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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: CNSC RECURSO REPOSICIÓN 010-2016-00021-02

Honorable Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TOLIMA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS JULIO JIMENEZ PAREJA DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 73001 3340 010 2016 00021 02 ASUNTO: Solicitud Control de Legalidad, Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación. PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto del 23 de junio de 2024.

A su señoría: MARLON GALVIS AGUIRRE, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Medellín- Antioquia, identificado como consta infra-firma, abogado en ejercicio, obrando en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ó, en adelante, indistintamente CNSC, con el respeto acostumbrado, y encontrándome dentro del perentorio término legal, procedo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN, en contra del Auto proferido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a través de su señoría (Magistrado Ponente, doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez), fechado a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024), y notificado por estados del día veinticuatro (24) del mismo mes y año, respecto del proceso discriminado en principio (Radicado 73001 3340 010 2016 00021 02;

Radicado Interno 2021- 0083) por el cual, si bien se concedió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia por su señoría; al consuno se incurrió en vía de hecho por defecto factico, al incurrir en un yerro in procedendo, respecto de la aplicación de la prescripción normativa que propugna por la “SUSPENCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA” (Articulo 264 CPACA), cuando bajo el numeral “SEGUNDO” del acápite Resolutivo de dicho “AUTO” (previo discurrir sobre la presunta extemporaneidad del pago de la caución) computó de forma indebida el termino concedido por ley, para el pago efectivo de la misma, ordenando: “…SEGUNDO: DEVOLVER los dineros contenidos en el titulo No.466010001563502 por valor de $13’000.000, consignados el día 27 de junio de 2024, a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien deberá informar el número de cuenta y entidad bancaria para la consignación de los mismos…”, haciendo obligado para la entidad que represento, sobreponer la petición de reconsideración (reposición) y/o en su defecto, darle tramite al recurso de apelación en los términos de ley, para lo cual opongo las siguientes: ELUCIDACIONES PRIMERO: El honorable Magistrado Ponente, habiendo visualizado el cumplimiento riguroso por parte de la CNSC de los requisitos exigidos para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del radicado precitado, emitió el Auto fechado a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), que notificó por Estados del día siete (7) del mismo mes y año. Sede principal: Carrera 12 N° 97 - 80, Piso 5º Sede Atención al Ciudadano y Correspondencia: Carrera 16 N° 96 - 64, Piso 7° PBX: 57 (1) 3259700 ⚫ Línea Nacional CNSC: 01900 3311011 ⚫ www.cnsc.gov.co ⚫ Ventanilla Única Código postal 110221 ⚫ Bogotá D.C., Colombia Continuación Oficio RAD_S SEGUNDO: En dicho Auto, a más de hacer notar a priorí el cumplimiento de los requisitos del recurso, el honorable Magistrado Ponente (acogiendo lo normado por el artículo 264 del CPACA), concedió diez (10) días a la CNSC para “prestar caución equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: La CNSC como entidad pública; que ejerce función pública, y por ende administra recursos del erario público; procedió de inmediato a gestionar el pago de la mencionada caución, procurando en primera medida obtenerla, a través de compañías de seguros (Se reiteran respuestas y exigencias), todo lo cual fue imposible dado el exiguo termino concedido por la Ley, contrastado con las múltiples actuaciones administrativas que se debían llevar a efecto al interior de la entidad, para obtener dicha caución mediante la expedición de una póliza de cumplimiento judicial (se hace hincapié, sobre este detalle, “destinada a una entidad pública”).

CUARTO: Ante la imposibilidad manifiesta de obtener una póliza de cumplimiento por el mercado de seguros, y ante la premura del término que se encontraba corriendo, este mismo servidor por instrucción del Director Jurídico de la CNSC, se comunicó por vía telefónica con el despacho de su señoría (honorable Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez), siendo atendido por la doctora “MONICA” (quien muy amablemente dijo hacer parte del despacho) y a quien, luego de una corta explicación sobre lo sucedido, le solicite comedidamente, me informara el número de cuenta de depósitos judiciales de dicho despacho jurisdiccional (perteneciente al Tribunal Administrativo del Tolima), para que la CNSC procediera a garantizar la caución de forma directa, habiendo recibido dicha información el día veintiuno (21) de junio de 2024.

QUINTO: No obstante, lo anterior, y pese a que el Auto que impuso la caución, fue notificado por “Estados” del día siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el termino de diez (10) días concedido a la CNSC para cumplir con dicha carga, debía computarse a partir de la ejecutoria del mismo; ejecutoria que operó, según la propia constancia asentada por la judicatura (en la plataforma CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA) el día trece (13) de junio del año 2024.

SEXTO: Lo anterior cobra valor, a la luz de los artículos 302 y 305 del CPCA pues la ejecutoria del auto, solo tuvo lugar hasta pasados los tres (3) días siguientes a la notificación, y por lo tanto, teniendo en cuenta la propia fecha de ejecutoria reconocida por su señoría, que data del día trece (13) de Junio de 2024, es apenas obvio, que la CNSC contaba para cumplir con la carga impuesta para suspender la sentencia recurrida, cuando mínimo, hasta el día VEINTISIETE (27) de JUNIO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024); como efectivamente lo cumplió, y se reconoce implícitamente además, en el auto recurrido; al tenor literal del inciso segundo del artículo 305 del CPACA, que reza: “…Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…” MODIFICACIÓN AL FORMATO FUERA DE TEXTO.

Continuación Oficio RAD_S Surge palmario que a voces del inciso primero del artículo 278 del CPACA, “…Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias…”

SEPTIMO: Resulta relevante llamar la atención de su señoría, sobre el grave riesgo que representa para el erario público y para la función pública, pero en igual medida para el poder jurisdiccional, incurrir en desatención de la prelación de lo “sustancial”, que goza de raigambre Constitucional, “negando la suspensión de la sentencia recurrida”, bajo razones que desarrollan un defecto procedimental de exceso ritual manifiesto1, y que contrarían lo normado por el artículo 228 de la Constitución Política.

OCTAVO: Lo inmediatamente anterior, dado que, en tratándose de una decisión como la que concierne al RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÒN DE JURISPRUDENCIA (donde lo que se encuentra en juego, no es menor, siendo el Estado de Derecho y la majestad de la justicia, acusándose el quebrantamiento del precedente vinculante de orden vertical); no se comprende cómo, puede desconocerse, el cumplimiento del pago de la caución realizado por la CNSC, después de tener los recursos bajo custodia de su dignidad (Magistratura), en la cuenta de depósitos judiciales del despacho perteneciente al Tribunal Administrativo del Tolima; para permitir en cambió, que cobre plena ejecutoria la sentencia recurrida, y hacer nugatorio u inocuo, el eventual resultado que del recurso extraordinario citado se pueda derivar, y peor aún, permitiendo la segura imposibilidad de recuperar (al tiempo que el honorable Consejo de Estado desate el Recurso Extraordinario), los recursos públicos que eventualmente deban entregarse por virtud del cumplimiento de dicha sentencia. Todo lo cual contraviene, el telos que persigue la norma (Art.264CPACA) y generaría un irremediable detrimento patrimonial para la entidad Estatal CNSC.

Con sujeción a las anteriores razones de disenso, y apelando al buen juicio del honorable Magistrado ponente, así como a los deberes de los jueces, que consagra el Código General del Proceso (por expresa remisión normativa): PETICIONES PRIMERO: Ruego de su señoría, reponer para revocar parcialmente el Auto emitido el día veintitrés (23) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y notificado por estados del veinticuatro (24) del mismo mes y año, en el sentido de revocar el numeral “SEGUNDO” contentivo de la decisión de DEVOLVER a favor de la CNSC, los dineros contenidos en el titulo 466010001563502 por valor de $13’000.000, así como la orden de informar el número de cuenta y entidad bancaria para la consignación de los mismos.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, TENGASE PRESENTADA LA CAUCIÓN DENTRO DEL TERMINO LEGAL Y OPORTUNO y DECRETESE LA SUSPENCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA MEDIANTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, en los términos prescritos por el inciso segundo del artículo 264 del CPACA, así mismo, manténganse 1 SU 061/2018 Sede principal: Carrera 12 N° 97 - 80, Piso 5º Sede Atención al Ciudadano y Correspondencia: Carrera 16 N° 96 - 64, Piso 7° PBX: 57 (1) 3259700 ⚫ Línea Nacional CNSC: 01900 3311011 ⚫ www.cnsc.gov.co ⚫ Ventanilla Única Código postal 110221 ⚫ Bogotá D.C., Colombia Continuación Oficio RAD_S las demás decisiones del auto recurrido, a efecto de continuar con el tramite procesal en los términos de ley.

NOTIFICACIONES LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, recibirá notificaciones en su despacho o en la carrera 16 N° 96 – 64, Barrio Chicó, en la Ciudad de Bogotá D.C., Teléfono 3259700 Ext. 1045 y 1080, y a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Apoderado, Carrera 29 D. N°6 A 05 of.204. Piazza Bella – Medellín-Antioquia.

PBX: 4488636, Móvil: (313)743 92 69 y 3113762186. Correo electrónico: mgalvis@dirimirabogados.com y mgalvis@cnsc.gov.co Autorizo la notificación electrónica conforme al artículo 205 del CPACA. Del honorable Magistrado y sus colaboradores; Respetuosamente, MARLON GALVIS AGUIRRE C.C. Nº 98663116 T.P. Nº 116959 del C.S.J