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auto — Tribunal Administrativo de Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Auto admisorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación N°: Medio de Control: Accionante: Accionados: Tema: Tema: 73001-23-33-000-2025-00370-00 ACCIÓN POPULAR PERSONERIA MUNICIPAL DE ALVARADO Y PERSONERIA MUNICIPAL DE PIEDRAS CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA - AVICOLA TRIPLE A SAS Malos olores provenientes de granja Admite demanda De conformidad al numeral 14 del artículo 152 del CPACA, esta sala de decisión procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 20251, la señora Shirley Karine Ramírez Correa, en calidad de Personera Municipal de Alvarado - Tolima y la señora Xiomara Alejandra Jiménez Meneses en calidad e Personera Municipal de Piedras – Tolima, presentaron del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra -Cortolima – y Avicola Triple S.A.S, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué bajo radicado 73001333301020250017500.

Sin embargo, mediante auto del 30 de septiembre de 2025, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordeno remitir el medio de control a esta corporación, correspondiéndole por reparto a este despacho que hará las siguientes CONSIDERACIONES Aclaración previa La demanda interpuesta en el presente proceso invoca la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, entre otros.

Por tal razón, si bien se hará un análisis de todos los presupuestos de la admisión del presente medio de control, será necesario verificar también la representación de las partes, así como los requisitos previos a demandar. Competencia De conformidad con el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa (CPACA), en armonía con el 1 SAMAI.

Expediente digital 73001333301020250017500. Índice 00002. 1Repartodelpro_001CorreoRecibido(.pdf) NroActua 2. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730013333010202500175007300133. Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00370-00 Acción popular Personería Municipal de Alvarado y otro Cortolima – Avícola Triple A SAS artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a esta corporación la competencia para conocer en primera instancia los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

En ese sentido, se encuentra que en el presente medio de control se demandó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, establecimiento público de la orden nacional creada a través de la Ley 10 de 1981, por lo tanto, este tribunal es competente para conocer el presente asunto. Requisitos formales Ahora bien, si bien el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 dispuso los requisitos para la presentación de la demanda del presente medio de control, de conformidad al artículo 44 ibidem, en relación a los aspectos no regulados se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, el despacho no puede pasar por alto las modificaciones al procedimiento contencioso administrativo y la regulación propia que el CPACA hace de este medio de control. En efecto, el artículo 144 del CPACA prevé el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos al siguiente tenor: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos.

Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original) Es decir, además de los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998 frente a los requisitos para presentar la demanda del medio de control, también se tendrán en cuenta los requisitos especiales dispuestos por la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, los cuales son fundamentales para darle un trámite adecuado a la demanda.

A partir de lo anterior, el despacho observa que el contenido de la demanda cumple con lo exigido en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, así como los artículos 144, 159, 162 y 163 del CPACA. Igualmente, atendiendo a que se está ante una acción popular de las que refiere la Ley 472 de 1998, no es necesario acreditar el derecho de postulación que prevé el artículo 160 del CPACA.

Sin embargo, vale aclarar que la acción es impetrada por la Personería Municipal de Alvarado y la Personería Municipal de Piedras, entidades que se encuentra facultadas expresamente, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. En similar sentido, las demandantes han indicado las direcciones de notificaciones (literal f, artículo 18, Ley 472 de 1998) electrónicas de las partes.

Del mismo modo, se ha cumplido con las cargas del artículo 166 del CPACA disponiendo en los anexos de la demanda de: i) los documentos anunciados, ii) la acreditación de la personería del actor y iii) la prueba de la existencia de las personas jurídicas particulares vinculadas al trámite, es decir, Avícola Triple A S.A.S. Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00370-00 Acción popular Personería Municipal de Alvarado y otro Cortolima – Avícola Triple A SAS Requisito de procedibilidad Se ha agotado el requisito de procedibilidad previsto en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA.

En efecto, solicitud del 25 de febrero de 2025, la Personería Municipal de Alvarado, radicó ante las entidades demandadas requerimiento para el restablecimiento de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Petición que fue remitida a los correos electrónicos de las entidades. De manera que se ha cumplido con el requisito en mención. Oportunidad De conformidad con el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, se prevé que las acciones populares (…) podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo (…), en ese sentido, teniendo en cuenta la condición prevista en el literal f) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, habida cuenta las afirmaciones de la parte accionante y la presunta falta de solución a la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo, la demanda reúne las condiciones de oportunidad.

Amparo de pobreza En consideración a que la acción se ejerce para la defensa del interés público, la Personería Municipal de Alvarado y la Personería Municipal de Piedras actúa en representación de los ciudadanos han manifestado que “no cuenta con los rubros correspondientes” para satisfacer los gastos del proceso, siendo procedente su solicitud de exoneración de estos.

Por tal razón, se ordenará oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que asuma los gastos que estén a cargo de dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 71 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del CGP. Del envío previo o simultáneo a la interposición de la demanda Finalmente, si bien el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, dispuso la carga de enviar con la demanda o simultáneamente (…) copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas (…).

El despacho observa que, la demanda contiene una solicitud de medida cautelar previa, por lo que el envió simultaneo de copia de la demanda, no es exigible para este caso en concreto. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, cumplidos los requisitos de la demanda, se procederá a admitirla, ordenando los trámites y traslados secretariales que la norma dispone.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente medio de control conforme a la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia, ADMITIR la demanda de acción de protección de derechos e intereses colectivos, formulada por la Personería Municipal de Alvarado y la Personería Municipal de Piedras contra la Corporacion A utonoma Regional del Tolima y Avícola Triple A S.A.S.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de sus representantes legales o a quien haga sus Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00370-00 Acción popular Personería Municipal de Alvarado y otro Cortolima – Avícola Triple A SAS veces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

El mensaje deberá identificar que se realiza la notificación personal del auto que admite la demanda, contener copia electrónica de la presente providencia, demanda y anexos. Notificada la decisión y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envió del mensaje, córrase traslado a las entidades demandadas por el termino de diez (10) días de conformidad con el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

Se hace la salvedad de que con motivo de la reforma introducida en el artículo 199 del CPACA, NO CORRERÁ el término de veinticinco (25) días para el retiro de copias al haber sido eliminado.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión al señor Defensor del Pueblo, haciéndole llegar copia de la demanda, anexos y el presente auto, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, la cual se surtirá conforme lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A.

CUARTO

COMUNÍQUESE, el presente auto a los miembros de la comunidad a través de un medio de comunicación de amplia circulación o uno idóneo para estos fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. A su turno por Secretaría se deberá realizar la respectiva publicación en el micrositio de la página web Rama Judicial.

QUINTO: CONCEDER el amparo de pobreza a la parte actora en el presente proceso, por lo tanto, OFICIESE al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que asuma los gastos que estén a cargo de dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 71 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 151 y 152 del CGP.

En dicha comunicación se deberá informar sobre la obligación impuesta en el numeral anterior, a fin de que la entidad proceda a realizar la publicación respectiva.

SEXTO: Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co, en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.

SEPTIMO: Se informa a las partes e intervinientes que todas sus solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso deben radicarse únicamente por la ventanilla de atención virtual del sistema Samai a través del link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ o el que se determine para estos fines. Asimismo, en cumpliendo con el deber impuesto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., dichas solicitudes deberán ser copiadas a los demás sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de Expediente: Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-000-2025-00370-00 Acción popular Personería Municipal de Alvarado y otro Cortolima – Avícola Triple A SAS la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/documentos/evalidador. aspx