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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 008AutoINo.052Admite

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES Expediente: Demandante: Demandado: 19001 23 33 000 2025 00040 00 AREAN JOHNY MOLANO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Medio de Control: Auto I.- 052 I. OBJETO A DECIDIR Pasa a Despacho el asunto de la referencia para realizar el estudio de admisión de la demanda formulada a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentado por el señor Arean Johny Molano. II.

LA DEMANDA Arean Johny Molano, a nombre propio,, interpone el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, con el propósito que se amparen los derechos colectivos enlistados en los literales b) – moralidad administrativa, e) – defensa del patrimonio público, g) – seguridad y salubridad públicas, y el denominado “progreso y necesidades locales” de los habitantes del municipio de Puerto Tejada, del departamento del Cauca, con sustento en la falla de cámaras de videovigilancia, ausencia de monitoreo 24 horas, déficit de fiscales e investigadores, lo cual deriva en un incremento de inseguridad, violencia, criminalidad, presencia de grupos armados ilegales, pandillas, disidencias, reclutamiento forzado, extorsión y desplazamiento forzado, por lo cual solicita se ordene a las entidades demandadas: “1.

Sustitución de las 84 cámaras inoperativas por tecnología de última generación con IA y reconocimiento facial, interconectadas al Centro de Mando de la Policía Nacional. 2. Creación de un Centro de Monitoreo 24/7 en Puerto Tejada, para la vigilancia y respuesta oportuna ante hechos de violencia y criminalidad. 3. Aumento de personal de fiscales e investigadores en Puerto Tejada para garantizar la judicialización efectiva y la reducción de la impunidad. 4.

Expansión de alarmas comunitarias en sectores críticos y estrategias de seguridad comunitaria. 5. Plan integral de prevención y sensibilización en seguridad ciudadana, en coordinación con autoridades locales y nacionales. 6. Sustitución de las 84 cámaras por tecnología de última generación con IA. 7. Creación de un Centro de Monitoreo 24/7 en Puerto Tejada. 8.

Aumento de fiscales e investigadores en la Fiscalía General de la Nación. 9. Expansión de alarmas comunitarias en sectores críticos. 10. Plan integral de prevención y sensibilización permanente en seguridad ciudadana.” III. CONSIDERACIONES Encuentra este Despacho que es competente para conocer del presente asunto, conforme lo establecido en el numeral 16 del art. 152 de la Ley 1437 de 2011, pues se Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001 23 33 000 2025 00040 00 AREAN JOHNY MOLANO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS previene que en la demanda se involucra a entidades del orden nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la demanda reúne los requisitos exigidos en los artículos 161 y 144 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 15 y 18 de la Ley 472 de 1998, así: 1.- Se indican los derechos o intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados. 2.- Se indican las omisiones y hechos que motivan su petición. 3.- Se enuncian las pretensiones. 4.- Se indica la persona jurídica presuntamente responsable del agravio. 5.- Se aportan las pruebas que se pretende hacer valer. 6.- Se indican las direcciones para efectos de notificación y el nombre e identificación de quien ejerce la acción. Así las cosas, por estar formalmente ajustada a derecho, y cumplidos los requisitos procesales para procedencia del medio de control, se dispondrá su admisión. IV.

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, establece que el juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Entre otras, podrá decretar la siguiente: “b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.” En ese orden de ideas, el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dispone que las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales deberán ser resueltos en el término de 5 días.

Asimismo, la oposición a estas deberá fundamentarse en los siguientes casos: “a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.” Quien alegue cualquiera de las anteriores causales deberá demostrarla, y será, precisamente, ese elemento probatorio el que servirá de fundamento al juez para decretar la respectiva medida cautelar.

Se resalta que el Consejo de Estado ha decantado los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar dentro de los asuntos de protección a derechos e intereses colectivos, así:1 “Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se 1 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de mayo de 2013, Rad. 68001-23-31-000-2012-00104-01(AP)A, C.P. María Claudia Rojas Lasso 2 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001 23 33 000 2025 00040 00 AREAN JOHNY MOLANO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.” Como se expuso en el acápite que antecede, la procedencia de la medida cautelar se encuentra supeditada en gran medida al esfuerzo probatorio desarrollado por quien invoca la medida.

Así, advierte el Despacho que en el líbelo demandatorio, el actor popular solicita como medidas provisionales las siguientes: “1. Instalación temporal de un Centro de Mando unificado hasta la implementación definitiva del centro de monitoreo y cámaras de seguridad 2. Vigilancia prioritaria en sectores críticos con patrullajes conjuntos de Policía y Ejército. 3.

Aumento inmediato de fiscales e investigadores en Puerto Tejada.” En ese orden de ideas, se advierte que el actor popular enuncia como prueba que funda de manera principal la solicitud provisional, el documento intitulado “Alerta Temprana No. 018-22” emanado de la defensoría del Pueblo el 15 de julio de 2022, documento dentro del cual se expone el riesgo de habitantes del municipio de Puerto Tejada en zona rural y urbana, especificando barrios o zonas de conflicto.

También allega notas periodísticas del año 2022 y una del mes de enero de 2025. Así las cosas, para este Despacho el decreto de las medidas provisionales será desestimado, siendo importante resaltar que la prueba fundante – esto es la alerta temprana del 15 de julio de 2022 data de una temporalidad superior a dos años y medio desde su publicación, circunstancia que impide aseverar e inferir que actualmente se mantengan las mismas condiciones de seguridad, o que durante ese interregno de tiempo se hayan o no realizado acciones por parte de las autoridades a cargo, es decir, resulta indispensable el debate probatorio que permitan concluir que la situación puesta de presente por el actor popular se mantiene en la actualidad, incluyendo, aquellas que las autoridades demandadas puedan aportar o solicitar durante el trámite del presente asunto.

Valga resaltar que las notas periodísticas aisladas impiden concluir a esta instancia del proceso que se presente una vulneración de los derechos colectivos invocados. En razón de lo anotado, no es dable asegurar que la nugatoria de la medida respectiva cause un perjuicio irremediable en los términos referidos por el actor popular, enfatizando que las conclusiones provienen de un informe cuyas consideraciones no necesariamente reflejan la situación actual en el municipio de Puerto Tejada, verificación que se realiza una vez agotado el trámite respectivo en el presente medio de control, por lo tanto, no se satisfacen los requisitos de procedencia acorde la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Por lo expuesto, S E D I S P O N E: PRIMERO.- ADMITIR la demanda de la referencia. SEGUNDO.- NEGAR las medidas provisionales solicitadas por el actor popular en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 3 Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001 23 33 000 2025 00040 00 AREAN JOHNY MOLANO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS TERCERO.- NOTIFICAR personalmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su representante legal o a quien tenga la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, asimismo se acompañará la copia del auto admisorio, y de la demanda con anexos.

CUARTO. - NOTIFICAR personalmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a través de su representante legal o a quien tenga la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, asimismo se acompañará la copia del auto admisorio, y de la demanda con anexos. QUINTO.- NOTIFICAR personalmente al MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA a través de su representante legal o a quien tenga la facultad de recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, asimismo se acompañará la copia del auto admisorio, y de la demanda con anexos.

SEXTO. - NOTIFICAR personalmente al señor representante del MINISTERIO PÚBLICO, entregándole copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CAUCA, entregándole copia del auto admisorio, de la demanda y sus anexos, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, para efectos del registro de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO. - Adviértase a las entidades demandadas, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 472 de 1998, que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la notificación de esta demanda, podrán CONTESTARLA y SOLICITAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS; e infórmese igualmente que la decisión será proferida dentro de los TREINTA (30) días siguientes al vencimiento del aludido termino de traslado.

NOVENO. - Conforme lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y a COSTA DE LA PARTE ACCIONANTE, se procederá informar a los miembros de la comunidad del municipio de Puerto Tejada, eventuales beneficiarios de la acción, de la admisión y trámite de la presente acción, a través de un medio masivo de comunicación o, de cualquier mecanismo eficaz, quien deberá acreditar la publicación allí prevista, en un diario de amplia circulación o, en una emisora local.

Para efectos de la acreditación allegará copia de la página en donde aparezca la publicación o constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión. La prueba de la publicación o comunicación radial que se realice deberá allegarse al expediente dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto a la accionante.

DÉCIMO. - TÉNGASE como actor popular al señor Arean Johny Molano, quien recibe notificaciones electrónicas al correo: defensalegal2000@gmail.com DÉCIMO PRIMERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, JAIRO RESTREPO CÁCERES Firmado SAMAI 4