REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: Auto int. 324 25000-23-41-000-2025-00759-00 ACCIÓN POPULAR MARÍA DEL PILAR CASTAÑEDA AGREDO MILTON ALBERTO GÓMEZ INGRIS PAOLA SALCEDO MEJÍA JERSON CAMILO BRAVO MARÍA ANGELICA HURTADO jsantacruz@santacruzabogados.com.co santacruz.abogado@gmail.com santacruz.abogado1@gmail.com maguilar@santacruzabogados.com.co santacruz.abogado2@gmail.com maguilar.medina1@gmail.com DEMANDADOS: APIROS S.A.S. - FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. – ALCALDÍA DE SOACHA - CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL – CAR CUNDINAMARCA LITIS CONSORTE SECRETARÍAS DE AMBIENTE, GOBIERNO, SALUD Y NECESARIO: PLANEACIÓN DE SOACHA – PERSONERÍA DE SOACHA – EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. ESP VINCULADOS: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE1 GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA2 ASUNTO: AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES María del Pilar Casteñeda Agredo y otros, demandaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El 27 de mayo de 2025 el Despacho inadmitió la demanda. El 4 de junio de 2025 la parte actora interpuso recurso de reposición, dentro del término legal.
El 13 de junio de 2025 el despacho repuso la decisión de inadmisión parcialmente. La decisión se notificó el 16 de junio de 2025. El 17 de junio de 2025 el actor popular solicitó adición de la providencia. Con auto de 14 de julio de 2025 se negó la solicitud de adición, la decisión 1 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el protocolo para el control de olores ofensivos y tiene funciones sancionatorias ambientales. 2 Gobernación de Cundinamarca, es responsable del proyecto PTAR Canoas, que reemplazaría las plantas actuales.
RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25025000-23-41-000-2025-00759-00 ACCIÓN POPULAR MARÍA DEL PILAR CASTAÑEDA AGREDO Y OTROS CAR Y OTROS ADMITE DEMANDA se notificó en estado del 15 de julio de 2025. La subsanación se radicó el 17 de julio de 2025, dentro del término. Los accionantes pretenden: En lo que respecta a los derechos colectivos: 6.1.
Declarar que al menos desde el 7 de noviembre de 2017 (fecha de presentación de la primera queja por olores ofensivos por parte de la residente JULY ROCÍO GONZÁLEZ GALARZA 24), a la fecha de presentación de esta acción o a la fecha en que el Despacho lo verifique, APIROS S.A.S. (en su calidad de operadora de las PTAR Las Huertas y Las Vegas), FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA Y REPRESENTANTE DEL FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO LAS HUERTAS FIDUBOGOTA S.A. y COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DE LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS DENOMINADOS (I) FIDEICOMISO MANZANA 2 LAS VEGAS SOACHA – FIDUBOGOTA Y (II) FIDEICOMISO PLAN PARCIAL LAS VEGAS – FIDUBOGOTA (en calidad de titular de las licencias de construcción de las PTAR Las Huertas y Las Vegas), la ALCALDÍA DE SOACHA (de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 65 de la Ley 99 de 1993) y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - CAR CUNDINAMARCA (de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993), han violado, los siguientes derechos colectivos: El goce de un ambiente sano. La seguridad y salubridad pública. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
En lo que respecta a los olores ofensivos que emanan de las PTAR Las Huertas y Las Vegas: 6.2. Ordenar a APIROS S.A.S. (en su calidad de operadora de las PTAR Las Huertas y Las Vegas), FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA Y REPRESENTANTE DEL FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO LAS HUERTAS FIDUBOGOTA S.A. y COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DE LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS DENOMINADOS (I) FIDEICOMISO MANZANA 2 LAS VEGAS SOACHA – FIDUBOGOTA Y (II) FIDEICOMISO PLAN PARCIAL LAS VEGAS – FIDUBOGOTA (en calidad de titular de las licencias de construcción de las PTAR Las Huertas y Las Vegas), la ALCALDÍA DE SOACHA (de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 65 de la Ley 99 de 1993) y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - CAR CUNDINAMARCA (de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993), incluir de forma inmediata (conforme corresponda según la naturaleza de la normatividad contractual que los rija), dentro de sus respectivos presupuestos las partidas necesarias para ejecutar los trámites precontractuales y contractuales e iniciar las obras y/o labores tendientes a lograr la cesación definitiva de los olores ofensivos que emanan de las PTAR Las Huertas y Las Vegas. 2 RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25025000-23-41-000-2025-00759-00 ACCIÓN POPULAR MARÍA DEL PILAR CASTAÑEDA AGREDO Y OTROS CAR Y OTROS ADMITE DEMANDA 6.3.
Ordenar a APIROS S.A.S. (en su calidad de operadora de las PTAR Las Huertas y Las Vegas), FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA Y REPRESENTANTE DEL FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO LAS HUERTAS FIDUBOGOTA S.A. y COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DE LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS DENOMINADOS (I) FIDEICOMISO MANZANA 2 LAS VEGAS SOACHA – FIDUBOGOTA Y (II) FIDEICOMISO PLAN PARCIAL LAS VEGAS – FIDUBOGOTA (en calidad de titular de las licencias de construcción de las PTAR Las Huertas y Las Vegas), la ALCALDÍA DE SOACHA (de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 65 de la Ley 99 de 1993) y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - CAR CUNDINAMARCA (de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993), ejecutar en un término perentorio menor a 2 meses (conforme corresponda según la naturaleza de la normatividad contractual que los rija) los trámites precontractuales y contractuales necesarios para la cesación definitiva de los olores ofensivos que emanan de las PTAR Las Huertas y Las Vegas. 6.4.
Ordenar a APIROS S.A.S. (en su calidad de operadora de las PTAR Las Huertas y Las Vegas), FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA Y REPRESENTANTE DEL FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO LAS HUERTAS FIDUBOGOTA S.A. y COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DE LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS DENOMINADOS (I) FIDEICOMISO MANZANA 2 LAS VEGAS SOACHA – FIDUBOGOTA Y (II) FIDEICOMISO PLAN PARCIAL LAS VEGAS – FIDUBOGOTA (en calidad de titular de las licencias de construcción de las PTAR Las Huertas y Las Vegas), la ALCALDÍA DE SOACHA (de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 65 de la Ley 99 de 1993) y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - CAR CUNDINAMARCA (de acuerdo a las funciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993), iniciar en un término perentorio menor a 4 meses (conforme corresponda según naturaleza de la normatividad contractual que los rija) las obras y/o labores tendientes a la cesación definitiva de los olores ofensivos que emanan de las PTAR Las Huertas y Las Vegas.
Argumentaron que la falta de adecuaciones necesarias de las PTAR Las Huertas y Las Vegas, generan olores ofensivos que afectan el desarrollo de la vida en condiciones adecuadas para los habitantes del sector. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (art. 15 de la Ley 472 de 1998).
Conforme a la misma ley, conocerá la demanda el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, a elección del actor popular (art. 16). 3 RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25025000-23-41-000-2025-00759-00 ACCIÓN POPULAR MARÍA DEL PILAR CASTAÑEDA AGREDO Y OTROS CAR Y OTROS ADMITE DEMANDA El artículo 152.14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Bajo esas premisas normativas, teniendo en cuenta que la presente demanda se ejerció contra dos entidades del orden nacional y a elección del demandante, esta Corporación es competente para tramitarla. 2. Caducidad Conforme el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.
Comoquiera que se afirma que la presunta vulneración persiste, la demanda resulta oportuna. 3. Requisitos para la admisión La demanda cumple los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998, 144 y 161, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior porque la parte actora aportó la constitución de renuencia de 12 de septiembre de 2024, en la cual pidió a las accionadas, la adopción de acciones y medidas administrativas necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos invocados en los términos del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
Solicitó el adecuado tratamiento de las aguas por parte de las PTAR las Huertas y las Vegas Conforme a lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad del medio de control. 4. Agotamiento de jurisdicción Se ordenará a la relatoría del Tribunal establecer si existe o existió otro proceso con el mismo objeto, para determinar el agotamiento de jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 009 de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que promovieron María del Pilar Castañeda Agredo, Milton Alberto Gómez, Ingris Paola Salcedo Mejía, Jerson Camilo Bravo, María Angelica Hurtado contra Apiros S.A.S. - Fiduciaria Bogotá S.A., Alcaldía de Soacha - Corporación 4 RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25025000-23-41-000-2025-00759-00 ACCIÓN POPULAR MARÍA DEL PILAR CASTAÑEDA AGREDO Y OTROS CAR Y OTROS ADMITE DEMANDA Autónoma Regional – CAR Cundinamarca, Secretarías de Ambiente, Gobierno, Salud y Planeación de Soacha – Personería de Soacha – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Eaab S.A. ESP, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Gobernación de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 171-197 y 199 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR por estado electrónico esta providencia al demandante, en los términos del artículo 201 del CPACA y concordantes.
CUARTO: OTORGAR a los demandados el término de diez (10) días para que contesten y soliciten las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispone el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 y deberán remitir los documentos para ejercer su derecho de defensa, a través de la ventanilla virtual de SAMAI.
QUINTO: INFORMAR a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, sobre la admisión de la demanda, insertando la presente providencia en la página web de la Rama y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEXTO: ORDENAR a la relatoría del Tribunal que en un plazo de cinco (5) días informe si algún Despacho adelanta o adelantó acción popular por la vulneración de los derechos colectivos y con los fines aquí señalados. Lo anterior para efectos de determinar el agotamiento de jurisdicción o extender los efectos de este juicio a otro u otros que tengan similar o idéntico objeto En caso afirmativo se suministrará al Despacho radicación de los procesos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. DVP 5