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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 008ADMITE Y NIEGA MEDIDA

Section: SECCIÓN PRIMERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA PONENTE (E): ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES1 Expediente No. Demandante: Demandado: Medio de Control 25000-2341-000-2026-00360-00 ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO) GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS NULIDAD ELECTORAL ELECTORAL Asunto: Admite demanda y resuelve medida cautelar.

La ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO), actuando a través de su apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en procura de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 0051 del veintidós (22) de enero de 2026 “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.”, respecto al nombramiento del señor Germán Velásquez Arango en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la 1 El H. Consejo de Estado designó a la H. Magistrada Dra. Ana Margoth Chamorro Benavides como Magistrada Encargada del Despacho de la Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, con ocasión de la incapacidad médica que le fue otorgada a partir del dieciocho (18) de marzo y hasta el dieciséis (16) de abril de 2026.

EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS Organización de las Naciones Unidas -ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza, así: “Primera: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el Decreto 0051 del 22 de enero de 2026, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se designó al señor Germán Velásquez Arango como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas -ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza.

Segunda: Que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del acto de nombramiento contenido en el Decreto 0051 del 22 de enero de 2026, mediante el cual se designó al señor Germán Velásquez Arango como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas -ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza.

Tercera: Que se ordene comunicar la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos administrativos correspondientes.” El Despacho de la H. Magistrada Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno mediante auto del cinco (5) de marzo de 2026 (Ver anexo 6 del expediente digital), corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días.

El seis (6) de abril de 2026, ingresó el expediente al Despacho informando que se presentó concepto por parte de la señora Agente del Ministerio Público, así como escritos de oposición a la medida cautelar por parte de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, en síntesis, con los siguientes argumentos: - Agente del Ministerio Público. 2 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS Citando las normas relativas al decreto de las medidas cautelares y apartes de providencias proferidas por esta Corporación indicó que, para hacer la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas, en este caso, el mandato constitucional 122, norma que defiere a la ley la creación de cargos y la definición de funciones, estás en algunos de fijación reglamentaria, se requiere hacer una revisión de normas de rango legal para determinar la ausencia del cargo, junto con el Manual de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, planta de personal diplomática, y contar con el material probatorio que pueda aportar la parte demandada, particularmente el expediente administrativo, para hacer un estudio probatorio amplio y suficiente, pues con lo aportado no se tiene el conocimiento de la vulneración de la norma superior.

En este entendido, considera que no se dan las condiciones legales para que imponga la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de nombramiento demandado. - Presidencia de la República. El apoderado judicial de la Presidencia de la República manifestó que, el H. Consejo de Estado ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de la medida cautelar.

De esta forma, para ser invocada la medida cautelar de suspensión provisional debe acreditarse una vulneración del ordenamiento jurídico evidente, ostensible o notoria; para ello el juez debe realizar un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas, o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud.

Sostiene que la jurisprudencia de la Sección ha definido que la solicitud de suspensión de un acto administrativo no puede contraerse a una simple repetición de las normas que se estiman vulneradas, mucho menos una 3 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS remisión descontextualizada, porque es necesario explicar la pretendida vulneración, probar su existencia y evidenciar los peligros derivados de la subsistencia de la norma atacada en el mundo jurídico.

Actuar en forma contraria, como lo hace la parte accionante, vulnera el derecho de defensa del Gobierno Nacional, que debe desmentir argumentos del actor y su particular óptica del deber ser de las reglas de selección de los funcionarios del servicio exterior, pero no es el escenario judicial el marco apropiado para esta clase de debates.

La demanda se funda en un aparente caso de desviación de poder del Gobierno Nacional al momento de designar a un funcionario del servicio exterior, en aparente contravía de las reglas constitucionales y legales sobre provisión de empleos y los derechos de los funcionarios escalafonados en la carrera diplomática y consular. Sin embargo, la parte demandante no justifica adecuadamente la configuración de los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada en este proceso.

En particular, (i) no demuestra la violación de las disposiciones invocadas en la demanda y (ii) no formula análisis alguno de confrontación entre el acto administrativo y las referidas disposiciones. Considera necesario igualmente cumplir con una serie de requisitos, así: - El fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que se incumple, no sólo por la inexistencia de pruebas que respalden lo que afirma el demandante, mientras que se aportan evidencias adecuadas y suficientes para desmentir sus afirmaciones. - El periculum in mora, es decir el perjuicio irremediable que significa no adoptar la medida, tampoco se acredita, porque nada justifica, a la luz de los materiales probatorios que se entregan, la existencia de un perjuicio 4 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS irremediable por la continuidad del señor Germán Velásquez Arango en el ejercicio de las funciones que le fueron encargadas. - La ponderación de intereses, que es el juicio de proporcionalidad del juez. Ahora bien, respecto al cargo de “embajador alterno” sostuvo que, contrario a lo afirmado en la demanda, un embajador alterno es un alto funcionario diplomático que representa a su país en organismos multilaterales (como la ONU o la OEA), actuando como segundo al mando después del embajador titular.

Sus funciones incluyen respaldar la gestión, asistir a reuniones de alto nivel, negociar resoluciones y liderar la misión en ausencia del titular. Sus funciones, como las de todo embajador, están definidas en la Resolución 341 de 7 de enero de 2026, en lo pertinente. Sostiene que los organismos multilaterales son organizaciones muy complejas que atienden y gestionan numerosas actividades simultáneas y paralelas.

La Organización de las Naciones Unidas -ONU, con sede en Ginebra trabaja en una amplia gama de temas fundamentales, desde el desarrollo sostenible, el medio ambiente y la protección de los refugiados, el socorro en casos de desastre, la lucha contra el terrorismo, el desarme y la no proliferación, hasta la promoción de la democracia, los derechos humanos, la igualdad de género y el adelanto de la mujer, la gobernanza, la economía y desarrollo social y salud internacional, limpieza de minas terrestres, expansión de la producción de alimentos, y más, para lograr sus objetivos y coordinar esfuerzos.

Diversas entidades tienen allí su sede, como la Organización Mundial de la Salud, la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional para las Migraciones y muchas más. 5 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS De esta manera, el embajador alterno de Colombia ante la ONU en Ginebra cumple funciones de apoyo y representación diplomática en temas multilaterales, especialmente en derechos humanos, desarme, comercio y asuntos humanitarios. Su rol es complementar al embajador titular, asegurando la presencia activa de Colombia en los debates y negociaciones de los organismos internacionales con sede en Ginebra.

El embajador alterno es clave para garantizar que Colombia tenga una participación constante y efectiva en los múltiples foros internacionales de Ginebra. Su rol asegura que, incluso en ausencia del embajador titular, la voz de Colombia esté presente en las discusiones globales sobre derechos humanos, comercio, salud y seguridad. El embajador alterno de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas en Ginebra cumple una función esencial dentro de la estructura diplomática del Estado, en tanto asegura la continuidad y eficacia de la representación nacional en los diversos foros multilaterales que tienen lugar en dicha sede.

Su rol no se limita a un carácter accesorio, sino que constituye un mecanismo institucional para garantizar que la posición oficial del país sea expuesta y defendida de manera permanente, incluso en ausencia del embajador titular. En el ámbito jurídico-diplomático, el embajador alterno ejerce funciones de representación y coordinación. Está facultado para intervenir en sesiones, negociaciones y reuniones de organismos internacionales, transmitiendo la postura oficial de Colombia y velando por la protección de sus intereses en materias como derechos humanos, comercio internacional, salud pública, desarme y asuntos humanitarios.

De igual manera, participa en el diálogo con delegaciones de otros Estados y con actores institucionales, contribuyendo a la construcción de consensos y al fortalecimiento de la política exterior colombiana. 6 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS En la práctica, el embajador alterno participa en la defensa de los intereses nacionales en temas sensibles como derechos humanos, comercio internacional, salud pública, desarme y asuntos humanitarios.

Ginebra es sede de organismos clave como el Consejo de Derechos Humanos, la Organización Mundial de la Salud, la Conferencia de Desarme, el Alto Comisionado para los Refugiados y la Organización Mundial del Comercio, entre otros. Por ello, el embajador alterno debe intervenir en discusiones técnicas y políticas, coordinar con otras delegaciones y transmitir la posición oficial de Colombia en cada escenario.

En estos campos, el embajador Velásquez Arango cuenta con amplia experiencia en el sector público desde su participación en salud pública, referido en procesos de liderazgo desde coordinación en programas de salud. Ha participado directamente como miembro de la Organización Mundial de la Salud siendo proponente ante organismos internacionales con especialidades en acceso a medicamentos, política farmacéutica políticas públicas relacionadas a la salud.

Cuenta con más de 20 años de experiencia en la OMS, activando rutas para garantizar el acceso a medicamentos en territorios diversos. Refiere implementar estrategias y competencias en espacios laborales para su orientación de logros como el dialogo y la concertación. Asimismo, el embajador alterno cumple una labor de carácter administrativo y técnico, consistente en la supervisión del trabajo de los equipos diplomáticos que integran la misión permanente.

En este sentido, coordina la participación de Colombia en las distintas comisiones y órganos especializados, asegurando la coherencia de las intervenciones y la unidad de criterio frente a los compromisos internacionales asumidos por el Estado. El embajador alterno ante la ONU en Ginebra es una figura de relevancia jurídica y política, cuya misión es garantizar la presencia activa y constante 7 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS de Colombia en los escenarios multilaterales más importantes. Su actuación contribuye a la defensa de los intereses nacionales y a la consolidación de la política exterior, reafirmando el compromiso del país con el derecho internacional y con los principios que rigen la comunidad internacional.

No es una figura secundaria. Es un actor clave para garantizar la continuidad y eficacia de la gestión diplomática de Colombia en Ginebra. Su rol permite que el país tenga una participación activa en los debates globales, incluso en ausencia del embajador titular, y asegura que los intereses nacionales estén debidamente representados en los organismos internacionales más relevantes.

Sobre la situación del señor Álvaro Enrique Ayala Meléndez, indica que se trata de un planteamiento que debe ser examinado con el rigor necesario a la luz de las pruebas que válidamente se incorporen en el proceso. Como puede verse, el análisis propuesto por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia corresponde al fondo del litigio, el cual está reservado a la sentencia. Esto es así porque, para decidirlo, sería necesario: (i) determinar si existe una violación directa del artículo 125 de la Constitución Política y del Decreto Ley 274 de 2000;

(ii) establecer el rol y funciones del embajador alterno en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores; (iii) analizar la situación jurídica particular y concreta del funcionario Álvaro Enrique Ayala Meléndez, invocada en la demanda, que se ofrece sin respaldo probatorio alguno; (iv) estudiar los alcances y efectos de decisiones previas del Tribunal y del Consejo de Estado y sus efectos sobre el caso en estudio; y (v) verificar en grado de certeza si existe prueba válida y suficiente para desestimar la presunción de legalidad que cobija al decreto demandado.

Estos temas constituyen el núcleo esencial del proceso y mal pueden tomarse como soporte de una medida cautelar de suspensión provisional sin que la Administración tenga la oportunidad de aportar las pruebas que 8 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS desmientan estos cargos y evidencien la pertinencia del nombramiento provisional sujeto de análisis.

Además, no cualquier infracción normativa se traduce en la suspensión provisional del acto acusado. Debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. Es el juicio preliminar de ponderación que debe realizar la Sala.

Considera que, en esas circunstancias, la solicitud de medida cautelar persigue que el despacho: (i) resuelva prematuramente el fondo de este proceso; (ii) dé por probada la tesis de la parte actora según su interpretación y sin permitir análisis jurídico alguno; (iii) valide anticipadamente los argumentos que expuso la parte actora en relación con la supuesta necesidad y alcance de la medida cautelar.

(iv) genere traumatismos e incluso afectación o colisión definitiva de un debate procesal que involucra la misma disposición normativa demandada. Manifiesta que la solicitud de medida cautelar carece de la argumentación y del soporte probatorio indispensables para adoptar una decisión de carácter preventivo. La parte demandante se limitó a citar normas y apartes jurisprudenciales que regulan la suspensión provisional de actos administrativos, pero no realizó un análisis aplicado al caso concreto, ni efectuó la confrontación normativa necesaria para estudiar la procedencia de la medida.

La mera afirmación de que se vulneran normas superiores —sin desarrollar dicha acusación— obligaría al juez a adelantar un examen completo de la demanda. Esto equivaldría a anticipar el estudio de fondo del proceso, 9 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS situación que desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y que supondría un prejuzgamiento.

Así, como en todos los aspectos planteados por la organización demandante, en esta etapa inicial del proceso no se han aportado al expediente las pruebas necesarias que se requieren, ni las demandadas han expresado sus argumentos y pruebas de defensa, ni han expuesto sus confrontaciones ante lo que se les reprocha. Solo cuando se cuente con todos los elementos probatorios, normativos, jurisprudenciales y se les dé su debida valoración, será posible estructurar decisiones objetivas.

En síntesis, en el caso analizado no se configuran los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto de nombramiento ya que la parte demandante no aportó soporte probatorio suficiente, pese a que la carga argumentativa y probatoria recae sobre él para efectos de esta medida cautelar. - Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, la parte demandante sustentó la medida cautelar indicando la posible vulneración de normas constitucionales y al interés general, porque a su juicio el acto demandado crea la figura de “Embajador Alterno”, la cual no está prevista como empleo público ni tiene funciones definidas en el Manual Específicos de Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que constituye una posible infracción directa al principio de legalidad del empleo público.

Sostiene que el examen de los cargos de nulidad requiere un análisis hermenéutico riguroso, que incluya un estudio detallado del alcance de las normas que regulan el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular, así como la valoración de las pruebas que se aporten en las 10 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS etapas procesales posteriores, en concordancia con los instrumentos internacionales sobre relaciones diplomáticas y de los tratados, así como la representación ante organismos multilaterales.

El cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario es de libre nombramiento y remoción según lo establece el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000, hace parte de la estructura administrativa y pertenece a la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, en concordancia con el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta del Ministerio de Relaciones Exteriores (Resolución No. 10142 del diecinueve (19) de agosto de 2025).

Manifiesta que la Diplomacia Moderna de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la página 135 define la institución del embajador alterno de la siguiente manera: “En la diplomacia multilateral, es frecuente que se designe a un Embajador Alterno, aunque el nombre técnico del cargo es “Representante Permanente Alterno”.

Entonces no se están creando funciones o asignando funciones a un cargo que no existe en la planta de persona, pues debido a que la designación del embajador es ante un organismo multilateral se le designa como embajador alterno, siendo que el cargo en el que es nombrada la persona es el de embajador, según el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000.

Señala que en esta etapa del proceso no es viable realizar el control objetivo de legalidad del acto de designación en el cargo de embajador demandado a partir de la premisa planteada en abstracto sobre la creación de funciones o asignación de funciones en un cargo inexistente en la planta de personal, ya que es necesario que el Tribunal cuente con los suficientes elementos de juicio para realizar la confrontación objetiva requerida en los 11 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS procesos de contenido electoral, de modo que sea necesario contras con más pruebas para ese fin. En consecuencia, en esta etapa procesal aún no se ha incorporado el expediente administrativo completo que dio origen al nombramiento de embajador, lo cual impide que la autoridad judicial pueda establecer con certeza si efectivamente se presentaron las irregularidades alegadas, comoquiera que la verificación solo es posible mediante el análisis integral de los documentos que conforman los antecedentes administrativos del nombramiento cuestionado.

Por lo tanto, no es procedente conceder la medida cautelar solicitada, dado que no se trata de un asunto meramente jurídico, sino que requiere una valoración probatoria completa una vez se hayan reunidos todas las pruebas relacionadas con el nombramiento demandado. Adicional a lo anterior, la solicitud de medida cautelar requiere de una carga argumentativa distinta de la demanda, comoquiera que es diferentes decidir si se adopta la medida que resolver de fondo el asunto, puesto que son dos (2) instituciones procesales con causa, finalidad y sustentación distintas.

Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga: (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto No. 0051 del veintidós (22) de enero de 2026 “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.”, respecto al nombramiento del señor Germán Velásquez Arango en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones 12 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas -ONU, con sede en Ginebra, Confederación Suiza, con base en los siguientes argumentos: “(…)” De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito respetuosamente se decrete la suspensión provisional del Decreto No. 0051 del 22 de enero de 2026, mediante el cual se nombró al señor Germán Velásquez Arango como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario con funciones de “Embajador Alterno” ante la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas en Ginebra, Confederación Suiza.

La procedencia de la medida cautelar se justifica en la protección del interés general y en la necesidad de evitar la prolongación de los efectos de un acto administrativo que prima facie vulnera normas superiores, particularmente el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento, así como el artículo 209 constitucional, que impone a la función administrativa el respeto por los principios de legalidad, moralidad y eficiencia. Su señoría, el acto acusado asigna al funcionario designado funciones de “Embajador Alterno”, denominación que no se encuentra prevista como empleo público ni tiene funciones definidas en el Manual Específico de Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que evidencia una posible infracción directa del principio de legalidad del empleo público.

Adicionalmente, la permanencia en el cargo produce efectos presupuestales continuados, pues implica el pago de remuneraciones mensuales y permanentes, viáticos y demás emolumentos propios del cargo de embajador en un destino donde se encuentran tres embajadores(Ayala Meléndez está nombrado como Ministro Plenipotenciario), sin que exista sustento normativo para la posición funcional creada en el acto acusado, situación que compromete recursos públicos en contravía del principio de legalidad del gasto público previsto en el artículo 345 de la Constitución Política.

En ese contexto, la suspensión provisional del acto acusado resulta necesaria para evitar que se sigan produciendo efectos administrativos y presupuestales derivados de un nombramiento basado en funciones inexistentes, garantizando así la prevalencia 13 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS del interés general mientras se decide de fondo la legalidad del acto demandado.” Para resolver considera la Sala: El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial., así: «Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina: “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «ARTÍCULO 229.- Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 14 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS (…)». Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: «Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar: 1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado. 15 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS 2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 3.

Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios. Respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, recientemente mediante auto del doce (12) de febrero de 20262, sostuvo: “17.

De las normas antes analizadas se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos. Veamos: 17.1.

Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. 17.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis 2 H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Demandado: Héctor Eduardo González Atencio, Radicado No. 20001-23-39-000-2020-00592-01 (2786-2025), Auto de fecha: Doce (12) de febrero de 2026. 16 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 17.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 17.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios. 18.

Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello 17 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». “(…)” 20. En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. 21.

Así las cosas, resulta evidente que al juez de segunda instancia solo le es permitido estudiar un recurso de apelación en el marco de los argumentos de inconformidad y en esa medida «el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto».” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la jurisprudencia antes citada se tiene que, los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres (3) categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia generales o comunes de índole forma, (ii) requisitos de procedencia generales o comunes de índole material y, (iii) requisitos de procedencia específicos.

En cuanto al requisitos general o común de índole formal se tiene que debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y adicional a ello, debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado excepto en los casos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.

Respecto a los requisitos generales o comunes de índole material son aquellos que exigen por parte del juez un análisis valorativo, por lo que son (i) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la 18 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS sentencia y, (ii) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, con relación a los requisitos de procedencia específica ha de tenerse en cuenta que en el presente asunto se solicitó una medida de cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por lo que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud y, (ii) Si la demandad además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente le existencia de perjuicios.

La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA., ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 19 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte preliminarmente de manera clara que el acto administrativo demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular, con violación al debido proceso o con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que han de sustentar los actos administrativos acusados, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso.

Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, en esta etapa procesal no se cuenta con las pruebas suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, comoquiera que la misma parte demandante en el escrito de la demanda presentó unas solicitudes probatorias que deben ser analizadas en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad en la etapa procesal pertinente, por lo que se debe contar con la totalidad de los medios probatorios para realizar un análisis riguroso y minucioso de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que prima facie en esta etapa procesal no se avizora una vulneración al ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, se hace necesario contar con los argumentos de defensa de los involucrados, así como con las pruebas que estos aporten, con el fin de analizar la figura del “Embajador Alterno”, y con ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo relacionado al respecto en el ordenamiento jurídico. 20 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS Tampoco presentó la parte demandante los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

En el mismo sentido la Sala, no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem. Por otro lado, inicialmente no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.

Admisión de la demanda. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá en primera instancia la misma3, de conformidad con lo establecido en el literal c) del 3 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 21 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y, lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3356 de 20094. En consecuencia, la Sala:

RESUELVE

PRIMERO. ejercicio del ASOCIACIÓN ADMÍTASE la demanda en primera instancia que en medio de control DIPLOMÁTICA de nulidad electoral Y CONSULAR DE interpuso la COLOMBIA (ASODIPLO), quien actúa a través de su apoderada judicial. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al señor GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO bajo la sujeción de las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (…) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.

Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 4 DECRETO 3356 DE 2009.

ARTÍCULO 2 o. Adiciónese la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2489 de 2006, así: Nivel Directivo (…) 22 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) TERCERO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda.

El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). CUARTO.- INFÓRMESE al señor GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-, que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

QUINTO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). Embajador Extraordinario y Plenipotenciario 0036 25. 23 EXP. NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS SEXTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SÉPTIMO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

OCTAVO. - RECONÓCESE a la Doctora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ identificada con la C.C. 1.077.865.563 y T.P. 363.602 del C. S. de la J., como apoderado de la ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO), parte demandante en este proceso. NOVENO.- NIÉGASE la solicitud de medida cautelar presenta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.5 (Firmado electrónicamente) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 24 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2026 00360 00 DTE: ASODIPLO DDA: GERMÁN VELÁSQUEZ ARANGO Y OTROS (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202600360002500023 25