TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. No. 250002341000202301603, ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMÁN MEDINA GARCÍA, LUIS FERNANDO AMADO CASTRO Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar Procede la Sala a adoptar medidas de saneamiento, resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el marco del expediente 2024-00001, en los términos del literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Antecedentes Se precisa, en primer orden, que el presente trámite de nulidad electoral se adelanta en relación con tres expedientes, a saber, los radicados: 2023-1603, 2023-1642 y 2024-00001. Por auto del 28 de octubre de 2024, el Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, en el que cursaba el expediente 2023-1603, profirió auto por medio del cual se decretó la acumulación de los tres procesos antes referidos.
En Audiencia de sorteo de acumulación que se realizó el 24 de enero de 2025, correspondió al Despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano la sustanciación de los tres expedientes. Revisados en su integridad los tres expedientes referidos, el estado procesal de cada uno de ellos, es el siguiente: Número de expediente Estado Procesal 250002341000202301603 (Doctor Felipe Auto que admitió la demanda y rechazó por Alirio Solarte Maya) extemporánea medida cautelar: 23 de enero de 2024.
El proceso cuenta con contestaciones del Consejo Nacional Electoral, la 2 Exp. No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA; LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar Registraduría Nacional del Estado Civil, el demandado señor Nelson Parra y escrito del ciudadano Pedro Gutiérrez oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Igualmente, se fijó y corrió traslado de las excepciones, sobre las cuales la parte actora se pronunció, así como de la manifestación de desconocimiento de pruebas indicada por el demandado. 250002341000202401642 (Doctor Oscar Por auto del 1 de agosto de 2024, se Armando Dimaté Cárdenas) admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar.
La decisión de medida cautelar fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado, confirmando el auto que negó la medida. Luego, por auto del 26 de septiembre de 2024, se admitió reforma de la demanda. Obran contestación allegada por el demandado señor Nelson Parra. 25000234100020240000100 (Doctor Luis Por auto del 15 de enero de 2024, se Manuel Lasso Lozano) admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar.
El demandante interpuso recurso de apelación, en contra del auto anterior. El H. Consejo de Estado, por auto del 18 de marzo de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de enero de 2024. En obedecimiento de lo anterior, por auto del 9 de julio de 2024, se ordenó correr traslado a las demandadas, de la solicitud de medida cautelar.
Luego, por auto del 12 de septiembre de 3 Exp. No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA; LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar 2024, se remitió el expediente al Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, quien lo había solicitado para estudio de acumulación. En los términos anteriores, se observa que los tres expedientes no se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, con contestación de la demanda y, por tanto, es necesario adoptar medidas con el fin poder continuar en un mismo trámite procesal.
Los expedientes 2023-1603 y 2023-1642, se encuentran con contestación de las demandas. Por su parte, el expediente 2024-0001, aún no tiene auto que admite la demanda ni se ha resuelto la solicitud medida cautelar, por los motivos ya explicados. De acuerdo con la situación descrita, a fin de poner los tres expedientes en el mismo estado procesal, procederá la Sala a resolver sobre el expediente 2024-0001, en los siguientes términos. El señor Luis Fernando Amado Castro (expediente 2024-0001), actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El demandante pretende la nulidad de la elección del señor Nelson Hernán Parra Laguna como Alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, declarada en el Formulario E-26 ALC. Así mismo, solicitó como medida cautelar, la suspensión del acto de elección. Consideraciones Admisión de la demanda. Por reunir los requisitos previstos en los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se ADMITE la demanda en relación con el proceso que corresponde al expediente 4 Exp.
No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA; LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar 2024-0001. De conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de la nulidad de la elección de un alcalde municipal, en este caso del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, compete a este Tribunal conocer del asunto en primera instancia. En lo que tiene que ver con las notificaciones y demás órdenes relacionadas con la admisión de la demanda, en la parte resolutiva de este auto se dispondrá lo pertinente.
Igualmente, se llama la atención en el sentido de que los demandados solamente podrán pronunciarse en relación con las premisas fácticas y el concepto de violación de la demanda con radicado 2024-00001. Medida cautelar En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la siguiente medida cautelar. “Respetuosamente honorables magistrados, solicito se declare la suspensión provisional del acto de elección de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA, CUNDINAMARCA, teniendo en cuenta las violaciones mencionadas con anterioridad, con el fin de evitar que el candidato aquí demandado tome posesión, en tanto se resuelva en fallo definitivo las pretensiones de la demanda, debido a los indicios de violación de las normas electorales.” En el acápite de la demanda correspondiente al concepto de violación, el demandante asegura que el señor Nelson Hernán Parra Laguna violó las siguientes normas que prohíben la doble militancia: artículo 107 de la Constitución Política, numeral 8 del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1475 de 2011.
Señala que la causal de nulidad electoral de doble militancia se configuró porque el señor Nelson Hernán Parra Laguna, inscrito como candidato a la Alcaldía del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, por el partido Nuevo Liberalismo apoyó a candidatos al concejo municipal respectivo de la lista Gente en Movimiento. Sostiene que el candidato a la Alcaldía del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, ejecutó actos positivos, verificables e inequívocos de apoyo, ayuda, asistencia, respaldo y acompañamiento en favor de candidatos diferentes a los de su partido, 5 Exp.
No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA; LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar Nuevo Liberalismo, pese a que dicha colectividad contó con lista propia para el concejo referido.
Traslado de la medida cautelar Por auto del 9 de julio de 2024, se corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al demandado, señor Nelson Hernán Parra Laguna, de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Revisado el expediente, se observa que las demandadas se pronunciaron en relación con la solicitud de medida cautelar, oponiéndose a la prosperidad de la misma.
Para resolver, la Sala considera lo siguiente. El artículo 277, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto acusado, se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda. Requisitos para el decreto de medidas cautelares El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”. El artículo 231 de la misma norma establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares. “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda 6 Exp.
No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA; LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).”. Al tenor de las normas transcritas, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
Quiere decir lo anterior, que al momento de entrar a analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar los siguientes aspectos. La violación directa de la norma que se cita como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas.
Estudio del caso El Tribunal desestimará la solicitud de medida cautelar, por las razones que se pasan a exponer. Las normas en las que el demandante sustentó su solicitud son las siguientes. Artículo 107 de la Constitución Política. “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…).”. Artículo 275, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos 7 Exp. No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA;
LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”.
Ley 1475 de 2011, artículo 2 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”.
En cuanto a la causal de nulidad de doble militancia, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 28 de enero de 20211 ha precisado cinco modalidades de actuación que corresponden a la forma como se configura dicha causal, entre ellas la de apoyo. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RADICADO: 68001-23-33-000-2020-00015-01 DEMANDANTES: FREDY ADRIÁN GÓMEZ MEDINA Y OTRO REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL - NULIDAD CONTRA EL ACTO DE ELECCIÓN DE CONCEJAL DE BUCARAMANGA.
DOBLE MILITANCIA. 8 Exp. No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA; LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar “(…) Elemento subjetivo.
El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” (…).
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…). De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.
(…). En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
(…). [L]os actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido – carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.” (…).
Elemento temporal. (…). [L]a materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta.
La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
(…). Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.
Elemento territorial. (…) De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la 9 Exp. No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA; LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.”.
De acuerdo con el pronunciamiento del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, la doble militancia, en su modalidad de apoyo, contiene como elementos para su configuración, los siguientes. El subjetivo que se refiere a los sujetos en quien recae la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo; el objetivo, que se relaciona directamente con la conducta de apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos distintos de aquel al que pertenece el accionado; el elemento temporal, el cual se circunscribe al momento de la campaña política; el elemento modal de la conducta, significa que incurrir en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate; y finalmente, el elemento territorial, que requiere que la doble militancia en la modalidad de apoyo, se produzca en una misma circunscripción electoral.
Revisadas las pruebas que acompañan la demanda y sobre las cuales el demandante sustenta su solicitud de medida cautelar, el Tribunal observa que hasta este momento procesal no hay pruebas que demuestren la doble militancia en la modalidad de apoyo, por parte del señor Nelson Hernán Parra Laguna, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Mosquera, Cundinamarca.
El demandante aportó como pruebas de su demanda, una serie de fotografías y videos los cuales mostrarían al señor Nelson Hernán Parra Laguna, candidato a la Alcaldía del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, por el partido Nuevo Liberalismo, en lo que al parecer serían reuniones políticas candidatos al concejo del mismo municipio por el partido político Gente en Movimiento.
Con lo anterior, la Sala encuentra que los elementos subjetivo, objetivo, territorial y temporal de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en principio, se habrían presentado durante la campaña política del candidato a la Alcaldía del Municipio de Mosquera, Cundinamarca. No obstante, dentro del acervo probatorio aportado por el demandante, no obra ninguna prueba que logre demostrar el elemento modal de la conducta. 10 Exp.
No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA; LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar Lo anterior, porque si bien las fotografías y videos allegados dan cuenta del apoyo del referido candidato a la Alcaldía de Mosquera, Cundinamarca, a candidatos al concejo del mismo municipio de otro partido político: Gente en Movimiento, no hay prueba que demuestre que el partido político Nuevo Liberalismo haya inscrito una candidatura propia al concejo municipal.
De conformidad con la referencia jurisprudencial que se ha traído, “la incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate”; por lo tanto, se requiere prueba de ello, con el fin de poder reprochar una falta a la lealtad partidista.
Sin embargo, hasta este momento procesal no hay prueba acerca de la inscripción de candidatos al concejo municipal de Mosquera, Cundinamarca, por el partido político Nuevo Liberalismo. En consecuencia, no hay lugar a decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Nelson Hernán Parra Laguna como Alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, E-26 ALC, por cuanto no se logró demostrar la configuración de la causal de doble militancia. En firme este auto, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, deberá ingresar el expediente acumulado al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
RESUELVE
PRIMERO. - NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Nelson Hernán Parra Laguna como Alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, contenido en el Formulario E-26ALC. 11 Exp. No. 250002341000202301603 ACU 25000234100020240001-00 y 25000234100020230164200 Demandantes: GERMAN MEDINA GARCÍA;
LUIS FERNANDO AMADO CASTRO; Y JIMMY MOSQUERA CAICEDO Demandado: NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA Y OTROS NULIDAD ELECTORAL Asunto: Adopta medidas, admite demanda y resuelve sobre medida cautelar SEGUNDO.- ADMÍTESE para tramitar en primera instancia la demanda presentada por el señor Luis Fernando Amado Castro contra el señor Nelson Hernán Parra Laguna, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE personalmente este auto al señor Nelson Hernán Parra Laguna, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al señor Registrador Nacional del Estado Civil, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e infórmeseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio o al del día de la publicación, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público, así como al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. QUINTO.-
NOTIFÍQUESE por estado a la parte actora. SEXTO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría, INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista por el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
L.C.C.G.