REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Manizales, Trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025). Referencia Radicado Medio de Control Demandante Demandado Acto Judicial: Admite demanda – Pronunciamiento medida cautelar: 1700123330002025-00235-00: Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos): Hernán García Agudelo: Alcaldía de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo – Corporación Autónoma Regional Caldas – Corpocaldas – Instituto Nacional de Vías – Invías.: Acto Interlocutorio 207 Asunto Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda, en el proceso de la referencia;
Antecedentes El 4 de julio de 2025 la demanda fue repartida en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. El 6 de agosto del año avante, el Juzgado ordenó declarar la falta de competencia para conocer de la demanda. Posteriormente, el 11 de agosto de 2025, se repartió la demanda a este Despacho del Tribunal Administrativo de Caldas.
Pretensiones de la demanda El señor Hernán García Agudelo, demandante, instauró acción popular en contra de la Alcaldía de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo – Corporación Autónoma Regional Caldas – Corpocaldas – Instituto Nacional de Vías – Invías. En las pretensiones de la demanda solicitan la protección de los derechos colectivos como la seguridad; la prevención de riesgos, la libre circulación, la seguridad en el uso de la infraestructura pública, el goce del espacio público de conformidad con el artículo 4 literal f) de la Ley 472 de 1998.
Y se ordene: “PRIMERA. Que se ORDENE a las entidades accionadas (Alcaldía de Manizales, Unidad Municipal de Gestión del Riesgo, INVIAS y la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS), de manera articulada y con enfoque diferencial de gestión del riesgo, la ejecución integral, urgente y prioritaria de las obras de estabilización geotécnica, contención estructural y drenaje pluvial sobre la ladera inestable contigua a la Vía Panamericana en el municipio de Manizales, a fin de prevenir deslizamientos, garantizar la seguridad vial y proteger la vida, integridad física y bienes de los ciudadanos, así como el equilibrio ambiental del sector afectado.
SEGUNDA. Que se DISPONGA la elaboración y adopción inmediata de un Plan de Acción Interinstitucional, con cronograma concreto, fuentes de financiación y responsables definidos, que permita la intervención estructural y técnica del tramo crítico identificado, en cumplimiento del deber de prevención del daño antijurídico y conforme a los principios de precaución, sostenibilidad y protección del interés general.
TERCERA. Que se ORDENE a las entidades accionadas realizar una evaluación actualizada de amenaza, vulnerabilidad y riesgo (AVR) sobre la totalidad de la zona de influencia de la ladera inestable y el corredor vial afectado, con el acompañamiento técnico de profesionales especializados en geotecnia, hidrología y gestión del riesgo, y que dicha evaluación sea publicada en un medio de acceso público y vinculante para la planeación e intervención institucional” Lo anterior, basado en la problemática que se presenta en la Vía Panamericana en su tramo correspondiente al municipio de Manizales, por la presencia de deslizamientos recurrentes, producto de la inestabilidad geológica de una ladera contigua a dicho corredor vial.
Dicha circunstancia genera riesgo permanente en la ladera, la cual no ha sido intervenida con el fin de realizar obras estructurales de estabilización y mitigación. Explicó que ante la omisión de las accionadas en adelantar las gestiones administrativas y técnicas en el sector, existe la probabilidad de ocurrencia de deslizamientos de gran magnitud con consecuencias catastróficas para las personas y bienes privados de la zona.
Luego, por reunir los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y numeral 8 del artículo del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal encuentra procedente admitir la demanda, por cuanto fueron satisfechos los presupuestos y requisitos que se requieren para su presentación en el marco de la citada normatividad.
Vinculación Teniendo en cuenta los informes presentados por la entidad Corpocaldas, donde se identifica el sector donde se presenta la problemática de inestabilidad, el cual se evidencia en las coordenadas 5° T55 "N, 75°28'34"W, con dirección Ruta Nacional 50 vía Panamericana, en el sector Lusitania. Además, se indicó del alto nivel de riesgo geotécnico-hídrico en el área y de la proximidad con la Vía Nacional Ruta 50, se efectuaron recomendaciones a la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de del municipio de Villamaría – Caldas.
En consecuencia, se ordenará la vinculación del Municipio de Villamaría Caldas, a la presente acción constitucional, en virtud el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Medidas cautelares de oficio De conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1988, se procederá a decretar medidas cautelares de oficio en atención a la problemática que se presenta en el sector, y la posibilidad que se genere un deslizamiento y las circunstancias de riesgo para las personas que viven y se desplazan por el sector.
Consideraciones Las medidas previas en las acciones populares. Los artículos 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, otorgó especial relevancia a su protección anticipada o cautelar. Así, con el fin evitar situaciones en las que la defensa de estos bienes jurídicos se vea postergada hasta el momento de fallar, la ley autoriza al juez constitucional la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para lograr una tutela judicial efectiva de dichos derechos.
A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado sobre las medidas: “[e]stas medidas pueden ser dispuestas por el juez cuando quiera que cuente con elementos suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión anticipada (fumus boni iuris).1 Requisitos previstos en el CPACA2 En las medidas cautelares de las acciones populares, el CPACA indica que deben cumplirse los requisitos conocidos como PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS (art. 231): “1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de PONDERACIÓN DE INTERESES, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” El peligro de la mora -periculum in mora. Se traduce como el Peligro en esperar o Peligro en la demora 3 o Peligro de mora procesal 4.
Sus características son: (i) “…exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho …”5; (ii) que “… no sea la simple existencia de perjuicios”6, “… sin que puedan inducirse sin más del propio acto administrativo…”7; y, (iii) quien solicita la medida tiene la carga de argumentar8 la no reparación de tales daños9 singulares, concretos, reales e inminentes, o sea, que se trata de “… un perjuicio de tal magnitud que, para el momento de dictar su fallo, ese derecho no exista y la providencia sea ineficaz.”10 Apariencia de buen derecho - fumus boni iuris.
Su traducción literal es humo de buen derecho11 o Apariencia de buen derecho12. Es la “apariencia de los derechos invocados”13, o sea, la valoración de la solidez de los FUNDAMENTOS jurídicos de la pretensión. Esto es, las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal. Se “… configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho…” 14 “Este replanteamiento obliga a una VALORACIÓN ANTICIPADA de las POSICIONES de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios… valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la Sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.”15 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) 2 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son del texto citado. 3 https://es.glosbe.com/la/es/PERICULUM%20IN%20MORA 4 https://dpej.rae.es/lema/periculum-in-mora 5 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)- REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 6 García de Enterría, Eduardo.
Ídem ¡Error! Marcador no definido. 7 Doctrina española, sentencia STS de 16 de mayo de 2002 [RJ 2002, 7407] 8 Doctrina española, sentencia STS de 22 de febrero de 2001 [RJ 2001, 6942] 9 Doctrina española, sentencia STS de 29 de septiembre de 2000 [RJ 2001, 605] 10 Arcieri Caldas, Gerson Filipo y León Gil, Mónica Alejanra. El prejuzgamiento y las medidas cautelares.
En Lecciones constitucionales del código general del proceso. Tomo 1. Sección 19. Universidad Externado de Colombia. 2022. 11 https://es.glosbe.com/la/es/fumus%20boni%20iuris 12 https://dpej.rae.es/lema/fumus-boni-iuris 13 García de Enterría, Eduardo. Ídem ¡Error! Marcador no definido. 14 CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)- REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 IMPORTANCIA JURÍDICA 15 García de Enterría, Eduardo.
Ídem ¡Error! Marcador no definido. Para Ortiz-Pradillo1 debe acreditarse: (i) cuál es la “situación jurídica cautelable”, esto es, qué será objeto de la medida cautelar; (ii) la justificación y acreditación probatoria, de la probabilidad, convicción2, verosimilitud3 o coherencia4 de la existencia del derecho, o las “dudas serias” 5, que puede ser a partir de “… las máximas de la experiencia 6.” Tal pronunciamiento no puede constituir PREJUZGAMIENTO, o sea, un anticipo al juicio de fondo.
La ponderación de intereses jurídicos públicos y privados, Conforme al numeral 3º del artículo 231 del CPACA, se requiere que “… el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.” “… la labor de calibrar (ponderar) el peso de unos intereses y otros difícilmente se sujeta a reglas fijas o predeterminadas.” 7.
Para ello, “… deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada… cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto…” 8 Así, se pueden considerar en esta ponderación: (i) el plano de jerarquía de la norma que establece el interés general, los intereses particulares e intereses de terceros 9, como los consumidores, accionistas, competidores, adjudicatarios, el patrimonio cultural, el ambiente, etc; y, (ii) la existencia de intereses públicos explícitos que requieran la inmediata ejecución de un acto.
La ponderación bajo el principio de proporcionalidad: el auto del 13 de mayo de 201510 del Consejo de Estado expresó que el juez “… cuenta con un espacio de discrecionalidad para adoptarla [la medida cautelar] así como para modular sus efectos en el caso concreto… debe el Juez tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD … el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.” acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (IDONEIDAD); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco 1 Artículo de libro: «Acreditación del fumus boni iuris y prejuzgamiento en el proceso civil: el caso del secuestro judicial del libro Fariña» Juan Carlos ORTIZ-PRADILLO- Universidad Complutense de Madrid -Profesor Titular de Derecho Procesal - Publicado en la obra colectiva DERECHO PROBATORIO y otros estudios procesales.
Liber amicorum Vicente Gimeno Sendra, Madrid: Castillo de Luna ediciones jurídicas, 2020, pp. 15151529. ISBN: 978-84-945088-7-5. 2 Perspectiva subjetiva de la valoración de la prueba 3 ORTELLS RAMOS, M. / CALDERÓN CUADRADO, M. P. (1996). La tutela judicial cautelar, op. cit., p. 99. 4 Perspectiva de epistemología jurídica de la prueba 5 García de Enterría, Eduardo.
Ídem ¡Error! Marcador no definido. 6 CALAMANDREI (Estudios sobre el Proceso Civil, op. cit., pp. 322 y ss.) especifica que el juicio de verosimilitud que ha de realizar el juez debe fundarse en las “máximas de la experiencia”, según advertía STEIN (Das private Wissen des Richters, Leipzig, 1983). 7 Campos Sánchez-Borbona Comentarios y jurisprudencia. Ley 29/1998, de 13 de julio, Editorial Jurídica Sepin, Madrid, 2010.
Citado en LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO - Primera Edición - Pascual Sala Atienza y María Isabel Cadenas García. Thomson Reuters Aranzadi. S. A4. 8 Doctrina española, sentencia (ATS 3 de junio de 1997 [RJ 1997, 5049] 9 Los consumidores, los accionistas, de los competidores, de los adjudicatarios, difusos como de los aficionados a un deporte, de los electores, el cumplimiento del planeamiento urbanístico, la esfera ambiental por la aplicación de los principios de prevención y precaución con base en informes sobre daños; o la protección del patrimonio cultural. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) competencial propio de la administración pública (NECESIDAD) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de PONDERACIÓN, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios…” Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “… si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;
(ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;
(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” Caso concreto Una vez analizado los presupuestos procesales para ordenar la medida cautelar decretada de oficio, se analizarán los requisitos establecidos en el CPACA, establecidos en el artículo 231; conocidos como PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. (i) la seguridad; la prevención de riesgos, la libre circulación, la seguridad en el uso de la infraestructura pública, el goce del espacio público establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
(ii) El señor Hernán García Agudelo, actor actúa como interesado de la acción popular al acreditarse como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Lusitania, lugar donde se produce la afectación. Además de los anexos de la demanda, se evidencia que se ha gestionado ante la entidad Corpocaldas las visitas al sector con el fin de verificar el estado y las recomendaciones sobre la ejecución de obras de estabilización de la ladera. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. (iii) De acuerdo con el informe técnico elaborado por Corpocaldas, con apoyo en las visitas efectuadas al sector, se observa que debido al alto nivel de riesgo geotécnicohídrico en el área y la proximidad con la Vía Nacional Ruta 50, se han ordenado a la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de Villamaría, Caldas, y al Invias; en relación las obligaciones y funciones de construcción, rehabilitación y mantenimiento de la vía. Adicionalmente, se ha evidenciado riesgo en la zona porque se ha presentado amenazas y condiciones de vulnerabilidad, de acuerdo con los sistemas de información geográfica de Corpocaldas, se determina que la zona evaluada presenta condiciones geológicas, geomorfológicas y climáticas que favorecen la ocurrencia de procesos de remoción en masa, en particular desprendimientos y fenómenos de erosión en pata de vaca, asociados principalmente a la inestabilidad superficial de laderas. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: (a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o (b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (iv) En atención a las recomendaciones técnicas ordenadas por Corpocaldas para la mitigación del riesgo, se evidenció que el sector es una zona afectada tanto por condiciones físicas ambientales y antrópicas de alta susceptibilidad del talud a proceso de remoción en masa, en el cual se pueden presentar amenazas por la inestabilidad del terreno y la frecuencia de las precipitaciones.
Con referencia al Periculum in mora, …Como antes se citó, la característica del perjuicio en mora es que “… … no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectividad de la tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos o intereses legítimos” 1 -. En la demanda y las pruebas técnicas allegadas, se sustentó el peligro de la mora, basado como se indicó en las condiciones de inestabilidad del talud, el cual presenta desprendimientos, ocasionando deslizamientos que afectan la vía y puede generar riesgos en la integridad y vida de las personas que transitan por el lugar.
La entidad Corpocaldas, sobre las acciones inmediatas que se deben ejecutar con el fin de reducir la amenaza y la vulnerabilidad del sector antes de la expedición de la sentencia. Por lo que SÍ se encuentra demostrado el perjuicio de la mora. Respecto a la Apariencia del buen derecho, los fundamentos jurídicos y fácticos en los que se basa la medida presentan solidez ya que permiten identificar la posibilidad de una eventual existencia de peligro en el sector.
Lo anterior, basado en las pruebas fotográficas y los informes técnicos, donde se evidencia el estado del talud, que tiene proximidad a la Vía Nacional Ruta 50, donde se presenta deslizamientos y precipitaciones. El cual presenta afectaciones en el interior y exterior del mismo; señalando que puede amenazar ruina y afectar derechos de terceros.
Por lo anterior existe factibilidad en decretar la medida de oficio. Sin embargo, respecto a las pretensiones de la demanda, éstas se encuentran supeditadas a lo probado en el proceso. En consecuencia, no se emiten juicios de valor anticipados, atendiendo a las decisiones que se profieran en el transcurso del proceso. En consecuencia, las decisiones frente a las medidas decretadas no constituyen prejuzgamiento.
Frente a la ponderación de los intereses públicos y privados: El INTERÉS PÚBLICO señalado en la solicitud de la medida, es el DERECHO COLECTIVO DE --, “… En armonía con la importancia que la Constitución ha otorgado a los derechos colectivos susceptibles de amparo por vía de acción popular, de conformidad con la encomienda de protección efectuada por el artículo 89 constitucional, la ley 472 confirió especial relevancia a la protección anticipada o cautelar en esta materia.
Así, en orden a reforzar la garantía jurisdiccional de estos derechos, el legislador definió un robusto sistema de salvaguarda previa, que busca dotar al juez de los poderes suficientes para asegurar una mayor y más eficaz tutela judicial efectiva2. (…) Puede adoptarlas antes, cuando quiera que cuente con elementos de juicio suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una 1 García de Enterría, Eduardo.
Ídem ¡Error! Marcador no definido. Consejo de Estado, autos de 5 de febrero de 2015, Rad. Número. 85001 23 33 000 2014 00218 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala; y de 12 de noviembre de 2015, Rad. Número. 15001 23 31 000 2012 00122 01 (AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 2 amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión anticipada (fumus boni iuris)1 La finalidad de las acciones populares se establece en la Ley 472 de 1998, el cual prevé la protección de los derechos colectivos, las medidas previas buscan hacer efectiva, cuando a la terminación del proceso las medidas podrían resultar ineficaces, con ello, se pretende conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo de esperar la decisión definitiva.
Luego, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor2 La Corporación Judicial3 ha indicado que en aras de analizar los requisitos para decretar las medidas entre ellas la ponderación de intereses en conflicto, la cual concibe: “(…) iii) Ponderación de intereses en conflicto, esto es, identificar las ventajas, para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados deja denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar4.
En el caso concreto se identifican las ventajas para el interés general en decretar la medida que, en denegarla, conforme a las pruebas documentales y de contenido fotográfico por los siguientes motivos: (i) La intervención administrativa sobre el talud de proximidad a la vía Nacional Ruta 50 objeto de la acción popular, por parte de las autoridades competentes, prevendría un daño a futuro o riesgo imperioso, en atención al estado riesgo e inestabilidad que presenta el talud; que podría generar un peligro inminente frente a las personas que habitan y circulan el sector urbano del municipio.
La protección el sector se requiere de manera prioritaria conforme a las recomendaciones técnicas que refieren acciones tendientes a: (i) Monitoreo continuo y alerta temprana; (ii) Medidas inmediatas de mitigación; (iii) Mantenimiento preventivo; (iv) Manejo y control de aguas superficiales; (v) Estudios técnicos especializados; (vi) Estabilización estructural del talud.
(vii) Estabilización mecánica reforzada. En este sentido, se requiere de acciones preventivas por parte de las entidades accionadas y con relación a las competencias de los municipios en la responsabilidad de implementación de los procesos de gestión del riesgo. En el plano del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: (i) la FINALIDAD es defender y proteger los derechos colectivos, son constitucionalmente importante y es imperioso;
(ii) el MEDIO de la medida cautelar analizada es idóneo para la protección del derecho; (iii) Sí se demuestra en este caso las circunstancias específicas para que surja la violación del derecho. Luego, en aras de evaluar la situación o estado de las cosas, se hace necesario desde la perspectiva del test de razonabilidad en aplicación al principio de proporcionalidad, que permite identificar si una norma o una situación concreta ha dado lugar a la violación de cualquier derecho fundamental.
Acorde con los parámetros de la Corte Constitucional, es preciso seleccionar el test de acuerdo a los criterios identificados entre ellos se encuentran (estricto, intermedio o leve). En el presente caso se dará aplicación al test estricto, toda vez que la situación concierne a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de mayo de 2014, Consejera Ponente MARIA TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, radicado interno 20946. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad.
Número 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 3 4 presunta vulneración de los derechos colectivos; pero que puede inferir en al goce de un derecho fundamental, para el presente caso la vida e integridad de las personas que habitan el sector urbano entre el Municipio de Villamaría y Manizales, en la Vía Nacional Panamericana, donde se presentan las amenazas de deslizamiento en el sector.
Corolario de lo anterior, se evaluará los criterios de evaluación aplicando cada uno de los tres subprincipios del principio de proporcionalidad, es decir analizar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta. Entonces, la medida se torna idónea para la obtención del fin, esto es legítimo e importante porque busca un fin constitucional, consagrado en el artículo 89 de la Constitución Política, el cual persigue la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es su vez es imperioso, debido a la actividad de las autoridades o de los particulares, al estar sometido a las políticas requeridas en el tiempo. La medida se torna necesaria, porque resulta el medio eficaz para alcanzar el fin, esto es, evitar la ocurrencia de inminente peligro, ante un posible deslizamiento del talud cerca de la Vía Panamericana, que causaría un daño y peligro en la vida e integridad de las personas. y “… resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”, porque sería más costoso el riesgo de la construcción y la intervención preventiva antes de la expedición de la sentencia en esta acción popular.
Es adecuada porque existe una relación positiva entre la adopción de la medida enjuiciada y la satisfacción del bien propuesto, esto es, permite adelantar gestiones de prevención y conservación, tanto para los terceros afectados, con el estado del sector donde se encuentra e talud, como las medidas provisionales que requiera el mantenimiento, construcción, supervisión y vigilancia que requiere las condiciones físicas ambientales y antrópicas en la zona del talud afectada.
Frente al juicio de proporcionalidad estricta, el cual consiste en una ponderación o balance, en la que sopesan, de un lado, las ventajas constitucionales de la medida y del otro, las desventajas o afectaciones en los derechos que supone la implantación de la medida. Por ello, si son mayores las ventajas, entonces la medida resulta consistente y constitucional, en contravía, si las desventajas y las afectaciones son mayores, la medida resulta es inexequible o debe ser rechaza por ser contraria a la Constitución. Al respecto la Corte ha indicado “que la proporcionalidad estricta exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores” En consecuencia, como fue evaluado de manera similar en frente a la ponderación de intereses, se reitera que la medida se ajusta a los valores y derechos constitucionales con el fin de amparar la defensa de derechos particulares colectivos, debido a la gravedad e importancia que se requiere tomar una medida que permita el fin perseguido en cuanto a la defensa y protección de los derechos colectivos.
En este caso, el patrimonio público; al advertir que se hace necesario imponer una medida cautelar, dada la importancia de mantenimiento, construcción, conservar y mantenimiento del talud donde se presenta la afectación; A su vez, como los intereses y derecho de protección e integridad personal, que se despliegan para los habitantes del sector urbano del municipio de Villamaría – Caldas.
De esta manera, la medida cautelar solicitada SI cumple los requisitos para ser adoptada, porque satisfizo los criterios de idoneidad, necesidad, y la medida resulta proporcionada para el caso que nos ocupa. Visto lo anterior se efectuarán los siguientes ordenamientos a las entidades accionadas y vinculadas al presente asunto, en virtud del decreto de la medida cautelar decretada:
1. AL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA CALDAS - Oficina Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Villamaría y la secretaria de planeación e Infraestructura: Deberá allegar un informe para que sea allegado en el término de treinta (30) días en el cual se establezca, las acciones que se han realizado, en atención al informe elaborado por la entidad Corpocaldas, respecto a la Recomendaciones Técnicas para la Mitigación del Riesgo contenidas en los numerales 1.
Monitoreo continuo y alerta temprana y 2) Medidas inmediatas de mitigación.
2. AL MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS: Deberá allegar un informe para que sea allegado en el término de treinta (30) días en el cual se establezca, las acciones que se han realizado, en atención al informe elaborado por la entidad Corpocaldas, respecto a la Recomendaciones Técnicas para la Mitigación del Riesgo, en los numerales 1. Monitoreo continuo y alerta temprana y 2) Medidas inmediatas de mitigación. Asimismo, indicará si el sector hace parte del Municipio de Manizales o del Municipio de Villamaría.
3. AL DIRECTOR DEL INVÍAS, de acuerdo con las competencias que son ordenadas por la Ley y la Constitución. Deberá allegar un informe para que sea allegado en el término de treinta (30) días, en el cual se identifiquen las acciones que se han adelantado en el sector en virtud de las acciones de coordinación, en cumplimiento de la Ley 1228 de 2008, artículo 2o, referente a las zonas de reserva para la red vial nacional.
Y respecto a la Recomendaciones Técnicas para la Mitigación del Riesgo, en los numerales 1. Monitoreo continuo y alerta temprana y 2) Medidas inmediatas de mitigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, Resuelve PRIMERO: ADMÍTASE la demanda bajo el medio de control de Acción de Popular instaurada por Hernán García Agudelo, parte actora en contra de Alcaldía de Manizales – Unidad de Gestión del Riesgo – Corporación Autónoma Regional Caldas – Corpocaldas – Instituto Nacional de Vías – Invías.
SEGUNDO: VINCULAR al municipio de Villamaría, Caldas para que ejerza su derecho de contradicción y defensa dentro del presente proceso.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar solicitada, para el efecto las entidades en mención deberán allegar el informe solicitado dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del presenta auto.
CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en la forma y términos indicados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y Ley 2213 de 2022, mensaje que contendrá copia de esta providencia: - Al Alcalde del municipio de Manizales Caldas (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Alcalde del municipio de Villamaría Caldas (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Director del Instituto Nacional de Vías - Invías (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Director de Corpocaldas (Arts. 159 y198 CPACA), o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones judiciales, en la dirección electrónica destinada para notificaciones judiciales. - Al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal Administrativo.
QUINTO: En los términos del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 2213 de 2022, NOTIFICAR PERSONALMENTE este auto al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, haciéndole entrega de copia de la demanda y esta providencia SEXTO: Una vez notificado, conforme lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, concordante con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que otorga el término de diez (10) días siguientes al envío de la notificación a través del buzón electrónico, término dentro del cual podrán contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y proponer excepciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: Para los fines de los artículos 21 y 24 de la Ley 472 de 1998, la(s) parte(s) accionada(s) deberán INFORMAR sobre la existencia del presente proceso a los miembros de la comunidad reconocida como afectada, a través de la publicación del aviso adjunto o de los principales datos del mismo, en la página web de la Rama Judicial, en la página web de la(s) entidad(es) demandada(s) u otros medios de comunicación electrónica como en las páginas webs.
Ante la imposibilidad de lo anterior, se podrá recurrir a otros medios eficaces, tales como avisos a la comunidad, que se colocarán en el sector implicado. La parte demandante y las demandas deberán allegar la constancia respectiva, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
OCTAVO: ADVERTIR a las partes, al señor Defensor del Pueblo, y a los demás intervinientes, que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda, se citará a audiencia de pacto de cumplimiento y que la decisión se tomará dentro de los TREINTA (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado (artículos 22 y 27 de la Ley 472 de 1998).
Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría y a costa de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, se remitirá copia de la(s) sentencia(s) definitiva(s).
NOVENO: PONER en conocimiento de los despachos del Tribunal Administrativo de Caldas, y los Juzgados Administrativo del Circuito de esta ciudad, para que informen si se han adelantado o adelantan acciones por los mismos hechos y pretensiones, alegados en esta acción popular.
DÉCIMO: Notifíquese este acto judicial conforme al CPACA, y actualícese la información en el sistema SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Magistrado Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.