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auto — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: RECURSO DE REPOSICIÓN (2021-00065)

Bogotá, noviembre de 2025. Honorables Magistrados. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. Sala Sexta de Decisión M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO. Neiva – Huila. Asunto: Acción Popular 41001233300020210006500. ELIZABETH QUINTERO MOLINA, de notas civiles conocidas en el proceso de la referencia, en mi condición de Actora Popular, con la presente muy respetuosamente dentro de la oportunidad legal y procesal para hacerlo, conforme lo dispone el Art. 36 de la Ley 472 de 1998, acudo ante su Despacho a interponer y sustentar el RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto proferido por su Señoría el 21 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso: DECISIÓN IMPUGNADA.

Primero. Negar la medida solicitada por la accionante popular. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Su Señoría consideró que no se acreditan los presupuestos exigidos por los artículos 229, 230 y 231 del CPACA y el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la demostración sumaria de un daño inminente o actual a los derechos colectivos invocados ni la necesidad de adoptar una medida preventiva para evitarlo.

Las solicitudes dirigidas a ordenar la construcción de una glorieta en el cruce de Riverita y un intercambiador vial en Surabastos carecen de conexidad con las pretensiones originales de la acción popular y no hacen parte del alcance contractual del Contrato de Concesión APP No. 012 de 2015, conforme lo acreditan los informes de la ANI y de la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S. La actora no aportó soporte técnico, pericial ni ambiental que permita inferir riesgo cierto o amenaza real, mientras que la entidad y la concesionaria demostraron que las obras se ejecutan conforme a los diseños aprobados por la interventoría Interra TLS y bajo licencia ambiental de la ANLA.

En consecuencia, la medida cautelar resulta improcedente, por ausencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, pues su adopción implicaría imponer obligaciones no previstas contractualmente, afectar el equilibrio económico del contrato y generar un perjuicio mayor al interés público. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Me aparto de los razonamientos jurídicos que condujo a negar las medidas cautelares solicitadas en esta Acción Popular, por las razones que sustento a continuación. La presente Acción Popular data del año 2021, se agotó la reclamación administrativa en el año 2020, por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- entregó el corredor vial Santana – Mocoa – Neiva al Concesionario Aliadas para el Progreso S.A.S el día 23 de septiembre de 2015, con el objeto que realizara todas las gestiones relacionadas con intervenciones, operación y mantenimiento y construcciones y en general, los demás asuntos relacionados con el proyecto de infraestructura vial denominado Santana Mocoa Neiva, de conformidad con el Contrato No. 12 de 2015, establecido como Concesión Bajo el Esquema de APP (Alianza Púbico Privada),con un cronograma de obra inicial que debió cumplirse hasta el año 2019 y en la realidad no se vieron obras.

La pretensión 2. es: 2.- Adoptar las medidas de carácter preventivo, precautorio y progresivo que permitan la ejecución de las obras de la Ruta 45 en lo tiene que ver con la jurisdicción del departamento del Huila, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley, las disposiciones reglamentarias y el Contrato suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, mediante el cual entregó el corredor vial Santana – Mocoa – Neiva al Concesionario Aliadas para el Progreso S.A.S el día 23 de septiembre de 2015, con el objeto que realizara todas las gestiones relacionadas con intervenciones, operación y mantenimiento y construcciones y en general, los demás asuntos relacionados con el proyecto de infraestructura vial denominado Santana Mocoa Neiva, de conformidad con el Contrato No. 12 de 2015, establecido como Concesión Bajo el Esquema de APP (Alianza Púbico Privada).

Dentro del curso del proceso de la Acción Popular, el 12 de octubre de 2021, ALIADAS PARA EL PROGRESO S. A. S., por la cesión del Contrato, solicitó la vinculación de RUTA AL SUR S. A. S. (Actuación 26 del expediente) y en Auto del 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó vincular al proceso a RUTA AL SUR S. A. S. (Actuación 27 del expediente).

En la contestación que hizo RUTA AL SUR S. A. S., manifestó: Unidad Funcional 1 El tramo correspondiente a esta unidad funcional va del PR89+000 de la Ruta Nacional 4505 (Campoalegre) hasta la Glorieta de SURABASTOS (Neiva). En la Audiencia de Pruebas su Despacho ordenó que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA allegara al proceso el Plan de Obras (Actuación 95 del 18 de enero de 2023 Hora: 7:49:20), en el cual se establecía que a julio 2 de 2025 se entregarían en su totalidad las obras, pero a noviembre de 2025, sólo se han entregado la Unidad Funcional 2 para habilitar el cobro del peaje conocido como Laberinto y la Unidad funcional 3, esto es desde el tramo continuo desde Campoalegre hasta Garzón. El 10 de marzo de 2025 radiqué por ventanilla virtual del SAMAI, la siguiente solicitud1: ….

“teniendo en cuenta que difícilmente en el mes de junio de 2025 la Concesionaria RUTAS AL SUR cumpla con el Cronograma presentado al proceso y menos se llegará a ver prontamente los hechos cumplidos en especial por el Sector de Pericongo. Como a la fecha no hay Sentencia, de la cual estamos pendientes desde julio de 2023, sin embargo, como los tiempos de Dios son tiempos perfectos; de la manera más respetuosa sugiero se expida un Auto para mejor proveer, con el objeto de oficiar a: 1.

La Agencia Nacional de Infraestructura, para que remita con destino al proceso: 1.1 Los nuevos OTRO SI generados con el Contrato de Concesión de la Ruta 45 1.2 El NUEVO CRONOGRAMA de obra. 1.3 Un concepto técnico jurídico relacionado con la puesta en marcha del nuevo peaje que se está construyendo entre Hobo y Gigante, concretamente que se remita la interpretación de la cláusula referente a la forma de pago.

Donde sustente si fue pactado por entrega parcial de Unidad Funcional 2: tramo correspondiente a esta unidad funcional va del PR29+000 (Gigante) hasta PR89+000 (Campoalegre) Ruta Nacional 4505 o a la entrega total de la obra. 2. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales: 2.1 Se informe si la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES debe expedir Licencia Ambiental para la construcción del viaducto en el Sector de Pericongo, obra necesaria de la Ruta 45 que ejecuta el Concesionario RUTAS AL SUR S.A.S. 2.2 De ser positiva la respuesta, informe qué actuaciones ha realizado RUTAS AL SUR S.A.S. para tramitar la Licencia Ambiental con el objeto de construir el viaducto en Pericongo. 2.3 Con el objeto de evitar que ante un eventual fallo derivado de la Acción Popular, se dilate su cumplimiento, solicito información sobre cuáles son los requisitos para que sea expedida la Licencia Ambiental de dicha obra y el tiempo aproximado que demore dicho trámite. 3.

La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena: 3.1 Se informe si la CAM debe expedir Licencia Ambiental para la construcción del viaducto en el Sector de Pericongo, obra necesaria de la Ruta 45 que ejecuta el Concesionario RUTAS AL SUR S.A.S. 3.2 De ser positiva la respuesta, informe qué actuaciones ha realizado RUTAS AL SUR S.A.S. ante la CAM para tramitar la Licencia Ambiental con el objeto de construir el viaducto en Pericongo. 3.3 Con el objeto de evitar que, ante un eventual fallo derivado de la Acción Popular, se dilate su cumplimiento, solicito información sobre cuáles son los requisitos para que sea expedida la Licencia Ambiental de dicha obra y el tiempo aproximado que demore dicho trámite. 1 Ver expediente Anotación 91 – Solicitud Impulso Procesal Demandante (.pdf 874E7C9A5169F9CA 0344A200421402CF 93FBD5747C2E258D 11E0AC945EE4EE86) Nro.

Actuación 124 del 10/03/2025 4. A la Interventoría que informe sobre los avances de la obra, en especial el tiempo aproximado de duración hasta la terminación de las obras en las UF 1 y 4. 5. A la Alcaldía Municipal de Neiva, remita los permisos otorgados con un informe sobre los inconvenientes presentados para la ejecución de las obras de la Ruta 45 en el tramo de acceso a SURABASTOS, el tiempo necesario para superarlos y aproximado que consideran para que se ejecuten.” Esta solicitud no fue atendida por su Despacho.

La Unidad Funcional 1 desde Campoalegre hasta Neiva es un corredor de 22 kilómetros aproximados que se construyeron en doble calzada, donde fue conocido públicamente que se presentaron protestas a saber: 1.- En el Municipio de Rivera cruce de Riverita que conecta la salida de ese territorio hacia el sur vía Campoalegre, norte y occidente ingreso a la vía que conduce al centro poblado del corregimiento, porque desde los diseños, consultada la comunidad de Riverita pidió la ubicación de una rotonda en el lugar que conecta la vía terciaria con la principal, pero se la cambiaron con retornos a distancias de 2,5 km. 2.

En Neiva cruce de SURABASTOS cuya intersección vial conecta la vía en sentido i) sur – norte; ii) norte – sur; iii) sur – occidente; iv) occidente – norte; v) norte – oriente; vi) norte – occidente; vii) occidente – sur, obra en ejecución del Contrato de Concesión No. 012 de 2015, relacionado con la Ruta 45, al parecer la comunidad no fue consultada pero también les proyectaron retornos a más de dos (02) kilómetros para circular entre calzada sentido norte - sur para tomar calzada sur norte que multiplicados ida con regreso se convierten en mínimo cuatro (04) kilómetros donde se invierte: combustible de los vehículos, trabajo de conducción y riesgos del tránsito.

Por esta razón, presenté medidas cautelares con el objeto entre otras, de que: La Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., que en el término perentorio máximo de dos (02) meses: 1. Diseñe, consulte con la comunidad y construya una glorieta en el cruce de Riverita Municipio de Rivera que conecta ese territorio con el sur vía hacia Campoalegre e ingreso desde el norte y occidente hacia el corregimiento de Riverita 2.

Diseñe el intercambiador vial en el cruce de SURABASTOS de tal manera que permita a la comunidad neivana movilizarse de manera segura y sin trancones por la vía en sentido i) sur – norte; ii) norte – sur; iii) sur – occidente; iv) occidente – norte; v) norte – oriente; vi) norte – occidente; vii) occidente – sur y previa consulta con la comunidad, se ejecute dicha obra en desarrollo del Contrato de Concesión No. 012 de 2015, de la Ruta 45.

El Honorable Tribunal Administrativo del Huila, negó lo solicitado por las consideraciones transcritas. Impugno la decisión, por las siguientes razones: 1. La Acción Popular es un mecanismo de participación ciudadana que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Concretamente como Actora Popular estoy en procura del interés general no tengo ningún interés particular. 2. Un aspecto relevante sobre la naturaleza de la acción popular es ser preventiva: que procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. 3. La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. 4.

La Ley 472 de 1998 consagra: Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) ….; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) …. d) ….

Parágrafo 1°. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2°. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.

Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. 5. El art. 28 de la Ley 472 de 1.998 permite decretar pruebas de oficio que estime pertinentes, concretamente: “El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad.

También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez”. 6.

Artículo 30. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.1 La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, señaló: “De otro lado, en cuanto se refiere al cargo formulado en concreto contra el artículo 30, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, para la Corte resulta admisible, lógico y necesario que la demostración de los perjuicios sufridos por una persona en uno de sus derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado.

En todo caso, el debido proceso queda a salvo, pues el mismo precepto establece que si por razones económicas o técnicas el demandante no puede acreditar las pruebas, el juez deba impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual puede solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate, dichos experticios probatorios y así obtener los elementos indispensables para adoptar un fallo de mérito.”2 7.

Fui informada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Riverita Municipio de Rivera – Huila que llegaron a un Acuerdo con el Concesionario para construir el retorno a 500 metros aproximados de la salida, lo cual para ellos es una solución a su problemática, sin embargo, hay que ver la obra. 8. Al igual, los medios de comunicación informaron que la Agencia Nacional de Infraestructura y Ruta al Sur S. A. S., solucionaron la situación en la glorieta de SURABASTOS, donde se construirá un intercambiador vial, ahora viene la obra.

Mi situación como Actora Popular, me limita a lo que puedo enterarme por los medios de comunicación que fueron el detonante para presentar las medidas cautelares, pero no soy Ingeniera Civil sólo soy Abogada tratando de cumplir la función social que como profesional me compete. Por tanto, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado reponer el Auto impugnado y en su lugar decretar las siguientes pruebas: 1 Ley 472 de 1998.

Corte Constitucional, C – 215 de 1999. M. P. (E) Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO 2 PRUEBAS POR OFICIAR. Oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., para que remita con destino al proceso: 1. El diseño acordado con la comunidad de Riverita Municipio de Rivera para el retorno que conecta ese territorio con el sur vía hacia Campoalegre e ingreso desde el norte y occidente hacia el corregimiento de Riverita, con su respectivo experticio técnico. 2.

El diseño del intercambiador vial en el cruce de SURABASTOS donde se evidencie que habrá movilidad de manera segura y sin trancones por el tramo de la vía en sentido i) sur – norte; ii) norte – sur; iii) sur – occidente; iv) occidente – norte; v) norte – oriente; vi) norte – occidente; vii) occidente – sur. Además, que solicite documentos, experticios periciales y todo lo que el Honorable Tribunal Administrativo del Huila considere necesario para aclarar lo reclamado con las medidas cautelares negadas y adicionalmente revisar lo relacionado con el tramo en el Pericongo que permitan un pronunciamiento de fondo en este proceso, como fue solicitado por la suscrita desde marzo de 2025 y a la fecha se ha guardado silencio.

Lo anterior entregará elementos probatorios al proceso para mejor proveer en procura de la ejecución de las obras de la Ruta 45 en la jurisdicción del Departamento del Huila. Notificaciones al correo electrónico elizabethquinteromolina@yahoo.com Celular – whats app 3128315895 Atentamente, ELIZABETH QUINTERO MOLINA. Actora Popular.