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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 012 ADMITE MC Ministro de Justicia Niega (1)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO N° 2025-07-386 E Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMAS: ASUNTO: 25000234100020250094400 NULIDAD ELECTORAL MARCO ADRIAN ARTUNDUAGA GOMEZ LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT DECRETO NO. 0647 DE 13 DE JUNIO DE 202-NOMBRAMIENTO MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHO ESTUDIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda y de la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo de nombramiento, previos los siguientes: I ANTECEDENTES El señor Marco Adrián Artunduaga Gómez, actuando en nombre propio, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto No. 00647 de 13 de junio de 2025, mediante el cual se nombra al Doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett como Ministro de Justicia y del Derecho, al considerar que se ha vulnerado la disposición contenida en el literal A del artículo 4 de la Ley 581 de 31 de mayo de 2000 (modificado por la Ley 2424 de 6 de septiembre de 2024), relacionada con la paridad de género en los cargos de máximo nivel decisorio del poder público.

En escrito de medida cautelar, el demandante solicitó la suspensión del acto acusado, esto es, del Decreto No. 0647 de 13 de junio de 2025. Para resolver la Sala realiza las siguientes, II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de esta Corporación – Instancia de conocimiento Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral Según lo dispone el numeral 7, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) En el presente caso, al discutirse la legalidad de la elección del Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, cargo de nivel directivo, y cuyo nombramiento se realiza por una entidad del orden nacional, esta judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.2.

Legitimación 2.2.1. Por activa El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…)”. De este modo, teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar al cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona, natural o jurídica, puede presentarla, por ende, Marco Adrián Artunduaga Gómez como persona natural, está legitimado por activa para incoar el medio de control. 2.2.2.

Por pasiva. El demandante relacionó en debida forma al demandado en el presente proceso, siendo este el Ministro de Justicia y del Derecho, el doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, así como también a la autoridad que expidió el acto demandado, esto es, el Presidente de la República, por lo que se tiene como vinculado, tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Identificación del acto demandado En el medio de control ejercido por el demandante se pretende la nulidad del Decreto 249 del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se nombra al Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, con lo cual se encuentra debidamente individualizado el acto demandado dentro del presente proceso (PDF.002 EE). 2.4.

Examen de oportunidad. 2 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral El literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”.

(Subrayado fuera de texto) Considerado lo anterior, si bien en el expediente no obra la constancia de publicación del acto administrativo demandado, el Decreto No. 0647 por el cual se nombra como Ministro de Justicia y del Derecho, al doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett fue proferido por 13 de junio de 2025, por ende, el término señalado por el legislador transcurrió, desde el día siguiente hasta al 29 de julio hogaño. Así las cosas, como quiera que la demanda fue radicada el 17 de junio de 2025, se concluye que es oportuna. 2.5.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación En el escrito de demanda se indica como normas violadas el literal A del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, y respecto de las cuales plasmó en debida forma el concepto de la violación, argumentando que con ese nombramiento, no se cumplió con la paridad de género en los cargos de máximo nivel decisorio del poder público impuesto en esas disposiciones, de manera que satisface la carga argumentativa a cargo del demandante en relación con sus pretensiones y los fundamentos fácticos y de derecho que exige el artículo 162 del CPACA. 2.6.

Requisito de procedibilidad Del contenido del acto demandado se advierte que la nulidad electoral invocada no se deriva de una elección por voto popular, frente a lo cual disponía el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “(…) 6.

Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” De lo cual se concluye que en el presente caso, al hacerse referencia a un nombramiento que no comporta una elección popular, es claro que no hay lugar a la exigibilidad del cumplimiento del requisito de procedibilidad que estaba previsto en tal normatividad, pese a lo cual no sobra advertir que dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por constituirse en un requisito 3 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral desproporcionado frente al derecho de acceso a la administración de justicia.1 2.7.

Acumulación de pretensiones Sobre la acumulación de pretensiones en materia electoral, el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” En el asunto que ocupa a la Sala, al no tratarse de una elección relacionada con votaciones o escrutinio, donde es usual que se formulen demandas que atacan la idoneidad del elegido (causales subjetivas como la falta de requisitos, inhabilidad etc.) con reparos frente al proceso (causales objetivas como la violencia, constreñimiento al elector etc.), que por metodología se formulan en instruyen de manera separada y paralela pero que se resuelven luego en una misma sentencia, no se avizora que se formulen pretensiones que acumulen indebidamente tales causales especiales de la demanda electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, como quiera que en todo caso el único cargo de nulidad es el del desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse el acto, que está prevista como causal general de nulidad de los actos administrativos en el artículo 137 del CPACA. 2.8.

Requisitos de forma El demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que designó claramente las partes (fl. 3 D.da), relacionó los hechos y omisiones fundamento de aquella (Fls. 4 a 11), señaló los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación (fls. 22 a 27), aportó las pruebas en su poder y solicitó las que pretende hacer valer (fls. 27 a 29).

De otro lado, en este caso no es exigible el requisito de la cuantía previsto en el numeral 6º ibídem, toda vez que la competencia en este caso se determina por la regla prevista en el numeral 12º del artículo 152 ejusdem. Ahora, respecto del requisito señalado en el numeral 7º, en atención al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó como dirección electrónica institucional en que el demandado puede ser notificado el siguiente correo electrónico: eduardo.montealegre@minjusticia.gov.co (Fls. 4 PDF 9 EE), por lo que se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia notificar personalmente la demanda.

Finalmente, respecto al requisito establecido en el numeral 8°, consistente en que 1 “6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 º y 4 º del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.” Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283-17 de 3 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 4 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, se precisa que no es exigible en el caso en concreto, como quiera en el sub lite se elevó solicitud de medida cautelar.

Así las cosas, encuentra la Sala que la demanda reúne los requisitos legales por lo que se procederá a su admisión. Ahora bien, como quiera que se ha elevado solicitud de medida cautelar corresponde a la Sala resolver su procedencia en el medio de control ejercido en el mismo auto admisorio, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA. 2.8.

Medidas cautelares La parte demandante solicita como medida cautelar la suspensión del acto de nombramiento contenido en el Decreto No. 0647 de 13 de junio de 2025, mediante el cual se designa al doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT como Ministro de Justicia y del Derecho, al considerar que se ha vulnerado la disposición contenida en el literal A del artículo 4.o de la Ley 581 de 31 de mayo (modificado por la Ley 2424 de 6 de septiembre de 2024), relacionada con la paridad de género en los cargos de máximo nivel decisorio del poder público.

Mediante auto No. 2025-06-322E del 20 de junio de 2025, se corrió traslado del escrito al demandado y a la presidencia de la República, quienes se opusieron a su decreto. En efecto, a través de escrito del 10 de julio de 2025, la presidencia de la República argumentó que la suspensión del acto administrativo es improcedente dado que: i) el argumento que soporta la solicitud de suspensión provisional es idéntico a las razones expuestas en la demanda, ii) no se probó la vulneración de manera notoria y evidente de las normas que se indicaron desconocidas, toda vez que, la efectividad de la Ley 581 de 2000 o la Ley 2424 de 2024 está “sujeta a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional” y como quiera que aquella no ha sido expedida, no es posible establecer cuáles son los cargos a los cuales se les aplique la normativa, iii) no se acreditó la existencia de los perjuicios derivados de la subsistencia del acto administrativo en el mundo jurídico.

En igual sentido se pronunció el apoderado judicial del demandado, pues a su juicio la solicitud cautelar no cumple con los requisitos jurisprudenciales de la debida motivación ni acredita medios de prueba que acrediten la violación, pues exige un análisis jurídico y fáctico de fondo que excede los límites de esta etapa procesal, toda vez que: - No se indica la disposición legal que considera vulnerada por el acto acusado, ni tampoco se exponen los elementos que permitan evaluar la gravedad o relevancia de dicha contradicción, es decir, aquella no está debidamente sustentada. 5 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral - - - El escrito guarda silencio sobre los efectos concretos de su vigencia y el impacto sobre el proceso, el interés general o los principios constitucionales.

No hay una línea argumentativa sobre el perjuicio que se busca evitar, la relación entre el acto acusado y el derecho que se dice afectado o la necesidad de adoptar la medida para garantizar la eficacia de la decisión final. No se aportaron ni los actos administrativos de nombramiento, ni registros oficiales que den cuenta de la composición ministerial al momento de la expedición del decreto, ni certificaciones expedidas por autoridad competente que permitan establecer con certeza la configuración del déficit de paridad.

Puntualmente refiere que: “Conforme a este pronunciamiento, la implementación del principio de paridad debe cumplir con tres condiciones acumulativas: i) ii) iii) Reglamentación previa por parte del Gobierno Nacional Implementación gradual y progresiva, conforme a las vacantes disponibles. Evaluación global referida al total de cargos de nivel decisorio, y no a designaciones individuales.

En consecuencia, pretender derivar de un solo nombramiento una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico resulta jurídicamente inviable, máxime cuando la exigencia legal está supeditada a actos reglamentarios aún no expedidos (…) Debe resaltarse que el número total de carteras ministeriales es impar, lo que impide, desde el punto de vista aritmético, una división exacta en proporciones del cincuenta por ciento ( )” Así mismo indicó que no se pueden trasladar la regla de aproximación aritmética trazada por el Consejo de Estado para un contexto normativo para garantizar el 30% de participación a un modelo de paridad estructural aún pendiente de reglamentación, pues desatiende las diferencias normativas entre ambos regímenes.

Por último, trajo a colación la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 15 de mayo de 2025, en la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional formulada dentro del proceso de nulidad contra el acto de nombramiento del señor Jorge Enrique Rodríguez Rojas como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que, la Ley 2424 de 2024 no puede ser aplicada mientras no sea objeto de reglamentación. 6 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral 2.2.1.

Examen de los requisitos para el decreto o denegación de la medida De acuerdo al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial2, para que proceda la medida de suspensión provisional de los actos impugnados, es necesario que se constaten los siguientes elementos: 2.2.2. Requisitos de procedibilidad Para que proceda toda medida cautelar y por ende la de suspensión es necesario en primer lugar que se configuren inicialmente, los siguientes requisitos de procedibilidad3: 2.2.2.1.

Que se trate de un proceso declarativo (Art. 229 del CPACA) Este aspecto se cumple a cabalidad, como quiera que el medio de control invocado con pretensiones de nulidad es de carácter declarativo y en el presente caso al ser de carácter electoral se tramita por el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011 (Arts.275 y ss). 2.2.2.2. La medida guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (Art. 230 del CPACA) Como se aprecia, la solicitud tiene relación diáfana con las pretensiones por cuanto se busca la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento al doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett como Ministro de Justicia y del Derecho, y su suspensión, sería el equivalente a lo buscado con la sentencia que ponga fin al proceso, pues actualmente dicho acto administrativo está revestido de presunción de legalidad. 2.2.2.3.

La medida haya sido solicitada en la demanda (artículo 277 del CPACA) Presupuesto cumplido en el escrito de la demanda donde a petición de la parte actora se pretende la suspensión provisional al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2.3. Requisitos de fondo: procedencia cuando la violación de las disposiciones invocadas surja como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De la solicitud de urgencia enervada por el actor y del mismo libelo de la demanda, se colige que, la medida cautelar se sustenta en que al confrontar el acto administrativo y las normas que se señalan desconocidas, se advierte que la 2 Ver por ejemplo: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 27 de marzo de 2014, REF: Expediente núm. 2013-00624-00;

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2014, Exp. No. 110010325000201400360 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre 3 de 2014, Radicado 110010326000201300162 00 (49.150). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de noviembre de 2016, radicación número: 1100103-25-000-2012-00474-00(1956-12): “… Si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011)…”. 7 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral designación del doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett como Ministro de Justicia y del Derecho desconoce la paridad de género en las condiciones establecidas en la Ley 2424 de 2024 y por ende el principio de igualdad contenido en la Carta Política, así como la línea jurisprudencial que el Honorable Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han trazado al respecto.

In extenso, refiere: “Adicionalmente, tratándose de la defensa de una acción afirmativa en favor de las mujeres (grupo tradicionalmente discriminado de la política), se hace indispensable que se pueda decidir con prontitud (y sin la dilación que conlleva el traslado) la medida cautelar, aún más contando con que se han aportado (y no es necesario practicar) todos los medios de prueba que sustentan la pretensión de esta demanda.

Debe tenerse presente que la igualdad (derecho que sustenta la aplicación de la cuota de género) es un derecho de aplicación inmediata en los términos del artículo 85 de la Constitución Política y, por lo tanto, la violación de los preceptos legales que pretendan su garantía no debe ser tolerada ni siquiera por cortos periodos de tiempo (lo que sucede en esta litis pues, se insiste, se ha desconocido un precepto legal estatutario que desarrolla dicho derecho de aplicación inmediata).” Ahora bien, para acreditar las afirmaciones contenidas en la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento, trajo a colación las normas que consideraba vulneradas (artículo 4 de la Ley 581 de 2000 modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024) y las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, a través de las cuales ha determinado cómo se debe comprobar si se ha cumplido o no el porcentaje de equidad de género establecido por el legislador.

Al respecto, cabe recordar que la Constitución Política en su artículo 126 dispone que “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”.

Precisamente es en ese contexto en que se expide la Ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, posteriormente modificada por la Ley 2424 de 2024, que dispone concretamente: ARTICULO 2o.

CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. ARTICULO 3o. CONCEPTO DE OTROS NIVELES DECISORIOS.

Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, 8 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.

ARTICULO 4 o. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o, serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

PARÁGRAFO 2 o. <CONDICIONALMENTE exequible> El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley. Sobre la condicionalidad del artículo primero y párrafo segundo de esta normativa, la Corte Constitucional mediante sentencia C-136 del 24 de abril de 2024, consideró: “La constitucionalidad del artículo 1°.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resulta compatible con la Constitución. Como lo señalaron varios intervinientes, esta disposición perfecciona el mandato de equidad entre hombres y mujeres previsto por los artículos 13 y 43 superiores, mediante un instrumento que asegura no solo determinado nivel de participación para estas, sino que instaura una regla de paridad.

Esta previsión, además, se acompasa con las normas del derecho internacional de los derechos humanos, explicadas en esta sentencia, las cuales no fijan un máximo deseable de cuota, sino que, antes bien, también propugnan por ese mismo criterio de paridad. Este criterio logra su mayor grado de realización cuando los cargos en mención son distribuidos bajo un criterio óptimo, esto es, de manera igualitaria4.

(…) La Sala utiliza en esta oportunidad el concepto de “óptimo” como lo comprende la teoría económica tradicional. Así, la eficiencia de Pareto, o simplemente eficiencia, “se da cuando no existe reorganización posible de la producción que pueda mejorar el bienestar de una persona sin empeorar el de alguna otra. En condiciones de eficiencia en la asignación, sólo es posible aumentar la satisfacción o la utilidad de una persona reduciendo la de alguna otra”.

Samuelson, P., Nordhaus, W. (2010) Economía con aplicaciones para Latinoamérica. McGraw Hill: México, p. 164 4 9 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral 216 Criterios para el ejercicio de la facultad reglamentaria frente a la medida de cuota. No obstante, la Sala considera importante resaltar que en el ejercicio de la facultad reglamentaria el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los condicionamientos a la constitucionalidad de las medidas de cuota planteadas en la sentencia C-371 de 2000 respecto de la implementación de la medida de cuota.

Así, la reglamentación prescribirá que la medida de cuota en los cargos en mención, ahora tendiente a la paridad, “se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del 'máximo nivel decisorio' y de 'otros niveles decisorios' vayan quedando vacantes” Esto siempre bajo la condición de que dicha aplicación paulatina “no puede convertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos” 217.

Asimismo, la mencionada reglamentación tendrá en cuenta que “cuando en la designación de cargos del 'máximo nivel decisorio' o de 'otros niveles decisorios' concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable” 218.

A este respecto, la Corte se aparta de lo solicitado por algunos intervinientes, en el sentido de que deben reiterarse en la parte resolutiva de esta sentencia los condicionamientos fijados en su momento por la sentencia C-371 de 2000. Esto debido a que, como se explicó en el apartado introductorio de esta decisión, las previsiones del PLE se limitan a modificar algunos asuntos puntuales de la Ley 581 de 2000, de modo que se mantienen los mandatos imperativos de interpretación de esas disposiciones, sin que resulte necesario ahora reiterarlos.

Nótese que los aspectos sobre los cuales recaen los condicionamientos: naturaleza paulatina de la aplicación de la medida de cuota y la regla especial para el caso de que la provisión del cargo se realice por la postulación de varias entidades, refieren a apartes normativos que no sufrieron modificaciones por parte del PLE. Esto quiere decir que los condicionamientos en comento conservan plena vigencia, como lo ha reconocido la Corte en esta sentencia. Por su parte la sentencia C 371 de 2000, la Corte Constitucional dispuso: “[l]as acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables” Allí mismo señaló que: “La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado y que dicha cuota debe entenderse como “un mínimo y no como un máximo” (Subrayado fuera del original), razón por la que la interpretación a realizar, en este caso concreto, debe ser en favor de un grupo objeto de protección, que son las mujeres” 10 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral En ese orden es claro que si bien artículo 1 de la Ley Estatutaria 2424 de 2024 que modificó el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 dispuso que mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, debían ser desempeñados por mujeres, el parágrafo segundo de esa misma disposición, que además fue estudiado por la Corte Constitucional en control previo por tratarse de una ley estatutaria, puso de presente que será el Gobierno Nacional quien reglamentaría los cargos a los cuales les aplicará esa precisa norma.

Así las cosas, ha interpretado esta Sala que hasta tanto el Gobierno Nacional no determine los cargos respecto de los cuales se predica la participación de la mujer en los términos ut supra, la normativa que indica el demandante como desconocida no puede ser aplicada hasta que no cumpla con tal condición. En similares términos se pronunció esta Sala de Decisión en auto del 15 de mayo de 2025 con ponencia del Dr. César Giovanni Chaparro, dentro del radicado No. 250002341000202500135-00, a través del cual negó la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo de nombramiento del Dr. Jorge Enrique Rojas Rodríguez como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, luego de considerar que: “En ese orden, en principio es claro, que tan solo una vez sea reglamentada la norma que dispuso que mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, serán desempeñados por mujeres, la mismo puede ser aplicada, por la sencilla pero suficiente razón de que la norma que dispuso esa regla, por un lado, es estatutaria que fue sometida a control previo de la Corte Constitucional y por otro, fue clara en disponer que el gobierno nacional reglamentaría los cargos a los cuales les aplicaría esa precisa disposición jurídica.

Es decir, la aplicación, cumplimiento o ejecución de la norma está atada a su reglamentación. Lo anterior es motivo suficiente para que la solicitud de medida cautelar no tenga vocación de prosperidad. Por tanto, en principio, considera la Sala, como quiera que aún no se reglamentado el artículo 1 de la Ley Estatutaria 2424 de 2024 en donde se determine los cargos a los cuales se les aplicará la norma, es decir, no se ha emitido el reglamento necesario para la cumplida ejecución de las ley, sigue siendo un imperativo lo regulado en el artículo 4 de la Ley Estatutaria 581 de 2000 que dispone que “a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres;” Por lo tanto, de conformidad con el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podría concluirse que el acto administrativo acusado contradice de manera evidente el ordenamiento jurídico, pues se insiste la Ley 2424 de 2024 aun no es exigible para los nominadores, siendo vigente entonces el porcentaje determinado en la Ley 581 de 2000, esto es el treinta por ciento 30% y no el 50% como lo pretende el extremo actor.

Adicional a lo anterior, como con la demanda solo se allegó el acto acusado, se debe realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, 11 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia en condiciones de innovación legislativa.

De igual forma, no se encuentra con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada. En conclusión, la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR para tramitar en primera instancia conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), la demanda promovida por MARCO ADRIAN ARTUNDUAGA GOMEZ contra el nombramiento de LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT como Ministro de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente a de LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT en la forma prevista en el literal a) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio electrónico informado por el demandante en su escrito de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, e informarle que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

De no ser posible su notificación personal, dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

TERCERO. - NOTIFICAR personalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Presidente de la República, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 12 Exp25000234100020250094400 Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Nulidad Electoral de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad Infórmese al funcionario y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio.

CUARTO. -. NOTIFICAR personalmente al doctor agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. QUINTO.- NOTIFICAR por estado al demandante según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉXTO.- Por secretaría INFORMAR a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente al Directo General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) Con Salvamento de Voto CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999. 13