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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 005. Admite la acción

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B AUTO INTERLOCUTORIO N°2025-02-266 AP Bogotá D.C., Seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) EXP. RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: 250002341000 2025 00523 00 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: ACCIONADO: FANNY CAROLINA CUEVAS GÓMEZ HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL NEMOCÓN Y OTRO CUMPLIMIENTO COMPROMISOS AMBIENTALES Y SANCIÓN ESTUDIO DE ADIMISIBILIDAD TEMAS: ASUNTO: MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN I.

ANTECEDENTES. FANNY CAROLINA CUEVAS GÓMEZ, en calidad de Personera Municipal de Nemocón, presentó demanda en ejercicio de la Acción Popular en contra de la HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL NEMOCÓN Y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) al considerar que dichas entidades han vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración, la protección del paisaje como patrimonio.

La demanda fue radicada el 28 de marzo de 2025 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercer Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Mediante auto del 31 de marzo de 2025 el juzgado remitió por competencia. Por acta de reparto1 correspondió a esta Magistratura conocer del presente asunto.

Según lo expuesto en la demanda, en la oficina de la Personería Municipal de Nemocón se han interpuesto quejas presentadas de manera verbal por parte de 1 PDF 003 Expediente: 25000234100020250052300 Accionante: Fanny Carolina Cuevas Gómez Accionado: Hospital San Vicente de Paúl ESE Acción Popular algunos ciudadanos, manifestando el desarrollo de una actividad de tala en el predio “LOTE EL CERRO” identificado con cédula catastral 25486000000064000 y matrícula inmobiliaria N.° 176-2956 ubicado en la vereda Perico del municipio, siendo propiedad del Hospital San Vicente De Paul ESE.

En atención a lo expresado, el Despacho de la Personería Municipal presentó varias acciones preventivas en las que solicitó a la Administración Municipal, así como a la Corporación Autónoma Regional (CAR) para que tomaran las medidas respectivas en aras de verificar que la tala en mención cumpliera con los respectivos permisos. En el contexto expuesto, señala que se realizó mesa de trabajo con la CAR en la que se acordó, para el 12 de febrero de 2024, realizar visita de verificación al predio en cuestión, aseverando que de la visita no se tiene constancia ni actuaciones adelantadas.

Así mismo, señala que, de los requerimientos realizados a la administración, se obtuvo respuesta allegando documento denominado “REGISTRO DE PLANTACIONES FORESTALES PROTECTORA-PRODUCTORAS”. De parte de la ESE se emitió respuesta el 09 de julio de 2024 señalando “se presenta registro fotográfico del estado de aprovechamiento forestal, estimándose una cantidad de entre 1300 a 1400 individuos talados.

El aprovechamiento se llevó a cabo hasta el 30 de abril de 2024 (…)”. En atención a lo anterior, indicó que presuntamente el contratista (YULIFER S.A.S) con quien contrató el Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón ESE, realizó el aprovechamiento forestal sobrepasando el número de individuos autorizados por parte de la CAR. Indica que, dentro del registro de plantaciones forestales N.° 12 del 19 de diciembre de 2022 se estableció: “(…) En caso de aprovechamiento forestal de los individuos registrados, se impone como medida de compensación ambiental, la plantación de cinco mil cuatrocientos (5.400) individuos de especies nativas (…)” Culmina la actora indicando que, a la fecha, la entidad demandada no ha adelantado los compromisos establecidos en el permiso de aprovechamiento forestal, indicando que no ha llevado a cabo un manejo adecuado de residuos, además no se evidencia el inicio del proceso de reforestación según lo indicado en el permiso de aprovechamiento forestal.

Para lo cual, solicita las siguientes pretensiones: “(…)

PRIMERO: Que se protejan los derechos colectivos AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DE UN EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales están siendo vulnerados por las entidades demandadas y que fueron expuestos en acápites anteriores.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL ESE ejecutar las labores pertinentes y necesarias para que se dé el cumplimiento a los compromisos establecidos en el permiso de aprovechamiento forestal. Expediente: 25000234100020250052300 Accionante: Fanny Carolina Cuevas Gómez Accionado: Hospital San Vicente de Paúl ESE Acción Popular TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) iniciar las correspondientes acciones sancionatorias ambientales en contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL ESE y de quien realizó el aprovechamiento sobrepasando el límite de individuos, así por el incumplimiento de los compromisos establecidos en el permiso de aprovechamiento forestal y el mal manejo de los residuos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del sublite en virtud de la naturaleza de la acción constitucional, la confluencia de los factores territorial y funcional, previstos en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “(…)

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) En el presente caso, la acción popular ha sido promovida en contra del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL ESE, si bien se entiende del orden territorial, no es menos cierto que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) es una entidad del orden nacional, por lo que se cumplen los factores para que este Tribunal sea competente para conocer en primera instancia el presente asunto. 2.2 Legitimación 2.1.1 Legitimación por activa El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que “Podrán ejercitar las acciones populares”: 1.

Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. Expediente: 25000234100020250052300 Accionante: Fanny Carolina Cuevas Gómez Accionado: Hospital San Vicente de Paúl ESE Acción Popular 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto) 2.1.2 Legitimación por pasiva.

De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL ESE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) tienen legitimidad por pasiva para ser llamada en este juicio popular en calidad de demandada, dado que, por sus competencias y responsabilidades, son las entidades encargadas de garantizar la correcta implementación de los trámites administrativos para la protección ambiental en el predio denominado “LOTE EL CERRO”. 2.2 Requisito de procedibilidad De acuerdo con el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, se requiere que el actor antes de presentar la demanda haya solicitado a la autoridad administrativa que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado y que, si transcurridos 15 días sin que la autoridad atienda la reclamación o se niega a ello, pueda acudirse ante el juez.

No obstante, de forma excepcional, se puede prescindir de dicho requisito si existe un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de esos derechos, lo cual debe sustentarse en la demanda. Al respecto, si bien esta reclamación no exige mayores formalidades, de la lectura de la normativa se puede colegir que como mínimo debe contener: (i) la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que causen la afectación del derecho o interés colectivo que se busca proteger, (ii) solicitar la adopción de medidas necesarias de protección y (iii) ser formulada con la anterioridad a la presentación de la demanda.

Señalado lo anterior, en el expediente se encuentra la solicitud realizada por el actor y la respectiva respuesta por parte de la entidad acreditando el cumplimiento del requisito. 2.4. Aptitud formal de la demanda El Despacho encuentra que la demanda reúne los requisitos y formalidades contenidos el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, toda vez que: - Se indican los derechos colectivos presuntamente vulnerados, consistentes en: (i) Goce de un ambiente sano, (ii) existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración, (iii) protección del paisaje como un patrimonio común que debe ser protegido y (iv) moralidad administrativa (pág. 10 del archivo).

Expediente: 25000234100020250052300 Accionante: Fanny Carolina Cuevas Gómez Accionado: Hospital San Vicente de Paúl ESE Acción Popular - La indicación de los hechos, actos u omisiones que motivan la petición conforme (pág. 3-9 del archivo). - La enunciación de las pretensiones conforme (pág. 10 del archivo). - La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible.

Conforme (pág. 3 del archivo). - Las pruebas que pretenda hacer valer. Conforme (pág. 14 del archivo) - Las direcciones para notificaciones. Conforme (pág. 15 del archivo). - Nombre e identificación de quien ejerce la acción. Conforme (pág. 3 del archivo). En consecuencia, la demanda será admitida por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998.

Con fundamento en lo anterior,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por FANNY CAROLINA CUEVAS GÓMEZ, en calidad de personera municipal del municipio de Nemocón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia, al igual que la demanda, demanda HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL ESE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR), para lo cual se deberá tener en cuenta la dirección aportada por la parte accionante y el buzón para notificaciones judiciales.

TERCERO: - Adviértase a la demandada que disponen de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación personal para contestar la demanda y que en dicha contestación podrá solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.

CUARTO: Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

QUINTO: - Notificar personalmente al director general o al representante delegado para el efecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. SEXTO - Por secretaría, remitir copia de la demanda y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para efectos del registro público de acciones populares en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEPTIMO. - Para efectos de la información que corresponde a los miembros de la comunidad en general en relación con la iniciación de este proceso, publíquese el auto admisorio de la demanda, a costa del actor popular, en un diario de amplia circulación nacional. Para lo anterior se le concede un término de cinco (5) días Expediente: 25000234100020250052300 Accionante: Fanny Carolina Cuevas Gómez Accionado: Hospital San Vicente de Paúl ESE Acción Popular contados a partir de la notificación de esta providencia OCTAVO. - Por Secretaría publíquese el auto admisorio de la demanda mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días a través de los medios electrónicos de la rama judicial.

Además, los demandados deberán publicar, en la secretaría de cada entidad o en sus despachos, en lugar visible al público, el mismo mediante aviso que será fijado por el término de diez (10) días y remitir con destino a este proceso las constancias respectivas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.