TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Radicado No 2022-00176-00 Cartagena de Indias D. T. y C., Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil veintiséis (2026) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2022-00176-00 Demandante CARMEN CECILIA DIAZ CANO Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ Conjuez ponente.
Asunto MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA ADMISION DE LA DEMANDA I. PRONUNCIAMIENTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ presentada por la Dra HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA I. CONSIDERACIONES De conformidad con el acta de Sorteo de Conjuez de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), que reposa en el expediente, se efectuó la designación al ponente del presente proceso, encontrándose al despacho para su admisión. Así, una vez acometido el estudio de admisión, se advierte que en las pretensiones de la demanda, se solicita: 2.1 Se PRETENDE la nulidad de la resolución No. DESAJCAR 18-1398 del 10 de AGOSTO de 2018 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante, y la nulidad del acto administrativo ficto en recurso,^ el cual surge en atención al recurso de apelación ejercitado contra la resolución inicial, él cual fue sustentado con escrito del 20 de agosto de 2018 y el cual no fue contestado en término de dos (2) meses, surgiendo en esa medida acto administrativo ficto negativo. 2.2Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se pretende: 2.2.1.
Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, de no reconocer que el 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y que a mi poderdante le asiste ei derecho qué se les re liquide sus prestaciones sociales Incluyendo pl porcentaje de la Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA mencionada prima. 2.2.2.
Se ordene a la demandada también a que liquide y pague las sumas que se dejarán anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía y que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1.993 hasta la fecha. 2.2.3.
Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas que sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean Indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA Inciso 4°. 2.2.4. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art.192 inciso 4° y 195 numeral 4° del CPACA).2.2.5.
CONDENA EN COSTAS: En los términos del art. 188 del CPACA se condene en costas al demandado (para lo cual se anexa contrato de prestación de servicios profesionales). 2.2.6. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del art.192 del CPACA. 2.2.7. Que el incremento que proviene de la sentencia judicial, sea reconocido igualmente hacia futuro mientras la demandante permanezca vinculada en la Rama Judicial II.
Competencia El artículo 152 de la ley 1437 de 2011, en su numeral 2º, antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021 establecía que los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos “2. De los de nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su turno, en el artículo 86 inciso primero de la ley 2080 de 2021, se consagró: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.
Así las cosas, habida cuenta que la ley 2080 de 2021 entró en vigencia el 25 de enero de 2021, que la estimación razonada de la cuantía fue establecida por el demandante en LA SUMA DE: DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($277.886.046,00 MCTE). y que la fecha de presentación de la demanda se produjo el 20 de Septiembre de 2019, este despacho ad hoc cuenta con la competencia para Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA conocer del presente asunto.
I.II Aspectos sustanciales y formales a. Oportunidad y Caducidad Se pretende a través del presente medio de control, la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. DESAJCAR 18-1398 del 10 de AGOSTO de 2018, notificado el 15 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió no acceder a la petición elevada por la accionante en el sentido de que se le hiciera el Reconocimiento y pago de los salarios, primas anuales, cesantías y bonificación por servicios prestados anuales en su condición de juez del circuito y juez municipal, con inclusión de la prima especial de servicio como un treinta por ciento (30%) adicional al salario, contra la cual se ejercitó el recurso de apelación el 28 de agosto de 2018, que a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido resuelto, entendiéndose por que el silencio administrativo, el acto ha sido despachado desfavorablemente.
Así las cosas, de conformidad con el artículo numeral 1-d) del art 164 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la presente demanda se interpone contra actos provenientes del silencio administrativo, la misma puede ser intercalada en cualquier tiempo b. De la Conciliación Prejudicial A folios 38 y 39 del cuaderno Principal del cuaderno digital de demanda, se advierte que el accionante, acudió a instancias de la PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, obteniendo la respectiva constancia de que sometió el objeto de litigio a conciliación el 07 de mayo de 2019, con lo que deja agotado el requisito de procedibilidad. c. Requisitos formales de la demanda.
La demanda cumple con los requisitos del artículo 162 de la ley 1437 de 2011 para ser revisada de fondo. En mérito de lo anterior, el conjuez ponente,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITASE en primera instancia, la presente demanda instaurada por CARMEN CECILIA DIAZ CANO, en ejercicio de este medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SEGUNDO:
NOTIFIQUESE personalmente al representante legal de la parte demandada, en la forma prevista en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE CONJUECES SIGCMA Contencioso Administrativo, modificado este último por la ley 2080 de 2021.
TERCERO
NOTIFIQUESE personalmente al señor agente del Ministerio Público delegado ante este despacho y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por la ley 2080 de 2021.
CUARTO: CORRASE traslado a las parte demandada NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al agente del Ministerio público y a la agencia nacional para la defensa jurídica del Estado por el término de treinta (30) días el cual, comenzará a contarse al vencimiento de los dos (2) hábiles siguientes del envío del mensaje, conforme al artículo 172 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 199 del mismo estatuto, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, indicándose que con la contestación de la demanda, debe allegar el expediente administrativo de la demandante, con sus certificaciones de salario y tiempo de servicio.
QUINTO
NOTIFÍQUESE de la presente providencia a la parte demandante por estado y a su buzón de correo electrónico.
SEXTO: Reconocer personería para actuar dentro del presente proceso como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder conferido a la Dra. HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARCELO ARTURO TAPIA ARIZA Conjuez Ponente Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017