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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Auto admisorio

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: Proceso: Demandantes: Demandados: Asunto: Magistrado: 73001-23-33-000-2026-00059-00 NULIDAD ELECTORAL GUSTAVO ADOLFO COLLAZOS RONCANCIO ANA MIREYA MORERA YATE MUNICIPIO DE ORTEGA - TOLIMA ELECCIÓN JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO DEL MUNICIPIO DE ORTEFA DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Expediente SAMAI Se encuentra las presentes diligencias, para estudiar la admisión del medio de control de Nulidad Electoral que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, instaurado por el señor Gustavo Adolfo Collazos Roncancio, en su calidad de veedor ciudadano y como integrante de la veeduría ciudadana TOLIMA DESPIERTA con Resolución No. 457 del 7 de Julio de 2021 de la PERSONERIA DE IBAGUÉ, a efectos de que se declare la nulidad de la elección de la señora ANA MIREYA MORERA YATE, como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Ortega Tolima, porque no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Tal y como se indicó en el pasado auto de fecha 20 de marzo de 2026, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia, de conformidad con los literales b y c del artículo 152 del CPACA, así como el numeral 6, literal b del artículo 151 ibidem. 2. Sobre la Admisión de la demanda Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA Revisadas las exigencias del citado artículo se observa que, en el libelo de la demanda, están debidamente designadas las partes; las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, desarrollando el concepto de la violación y se explicó a criterio del demandante, la razón por la cual el acto administrativo acusado está viciado de nulidad.

En efecto, la parte actora enunció un único cargo frente al acto de elección de la señora ANA MIREYA MORERA YATE, como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Ortega Tolima, puesto a su criterio no cumple con las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, previsto en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.

Ahora bien, si bien es cierto, el extremo activo al presentar la demanda no remitió simultáneamente por medio electrónico copia de esta y de sus anexos a los demandados, tal y como lo prevé el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, es de resaltarse que no se exigirá tal requisito, como quiera que se solicitó una medida cautelar, y que se resolverá en la presente providencia. 2.2 Anexos de la Demanda Frente a los requisitos del artículo 166 del CPACA, se anexaron y solicitaron las pruebas que se pretenden hacer valer en el presente medio de control, así como copia del acto administrativo objeto de control. 2.3 Frente a la debida acumulación de pretensiones que trata el artículo 281 del CPACA En el escrito de demanda la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto tiene como único sustento un vicio de índole subjetivo que ataca la condición de elegibilidad del demandado. 2.4 Caducidad En el presente asunto no se presenta caducidad, como quiera que la demanda se presentó el 12 de febrero de 20261, el nombramiento de la señora Ana Mireya Morera Yate como Jefe de Oficina de Control Interno del Municipio de Ortega, se efectúo el 27 de diciembre de 2025, tomando posesión del cargo el 29 del mismo mes y año, aunado a lo anterior se presentó vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2025 al 10 de enero de 2026, y las actividades judiciales se retomaron desde el 13 de enero del 2026, por lo que a partir de esta fecha se contabilizó los treinta (30) días que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, presentándose el libelo demandatorio dentro del término legal.

Por ende, se concluye que la demanda ha de admitirse. Por las anteriores consideraciones, se

RESUELVE

ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por GUSTAVO ADOLFO COLLAZOS RONCANCIO contra la señora ANA MIREYA MORERA YATE, 1 Ver documento 3 del índice 00003 Expediente SAMAI respecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido Decreto 102 del 27 de diciembre de 2025, a través del cual esta última fue elegida como Jefe de Control Interno del Municipio de Ortega – Tolima.

Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente esta providencia a la parte demandada, esto es, a la señora Ana Mireya Morera Yate, en la forma prevista en el numeral 1° literal a) del artículo 277 del CPACA a la dirección electrónica a la que se le comunicó los fundamentos de la medida cautelar. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, esta providencia al Municipio de Ortega (Tol) a través de su alcalde municipal como autoridad que adoptó el acto y/o intervino en su adopción. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al actor (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Municipio de Ortega (Tolima) que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado a través del aplicativo SAMAI)