REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Auto No. 034. Santiago de Cali Valle del Cauca, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – otros Radicado: 76001-23-33-008-2013-00407-00 Demandante: Empresa de Transportes Rio Cali S.A. notificaciones@hmasociados.com hernandomorales@hmasociados.com Distrito de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Concede recurso de apelación presentado por la parte demandante ante la Sección Primera del Consejo de Estado1.
Demandado: Asunto: ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES. En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.
La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.
Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su 1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333008201300407007600123 Radicado: 76001-23-33-008-2013-00407-00 calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.
Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.
Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG I.
ANTECEDENTES La sentencia No. 299 del 25 de noviembre de 20242, notificada a las partes mediante correo electrónico el 28 de noviembre de 2024 3, negó las pretensiones de la demanda. El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito radicado en Samai el 10 de diciembre de 20244, interpuso y sustentó recurso de apelación contra dicha providencia. El recurso de apelación se interpuso dentro de los diez (10) días previstos en el artículo 247-1 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA- en concordancia con el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 205 del CPACA, pues este venció el 16 de diciembre de 2024, tal como se hace saber en la constancia secretarial visible en el aplicativo Samai 5.
II. CONSIDERACIONES El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, consagra la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias, a saber: “Art. 243.- Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:” El trámite del recurso de apelación contra sentencias está regulado en el artículo 247 del CPACA, modificado por los artículos 67 de la Ley 2080 de 2021 y 132 de la Ley 2220 de 2022, de la siguiente manera: “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y Expediente Samai – índice 00070. Expediente Samai – índice 00073. 4 Expediente Samai – índice 00074. 5 Expediente Samai – índice 00075. 2 3 Radicado: 76001-23-33-008-2013-00407-00 cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.6 (…). 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”.
En ese orden de ideas y comoquiera que ninguna de las partes ni el ministerio público solicitaron la audiencia de conciliación y el recurso de apelación se interpuso en tiempo oportuno y es procedente, se concederá en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, R E S U E L V E:
PRIMERO: Conceder ante el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera y en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 299 del 25 de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, por secretaría remítase el expediente al Consejo de Estado (reparto), para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO Magistrado.” En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria.
En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. 6 En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV”.
Radicado: 76001-23-33-008-2013-00407-00 AMD