República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: 73001-23-33-000-2024-00354-00 NULIDAD MARIO ALEJANDRO DIAZ CUELLAR MUNICIPIO DE IBAGUÉ, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y SOCIEDAD VISI COMPAÑÍA S.A.S. Expediente SAMAI De conformidad con lo establecido en el numeral 25 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, esta Corporación es competente, en primera instancia, para conocer del presente medio de control, por lo cual, se avocará el conocimiento del asunto y se le dará el trámite pertinente.
A su turno, en los términos del numeral 5 del artículo 42 del CGP, interpretar la demanda en el sentido de que se interpone el presente medio de control contra la Superintendencia de Notariado y Registro comoquiera que las oficias de registro e instrumentos públicos no tienen personería jurídica y dependen de la citada superintendencia. Por reunir los requisitos legales, se ADMITE la presente demanda de NULIDAD formulada a través de apoderada judicial por el ciudadano MARIO ALEJANDRO DIAZ CUELLAR contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y SOCIEDAD VISI COMPAÑÍA S.A.S. Notifíquese esta decisión en forma personal a las entidades demandadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el mensaje deberá identificar que se realiza la notificación personal del auto que admite la demanda, contener copia electrónica de la presente providencia, demanda y anexos.
Notificada la decisión y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del CPACA, al representante legal de las entidades demandadas y al procurador judicial delegado ante este Tribunal. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A, se requiere a las entidades públicas demandadas que, durante el término para dar respuesta a la demanda, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES IBAL SA ESP – OFICIAL vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ 2 Rad.: 2023-00233-00 De acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA, fíjese aviso a la comunidad a través del sitio web del Tribunal Administrativo del Tolima, de igual manera, deberá realizar la publicación el demandado municipio de Ibagué - Tolima.
Notifíquese por estado a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 171 del CPACA, en concordancia con el artículo 201 ibidem. Se advierte a los sujetos procesales que la presente actuación se está adelantando en el aplicativo SAMAI - https://samairj.consejodeestado.gov.co -, en el cual pueden consultar el expediente electrónico con el número de radicación y/o parte procesal.
La radicación de solicitudes, memoriales, recursos y demás documentos con destino a este proceso únicamente se realizarán por la ventanilla de atención virtual del aplicativo web SAMAI. Se conmina a las partes e intervinientes para que sus memoriales dirigidos al presente medio de control sean remitidos en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales, cumpliendo con el deber impuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (firmado mediante el aplicativo SAMAI)