TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado No. Demandante Demandado Medio de Control Providencia: 25000 2341 000 2025 01097 00: Juan José Camues López: Nación-Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes;
Universidad de Nariño; Municipio de Pasto: Popular: Admite demanda y decide amparo de pobreza 1. De conformidad con la integración y la complementación normativa que se hace de la Ley 472 de 1998 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda cumple en principio, con los requisitos legales para su radicación, por lo que se admitirá para tramitar en primera instancia. 2.
Amparo de pobreza. El demandante presentó solicitud en los siguientes términos: “(…) solicito se sirva concederme el beneficio de AMPARO DE POBREZA, a mi favor, para tal fin presento el JURAMENTO DIFERIDO POR LEY: Bajo la gravedad de juramento afirmo que me no hayo en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia”.1 La figura jurídica del amparo de pobreza se dirige a favorecer de forma directa a quienes no están en capacidad o condiciones económicas de atender los gastos que se derivan de un proceso judicial, “sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes deban alimentos por ley […]” (Sentencia C-179 de 1995) y ante personas que están en una situación de debilidad manifiesta y limitados para acceder a la administración de Justicia de quienes no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio (Sentencia C-808 de 2002) y busca proteger garantías constitucionales (Igualdad, artículo 13, el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, artículo 29, y el derecho de acceso a la administración de Justicia, artículo 229).
En el expediente, se encuentra que la demanda se presentó por Juan José Camues López como demandante, quien al mismo tiempo en su escrito aduce su condición de abogado y menciona su tarjeta profesional. Se pone de presente que el solicitante no demostró la exigencia del artículo 151, CGP, de ser “persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)”, o de estar en condición de debilidad manifiesta, o en absoluta imposibilidad de costear los gastos del 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta providencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
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- 3.Se advierte que mediante autos separados, se decide la medida cautelar solicitada en la demanda y sobre la vinculación de terceros.
- 4.Se requerirá al demandante, para que dentro del término de ejecutoria de la presente providencia (Tres días, a partir de su notificación), remita al expediente, escaneados en forma digital, los documentos que menciona como pruebas: los debe aportar en la forma indicada, ya que lo hizo con remisión a enlaces o links que no permiten su acceso. Se recalca que los debe enviar sin remisión a páginas web, enlaces o link puesto que exigen claves, registros y tienen cortos lapsos de vigencia, lo que coarta el derecho al debido proceso y dentro de este, el de defensa de los demandados. 3 Proceso: 25000 2341 000 2025 01097 00 Demandante: Juan José Camues López En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por Juan José Camues López, contra: Nación-Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; Universidad de Nariño y Municipio de Pasto. SEGUNDO: INFORMAR a la comunidad sobre esta acción popular, a través de la publicación de la presente providencia que haga la Secretaría de la Sección Primera, mediante aviso en la página web de la Rama Judicial en el sitio asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De lo anterior, se deberá aportar la debida certificación de publicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR personalmente a las demandadas, al Agente del Ministerio Público ante el Despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por estado al demandante. CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y remítase a esa entidad copia de la demanda, anexos y del auto admisorio de la misma, para el registro de que trata el artículo 80 de dicha Ley. QUINTO: DAR TRASLADO de la demanda por Secretaría, a las entidades demandadas, por el término de diez (10) días; para ello, REMITIR el expediente digital junto con esta providencia. SEXTO: NEGAR el amparo de pobreza pedido. SÉPTIMO: REQUERIR al demandante, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al expediente, escaneados en forma digital, los documentos que menciona como pruebas; los debe aportar sin remisión a páginas web, enlaces o link puesto que exigen claves, registros y tienen cortos lapsos de vigencia. OCTAVO: REQUERIR a los sujetos procesales, para que los documentos que se aporten al presente proceso se remitan debidamente escaneados, legibles, a color cuando se requiera, solo a través de la Ventanilla Virtual de la plataforma Samai, y sin remisión a páginas web, enlaces o link puesto que exigen claves, registros y tienen cortos lapsos de vigencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.