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sentencia — Tribunal Administrativo de Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: Fallo 2025-00060-00_unlocked

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de marzo dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) DEMANDANTE: EUDES RODRÍGUEZ OÑATE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE) RADICADO: 20-001-23-33-000-2025-00060-00 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento promovida por el señor EUDES RODRÍGUEZ OÑATE, quien actúa en nombre propio, en contra SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE-, por el incumplimiento de lo previsto en artículo 4° y 5° del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3°, 4° y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y, artículos 1º al 14 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.

II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS1. – Manifiesta el señor EUDES RODRÍGUEZ OÑATE, que se encontraba en su vehículo en la Terminal de Transporte de Valledupar, esperando a un familiar, cuando pasó un vehículo caza infractor, el cual fotografió su rodante y continuó con su marcha. Refiere que cuando consultó la página del SIMIT, observó que le habían impuesto comparendo No. 2 No. 20001000000045549596 de 28 de septiembre de 2024, por presunta infracción código C02 “descripción estacionar un vehículo en sitios prohibidos”, lo cual le llamó la atención en razón a que no le fue entregada de manera presencial por el agente de tránsito copia del comparendo como lo disponen los artículos 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip. “3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folios 2 – 14 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 1 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia En este sentido, asevera que la emisión del comparendo fue detectado por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones (SAST), precisando que el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incurrió en una ilegalidad al utilizar estos tipos de dispositivos, pues para ello requería previamente una autorización por parte de la ANSV y del MINISTERIO DE TRANSPORTE, aunado a que la Resolución No. 20203040011245 de 2020, prohíbe la instalación de estos en vehículos en movimiento como lo son los caza infractores.

Explica que la situación antes mencionada no solo le afecta individualmente sino adicionalmente a la comunidad en general, debido a que, en el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR existen más de 1000 señales de tránsito que prohíben el parqueo sobre la vía advirtiendo de la detección electrónica, y por esos lugares circulan las patrullas que imponen órdenes de comparendo a quienes detengan su marcha así sea por un segundo. Refiere que estas autoridades inician de manera inmediata el trámite establecido para los dispositivos SAST, omitiendo hacer entrega del referido comparendo, por lo que su conocimiento solo se adquiere cuando se requiere adelantar alguna gestión de tránsito y se advierte la existencia de la citación a comparecer, con lo cual se han venido desconociendo las normas aplicables cuando estos documentos son consecuencia del control realizado en vía, pues se da aplicación a lo establecido para notificaciones para infracciones que se apoyan en dispositivos SAST, que no se encuentra autorizado en esta entidad territorial.

Partiendo de estas premisas, además de requerir la orden de cumplimiento de las normas aplicables, se “anulen” los comparendos emitidos mediante el procedimiento irregular, incluido el suyo. Para finalizar, indica que ha puesto en conocimiento de esta situación a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y a la ANSV, para que cumplan las normas que le imponen el deber de inspección, control y vigilancia respecto de los organismos de tránsito y procedan a declarar las sanciones correspondientes y declarar la nulidad de los comparendos impuestos en atención a las irregularidades antes mencionadas. 2.2.- PRETENSIONES2.

Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones: “Primero pretendo con esta acción de cumplimiento que el magistrado ordene a al ministerio de transportes y a la agencia nacional vial ejerza sus funciones constitucionales y legales y se pronuncie con justicia y equidad sobre los miles de foto multa, realizada por la secretaria de tránsito de Valledupar hasta este mes de enero del 2025 Segundo que el magistrado ponente ordene a la superintendencia de transportes, a darle cumplimiento a los artículos 4, 5 del decreto 2409 DE 2018, artículo 18 ley 2251/22 que Adiciónese el artículo 158A a la Ley 769 de 2002 Artículo 3°.4,Y 13 la ley 1843/17, y, ordenen anulen Todas aquellas multas impuestas por la secretaria de tránsito del municipios de Valledupar atravez de tres vehículos caza infractoras en movimiento y durante el período en el cual no se contó con la autorización, del ministerio de transportes, para tener como prueba de la realización de los 2 Lo transcrito, aunque pueda parecer incorrecto o equivocado, es una transcripción o copia textual de la demanda.

Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip. “3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folios 48 – 54. 2 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia comparendo, utilizando sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito TERCERO Que el magistrado ordene a la secretaria de transito de Valledupar y al municipio a darle cumplimiento, articulo 6 de la resolución No 20203040011245 /2020,expedida por el ministerio de transportes que manifiesta: Ubicación de los dispositivos.

Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea, y y se garanticen nuestros derechos fundamentales y colectivos al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad e igualdad ante la ley a los principio de favorabilidad más benéfica, los principios de la buena fe confianza legitima acto propio, seguridad jurídica, principio de la publicidad, principio de la función pública a los precedente de la cortes constitucional, y los precedente judicial ditado en la sentencias SU-380/21, T-022/19),SU-354/17,SU113/18,C539/11, T-441/18, C621/15, C-836/01, T-775/14, SU-611/17, SU-069/18, T-656/11, 309/15, SU406/16, T-081/23, SU-060/21, SU048/22, SU068/18, C-634/11, SU072/18, SU-041/22, T048/129, C-099/22, SU-635/15.

CUARTO Que el magistrado ordene a la secretaria de transito y al municipio de Valledupar a darle cumplimiento articulo 129 134 135 136 137del código nacional de transito, y los comparendo se realicen de forma presencia, realizando las cuatra etapa que exiguen los precedente de la cortes constitucional en la sentencias SEGUNDO Que la secretaria de tránsito le dé cumplimiento artículo 6 de la resolución No 20203040011245 /2020, y retire de la ciudad de Valledupar, los tres vehículos caza infractores, debido que está prohibido por la ley que haya vehículo en movimiento levantando comparendo de forma indiscriminada como sucede a cada uno de nosotros que accionamos este requerimiento, de cumplimiento y que nos han hecho hasta 5 foto detención, y si utilizando los medio tecnológico como lo dice el mismo comparendo por no contar con la autorización de las autoridades de transito y nos anulen cada uno de estos comparendos los comparendos, por violación al debido proceso, principio de legalidad tipicidad buena fe confianza legitima y principio del acto propio, defensa contradicción publicidad, y los principios de la función publicas TERCERO Que la secretaria de tránsito le dé cumplimiento artículos, 127, 129, y 135 de la ley 769 del 2002, y al momento de levantar los comparendo, lo haga de manera presencial, individualizando al presunto infractor, donde deberá conceder unos minuto para llamar al presunto infractor, si el vehículo esta estacionado en sitios prohibido, para que este se acerque a retirar el vehículo y imponerle el respectivo comparendo, al no presentarse deber el agente de transito retirar el vehículo, y no como vienen haciendo pasa el vehículo caza infractore toma la foto y ceban donde, pueden tomar hasta 1000 fotos diarias y son 1000 comparendo que vienen embargados las cuentas bancarias, hasta el nequi, de forma indiscriminadas, sin saber quién cometido la información, debido que un vehículo abandonado, por sí solo no comete la infracción,, lo que sucede es que la concepción de tránsito del municipio de Valledupar, gana el 55% del valor de la sanción, donde esto es un acto de corrupción, violando la constitución y la ley que establece que el código nacional de tránsito es de forma preventiva, no es represiva, no es un negocio jurídico, para cobrar impuestos y sanciones, por lo que las autoridades nacionales deben de frenar esta corrupción en todo el país, pues estas secretarias de tránsitos vienen siendo manejada por los privado, y el 90% de estos comparendo que realizan lo hacen son los funcionarios de esta concepciones cobrando, embargar cuentas de ahorro, nequi, además colocan agente de transito que actualmente no trabajan con el municipio de Valledupar por estar alguno jubilado como sucedió con la señorita Adriana Oñate Terán 3 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia CUARTO Que la secretaria de tránsito, y el municipio de Valledupar le dé cumplimiento inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.,articulo 127 del código nacional de tránsito y anulen todos estos comparendo, debido que no realizaron el,Procedimiento de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, si no que tomaban la fotos y huir del lugar de los hechos, cuando la norma establece que si un vehículo es abandonado o se encuentra en un lugar prohibido el agente de transito deber retirarlo con una grúa, pero a esta concepción de transito lo que le importa es la plata, el dinero, donde el código es preventivo, no represivo, y un vehículo por si solo no comete la infracción, si no quien venia manejando el vehículo, Quinto Que la secretaria de tránsito, y el municipio de Valledupar le dé cumplimiento artículo ARTICULO 4 DE LA LEY 1843 DEL 2017,artículos, 129 y 135 del código nacional de tránsito y se abstenga de seguir realizando comparendo apoyados en, los vehículos caza infractores, apoyándose en los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, donde no se saben quién es el funcionario competente que realizo el comparendo debido que tienen los vidrio ahumado, y nunca sale a la vista de la ciudadanía quien vienen manejando el vehículo con su acompáñate, asi mismo deberán obligatoriamente realizar el levantamiento del comparendo de forma presencial, donde la foto que le tomen a la señales prohibido parquera debe ser tomada por el agente de tránsito, en presencia si es posible del presunto infractor, asi mismo identificar el agente que levanto el comparendo, debido que en nuestros casos concreto no se saben quién lo realizo solo aparece la sigla AGENTE DESC, y hay comparendo que aparecen, como si lo hubiera realizado un agente de tránsito, pero nunca se le vio la cara, o como sucede con la señorita ADRIANA OÑATE, CON CEDULA DE CIUDADANIA N, 39462106, donde, ella regalo la moto a una amiga y le aparece el comparendo No 20001000000045554664,13/11/2024,Agente HENRY CUJIA VILLAZON, donde señores autoridades el agente Henry Cujia Villazón es pensionado del tránsito de Valledupar hace más de 12 años, no trabaja con esta secretaria ni con el municipio de Valledupar, ¿ qué piensa hacer? por ese motivo la superintendencia de puerto y transporte debe darle cumplimiento al artículo 4 del decreto 2409 DE 2018, como el artículo 158ª DE LA LEY 769/02, Y ORDENE AL SECRETARIO DE TRANSITO Y AL MUNICIPOIO DE VALLEDUAPR A NULAR TODO ESTOS COMPARENDOS TODOS, aparecen DETECTADO POR MEDIO ELECTRÓNICO, por lo que es una prueba que se demuestra que el comparendo fue realizado utilizando los medios tecnológico de que habla el parágrafo 2 del artículo 129 de la ley 142 de 1994, sin tener autorización, por lo que la secretaria de tránsito de Valledupar de forma inmediata debe de anular, TODOS ESTOS COMPARENDOS, por ser ilegal, por ser nula de todo derecho las prueba obstinada con violación al debido proceso administrativo, principio de legalidad, seguridad jurídica, principio de la buena fe confianza legitima Quinto Que la superintendencia de puerto y transporte le de cumplimiento artículo

18. INCUMPLIMIENTO DE CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE AYUDAS TECNOLÓGICAS. Adiciónese el artículo 158A a la Ley 769 de 2002, de la ley 2251/22 que manifiesta: Artículo 158A. Incumplimiento de criterios de seguridad vial para la instalación y operación de ayudas tecnológicas. Las autoridades de tránsito serán sancionadas con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017.

Todas aquellas multas impuestas durante el período en el cual no se contó con la autorización, deberán ser revocadas de forma oficiosa por parte de la autoridad de tránsito y sin necesidad de la autorización expresa del afectado, dentro de un término que, en ningún caso, podrá superar los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la 4 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia cual haya quedado en firme la decisión que para el efecto haya proferido la Superintendencia de Transporte. Los recursos provenientes de la multa prevista en el presente artículo entrarán a formar parte del presupuesto de la Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO. En aquellos organismos de tránsito que cuenten con más de una ayuda tecnológica; la sanción a la que hace referencia este artículo se determinará teniendo en cuenta únicamente aquellas ayudas tecnológicas que no cumplían con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación.” Y de forma inmediata ordene a la secretaria de tránsito anular no cada unos de estos comprendo que fueron levantados de forma clandestina no presencial, por el agente de tránsito con bases los SAST, sin la autorización de las autoridades competente donde la superintendencia deberá solicitarle como prueba cada unos del proceso contravencional, que no realizaron copia del comprendo, el agente de transito que supuestamente lo levanto SEXTO Que la secretaria de tránsito le dé cumplimiento artículo 5, 7, y 8 de la misma resolución Artículo 5°.

Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial: Artículo 7°.

Procedimiento para la autorización de instalación de los SAST. Para obtener la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá seguir el siguiente procedimiento. a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda instalar los SAST deberá radicar la solicitud de autorización en el sistema de información al cual se accederá a través de la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cargando la información contenida en el anexo número 1 “Información de la solicitud” de la presente resolución, el cual hace parte integral de esta.

Artículo 8°. Criterios técnicos para la operación de los SAST. Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes: a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial b) Calibración c) Evidencia de la señalización instalada Parágrafo.

Una vez la autoridad de tránsito cumpla con los anteriores criterios, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva de los SAST. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación. SEPTIMO SEÑORES SUPERINTEDENCIA DE PUERTO Y SEÑORE AGENCIA NACIONAL VAIL ORDENENEN A la secretaria de tránsito debe anularme los comparendos de foto multas, de formas inmediata, debido que no cuentan con la autorización del ministerio de transportes, para levantar estas foto multas con la ayuda tecnológica como lo exige el ARTÍCULO 2o.de la ley 1843/17 CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se 5 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

OCTAVO que la SUPERINTEDENCIA DE puerto y trasporte le den cumplimiento Artículo 3°. Autoridad competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos. De la ley 1843/17, y ejerza sus funciones La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función: Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos.

COMO ADEMAS EL Artículo 13. Requisitos técnicos. La autoridad Nacional de Tránsito, se asegurará de que, para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, se cumpla entre otras condiciones, lo siguiente: 1. Que su implementación hace parte de las acciones contenidas en el Plan Nacional y Territorial de Seguridad Vial y en su construcción concurrieron los actores de tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto. 2.

Estar soportados en estudios y análisis realizados por la entidad idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular y peatonal; geometría, ubicación, calibración y tipo de equipos; modalidad de operación y demás variables que determine el acto reglamentario del Misterio. 3. Contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado. Cuerpo que puede ser integrado por policías especializados y/o personal de planta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1310 de 2009. 4.

La adecuada señalización a implementar para informar a las personas de la existencia de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones. Noveno SEÑORES SUPERINTEDENCIA DE PUERTO Y SEÑORE AGENCIA NACIONAL VIAL certifique, si el municipio tiene permiso por la imposición de multas a través de dispositivo electrónico establecido en le parágrafo 2 del artículo 129 del código nacional de tránsito conforme a los artículos 1,2,3,13,14, ley 1843/2017, y articulo 14 y 18 de la ley 2251/22, que adiciono el artículo 158ª DE LA LEY 769/02 SEÑORES AUTORIDADES NACIONALES ESOS TRES CARROS DE FOTO MULTAS, O FOTO DETENCIÓN ESTÁN ATRÁS DE LOS CONDUCTORES CAZÁNDOLO SI HACEN UNA PARADA PARA BAJAR A UN FAMILIAR, A UNA PACIENTES A UN PASAJERO, COMPRAR ALGO, PARA TOMAR LAS FOTOS IRSE ALA HUIDA, PEOR QUE LOS GRUPOS ARMADO NOVENO QUE LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la superintendencia de puerto y transportes le dé cumplimiento, a los artículos Artículo 2°, 3, numerales, a,d,g,i,m, y,6 de la 20203040011245 de 2020, y manifieste, si las más de 1000, señalización, instalada por el municipio de Valledupar, en todos los sitios estratégicos, como el centro, colegio, clínica, hospitales, colegios semáforos, que dicen prohibido parquear detención electrónica si cumplen, con los criterios técnicos de seguridad vial, así mismo, ordene al municipio de Valledupar a retirar de forma inmediata los tres vehículos, caza infractores, que diariamente levantan mas de 500 comparendos diarios, donde no se saben quiénes están dentro del vehículo, si hay agente de tránsito investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, o son funcionario contratado por la Sociedad de Economía Mixta, denominada “Movilidad y Seguridad en Orden SEM S.A.S ”donde esta concepción de transito, le corresponde el 55% de 6 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia las multas, por ese motivo, estos vehículos, apoyado en dispositivo electrónico, con vidrio ahumando que no se saben quién están adentro,disminuyen la velocidad del vehículo caza infractores, toman la fotos y huyen como unos criminales, escuchen bien señores autoridades, los comparendo que nos hicieron estos vehículos caza infractores nunca, realizaron el,Procedimiento de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

NOVENO QUE EL MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y LA SECRETARIA DE TRANSITO DEBEN DARLE CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS 5, 7, Y 8 DE LA 20203040011245 DE 2020, Y LE SOLICITE, A la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de LOS criterios técnicos de seguridad vial, SOLICITANDO, la autorización, para la instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, Y ANULEN TODOS LOS COMPARENDOS QUE PRESENTAMO ACTUAMENTE Y LOS PRESENTAMOS COMO pruebas DECIMO QUE la secretaria de tránsito de Valledupar presenten copia de todos los comparendo que no hicieron, como se llama el agente de tránsito que lo realizo, copia de la posesión de este funcionario público para demostrar que si es funcionario activo del municipio, que no valla hacer ficticio o que trabajo,como su cede con el Agente HENRY CUJIA VILLAZON, que tiene 12 años que no trabaja con el tránsito y aparece firmando el comparendo de Adriana Oñate, debido que miles de mandamiento de pago que realiza esta secretaria de tránsito lo colocan, afirmar funcionario que trabajan al momento de levantar el comparendo, pero no realizaron los mandamiento de pago a tiempo y cuando lo hicieron ya este agente de tránsito no trabaja con la secretaria,, así mismo para demostrar que el funcionario público que impuso el comparendo esta investido de autoridad, DECIMO primero que la secretaria de transito le de cumplimiento articulo 20 de la ley 393 de 1997, articulo 93 de la ley 1437, y el articulo 4 de la constitución y a través de la revocatoria directa, o la excepción de inconstitucionalidad no revoque cada unos de estos comparendos, por violar el articulo 29 de la constitución, debido que la prueba tomada directamente por los vehículos caza infractores son ilegal, al no tener la autorización de las autoridades nacionales para aplicar estas ayudas tecnológica Décimo segundo que la ministra de transporte la superintendencia de puerto y transporte y la agencia nacional vial, le den cumplimiento al artículo 10 y 13 de la ley 1843 de 2017 y verifiquen si las mas de 1000 señales de tránsito ubicada en la ciudad de Valledupar especialmente en la zona del centro de Valledupar ubicad de la cra 6 hasta cra 15 y de la calle 14 hasta la 20 que han colocado señales de tránsitos prohibido parquear detención electrónica, si cumplen con base en los estudios técnicos, por parte de las autoridades de tránsito, respetando los límites definidos por el Ministerio de Transporte conforme al artículo 2o de la presente ley.

DECIMO TERCERO QUE LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTES, recurde lo manifestando en la consideraciones de la Resolución 20203040011245 de 2020(…) Que en ese sentido, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial buscan que las autoridades de tránsito, como la ciudadanía en general, comprendan que el objetivo primordial de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito es reducir las víctimas fatales y no fatales de siniestros viales en Colombia, cumpliendo con el fin primordial de la Ley 1843 del 2017 y de la política nacional de seguridad vial, definida en el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021.pero señores autoridades el municipio de Valledupar y la secretaria de transito lo utilizan es para recaudar dinero sin importar el incremento de accidente diarios que hay en moto, donde no expiden un decreto que sancionen 7 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia tanto el parrillero como el conductor, asi como melkis Kemmerer gano esta acción de cumplimiento y el municipio de Valledupar la apelo y el tribunal la revoca, porque para este tribunal no existe la acción de cumplimiento nunca a concedido ni una sola DECIMO cuarto QUE LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTES,ordenen a lasecretaria de transito y al municipio de Valledupar, adarle cumplimiento artículo 3, numerales de la resolución articulo 14 y requiera al municipio de Valledupar, la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación de SAST. 20203040011245 de 2020 Artículo 3°.

Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Agente de tránsito: Aquel empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en la respectiva jurisdicción. d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata. i) Dispositivo semiautomático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, necesita la intervención del operador en alguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción. m) Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional.

Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos. DECIMO CUARTO que el municipio de Valledupar le de cumplimiento articulo 7 de la resolución 20203040011245 de 2020 y realice las gestiones necesarias Para obtener la autorización de instalación de los SAST.” -Sic- 2.3.- NORMAS O ACTOS CUYO CUMPLIMIENTO SE PERSIGUE: Conforme se expone en el escrito inicial, el actor considera vulneradas las siguientes: artículos 4° y 5° del Decreto 2409 de 2018; artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; artículos 3°, 4° y 13 de la Ley 1843 de 2017; artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 Código de Tránsito y artículos 1 al 14 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020. 2.4.- PRUEBAS3.Al proceso se allegaron los siguientes elementos probatorios: SAMAI – Índice 00003 –“3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdf” – Documento “RODRÍGUEZ OÑATE.pdf” (pág. 20-39) 3 8 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia ✓ Captura de publicación del Periódico “LA CALLE”, en su edición del 12 de diciembre de 2024, en la que se advierte la noticia titulada "El Tribunal Administrativo del Cesar ha revocado la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, permitiendo que la Secretaría de Tránsito de la ciudad continúe imponiendo multas a través de patrullas de tránsito."4 ✓ Captura de publicación del Periódico “EL PILÓN”, del 11 de diciembre de 2024, en la que se advierte la noticia titulada "Tribunal tumbó fallo: Patrullas del Tránsito de Valledupar sí podrán imponer multas." En la descripción de la noticia se menciona que "La entidad argumentó que no han instalado ningún Sistema Automático de Seguimiento y Sanción de Tránsito (SAST), ni en vehículos, ni en zonas determinadas.”5 ✓ Captura de publicación del Periódico “LA CALLE”, en su edición del 21 de julio de 2024, en la que advierte la noticia titulada "Las fotomultas en Valledupar, ‘una trampa legal."6 ✓ Captura de publicación del Periódico “Quinto poder”, del 15 de marzo de 2024, en la que se advierte la noticia titulada "Caza infractores en busca de los mal parqueados en Valledupar.” 7 ✓ Captura de publicación del Periódico “Radio Guatapurí”, en su edición del 26 de septiembre, de la que se extrae la noticia relacionada titulada “Quejas por fotomultas en Valledupar siguen en aumento”.

En la descripción se menciona “Dice ciudadano afectado: “Están atropellado al pueblo con esos comparendos”8 ✓ Captura de publicación del Periódico “EL PILÓN” en su edición del 22 de agosto de 2024, donde se extrae la noticia titulada “Procuraduría pone la lupa a Secretaría de Tránsito por fotomultas en Valledupar”. En la descripción se menciona “En las últimas semanas se han presentado un alto número de denuncias por parte de la ciudadanía con respecto al procedimiento que se realiza para la imposición de fotomultas, cobros y medios para determinar las infracciones.”. 9 ✓ Fotografías de la patrulla de tránsito “Cazainfractores” de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, las cuales se aduce que fueron tomadas en diferentes calles de Valledupar.10 ✓ Captura de pantalla de la plataforma SIMIT, en la cual se relaciona el comparendo de fechas 28 de septiembre de 2024, con un valor de $572.520 impuestos al vehículo de placas FRS211, a través de “Fotodetección” por la Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip.

“3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folios 21 – 23 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 5 Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip. “3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folios 23 – 24 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 6 Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip.

“3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folio 24 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 7 Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip. “3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folios 31 – 32 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 8 Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip.

“3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folios 33 – 35 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 9 Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip. “3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folios 39 – 42 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 10 Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip.

“3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folios 43 – 45 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 4 9 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia comisión de la infracción C02, con estado pendiente, sin que se relacione nombre del agente de tránsito que los impuso.11 ✓ Requerimiento de cumplimiento del señor EUDES ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, solicitando al MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 4° y 5° del Decreto 2409 de 2018, artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3°, 4° y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y, artículos 1º al 14 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.12 ✓ Oficio SMTTV-002773 de fecha 28 de febrero de 2025 expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar por medio del cual allega el comparendo No. 20001000000045549596 de 28 de septiembre de 2024 impuesto al señor EUDES ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, Constancia de notificación del comparendo referenciado;

Nombre completo y número de identificación del agente o guarda de tránsito que lo impuso y Fotografía de la infracción cometida por mencionado señor, captada por el medio electrónico a bordo del vehículo “caza infractores” dispuesto para esos fines.13 III. ACTUACIONES PROCESALES. – La acción constitucional que nos ocupa, fue asignada a quien funge como ponente a través del acta de reparto de fecha 10 de febrero de 202514, ingresando al despacho en la misma fecha, siendo admitida mediante auto de 11 de febrero de 202515, en el cual se ordenó notificar a las partes, concediéndose un término de los tres (3) días para intervenir dentro de esta actuación, providencia que fue notificada el 12 de febrero de este mismo año. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 202516, se admitió solicitud de coadyuvancia presentada por YENIS RODRÍGUEZ Y OTROS, se negó la solicitud de acumulación de procesos presentada por la ANSV, y se ordenó realizar requerimientos a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. – En la oportunidad concedida se recibieron escritos de intervención, cuyos argumentos se resumen a continuación: 4.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE17: Manifiestan su oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte, pues se evidencia que todas las sanciones impuestas por Primera Instancia – Índice 00003 – carpeta zip.

“3Demandayanexo_RV_ACCIONDECUMPLIMIE.pdfF” – documento “RODRIGUEZ OÑATE EUDES ANTONIO“ folio 55 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 12 Primera Instancia – Índice 00003 –” – documento “retire vehiculño eudes antonio rodriguez oñate“ del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 13 Primera Instancia – Índice 00003 – documento “35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestacionyanexo(.pdf)“ del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 14 Primera Instancia – Índice 00001 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 15 Primera Instancia – Índice 00006 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 16 SAMAI – Índice 00022 – 30AutodeTramite_20250006000ResuelveC(.pdf) 17 Primera Instancia – Índice 00012 – documento “9_memorialweb_contestaciondemanda-contestacionaccion.pdf” del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 11 10 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia la Secretaria de Tránsito de Valledupar están encaminadas a mejorar y corregir el uso de las vías nacionales, de manera que la sanción no es una imposición arbitraria sino por lo contrario correctiva, con fines de no reincidencia de las conductas infractoras. Destaca que el Ministerio de Transporte no funge como superior jerárquico de los Organismo de Tránsito, ni del Alcalde de Valledupar y que en virtud de en el artículo 10 del Decreto 087 de 2011, su objetivo primordial es la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no siendo el competente para dar órdenes a la mencionada autoridad de tránsito, amén de que no cuenta con funciones jurisdiccionales, motivo por el cual no es de su competencia anular comparendos.

Por otro lado, señalan que respecto de esta no se agotó el requisito de la constitución de renuencia en los términos del artículo 80 de la Ley 393 de 1997, no obstante estima que de considerarse lo contrario, se debe declarar la improcedencia de esta acción respecto a esta entidad, pues no es la autoridad competente para atender los requerimientos del accionante.

Finalmente, propone las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación por pasiva, dado que el Ministerio de Transporte no tiene funciones sancionatorias; e (ii) Inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, ya que no le corresponde asumir ninguna responsabilidad en relación con los hechos expuestos. 4.2.- AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL – ANSV18: Manifiesta que esa entidad no es una autoridad de tránsito y tampoco ejerce funciones que le permitan verificar de qué manera se ejercen las competencias por parte de las diferentes autoridades de tránsito del país. Expresa que esa entidad no tiene ninguna injerencia en cuanto a los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detención de las presuntas infracciones de tránsito, ni en la emisión de comparendos o la imposición de sanciones a las autoridades de tránsito por la inobservancia de las normas aplicables en esta materia, en atención a que el artículo 3° de la Ley 1843 de 2017, le asignó esa facultad a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

Respecto de esa entidad refiere que, en ejercicio de sus potestades, puede iniciar de oficio o por petición del interesado una investigación para determinar de qué manera se están utilizando los dispositivos SAST, trámite en el que de evidenciarse alguna irregularidad se puede impartir la orden de suspender las ayudas tecnológicas hasta que se cumpla con los criterios técnicos establecidos para su adopción. Concluye que su defendida no ha transgredido ninguna de las normas invocadas por la parte actora, aclarando que todas las pretensiones están dirigidas en contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, por lo que solicita que le sea declarada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Primera Instancia – Índice 00013 – documento ContestacionEUDESA.pdf” del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 18 “13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 11 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia 4.3.- SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE19: Solicita rechazar la presente acción por improcedente, toda vez que el accionante no satisfizo los requisitos contemplados en la Ley 393 de 1997.

Indica que el actor no agotó el requisito de constitución en renuencia, pues dicho requerimiento de cumplimiento fue enviado a un correo que no estaba habilitado para tales fines, como fue el de la Doctora DINA SIERRA dinasierra@supertransporte.gov.co, quien actualmente ostenta el cargo de Superintendente Delegada de Puertos, lo que condujo a que el sistema lo catalogara como spam, siendo eliminado dentro de los treinta días siguientes a su recepción motivo por el cual no fue objeto de traslado por competencia. Afirma, que no se evidencia renuencia pueda predicarse de la Superintendencia de Transporte, máxime cuando dentro de las referencias normativas y de las circunstancias fácticas solo se advierten actuaciones de la Secretaría de Tránsito de Valledupar que son realizados bajo su propia responsabilidad conforme los principios que rigen la función administrativa y los principios constitucionales de autonomía territorial y descentralización, y cuyo ejercicio de contradicción y defensa se encuentran enmarcados en los mecanismos de defensa establecidos en el Código Nacional de Tránsito, sobre los cuales la entidad no ejercer control particular y concreto sobre la legalidad de tales decisiones.

En conclusión, arguye que frente a todo lo expuesto frente a la situación fáctica y normativa del presente caso, se rechace por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por la parte actora, en razón al no cumplimiento de los presupuestos contemplados en la Ley 393 de 1997 y demás jurisprudencia concordante. 4.4.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR20: Se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas, al considerar que no militan pruebas que demuestren el incumplimiento de obligaciones o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, dado que ha actuado conforme a la ley, máxime si se considera que en el ente territorial aún no se han instalado dispositivos SAST.

No obstante, afirma que el cuerpo de agentes de tránsito en función de su misionalidad, diariamente realiza actividades de control en vía, apoyados de dispositivos electrónicos (no SAST), según lo reglamentado por el Ministerio de Transporte y para cuyo uso no se requiere autorización previa de la ANSV. Destaca, que el cuerpo de agentes de tránsito del municipio está facultado para desempeñar la labor misional de imponer órdenes de comparendos ante la evidencia de la comisión de una infracción a las normas de tránsito y transporte, las cuales están contenidas en el Código Nacional de Tránsito, y rigen en todo el territorio nacional y son de estricto cumplimiento, por lo que, para realizar dicha actividad diaria, no se requiere de estudios o permisos adicionales, dado que ellos se encuentran investidos de autoridad.

Por lo demás, propone como excepciones: i) Improcedibilidad de la acción de cumplimiento; (ii) Inexistencia de incumplimiento de norma; y (iii) excepción genérica o innominada. Primera Instancia – Índice 00015 – documento “16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ilove_merged20.pdf” del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 20 Primera Instancia – Índice 00017 – documento” 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaACCONTESTACION.pdf” del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 19 12 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia 4.5.- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE21: Se oponen a las pretensiones incoadas con la demanda, toda vez que no existe prueba de un perjuicio que haya sido ocasionado al accionante, dado que lo que se manifiesta es una inconformidad por una decisión tomada por las autoridades de tránsito. Expresa que las actuaciones adelantadas por la entidad se encuentran sujetas a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y las normas complementarias en el tema y, las normas la cuales exige el cumplimiento el actor, no le son exigibles a la entidad, teniendo en cuenta lo reglado por la Resolución N° 20203040011245 de 2020 y en la Ley 1843 de 2017, en lo que tiene que ver con la puesta en funcionamiento y operación de los dispositivos SAST, toda vez que en el municipio de Valledupar a la fecha no se encuentra en operación o en funcionamiento dispositivos para la detección automática de infracciones a las normas de tránsito.

Agrega, que en la actualidad la entidad adelanta a través del cuerpo de agentes las actividades de control en vía apoyados en dispositivos electrónicos para las cuales, según lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley 769 de 2002, no se requiere de la autorización y/o permisos del Ministerio de Transporte o de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, pues así lo establece la Resolución No. 20203040011245 de 2020.

Por lo tanto, aclara que el procedimiento para la imposición de comparendos electrónicos se encuentra regulado en la Ley 769 de 2002 en su artículo 135, el cual incluye las actividades de control en vía apoyado en dispositivos electrónicos. Indica que dicho control en vía se realiza por los agentes de tránsito en sitio, investidos de autoridad, quienes desarrollan sus actividades de control apoyándose en dispositivos electrónicos que son operados manualmente para captar la evidencia de las presuntas infracciones a las normas tránsito, las cuales sirven como insumo probatorio para el proceso contravencional que inicie y tramite la autoridad de tránsito.

Finalmente, señala que si bien las actividades de control en vía apoyadas con dispositivos electrónicos no requieren autorización por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), la norma exige que para realizar estas actividades se debe instalar señales informativas, las cuales tienen la función de advertir e informar a los diferentes actores viales que la zona puede ser vigilada por dispositivos electrónicos, que para el control en vía, son operados manualmente por el agente de tránsito.

En lo que respecta a la situación particular y concreta del accionante, pone de presente que realizar la respectiva consulta en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) pudo establecer que el demandante tiene cargado a su nombre la orden de comparendo No. 20001000000045549596 de fecha 28 de septiembre de 2024, pero el mismo no fue impuesto por foto multa, toda vez que en el Municipio de Valledupar, en la actualidad, no se encuentran instalados ni en operación dispositivos SAST para la detección automática de infracciones a las normas de tránsito.

Pone de presente que, el comparendo se encuentra en estado PENDIENTE, lo que indica que el actor no ha sido sancionado aun y cuenta con la posibilidad de acercarse a la inspección de tránsito de Valledupar y ejercer su derecho a la defensa y contradicción en caso en que se encuentre en desacuerdo con la orden de Primera Instancia – Índice 00027 – documento” 32_MemorialWeb_Alegatos-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)” del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 21 13 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia comparendo impuesta, de igual forma, está dentro de la posibilidad de acceder a los descuentos a los que se refiere el artículo 136 y siguientes de la Ley 769 de 2002. 4.6.– COADYUVANCIA PARTE DEMANDANTE22: Los señores YENIS RODRÍGUEZ, TOMÁS EDUARDO QUIROZ y otros, quienes actúan en calidad de coadyuvantes, solicitan que se acceda a lo pretendido por la accionante, reiterando que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, a través de los vehículos mal denominados como “caza infractores”, están circulando por las calles de esta ciudad, imponiendo comparendos con apoyo en dispositivos SAST, sin tener autorización para la adopción de estos y desconociendo la prohibición de que esos sistemas sean instalados en vehículos en movimiento.

V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la acción de cumplimiento promovida por el señor EUDES RODRÍGUEZ OÑATE, quien actúa en nombre propio, contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE TRÁNSITO MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, de acuerdo con las siguientes precisiones: 5.1.- COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201123, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción de cumplimiento. 5.2.- CUESTIÓN PREVIA.Debe la Sala advertir que, si bien esta Corporación ha declarado la configuración de la cosa juzgada dentro del proceso No. 200012333000-2025-00041-00, acogiendo los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, dentro del proceso No. 20001-33-33-009-202400283-01, ese precedente no se aplicará en este caso toda vez que no guarda correspondencia absoluta en la identificación de las normas cuyo cumplimiento se persigue en esta actuación, aunado a las nuevas probanzas que han evidenciado en estos procesos, las cuales se explican a continuación. Se afirma que en el proceso 2024-00283-00 la accionante persigue el cumplimiento, no solo de lo previsto en el artículo 6º de la Resolución No. 20203040011245 de 20 de agosto de 2020 y el “numeral 1º del artículo 2º” de la Ley 1843 de 2017, normas que se refieren exclusivamente a la implementación de SAST por parte de las entidades territoriales y el procedimiento que debe observarse para la imposición de comparendos por infracciones de tránsito detectadas a través de esos instrumentos, sino adicionalmente a las reglas que rigen la imposición de comparendos por parte de los agentes de tránsito que realizan control sobre la vía, así estos se apoyen en instrumentos electrónicos, lo que amplía el marco normativo a ser revisado de cara a las actuaciones que adelanta la administración municipal.

Primera Instancia – Índice 00022 – documento “RecepciondeMe_cuayuvanciaZULMARUIZ.pdf” del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 23 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” 22 14 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia Ahora bien, en lo que atañe a artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 referido en la demanda, se advierte que este Tribunal se pronunció en días pasados al respecto, pues se pudo comprobar en el aplicativo SAMAI que dentro del expediente identificado con radicado N° 20-001-33-33-009-2024-00283-01, demandante: Adriana Oñate Terán, demandado: Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar.

M.P. Carmen Dalis Argote Solano, la Corporación resolvió mediante sentencia del 10 de diciembre de 202424, sobre su cumplimiento así como del artículo 2º numeral 1º de la ley 1843 del 2017. Dicha providencia en su oportunidad revocó la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante la cual se le había ordenado a la Alcaldía Municipal de Valledupar que de manera inmediata diera cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto 2020 en relación con la autorización del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en relación con lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017 para la puesta en funcionamiento de los SAST y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

La sentencia de segunda instancia que quedó ejecutoriada el día 18 de diciembre de 2024, tal como se pudo comprobar por parte de esta Sala en consulta realizada a dicho expediente digital en el aplicativo SAMAI, donde se avizora que la Secretaría de esta Corporación emitió la respectiva constancia de ejecutoria de esa providencia judicial25.

En esa oportunidad se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones precedentes. (…)” En el presente proceso, la parte demandante solicita que se ordene al municipio de Valledupar – secretaría de tránsito y transporte municipal de Valledupar observar y dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.

No puede pasar por alto la Sala que actualmente se vienen tramitando en este Tribunal otras acciones de cumplimiento con fundamentos fácticos y normativos similares pero no siempre iguales, de ellas algunas a cargo de quien es ponente en esta decisión, el Municipio a pesar de negar la operación a través de esos dispositivos tecnológicos, evidencia en las pruebas allegadas que efectivamente se vienen emitiendo comparendos con apoyo en dispositivos SAST (Radicados 2000123-33-000-2025-00042-00 y 20001-23-33-000-2025-00048-00) y no solo eso, sino que además los comparendos a que da lugar la detección de infracciones con dicha herramienta se notifican en la forma prevista en el inciso 5 del artículo 135 del CNT.

De esa manera, los comparendos no son extendidos en el lugar de la infracción, ni de ellos se hace entrega en el momento concreto al presunto infractor, sino que supuestamente se remiten en día posterior al propietario, como también lo ha dicho el Municipio. 24 Tribunal Administrativo del Cesar. M.P. Carmen Dalis Argote Solano, sentencia del 10 de diciembre de 2024, número de radicado 20-001-33-33-009-2024-00283-01. 25 Ver archivo “16ConstanciaSecr_EJECUTORIADESEGUNDA2 (.pdf)” a índice 00019 del expediente digital en SAMAI del proceso identificado bajo radicado 20-001-33-33-009-2024-00283-01. 15 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia Así las cosas la intangibilidad de la cosa juzgada se torna relativa, en la medida que si el procedimiento de que se duelen los accionantes NO estuvo precedido de intervención de este tipo de tecnologías, resulta dable afirmar que el municipio de NO estaba incumpliendo con la norma, pero si como se advierte en los procesos ya referenciados, el Municipio sí opera este tipo de tecnologías, no podrá decirse que la entidad no estaba obligada a cumplir con las normas en estudio.

Ello atenta contra una de las leyes de la lógica, en la medida que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Así las cosas, no podrá decirse que en este asunto opera el fenómeno de la cosa juzgada. 5.3.- PROBLEMAS JURÍDICOS. Con base en los antecedentes presentados, la Sala debe determinar si, a través de esta acción, procede ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE), el cumplimiento de las normas o actos relacionadas en el epígrafe 2.3 de esta providencia, por la presunta inobservancia a las referidas disposiciones normativas, lo que se evidenciaría en la imposición de órdenes de comparendo con la utilización de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones (SAST), sin contar con las autorizaciones respectivas para ello, conclusión a la que se llega al no haberse extendido la orden de comparendo al conductor al momento de la presunta infracción. De ser afirmativas las anteriores premisas, se deberá establecer si a través del medio de control de la referencia se puede anular todos los comparendos impuestos por los vehículos “caza infractores”, o si, por el contrario, deben negarse las pretensiones de la demanda al no acreditarse que las entidades accionadas hubiesen quebrantado las normas de las cuales se persigue su cumplimiento. 5.4.- TESIS DE LA SALA.La Sala sostendrá que en este proceso ha quedado demostrado el incumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, por parte de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, en la emisión de comparendos por parte de los agentes de tránsito de la ciudad, cuando realizan el control de infracciones sobre la vía, por lo que se le ordenará observar el trámite legal, garantizando los derechos de contradicción y defensa de los presuntos infractores.

No se accederá a la nulidad de los comparendos emitidos, por no hacer parte de las competencias atribuidas al Juez Constitucional en la acción de cumplimiento. 5.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer 16 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º). 5.5.1.- DE LA CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA. El artículo 8° de la Ley 393 de 1997, establece como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda que el accionante constituya en renuencia, esto es que haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Además, dicho precepto normativo dispone que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo cual debe ser sustentado en la demanda. Al respecto, cabe destacar que la parte actora acompañó la presente demanda con escrito de cumplimiento el cual se encuentra dirigido a las siguientes direcciones de correo electrónico atencionusuariotransito@valledupar-cesar.gov.co; dinasierra@supertransporte.gov.co; notificacionesjuridicas@ansv.gov.co; atencionalciudadano@ansv.gov.co. 17 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia Es de anotar que, del anterior recuadro se advierte que se remitió requerimiento de cumplimiento al correo de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, entidades sobre las cuales se entiende que se agotó el requisito de procedibilidad que exige esta acción constitucional.

Sin embargo, no se podría afirmar lo mismo frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomando en consideración que no obra prueba en el expediente que la parte actora hubiese remitido a esa entidad el requerimiento previo a demandar, por lo que se dispondrá el rechazo de la demanda en lo que concierne a dicho ministerio. También se rechazará la demanda respecto de los artículos 4° y 5° del Decreto 2409 de 2018, toda vez que, la parte actora previo a instaurar el medio de control de la referencia, no solicitó a ninguna de las entidades accionadas el cumplimiento de estos dos artículos, lo que imposibilita que en este asunto se emita pronunciamiento respecto de ellos.

En lo referente a la SUPERITENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, se advierte que la solicitud de cumplimiento fue dirigida al correo institucional personal de la doctora DINA SIERRA dinasierra@supertransporte.gov.co, quien actualmente ostenta el cargo de Superintendente Delegada de Puertos, sin embargo, aunque dicha entidad manifestó que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de ella al indicar que esa dirección electrónica no corresponde al canal de atención al usuario, no se puede desconocer que dicho requerimiento fue dirigido a la referida funcionaria en su condición de representante legal delegada de esa entidad.

Debe señalarse que la referida superintendencia en su escrito de intervención no reprochó que ese correo no se encontrara en funcionamiento, ni que no fuese el que tiene asignado la referida funcionaria, por el contrario, se limitó a indicar que los mensajes enviados a un dominio diferente del referido correo, automáticamente se dirigían al buzón de SPAM, siendo eliminados por el sistema 30 días a partir de su recepción. Pese a que no se desconoce que la entidad cuenta con un correo habilitado exclusivamente para recibir solicitudes como la analizada, no lo es menos que la empleada de la entidad estaba obligada a remitir al competente la solicitud recibida en su correo electrónico, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 18 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia 1755 de 201526, siendo dable admitir que respecto de dicha entidad si se agotó el requisito de Constitución en renuencia, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 5.5.2.- ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCONOCIDAS. - Y/O NORMAS PRESUNTAMENTE Para efectos de emitir resolución al problema jurídico planteado en este asunto, se desarrollará el marco legal y jurisprudencial respecto de la materia, para finalmente analizar su aplicación por parte de las autoridades accionadas y su eventual omisión. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sido pacífica en decantar que el principio de la publicidad constituye en una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso, así pues, lo ratificó en la Sentencia C-980 de 2010.

Por dicho principio las autoridades judiciales y administrativas, tienen el deber de hacer conocer a los destinatarios de sus actuaciones y a la comunidad en general, todos los actos que profieran en ejercicio de sus funciones, y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o al establecimiento de una situación jurídica particular y concreta como la imposición de una obligación, sanción o multa.

En materia de tránsito, lo anterior no se excluye y por eso el procedimiento para la imposición de comparendos regulado en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002 y sus modificaciones contenidas en las Leyes 1383 de 2010 y 1843 de 2017, especialmente), que contempla dos clases de procedimientos a ser observados, bien sea que estos se emitan en forma presencial o manual, o en forma electrónica o por medios tecnológicos.

Estos dos procedimientos se encuentran regulados en las siguientes normas: “Ley 769 de 6 de julio de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones...ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. (Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010). Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. 26 LEY 1755 DE 2017 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 19 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa (aparte declarado condicionalmente exequible).

Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas....

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.

PARÁGRAFO 1 o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. [...]”-Se subraya“Ley 1843 de 14 de julio de 2017 Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y por otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones...

ARTÍCULO 8 o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: 20 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.

PARÁGRAFO 3 o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 9o. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...]” Del análisis que hace La Sala, sobre estas dos normas en este aspecto, se concluyen que en cada modalidad se deben dar los siguientes pasos: Modalidad presencial (manual).

Se encuentra regulada en el Artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificada por el Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. Su íter el siguiente: 1.- Detección de la infracción y detención del vehículo: En este caso un agente de tránsito identifica la infracción y ordena detener la marcha del vehículo. (Si el conductor no está presente como cuando la infracción es por estar el vehículo mal estacionado), se procede conforme al Artículo 127 de la misma Ley al retiro del vehículo. 21 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia 2.- Expedición de la orden de comparendo: El agente de tránsito extiende una orden de comparendo en el formulario único nacional, en la que se indican (Artículo 129 Ley 769): a) Datos del infractor (identidad, dirección, licencia de conducción), b) Descripción de la infracción (tipo, lugar, hora), c) Normas infringidas y sanción aplicables, d) citación a presentarse ante la autoridad competente dentro de los 5 días hábiles siguientes, e) firma del presunto infractor o en su defecto de un testigo. 3.- Entrega al conductor: Se entrega una copia física del comparendo al conductor en el momento.

Si no es posible notificación en el acto (por ausencia o negativa), se procederá a notificación posterior. 4.- Notificación al propietario y otras entidades: Dentro de los 3 días hábiles siguientes, se envía por correo una copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo, a la empresa de transporte (si aplica por tratarse de servicio público), y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. 5.- Remisión de la orden: El agente debe remitir una copia del comparendo al organismo de tránsito competente dentro de la jurisdicción donde se cometió la infracción, dentro de las 12 horas siguientes, so pena de incurrir en causal de mala conducta, como lo determina el parágrafo 1°, Art. 135 de la Ley 769 de 2002. 6.- Reducción de la multa (Art. 136, modificado por Ley 1383 de 2010): Si el presunto contraventor acepta la infracción y asiste a un curso de normas de tránsito (lo que supone una correcta notificación del comparendo en cualquiera de las dos modalidades) podrá pagar.

(i) solo el 50% del valor de la multa respectiva dentro de los 5 días hábiles siguientes en cada caso, (ii) el 75% dentro de los 20 días hábiles siguientes. Si no paga en estos plazos, debe cancelar el 100% más intereses moratorios. 7.- Audiencia y contradicción: Si el presunto infractor no acepta la comisión de la infracción (lo que también supone una correcta notificación del comparendo en cualquiera de las dos modalidades), se debe presentar ante la autoridad de tránsito del lugar donde se presuntamente se cometió la infracción dentro de los 5 días hábiles para solicitar una audiencia donde puede controvertir la infracción, solicitar pruebas y nombrar un apoderado.

Cuando el presunto contraventor no comparece, sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados 22 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia Modalidad electrónica (detección por medios tecnológicos). Regulada por la Ley 1843 de 2017, que en su artículo 8º establece el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas esto es, cuando se detecta con sistemas automáticos o semiautomáticos (como cámaras de fotos múltiples) registran la infracción sin intervención directa de agentes en el lugar.

Se deducen estos pasos: 1.- Generación del comparendo: El sistema automático o semiautomático recauda evidencia de la presunta comisión de la infracción, que debe ser validada por la autoridad de tránsito que emite el comparendo electrónico adjuntando la evidencia (fotos, videos) y datos del vehículo (placa, propietario registrado en el RUNT). 2.- Notificación: Generado el comparendo por parte de la autoridad, este se debe enviar al correo físico (dirección registrada en el RUNT o al correo electrónico del propietario; si es al físico a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del mismo y sus soportes, (si es vehículo de servicio público también se envía a la empresa a la cual se encuentra vinculado).

El comparendo contendrá la orden al propietario de, valga la redundancia, comparecer ante la autoridad respectiva, dentro de los once días siguientes al de su recepción. Si no es posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.

Si no se notifica correctamente, los plazos para reducción de multa se inician con la notificación efectiva. Por lo anterior, el propietario tiene el deber de mantener actualizada su dirección en el RUNT (Parágrafo 3º del artículo 136 CNT). Si no lo hace, la notificación a la última dirección registrada se considera válida. 3.-Audiencia y contradicción: Recibido el comparendo por parte del propietario y dentro de los once días referidos antes, se inicia el proceso contravencional (inciso segundo artículo 8 Ley 1843).

Si el propietario no acepta la comisión de la infracción (lo que supone una correcta notificación del comparendo), se debe presentar ante la autoridad de tránsito del lugar donde se presuntamente se cometió la infracción dentro del plazo fijado para solicitar la audiencia donde puede controvertir la infracción, solicitar pruebas y nombrar un apoderado.

Así las cosas, se puede presentar el siguiente cuadro diferenciador de ambas modalidades de comparendo: ASPECTO MODALIDAD PRESENCIAL MODALIDAD ELECTRÓNICA Por sistemas tecnológicos automáticos y/o semiautomáticos Detección Por agente de tránsito en el acto Notificación inicial Entrega física al conductor en el Por correo físico o electrónico remitido momento dentro de 3 días hábiles 23 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia ASPECTO MODALIDAD PRESENCIAL MODALIDAD ELECTRÓNICA Evidencia Testimonio del agente y croquis (si Fotos, vídeos o datos tecnológicos. aplica) Interacción Directamente con el conductor Sin interacción inmediata Responsabilidad Conductor presente Propietario registrado, salvo prueba en contrario Se concluye de los análisis anteriores, que cuando para la detección de la infracción intervienen dispositivos denominados SAST, el procedimiento a seguir implica la remisión del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo, en la dirección que figure en el RUNT, se dan unos términos para adelantar tanto el trámite de notificación como para iniciar el contravencional.

Pero cuando la detección de la infracción se hace por control en la vía, con la intervención de un agente de tránsito, así este soporte su actuación con la ayuda de dispositivos tecnológicos, el procedimiento que debe seguirse es el determinado en el artículo 135 del CNT. Norma de la que no se desprende que la notificación del comparendo pueda hacerse dentro de los tres días siguientes, sino en el caso de que el mismo no sea firmado por el infractor, o este no se encuentre presente en el procedimiento.

Y es que no puede ser diferente. La actuación del artículo 135 del CNT describe ese procedimiento impone tajantemente que la autoridad de tránsito “Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo”. Norma que con pasmosa claridad indica que el agente extenderá al conductor la orden de comparendo, asunto que se refuerza con la parte final del inciso que le ordena a dicha autoridad entregar copia de la orden de comparendo. Pero el inciso quinto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 establece que: “No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.” El entendimiento de esa norma no abre ninguna posibilidad a que el procedimiento se haga a escondidas del presunto infractor, en la medida que la posibilidad de enviar el comparendo y sus soportes al propietario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comisión de la infracción, es solo para cuando las autoridades contraten el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar dicha comisión de las infracciones.

Lo anterior guarda perfecta armonía con que cada modalidad de producción de comparendos tiene su forma de detección de la presunta infracción y su propio procedimiento para enterar al destinatario de la producción del comparendo, pues en la modalidad presencial el agente que advierte la posible comisión de la 24 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia infracción debe actuar de cara al administrado, ordenándole detener el vehículo, extendiéndole in situ el comparendo, y haciéndole entrega de una copia del mismo. En ese momento el presunto infractor queda apercibido de que debe presentarse dentro de los cinco días siguientes ante la autoridad respectiva para afrontar la actuación posterior.

En este procedimiento solo excepcionalmente se debe enterar al destinatario del comparendo remitiéndole a la dirección que aparece en el RUNT el mismo y sus soportes, como cuando la infracción es, por ejemplo, el abandono del vehículo, o cuando no se puede identificar al conductor, y por tanto en ese caso el destinatario termina siendo el propietario, que puede no ser quien conducía. De acuerdo con la Sentencia C980 de 2010 de la Corte Constitucional el propietario no tiene porqué soportar automáticamente la sanción, pues previamente debe garantizársele el debido proceso.

De otra parte, el mismo artículo 135 impone que si el conductor se negare a firmar, lo hará por él un testigo, de quien debe anotarse en el formato su nombre completo, documento de identificación, dirección y teléfono si lo tiene; lo cual apunta la posibilidad de ser citado en su condición de tal al procedimiento sancionatorio que posteriormente haya de seguirse contra el presunto infractor.

Entre tanto, cuando la detección es por los dispositivos automáticos o semiautomáticos, la evidencia se debe subir al sistema informático, para que una autoridad la valide y produzca el comparendo, que posteriormente debe ser remitido al propietario, para que responda por la multa, previa garantía del derecho debido proceso. Esto no solo lo entiende así la Sala, pues la misma máxima autoridad de tránsito a nivel nacional (Ministerio de Transporte) relacionada en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, expidió la resolución 20203040011245 de 2020 que es aplicable a todas las autoridades de tránsito del país, fijó algunas definiciones en el artículo 3, y en su en su literal d) con respecto al concepto de control en vía apoyado en dispositivo electrónico puntualizó que se trata de un: “Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.” (Subrayas de la Sala).

Los elementos de la definición acabada de citar, y que están subrayados obligan a la autoridad a: (i) realizar directamente el procedimiento, no a efectuarlo y remitir su producto por correo, (ii) que el dispositivo en el que se apoya sea operado manualmente, (iii) la elaboración del comparendo en el sitio mismo, y (iv) principal y esencialmente a que se siga el procedimiento establecido en el primer inciso del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, que no consiste en otra cosa que el agente: “…Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.[…]” Nótese que dicha resolución no deja margen para creer que el procedimiento de producción del comparendo finalice con el enteramiento del propietario del vehículo 25 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia luego de la remisión del mismo con sus soportes que deba hacerse dentro de los tres días siguientes, y ello es así, porque el control en vía debe conducir a que si se comete la infracción el sancionado sea primordialmente el infractor y no primeramente el propietario.

La razón de ser de lo anterior, radica en que la evolución normativa del Código Nacional de Tránsito muestra que en el año 2002 no se contemplaban los medios tecnológicos para la detección de infracciones, pero para el 2010 el legislador empezó a acoger el avance tecnológico y mediante la Ley 1383 de ese año modificó el artículo 135 en el que introdujo el inciso quinto para autorizar que las autoridades competentes contrataran el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones, en cuyo caso siendo esos los medios por los que se detectaría la infracción, se previó que el comparendo “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”.

Por ello sin hesitación se puede afirmar que esta modificación no estaba destinada a cambiar el procedimiento de control en vía, tal como parece entenderlo la autoridad de tránsito municipal demandada. Véase que, siete años después, la Ley 1843 reguló la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en lo relativo a la imposición de comparendos tiene como ya se vio en esta providencia su propio procedimiento. Habiendo entonces dos procedimientos perfectamente fijados por el legislador, la autoridad de tránsito no puede armar una amalgama o mixtura para formar un tercer procedimiento en el que, pese a que la infracción es detectada por un agente de tránsito, la notificación del comparendo se realice como se establece para la notificación del comparendo efectuado merced a la detección que se haga por dispositivos técnicos y tecnológicos.

De lo expuesto en cita, se extrae que el control en vía por medios electrónicos y los SAST, guardan similitud en cuanto permiten recaudar evidencia de la presunta infracción; sin embargo, como se mencionó en precedencia, difieren en algunos aspectos, pues el primero requiere de la presencia y visibilidad del agente de tránsito, quien directamente maneja el dispositivo electrónico (el cual no requiere autorización de la ANSV para su utilización), y prosigue con el procedimiento establecido en el artículo 135 del CNT27.

En el segundo, no se necesita la manipulación directa por parte de la autoridad debido a que el mismo dispositivo recauda la evidencia, pero la normatividad 28 si exige para la instalación y operación de los SAST la respectiva autorización por parte de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, por lo que el trámite en este último evento para la emisión del comparendo es el dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017.

El procedimiento descrito adicionalmente se encuentra desarrollado en la Resolución No. 3027 de 2010 proferida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, que constituye el Manual de Infracciones de Tránsito y establece el procedimiento a observar para la imposición de comparendos, constituyendo el marco de actuación para todas las autoridades de tránsito del país. 27 28 Parágrafo 2° del artículo 5 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y artículo 135 del CNT Artículo 2° Ley 1843 de 2017 26 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia 5.5.3.- EVIDENCIA Y ANÁLISIS PROBATORIO (RENUENCIA).En el asunto bajo examen, el señor EUDES ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, solicita que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; artículos 3°, 4° y 13 de la Ley 1843 de 2017; artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 de la Ley 769 de 2002; artículo 1° al 14 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020.

Pese a que el escrito de acción de cumplimiento es excesivamente denso y confuso, lo cual dificultó su estudio, de este se deduce que la inconformidad de la accionante radica en que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, viene realizando sus labores de control mediante lo que denomina “vehículos caza infractores” que circulan por la ciudad, e impone órdenes de comparendo ante la detección de infracciones de tránsito con apoyo en dispositivos electrónicos, pero omitiendo el procedimiento establecido por la ley, que exige notificar al presunto infractor en el momento de diligenciar el formulario para garantizar que este tenga conocimiento de la actuación que se surtirá y pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Asegura que muestra de las irregularidades que se vienen cometiendo es el comparendo que se le impuso, en el cual se indica que fue detectado por medios electrónicos (que la administración municipal asimila a un sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos -SAST-), pese a que el ente territorial no cuenta con autorización emitida por la ANSV y el MINISTERIO DE TRANSPORTE para esos efectos.

Se deduce del escrito inicial que el accionante cuestiona el uso de dispositivos electrónicos para la imposición de los comparendos, en tanto se están emitiendo de manera electrónica, pues al momento en el que se le impuso el comparendo, el agente de tránsito no descendió de vehículo para extenderle una copia, lo que le impidió tener conocimiento de su existencia, conducta que se ha presentado en forma reiterada y ha sido objeto de numerosas denuncias ciudadanas, pese a lo cual las autoridades nacionales no han activado sus facultades de inspección, vigilancia y control respecto de esta clase de procederes irregulares.

En su escrito de intervención y en las respuestas suministradas a esta Corporación, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR indicó que en su jurisdicción no se han instalado ningún dispositivo SAST, explicando que estos no pueden ser confundidos con los dispositivos electrónicos que de manera manual utilizan los agentes de tránsito de esta ciudad para recaudar soportes de la presunta infracción, precisando que quien emite la orden de comparendo es el mismo agente, quien le entrega copia al contraventor, por lo que no es cierto que ese trámite lo realice la patrulla haciendo uso de SAST.

Del mismo modo, enfatizó que con el comparendo se insta al presunto infractor para que acuda a la autoridad de tránsito y en el marco del desarrollo de un procedimiento pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción, advirtiendo que los comparendos del demandante no se han sancionado, por lo que aún puede acudir ante la autoridad de tránsito para ejercer esos derechos.

Ahora bien, conviene destacar que en el auto admisorio de la demanda se realizó un cuestionario que fue absuelto por la Secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar, mediante oficio SMTTV- 002673 del 25 de febrero de 2025, en el que precisó: 27 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia “... Es importante destacar que los vehículos utilizados por el cuerpo de agentes de tránsito como herramienta de transporte para llevar a cabo de forma eficiente sus funciones, no cuenta medios técnicos y tecnológicos adheridos a él que detecten infracciones a las normas de tránsito; es el mismo agente, investido de autoridad (artículo 3 de la Ley 769 de 2002), quien en cumplimiento de sus funciones de carácter sancionatorio en cumplimiento al régimen normativo de tránsito, realiza el procedimiento y se apoya en dispositivos electrónicos para captar la evidencia de la presunta infracción de tránsito, que son los insumos utilizados para adelantar el debido proceso contravencional.

El procedimiento para la imposición de comparendos llevado a cabo por el cuerpo de agentes del Municipio de Valledupar se encuentra regulado en la Ley 769 de 2002 en su artículo 135, incluyendo las órdenes de comparendos realizadas en actividades de control en vía apoyadas en dispositivos electrónicos; en las cuales, los agentes de tránsito en sitio, investidos de autoridad, desarrollan sus actividades de control, apoyándose en dispositivos electrónicos que son operados manualmente, para captar la evidencia a las presuntas infracciones a las normas tránsito.

El artículo 135 del Código Nacional de Tránsito (modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010), establece que se debe “ordenar detener la marcha del vehículo y extender al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

No obstante, el mismo texto normativo admite que en el evento de que la autoridad competente haya contratado el servicio de medios técnicos y tecnológicos, incluyendo labores de Control en Vía apoyadas en dispositivos electrónicos, que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, la orden de comparendo se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.[…]...

A su turno, la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” regula específicamente lo atinente a las infracciones de tránsito detectadas con sistemas automáticos, semiautomáticos y otros, estableciendo en su artículo 8, el procedimiento a seguir ante una comisión de infracción de tránsito, así:[…]...

Por lo tanto, el procedimiento anteriormente mencionado, en relación con la notificación de la orden de comparendo, es extensivo al procedimiento realizado en control en vía apoyado en dispositivos electrónicos. Por consiguiente, ante la imposibilidad de notificar en sitio al presunto contraventor y en aras de garantizarle el debido proceso y derecho a comparecer a la inspección de tránsito, para hacer valer su derecho a la defensa y contradicción, se le comunica de la orden de comparendo conforme a la normativa anteriormente mencionada.

En relación a la actuación ante la imposición de una orden de comparendo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, si el presunto infractor acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, pagar un valor inferior de la sanción pecuniaria impuesta, en función de los días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito.

No obstante, de conformidad a lo establecido en el artículo 137 ibidem, [...]...Los vehículos institucionales denominados patrulla de tránsito, se encuentran en circulación por la ciudad de Valledupar, en desarrollo de las actividades misionales adelantadas por esta secretaría. Es decir, la patrulla de tránsito se encuentra en constante movimiento mientras realiza su objeto misional.

Al interior del vehículo se transporta un agente de tránsito quien ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito se apoya en un dispositivo electrónico que opera manualmente para 28 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia recaudar la evidencia que con posterioridad servirá como sustento al interior del proceso contravencional.

(iii)... El procedimiento para la imposición de comparendos llevado a cabo por el cuerpo de agentes del Municipio de Valledupar se encuentra regulado en la Ley 769 de 2002 en su artículo 135, incluyendo las órdenes de comparendos realizadas en actividades de control en vía apoyadas en dispositivos electrónicos; en las cuales los agentes de tránsito, en sitio, ante la comisión de una infracción de tránsito se apoyan en dispositivos electrónicos que permita captar la evidencia de la presunta infracción de tránsito que son los insumos utilizados para adelantar el proceso contravencional.

En ese orden de ideas, se reitera que las actividades de control en vía apoyado en dispositivo electrónico realizadas por el cuerpo de agentes de este organismo de tránsito, obedecen en los términos del literal d) del artículo 7.8.3. de la Resolución 20223040045295 del 04 de agosto del 2022, expedida por el Ministerio de Transporte, que reza: [...]...

En conclusión, el procedimiento adelantado por este organismo de tránsito, obedece a lo establecido en la legislación nacional vigente, por lo tanto, goza de toda legalidad, y las actuaciones adelantadas por nuestra sectorial se encuentran ceñidas al debido proceso administrativo propio de las entidades públicas, y el proceso de notificación se realiza tal cual como se menciona en la norma.

(iv) Si se sirven del apoyo de herramientas tecnológicas para la imposición de los comparendos como los impuestos al demandante EUDES ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE y si es así; se precise de qué manera se adelantó todo el procedimiento sancionatorio. Respuesta. El cuerpo de agentes de tránsito, en función de su misionalidad, se apoya en herramientas tecnológicas para la imposición de ordenes de comparendos, este procedimiento se realiza bajo el control en vía al régimen normativo, apoyados con dispositivos electrónicos, que es una actividad diferente a la instalación de los dispositivos SAST, según lo reglamentado por el Ministerio de Transporte....

Es importante destacar que los vehículos utilizados por el cuerpo de agentes de tránsito como herramienta de transporte para llevar a cabo de forma eficiente sus funciones, no cuenta medios técnicos y tecnológicos adheridos a él que detecten infracciones a las normas de tránsito; es el mismo agente, investido de autoridad (artículo 3 de la Ley 769 de 2002), quien en cumplimiento de sus funciones de carácter sancionatorio en cumplimiento al régimen normativo de tránsito, realiza el procedimiento y se apoya en dispositivos electrónicos para captar la evidencia de la presunta infracción de tránsito, que son los insumos utilizados para adelantar el debido proceso contravencional.

Para tales efectos se presenta el siguiente vinculo en el que se puede verificar el vehículo utilizado como herramienta por parte de la sectorial. https://secasmartcitymy.sharepoint.com/:v:/g/personal/areajuridica_movilidadvalledu par_com/EfA1MTNiBvRPgFdN5n VNOEIBGtLxYn2TuNnvH9Kdmmj8MA?e=i0iwqK Sobre la autorización para la utilización de este apoyo tecnológico por parte de los agentes y de la que versa la acción de cumplimiento y que encuentra sustento en el último inciso del artículo 1292 de la Ley 769 de 2002, es preciso mencionar que el tenor del Parágrafo 2° del Artículo 5° de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 del Ministerio de Transporte establece que: “El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). 29 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia Por las razones anteriormente expuestas, las actividades de control en vía apoyadas con dispositivos electrónicos, empleadas a diario por los agentes de tránsito del municipio, no requieren autorización por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Cabe agregar que el cuerpo de agentes de tránsito adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, como autoridad de tránsito del municipio (artículo 3, Ley 769 de 2002), realiza diariamente actividades de control al régimen normativo de tránsito y transporte, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

De esta manera, las herramientas utilizadas por los agentes de tránsito, están investida de legalidad y han sido objeto de amplio desarrollo legal y jurisprudencial tal como se mencionó con anterioridad. Las actuaciones del cuerpo de agentes de tránsito, están ceñidas al debido proceso constitucional establecido en el artículo 29 de la carta magna.

Ante la presunta comisión de una infracción a las normas de tránsito, esta Secretaría le brinda al presunto contraventor, todos los derechos para que comparezca y presente las pruebas que considere necesarias para lograr ejercer su defensa y contradicción. Es obligación del presunto contraventor, presentarse a la inspección de tránsito y hacer valer sus derechos una vez notificado de la orden de comparendo.

Entre tanto, al realizar la respectiva consulta en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) se pudo establecer que la demandante tiene cargado a su nombre a orden de comparendo, que detalla en el escrito de demanda, es decir, la orden de comparendo No. 20001000000045549596 DE FECHA 28/09/2024, se encuentra en estado PENDIENTE, quiere decir que el mismo no ha sido sancionado aún, es decir, el demandante cuenta con la posibilidad de acercarse a la inspección de tránsito de Valledupar y ejercer su derecho a la defensa y contradicción en caso en que se encuentre en desacuerdo con la orden de comparendo impuesta, de igual forma, está dentro de la posibilidad de acceder a los descuentos a los que se refiere el artículo 136 y siguientes de la Ley 769 de 2002 y que además el mismo no fue realizado mediante una foto multa, sino por el contrario, por medio del ejercicio de control en vía apoyado en dispositivos electrónicos, por lo cual de acuerdo al literal d) del artículo 7.8.3. de la Resolución 20223040045295 del 04 de agosto del 2022 como parte del Control en vía apoyado en dispositivo electrónico estos se notificarán de acuerdo al procedimiento del 135 del Código Nacional de Tránsito.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, establece que se debe “ordenar detener la marcha del vehículo y extender al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”, el mismo texto normativo admite que en el evento de que la autoridad competente haya contratado el servicio de medios técnicos y tecnológicos, es decir, realizando labores de Control en Vía apoyado en dispositivo electrónico, que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, la orden de comparendo se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.[…]...

A su turno, la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” regula específicamente lo atinente a las infracciones de tránsito detectadas con sistemas automáticos, semiautomáticos y otros, estableciendo en su artículo 8, el procedimiento a seguir ante una comisión de infracción de tránsito, así: [...]...

Y para atender a la solicitud del despacho, el cuerpo de agentes de tránsito adscritos a esta Secretaría si se vale de herramientas tecnológicas para la imposición de los comparendos en ejercicio del control en vía, pero en el caso específico, la orden 30 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia de comparendo no fue elaborada a través de este medio sino directamente por un agente de tránsito quien extendió la orden de comparendo en sitio al presunto contraventor.

(v) Precisar si en esta ciudad se imponen comparendos por fotodetección y en caso afirmativo explicar en qué circunstancias. Respuesta. A la fecha de la presente, en el Municipio de Valledupar, no se cuenta con dispositivos SAST (Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos) instalados ni en operación, para la detección de infracciones a las normas de tránsito, por tal motivo, no se realizan comparendos bajo la denominación fotodetención. (vi) A partir de cuándo se introdujeron sistema automáticos o semiautomáticos para la detección de infracciones de tránsito.

Respuesta. Se reitera que, a la fecha de hoy, en el Municipio de Valledupar no se ha introducido el sistema de detención automática de infracciones a las normas de tránsito mediados por dispositivos SAST. Finalmente, la solicitud de cumplimiento presentada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez que, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos, que en el presente caso no se ha podido demostrar que así sea, en la medida en que la resolución de la cual se exige el cumplimiento (Artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020), no le es aplicable a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar con referencia a la instalación y puesta en funcionamiento de dispositivos SAST ante la carencia de los mismos en esta jurisdicción.” -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Cabe destacar que las principales inconformidades del accionante radican en la ubicación de dispositivos SAST en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción29; la falta de autorización por parte de la ANSV para la instalación y uso de los equipos SAST30; la presunta inobservancia de la entrega presencial de la orden de comparendo con la utilización de dispositivos electrónicos manuales utilizados por agente de tránsito31; la ausencia de multas a las autoridades de tránsito que recaudan valores de comparendos emitidos con ayudas tecnológicas cuando no se cuenta con los criterios de seguridad vial para su instalación y operación32; la carencia de verificación de cumplimiento de criterios técnicos por parte de la autoridad de tránsito y de evidenciar incumplimientos iniciar investigación correspondiente y concluir con la suspensión de ayudas tecnológicas hasta que se cumplan con estos33.

Es por ello, que mediante proveído de fecha 25 de febrero de 2025, se realizó otro requerimiento a la mencionada secretaría para que allegará los comparendos impuestos al accionante, su constancia de notificación, los soportes que se anexaron con estos y datos del agente que lo suscribió; allegándose el 3 de marzo de 2025, a través de la ventanilla virtual de Samai el Oficio SMTTV-002773, suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar, en el que se indicó lo siguiente: 29 30 31 32 33 Resolución No. 20203040011245 de 2020 Resolución No. 20203040011245 de 2020 Ley 769 de 2002 y Resolución No. 20203040011245 de 2020 Artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, Artículos 3°, 4° y 13 de la Ley 1843 de 2017 31 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia “En este punto, es importante aclarar que, ante la imposibilidad de notificación en sitio del presunto contraventor, se procede a realizar la notificación de la orden de comparendo según lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Se anexa, por parte de la empresa de envíos certificada, la constancia de la remisión de la citación para la notificación personal a la dirección registrada en la plataforma de RUNT del presunto contraventor, a efectos de que comparezca a notificarse y ejercer sus derechos tal como lo establece el artículo 136 y siguientes de la Ley 769 de 2002.” De igual manera, se exponen a modo ilustrativo las imágenes que fueron anexadas con la referida respuesta, entre ellas se destaca la copia del Comparendo Único Nacional No. N° 20001000000044137517 del 22 de marzo de 2024: 32 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia Al igual se anexó, copia de la notificación del comparendo antes mencionado, el cual se titula “COMPARENDO EN VIA APOYADO EN SAST” la cual se indica que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1843 notifica dicho comparendo, y cita al accionante para que se sirva comparecer a las oficinas de esa secretaría. Como se puede apreciar en la siguiente imagen: Del mismo modo, se adjuntó guía de envío en la que figura como remitente la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR y como destinatario el señor EUDES ANTONIO OÑATE, relacionándose el número del comparendo y la placa del vehículo, así como también fotografía de la infracción, como a continuación se observa en las siguientes imágenes: 33 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia De otra parte, consultada la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (en adelante SIMIT), se advierte que al accionante le figura un comparendo respecto del vehículo de placas FRS211, consulta de la que extrae lo siguiente: Nótese que la anterior evidencia registra que fue impuesto como resultado del “CONTROL EN VÍA APOYADO EN SAST”, e incluso, el término otorgado al presunto infractor para comparecer ante las autoridades administrativas (11 días hábiles) corresponde al establecido en la modalidad electrónica (detección por medios tecnológicos) de imposición de comparendos antes estudiada y, cuyo procedimiento se regula en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, lo cual implica que en este caso el comparendo no se impuso en el sitio, ni se extendió el mismo al conductor, ni le entregaron la copia en el lugar.

Reafirma lo anterior que, en las 34 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia observaciones del agente de tránsito se hace referencia al proceso de validación de la evidencia, propio de las SAST. Lo anterior contradice abiertamente las razones de defensa expuestas por la entidad territorial accionada, toda vez que ha sostenido a lo largo del trámite que el procedimiento de imposición de comparendos en su jurisdicción obedece a la modalidad presencial (manual), ya que, no cuenta con autorización para la utilización de tales medios, empero, la evidencia remitida por la propia entidad demuestra que los comparendos han sido impuestos mediante la modalidad electrónica, de ahí, que se siga el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones” y, no el regulado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Para la Sala, es claro que la autoridad de tránsito municipal demandada, al no contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) para la instalación de los SAST, no podía hacer uso de estos dispositivos, ni mucho menos amalgamar los procedimientos reglados para cada una de las formas de detección de infracciones de tránsito.

Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Ley 2251 de 2022, que adiciona el artículo 158A a la Ley 769 de 2002, establece de manera expresa que todas las multas impuestas durante el período en el cual no se contó con la autorización deberán ser revocadas de forma oficiosa por la autoridad de tránsito, sin necesidad de la autorización expresa del afectado.

Tales inconsistencias revelan que, a pesar de que la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR ha intentado acreditar el cumplimiento del procedimiento establecido para la imposición de comparendos por parte de los agentes de tránsito que realizan control en la vía con apoyo de dispositivos electrónicos, la realidad probatoria demuestra lo contrario, pues queda en evidencia la total opacidad en la actuación de dicha autoridad, confirmándose, a su vez, los planteamientos de fondo expuestos en la demanda.

Para la Sala, resulta evidente que, al no contar el municipio de Valledupar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial para instalar los SAST, como se ha afirmado reiteradamente, no es coherente ni procedente realizar un estudio sobre el cumplimiento de la normativa que regula la imposición de comparendos mediante esta modalidad.

Del mismo modo, es claro que se ha incumplido de manera flagrante el deber impuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en la medida en que, mientras no se cuente con dicha autorización, la autoridad de tránsito solo puede imponer comparendos conforme al procedimiento allí reglamentado. Cabe destacar que la notificación de la orden de comparendo reviste una importancia fundamental para garantizar los derechos de los interesados, ya que cumple una doble función: informar sobre la existencia del comparendo y permitir al presunto infractor comparecer al proceso administrativo para ejercer su derecho de defensa.

Por esta razón, dicho aspecto constituía un punto neurálgico en el análisis de la Sala, no obstante, además de las inconsistencias advertidas, no obra en el expediente prueba alguna que acredite su cumplimiento. Es necesario insistir en que, el uso de dispositivos electrónicos en el control de vías no trae como consecuencia omitir el procedimiento reglado para la imposición del comparendo mediante la modalidad presencial (manual), mucho menos anejar este 35 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00.

Sentencia de Primera Instancia al previsto para la modalidad electrónica, como parece entenderlo la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, pues ambos eventos, reviste la misma consecuencia, esto es, el desconocimiento del deber que le impone la norma citada en precedencia. Resulta claro, entonces, que LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, pese a tener la carga de desvirtuar las afirmaciones de la actora, en su calidad de responsable del procedimiento sancionatorio por infracciones a las normas de tránsito y garante del debido proceso administrativo, no cumplió con dicha obligación. Así las cosas, no se acreditó que se haya surtido en debida forma el procedimiento que contempla el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en lo que corresponde a la imposición y notificación de la orden de comparendo emitida, por lo que no cabe duda entonces que, en este asunto deviene próspera la acción no solo para ordenar al municipio que cumpla con los pasos y procedimientos previstos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, sino también, para salvaguarda de las garantías inherentes al procedimiento sancionatorio.

En consonancia con lo anterior, se declarará entonces prospera la acción de cumplimiento y se ordenará al Municipio de VALLEDUPAR - SECREATRÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 1º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía, con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, en el entendido que la entrega de la copia del comparendo al presunto infractor y / o propietario constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones y el principio de publicidad de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito.

Para tal efecto la SECRETARÍA DE TRÁNSITO deberá verificar con respecto a cada comparendo impuesto al actor según lo dicho en este proceso, el cumplimiento estricto de los procedimientos fijados en las normas aquí estudiadas y adoptará las decisiones consecuentes, dentro de la órbita de sus competencias, a fin de evitar vulneraciones al debido proceso administrativo.

De otra parte, resta pronunciarse sobre la pretensión dirigida a obtener la nulidad del “comparendo” impuesto a la accionante, que como se indicó excede la órbita de competencia del Juez de esta acción constitucional, la cual no tiene como objeto el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino asegurar el “cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar”. 34 Finalmente, se reitera que en la parte resolutiva de esta decisión se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, atendiendo que no hace parte de sus competencias ejercer funciones de inspección, vigilancia, control y seguimiento sobre los organismos de tránsito del país. A su vez, se rechazará la pretensión dirigida a impartir la orden de ejercer sus competencias de inspección, vigilancia, control y seguimiento a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, conforme a las reglas de los artículos 4° y 5° del Decreto 2409 de 2018, por no agotarse el requisito de procedibilidad, sin perjuicio de que se le compulsen copias de esta decisión para lo de su competencia. 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.

Expediente D-14.628. 36 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia DECISIÓN. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, que de manera inmediata dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, en el entendido que la entrega de copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones y el principio de publicidad de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para tal efecto la Secretaría de Tránsito deberá verificar con respecto a cada comparendo impuesto al actor según lo dicho en este proceso, el cumplimiento estricto de los procedimientos fijados en las normas aquí estudiadas y adoptará las decisiones consecuentes, dentro de la órbita de sus competencias, a fin de evitar vulneraciones al debido proceso administrativo.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE y los artículos 4° y 5° del Decreto 2409 de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: COMPULSAR copias de las presentes actuaciones a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, ante las evidentes contradicciones en que ha incurrido la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE sobre la forma en que se vienen imponiendo comparendos como desarrollo de control sobre la vía realizado por los agentes adscritos a esa dependencia. De igual manera, COMPULSAR copias de las presentes actuaciones a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tomando en consideración las inconsistencias de las respuestas remitidas por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, las cuales podrían inducir en error al operador judicial al momento de proferir la decisión de fondo, y por ende, configurar un fraude procesal.

SEXTO: ADVERTIR al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 37 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2025-00060-00. Sentencia de Primera Instancia ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 027. DORIS PINZÓN AMADO Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 119b58c3d4eb1dbe2b03c50d4ec154399e820941278bf254d791ce73e2ac01cc Documento generado en 13/03/2025 10:36:55 AM 38 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica