Tribunal Administrativo del Quindío Armenia, Quindío, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Medio de control: Demandante: Demandado: Radicación: Admite demanda y decide sobre medidas cautelares Grupo IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Superintendencia Nacional de Salud y otros 63001-2333-000-2025-00030-00 005-2025-A477 ASUNTO Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Fundación Conexión IPS- Neuroconexión, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de: La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social; Superintendencia Nacional de Salud; Darío Laguado Monsalve (en calidad de ex agente liquidador de la EPS Saludvida); Juan Pablo Silva Roa (exrepresentante legal y presidente de Saludvida EPS); ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.; Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S (accionista de Saludvida EPS y miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); Angélica María Restrepo Mardo (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); Publimaster MYD S.A.S (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); Lady Paola Hernández Joya (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); Nación- Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación y; Contraloría General de la República.
Asunto: Auto inadmite demanda Medio de control: Grupo Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 63001-2333-000-2025-00030-00 CONSIDERACIONES Este despacho mediante auto de 10 de septiembre de 2025 se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente Alberto Montaña Plata en auto de 19 de agosto de 2025, por medio del cual se revocó el auto de 02 de mayo de 2025 mediante el cual se había rechazado la demanda por caducidad de la acción; así mismo, inadmitió la demanda, informó los defectos que debían subsanarse y concedió el término de 5 días para ello.
Dicho auto se notificó por estado electrónico el día 11 de septiembre de 2025. Dentro del término legal la parte demandante allegó escrito por medio del cual subsana los defectos advertidos por este despacho. En ese sentido, una vez subsanados los defectos formales vislumbrados en el auto inadmisorio de la demanda, se encuentra que la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 52 de la Ley 472 de 1998 y 162 a 167 y concordantes del C.P.A.C.A., además resulta procedente pues se pretende la indemnización de perjuicios causados a un grupo superior a veinte (20) personas en virtud de los saldos insolutos respecto a acreencias que fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación, como consecuencia de acciones y omisiones de diferentes autoridades que terminaron con la desaparición legal de la EPS Saludvida Liquidada.
Así mismo, se encuentra que la demanda se ejerció dentro de término tal como lo concluyó el Consejo de Estado en auto de 19 de agosto de 2025, razones suficientes para admitir la demanda de conformidad con el artículo 53 ibídem. Sobre las medidas cautelares solicitadas. La parte demandante solicita: “3.1. Inscripción de la Demanda en el Certificado de existencia y Representación de las Demandadas: Ordenar la inscripción inmediata de la presente demanda en los certificados de existencia y representación de las siguientes entidades demandadas: ● ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. NIT 901.258.015-7. ● Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S., NIT 800.050.068-6. ● E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, NIT 829.001.256-0. ● Publimaster MYD S.A.S., NIT 901.069.647-0.
Finalidad: Advertir a terceros sobre la existencia de una controversia judicial respecto al manejo de recursos públicos derivados del proceso de liquidación de SALUDVIDA EPS, evitando transacciones que afecten los intereses de las IPS acreedoras. 3.2. Suspensión Inmediata de Actos Administrativos y Contractuales gestionados por ATEB y la Junta Acreedora: Asunto: Auto inadmite demanda Medio de control: Grupo Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 63001-2333-000-2025-00030-00 3.2.1.
Suspensión del Contrato de Mandato suscrito entre SALUDVIDA S.A. EPS Liquidada y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., contenido en la Escritura Pública No. 855 del 22 de marzo de 2023 y prolongado indebidamente por la junta de acreedores. 3.2.2. Suspensión inmediata de todas las actuaciones administrativas, contractuales y financieras derivadas del mandato que impliquen manejo, disposición o administración de recursos de la masa liquidatoria. 3.2.3.
Fundamentos: ● La terminación legal de la existencia jurídica de Saludvida EPS mediante Resolución 0995 del 22 de marzo de 2023, que implica que ATEB carece de facultad legal para seguir administrando recursos públicos. ● Desviación de poder e ilegalidad manifiesta por la ausencia efectiva de supervisión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, generando perjuicios irreparables a las IPS acreedoras.
Evidencia de pagos realizados de forma arbitraria y sin observancia de la normativa vigente. 3.2.4. Designación de un Auxiliar de Justicia. ● Se solicita la designación inmediata de un Auxiliar de Justicia que ejerza la administración temporal de la masa liquidatoria de Saludvida EPS, asegurando la conservación y correcta disposición de los bienes y recursos, con facultad para suspender y controlar pagos, evitar actos indebidos, así como para realizar un inventario y auditoría completa del estado actual de la masa liquidatoria. 3.2.5.
Oficios Inmediatos a Organismos de Control Se oficie inmediatamente a: ● Superintendencia Nacional de Salud: Informar sobre la medida cautelar adoptada para que tome las medidas correctivas urgentes, iniciando las investigaciones pertinentes por irregularidades identificadas. ● Notaría 39 del Círculo de Bogotá, para suspender la ejecución y efectos de la Escritura Pública Nº 855 del 22 de marzo de 2023. ● Contraloría General de la República, para realizar control fiscal inmediato y exhaustivo sobre los recursos administrados por ATEB y sobre el manejo de recursos de la masa liquidatoria. ● Procuraduría General de la Nación, para que inicie investigaciones disciplinarias frente a posibles faltas y conductas irregulares. 3.2.6.
Embargo Preventivo de Bienes y Cuentas. 1. Se ordene el embargo preventivo sobre todos los bienes, muebles, inmuebles, activos financieros y créditos a favor de SALUDVIDA S.A. EPS Liquidada, que se encuentren en poder de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en razón de la Escritura Pública Nº 855 del 22 de marzo de 2023 o cualquier otra entidad vinculada. 2.
Se oficie a la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), para que suspenda inmediatamente cualquier giro o pago pendiente hacia Saludvida EPS y ponga a disposición del despacho judicial dichos recursos. 3. Se oficie a las entidades financieras listadas a continuación, para que pongan a disposición del juzgado todas las cuentas, depósitos y recursos financieros a nombre o a favor de SALUDVIDA EPS Liquidada: Asunto: Auto inadmite demanda Medio de control: Grupo Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 63001-2333-000-2025-00030-00 Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Banco Popular, Banco Caja Social, Scotiabank Colpatria, Itaú, Banco Agrario, Banco AV Villas, Banco W, Banco Pichincha, Banco GNB Sudameris, Coopcentral, Bancoomeva, Banco Finandina, Banco Serfinansa, Banco Credifinanciera, Banco Falabella, Coopetrol, Juriscoop, Banco Santander, Banco ProCredit, entre otras que se identifiquen.” Ahora bien, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas garantías adoptadas a través de provincias judiciales motivadas que buscan asegurar provisionalmente la afectividad de los derechos objeto del proceso y la sentencia En materia de medidas cautelares en las acciones de grupo los artículos 58 y 59 de la Ley 472 de 1998 establece: “(…)
ARTÍCULO 58. - Clases de Medidas. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. El trámite para la interposición de dichas medidas, al igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 59. - Petición y Decreto de estas Medidas. La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el auto admisorio. (…)” En ese sentido, en este caso sería aplicables las medidas cautelares del artículo 590 del Código General del Proceso, que establece que proceden: (i) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, (ii) si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante: procede a) el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y b) el embargo y secuestro de los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado, en la cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella;
(iii) Las innominadas, es decir, cualquier otra medida que se encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, en cuanto sean compatibles con la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo.
Según lo establecido en dicha disposición, las medidas cautelares se pueden solicitar en la demanda, se decretan en el auto admisorio, pero se cumplen antes de la notificación de ese auto a la parte demandad y no se requiere correr traslado de la solicitud a la contraparte. En cuanto a los requisitos materiales son: (i) legitimación en la causa;
(ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, (iii) la apariencia de buen derecho, (iv) la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de las medidas solicitadas; y (v) prestación de la caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. Asunto: Auto inadmite demanda Medio de control: Grupo Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 63001-2333-000-2025-00030-00 En relación con la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, este despacho observa que la misma carece de objeto, lo cual afecta directamente el cumplimiento del requisito de efectividad exigido para su procedencia. De acuerdo con la exposición realizada por el solicitante, el propósito de las medidas es la preservación del patrimonio de la entidad Saludvida EPS; no obstante, debe tenerse presente que dicha entidad se encuentra actualmente liquidada, sin patrimonio ni capacidad contractual, y que el procedimiento administrativo de liquidación forzosa ha culminado en su totalidad.
Adicionalmente, para establecer la existencia de una amenaza o vulneración de derechos, así como la plausibilidad de la teoría expuesta por la parte actora, se requiere una valoración probatoria que no resulta viable en esta etapa incipiente del proceso. En consecuencia, se impone la negativa de todas las medidas cautelares solicitadas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Admítase, en primera instancia, la presente demanda presentada a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo por la Fundación Conexión IPS- Neuroconexión y demás Instituciones Prestadoras de Salud con saldos insolutos respecto a acreencias que fueron reclamadas dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS, en contra de: La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social; Superintendencia Nacional de Salud; Darío Laguado Monsalve (en calidad de ex agente liquidador de la EPS Saludvida); Juan Pablo Silva Roa (exrepresentante legal y presidente de Saludvida EPS); ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.; Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S (accionista de Saludvida EPS y miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); Angélica María Restrepo Mardo (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); Publimaster MYD S.A.S (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación); Lady Paola Hernández Joya (miembro de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación);
Asunto: Auto inadmite demanda Medio de control: Grupo Demandante: IPS Fundación Conexión- Neuroconexión y otros Demandado: Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 63001-2333-000-2025-00030-00 Nación- Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación y; Contraloría General de la República.
Segundo: Notifíquese personalmente de la admisión de la demanda a los demandados, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Defensor del Pueblo (artículo 53 de la Ley 472 de 1998) conforme al artículo 199 del C.P.A.C.A. remitiéndoseles el auto admisorio de la demanda y el correspondiente link de acceso al expediente en SAMAI.
Tercero: Realizadas las notificaciones y transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (artículo 199 inciso 4) córrase traslado de la demanda por diez (10) días, para los efectos consagrados en el artículo 53 id. Cuarto: Infórmese a los miembros del grupo (Instituciones Prestadoras de Salud con saldos insolutos respecto a acreencias que fueron reclamadas dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS) de la existencia del presente proceso, comunicando sobre la admisión a través del presente auto, el tipo de acción iniciada, la radicación y despacho en donde cursa, un resumen de las pretensiones presentadas y el correo electrónico de la secretaria (sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co), a fin de que estos integrarse o excluirse del grupo en los términos legales.
Lo anterior será publicado por la parte demandante inicial a su costa en el diario El Tiempo y en una radiodifusora nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la admisión, teniendo el deber de allegar un ejemplar de la hoja del periódico donde se publicó y una constancia de la radiodifusora que incluya el texto leído y la fecha y hora de la difusión. Por secretaria del este Tribunal se publicará el presente auto en la sección de Informes a la comunidad del SAMAI y en la página de inicio de la página web del Tribunal (https://www.tribunaladministrativodelquindio.gov.co/) Quinto: Niéguese las medidas cautelares solicitadas.
Sexto: Otórguese al demandante el término de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente a la notificación por estado al demandante de este auto para allegar el dictamen pericial anunciado en su demanda en el numeral 10.2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)