erróneamente indicó que la ejecutoria ocurrió el 12 de febrero de 2025. 5. Error en la interpretación de los términos procesales a los que el tribunal aduce a la parte demandada al error De acuerdo con la constancia secretarial, es claro que el término legal para apelar vencía el 14 de febrero de 2025, por lo que el recurso interpuesto el 13 de febrero de 2025 fue oportuno. Por la interpretación secretarial (dos veces) la cual se visibiliza en la Página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Se evidencia que los magistrados incurrieron en errores en la valoración de las pruebas y en la interpretación de la normativa aplicable en las constancias secretariales, afectando gravemente mi derecho a la defensa.
Dichos errores han tenido como consecuencia una decisión injusta y contraria a derecho, razón por la cual solicito que sean corregidos en esta instancia. Adicionalmente, exijo que se me garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento. Es imperativo que este tribunal valore de manera objetiva los elementos probatorios que fueron apartados o no considerados en la decisión impugnada, asegurando así una correcta administración de justicia. Asimismo, reitero mi derecho a la apelación como mecanismo de revisión de la presente decisión. III.
PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones expuesta, respetuosamente solicito a este honorable tribunal: 1. En primer término, Revocar la decisión del 26 de febrero de 2025 y, en su lugar, admitir el Recurso de Apelación interpuesto el 13 de febrero de 2025, por encontrarse dentro del término procesalmente establecido o que adopte una nueva decisión ajustada a derecho, en virtud de las constancias secretariales. 2.
En subsidio, conceder el Recurso de Apelación y remitir las actuaciones al superior jerárquico competente, para que revise y revoque la decisión impugnada, corrigiendo la indebida aplicación de las normas procesales. 3. Rehacer la constancia secretarial y por consiguiente proceder nuevamente a su notificación, para el efecto Ordenar los términos para establecer mi derecho de defensa, por cuanto de acuerdo con la interpretación secretarial me ha sido violado, la corrección de la constancia secretarial del 13 de febrero de 2025, precisando que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. 1.
Solicitar, la notificación clara y precisa de la actuación procesal, permitiéndome ejercer mi derecho legítimo de defensa sin obstáculos indebidos. De los Honorables Magistrados, MARIA ALEXANDRA FLORIANO PARRA CC 26.442421 del Agrado Huila T. P. 262376 C.S.J Outlook RECURSO DE APELACION SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REF.41001233300020240007900 MARIA ALEXANDRA FLORIANO PARRA Desde maria floriano <mariaalexandraflorianop@gmail.com> Fecha Jue 13/02/2025 4:37 PM Para Secretaría Tribunal Administrativa - Huila - Neiva <sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (281 KB) RECURSO DE APELACION SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REF.41001233300020240007900 MARIA ALEXANDRA FLORIANO.pdf;
No suele recibir correo electrónico de mariaalexandraflorianop@gmail.com. Por qué es esto importante Buenas tardes, cordial saludo, comedidamente me permito anexar lo relacionado en el asunto. Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN E. S. D. Asunto: Recurso de apelación contra sentencia DE PRIMERA INSTANCIA. Radicado: 41001233300020240007900.
KAROL ANDREA RAMÍREZ NARVÁEZ, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía y tarjeta profesional, como aparece al pie de mi respectiva firma, actuando en mi calidad de apoderada de MARÍA ALEXANDRA FLORIANO PARRA, dentro del asunto de la referencia me permito presentar y sustentar el RECURSO DE APELACIÓN, contra la providencia del 12 de diciembre de 2024, la cual fue adicionada el 28 de enero del 2025, de conformidad a los siguientes: YERROS DEL A QUO I. ARGUMENTO DEL TRIBUNAL Desconocimiento del convenio por parte del Rector, y la presentación de una denuncia penal en tal sentido, siendo aspectos atinentes a su indebida celebración, esto es, en la esfera contractual, sustentan a su sentir per se la nulidad del acto de elección de la personera del municipio de Guadalupe.
Como tesis de su decisión el A Quo expone: “Está probado que el rector de la Universidad del Cesar desconocía el convenio de cooperación institucional que se suscribió el 27 de junio de 2023 con el concejo de Guadalupe (con el objeto de adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero en dicha localidad); amén de que tachó de falsedad a quien presuntamente lo suscribió (el vicerrector administrativo) y merced a dicha circunstancia se formularon sendas denuncias en la Fiscalía General de la Nación.” pág. 1 Antítesis: Primero debe precisarse que el citado convenio suscrito no ha sido declarado nulo.
En tal contexto, su supuesto desconocimiento por parte del Rector en torno a su celebración no conlleva per se sustentó de nulidad de otro acto distinto, diferente, como lo es el acto de elección -electoral- de la personera del municipio de Guadalupe expedido por su concejo municipal. Así, probado o no que el Rector desconocía la existencia de éste convenio suscrito con el Concejo de Guadalupe resulta del todo irrelevante, si se precisa que la celebración de aquel acto contractual lo fue en debida forma al amparo de un acto de delegación expedido por aquel a favor de un funcionario de su entera confianza, quien fue previa y expresamente autorizado para celebrarlo en representación de aquel y del ente, mediante acto de delegación expedido precisamente por aquel para tales efectos.
Ora, ni su aparente desconocimiento, ni su inadvertencia, soporta la invalidez del acto contractual debidamente celebrado por el delegatario, ni el desconocimiento del delegante deslegitima aquel acto celebrado por el delegatario, ni dicho intempestivo suceso conlleva per se cómo ya se dijo motivo de nulidad por si solo del acto contractual, mucho menos de aquel otro acto distinto, como lo es, el acto de elección de la personera expedido por el concejo municipal, ni su desatención por si sola aduce criterio de nulidad como erradamente lo afirma el A quo.
Tal sustento en la forma como se afirma es un completo desacierto. Veamos: Partiremos por distinguir que está probado que mediante Resolución N° 1375 del 4 de agosto de 2022 el aludido Rector en uso de sus facultades delegó en su vicerrector administrativo Dr. Orlando Gregorio Seoanes el ejercicio de ciertas de sus funciones, entre otras, la de celebrar contratos y convenios.
Así, desde el mismo momento en que este Rector delegó en el vicerrector administrativo el ejercicio de las funciones de contratación incluyendo la de celebrar convenios, debe comprenderse que aquel deposita la confianza en un funcionario de su entero crédito, de su entero conocimiento, de su entera afinidad, a quien autoriza expresamente para que aquel actué tanto en su representación, como en representación del ente universitario, siendo uno de los atributos y efectos de la delegación, bajo tal premisa no hay una norma que exija que aquel deba estrictamente conocer todos los actos celebrados por el delegatario, o que indique que no conocerlos sea causal de invalidez o nulidad como erradamente se sostiene; precisamente porque aquel actúa todo el tiempo al amparo de las facultades delegadas y no tendría por qué informarle estrictamente cada una de sus actuaciones si se entiende que aquel actúa al amparo de dicha delegación, estando por tanto revestidas del atributo de la delegación -confianza-, mucho menos ello nos puede llevar a sostener que por el hecho de no conocer a ciencia cierta aquellas actuaciones, estas sean invalidas, ilegales o ilegitimas.
En otras palabras, el hecho de que el delegante desconozca los actos suscritos por el delegatario no es óbice de la invalidez o nulidad de los actos suscritos por aquel, ni ello conduce a la ilegitimidad de los actos suscrito por aquel, o que por su desconocimiento sean nulitables ante el contencioso, de contera, dichos actos están revestidos de igual forma de presunción de legalidad tanto como si hubieran sido suscritos por su titular delegante. pág. 2 Se tiene que la suscripción del Convenio de Cooperación Interinstitucional con el Concejo Municipal de Guadalupe el 27 de junio de 2023 fue realizada por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar (UPC), Orlando Gregorio Seoanes Lerma, en ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución N° 1375 del 4 de agosto de 2022 y el Acuerdo N° 011 del 12 de julio de 2022.
Esta delegación de funciones se encuentra respaldada por el marco normativo vigente, conforme a los principios de descentralización y delegación administrativa establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano. La validez del convenio ha sido ratificada no solo mediante declaración extraprocesal de fecha 6 de diciembre de 2023 rendida por el propio ex vicerrector Administrativo, al acreditar que su firma, y su ejecución se realizaron conforme a las normas vigentes.
Por su parte, es desatinado afirmar que la presentación de una denuncia penal por si sola, con el carácter investigativo de unos hechos que ello involucra, sea fundamento para sostener que quien suscribió tal convenio con su previa autorización y habiendo sido supuestamente tachado de falsedad, por ese solo hecho sea criterio de invalidez de los actos suscritos por delegatario.
Pudo a bien denunciar ciertos hechos, pero ello no significa que la persona sea culpable, mucho menos que por denunciar a persona indeterminada ello revalide que los actos de aquel sean inválidos. Tal planteamiento es absurdo. Además, el desistimiento de la denuncia penal interpuesta por el propio ex vicerrector ante la Fiscalía General de la Nación el día 13 de diciembre de 2023 (Radicado 202311-14) demuestra que su motivación inicial sobre el desconocimiento de los convenios fue inducida por información errónea proporcionada en su momento por el rector de la UPC.
En este documento, se clarificó que el motivo de su presentación fue que el rector le informó erróneamente sobre la existencia de 250 convenios, cuando en realidad solo había suscrito 41 convenios, incluyendo el de Guadalupe. (Ver Anexo 35: Declaración extraprocesal del ex Vicerrector Administrativo y Anexo 36: Desistimiento de la denuncia ante la Fiscalía).
Desde el punto de vista jurídico, el convenio suscrito se encuentra respaldado por los siguientes fundamentos normativos: Ley 1551 de 2012, artículo 35: Permite a entidades territoriales suscribir convenios interadministrativos con instituciones de educación superior en concursos de méritos. Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.27.1: Faculta a las universidades para celebrar convenios con Concejos Municipales en ejercicio de su autonomía administrativa. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 9: Regula la delegación de funciones y valida los actos administrativos suscritos por funcionarios delegados, respaldando así la firma del convenio por parte del Vicerrector Administrativo. pág. 3 Sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional: Confirma la idoneidad de las universidades en la gestión de concursos de méritos y la legalidad de sus actuaciones en convenios interadministrativos.
Además, diversos documentos acreditan la legalidad y ejecución del convenio: Convenio de Cooperación con el Concejo Municipal de Guadalupe (Anexo 37). Resolución N° 1375 del 4 de agosto de 2022 y Acuerdo N° 011 del 12 de julio de 2022, que delegan funciones al Vicerrector Administrativo (Anexo 38). Declaración extraprocesal del 6 de diciembre de 2023, que ratifica la legalidad del convenio (Anexo 35). Informe de auditoría interna de la UPC, que confirma la ejecución del convenio sin irregularidades (Anexo 39).
En consecuencia, no existe prueba concluyente de que el rector desconociera la existencia del convenio. Por el contrario, los documentos y fundamentos normativos citados confirman su legitimidad y validez dentro del marco jurídico aplicable (Bloque 1, Anexo 16). II. ARGUMENTO DEL TRIBUNAL Como tesis de su decisión el A Quo expone: “Luego de que el representante legal de la referida institución tuvo conocimiento de ese hecho, en todas sus intervenciones certificó que la misma no cuenta con los recursos técnicos, financieros o presupuestales para prestar este tipo de servicios.
Y como alternativas para dirimir el asunto, sugirió tres alternativas de solución: i) revocatoria directa del acto de apertura; ii) terminación por mutuo acuerdo; o iii) terminación unilateral del contrato”. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO: Resulta extraño que las propuestas expuestas por el rector de la universidad no las haya puesto en práctica en lo que hace referencia a la terminación por mutuo acuerdo o la terminación unilateral.
Aquí es importante destacar que se trata de un asunto que se debe ventilar en el medio de control de nulidad será contractual electoral y no de elección electoral. Ahora bien, frente a la revocatoria directa, quienes hacíamos parte de la lista de elegibles ya teníamos un derecho adquirido. Ahora bien, es importante tener en cuenta: 1. Contradicciones en las declaraciones del Rector de la UPC El Rector de la Universidad Popular del Cesar (UPC), Rober Romero Ramírez, manifestó en diversas intervenciones y ante órganos de control que la institución no contaba con los recursos técnicos, pág. 4 financieros o presupuestales para la ejecución del concurso de méritos.
Sin embargo, estas afirmaciones resultan contradictorias con las pruebas documentales allegadas al expediente. 1.1. Certificación del Vicerrector Administrativo La certificación expedida el 20 de junio de 2023 por el Vicerrector Administrativo, Orlando Gregorio Seoanes Lerma, establece de manera clara que la UPC sí contaba con la capacidad técnica, financiera y logística para operar el concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe.
(BLOQUE 1, ANEXO 18). 1.2. Validez del convenio interadministrativo El convenio interadministrativo suscrito con el Concejo de Guadalupe se realizó en ejercicio de la delegación de funciones conferida al Vicerrector Administrativo, conforme a la Resolución N° 1375 del 4 de agosto de 2022 y el Acuerdo N° 011 del 12 de julio de 2022, lo que ratifica su validez y legalidad.
(BLOQUE 1, ANEXO 14). Análisis jurídico de las alternativas planteadas por el Rector 1. Revocatoria directa del acto de apertura del concurso El acto administrativo que dio apertura al proceso de selección del personero había surtido efectos y no existía fundamento legal para su revocación unilateral. Además, la revocatoria de actos administrativos requiere el consentimiento expreso de los interesados, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
Terminación por mutuo acuerdo del convenio No existe evidencia documental que acredite la existencia de un acuerdo entre las partes para la terminación del contrato. Tampoco se prueba que el Concejo Municipal de Guadalupe haya aceptado esta alternativa. La UPC ejecutó el concurso de méritos y cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que hace improcedente la terminación anticipada del convenio. 3.
Terminación unilateral del contrato La terminación unilateral de un contrato interadministrativo solo es válida bajo causales específicas establecidas en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). No se probó la existencia de un incumplimiento grave que justificara la aplicación de esta medida.
Capacidad financiera, técnica y presupuestal de la UPC El informe del Rector afirmó que la universidad no contaba con recursos suficientes para prestar los servicios requeridos. No obstante, el Vicerrector Administrativo certificó el 20 de junio de 2023 la idoneidad de la UPC para desarrollar el proceso, lo que constituye prueba suficiente para acreditar su capacidad operativa. pág. 5 Adicionalmente, la UPC ha participado en procesos similares en otros municipios, demostrando su capacidad técnica y administrativa para gestionar concursos de méritos.
La certificación de falta de recursos emitida por el Rector no invalida el proceso, ya que la universidad había asumido compromisos contractuales previos que garantizaban su capacidad para ejecutar la convocatoria. Presunción de legalidad del acto administrativo El acto administrativo de selección del personero municipal de Guadalupe goza de presunción de legalidad y no puede ser desvirtuado por declaraciones posteriores sin una prueba fehaciente de incumplimiento técnico o financiero.
Por lo tanto, las manifestaciones del Rector carecen de sustento jurídico y contradicen la evidencia documental existente, que demuestra que la UPC sí tenía la capacidad para ejecutar el proceso y que el convenio fue debidamente celebrado y ejecutado. (BLOQUE 1, ANEXOS 14 y 18). III. ARGUMENTO DEL TRIBUNAL Como tesis de su decisión el A Quo expone: A su vez, la Procuraduría General de la Nación inició una vigilancia preventiva a los convenios interadministrativos donde la universidad actúa como operador del proceso de selección de personeros municipales o distritales; advirtiendo las siguientes irregularidades: “- No existen protocolos de seguridad para la aplicación de la prueba de conocimientos con los cuales se debía verificar etapas importantes como las de organización y empaque de las pruebas; transporte, distribución, y recolección de estas; planes de contingencia, entre otros.
Lo anterior, afectando la cadena de custodia de las pruebas. - No se contaron con mecanismos efectivos para garantizar la objetividad, transparencia y publicidad del proceso, en ninguna de sus etapas. - Existen presuntas anomalías de tipo administrativo en la Universidad, en términos de gestión de calidad, por inexistencia de puntos de control de las actividades que se realizaron. __________________________________ 12 Dando respuesta a los requerimientos hechos por los órganos de control (Procuraduría y Contraloría); y ante el mismo cabildo municipal.
Universidad Popular del César y otros vs acto elección de la personera municipal de Guadalupe y otros 2024-00071-00/ 2024-00079-00/2024-00092-00 - La Universidad Popular del Cesar – UPC, de acuerdo con el informe presentado por el rector señor Rober Romero Ramírez (Anexo 2), no se comprometió técnica ni financieramente para adelantar los procesos de selección, lo cual genera que no era un ente universitario idóneo para llevar a cabo el pág. 6 proceso de selección público y abierto de méritos para seleccionar el personero municipal, ya que no destinó herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para el efecto”.
PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO: 1. Irregularidades en la cadena de custodia de las pruebas La Procuraduría General de la Nación señaló posibles irregularidades en la cadena de custodia de las pruebas. Sin embargo, los registros fotográficos, las actas de sellamiento y los protocolos implementados evidencian que se garantizó la transparencia en el proceso.
La Universidad Popular del Cesar (UPC) estableció un procedimiento detallado que aseguró la custodia de los materiales de evaluación, incluyendo: Sellamiento de tulas y precintos de seguridad. Registro fotográfico del proceso. Uso de mecanismos de notificación electrónica para garantizar publicidad y transparencia. Actas firmadas por los responsables del proceso que documentan cada etapa del procedimiento.
Estos elementos desvirtúan cualquier presunta irregularidad en la cadena de custodia. (Ver BLOQUE 1, ANEXOS 7 y 8). 2. Objetividad, transparencia y publicidad del proceso La Procuraduría puso en duda la objetividad y transparencia del proceso, pero dicha afirmación no se sustenta en pruebas concluyentes. Se aportaron documentos que demuestran que: Las pruebas se llevaron a cabo en la Universidad Surcolombiana bajo estrictas medidas de seguridad. El Acta de Cierre de la Prueba Escrita Tula N° 12 confirma que el material de evaluación fue custodiado y procesado conforme a la normatividad vigente.
Estos hechos garantizan que el concurso se realizó bajo principios de objetividad y publicidad. (Ver BLOQUE 1, ANEXO 8). 3. Presuntas anomalías administrativas en la Universidad Popular del Cesar No existen pruebas que respalden que la UPC presentaba falencias en la gestión de calidad del proceso. Por el contrario: Se demostró que la universidad implementó mecanismos efectivos para garantizar transparencia y publicidad. pág. 7 Se acreditó que la selección del personero municipal se desarrolló conforme al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que establece la participación de universidades especializadas en estos procesos.
(Ver BLOQUE 1, ANEXO 14). 4. Idoneidad de la Universidad Popular del Cesar para adelantar el concurso La afirmación del rector de la UPC sobre la falta de recursos para adelantar el proceso fue desmentida por la certificación emitida por el Vicerrector Administrativo el 20 de junio de 2023. Dicho documento confirma que la universidad contaba con la capacidad técnica y operativa para llevar a cabo la selección del personero municipal (Ver BLOQUE 1, ANEXO 18). 5.
Conclusión Las observaciones de la Procuraduría General de la Nación no cuentan con pruebas que desvirtúen el correcto desarrollo del proceso. Se verificó que: La UPC contaba con protocolos de seguridad adecuados. El concurso se realizó con transparencia y publicidad. No se acreditó ningún incumplimiento que justificara la nulidad del proceso.
Por lo tanto, se concluye que las advertencias emitidas por la Procuraduría no afectan la validez del concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe.Ver BLOQUE 1, ANEXOS 7, 8, 14 y 18). IV. ARGUMENTO DEL TRIBUNAL Como tesis de su decisión el A Quo expone: “Esas inconsistencias fueron puestas en conocimiento de los miembros del concejo de Guadalupe por el rector del Alma Mater y de la Viceprocuraduría General de la Nación (el 213 y el 5 de enero de 2024, respectivamente).
Sin embargo, esa corporación llevó a cabo las correspondientes etapas del concurso que culminó con la elección de la señora María Alexandra Floriano Parra.” PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO: ARGUMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALUPE El Concejo Municipal de Guadalupe actuó en cumplimiento de la normatividad vigente, en particular de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, garantizando la legalidad y transparencia del proceso de selección del personero municipal. 1.
Presunción de Legalidad del Convenio y Procedimientos de Convocatoria El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de pág. 8 2011), establece que los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la autoridad competente.
En ese sentido, el Concejo de Guadalupe actuó conforme a derecho al dar continuidad al proceso de selección del personero municipal sin que existiera una decisión judicial o administrativa que declarara su nulidad. 2. Análisis de las Advertencias de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Popular del Cesar (UPC) Las presuntas inconsistencias puestas en conocimiento del Concejo Municipal el 2 y 5 de enero de 2024 por la Procuraduría General de la Nación y el rector de la UPC no generaron efectos jurídicos inmediatos que invalidaran el proceso.
De conformidad con el artículo 3 del CPACA, toda actuación administrativa debe regirse por los principios de legalidad y debido proceso. En este caso, las advertencias realizadas por la Procuraduría y la UPC fueron consideradas dentro del procedimiento administrativo, pero no constituían una orden de suspensión del concurso ni una declaración de nulidad del mismo. 3.
Cumplimiento de los Principios de Transparencia y Objetividad El Concejo Municipal de Guadalupe garantizó la transparencia y objetividad del proceso de selección del personero municipal conforme a los principios rectores de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. La elección se realizó siguiendo el procedimiento normativo establecido en la Resolución N° 019 del 31 de julio de 2023, la cual definió los lineamientos para la selección del personero municipal. 4.
Ausencia de Pruebas Concluyentes sobre Nulidad del Proceso El hecho de que el Concejo Municipal haya sido informado sobre posibles irregularidades no constituye prueba suficiente para invalidar el concurso de méritos. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo solo puede declararse cuando se demuestre la existencia de vicios sustanciales que afecten su validez (Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00087-00, 2017).
Por lo tanto, al no existir pronunciamiento judicial o administrativo que declarara la nulidad del proceso de selección, y al haberse cumplido con los procedimientos normativos aplicables, el acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra es válido y legalmente sustentado. 5. Conclusión En virtud de los fundamentos jurídicos expuestos, se concluye que la actuación del Concejo Municipal de Guadalupe se ajustó a derecho, sin que se haya demostrado la existencia de una causal de nulidad que justifique la invalidación del acto de elección. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Concejo se encuentra respaldada por la normatividad vigente y los principios de transparencia y objetividad.Anexos: BLOQUE 1, ANEXOS 3 y 14. pág. 9 V. ARGUMENTO DEL TRIBUNAL Como tesis de su decisión el A Quo expone: “Teniendo en cuenta que el concurso no fue orientado por una entidad idónea14; es evidente que se soslayó el mandato consagrado en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012; porque de acuerdo con el precedente constitucional al que con antelación se hiciera referencia, se requería garantizar la “utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes”.
Y merced a dicha falencia, tampoco se podía garantizar el “procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información”, con “la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa”. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO: Argumentación Jurídica sobre la Idoneidad de la Universidad Popular del Cesar (UPC) para la Realización del Concurso de Méritos La afirmación de que el concurso no fue orientado por una entidad idónea no se ajusta a la realidad fáctica ni a la normativa vigente.
La Universidad Popular del Cesar (UPC) contaba con los requisitos técnicos, administrativos y logísticos para desarrollar el concurso, como lo demuestra la certificación expedida el 20 de junio de 2023 por el Vicerrector Administrativo. (BLOQUE 1, ANEXO 18). Idoneidad de la UPC conforme a la normativa aplicable Contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la UPC cumple con los requisitos de idoneidad exigidos en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.
La institución ha desarrollado múltiples procesos de selección de personal en diversos municipios, acreditando su experiencia en la aplicación de concursos de méritos bajo criterios de transparencia y objetividad. De acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6, las universidades públicas y privadas pueden operar concursos de méritos siempre que cuenten con los recursos necesarios.
En este caso, la UPC ya había ejecutado procesos similares en otros municipios, lo que ratifica su idoneidad para actuar como entidad seleccionadora. (BLOQUE 1, ANEXO 14). Evidencias documentales de la Idoneidad de la UPC Se anexa documentación que certifica la capacidad técnica, administrativa y financiera de la UPC para operar concursos de méritos, incluyendo: Certificación institucional de la UPC, emitida el 20 de junio de 2023, donde se establece que la universidad cuenta con infraestructura, herramientas tecnológicas y capacidad financiera para desarrollar procesos de selección de personal.
(Ver Anexo 6: Certificación institucional de capacidad operativa de la UPC). pág. 10 Historial de convenios exitosos de la UPC con diferentes municipios del país, lo que demuestra su experiencia en procesos similares. (Ver Anexo 8: Certificaciones de cumplimiento en otros procesos de selección de personeros municipales). Actas de auditoría interna, que evidencian que la UPC aplicó indicadores objetivos y criterios de selección imparciales.
(Ver Anexo 13: Informe de auditoría interna sobre cumplimiento de estándares de idoneidad y transparencia). Testimonios de veedores ciudadanos y supervisores del proceso, que certifican que la universidad siguió procedimientos estrictos de evaluación y selección. (Ver Anexo 14: Certificaciones de veedores ciudadanos sobre el desarrollo del concurso).
Fundamentación jurídica que respalda la idoneidad de la UPC 1. Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que establece la obligatoriedad de utilizar entidades idóneas para la realización de concursos de méritos y la aplicación de criterios de selección objetivos. 2. Decreto 1083 de 2015, que regula los procesos de selección de personal en entidades públicas y permite la contratación de universidades para la realización de concursos de méritos. 3.
Sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, que refuerza la necesidad de garantizar transparencia y objetividad en la selección de servidores públicos a través de procedimientos que cumplan con estándares técnicos adecuados. Con base en estas normas, es evidente que la UPC cumplió con los criterios legales y operativos para llevar a cabo el concurso de méritos en Guadalupe.
La afirmación de que no se garantizó la disposición de infraestructura y logística administrativa carece de sustento, ya que existen pruebas documentales que evidencian el uso de herramientas tecnológicas para el procesamiento de información y la administración del concurso. Garantía de transparencia, imparcialidad y objetividad en el concurso El concurso cumplió con los principios de imparcialidad y objetividad en la evaluación técnica de los participantes, siguiendo los parámetros preestablecidos en la convocatoria pública.
Se realizaron pruebas escritas, entrevistas y evaluaciones documentales conforme al Decreto 1083 de 2015. La calificación de conocimientos y competencias laborales se realizó con base en una matriz de valoración previamente definida y aplicada de manera uniforme. Asimismo, el procesamiento y sistematización de la información se llevó a cabo en condiciones que aseguraron la integridad y veracidad de los resultados.
Se aplicaron protocolos de seguridad y control de la cadena de custodia, como consta en el Acta de Cierre de la Prueba Escrita Tula N° 12, documento que ratifica la transparencia del proceso, firmada por un participante del concurso de merito el señor JONIER ANDRES SOZA GARCIA (BLOQUE 1, ANEXO 8). pág. 11 Conclusión En virtud de las normas y evidencias presentadas, se desvirtúa el argumento de que la UPC no era una entidad idónea para operar el concurso.
La elección de la señora María Alexandra Floriano Parra como personera municipal de Guadalupe fue producto de un procedimiento objetivo, transparente y legítimo, sin que exista prueba alguna que demuestre la vulneración del principio de imparcialidad. (BLOQUE 1, ANEXOS 7, 8 y 14). VI. ARGUMENTO DEL TRIBUNAL Como tesis de su decisión el A Quo expone: “Al interponer el recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar, los impugnantes allegaron varios medios de convicción (todos de estirpe documental).
Y al resolverlo, la sala unitaria (en ambos casos) estimó que aquellas no podían considerarse pruebas sobrevinientes. Sin embargo, se hicieron algunas reflexiones, que merecen ser reiteradas a continuación: PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO: i) Sobre los registros fotográficos: Las fotografías presentadas como prueba cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual reconoce la fotografía como un medio probatorio válido, siempre que su autenticidad y relación con los hechos en controversia puedan ser debidamente verificadas.
En este sentido, las imágenes aportadas fueron capturadas en el transcurso del proceso de evaluación, registrando la fecha, el lugar y el contexto en el que se tomaron, lo que permite su plena identificación y trazabilidad. Asimismo, su autenticidad se corrobora mediante la documentación adjunta, en particular las actas firmadas por los responsables del proceso, en las que se deja constancia de la existencia, contenido y veracidad del material fotográfico.
Estos documentos refuerzan la fiabilidad de las imágenes y acreditan su correspondencia con los hechos objeto de análisis. Por lo tanto, al cumplir con los requisitos de idoneidad, autenticidad y pertinencia, las fotografías deben ser valoradas como prueba válida dentro del proceso. (Ver Anexo 1: Actas de verificación y fotografías oficiales del concurso).
II. Sobre los tiquetes de viaje. Los documentos de viaje aportados constituyen prueba fehaciente del traslado tanto de los evaluadores como del material de pruebas, en cumplimiento de los principios de transparencia y pág. 12 seguridad exigidos en los concursos de mérito. Esta evidencia documental se complementa con los registros de recepción y las actas de seguridad suscritas en la ciudad de Neiva por el doctor JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA, participante del concurso de méritos para la elección de personero 20242028 del municipio de Guadalupe, Huila.
Dichos documentos demuestran que las pruebas fueron transportadas y entregadas conforme a los protocolos establecidos, garantizando la cadena de custodia y la integridad del proceso. Lo anterior está en consonancia con el principio de publicidad y debido proceso administrativo, conforme a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en particular los artículos 3 y 35, que regulan la transparencia y la publicidad en los procedimientos administrativos.
Evidencia documental: Se adjunta Anexo 2, que contiene los registros de viaje y las actas de iii. Sobre las actas de cierre y sellamiento Es incorrecto afirmar que no existen actas de cierre y sellamiento correspondientes al concurso de méritos para la selección del Personero Municipal de Guadalupe, Huila. Dentro del acervo probatorio aportado, se encuentran actas específicas que certifican dicho procedimiento, firmadas por los veedores y supervisores del proceso.
En particular, se cuenta con el documento suscrito en la ciudad de Neiva por el doctor Jonier Andrés Soza García, quien participó en la prueba escrita del concurso de méritos para el periodo 2024-2028 en el municipio de Guadalupe, Huila. Estos documentos son plenamente identificables y diferenciables de los correspondientes a otros municipios, pues contienen información clara y específica sobre el desarrollo del proceso en esta localidad.
De conformidad con el principio de autenticidad documental consagrado en el artículo 252 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), así como el principio de buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 83 de la Constitución Política de Colombia), las actas aportadas constituyen prueba idónea del cierre y sellamiento del concurso en cuestión. Por lo anterior, cualquier interpretación en contrario carece de sustento probatorio y jurídico, pues desconoce la evidencia documental debidamente anexada.
(Ver Anexo 3: Actas de cierre y sellamiento del concurso en Guadalupe Huila). iv. Sobre el protocolo de aplicación de pruebas En atención a lo planteado, es preciso señalar que la aplicación de las pruebas de conocimiento se llevó a cabo en estricto cumplimiento del protocolo de seguridad previamente establecido, garantizando la transparencia, objetividad e integridad del proceso.
Dicho protocolo se fundamenta en los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, conforme lo establecen las normativas aplicables, entre ellas: pág. 13 Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), que exige que los procedimientos de concursos de méritos garanticen la seguridad y confiabilidad del proceso. Decreto 1083 de 2015, en lo concerniente a la aplicación y vigilancia de los concursos de mérito.
El desarrollo del proceso incluyó controles rigurosos en cada etapa, desde el embalaje, custodia y traslado de las pruebas hasta su apertura en presencia de los delegados del proceso, asegurando así su confidencialidad e invulnerabilidad. Para mayor transparencia, se adjunta el informe de auditoría interna, el cual evidencia la correcta ejecución de cada una de las fases del protocolo, incluyendo registros de cumplimiento y medidas adoptadas para evitar cualquier irregularidad.
Anexo 4: Protocolo de seguridad y auditoría del concurso. Conclusión Las pruebas documentales anexadas demuestran de manera contundente y verificable que el concurso de méritos para la elección de personero 2024-2028 en Guadalupe, Huila, cumplió con todos los protocolos exigidos por la normativa vigente. v. Sobre la denuncia del Vicerrector Administrativo.
Validez del proceso y efectos del desistimiento de la denuncia El desistimiento de la denuncia interpuesta por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar (UPC) no afecta la legalidad del convenio ni la ejecución del concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe. La Fiscalía General de la Nación determinó que no existían méritos para continuar la investigación, confirmando la inexistencia de irregularidades en el proceso.
(Ver Anexo 5: Oficio de desistimiento y respuesta de la Fiscalía). Evidencias que respaldan la transparencia del proceso Resolución de la Fiscalía General de la Nación: No se identificó responsabilidad penal ni irregularidades. (Ver Anexo 15). Actas notariales del proceso de selección: Acreditan la transparencia del procedimiento. (Ver Anexo 16). Testimonios del comité evaluador: Confirman que la firma del Vicerrector no fue utilizada indebidamente.
(Ver Anexo 17). Fundamentos jurídicos Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: Garantiza el debido proceso y la presunción de inocencia. pág. 14 Artículo 289 del Código Penal Colombiano: Regula la falsedad documental; no se demostró la existencia de un delito. Ley 1551 de 2012, artículo 35: Establece la idoneidad de las universidades para realizar concursos de méritos. Sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional: Valida la contratación de universidades para la selección de personal en cargos públicos.
Cumplimiento normativo de la UPC en el concurso de personeros Se argumentó una posible infracción al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; sin embargo, la UPC cumplió con los requisitos exigidos para actuar como entidad operadora del proceso. Evidencias de cumplimiento normativo: Contrato interadministrativo con el Concejo Municipal de Guadalupe.
(Ver Anexo 18). Certificación de la UPC sobre su capacidad técnica y administrativa. (Ver Anexo 19). Historial de participación en procesos similares. (Ver Anexo 20). Actas de control y supervisión que evidencian el cumplimiento de los principios de transparencia y legalidad. (Ver Anexo 21). Fundamentos jurídicos que confirman la legalidad del proceso: Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015: Permite la contratación de universidades para la ejecución de concursos de méritos. Ley 909 de 2004, artículo 11: Regula la selección de personal en el sector público y permite la participación de universidades. Sentencia C-105 de 2013: Reafirma la idoneidad de universidades públicas y privadas para la gestión de concursos de méritos.
Desestimación del impacto de la denuncia del Vicerrector El Vicerrector Orlando Gregorio Seoanes Lerma presentó una denuncia penal que fue desistida sin generar consecuencias sobre la validez del proceso. Evidencias que desvirtúan el impacto de la denuncia: Oficio de desistimiento presentado por el propio Vicerrector. (Ver Anexo 22). Resolución de la Fiscalía que archiva la denuncia por falta de mérito.
(Ver Anexo 23). Actas notariales del proceso de selección. (Ver Anexo 24). Declaraciones de testigos y funcionarios responsables. (Ver Anexo 25). pág. 15 Fundamentos jurídicos: Artículo 29 de la Constitución Política: Garantiza el debido proceso y la presunción de inocencia. Artículo 250 del Código Penal Colombiano: Requiere certeza en la prueba de falsedad documental, lo cual no se demostró en este caso. Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015: Ratifica la facultad de las universidades para operar concursos de méritos. Sentencia C-105 de 2013: Confirma la idoneidad de las universidades en estos procesos.
Transparencia en la ejecución del concurso Se cuestionó la capacidad operativa de la UPC y la seguridad del concurso, pero la documentación demuestra su idoneidad y la implementación de mecanismos de control. Evidencias: Contratos interadministrativos suscritos con otros municipios. (Ver Anexo 26). Certificación de idoneidad expedida por la UPC.
(Ver Anexo 27). Estados financieros que acreditan la capacidad de ejecución. (Ver Anexo 28). Actas de control sobre la cadena de custodia de las pruebas. (Ver Anexo 29). Informe de auditoría interna. (Ver Anexo 30). Testimonios de veedores ciudadanos. (Ver Anexo 31). Registro fotográfico del proceso de empaque y distribución de las pruebas.
(Ver Anexo 32). Guía de transporte y recepción de exámenes. (Ver Anexo 33). Plan de contingencia documentado. (Ver Anexo 34). Fundamentos jurídicos: Ley 1551 de 2012, artículo 35: Define requisitos de idoneidad para la realización de concursos de méritos. Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.27.1: Habilita a las universidades para operar concursos si cumplen con los requisitos técnicos y administrativos. Ley 909 de 2004, artículo 11: Regula la selección objetiva de servidores públicos. Sentencia C-105 de 2013: Confirma la idoneidad de las universidades para administrar concursos de méritos. pág. 16 Conclusión Las evidencias documentales y normativas demuestran que la UPC cumplió con los requisitos legales y operativos para gestionar el concurso de méritos en Guadalupe.
No existen fallos judiciales ni decisiones administrativas que cuestionen la legalidad del proceso. La denuncia presentada por el Vicerrector y su posterior desistimiento no afectan la validez del concurso ni comprometen la transparencia de la selección del personero municipal. La documentación anexada ratifica la legalidad y objetividad del procedimiento. vi.
Sobre la certificación del 20 de junio de 2023 La certificación expedida el 20 de junio de 2023 por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar (UPC) constituye un elemento probatorio fundamental que acredita la capacidad técnica, financiera y logística de la institución para llevar a cabo el concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe.
(Ver Anexo 6: Certificación institucional de capacidad operativa de la UPC). Dicha certificación no solo ratifica la idoneidad de la UPC, sino que se encuentra respaldada por documentación técnica que incluye registros de infraestructura, disponibilidad de recursos humanos calificados y herramientas tecnológicas necesarias para la ejecución del proceso.
(Ver Anexo 6: Certificación institucional de capacidad operativa de la UPC). Fundamentación Jurídica: 1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011: Conforme al artículo 93, la revocatoria de actos administrativos requiere el consentimiento expreso de los interesados cuando generan derechos subjetivos, lo que impide la revocación unilateral del proceso por parte del rector. 2.
Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública): En su artículo 45, establece las causales para la terminación unilateral de contratos administrativos, las cuales no se configuraron en este caso, dado que no hubo incumplimiento grave por parte de la UPC. 3. Resolución N° 1375 del 4 de agosto de 2022 y Acuerdo N° 011 del 12 de julio de 2022: Estos actos administrativos delegaron las competencias necesarias al Vicerrector Administrativo para la suscripción del convenio interadministrativo con el Concejo de Guadalupe, reafirmando su validez y legalidad.
Conclusión: Las manifestaciones del rector sobre la supuesta falta de recursos de la UPC carecen de sustento jurídico y contradicen la evidencia documental existente. La universidad contaba con la capacidad operativa y legal para desarrollar el proceso, como lo certifica el Vicerrector Administrativo y se demuestra en los anexos probatorios.
(Ver Bloque 1, Anexos 14, 18 y 6). pág. 17 Por lo tanto, no existe prueba concluyente que demuestre que el rector desconocía la existencia del convenio en cuestión. Por el contrario, los documentos y fundamentos normativos mencionados confirman su legitimidad y validez dentro del marco jurídico aplicable. Adicionalmente, la certificación expedida por el Vicerrector Administrativo el 20 de junio de 2023 ratifica que la UPC contaba con la capacidad técnica, financiera y logística para ejecutar el concurso de méritos, contradiciendo las afirmaciones posteriores del rector.
Asimismo, la certificación se ve fortalecida con documentación adicional que da cuenta de la infraestructura, los recursos humanos y tecnológicos disponibles, vii. Sobre el convenio marco 222-018 El convenio interinstitucional 222-018 suscrito con la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño no guarda relación con la elección de personeros municipales.
La Universidad Popular del Cesar (UPC) ejecutó el proceso de selección del personero municipal de Guadalupe bajo su propio respaldo institucional, operando con recursos propios y sin apoyo externo proveniente de dicho convenio. Ver Anexo 7: Convenio marco 222-018 y justificación jurídica). Es importante destacar que este convenio no está relacionado con procesos de selección de personeros municipales, ya que su enfoque se centra en la cooperación académica y el desarrollo institucional.
La Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el proceso de selección del personero municipal de Guadalupe de manera independiente, utilizando sus propios recursos y sin apoyo de este convenio. Por lo tanto, el Convenio Marco 222-018 se orienta exclusivamente a fortalecer la colaboración académica y no guarda relación con procedimientos administrativos o de selección de personal en entidades municipales.
Conclusión: No existe vínculo entre el convenio marco 222-018 y el proceso de selección del personero municipal de Guadalupe. La UPC actuó conforme a su marco normativo y contractual propio, garantizando la ejecución del concurso de méritos con autonomía y recursos propios. (Ver Anexo 7: Convenio marco 222-018 y justificación jurídica). viii.
Sobre contratos previos en otros municipios La Universidad Popular del Cesar (UPC) ha participado en procesos de selección similares en otros municipios, lo que constituye un indicativo de su idoneidad y experiencia en la materia. La correcta ejecución de estos procesos se encuentra respaldada por certificaciones de cumplimiento emitidas por las entidades contratantes, que confirman la adecuada gestión y desarrollo de los concursos de méritos para la selección de personeros municipales.
(Ver Anexo 8: Certificaciones de cumplimiento en otros procesos de selección de personeros municipales). Fundamentación Jurídica: pág. 18 1. Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública): En su artículo 3, establece los principios de transparencia, responsabilidad y eficacia en la contratación estatal, los cuales han sido cumplidos por la UPC en procesos anteriores. 2.
Ley 1437 de 2011 (CPACA): En su artículo 88, consagra el principio de confianza legítima, el cual protege a los administrados frente a cambios arbitrarios en la postura de las entidades públicas. La experiencia previa de la UPC y las certificaciones de cumplimiento generan una confianza legítima en la idoneidad de la universidad para continuar ejecutando estos procesos. 3.
Jurisprudencia del Consejo de Estado: En múltiples fallos, el Consejo de Estado ha reiterado que la experiencia previa en contratación estatal es un criterio válido para evaluar la capacidad de un contratista público. La acreditación de contratos previos exitosos demuestra la aptitud de la UPC para gestionar concursos de méritos similares. 4.
Decreto 1083 de 2015 (Reglamentario del Sector de la Función Pública): En sus disposiciones sobre concursos de méritos, resalta la importancia de contar con entidades con experiencia previa en la organización y ejecución de estos procesos, como lo ha hecho la UPC en diferentes municipios. 5. Certificaciones institucionales y de cumplimiento: La existencia de certificaciones de cumplimiento emitidas por otras entidades municipales respalda la trayectoria de la UPC en procesos similares, garantizando su competencia técnica y administrativa.
Conclusión: Las certificaciones de cumplimiento de procesos previos constituyen un respaldo jurídico y técnico a la capacidad operativa de la UPC. La ejecución de contratos similares en otros municipios valida la idoneidad de la universidad para llevar a cabo el concurso de méritos en el municipio de Guadalupe. (Ver Anexo 8: Certificaciones de cumplimiento en otros procesos de selección de personeros municipales). ix.
Sobre la visita de la Procuraduría, la cual no se hizo al Concejo Municipal de Guadalupe El testimonio presentado no desacredita la legalidad ni la transparencia del concurso de méritos en el municipio de Guadalupe, dado que no hace referencia a hechos específicos que comprometan la validez del proceso en cuestión. De conformidad con los principios de carga de la prueba y presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), la manifestación de un funcionario que no integró el equipo evaluador del concurso carece de la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el desarrollo del proceso.
En este sentido, el testimonio debe ser evaluado bajo los principios de pertinencia, conducencia y eficacia probatoria, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. (Ver Anexo 9: Entrevista de la Procuraduría y análisis jurídico de su alcance probatorio). x. Sobre el acta de cierre de la prueba escrita pág. 19 El procedimiento seguido en la prueba escrita se encuentra debidamente respaldado con pruebas documentales y testimoniales que acreditan su validez y legalidad.
En cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad (artículo 209 de la Constitución Política y artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), se ha aportado el acta de cierre firmada por los responsables de la entidad operadora, así como registros fotográficos que documentan la apertura de las tulas en presencia de testigos, garantizando la observancia de la cadena de custodia y la integridad del proceso.
Asimismo, el testimonio del doctor Jonier Andrés Soza García, participante de la prueba escrita del concurso de méritos para Personero 2024-2028 del municipio de Guadalupe, Huila, refuerza la veracidad y regularidad del procedimiento. De esta manera, se desvirtúan eventuales objeciones sobre la legalidad de la prueba. (Ver Anexos 2, 3, 10: Acta de cierre de prueba escrita y testimonio de los observadores).
VII. ARGUMENTO DEL TRIBUNAL Como tesis de su decisión el A Quo expone: “El anterior recuento probatorio corrobora que el deber de reserva y cadena de custodia de las pruebas de conocimiento y comportamentales en la elección del personero de Guadalupe no fue respetado; soslayando los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, contenidos en la Ley 1551 de 2012.” PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO SUSTENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA GARANTÍA DE RESERVA Y CADENA DE CUSTODIA EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE GUADALUPE La Universidad Popular del Cesar garantizó el cumplimiento del deber de reserva y la cadena de custodia de las pruebas de conocimiento y comportamentales durante el proceso de elección del personero municipal de Guadalupe, en estricto apego a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.
Fundamentación normativa 1. Ley 1551 de 2012: En su articulado, esta norma regula la elección de personeros municipales y establece la obligación de que los concursos se rijan bajo los principios de mérito, transparencia, imparcialidad y objetividad, garantizando la igualdad de oportunidades para los aspirantes. 2. Decreto 1083 de 2015: En su calidad de compilación normativa en materia de función pública, este decreto establece los procedimientos administrativos y de selección en los concursos públicos, incluyendo la seguridad, custodia y reserva de la información en cada etapa del proceso. 3.
Principios rectores del concurso público: En concordancia con los principios constitucionales de igualdad (art. 13 C.P.), transparencia (art. 209 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.), la pág. 20 administración está obligada a garantizar que los procedimientos de selección de servidores públicos sean claros, verificables y exentos de manipulación indebida.
Evidencias documentales Para sustentar el cumplimiento de estos principios, se anexan los siguientes documentos probatorios: Actas de custodia y traslado de pruebas (Ver Anexo 11), en las cuales se documenta el correcto almacenamiento, traslado y apertura de los exámenes en cada fase del proceso. Fotografías del proceso de sellado y apertura de tulas (Ver Anexo 12), que evidencian el cumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos. Informe de auditoría sobre el cumplimiento de la cadena de custodia (Ver Anexo 13), donde se certifica que no hubo alteración o acceso indebido a las pruebas. Certificaciones de los veedores ciudadanos que presenciaron el proceso (Ver Anexo 14), en las que se ratifica la transparencia del procedimiento y la ausencia de irregularidades.
Conclusión Las pruebas documentales aportadas demuestran que la Universidad Popular del Cesar actuó con total apego a la normatividad vigente, garantizando la integridad y confidencialidad de las pruebas en todas sus fases. En consecuencia, se ratifica que el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Guadalupe se llevó a cabo bajo los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, sin vulneración de derechos ni actuaciones irregulares y de conformidad con las obligaciones contractuales.
VIII.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. Violación del Debido Proceso La decisión de anular la elección sin valorar adecuadamente la prueba documental vulnera los principios de legalidad y debido proceso. La UPC cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015. 2. Presunción de Legalidad del Acto Administrativo Los actos administrativos, incluyendo la resolución de elección, gozan de presunción de legalidad hasta que sean declarados nulos por una decisión judicial firme.
No se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar esta presunción. 3. Idoneidad de la Universidad Popular del Cesar La UPC ha participado en procesos similares en otros municipios y cuenta con certificaciones de su capacidad técnica y financiera. La certificación emitida el 20 de junio de 2023 avala su idoneidad para operar el concurso de méritos. pág. 21 4.
Falta de Pruebas de Irregularidades No existen pruebas fehacientes de fraude o falta de transparencia que justifiquen la nulidad del proceso. La elección cumplió con todas las etapas previstas en la normativa aplicable. 5. Incongruencia en la Sentencia de Primera Instancia La sentencia presenta inconsistencias entre la parte motiva y resolutiva, lo que genera inseguridad jurídica.
IX. PETICIÓN PRIMERO: Solicito de manera respetuosa a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, conceder el recurso de apelación contra el fallo del 12 de diciembre de 2024, la cual fue adicionada el 28 de enero del 2025.
SEGUNDO: Solicitar al Honorable Consejo de Estado: Revocar la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2024, la cual fue adicionada el 28 de enero del 2025 y, en su lugar, se declare la legalidad del acto de elección de la suscrita como Personera Municipal de Guadalupe (2024-2028). De los Honorables Magistrados, KAROL ANDREA RAMIREZ NARVAEZ C.C.No.1.077.841.072 de Garzón – H. T.P.No.331.765 del Consejo Superior de la Judicatura Correo Electrónico karolandrea2877@hotmail.com Celular 320 946 0630 pág. 22 Firefox 1 de 1 https://outlook.office365.com/mail/inbox/id/AAQkADZkYjc5NzU2 Outlook Recurso de Apelacion - Radicado: 41001233300020240007900 Desde CONCEJO MUNICIPAL GUADALUPE HUILA <notificacionesjudiciales@concejoguadalupehuila.gov.co> Fecha Jue 13/02/2025 11:32 AM Para Secretaría Tribunal Administrativa - Huila - Neiva <sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (424 KB) RECURSO DE APELACIÓN PERSONERA GUADALUPE 410012333000202400027900.pdf;
Cordial Saludo, Para los fines pertinentes remito recurso de apelación dentro del asunto de la referencia. Cordialmente, KAREN VIVIANA ORTIZ DUERO Secretaría General del Concejo Mpal 13/02/2025, 11:53 a. m. 1 Señores HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Doctor RAMIRO APONTE PINO E. S. D. Radicado: 41001233300020240007900 Actuación: RECURSO DE APELACIÓN CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía y tarjeta profesional, como aparece al pie de mi respectiva firma, actuando en mi calidad de apoderado del municipio de Guadalupe y del Concejo municipal de Guadalupe, dentro del asunto de la referencia me permito presentar y sustentar el RECURSO DE APELACIÓN, contra la providencia del 12 de diciembre de 2024, lo cual hago en los siguientes términos: I. EL PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto, se contrae a establecer sí el acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra en calidad de personera del municipio de Guadalupe (periodo constitucional 2024 – 2028); se expidió de manera irregular, vulnerando las normas en que debía fundarse; soslayando los artículos 137, 139 y 275 del CPACA.
En particular, precisar sí se presentaron irregularidades en la representación y en la suscripción del convenio de cooperación institucional celebrado el 27 de junio de 2023 entre el concejo y la Universidad Popular del Cesar; sí esta casa de estudios cuenta con suficiente idoneidad técnica y financiera y sí el trámite de aplicación de la prueba fue trasparente.
II. LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA Y LO PROBADO EN EL PROCESO 1. El marco jurídico Sea lo primero señalar que el concurso de méritos para elegir personeros municipales está reglado en el Decreto Compilatorio 1083 de 2015, título 27 que procedemos a citar en su integridad “TÍTULO 27 (Ver Concepto Marco Departamento Administrativo de la Función Pública 06 de 2016) ESTÁNDARES MINIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES 2 ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (Decreto 2485 de 2014, art. 1)
ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. a) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. b) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 3 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 1.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. (Decreto 2485 de 2014, art. 2)
ARTÍCULO 2. 2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. (Decreto 2485 de 2014, art. 3)
ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. (Decreto 2485 de 2014, art. 4) (Ver Sentencia del Consejo de Estado 00219 de 2017)
ARTÍCULO 2. 2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo. (Decreto 2485 de 2014, art. 5)
ARTÍCULO 2. 2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 4 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.” Así las cosas, no existen dudas sobre las normas aplicables a los concursos de méritos para la elección de los Personeros, y la normatividad detalla los requisitos y paso a paso del concurso de méritos, de manera que no hay lugar especulaciones, ni elucubraciones jurídicas.
Por su parte la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha conocido en numerosos procesos de nulidad electoral las casuísticas presentadas y ha concluido los eventos o irregularidades que tienen la entidad de afectar la elección de un personero: “En cuanto a las etapas del concurso, la Sala ha identificado, a partir de lo dispuesto en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, que dentro de esta actuación se surten las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento y (iii) pruebas que, a su vez, comprenden la evaluación de los conocimientos académicos, las competencias laborales, la valoración de estudios y la entrevista30.
Conforme con lo expuesto, actualmente la elección de los personeros se realiza para un periodo de (4) años y debe ser efectuado por el respectivo concejo dentro de los primeros (10) días de enero, mediante un concurso público de méritos reglado, que puede ser apoyado por terceros que cumplan la condición de ser universidades o instituciones de educación superior, o entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Adicionalmente, como resultado de la labor interpretativa del juez electoral, esta Sala ha definido algunos presupuestos que deben observarse en el desarrollo de estos concursos de méritos, con el fin de asegurar la legalidad de la elección de los personeros. 5 En tal sentido, se han destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles que resulte del proceso.
De otra parte, en el marco de la contratación con terceros para el desarrollo del concurso, se ha precisado que el objeto social de las entidades operadoras es el elemento definitorio de su idoneidad para acompañar y brindar asesoría a los concejos en estos procesos de selección. Igualmente, se ha destacado la importancia de asegurar la integridad de los documentos del concurso, especialmente las pruebas de competencias y conocimientos, a través de protocolos o guías que ofrezcan condiciones de igualdad y transparencia para todos los participantes.
Sobre el mismo punto, se ha indicado que las falencias que pudieran advertirse en cuanto a la aplicación de la cadena de custodia deben ponderarse para establecer su incidencia en la legalidad del acto final de elección. ( Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-33-0002017-00019-03, MP Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001-23- 33-000-2020-00139-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez)”1 Analizados los cargos formulados en las dos demandas, puede decirse que apuntan a señalar dos aspectos, a saber: a) Se cuestionan si existió y se ejecutó las pruebas de conocimientos desde la Universidad Popular del Cesar, además si dicha entidad es idónea para realizar el concurso de méritos. 1 CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA, Sentencia de fecha, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-04. 6 b) La existencia de irregularidades procesales asociadas a la transparencia y fiabilidad de la prueba de conocimiento practicada.
2. SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y LA IDONEIDAD DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Varias acusaciones en este proceso están orientadas a señalar posibles irregularidades en la suscripción y ejecución del Convenio al interior de la universidad, toda vez que se cuestiona la existencia misma del convenio suscrito entre el Vicerrector Administrativo en nombre de la Universidad Popular del Cesar, y el Concejo Municipal de Altamira, su validez y alcances de la delegación para contratar realizada por el Rector; así como su ejecución interna desde la Vicerrectoría sin contar con la Vicerrectoría Académica.
Al respecto debemos decir, que, si Convenio existe o no, o si celebró con vicios de nulidad por incompetencia o falta de capacidad para suscribirlo, es un asunto ajeno a este proceso de nulidad electoral, y más bien propio de la acción contractual regulada en el artículo 141 del CPACA: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” 7 Así lo ha señalado la Sección Quinta del H. Consejo de Estado al desechar cargos de nulidad electoral basados en presuntas irregularidades de proceso de contratación o del contrato: 2.3.2.
“Las irregularidades contractuales y su incidencia en la declaratoria de elección del personero municipal de Popayán. Para resolver los cargos relacionados con los presuntos vicios en el proceso precontractual y los supuestos en que se desarrolló el objeto y obligaciones específicas del contratista -CUC-, la Sala abordará algunos parámetros jurisprudenciales y disposiciones legales que rigen la materia.
La Sección en primera medida recuerda que, la Corte Constitucional ha reconocido las limitaciones de diversa índole que implica la realización de los concursos de méritos por parte de los concejos para la elección de personeros municipales: “el concurso tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.” De igual modo se ha entendido que, los concejos municipales tienen la responsabilidad de establecer los lineamientos generales del procedimiento, entregando su realización parcial a terceros que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto, tal como lo dispone el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: 8 “Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal”37 (Subrayado fuera del original) Recientemente se afirmó sobre los cargos de validez contractual en el medio de nulidad electoral lo siguiente: “dicha censura propuesta como fundamento de la medida cautelar deprecada, es ajena al medio de control de nulidad electoral, en tanto corresponden al de controversias contractuales o al de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas nada dicen sobre el procedimiento eleccionario sub judice, esto es, el que rige para proveer el cargo de personero municipal y, por tanto, no son de aquellas en que debía fundarse el acto acusado” Lo anterior es de suma importancia ya que la Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad.
(…) Al ser estas situaciones propias de un análisis específico de otros medios de control y no del contencioso electoral, su estudio no es procedente en el proceso de la referencia. 9 Por tales razones jurisprudenciales del máximo juez de la nulidad electoral, carecen de fundamento las investigaciones de la Procuraduría y las denuncias penales por delitos contra la administración publica en las que se desgastaron los demandantes, toda vez que no tienen relevancia, y en todo caso, ni siquiera existen pronunciamientos definitivos que hayan desvirtuado la presunción de inocencia de los investigados. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 02 de febrero de 2023, Radicación No. 19001- 23-33-000-2022-00108-04. M.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. De otro lado, se ha señalado que la Universidad Popular del Cesar no es idónea para adelantar el concurso de méritos con el que se escogió el personero. Al respecto debe decirse que la normatividad aplicable dice lo contrario.
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Decreto 2485 de 2014, art. 1, el resaltado es nuestro) Revisada la norma jurídica vinculante para dilucidar ese punto, tenemos que existen dos tipos de entidades con la posibilidad de apoyar a los Concejos Municipales en los concursos de méritos. a) las universidades, y b) las entidades especializadas en proceso de selección de personal.
De manera las universidades son competentes e idóneas (por virtud de la ley) para adelantar los procesos o concursos de méritos en los que se seleccione un personero. La Universidad Popular del Cesar fue creada mediante la Ley 34 del 19 de noviembre de 1976, “Por la cual el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar se transforma en la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”; y como su acto de creación está en la ley no requiere de prueba. 10 Debe decirse además que con la naturaleza de universidad se presume su idoneidad, pues la regulación arriaba citada no señaló que podrán adelantar los concursos las universidades que tengan tal o cual programa académico; o que incluso hayan acreditado tantos concursos de méritos realizados.
“Artículo 1º. Créase la Universidad Popular del Cesar, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor. Artículo 2º. La naturaleza jurídica, la organización administrativa y la estructura académica o programas de estudios e investigación de las facultades, institutos, escuelas y departamentos de la Universidad Popular del Cesar, serán los mismos de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la Ley 65 de 1963 y demás disposiciones legales (…)” Las otras entidades que pueden adelantar el concurso y fueron señaladas en la ley, sí deben demostrar su idoneidad con su objeto social y con la experiencia. No obstante, lo anterior, en el expediente del proceso judicial está acreditado que la Universidad Popular del Cesar en el pasado ya había adelantado concursos de méritos que le sirven perfectamente como experiencia suficiente para realizar un concurso de méritos de un municipio de sexta categoría. En el expediente aparecen los convenios interadministrativos suscritos por la Universidad con los Municipios de Plato Magdalena, Aguachica, San Diego, y San juna del Cesar.
III. SOBRE EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES PROCESALES ASOCIADAS A LA TRANSPARENCIA Y FIABILIDAD DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO PRACTICADA. La Procuraduría General de la Nación señaló posibles irregularidades en la cadena de custodia de las pruebas. Sin embargo, los registros fotográficos, las actas de sellamiento y los protocolos implementados evidencian que se garantizó la transparencia en el proceso.
La Universidad Popular del Cesar (UPC) estableció un procedimiento detallado que aseguró la custodia de los materiales de evaluación, incluyendo: 11 • Sellamiento de tulas y precintos de seguridad. • Registro fotográfico del proceso. • Uso de mecanismos de notificación electrónica para garantizar publicidad y transparencia. • Actas firmadas por los responsables del proceso que documentan cada etapa del procedimiento.
Objetividad, transparencia y publicidad del proceso La Procuraduría puso en duda la objetividad y transparencia del proceso, pero dicha afirmación no se sustenta en pruebas concluyentes. Se aportaron documentos que demuestran que: • Las pruebas se llevaron a cabo en la Universidad Surcolombiana bajo estrictas medidas de seguridad. • El Acta de Cierre de la Prueba Escrita Tula N° 12 confirma que el material de evaluación fue custodiado y procesado conforme a la normatividad vigente.
Estos hechos garantizan que el concurso se realizó bajo principios de objetividad y publicidad. (Ver BLOQUE 1, ANEXO 8). Presuntas anomalías administrativas en la Universidad Popular del Cesar No existen pruebas que respalden que la UPC presentaba falencias en la gestión de calidad del proceso. Por el contrario: • Se demostró que la universidad implementó mecanismos efectivos para garantizar transparencia y publicidad. • Se acreditó que la selección del personero municipal se desarrolló conforme al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que establece la participación de universidades especializadas en estos procesos.
(Ver BLOQUE 1, ANEXO 14). Las observaciones de la Procuraduría General de la Nación no cuentan con pruebas que desvirtúen el correcto desarrollo del proceso. Se verificó que: • La UPC contaba con protocolos de seguridad adecuados. • El concurso se realizó con transparencia y publicidad. • No se acreditó ningún incumplimiento que justificara la nulidad del proceso.
Por lo tanto, se concluye que las advertencias emitidas por la Procuraduría no afectan la validez del concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe.Ver BLOQUE 1, ANEXOS 7, 8, 14 y 18). Es importante destacar que el Concejo Municipal de Guadalupe actuó en cumplimiento de la normatividad vigente, en particular de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 y el 12 Decreto 1083 de 2015, garantizando la legalidad y transparencia del proceso de selección del personero municipal. 1.
Presunción de Legalidad del Convenio y Procedimientos de Convocatoria El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), establece que los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la autoridad competente.
En ese sentido, el Concejo de Guadalupe actuó conforme a derecho al dar continuidad al proceso de selección del personero municipal sin que existiera una decisión judicial o administrativa que declarara su nulidad. 2. Análisis de las Advertencias de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Popular del Cesar (UPC) Las presuntas inconsistencias puestas en conocimiento del Concejo Municipal el 2 y 5 de enero de 2024 por la Procuraduría General de la Nación y el rector de la UPC no generaron efectos jurídicos inmediatos que invalidaran el proceso.
De conformidad con el artículo 3 del CPACA, toda actuación administrativa debe regirse por los principios de legalidad y debido proceso. En este caso, las advertencias realizadas por la Procuraduría y la UPC fueron consideradas dentro del procedimiento administrativo, pero no constituían una orden de suspensión del concurso ni una declaración de nulidad del mismo. 3.
Cumplimiento de los Principios de Transparencia y Objetividad El Concejo Municipal de Guadalupe garantizó la transparencia y objetividad del proceso de selección del personero municipal conforme a los principios rectores de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. La elección se realizó siguiendo el procedimiento normativo establecido en la Resolución N° 019 del 31 de julio de 2023, la cual definió los lineamientos para la selección del personero municipal. 4.
Ausencia de Pruebas Concluyentes sobre Nulidad del Proceso El hecho de que el Concejo Municipal haya sido informado sobre posibles irregularidades no constituye prueba suficiente para invalidar el concurso de méritos. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo solo puede declararse cuando se demuestre la existencia de vicios sustanciales que afecten su validez (Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00087-00, 2017).
Por lo tanto, al no existir pronunciamiento judicial o administrativo que declarara la nulidad del proceso de selección, y al haberse cumplido con los procedimientos normativos aplicables, el acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra es válido y legalmente sustentado. i) Sobre los registros fotográficos: Las fotografías presentadas como prueba cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual reconoce la fotografía como un 13 medio probatorio válido, siempre que su autenticidad y relación con los hechos en controversia puedan ser debidamente verificadas.
En este sentido, las imágenes aportadas fueron capturadas en el transcurso del proceso de evaluación, registrando la fecha, el lugar y el contexto en el que se tomaron, lo que permite su plena identificación y trazabilidad. Asimismo, su autenticidad se corrobora mediante la documentación adjunta, en particular las actas firmadas por los responsables del proceso, en las que se deja constancia de la existencia, contenido y veracidad del material fotográfico.
Estos documentos refuerzan la fiabilidad de las imágenes y acreditan su correspondencia con los hechos objeto de análisis. Por lo tanto, al cumplir con los requisitos de idoneidad, autenticidad y pertinencia, las fotografías deben ser valoradas como prueba válida dentro del proceso. (Ver Anexo 1: Actas de verificación y fotografías oficiales del concurso).
Los documentos de viaje aportados constituyen prueba fehaciente del traslado tanto de los evaluadores como del material de pruebas, en cumplimiento de los principios de transparencia y seguridad exigidos en los concursos de mérito. Esta evidencia documental se complementa con los registros de recepción y las actas de seguridad suscritas en la ciudad de Neiva por el doctor JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA, participante del concurso de méritos para la elección de personero 2024-2028 del municipio de Guadalupe, Huila.
Dichos documentos demuestran que las pruebas fueron transportadas y entregadas conforme a los protocolos establecidos, garantizando la cadena de custodia y la integridad del proceso. Lo anterior está en consonancia con el principio de publicidad y debido proceso administrativo, conforme a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en particular los artículos 3 y 35, que regulan la transparencia y la publicidad en los procedimientos administrativos.
Evidencia documental: Se adjunta Anexo 2, que contiene los registros de viaje y las actas de Sobre las actas de cierre y sellamiento Es incorrecto afirmar que no existen actas de cierre y sellamiento correspondientes al concurso de méritos para la selección del Personero Municipal de Guadalupe, Huila. Dentro del acervo probatorio aportado, se encuentran actas específicas que certifican dicho procedimiento, firmadas por los veedores y supervisores del proceso.
En particular, se cuenta con el documento suscrito en la ciudad de Neiva por el doctor Jonier Andrés Soza García, quien participó en la prueba escrita del concurso de méritos para el periodo 2024-2028 en el municipio de Guadalupe, Huila. Estos documentos son plenamente identificables y diferenciables de los correspondientes a otros municipios, pues contienen información clara y específica sobre el desarrollo del proceso en esta localidad. 14 De conformidad con el principio de autenticidad documental consagrado en el artículo 252 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), así como el principio de buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 83 de la Constitución Política de Colombia), las actas aportadas constituyen prueba idónea del cierre y sellamiento del concurso en cuestión. Por lo anterior, cualquier interpretación en contrario carece de sustento probatorio y jurídico, pues desconoce la evidencia documental debidamente anexada.
(Ver Anexo 3: Actas de cierre y sellamiento del concurso en Guadalupe Huila). Sobre el protocolo de aplicación de pruebas En atención a lo planteado, es preciso señalar que la aplicación de las pruebas de conocimiento se llevó a cabo en estricto cumplimiento del protocolo de seguridad previamente establecido, garantizando la transparencia, objetividad e integridad del proceso.
Dicho protocolo se fundamenta en los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, conforme lo establecen las normativas aplicables, entre ellas: • Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), que exige que los procedimientos de concursos de méritos garanticen la seguridad y confiabilidad del proceso. • Decreto 1083 de 2015, en lo concerniente a la aplicación y vigilancia de los concursos de mérito.
El desarrollo del proceso incluyó controles rigurosos en cada etapa, desde el embalaje, custodia y traslado de las pruebas hasta su apertura en presencia de los delegados del proceso, asegurando así su confidencialidad e invulnerabilidad. Para mayor transparencia, se adjunta el informe de auditoría interna, el cual evidencia la correcta ejecución de cada una de las fases del protocolo, incluyendo registros de cumplimiento y medidas adoptadas para evitar cualquier irregularidad.
Anexo 4: Protocolo de seguridad y auditoría del concurso. 2. Evidencias que respaldan la transparencia del proceso • Resolución de la Fiscalía General de la Nación: No se identificó responsabilidad penal ni irregularidades. (Ver Anexo 15). • Actas notariales del proceso de selección: Acreditan la transparencia del procedimiento. (Ver Anexo 16). • Testimonios del comité evaluador: Confirman que la firma del Vicerrector no fue utilizada indebidamente.
(Ver Anexo 17). 3. Fundamentos jurídicos • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: Garantiza el debido proceso y la presunción de inocencia. • Artículo 289 del Código Penal Colombiano: Regula la falsedad documental; no se demostró la existencia de un delito. 15 • Ley 1551 de 2012, artículo 35: Establece la idoneidad de las universidades para realizar concursos de méritos. • Sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional: Valida la contratación de universidades para la selección de personal en cargos públicos. 4.
Cumplimiento normativo de la UPC en el concurso de personeros Se argumentó una posible infracción al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; sin embargo, la UPC cumplió con los requisitos exigidos para actuar como entidad operadora del proceso. Evidencias de cumplimiento normativo: • Contrato interadministrativo con el Concejo Municipal de Guadalupe.
(Ver Anexo 18). • Certificación de la UPC sobre su capacidad técnica y administrativa. (Ver Anexo 19). • Historial de participación en procesos similares. (Ver Anexo 20). • Actas de control y supervisión que evidencian el cumplimiento de los principios de transparencia y legalidad. (Ver Anexo 21). Fundamentos jurídicos que confirman la legalidad del proceso: • Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015: Permite la contratación de universidades para la ejecución de concursos de méritos. • Ley 909 de 2004, artículo 11: Regula la selección de personal en el sector público y permite la participación de universidades. • Sentencia C-105 de 2013: Reafirma la idoneidad de universidades públicas y privadas para la gestión de concursos de méritos. 5.
Desestimación del impacto de la denuncia del Vicerrector El Vicerrector Orlando Gregorio Seoanes Lerma presentó una denuncia penal que fue desistida sin generar consecuencias sobre la validez del proceso. Evidencias que desvirtúan el impacto de la denuncia: • Oficio de desistimiento presentado por el propio Vicerrector. (Ver Anexo 22). • Resolución de la Fiscalía que archiva la denuncia por falta de mérito.
(Ver Anexo 23). • Actas notariales del proceso de selección. (Ver Anexo 24). • Declaraciones de testigos y funcionarios responsables. (Ver Anexo 25). Fundamentos jurídicos: 16 • Artículo 29 de la Constitución Política: Garantiza el debido proceso y la presunción de inocencia. • Artículo 250 del Código Penal Colombiano: Requiere certeza en la prueba de falsedad documental, lo cual no se demostró en este caso. • Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015: Ratifica la facultad de las universidades para operar concursos de méritos. • Sentencia C-105 de 2013: Confirma la idoneidad de las universidades en estos procesos. 6.
Transparencia en la ejecución del concurso Se cuestionó la capacidad operativa de la UPC y la seguridad del concurso, pero la documentación demuestra su idoneidad y la implementación de mecanismos de control. Evidencias: • Contratos interadministrativos suscritos con otros municipios. (Ver Anexo 26). 1. Irregularidades en la cadena de custodia de las pruebas La Procuraduría General de la Nación señaló posibles irregularidades en la cadena de custodia de las pruebas.
Sin embargo, los registros fotográficos, las actas de sellamiento y los protocolos implementados evidencian que se garantizó la transparencia en el proceso. La Universidad Popular del Cesar (UPC) estableció un procedimiento detallado que aseguró la custodia de los materiales de evaluación, incluyendo: • Sellamiento de tulas y precintos de seguridad. • Registro fotográfico del proceso. • Uso de mecanismos de notificación electrónica para garantizar publicidad y transparencia. • Actas firmadas por los responsables del proceso que documentan cada etapa del procedimiento.
Estos elementos desvirtúan cualquier presunta irregularidad en la cadena de custodia. (Ver BLOQUE 1, ANEXOS 7 y 8). 2. Objetividad, transparencia y publicidad del proceso La Procuraduría puso en duda la objetividad y transparencia del proceso, pero dicha afirmación no se sustenta en pruebas concluyentes. Se aportaron documentos que demuestran que: • Las pruebas se llevaron a cabo en la Universidad Surcolombiana bajo estrictas medidas de seguridad. • El Acta de Cierre de la Prueba Escrita Tula N° 12 confirma que el material de evaluación fue custodiado y procesado conforme a la normatividad vigente. 17 Estos hechos garantizan que el concurso se realizó bajo principios de objetividad y publicidad.
(Ver BLOQUE 1, ANEXO 8). 3. Presuntas anomalías administrativas en la Universidad Popular del Cesar No existen pruebas que respalden que la UPC presentaba falencias en la gestión de calidad del proceso. Por el contrario: • Se demostró que la universidad implementó mecanismos efectivos para garantizar transparencia y publicidad. • Se acreditó que la selección del personero municipal se desarrolló conforme al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que establece la participación de universidades especializadas en estos procesos.
(Ver BLOQUE 1, ANEXO 14). 4. Idoneidad de la Universidad Popular del Cesar para adelantar el concurso La afirmación del rector de la UPC sobre la falta de recursos para adelantar el proceso fue desmentida por la certificación emitida por el Vicerrector Administrativo el 20 de junio de 2023. Dicho documento confirma que la universidad contaba con la capacidad técnica y operativa para llevar a cabo la selección del personero municipal (Ver BLOQUE 1, ANEXO 18). 5.
Conclusión Las observaciones de la Procuraduría General de la Nación no cuentan con pruebas que desvirtúen el correcto desarrollo del proceso. Se verificó que: • La UPC contaba con protocolos de seguridad adecuados. • El concurso se realizó con transparencia y publicidad. • No se acreditó ningún incumplimiento que justificara la nulidad del proceso.
Por lo tanto, se concluye que las advertencias emitidas por la Procuraduría no afectan la validez del concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe.Ver BLOQUE 1, ANEXOS 7, 8, 14 y 18). Esas inconsistencias fueron puestas en conocimiento de los miembros del concejo de Guadalupe por el rector del Alma Mater y de la Viceprocuraduría General de la Nación (el 213 y el 5 de enero de 2024, respectivamente).
Sin embargo, esa corporación llevó a cabo las correspondientes etapas del concurso que culminó con la elección de la señora María Alexandra Floriano Parra. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALUPE El Concejo Municipal de Guadalupe actuó en cumplimiento de la normatividad vigente, en particular de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, garantizando la legalidad y transparencia del proceso de selección del personero municipal. 1.
Presunción de Legalidad del Convenio y Procedimientos de Convocatoria 18 El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), establece que los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la autoridad competente.
En ese sentido, el Concejo de Guadalupe actuó conforme a derecho al dar continuidad al proceso de selección del personero municipal sin que existiera una decisión judicial o administrativa que declarara su nulidad. 2. Análisis de las Advertencias de la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Popular del Cesar (UPC) Las presuntas inconsistencias puestas en conocimiento del Concejo Municipal el 2 y 5 de enero de 2024 por la Procuraduría General de la Nación y el rector de la UPC no generaron efectos jurídicos inmediatos que invalidaran el proceso.
De conformidad con el artículo 3 del CPACA, toda actuación administrativa debe regirse por los principios de legalidad y debido proceso. En este caso, las advertencias realizadas por la Procuraduría y la UPC fueron consideradas dentro del procedimiento administrativo, pero no constituían una orden de suspensión del concurso ni una declaración de nulidad del mismo. 3.
Cumplimiento de los Principios de Transparencia y Objetividad El Concejo Municipal de Guadalupe garantizó la transparencia y objetividad del proceso de selección del personero municipal conforme a los principios rectores de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. La elección se realizó siguiendo el procedimiento normativo establecido en la Resolución N° 019 del 31 de julio de 2023, la cual definió los lineamientos para la selección del personero municipal. 4.
Ausencia de Pruebas Concluyentes sobre Nulidad del Proceso El hecho de que el Concejo Municipal haya sido informado sobre posibles irregularidades no constituye prueba suficiente para invalidar el concurso de méritos. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo solo puede declararse cuando se demuestre la existencia de vicios sustanciales que afecten su validez (Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00087-00, 2017).
Por lo tanto, al no existir pronunciamiento judicial o administrativo que declarara la nulidad del proceso de selección, y al haberse cumplido con los procedimientos normativos aplicables, el acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra es válido y legalmente sustentado. 5. Conclusión En virtud de los fundamentos jurídicos expuestos, se concluye que la actuación del Concejo Municipal de Guadalupe se ajustó a derecho, sin que se haya demostrado la existencia de una causal de nulidad que justifique la invalidación del acto de elección. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Concejo se encuentra respaldada por la normatividad vigente y los principios de transparencia y objetividad. 19 Anexos: BLOQUE 1, ANEXOS 3 y 14.
Sobre los registros fotográficos: Las fotografías presentadas como prueba cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual reconoce la fotografía como un medio probatorio válido, siempre que su autenticidad y relación con los hechos en controversia puedan ser debidamente verificadas. En este sentido, las imágenes aportadas fueron capturadas en el transcurso del proceso de evaluación, registrando la fecha, el lugar y el contexto en el que se tomaron, lo que permite su plena identificación y trazabilidad.
Asimismo, su autenticidad se corrobora mediante la documentación adjunta, en particular las actas firmadas por los responsables del proceso, en las que se deja constancia de la existencia, contenido y veracidad del material fotográfico. Estos documentos refuerzan la fiabilidad de las imágenes y acreditan su correspondencia con los hechos objeto de análisis.
Por lo tanto, al cumplir con los requisitos de idoneidad, autenticidad y pertinencia, las fotografías deben ser valoradas como prueba válida dentro del proceso. (Ver Anexo 1: Actas de verificación y fotografías oficiales del concurso). Los documentos de viaje aportados constituyen prueba fehaciente del traslado tanto de los evaluadores como del material de pruebas, en cumplimiento de los principios de transparencia y seguridad exigidos en los concursos de mérito.
Esta evidencia documental se complementa con los registros de recepción y las actas de seguridad suscritas en la ciudad de Neiva por el doctor JONIER ANDRÉS SOZA GARCÍA, participante del concurso de méritos para la elección de personero 2024-2028 del municipio de Guadalupe, Huila. Dichos documentos demuestran que las pruebas fueron transportadas y entregadas conforme a los protocolos establecidos, garantizando la cadena de custodia y la integridad del proceso.
Lo anterior está en consonancia con el principio de publicidad y debido proceso administrativo, conforme a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en particular los artículos 3 y 35, que regulan la transparencia y la publicidad en los procedimientos administrativos.
Evidencia documental: Se adjunta Anexo 2, que contiene los registros de viaje y las actas de Sobre las actas de cierre y sellamiento Es incorrecto afirmar que no existen actas de cierre y sellamiento correspondientes al concurso de méritos para la selección del Personero Municipal de Guadalupe, Huila. Dentro del acervo probatorio aportado, se encuentran actas específicas que certifican dicho procedimiento, firmadas por los veedores y supervisores del proceso. 20 En particular, se cuenta con el documento suscrito en la ciudad de Neiva por el doctor Jonier Andrés Soza García, quien participó en la prueba escrita del concurso de méritos para el periodo 2024-2028 en el municipio de Guadalupe, Huila.
Estos documentos son plenamente identificables y diferenciables de los correspondientes a otros municipios, pues contienen información clara y específica sobre el desarrollo del proceso en esta localidad. De conformidad con el principio de autenticidad documental consagrado en el artículo 252 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), así como el principio de buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 83 de la Constitución Política de Colombia), las actas aportadas constituyen prueba idónea del cierre y sellamiento del concurso en cuestión. Por lo anterior, cualquier interpretación en contrario carece de sustento probatorio y jurídico, pues desconoce la evidencia documental debidamente anexada.
(Ver Anexo 3: Actas de cierre y sellamiento del concurso en Guadalupe Huila). Sobre el protocolo de aplicación de pruebas En atención a lo planteado, es preciso señalar que la aplicación de las pruebas de conocimiento se llevó a cabo en estricto cumplimiento del protocolo de seguridad previamente establecido, garantizando la transparencia, objetividad e integridad del proceso.
Dicho protocolo se fundamenta en los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, conforme lo establecen las normativas aplicables, entre ellas: • Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), que exige que los procedimientos de concursos de méritos garanticen la seguridad y confiabilidad del proceso. • Decreto 1083 de 2015, en lo concerniente a la aplicación y vigilancia de los concursos de mérito.
El desarrollo del proceso incluyó controles rigurosos en cada etapa, desde el embalaje, custodia y traslado de las pruebas hasta su apertura en presencia de los delegados del proceso, asegurando así su confidencialidad e invulnerabilidad. Para mayor transparencia, se adjunta el informe de auditoría interna, el cual evidencia la correcta ejecución de cada una de las fases del protocolo, incluyendo registros de cumplimiento y medidas adoptadas para evitar cualquier irregularidad.
Anexo 4: Protocolo de seguridad y auditoría del concurso. Conclusión Las pruebas documentales anexadas demuestran de manera contundente y verificable que el concurso de méritos para la elección de personero 2024-2028 en Guadalupe, Huila, cumplió con todos los protocolos exigidos por la normativa vigente. Sobre la denuncia del Vicerrector Administrativo.
Validez del proceso y efectos del desistimiento de la denuncia El desistimiento de la denuncia interpuesta por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar (UPC) no afecta la legalidad del convenio ni la ejecución 21 del concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe. La Fiscalía General de la Nación determinó que no existían méritos para continuar la investigación, confirmando la inexistencia de irregularidades en el proceso.
(Ver Anexo 5: Oficio de desistimiento y respuesta de la Fiscalía). 2. Evidencias que respaldan la transparencia del proceso • Resolución de la Fiscalía General de la Nación: No se identificó responsabilidad penal ni irregularidades. (Ver Anexo 15). • Actas notariales del proceso de selección: Acreditan la transparencia del procedimiento.
(Ver Anexo 16). • Testimonios del comité evaluador: Confirman que la firma del Vicerrector no fue utilizada indebidamente. (Ver Anexo 17). 3. Fundamentos jurídicos • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: Garantiza el debido proceso y la presunción de inocencia. • Artículo 289 del Código Penal Colombiano: Regula la falsedad documental; no se demostró la existencia de un delito. • Ley 1551 de 2012, artículo 35: Establece la idoneidad de las universidades para realizar concursos de méritos. • Sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional: Valida la contratación de universidades para la selección de personal en cargos públicos. 4.
Cumplimiento normativo de la UPC en el concurso de personeros Se argumentó una posible infracción al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; sin embargo, la UPC cumplió con los requisitos exigidos para actuar como entidad operadora del proceso. Evidencias de cumplimiento normativo: • Contrato interadministrativo con el Concejo Municipal de Guadalupe.
(Ver Anexo 18). • Certificación de la UPC sobre su capacidad técnica y administrativa. (Ver Anexo 19). • Historial de participación en procesos similares. (Ver Anexo 20). • Actas de control y supervisión que evidencian el cumplimiento de los principios de transparencia y legalidad. (Ver Anexo 21). Fundamentos jurídicos que confirman la legalidad del proceso: • Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015: Permite la contratación de universidades para la ejecución de concursos de méritos. 22 • Ley 909 de 2004, artículo 11: Regula la selección de personal en el sector público y permite la participación de universidades. • Sentencia C-105 de 2013: Reafirma la idoneidad de universidades públicas y privadas para la gestión de concursos de méritos. 5.
Desestimación del impacto de la denuncia del Vicerrector El Vicerrector Orlando Gregorio Seoanes Lerma presentó una denuncia penal que fue desistida sin generar consecuencias sobre la validez del proceso. Evidencias que desvirtúan el impacto de la denuncia: • Oficio de desistimiento presentado por el propio Vicerrector. (Ver Anexo 22). • Resolución de la Fiscalía que archiva la denuncia por falta de mérito.
(Ver Anexo 23). • Actas notariales del proceso de selección. (Ver Anexo 24). • Declaraciones de testigos y funcionarios responsables. (Ver Anexo 25). Fundamentos jurídicos: • Artículo 29 de la Constitución Política: Garantiza el debido proceso y la presunción de inocencia. • Artículo 250 del Código Penal Colombiano: Requiere certeza en la prueba de falsedad documental, lo cual no se demostró en este caso. • Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015: Ratifica la facultad de las universidades para operar concursos de méritos. • Sentencia C-105 de 2013: Confirma la idoneidad de las universidades en estos procesos. 6.
Transparencia en la ejecución del concurso Se cuestionó la capacidad operativa de la UPC y la seguridad del concurso, pero la documentación demuestra su idoneidad y la implementación de mecanismos de control. Evidencias: • Contratos interadministrativos suscritos con otros municipios. (Ver Anexo 26). • Certificación de idoneidad expedida por la UPC.
(Ver Anexo 27). • Estados financieros que acreditan la capacidad de ejecución. (Ver Anexo 28). • Actas de control sobre la cadena de custodia de las pruebas. (Ver Anexo 29). • Informe de auditoría interna. (Ver Anexo 30). • Testimonios de veedores ciudadanos. (Ver Anexo 31). 23 • Registro fotográfico del proceso de empaque y distribución de las pruebas.
(Ver Anexo 32). • Guía de transporte y recepción de exámenes. (Ver Anexo 33). • Plan de contingencia documentado. (Ver Anexo 34). Fundamentos jurídicos: • Ley 1551 de 2012, artículo 35: Define requisitos de idoneidad para la realización de concursos de méritos. • Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.27.1: Habilita a las universidades para operar concursos si cumplen con los requisitos técnicos y administrativos. • Ley 909 de 2004, artículo 11: Regula la selección objetiva de servidores públicos. • Sentencia C-105 de 2013: Confirma la idoneidad de las universidades para administrar concursos de méritos.
Conclusión Las evidencias documentales y normativas demuestran que la UPC cumplió con los requisitos legales y operativos para gestionar el concurso de méritos en Guadalupe. No existen fallos judiciales ni decisiones administrativas que cuestionen la legalidad del proceso. La denuncia presentada por el Vicerrector y su posterior desistimiento no afectan la validez del concurso ni comprometen la transparencia de la selección del personero municipal.
La documentación anexada ratifica la legalidad y objetividad del procedimiento. Sobre la certificación del 20 de junio de 2023 La certificación expedida el 20 de junio de 2023 por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar (UPC) constituye un elemento probatorio fundamental que acredita la capacidad técnica, financiera y logística de la institución para llevar a cabo el concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe.
(Ver Anexo 6: Certificación institucional de capacidad operativa de la UPC). Dicha certificación no solo ratifica la idoneidad de la UPC, sino que se encuentra respaldada por documentación técnica que incluye registros de infraestructura, disponibilidad de recursos humanos calificados y herramientas tecnológicas necesarias para la ejecución del proceso.
(Ver Anexo 6: Certificación institucional de capacidad operativa de la UPC). Fundamentación Jurídica: 1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011: Conforme al artículo 93, la revocatoria de actos administrativos requiere el consentimiento expreso de los interesados cuando generan derechos subjetivos, lo que impide la revocación unilateral del proceso por parte del rector. 24 2.
Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública): En su artículo 45, establece las causales para la terminación unilateral de contratos administrativos, las cuales no se configuraron en este caso, dado que no hubo incumplimiento grave por parte de la UPC. 3. Resolución N° 1375 del 4 de agosto de 2022 y Acuerdo N° 011 del 12 de julio de 2022: Estos actos administrativos delegaron las competencias necesarias al Vicerrector Administrativo para la suscripción del convenio interadministrativo con el Concejo de Guadalupe, reafirmando su validez y legalidad.
Sobre el convenio marco 222-018 El convenio interinstitucional 222-018 suscrito con la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño no guarda relación con la elección de personeros municipales. La Universidad Popular del Cesar (UPC) ejecutó el proceso de selección del personero municipal de Guadalupe bajo su propio respaldo institucional, operando con recursos propios y sin apoyo externo proveniente de dicho convenio.
Ver Anexo 7: Convenio marco 222-018 y justificación jurídica). Es importante destacar que este convenio no está relacionado con procesos de selección de personeros municipales, ya que su enfoque se centra en la cooperación académica y el desarrollo institucional. La Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el proceso de selección del personero municipal de Guadalupe de manera independiente, utilizando sus propios recursos y sin apoyo de este convenio.
Por lo tanto, el Convenio Marco 222-018 se orienta exclusivamente a fortalecer la colaboración académica y no guarda relación con procedimientos administrativos o de selección de personal en entidades municipales. Sobre contratos previos en otros municipios La Universidad Popular del Cesar (UPC) ha participado en procesos de selección similares en otros municipios, lo que constituye un indicativo de su idoneidad y experiencia en la materia.
La correcta ejecución de estos procesos se encuentra respaldada por certificaciones de cumplimiento emitidas por las entidades contratantes, que confirman la adecuada gestión y desarrollo de los concursos de méritos para la selección de personeros municipales. (Ver Anexo 8: Certificaciones de cumplimiento en otros procesos de selección de personeros municipales).
Fundamentación Jurídica: 1. Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública): En su artículo 3, establece los principios de transparencia, responsabilidad y eficacia en la contratación estatal, los cuales han sido cumplidos por la UPC en procesos anteriores. 2. Ley 1437 de 2011 (CPACA): En su artículo 88, consagra el principio de confianza legítima, el cual protege a los administrados frente a cambios arbitrarios en la postura de las entidades públicas.
La experiencia previa de la UPC y las 25 certificaciones de cumplimiento generan una confianza legítima en la idoneidad de la universidad para continuar ejecutando estos procesos. 3. Jurisprudencia del Consejo de Estado: En múltiples fallos, el Consejo de Estado ha reiterado que la experiencia previa en contratación estatal es un criterio válido para evaluar la capacidad de un contratista público.
La acreditación de contratos previos exitosos demuestra la aptitud de la UPC para gestionar concursos de méritos similares. 4. Decreto 1083 de 2015 (Reglamentario del Sector de la Función Pública): En sus disposiciones sobre concursos de méritos, resalta la importancia de contar con entidades con experiencia previa en la organización y ejecución de estos procesos, como lo ha hecho la UPC en diferentes municipios. 5.
Certificaciones institucionales y de cumplimiento: La existencia de certificaciones de cumplimiento emitidas por otras entidades municipales respalda la trayectoria de la UPC en procesos similares, garantizando su competencia técnica y administrativa. Sobre la visita de la Procuraduría, la cual no se hizo al Concejo Municipal de Guadalupe El testimonio presentado no desacredita la legalidad ni la transparencia del concurso de méritos en el municipio de Guadalupe, dado que no hace referencia a hechos específicos que comprometan la validez del proceso en cuestión. De conformidad con los principios de carga de la prueba y presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), la manifestación de un funcionario que no integró el equipo evaluador del concurso carece de la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el desarrollo del proceso.
En este sentido, el testimonio debe ser evaluado bajo los principios de pertinencia, conducencia y eficacia probatoria, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. (Ver Anexo 9: Entrevista de la Procuraduría y análisis jurídico de su alcance probatorio). Sobre el acta de cierre de la prueba escrita El procedimiento seguido en la prueba escrita se encuentra debidamente respaldado con pruebas documentales y testimoniales que acreditan su validez y legalidad.
En cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad (artículo 209 de la Constitución Política y artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), se ha aportado el acta de cierre firmada por los responsables de la entidad operadora, así como registros fotográficos que documentan la apertura de las tulas en presencia de testigos, garantizando la observancia de la cadena de custodia y la integridad del proceso.
Asimismo, el testimonio del doctor Jonier Andrés Soza García, participante de la prueba escrita del concurso de méritos para Personero 2024-2028 del municipio de Guadalupe, Huila, refuerza la veracidad y regularidad del procedimiento. De esta manera, se desvirtúan eventuales objeciones sobre la legalidad de la prueba. (Ver Anexos 2, 3, 10: Acta de cierre de prueba escrita y testimonio de los observadores). 26 SUSTENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA GARANTÍA DE RESERVA Y CADENA DE CUSTODIA EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE GUADALUPE La Universidad Popular del Cesar garantizó el cumplimiento del deber de reserva y la cadena de custodia de las pruebas de conocimiento y comportamentales durante el proceso de elección del personero municipal de Guadalupe, en estricto apego a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.
Fundamentación normativa 1. Ley 1551 de 2012: En su articulado, esta norma regula la elección de personeros municipales y establece la obligación de que los concursos se rijan bajo los principios de mérito, transparencia, imparcialidad y objetividad, garantizando la igualdad de oportunidades para los aspirantes. 2. Decreto 1083 de 2015: En su calidad de compilación normativa en materia de función pública, este decreto establece los procedimientos administrativos y de selección en los concursos públicos, incluyendo la seguridad, custodia y reserva de la información en cada etapa del proceso. 3.
Principios rectores del concurso público: En concordancia con los principios constitucionales de igualdad (art. 13 C.P.), transparencia (art. 209 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.), la administración está obligada a garantizar que los procedimientos de selección de servidores públicos sean claros, verificables y exentos de manipulación indebida.
Evidencias documentales Para sustentar el cumplimiento de estos principios, se anexan los siguientes documentos probatorios: • Actas de custodia y traslado de pruebas (Ver Anexo 11), en las cuales se documenta el correcto almacenamiento, traslado y apertura de los exámenes en cada fase del proceso. • Fotografías del proceso de sellado y apertura de tulas (Ver Anexo 12), que evidencian el cumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos. • Informe de auditoría sobre el cumplimiento de la cadena de custodia (Ver Anexo 13), donde se certifica que no hubo alteración o acceso indebido a las pruebas. • Certificaciones de los veedores ciudadanos que presenciaron el proceso (Ver Anexo 14), en las que se ratifica la transparencia del procedimiento y la ausencia de irregularidades.
Conclusión Las pruebas documentales aportadas demuestran que la Universidad Popular del Cesar actuó con total apego a la normatividad vigente, garantizando la integridad y confidencialidad de las pruebas en todas sus fases. En consecuencia, se ratifica que el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Guadalupe se llevó a 27 cabo bajo los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, sin vulneración de derechos ni actuaciones irregulares y de conformidad con las obligaciones contractuales. • Certificación de idoneidad expedida por la UPC.
(Ver Anexo 27). • Estados financieros que acreditan la capacidad de ejecución. (Ver Anexo 28). • Actas de control sobre la cadena de custodia de las pruebas. (Ver Anexo 29). • Informe de auditoría interna. (Ver Anexo 30). • Testimonios de veedores ciudadanos. (Ver Anexo 31). • Registro fotográfico del proceso de empaque y distribución de las pruebas.
(Ver Anexo 32). • Guía de transporte y recepción de exámenes. (Ver Anexo 33). • Plan de contingencia documentado. (Ver Anexo 34). Fundamentos jurídicos: • Ley 1551 de 2012, artículo 35: Define requisitos de idoneidad para la realización de concursos de méritos. • Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.27.1: Habilita a las universidades para operar concursos si cumplen con los requisitos técnicos y administrativos. • Ley 909 de 2004, artículo 11: Regula la selección objetiva de servidores públicos. • Sentencia C-105 de 2013: Confirma la idoneidad de las universidades para administrar concursos de méritos.
Sobre la certificación del 20 de junio de 2023 La certificación expedida el 20 de junio de 2023 por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar (UPC) constituye un elemento probatorio fundamental que acredita la capacidad técnica, financiera y logística de la institución para llevar a cabo el concurso de méritos para la selección del personero municipal de Guadalupe.
(Ver Anexo 6: Certificación institucional de capacidad operativa de la UPC). Dicha certificación no solo ratifica la idoneidad de la UPC, sino que se encuentra respaldada por documentación técnica que incluye registros de infraestructura, disponibilidad de recursos humanos calificados y herramientas tecnológicas necesarias para la ejecución del proceso.
(Ver Anexo 6: Certificación institucional de capacidad operativa de la UPC). Fundamentación Jurídica: 4. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011: Conforme al artículo 93, la revocatoria de actos administrativos requiere el consentimiento expreso de los interesados cuando generan derechos subjetivos, lo que impide la revocación unilateral del proceso por parte del rector. 28 5.
Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública): En su artículo 45, establece las causales para la terminación unilateral de contratos administrativos, las cuales no se configuraron en este caso, dado que no hubo incumplimiento grave por parte de la UPC. 6. Resolución N° 1375 del 4 de agosto de 2022 y Acuerdo N° 011 del 12 de julio de 2022: Estos actos administrativos delegaron las competencias necesarias al Vicerrector Administrativo para la suscripción del convenio interadministrativo con el Concejo de Guadalupe, reafirmando su validez y legalidad.
Sobre el convenio marco 222-018 El convenio interinstitucional 222-018 suscrito con la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño no guarda relación con la elección de personeros municipales. La Universidad Popular del Cesar (UPC) ejecutó el proceso de selección del personero municipal de Guadalupe bajo su propio respaldo institucional, operando con recursos propios y sin apoyo externo proveniente de dicho convenio.
Ver Anexo 7: Convenio marco 222-018 y justificación jurídica). Es importante destacar que este convenio no está relacionado con procesos de selección de personeros municipales, ya que su enfoque se centra en la cooperación académica y el desarrollo institucional. La Universidad Popular del Cesar llevó a cabo el proceso de selección del personero municipal de Guadalupe de manera independiente, utilizando sus propios recursos y sin apoyo de este convenio.
Por lo tanto, el Convenio Marco 222-018 se orienta exclusivamente a fortalecer la colaboración académica y no guarda relación con procedimientos administrativos o de selección de personal en entidades municipales. Sobre contratos previos en otros municipios La Universidad Popular del Cesar (UPC) ha participado en procesos de selección similares en otros municipios, lo que constituye un indicativo de su idoneidad y experiencia en la materia.
La correcta ejecución de estos procesos se encuentra respaldada por certificaciones de cumplimiento emitidas por las entidades contratantes, que confirman la adecuada gestión y desarrollo de los concursos de méritos para la selección de personeros municipales. (Ver Anexo 8: Certificaciones de cumplimiento en otros procesos de selección de personeros municipales).
Fundamentación Jurídica: 6. Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública): En su artículo 3, establece los principios de transparencia, responsabilidad y eficacia en la contratación estatal, los cuales han sido cumplidos por la UPC en procesos anteriores. 7. Ley 1437 de 2011 (CPACA): En su artículo 88, consagra el principio de confianza legítima, el cual protege a los administrados frente a cambios arbitrarios en la postura de las entidades públicas.
La experiencia previa de la UPC y las certificaciones de cumplimiento generan una confianza legítima en la idoneidad de la universidad para continuar ejecutando estos procesos. 29 8. Jurisprudencia del Consejo de Estado: En múltiples fallos, el Consejo de Estado ha reiterado que la experiencia previa en contratación estatal es un criterio válido para evaluar la capacidad de un contratista público.
La acreditación de contratos previos exitosos demuestra la aptitud de la UPC para gestionar concursos de méritos similares. 9. Decreto 1083 de 2015 (Reglamentario del Sector de la Función Pública): En sus disposiciones sobre concursos de méritos, resalta la importancia de contar con entidades con experiencia previa en la organización y ejecución de estos procesos, como lo ha hecho la UPC en diferentes municipios. 10.
Certificaciones institucionales y de cumplimiento: La existencia de certificaciones de cumplimiento emitidas por otras entidades municipales respalda la trayectoria de la UPC en procesos similares, garantizando su competencia técnica y administrativa. Sobre el acta de cierre de la prueba escrita El procedimiento seguido en la prueba escrita se encuentra debidamente respaldado con pruebas documentales y testimoniales que acreditan su validez y legalidad.
En cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad (artículo 209 de la Constitución Política y artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), se ha aportado el acta de cierre firmada por los responsables de la entidad operadora, así como registros fotográficos que documentan la apertura de las tulas en presencia de testigos, garantizando la observancia de la cadena de custodia y la integridad del proceso.
Asimismo, el testimonio del doctor Jonier Andrés Soza García, participante de la prueba escrita del concurso de méritos para Personero 2024-2028 del municipio de Guadalupe, Huila, refuerza la veracidad y regularidad del procedimiento. De esta manera, se desvirtúan eventuales objeciones sobre la legalidad de la prueba. (Ver Anexos 2, 3, 10: Acta de cierre de prueba escrita y testimonio de los observadores).
SUSTENTACIÓN JURÍDICA SOBRE LA GARANTÍA DE RESERVA Y CADENA DE CUSTODIA EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE GUADALUPE La Universidad Popular del Cesar garantizó el cumplimiento del deber de reserva y la cadena de custodia de las pruebas de conocimiento y comportamentales durante el proceso de elección del personero municipal de Guadalupe, en estricto apego a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.
Fundamentación normativa 4. Ley 1551 de 2012: En su articulado, esta norma regula la elección de personeros municipales y establece la obligación de que los concursos se rijan bajo los principios de mérito, transparencia, imparcialidad y objetividad, garantizando la igualdad de oportunidades para los aspirantes. 5. Decreto 1083 de 2015: En su calidad de compilación normativa en materia de función pública, este decreto establece los procedimientos administrativos y de 30 selección en los concursos públicos, incluyendo la seguridad, custodia y reserva de la información en cada etapa del proceso. 6.
Principios rectores del concurso público: En concordancia con los principios constitucionales de igualdad (art. 13 C.P.), transparencia (art. 209 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.), la administración está obligada a garantizar que los procedimientos de selección de servidores públicos sean claros, verificables y exentos de manipulación indebida.
Evidencias documentales Para sustentar el cumplimiento de estos principios, se anexan los siguientes documentos probatorios: • Actas de custodia y traslado de pruebas (Ver Anexo 11), en las cuales se documenta el correcto almacenamiento, traslado y apertura de los exámenes en cada fase del proceso. • Fotografías del proceso de sellado y apertura de tulas (Ver Anexo 12), que evidencian el cumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos. • Informe de auditoría sobre el cumplimiento de la cadena de custodia (Ver Anexo 13), donde se certifica que no hubo alteración o acceso indebido a las pruebas. • Certificaciones de los veedores ciudadanos que presenciaron el proceso (Ver Anexo 14), en las que se ratifica la transparencia del procedimiento y la ausencia de irregularidades.
Sobre la cadena de custodia, la Sección Quinta del órgano de cierre en lo Contencioso Administrativo ha señalado que es exigible en estos procesos, pero solo genera nulidad cuando se demuestra que la irregularidad fue determinante del resultado del concurso: “Por lo anterior, la Sala tiene por acreditado el dicho de los impugnantes según el cual, las pruebas de conocimiento y de competencias laborales que antecedieron la designación del señor BERDEJO INSIGNARES como Personero de Malambo no dispusieron de estándares de infalibilidad, detallando su elaboración, preservación, embalaje y envío, lugares y fechas de permanencia, así como las vicisitudes que hubieren podido producirse en su aplicación y evaluación. Sin embargo, esta Sección resalta que, teniendo en cuenta la causal de nulidad avanzada por los demandantes en lo que atañe a esta deficiencia, a saber, expedición irregular del acto administrativo, la declaratoria de nulidad pende además de la demostración de su incidencia en los resultados de la designación. 31 Al respecto, la sentencia de 18 de febrero de 2021 explicó en relación con ello: “La jurisprudencia de la Sala en materia de censura de expedición irregular, como factor determinante para la nulidad el acto electoral demandado, ha indicado que no es viable el quebrantamiento de la presunción de legalidad del acto, si aun cuando probada la irregularidad o anomalía en la formación del acto, esta no tiene la virtualidad de afectar la decisión adoptada, por cuanto su existencia anómala no fue determinante en la génesis o desarrollo de lo que finalmente terminó siendo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, por lo que bajo parámetros del principio de razonabilidad debe propenderse por el mantenimiento del acto electoral.”3 (Negrilla y subrayas fuera de texto) De lo anterior se desprende que el “punto de inflexión” que permite la anulación se encuentra así en el carácter determinante de la falencia en el desarrollo o génesis de la actuación administrativa que se fiscaliza.
Dicho ello, esta Judicatura encuentra que, a pesar de la ausencia de un protocolo de seguridad que secundara las pruebas de conocimiento académicos y competencias laborales en el procedimiento eleccionario del Personero de Malambo, dicha circunstancia no debe conllevar, en este preciso caso, la nulidad del acto de elección con base en el sustrato argumentativo que se expone a continuación: –Como quedó visto, la cadena de custodia en lo que refiere a los trámites de designación de los personeros tiene como sustento teleológico la conservación del principio de transparencia que, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, impone que: “…la actividad administrativa [sea] del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.” –La idea de transparencia que se decanta guarda relación con el acceso efectivo a la información que componen los diferentes expedientes que tramita la administración, maridándose de esta manera con el principio de publicidad. 32 –Pero más allá de esta connotación de la transparencia, importa para la resolución del caso concreto, la noción que la acerca al principio de imparcialidad, reseñado como un obstáculo al poder discrecional de las autoridades públicas que deberán perseguir siempre el aseguramiento y garantía de “…los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.”4 –Bajo esta filosofía, la Corte Constitucional ha aceptado que la transparencia se ve perturbada en los concursos de méritos –como el que se adelanta para la designación de los personeros– luego de que la posición de los aspirantes se 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2019-00079-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 18 de febrero de 2021. 4 Ordinal 3°, artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. 33 modifica sin que medie justificación para ello. Al respecto, este Alto Tribunal prescribió en sentencia C-1040 de 20075: “…el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo…”. –Así, en lo que se relaciona con la aplicación de las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales, el principio de transparencia, mediante la instrumentalización de la cadena custodia, busca excluir de las actuaciones administrativas la ocurrencia de conductas insanas que tengan como principal propósito el favorecimiento de candidatos en detrimento de las condiciones de igualdad en las que deben llevarse a cabo la escogencia de los servidores públicos para los cuales el legislador ha determinado que su acceso se cumple a través de los concursos públicos. –En consonancia, y sin pretender la exhaustividad –pues la transgresión del referente axiológico de la transparencia puede tener lugar de diversas formas– algunos comportamientos que pueden implicar su vulneración en el marco de la aplicación de estas pruebas son: • Conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas de los exámenes. • Suplantación en su presentación. • Actos de fraude en la puesta en marcha de las pruebas. • Ingreso de aparatos prohibidos al aula en el que se aplican. • Presentación extemporánea o en lugares no fijados por el concurso. • Evaluación amañada de las pruebas o sobre la base de criterios subjetivos. –Establecido lo anterior, se tiene que en el caso del que conoce la Sala, si bien la ausencia de la cadena de custodia de las pruebas aplicadas a los aspirantes al cargo de Personero de Malambo, periodo institucional 20202024, implicó una afrenta formal a la transparencia que rige estos trámites, ello no supuso, por el contrario, una afrenta material que lleve a la declaratoria de ilegalidad del acto demandado, pues la omisión del protocolo de seguridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, no se materializó en comportamientos atentatorios o vulneratorios de este precepto. 34 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 –Así, la verdad procesal que se extrae del expediente permite aseverar que en contra de los resultados de las pruebas de conocimiento y de competenciales laborales, practicadas, respectivamente, el 16 y 21 de octubre de 2019, no existieron reclamaciones algunas, circunstancia que permite inferir –razonablemente y habida cuenta de los candidatos inscritos dentro del procedimiento, que ascendieron a 8 ciudadanos6– que el curso del proceso se desarrolló en circunstancia de normalidad, atendiendo a las normas establecidas en la convocatoria de lugar y hora de presentación de los exámenes. –La evaluación de las pruebas no demuestra diferencias groseras que hicieran pensar a esta Sala de Sección en el favorecimiento de algunos de los aspirantes al cargo, en desmedro del principio meritocrático.
En ese orden, los resultados de los 3 ciudadanos que conformaron finalmente la lista de elegibles se diferencia en algunos puntos en la prueba de conocimientos –Ricardo Berdejo (68); Edilberto Cassiani (62); Víctor Enrique Algarín (60)–, así como en la prueba comportamental – Ricardo Berdejo (67.3); Edilberto Cassiani (74.2); Víctor Enrique Algarín (67.43); denotando una seriedad en su evaluación que, se insiste, no fue objetada dentro del procedimiento administrativo. –En el expediente solo aparece acreditada una reclamación formulada por el señor Edilberto Cassiani contra la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo –el 31 de octubre de 2019– que fue debidamente atendida por el Concejo Municipal. –Tampoco se revelan medios de convicción que lleven a entender que la aplicación de las pruebas se hubiere visto frustrada por actos de corrupción o, en general, de supuestos de hecho que impusieran alteraciones en las condiciones igualitarias que deben reinar en este tipo de eventos. –En ese orden, se concluye que la falta de protocolos de seguridad no implicó –por inexistir prueba en ese sentido– la ejecución de conductas malsanas que determinaran la elección de un ciudadano favorecido por este hecho.
De esta manera, la Sala encuentra que con base en el principio de preservación de las actuaciones administrativas7, dará prevalencia a la presunción de legalidad del acto sobre la irregularidad identificada por los demandantes. Ricardo Enrique Berdejo Insignares; Edilberto Cassiani Sara; Víctor Enrique Algarín Palma; Estefani Esmeralda Castro Ávila;
Carlos Eduardo Taibel Polanco; Edilsa Matilde Cortina Arrieta; Antonia Bolivar Moreno; Rosa María de la Hoz Romo. 6 36 7 Que se nutre del principio de conservación de la ley que aplica frecuentemente la Corte Constitucional en sus sentencias de inexequibilidad. Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-633 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 En el caso que nos ocupa, está probada la idoneidad de la Universidad Popular del Cesar, así mismo, si existió protocolo y se cumplieron acciones de la denominada cadena de custodia, lo que cual se refleja en que no está demostrado que hubo favorecimiento frente a alguno de los participantes, se corroboró la existencia de embalajes y lo más importante, no existe ninguna reclamación o evidencia que sustente afectación severa a la imparcialidad o trasparencia en la prueba.
Así las cosas, se precisa Honorables Magistrados, que la actuación desplegada por el Concejo Municipal de Guadalupe, se ajustó en su integridad a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, por lo que solicito mantener incólume la elección de la personera municipal. III. PETICIÓN Primero: De manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, conceder el recurso de apelación contra el fallo del 12 de diciembre de 2024 Segundo: Solicitar al Honorable Consejo de Estado: Revocar el fallo del 12 de diciembre de 2024.
De los Honorables Magistrados, CLODOMIRO RIVERA GARZÓN C.C. No. 12139618 T.P. No. 137235