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sentencia — Tribunal Administrativo de San Andrés

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Sentencia023E20250001600 T. 002

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 023 Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante Alix Walters Jessie Demandado Magistrada Ponente Agencia Nacional de Tierras – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Otros Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Alix Walters Jessie contra la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Consejo Nacional de Reforma Agraria, Presidencia de la República y Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal, con el objeto que sea protegido el derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES La accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional en los artículos 23, y 74 de la Constitución Política y en la Ley 1712 de 2014, Asimismo, el derecho fundamental de petición regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones y garantiza el derecho a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre las mismas, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

PRIMERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, responder dentro del término que le otorgue esta instancia el derecho de petición de forma y de fondo con la indicación de la fecha de expedición del acto administrativo que dé inicio al trámite de titulación parcial del predio ubicado en el sector de La Loma- Cove, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-3768 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la isla de San Andrés.

SEGUNDO: Ordenar a la Entidad accionada informar si hace falta algún documento para la continuidad del proceso administrativo de titulación en el marco del decreto ley 902 de 2017. Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela TERCERO: Vincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Consejería Nacional de Reforma Agraria – Presidencia de la república, y a la Consejería Nacional de Planeación sector Raizal, para que adopten las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento efectivo del Decreto Ley 902 de 2017 y los derechos fundamentales del suscrito accionante.” - HECHOS El accionante presenta como fundamentos fácticos que sustentan la presentación de la tutela, los que a continuación se resumen: 1.

El día 15 de noviembre de 2023, funcionarios de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), socializaron en el sector rural del barrio La Loma- Cove, la oferta institucional de la formalización de la posesión de propiedad privada. 2. En la mencionada socialización se le indicó que podía registrar solicitud a través de la línea de Whatsapp habilitada por la ANT – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el registro de solicitudes relacionadas con la formalización de predios. 3.

Una vez registrada su solicitud, recibió a través de su número de whatsapp un formulario de caracterización con el número FCF-00075598, en el cual se incluyeron sus datos personales, la ubicación del predio y el tiempo de posesión. 4. Señala que el mes de septiembre de 2024, recibió llamada telefónica de la UGT, en la que se informó que el día 23 del mismo mes, se llevaría a cabo diligencia de visita al predio por parte de los funcionarios de la ANT, donde se recepcionarían testimonios y la medición topográfica del predio, gestión necesaria para continuar con el proceso de formalización en el marco de la ley 902 de 2017. 5.

La diligencia se llevó a cabo firmando el acta por parte del interesado y los testigos abriendo el expediente bajo el radicado No. 2023220106998871798E, así como el número FISO: 1430257. 6. Pese a que han transcurrido mas de cinco meses desde la práctica de la diligencia, ha realizado múltiples llamadas a la UGT sin obtener respuesta sobre el estado actual del trámite, se le informó que no cuentan con el personal contratado que pueda brindar información detallada sobre el proceso. 7.

El día 18 de febrero de 2025, presentó derecho de petición al correo institucional atencionalciudadano@ant.gov.co de la ANT, solicitando Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela información sobre el estado del proceso administrativo y las acciones realizadas. 8.

A la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a la petición, por lo que afirma se vulnera el derecho fundamental invocado. - CONTESTACIÓN Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural A través de apoderado judicial la entidad, descorrió el traslado de la tutela informando que revisado el sistema físico y electrónico de correspondencia, no existe evidencia que demuestre que el señor Alix Walters Jessie, haya requerido a la entidad actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que dieron origen a la tutela.

Considera que se debe declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia respecto de la solicitud del accionante, pues su objeto es formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas.

De otro lado, precisa que el Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno que pudiera afectar al accionante, en consecuencia, solicita sea declarada improcedente la presente tutela. Presidencia de la República La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia, manifiesta que al verificar la correspondencia de la entidad se pudo comprobar que hasta la fecha no se había recibido ningún derecho de petición por parte del accionante.

Asimismo, indica que la solicitud elevada por el señor Alix Walters Jessie no es del resorte de la presidencia, toda vez que la DAPRE no posee las competencias para intervenir sobre las actuaciones que realice la ANT, entidad encargada de gestionar las políticas de ordenamiento social de la propiedad rural y la asignación de predios baldíos, por lo que advierte que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela en relación con el problema planteado por lo que solicita sea desvinculada o en su defecto se declare la improcedencia de la acción constitucional.

Solicita se desvincule a la Presidencia de la República de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual manera solicita se declare improcedente ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la entidad que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocado por el accionante.

Departamento Nacional de Planeación – DNP Señala respecto a los hechos que invoca la parte actora, la DNP no es la entidad de dar trámite a la solicitud del accionante frente a la presunta vulneración del derecho de petición que reprocha el accionante se ha visto conculcado por la Agencia Nacional de Tierras. Explica que el DNP no cuenta con competencias para resolver el asunto de la referencia, porque ante la entidad no se ha presentado petición alguna y de los hechos que presenta el accionante para discusión, por tal motivo afirma no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en razón de lo cual solicita la desvinculación del Departamento Nacional de Planeación de la presente acción de tutela.

Agencia Nacional de Tierras El apoderado de la entidad manifiesta que la acción de tutela es improcedente por configurarse la excepción denominada carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de la tutela fue contestada por la entidad a través de la Subdirección de Seguridad Jurídica mediante radicado 202531000241151 del 25 de marzo de 2025, la cual fue remitida a la dirección electrónica allegada por el accionante, cesando todo riesgo o peligro para el derecho fundamental que alegaba el accionante.

Solicita denegar la acción de tutela al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 20 de marzo de 20251.

Admitida mediante Auto No. 028 de fecha 21 de marzo de 2025.2 Dentro del término oportuno para contestar la tutela, el Ministerio de Agricultura, Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Nacional de Tierras, rindieron su respectivo informe3. III. - CONSIDERACIONES COMPETENCIA En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que, ésta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” En ese orden de ideas, esta Corporación por reglas de reparto no podría conocer del asunto presentado a conocimiento, no obstante, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional todos los jueces son competentes para conocer de las 1 Índice 03 del expediente digital. 2 Índice 05 del expediente digital. 3 Índice 07, 08, 09 y 10 del expediente digital.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela acciones de tutela a prevención. Sobre el tema se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Para tal efecto, es imperativo recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención. Preceptiva que difiere de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ya que establece las reglas de simple reparto y no de competencia4.

De hecho, sumado a esto y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Corte ha prevenido que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales”.

Entonces, conforme a las normas antes mencionadas, si se tiene en cuenta que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales, la Corte ha concluido lo siguiente: “1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger”.

Como consecuencia, la Corte ha procedido a advertir que uno de los criterios más relevantes a la hora de definir la competencia para conocer de un amparo es que existe libertad para que el actor escoja tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces que él desea que conozcan del asunto. En el Auto 277 de 2002, la Corte argumentó: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover.

Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.” En razón de lo anterior, la Corte ha advertido que previo a abstenerse de estudiar una petición de amparo de los derechos fundamentales, los jueces deben acatar dicha regla y hacer valer (i) el lugar donde el actor desea que se tramite la acción y (ii) la jurisdicción que conocerá de ella.

Sobre el particular, en el Auto 185 de 2007, se expuso: “en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces -a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales “5. 4 En el auto 009A de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(e)el Decreto 1382 de 2000, no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela.

El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.” 5 Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela En virtud de lo anterior, se configura la competencia a prevención de este Tribunal, para avocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela de conformidad con lo señalado precedentemente. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Luego del estudio de la competencia, la Sala debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta.

Se procederá entonces a estudiar la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, el cumplimiento del requisito de inmediatez y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Subryas de la Sala) En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Alix Walters Jessie, quien manifiesta que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, quien actúa en su propio nombre y es el titular del derecho en estudio, con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.

Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. De acuerdo a lo relatado por el accionante, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela Agraria, la Presidencia de la República y el Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal, han violado el derecho invocado por la omisión de dar respuesta oportuna, completa y congruente al derecho de petición elevado ante la Agencia Nacional de Tierras.

En tal sentido, la Sala considera que la Agencia Nacional de Tierras, se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente proceso. Ahora bien, frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la Presidencia de la República y el Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que de los hechos relatados por el accionante no se observa que la petición invocada hubiera sido dirigida contra alguna de las entidades mencionadas, motivo por el cual deben ser desvinculadas al no encontrarse obligadas a dar respuesta a una petición que no les fue interpuesta.

Requisito de inmediatez La Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido en tanto que la petición fue presentada por el Sr. Alix Walters Jessie el 18 de febrero de 2025, al correo institucional atencionalciudadano@ant.gov.co de la Agencia Nacional de Tierras. De esta manera, observa la Sala que habiendo transcurrido más de un mes después de la interposición de la petición y una vez vencido el término para dar respuesta a la petición, esto es el 4 de marzo de 2025, sin que se hubiera resuelto la petición elevada, este acudió al juez constitucional con el fin de procurar la protección del derecho fundamental de petición de manera inmediata.

Requisito de subsidiariedad En cuanto a este requisito, debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición6, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Alta Corporación7. /6 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela - PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición, invocado por el señor Alix Waltrs Jessie, como consecuencia de la omisión por parte de la Agencia Nacional de Tierras de dar respuesta a la petición presentada por el accionante; sin embargo, y dado que, de acuerdo con el informe rendido por la accionada, ya se dio respuesta a la solicitud, debe la Sala determinar si se configuró la carencia de objeto por hecho superado. - TESIS Este Tribunal amparará el derecho de petición al señor Alix Walters Jessie, por cuanto no ha sido resuelta la petición en forma completa por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALES La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Del derecho de petición La Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental8, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes9. 9.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se 8 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.

En igual sentido, la sentencia C951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 9 Sentencia T-430/17.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”10.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones11: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”12. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas13.

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 14.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”15 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones16. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con 10 Sentencia T-376/17. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-951 de 2014. 12 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 13 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 14 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 15 Sentencia T-376/17. 16 Tal disposición estableció: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho17.

En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”18.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una petición no es contestada de manera clara, íntegra, congruente y dentro de la oportunidad legal, sin duda alguna el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado. Derecho al debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, pues está compuesto de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público.

Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.

En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.19 Una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar y analizar las pruebas allegadas al plenario, para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.

Pruebas 17 Sentencia T-430 de 2017. 18 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 19 C-980 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.

El día 18 de febrero de 2025, el señor Alix Walters Jessie, mediante correo electrónico dirigido a la dirección atencionalciudadano@ant.gov.co de la Agencia Nacional de Tierras formuló petición de información sobre el proceso de formalización de un predio, con el fin que se le informara sobre: 20 “(…) 1. El estado actual del proceso de formalización. 2.

Los pasos que aun deben realizarse para culminar dicho proceso 3. Cualquier documentación adicional que sea necesaria para su conclusión.” 2. Mediante Oficio 2025531000241151 del 25 de marzo de 2025 la Agencia Nacional de Tierras, dio respuesta a la petición en los siguientes términos:21 “Verificado el Sistema Integrado de Tierras SIT, se estableció que el señor ALVARO ANTHONY WALTERS JESSIE, identificado con cédula de ciudadanía 18008367, elevó solicitud respecto de un predio ubicado en SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, a la que le correspondió el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO 1430231 Expediente 2023220106998871802E.

Para la señalada solicitud, se profirió la Resolución 202322008483606 del 2023, mediante la cual se resolvió incluir a los señores Álvaro Anthony Walters Jessie y Karen Paola Gordon Pomare identificados con cédula de ciudadanía No. 18008367 y No. 40994430 respectivamente, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) EN LA CATEGORIA DE SOLICITANTE DE acceso a tierra o formalización de la propiedad a titulo gratuito.

Debe advertirse que el ingreso en el RESO NO constituye situaciones jurídicas consolidadas ni otorgan derechos o exceptivas distintas al ingreso al RESO, de conformidad con el artículo 15 Decreto Ley 902 de 2017. Ahora bien, la descrita solicitud se encuentra en clasificación del proceso, como se describe en la imagen extraída del Sistema Integrado de Tierras: (…) Lo anterior, corresponde a la construcción de insumos técnicos y jurídicos para determinar si la misma se encuentran enmarcada en alguno de los asuntos definidos por el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, en tal sentido, la documentación aportada y recopilada será incorporada en el expediente señalado, con el objeto de ser valorada dentro del mismo.

Por otra parte, es preciso indicar que, los procesos de formalización de la propiedad privada se ejecutan gradualmente, bajo el principio de reserva de lo posible, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional (…)” 20 Índice 02 anexos. Expediente digital. 21 Índice 10 fls. 9-10 Expediente Digital. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela - CASO CONCRETO En el caso planteado, el accionante señor Alix Walters Jessie solicitó le fuera amparado el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, al considerar que se encuentran vulnerados por cuanto no le han dado respuesta a la petición que dirigió ante la Agencia Nacional de Tierras, en el sentido de informarle el estado actual del proceso de formalización de un predio, los pasos que deben realizarse para culminar el proceso y cualquier documentación adicional que sea necesaria para su conclusión. En cuanto a la Agencia Nacional de Tierras, ha de señalarse que en el informe rendido explicó que le dio respuesta a la petición presentada por el accionante, indicándole que el señor Álvaro Anthony Walters Jessie elevó solicitud respecto de un predio ubicado en San Andrés y Providencia a lo que le asignaron un formulario de inscripción sujeto a ordenamiento, mediante el cual a través de acto administrativo se incluyó en el Registro de Sujeto de Ordenamiento (RESO) en la categoría de solicitante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito.

Sobre los términos para contestar las peticiones, encuentra esta Corporación que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto En ese orden de ideas, el término para responder el derecho de petición invocado por el accionante venció el 04 de marzo del año en curso, teniendo en cuenta que era una petición de información. Para el 20 de marzo de 2025, fecha en la que se presentó la acción de tutela, ya habían transcurrido varios días adicionales al término legal para dar respuesta a la petición, no obstante, a instancias del trámite de la presente tutela la Agencia Nacional de Tierras con la contestación de la tutela informó de la respuesta efectuada al señor Alix Walters Jessie.

Sin embargo, la Sala debe precisar que la resolución a la petición invocada no se refiere al accionante sino al señor Álvaro Anthony Walters Jessie, que se infiere por los apellidos es posible que tenga parentesco con el señor Alix Walters Jessie, por lo que pudo haberse generado alguna confusión en las respuestas, sin embargo, son personas diferentes y a cada una de ellas hay que darles la respuesta a su petición. Se precisa entonces que, el encabezado del oficio de respuesta está dirigido al Sr. Alix Walters pero en el cuerpo del oficio se refiere al señor Álvaro Anthony Walters Jessie, cuando se trata de personas diferentes y además la Sala ha constatado que el Sr. Alix Walters Jessie elevó su derecho de petición y se identificó correctamente con su nombre y documento de identidad.

Adicionalmente, no puede pasar por alto el Tribunal que no se dio respuesta completa a la petición elevada, por cuanto no se han contestado todos los interrogantes efectuados en la petición, dado que solo informan que el señor Álvaro Anthony Walters Jessie fue ingresado al registro de sujeto de ordenamiento en la categoría de solicitante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito, sin que se explique cuáles son los pasos que se requieren para culminar el proceso y la documentación adicional si es necesaria.

En este punto se debe precisar que la entidad además de informar que fue proferido acto administrativo por el cual se incluye al peticionario – se reitera mal identificado con su nombre y documento de identidad – en el Registro de Sujetos de Ordenamiento RESO en la categoría de solicitante desde el 2023, presenta otras explicaciones adicionales pero, de una parte, encuentra la sala justificado que el accionante hubiera solicitado explicación sobre el estado actual del proceso de formalización de un predio porque la inclusión en el RESO fue desde el 2023 y Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela habiendo transcurrido más de un año es entendible que se cuestione sobre el avance o no en las gestiones adelantadas ante la ANT; y, de otra parte, a juicio de este Tribunal falta la suficiente claridad para tener por respondidos los puntos relacionados con los pasos para la culminación del proceso y la documentación adicional, si se requiere.

El Tribunal evidencia que la ANT ha solicitado que se declare la carencia de objeto por hecho superado, en el entendido que se ha dado respuesta completa a la petición elevada por el accionante. En relación con esta solicitud la Sala debe recordar que la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada y pacífica ha enseñado que el hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión22.

Conforme a lo que se ha venido explicando, es claro que este no es el caso, por lo que la Sala no puede declarar de ninguna manera la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se ha superado la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que se accederá a la pretensión de la presente tutela. En razón de ello, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta a la petición elevada por el señor Alix Walters Jessie, respecto de: (i) el estado actual del proceso de formalización de un predio, (ii) los pasos que aún deben realizarse para culminar dicho proceso y (iii) cuál es la documentación adicional que sea necesaria para la conclusión del trámite.

Para lo anterior, la Sala ordenará que en el oficio de respuesta se incluya cada punto al que hace referencia el peticionario y luego se debe dar la respuesta correspondiente para que sea fácilmente observable por parte del interesado que se está dando respuesta a cada uno de los temas que dieron lugar a la presentación de la petición, esto es, punto por punto para facilitar la revisión y comprensión por parte del ciudadano. 22 Sentencia T- 434 del 25 de octubre de 2023.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela En cuanto al debido proceso administrativo, la Sala no encuentra que se hubiera vulnerado aquél por parte de la ANT ya que se ha venido surtiendo el trámite correspondiente de acuerdo con las disposiciones vigentes, no obstante, lo que faltó fue emitir respuesta oportuna al peticionario para que supiera con certeza el estado de su trámite, omisión que terminó vulnerando el derecho de petición como ya se explicó. Conforme todo lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la Presidencia de la República y el Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal y tutelará el derecho de petición del señor Alix Walters Jessie, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta a la petición elevada por el accionante de manera integral, clara y congruente en la forma indicada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la Presidencia de la República y el Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Alix Walters Jessie, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta a la petición elevada por el señor Alix Walters Jessie, en la forma indicada por esta Corporación. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Se deja constancia que la presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (En uso de permiso) JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-0002025-00016-00) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00016-00 Demandante: Alix Walters Jessie Demandado: Agencia Nacional de Tierras y Otros Acción: Tutela Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e593220d4923f7ca292b50c768d49d4c1563495d64ea54c8237061c464efbeae Documento generado en 02/04/2025 04:30:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica