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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 10_Autoadmisorio_25000234100020250029_0_20250313145500763

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Ana Margoth Chamorro Benavides

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Auto Interlocutorio No.103 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 25000-23-41-000-2025-00293-00 NULIDAD ELECTORAL ASODIPLO asodiplo@gmail.com legalramosanchez@gmail.com oficinamildredramos@yahoo.com MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES judicial@cancilleria.gov.co PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co JUAN ERNESTO OVIEDO HERNÁNDEZ jeoviedoh@gmail.com ADMITE DEMANDA OBJETO DE LA PROVIDENCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda 1.

La demanda. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO) demandó la nulidad del Decreto 029 de 17 de enero de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad a JUAN ERNESTO OVIEDO HERNÁNDEZ como segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Guasdualito, República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que el nombramiento debió recaer en un funcionario de carrera, pero ello no ocurrió, por lo tanto, se infringieron los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, el principio de especialidad previsto en el artículo 4.7 del Decreto 274 de 2000 y la excepcionalidad de que trata el artículo 60 ibidem y además no se expresaron razones de imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera pues de manera genérica señaló que se cumple con lo establecido en el artículo 60.

Resaltó que, de acuerdo con oficio de respuesta I-GCDA-24-F745 del 11 de diciembre de 2024, existían funcionarios de la carrera diplomática y consular que habían cumplido más de 12 meses de alternancia en el exterior y por tanto se encontraban en situación Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00293-00 de disponibilidad conforme el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y los enlistó. II.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la demanda a. Jurisdicción y competencia. El proceso se tramita en única instancia, conforme el ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA. La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA, porque se controvierte la legalidad de un nombramiento de segundo secretario de relaciones exteriores, cargo que, según lo previsto en el Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, adicionado por el Decreto 3356 de 2009, art. 2, corresponde al nivel profesional. b. Oportunidad.

El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En este caso se debate la legalidad del Decreto 029 de 17 de enero de 2025. La parte actora no aportó la constancia de publicación del acto acusado, pero, desde su expedición hasta que se radicó la demanda transcurrieron 30 días, por tanto, la demanda instaurada el 28 de febrero de 2025 es oportuna. c. Legitimación, capacidad y representación. El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.

La particular demandada está legitimada en la causa por pasiva por ser la persona nombrada. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República están legitimados porque expidieron el nombramiento o intervinieron en su expedición, tienen capacidad para comparecer al proceso y estarán representados por el ministro y la Secretaría Jurídica que integra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud de lo prescrito en el artículo 159 del CPACA y el artículo 13.11 del Decreto 2647 de 20221. 1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que prescribe que corresponde a su Secretaría Jurídica “Representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte“. 2 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00293-00 d. Requisitos formales.

Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es, (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación. Si bien no obra constancia de publicación del acto acusado, el requisito tiene por finalidad establecer si la demanda es oportuna, lo cual ya fue determinado.

Por lo anterior se concluye que la demanda cumple los requisitos mencionados necesarios para su admisión. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR en primera instancia la demanda de nulidad electoral presentada por la ASOCIACIÓN DIPLOMÁTICA Y CONSULAR DE COLOMBIA (ASODIPLO) contra el nombramiento de JUAN ERNESTO OVIEDO HERNÁNDEZ como segundo secretario de relaciones exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Guasdualito, República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: VINCULAR al proceso a la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al demandado y los vinculados, mediante mensaje de datos dirigidos a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales, adjuntado copia de la demanda y anexos, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 162 ibidem.

El traslado se entenderá surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Si no puede efectuarse la notificación personal, la parte demandante deberá cumplir lo dispuesto en el literal b y c del numeral 1 del artículo 277 ibidem. 3 Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00293-00 CUARTO: INFORMAR a los demandados que podrán contestar la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a los tres (3) días de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, anexándole copia de la demanda y los anexos, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 ibidem.

SEXTO: NOTIFICAR a la demandante por estado.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de fijar gastos ordinarios del proceso; no obstante, de requerirse expensas, se fijarán en su oportunidad.

OCTAVO: ADVERTIR a la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores que deberán allegar con la contestación de la demanda el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación que se demanda y se encuentre en su poder, las cuales deberán incorporar a través de la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (artículo 175, parágrafo 1º del CPACA)

NOVENO: INFORMAR a la comunidad, a través de la página web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y dejar constancia en el expediente.

DÉCIMO: ADVERTIR que el canal oficial de comunicación del Tribunal es la ventanilla virtual de SAMAI. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER a MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ identificada con la c.c. 1.077.865.563 y Tarjeta Profesional 363.602 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia (ASODIPLO), en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 2 de SAMAI).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. AR 4