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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 34.NE 2023-01607-00 ACU 2023-01601-00 (admite, vincula y niega medida cautelar - 1º inst.)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 Y ACUMULADO No. 25000-23-41-000-202301601-00 Demandantes: JUAN CARLOS PADILLA LOZANO Y FERNANDO URIEL SALDAÑA ÁNGEL Demandado: MARÍA ELENA LOZANO MARTÍNEZ – ALCALDESA DE CHAGUANÍ Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: Admisión y resuelve solicitud de medida cautelar Visto el informe secretarial que antecede (archivo 33), y luego de realizada la audiencia de sorteo de los procesos acumulados con radicados Nro. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y 25000-23-41-000-2023- 01601-00 el día 4 de junio de 2024, cuyo ganador fue el magistrado ponente de la referencia, se advierte lo siguiente: 1.

En relación con el proceso con radicado Nro. 25000-23-41-000-202301601-00 que inicialmente le correspondió por reparto al magistrado Luis Norberto Cermeño, se advierte que mediante auto del 6 de diciembre de 2023 (archivo 09 – ACU) resolvió admitir la demanda interpuesta por el señor Fernando Uriel Saldaña Ángel contra el acto de elección de la señora María Elena Lozano Martínez como Alcaldesa del municipio de Chaguaní, Cundinamarca y negó la solicitud de medida cautelar. 2.

Contra la mencionada providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación. Al respecto, mediante providencia del 15 de febrero de 2024 (archivo 17 ACU) el magistrado 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral Luis Norberto Cermeño resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo. 3.

El Consejo de Estado, Sección Quinta con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra del 1° de abril de 2024 dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó que, previo a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, se dispusiera el traslado de la medida cautelar. 4.

Mediante auto del 12 de abril de 2024 (archivo 31 ACU) el magistrado Luis Norberto Cermeño obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado y ordenó por Secretaría, dar traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de cinco (5) días. Dentro de dicho lapso de tiempo, la señora María Elena Lozano Martínez en su calidad de demandada descorrió traslado de la solicitud de medida cautelar (archivo 33) indicando que no se cumplen los supuestos establecidos por el Consejo de Estado para la prosperidad de la medida cautelar.

Puso de presente que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado en casos similares que, “la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su partido es insuficiente para estructurar la doble militancia”. Refirió que, de los hechos narrados no se puede establecer que haya incurrido en la prohibición de doble militancia. Indicó, particularmente, que, de los videos y fotografías aportados, no se evidencia la realización de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral Manifestó que el elemento material probatorio aportado son simples copias y que se desconoce la autenticidad de estas.

Así mismo, argumentó que no reflejan la totalidad de lo sucedido y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia. En ese orden, refirió que el video y fotografías aportados no acreditan de ninguna manera los presuntos actos positivos y concretos de apoyo a candidatos distintos al partido político de la accionada.

Reiteró que, por si sola la asistencia a reuniones políticas donde se encuentren otros candidatos como invitados, no configuran la doble militancia, dado que dicha figura requiere de la existencia de actos proselitistas o manifestaciones de apoyo al aspirante de otro partido al cual pertenece. Finalmente, señaló que el solicitante no aportó razones de hecho ni de derecho para concluir que resultaría gravoso negar la medida cautelar solicitada y que en su escrito no fundamenta de manera alguna la necesidad de la medida cautelar.

Manifestó que, se opone a que la medida cautelar sea decretada en el proceso de la referencia. 5. Como se mencionó anteriormente, dado que mediante audiencia de sorteo del 4 de junio de 2024 el despacho del magistrado ponente de la referencia resultó ganador de los procesos acumulados, se dispone proveer sobre la solicitud de medida cautelar y la admisión de la demanda.

Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por ser esta Sección del Tribunal competente para conocer del proceso, se admitirá en primera instancia el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Fernando Uriel Saldaña Ángel en contra del acto de elección de la señora María Elena Lozano Martínez, contenido en el Formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chaguaní que declaró su elección como Alcaldesa del Municipio de Chaguaní para el periodo 2024 - 2027. 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral Advierte la Sala que el extremo actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, esto es, el Formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, en ejercicio de la acción electoral establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En consecuencia, procede la Sala1 a resolver la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que se corrió traslado de la misma el día 23 de abril de 2024 (archivo 32) en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado: 1) La solicitud de medida cautelar consagrada en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) aplicable por remisión expresa del artículo 296 de esta misma normatividad, prevé la procedencia en cualquier estado del proceso de las medidas cautelares, en demandas que son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 C.P.A.C.A., cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión provisional de sus efectos, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.3 1 Inciso segundo numeral 6º del artículo 277 C.P.A.C.A. 2 Artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3 Artículo 231 ibídem. 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicios que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, debido a que su naturaleza es el medio de control de nulidad electoral. 2) El demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión del acto demandado Formulario E-26 ALC, mediante el cual se declaró la elección de la señora María Elena Lozano Martínez como Alcaldesa del Municipio de Chaguaní, señalando lo siguiente: En la demanda se indicó que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo estipulada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, pues, informó que la señora María Elena Lozano Martínez –demandada- perteneciente al partido político Cambio Radical, en reuniones políticas apoyó a los candidatos al Concejo por el partido Liberal Colombiano: Janeth Rojas, Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Vela y al candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca Campo Alexander Prieto García, sin contar con el permiso de su partido político.

Concretamente sobre la solicitud de medida cautelar, expresó: “FUNDAMENTOS FACTICO JURIDICOS DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (…) La Constitución Nacional en su artículo 107, establece la prohibición de doble militancia, a saber: “Artículo 107.- Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” Por su parte, el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, determina esta situación, bajo los siguientes parámetros: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)” De este modo, la normatividad transcrita, detenta la prohibición de la doble militancia en no causar un perjuicio irremediable, ya que su objetivo es proteger la soberanía popular puesto al incurrir en la doble militancia, se está vulnerando el principio de soberanía, puesto que la obtención de la investidura, en este caso la Alcaldía, se deriva de la voluntad democrática de los electores, es decir, si el infractor apoya a un candidato distinto al de su colectividad, sin contar con los avales, cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo, es decir de su partido político y de la credibilidad electoral, por el engaño al elector.

De conformidad al artículo 3º de la Constitución Nacional, “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”, por lo cual el perjuicio irremediable se dirige contra la voluntad popular, ya que, al incurrir en doble militancia, la candidata MARIA ELENA LOZANO MARTIEZ, ha ido en contra de la voluntad del pueblo.

Conforme a la normativa expuesta, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que para resolver la medida cautelar de suspensión provisional de actos demandados, se deben confrontar, para el caso específico contenido del acto de elección demandado de cara a la causal de aducida por el demandante y el perjuicio causado. El artículo 231 del de la ley 1437 de 2011, establece las casuales y requisitos para el decreto de medidas cautelares, por lo tanto, se hará un análisis de su cumplimiento en esta situación que nos ocupa, a saber: Para el caso en concreto, la presente demanda se encuentra fundada en derecho, ya que se demuestra la incursión en doble militancia por parte de la demandada, con suficiente acervo probatorio, sobre su conducta inadecuada (numerales 1 y 2 art 231) El acto demandado (Formulario E-26 elección) debe ser suspendido hasta tanto se decida la acusación de doble militancia, puesto que no es 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral procedente que la candidata electa señora MARIA ELENA LOZANO MARTINEZ, detente un cargo que no le corresponde por haber vulnerado la normatividad electoral, consistente en doble militancia, es decir es viable y necesaria la suspensión solicitada como medida cautelar, para no perjudicar a la ciudadanía con el inicio de un cargo viciado de nulidad (numeral 3 art.321).

Así mismo, la negación de la medida cautelar solicitada podría causar un perjuicio irremediable, ya que este se configura a cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen, es decir que más allá de toda duda razonable, la negación de la media cautelar, perjudicaría notablemente el ejercicio de la democracia y del derecho a que la ciudadanía pueda elegir y ser elegido, sin llevar a cabio conductas en contra de la normatividad electoral y la Carta Magna como lo es la doble militancia, que a como se ha demostrado se constituyó por parte de la demandada de forma abierta, directa y flagrante de acuerdo a sustento jurídico y a las pruebas allegadas (numeral 4, literal a, art 231).

Complementando lo anterior, es necesario advertir que en caso que no sea otorgada la media cautelar solicitada a la Honorable Corporación, la sentencia frustraría la expectativa concebida frente a la doble militancia y sus consecuencias jurídicas (numeral 4, literal b, art. 231). (…)” (fls. 25 a 27 archivo 02 – Exp. Acumulado Nro. 2023-01601-00 – mayúsculas del original) En la forma en que ha sido propuesta la medida cautelar antes transcrita, la Sala denegará la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las siguientes razones: Como ha sido planteada la demanda y la solicitud de medida cautelar, corresponde a la Sala en esta instancia procesal determinar si efectivamente la señora María Elena Lozano Martínez incurrió en la conducta prohibida de doble militancia estipulada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Para dicho fin, resulta necesario realizar una confrontación del acto demandado con las normas que se invocaron como infringidas, junto con la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud de medida cautelar. En efecto, el Consejo de Estado4 ha precisado que, para el decreto de medidas cautelares de suspensión provisional del acto acusado, el Auto de 31 de marzo de 2016, C.P. Lucy Janette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00037-00. 4 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral operador judicial debe analizar la transgresión desde la confrontación de las normas invocadas y el acto demandado o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, a saber: “(…) Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones “surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (art. 231 CPACA).

De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento5.

(…)” (resaltado fuera de texto). En ese contexto, procede la Sala a verificar si la señora María Elena Lozano Martínez desplegó la conducta prohibida contenida en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, a saber: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el 5 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Se destaca).

De conformidad con las normas antes transcritas, se observa que la prohibición descrita contempla varias situaciones distintas y autónomas que derivan en la configuración de la doble militancia. Sin embargo, para el caso en concreto, nos interesa la contenida en el inciso segundo de la norma encita, que se refiere a la doble militancia en la modalidad de apoyo. - Elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Esta precisa modalidad de doble militancia, ha sido decantada por la 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, que ha precisado que la doble militancia en su modalidad de apoyo está compuesta por (i) un elemento subjetivo que implica que la persona que incurre en ella ostente la calidad de cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

(ii) De otra parte, cuenta con un elemento objetivo que consiste en la conducta prohibida de apoyar a candidatos inscritos por otros partidos o movimientos políticos distintos al que pertenece el demandado, el cual ha sido caracterizado por la Sala Electoral del Consejo de Estado como “… la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”7.

Al respecto, la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha delimitado la naturaleza de los actos que pueden devenir en doble militancia y el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas aportadas para acreditar la configuración de apoyos ilegales. Con relación a la naturaleza de los actos, necesariamente implica la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidatos pertenecientes a otros partidos políticos8.

Así las cosas, la ayuda o apoyo prohibido tiene dos presupuestos, el modal y el teleológico, siendo el modal el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política distinta a la que pertenece el demandado. Por su parte, el presupuesto teleológico corresponde a la voluntad del accionado de realizar una manifestación de apoyo pues unas palabras de 6 Sobre los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Rad. 68001-23-33000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019-00920-00). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 28 de enero de 2021. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral agradecimiento entre candidatos no devienen en doble militancia en la modalidad de apoyo9.

Ahora bien, la jurisprudencia en materia electoral ha precisado que la frecuencia de los actos de apoyo no atiende a actos de tracto sucesivo o continuo sino instantáneos, pudiendo configurarse la doble militancia en modalidad de apoyo con un solo acto o manifestación en el contexto de la campaña electoral.10 Igualmente, se ha decantado que la doble militancia se configura independientemente de los resultados de la contienda electoral11.

Así mismo y como ya se dijo, para acreditar la configuración de una doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere que las pruebas aportadas lleven al juez a un grado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, se pueda demostrar la ocurrencia de un apoyo, ayuda o asistencia a una candidatura de un aspirante avalado por un partido a movimiento político distinto al que avaló al demandado, es decir, el apoyo proscrito debe ser notorio, evidente o de bulto.

Lo anterior sin perder de vista que, la conducta prohibida en materia de doble militancia es la de ofrecer apoyos y no la de recibirlos.12 (iii) Igualmente, la doble militancia en su modalidad de apoyo está compuesta por un elemento temporal, el cual, a pesar de no estar referenciado de manera expresa en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, una interpretación sistemática de la norma nos lleva a concluir que la materialización del apoyo proscrito se debe dar o suceder en el marco de una campaña política, comoquiera que, es durante ese tiempo que se 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001- 03-28-000-201800032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). 10 Rad. 11001- 03-28-000-2018-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001- 03-28-000-201900088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral puede hablar de candidatos, término que se extiende desde el momento en que un ciudadano inscribe su aspiración y hasta la fecha de elección.13 (iv) El elemento modal de la conducta, en materia de doble militancia en la modalidad de apoyo, supone que el partido o movimiento político que avaló la postulación del demandado haya inscrito un candidato propio al cargo de elección popular de que se trata, el cual, para el caso concreto, el cargo demandado es el de la Alcaldesa de Chaguaní –María Elena Lozano Martínez- por presuntos apoyos a unos candidatos al Concejo y a un Diputado de Cundinamarca por un partido político distinto al de la demandada.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha admitido que los apoyos expresos dados por un partido o movimiento político a una campaña política distinta de la suya, aun cuando no exista un candidato de su colectividad, pueden llevar a materializar la doble militancia en modalidad de apoyo, a saber: “Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.”14 (v) Por último, se tiene el elemento territorial que, en principio atiende a que los apoyos se produzcan en una misma circunscripción electoral, por ejemplo, un candidato a la alcaldía municipal apoya la aspiración electoral de unos candidatos a concejales de la misma municipalidad pero de un partido distinto al suyo, sin embargo, también se puede configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo en el escenario de 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001- 23-33-000-201500841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Rad. 68001-23-33-000-202000015-01 (68001-23-33-000-2019-00920-00). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 28 de enero de 2021. 13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral circunscripciones territoriales distintas.

De modo tal que, la parte actora deberá acreditar sin importar la coincidencia de la circunscripción electoral, que el acusado apoyó mediante actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización política distinta a la de la demandada. Decantados los anteriores presupuestos de configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo, procede la Sala a verificar si se satisfacen los mismos, analizando el material probatorio arrimado con la demanda y la solicitud de medida cautelar.

Al respecto, se advierte que la demanda fue acompañada con: 1. Video de 0:31 segundos de duración “WhatsApp Video 2023-11-29 at 10.01.19AM” (archivo 04). 2. Video de 05:24 minutos de duración “WhatsApp Video 2023-11-29 at 8.49.32AM” (archivo 05). 3. Veinticuatro (24) fotografías donde, en algunas, se evidencia a la señora María Elena Lozano Martínez en eventos de carácter político, así como también contenido publicitario de campañas electorales (fls. 32 a 49 archivo 02). 4.

Formulario E 24 ALC, resultados de la comisión escrutadora municipal elecciones Territoriales Municipio de Chaguaní Cundinamarca 29 octubre 2023 (fl. 50 archivo 02). 5. Formulario E 26 ALC, mediante el cual la comisión escrutadora municipal declaro la elección de la señora María Elena Lozano Martínez, como alcaldesa municipal de Chaguaní, Cundinamarca 2024-2027 (fls. 51 a 52 archivo 02). 6.

Proyección de población Municipal del DANE del municipio de Chaguaní (fls. 53 a 54 archivo 02). 7. Sentencia del Consejo de Estado Radicado No 700001-23-33-000- 14 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral 2020-00004-03, y acumulados, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio (fls. 55 a 117 archivo 02).

Del material probatorio arriba relacionado, se tiene que los videos (archivo 03 y 04), así como las fotografías aportadas (fls. 32 a 49 archivo 02) corresponden a imágenes con las cuales el extremo actor pretende demostrar la configuración de la doble militancia alegada, por lo que la Sala pasa a analizarlas a continuación: 1. En el video de 0:31 segundos de duración “WhatsApp Video 2023-1129 at 10.01.19AM” contenido en el archivo 04 del expediente acumulado se observa a la señora María Elena Lozano Martínez presuntamente en campaña política alrededor de varias personas y se escucha de fondo la canción “Color Esperanza” del cantante Diego Torres.

Sin embargo, de este medio de prueba no se advierte un apoyo por parte de la demandada a la candidatura de los Concejales por el Partido Liberal Colombiano: Janeth Rojas, Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Vela y al candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca Campo Alexander Prieto García, que fue alegada en la demanda y solicitud de medida cautelar. 2.

En el video de 05:24 minutos de duración “WhatsApp Video 2023-1129 at 8.49.32AM” contenido en el archivo 05 del expediente acumulado la Sala encuentra pertinente transcribir algunos apartados mencionado video: “Elena Lozano: (0:00 a 1:20) Esta es la gente que apoya a Elena Lozano una mujer que viene trabajando hace cuatro años con este municipio.

Una mujer que si está avalada por Cambio Radical, como se lo dije hace un tiempo doctor Alex, porque soy muy sincera y porque vengo trabajando con un partido que me ha dado la mano durante cuatro años. Pero yo hable con el doctor Alex y le dije “Doctor Alex tengo tres candidatos al concejo que me quieren apoyar por el partido liberal”, en varias ocasiones lo hice en la Gobernación y lo busqué en la oficina pidiéndole la ayuda para estas personas que quieren trabajar con Elena Lozano, y que usted doctor Alex me dio esa mano y fue sincero y me dijo “voy a hacer lo posible para que ellos trabajen con del 15 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral usted y que le den el coaval” No fue posible porque muchos hicieron lo imposible para no dejarlos a ellos con el Partido Liberal y trabajar con Elena Lozano como coaval, pero se logró, se logró para que los dejaran en libertad y pudieran trabajar con quien querían trabajar.

Porque es el mejor equipo que tiene Chaguaní. “ (Minuto 1:21 a 1:54) Este espacio lo aprovecho doctor Alex para decirle que soy una mujer de compromiso y que me gusta hablar con ustedes y decirles la verdad, porque yo le digo al pueblo “aquí no le vengo a decir mentiras” necesito alguien que me apoye durante los cuatro años de administración decirles que hay muchas necesidades en el municipio pero necesito que las pocas que nos vayan a dar sean sinceras y que se logren y que se muestren a una comunidad porque el diputado puede dar el resultado que Chaguaní merece.

Elena Lozano: (Minuto 1:59 a 2:38) Doctor Alex en mi programa de gobierno tengo una solicitud que hace el 95 porciento de toda la comunidad Chaguaniceña, que me escucha y que me está acompañando el día de hoy y es las vías del municipio porque Chaguaní tiene una producción impresionante y grande. Uno de los mejores municipios de la provincia, yo creo que del departamento en producción que no ha tenido un apoyo por sus vías por su comercialización y porque una de las fallas es que la maquinaria se mueve cada tres años y medio en el municipio para la campaña. (Minuto 2:39 a 3:24) Yo quiero que usted me apoye y me respalde por que la maquinaria me la van a entregar acabada así como me van a entregar un compactador doctor, que usted como diputado le pido que en la asamblea me defienda y me respalde con lo que se está presentando en un municipio.

Que es triste ver un compactador de la basura en un municipio cercano y vecino que está en deterioro lleno de hojas y al abandono porque le dañaron el motor y si lo sacamos de allá, vale más el arriendo que lo que vale el vehículo. Y que los carros del municipio están como dijo una persona por ahí “parece un maracuyá arrugado” porque los tienen arrumados, y ya cuando me lo entreguen no voy a tener ni en que andar, pero así me toca ir en carro particular lo voy a hacer, doctor Alex.

(Minuto 3:30 a 3:50) Soy una mujer que cuando llego a la Asamblea y busco un diputado me reciben porque soy una mujer segura de lo que estoy haciendo doctor Alex y usted lo sabe muy bien y por eso me recibió cuando fui a la oficina y le dije” doctor regáleme tres minutos porque le voy a decir lo poco que le digo es para que me diga si o no”.

(Minuto 4:01 a 4:42) Doctor, ayúdeme con la comercialización 16 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral como lo hacen en otros municipios por que quien lo siembra es quien lo vende, y queremos que la comercialización de nuestro municipio sea apoyada por el Departamento, hay bastantes necesidades como lo dijo Orlando Patarroyo aquí mismo en esta vereda que es de monte frío. Pero las vías están en deterioro, doctor.

Ayúdenos con el tema de las vías. (…)” Del anterior video, advierte la Sala que en términos generales se trata de una invitación que realiza la señora María Elena Lozano Martínez para que el señor Alex, aparentemente, el candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca Campo Alexander Prieto García apoye su proyecto político. Es decir, es la demandada quien solicita y agradece el apoyo recibido, lo cual es lo contrario a lo requerido para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo alegada. 3.

Veinticuatro (24) fotografías donde, en algunas, se evidencia a la señora María Elena Lozano Martínez en eventos de carácter político, así como también contenido publicitario de campañas electorales (fls. 32 a 49 archivo 02). Revisadas las imágenes aportadas, encuentra la Sala que si bien en algunas de estas (fl. 33, 34, 36, 39, 41, 45) se evidencia aparentemente a la señora Lozano Martínez en compañía de otros candidatos de diferentes partidos políticos, no se observa aún con claridad un apoyo fehaciente que lleve a esta judicatura a un grado de certeza más allá de toda duda razonable respecto del acto positivo de apoyo realizado por la señora María Elena Lozano Martínez en favor de la candidatura de los Concejales por el Partido Liberal Colombiano: Janeth Rojas, Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Vela y al candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca Campo Alexander Prieto García, que fue alegada en la demanda y solicitud de medida cautelar.

Así mismo, recalca la Sala que la invitación a un evento no transgrede la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo. Así las cosas, advierte la Sala que los medios probatorios acompañados con la solicitud de la medida cautelar, son imágenes en su mayoría de publicidad política, otras en eventos de campaña, los cuales no permiten 17 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral concluir en este momento la configuración de una doble militancia en modalidad de apoyo en esta instancia, toda vez que, no se observa la realización de un acto positivo de apoyo por parte de la demandada a una candidatura de un partido o movimiento político distinto al que le otorgó el aval para aspirar a la Alcaldía de Chaguaní. Así mismo, esta Sala desconoce los elementos de tiempo, modo y lugar que dieron origen a esas imágenes, entre otras circunstancias que deben ser acreditadas en el proceso.

Al respecto, se advierte con relación al supuesto apoyo brindado a los Concejales por el Partido Liberal Colombiano: Janeth Rojas, Orlando Ramírez Patarroyo, Héctor Vela y al candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca Campo Alexander Prieto García, que las pruebas aportadas en fotos, no permiten acreditar la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo con relación a la señora María Elena Lozano Martínez, pues, como bien se dijo, del material probatorio no se advierte la comisión o realización de un acto positivo de apoyo por parte del demandado a la candidatura de los referidos candidatos al Concejo y del candidato a la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

Además, se desconocen elementos de tiempo, modo y lugar de las fotografías, que deben ser esclarecidos con relación a estos medios de prueba. De este modo, al revisar la Sala las pruebas aportadas con la demanda, se considera que hasta el momento no se encuentra probada una violación incontrovertible y evidente de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, no es posible identificar en qué fecha y donde fueron tomadas las fotografías y, en consecuencia, en esta instancia procesal no se cuenta con el recaudo probatorio suficiente para determinar que se incurrió en actos de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de la señora María Elena Lozano Martínez, por lo que no resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada. 18 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral Adicionalmente, las pruebas allegadas por la demandante no conducen al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional en este momento, debiéndose realizar una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, como el acervo probatorio que se obtenga durante el proceso, toda vez que, se considera que hay hechos que se deben probar, así como normas de las cuales se debe analizar su aplicación y procedencia. De igual forma, no se advierte con claridad que exista una relación violatoria que implique que se cause un perjuicio irremediable o se genere una situación más gravosa para el interés público de no decretarse la medida solicitada, considerando que en este caso resulta indispensable estudiar los argumentos que sobre el punto pueda esgrimir la parte demandada, junto con las pruebas que pueda aportar para llegar a una conclusión sólida y atendiendo en todo caso a los fundamentos jurídicos que se presenten.

En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante como medida cautelar será negada, precisando que en virtud del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Por las anteriores razones la demanda se admitirá en primera instancia y no se accederá a la medida de suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1°) Deniégase la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el señor Fernando Uriel Saldaña Ángel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral 2°) Admítase en primera instancia la demanda de la referencia y en consecuencia, notifíquese personalmente este auto a la señora María Elena Lozano Martínez, cuya elección por voto popular como Alcaldesa del Municipio de Chaguaní se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómersele que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 3°) Notifíquese personalmente este auto al (i) Registrador Nacional del Estado Civil, y (ii) al presidente del Consejo Nacional Electoral, a sus delegados o quienes hagan sus veces, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad. 4°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 20 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-01607-00 y Acumulado No. 25000-23-41-000-2023-01601-00 Actores: Juan Carlos Padilla Lozano y Fernando Uriel Saldaña Ángel Nulidad Electoral 5°) Notifíquese por estado a la parte actora. 6°) Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría infórmese a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7°) Notifíquese personalmente al Director General o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 8º) Vincúlase al Partido Cambio Radical en calidad de tercero con interés; en consecuencia, notifíquese personalmente a su representante legal este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.