REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: REFERENCIA: EJECUTANTE: EJECUTADO DECISIÓN: Ejecutivo 76001-33-33-019-2021-00187-01 Yobani García Pineda. chingualasociados@hotmail.com Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Confirma auto que ordenó embargo de cuentas bancarias Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 17 de noviembre de 20211, expedido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Yobani García Pineda, actuando a través de apoderada judicial, demandó en acción ejecutiva a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se librara mandamiento de pago por el valor de la condena que a su favor se impuso en sentencia del 27 de junio de 2013, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada por la sentencia del 13 de noviembre de 2015, del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
El auto apelado A través de auto de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali libró el mandamiento de pago solicitado y decretó la medida cautelar de embargo que solicitó el señor Yobani García Pineda, consistente en retención de dineros que, bajo cualquier título, tenga depositados la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en las siguientes entidades financieras: Banco de Occidente, Bancolombia, Av Villas, Banco de Bogotá, Davivienda, BBVA, Scotiabank Colpatria, Caja Social, Itaú, Sudameris, Banco Popular y Banco Caja Agraria, por monto de mil cuatrocientos treinta y nueve millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos seis pesos ($1.439’385.306). 3.
La apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria del embargo y retención de fondos, esencialmente, porque los dineros asignados a esa entidad pertenecen al 1 Que llegó a esta Corporación para decidir la segunda instancia el 22 de febrero de 2023 (índice 004 SAMAI).
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 76001-33-33-019-2021-00187-01 Presupuesto General de la Nación y por tal motivo, son inembargables, de conformidad con el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, amén de que “al momento de decretarse esa medida cautelar, respetuosamente considero que el Despacho debió exponer en forma clara y expresa el fundamento legal que justificaba la excepción para lograr la embargabilidad de las cuentas de ahorro y corriente como lo exige el artículo 594 del CGP”, sin que así lo hubiera hecho, pues “Si bien en la providencia se trató de establecer un marco condicionante a la entidad financiera señalándole que debe respetar la inembargabilidad prevista en el artículo 594 del CGP y en otras leyes, ese señalamiento no es suficiente porque esa tarea corresponde en ciertos casos primeramente al Juez cuando se le establece la carga legal argumentada en los casos de bienes inembargables”.
Como respaldo aportó una certificación de inembargabilidad expedida por señor Brigadier General, Director Administrativo de la Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada, en la medida en que el pleito se encausó a través del proceso ejecutivo, como medio idóneo para obtener la ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales (artículo 2972 CPACA), las pretensiones fueron formuladas previo al vencimiento de los 5 años definidos para el efecto3 (literal k4, artículo 1625 ibid), la decisión que decide una medida cautelar es apelable (artículo 2436, numeral 57 ibid) y es un proceso ejecutivo que a pesar de no ser un juicio a continuación (artículo 3068 CGP), por cuanto se ejerció por escrito de demanda aparte, inició en los juzgados administrativos por ser el juez natural del proceso ordinario que dio origen a las providencias judiciales ejecutadas (factor de conexidad), y tiene doble instancia, sin atención 2 Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 3 El término de 10 meses para pago de sentencias de que trata el artículo 192 CPACA, venció el 14 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2016, de modo que el beneficiario de la condena tenía hasta el 15 de noviembre de 2021, como la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2021, resulta oportuna. 4 Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; 5 Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: 6 Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 8 Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 76001-33-33-019-2021-00187-01 a la cuantía, en tanto ejecuta una condena judicial de un proceso ordinario con esa misma garantía (numeral 79, artículo 155 del ibid). La Sala, con la competencia prevista en el artículo 12510, literal h11 del CPACA, confirmará la decisión adoptada por el juez administrativo a quo, al verificar que la ejecución y cobros de obligaciones contenidas en sentencias judiciales constituyen una excepción al principio de inembargabilidad. 2.
Principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Excepciones La Corte Constitucional, en sentencia C-354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 1912 del Decreto 111 de 1996, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe): Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado mediante providencia 22 de julio de 199713 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos 9 De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 10 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 11 h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 12 “Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
(…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997, radicado S694.
Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de noviembre de 2017, radicado 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de marzo de 2019, radicado 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de julio de 2019, radicado 63790.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 2 de abril de 2019, radicado 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 76001-33-33-019-2021-00187-01 no es absoluto y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta Jurisdicción. Es oportuno precisar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias.
De otro lado, se destaca que, cuando se trate del cumplimiento de una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:
ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.
Al respecto, este Tribunal ha considerado14: De modo que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalaron que el principio de inembargabilidad de los recursos de las entidades incluyendo aquellos del Presupuesto General de la Nación no es absoluto, fijándose excepciones a la regla en aras de que prevalezca el interés general en armonía con el respeto a la efectividad de los derechos individuales.
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de octubre de 2019, radicado 62.828. 14 Auto de 21 de febrero de 2025, exp. 76001-33-33-005-2019-00317-01, MP. Omar Edgar Borja Soto. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 76001-33-33-019-2021-00187-01 Por tanto, han establecido tres excepciones consistentes en i) la necesidad de satisfacer obligaciones de origen laboral; ii) el pago de sentencias judiciales una vez nace su exigibilidad; y iii) el cobro de títulos emanados del Estado que contengan una obligación clara, expresa y exigible’15.
La Sala precisa que el Acto Legislativo 03 del 27 de diciembre de 202416, modificó el artículo 356 constitucional y dispuso, entre otras cosas, que el Gobierno nacional debe presentar, en un plazo de 12 meses, un proyecto de modificación o reforma al Sistema General de Participaciones, del cual hacen parte y son beneficiarios los Departamentos, Distritos, Municipios y entidades territoriales indígenas, “dándoles prioridad a los derechos y servicios de salud, educación preescolar, básica, media y superior, y agua apta para el consumo humano y saneamiento básico” y, explicitando que “Los recursos que se asignen a los sectores priorizados de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, con ocasión de la reforma al Sistema General de Participaciones, no podrán ser utilizados en otros sectores”, de ahí que las medidas cautelares de embargo tendientes a garantizar el pago de acreencias como i) de origen laboral; ii) el pago de sentencias judiciales; y iii) el cobro de títulos emanados del Estado que contengan una obligación clara, expresa y exigible, resultan procedentes mientras no recaigan sobre recursos 15 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2013.
ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2024.:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, municipios y las entidades territoriales indígenas (…) El Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá presentar el proyecto de ley orgánica tendiente a efectuar los ajustes necesarios a la estructura de la administración pública, en razón de la transferencia de competencias de la que trata el presente artículo, garantizando la eficiencia del gasto público y evitando la duplicidad de funciones entre los distintos niveles de gobierno. Los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar las competencias a cargo de las entidades beneficiarias, dándoles prioridad a los derechos y servicios de salud, educación preescolar, básica, media y superior, y agua apta para el consumo humano y saneamiento básico con el fin de cerrar las brechas económicas, sectoriales y territoriales.
Los recursos del Sistema también se utilizarán para la financiación del propósito general (…) Los recursos que se asignen a los sectores priorizados de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, con ocasión de la reforma al Sistema General de Participaciones, no podrán ser utilizados en otros sectores. La ley podrá autorizar incentivos para aquellas entidades beneficiarias que hagan esfuerzos de generación propia de recursos o que promuevan proyectos de inversión de carácter asociativo entre las entidades territoriales.
El Gobierno nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones. Esta estrategia buscará asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad, y la eficiencia en el uso de los recursos. Además, podrá contar con concurrencia de recursos nacionales y territoriales, respetando la autonomía territorial y fortalecerá los espacios para la participación ciudadana y comunitaria en el control social y en los procesos de rendición de cuentas, mediante la participación de veedurías ciudadanas, organismos de control, asociaciones gremiales, Consejos Territoriales de Planeación o quienes hagan sus veces, organizaciones sin ánimo de lucro y otras formas de organización social.
Las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones deberán garantizar el acceso público a la totalidad de la información relacionada con la ejecución de los recursos y competencias a su cargo (…) Parágrafo Transitorio 1°. El Gobierno nacional presentará ante el Congreso de la República, en el término de hasta doce (12) meses contados a partir de la promulgación del presente acto legislativo, el proyecto de ley de que trata este artículo”. 16 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 76001-33-33-019-2021-00187-01 del SGP, dado que atienden a rubros con destinación constitucional específica y su retención está proscrita de forma expresa.
Al respecto, este Tribunal ya ha expresado: De modo que, a juicio de esta instancia ante la restricción reciente por el acto legislativo de diciembre de 2024 sobre el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones, no es plausible que la medida de embargo recaiga sobre dicho rubro. Igual escenario sucede frente a los dineros del Sistema General de Regalías cuyo propósito principal es la financiación de proyectos de inversión, lo cual, claramente no es el objeto del presente proceso ejecutivo17. 3.
Caso concreto En este asunto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, dado que se pretende el pago de una suma reconocida en sentencia del 27 de junio de 2013, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, confirmada por la sentencia del 13 de noviembre de 2015, del Tribunal Administrativo de Antioquia, y la orden de embargo proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali -en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP- estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación18.
En este sentido, no se trató de una medida anticipativa de embargo de cuentas o rubros destinadas a “sectores priorizados de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico” que integren el Sistema General de Participaciones, porque la entidad ejecutada no corresponde a un Departamento, Distrito, Municipio o entidad territorial indígenas, pues es un ente público del orden nacional que, funcionalmente19, no tiene a su cargo la inversión de recursos con destinaciones de esa naturaleza, que impidan o restrinjan la medida de embargo decretada por el a quo.
Por lo anterior, se confirmará el auto de 17 de noviembre de 2021, expedido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali, mediante el cual se ordenó el embargo y retención de dineros de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4. Costas 17 Auto de 28 de febrero de 2024, exp. 76001-33-33-005-2019-00315-01, MP. Omar Edgar Borja Soto. 18 A los bancos: Banco de Occidente, Bancolombia, Av Villas, Banco de Bogotá, Davivienda, BBVA, Scotiabank Colpatria, Caja Social, Itaú, Sudameris, Banco Popular y Banco Caja Agraria. 19 Ver Decreto 2203 de 1993, “Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones”, Capítulo II, Funciones Generales.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 76001-33-33-019-2021-00187-01 En este caso la Sala no condenará en costas a la parte ejecutante en tanto no se evidencia prueba de su causación. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de noviembre de 2021, expedido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali.
SEGUNDO: DEVOLVER el asunto al despacho de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ VF