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auto — Tribunal Administrativo de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 14_Autoadmitedem_00020250050500APAuto_0_20260128092446090 (2)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 06/2026 DESPACHO 003 Rad. No. 13001-23-33- 000-2025-00505-00 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Medio de control Acción popular. Radicado 13001-23-33- 000-2025-00505-00. Demandante Jesús Arnulfo Cobo García Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Vinculados Refinería De Cartagena S.A.S.;

Ecopetrol S.A., Unión Sindical Obrera De La Industria Del Petróleo Y Las Energías Alternativas-Uso, Ministerio De Minas Y Energía; Y Ministerio De Hacienda Y Crédito Público. Asunto Auto admite demanda. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. I.-PRONUNCIAMIENTO El despacho adelanta el estudio de admisión de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Jesús Arnulfo Cobo García actuando en nombre propio contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

II.- ANTECEDENTES La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2025 y repartida el mismo día. A través de auto del 15 de diciembre de 2025 se inadmitió la demanda de acción popular, puesto que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 del CPACA y se encontró que no concurrían los elementos que configuraban un perjuicio irremediable.

En consecuencia de lo anterior, se otorgó a la parte demandante el plazo de 3 días para la corrección de la demanda; decisión que fue notificada mediante estado electrónico del 16 de diciembre de 20251. Contando los términos de vacancia judicial, el plazo para presentar la subsanación de la demanda se vencía el día 13 de enero de 2026, y como 1 Archivo 10 expediente electrónico.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 06/2026 DESPACHO 003 Rad. No. 13001-23-33- 000-2025-00505-00 quiera que el actor presentó dicho escrito de subsanación ese mismo día2, se entiende que fue allegado de manera oportuna. III.- CONSIDERACIONES El estudio de los requisitos para la admisión de la demanda se adelantó con la providencia de 15 de diciembre de 2025 que terminó con la inadmisión de la demanda.

En esa oportunidad, el único requisito que se estimó incumplido fue el del agotamiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control, contenido en el articulo 144 del CPACA. Por ello, el despacho se limitará a considerar si la subsanación de la demanda evidenció el cumplimiento del requisito. Como se indicó con anterioridad, el día 13 de enero de 2025 3, el accionante presentó memorial de subsanación de la demanda manifestando lo siguiente: En efecto, tal como lo refiere el demandante, si bien al momento de la presentación de la presente acción popular, no habían transcurrido los 15 días hábiles con que contaba la entidad accionada para dar respuesta a la petición presentada por el accionante el día 08 de diciembre de 2025, al momento en que fue presentado el memorial de subsanación (13 de enero de 2026) ya había transcurrido dicho término, lo que permite tener por subsanado este aspecto que ocasionó inicialmente la inadmisión de la demanda. 2 3 Archivo 11 expediente electrónico.

Archivo 11 expediente electrónico. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 06/2026 DESPACHO 003 Rad. No. 13001-23-33- 000-2025-00505-00 Adicionalmente, el accionante allegó, de manera posterior, la respuesta final de fecha 16 de enero de 2026 emitida por la DIAN frente a su solicitud, lo que confirma que se agotó el requisito de procedibilidad de la acción popular.

Cabe mencionar que, aunque el requisito se caracteriza por ser previo, el despacho tendrá por subsanada la demanda, dando prevalencia al derecho sustancial y considerando la naturaleza constitucional de la acción. Así las cosas, dado que se comprobó la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la interposición de la demanda, incluyendo los que se estiman subsanados, se dispondrá su admisión. - De la vinculación de terceros Por tener interés directo en las resultas de este proceso, el despacho dispondrá la vinculación de las siguientes entidades: Refinería de Cartagena S.A.S.;

Ecopetrol S.A., Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y las Energías Alternativas-USO, Ministerio de Minas y energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, el despacho ordena que, por secretaría, se notifique al Defensor del Pueblo del presente auto admisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 427 de 20114, teniendo en cuenta que quien ejerce la presente acción popular es un ciudadano que actúa sin la intermediación de un apoderado judicial.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, IV.- RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por el señor JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA actuando en nombre propio contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). 4 “ARTICULO

13. EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá́ intervenir, para lo cual, el juez deberá́ notificarle el auto admisorio”, Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 06/2026 DESPACHO 003 Rad.

No. 13001-23-33- 000-2025-00505-00 SEGUNDO: VINCULAR al presente asunto a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.; ECOPETROL S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y LAS ENERGÍAS ALTERNATIVAS-USO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a los representantes legales de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.; ECOPETROL S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y LAS ENERGÍAS ALTERNATIVAS-USO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la forma dispuesta y bajo los efectos establecidos en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 por medio del cual se modificó artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta y bajo los efectos establecidos en el artículo 48 de la Ley 2080, por medio del cual se modificó artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, por intermedio del Procurador Delegado ante este tribunal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en la forma dispuesta y bajo los efectos establecidos en el artículo 48 de la Ley 2080, por medio del cual se modificó artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NOTIFICAR al Defensor del Pueblo del presente auto admisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 427 de 2011.

SÉPTIMO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del CPACA.

OCTAVO: CORRER traslado de la demanda y sus anexos a la accionada y a las vinculadas, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales deberán contestarla, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

NOVENO: CORRER traslado de la medida cautelar a los accionados y vinculados, por el término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

DÉCIMO: COMUNICAR esta decisión a los habitantes del Distrito de Cartagena de Indias y a la comunidad en general, mediante aviso que será entregado a Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 06/2026 DESPACHO 003 Rad. No. 13001-23-33- 000-2025-00505-00 la parte actora para los efectos de su publicación. Adviértasele al actor popular que la publicación aquí ordenada es de carácter obligatorio y que cuenta con el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia para efectuarla y aportar a la secretaría general de esta corporación las constancias de su efectiva realización.

DÉCIMO PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley 472 de 1998, envíese a la Defensoría del Pueblo copia tanto de la demanda como de la presente providencia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [CON FIRMA ELECTRÓNICA – SAMAI] ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5