ABOGADOS ASOCIADOS HONORABLES CONSEJEROS CONSEJO DE ESTADO – BOGOTÁ. (REPARTO) E. S. D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA DE CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA VS. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y OTROS.
RAD: 73001-33-33-007-2024-00268-00. DIANA PATRICIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, mayor y de esta vecindad, identificada al pie de mi firma, abogada titulada e inscrita, portadora de la tarjeta profesional número 189.172 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada judicial de CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA, de conformidad con el poder conferido a la suscrita y en ejercicio del derecho que consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional, invoco ante ésta Corporación judicial ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, motivada por los siguientes:
HECHOS Y RAZONES 1.- El señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el día 12 de febrero de 2021, hasta el día 4 de agosto de 2022. 2.- Una vez recobró la libertad, se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento.
El 17 de enero de 2023 se presentó el derecho de petición, solicitando que informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. La Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Policía contestó el 19 de enero del mismo año, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 561%.
Es decir, que a partir de esa fecha fue que VIDAL RENTERÍA tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 3.- Con dicha información, el día 1 de agosto de 2024 la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, expidiéndose la respectiva certificación el día 19 de septiembre de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado.
DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS 4.- El día 24 de septiembre de 2024 se presentó medio de control de REPARACIÓN DIRECTA de CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACIÓN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLÍCIA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado No. 73001-3333-007-2024-00268-00, por todos los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, causados al accionante con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el día 12 de febrero de 2021 hasta el día 4 de agosto de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. 5.- Por reparto correspondió al Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, que por medio de sentencia del 25 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda, argumentando: “En consecuencia, este despacho, conforme al precedente judicial del Tribunal Administrativo considera que, el demandante tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 12 de febrero de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 01 de agosto de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado, puesto que feneció el 11 de febrero de 2023.”. 6.- Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, notificado por estado electrónico el día 13 de enero de 2026, confirmando la decisión de primera instancia, argumentado: “Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Carlos Alberto Vidal, tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba en las Instalaciones de la permanente de Ibagué, desde el momento en el que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 12 de febrero de 2.021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de agosto de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.”.
CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La sentencia C-590 de 2005 de junio 8 de 2005 proferida por la honorable Corte Constitucional, Magistrado ponente: JAIME CORDOBA TRIVIÑO, estableció como tales: - Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: para el efecto, se trata del desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad.
DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS - Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: como se anotó, se interpusieron los recursos que legal y constitucionalmente están permitidos. - Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: la interposición de la acción constitucional se encuentra dentro de los parámetros temporales establecidos por el honorable Consejo de Estado. - Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en tanto que la declaratoria de caducidad no permite al accionante acceder a la administración de justicia. - Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: se expresó por la actora en los recursos interpuestos, la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia, entre otros. - Que no se trate de sentencias de tutela: la acción va dirigida a fallos de primera y segunda instancia de un proceso ordinario de carácter contencioso administrativo.
CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La misma sentencia antes referenciada, dispuso las siguientes, de las cuales se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos que debe contener la decisión que se juzga: - Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. - Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. - Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primera instancia, el debido proceso, además de ser un derecho, es una garantía que goza de plena protección por la norma superior, la cual en su art. 29 establece: “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” En lo que atañe a este derecho fundamental, la H. Corte constitucional en sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refirió, precisando que: “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
Ahora bien, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada litis, tanto así que la Corte Constitucional en Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) dispuso: “…toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.” El derecho fundamental al debido proceso surge de manera dispersa en numerosas normas de la Constitución política, teniendo, sin embargo, su máxima expresión en el artículo 29 superior que establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y como tal, este derecho les asiste a todas las personas, con aplicación inmediata, tal y como lo señala el mismo artículo 85 de la norma superior.
Así mismo, desde el mismo Preámbulo de la Constitución Política, es claro que las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr el debido respeto de uno de los valores constitucionales más importantes, cual es, la justicia. Pero, además, es el entorno jurídico en el que dicho valor se debe desarrollar para garantizar a todos los ciudadanos sus derechos, siendo este el medio apropiado por el cual se debe administrar justicia, garantizando por esta vía la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales conforme al art. 2 de la Constitución Política.
DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que, como queda visto, debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Ahora bien, en el entendido de que el derecho al debido proceso tiene un desarrollo judicial, el cual se refiere a la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, contenido en el artículo 229 de la Carta Política, todas las personas pueden acudir al Estado, quien, como administrador de justicia, permite la resolución de los conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia T-954/06, manifestó que por regla general y determinó como principales elementos integrantes del derecho al debido proceso: “i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley, (Arts. 228 y 230 C. Pol.).
(…) iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.”.
El debido proceso es un principio, entonces, como hemos visto, jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones frente al juez. DE LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL A nivel internacional, el derecho al debido proceso está consagrado, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 14 y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
En relación con el hacinamiento carcelario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C No. 241, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, determinó que el Estado es responsable de la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que tales detenidos padecían condiciones de reclusión calificadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, señalando: “63.
Este Tribunal ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS de detención compatibles con su dignidad personal.
Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. 64. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad. 65.
En el presente caso quedó acreditado que las condiciones de detención en la celda No. 19 eran contrarias a la dignidad humana. Entre otros, existían condiciones graves de sobrepoblación y hacinamiento, y la celda no contaba con ventilación ni luz natural. Asimismo, el servicio de agua era inadecuado y al momento de los hechos no contaban con agua corriente.
Los internos en dicha celda no recibían la atención médica debida, su alimentación era deficiente y no contaban con áreas para las visitas ni había acceso a programas de recreación y rehabilitación (supra párrs. 37 a 41). (…) 67. Este Tribunal ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad.
En particular, como ha sido establecido por esta Corte: a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;
DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios.
La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.”.
(Negrita ausente del original) CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-342 de junio 29 de 2016, expediente T- 5.402, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló: “(…) en eventos específicos, la jurisprudencia de la mencionada Sección y de las actuales Subsecciones, ha contabilizado la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso.
Precisamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2011, reconoció que pueden darse casos “en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando -en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente”.
En la citada decisión, se aplicó el principio pro danmatum y se tuvo en cuenta que al ser el daño, el fundamento de la acción de reparación directa, hace posible que el término de caducidad se contabilice a partir del momento en que se conozca o se manifieste este, pues, no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del mismo.
Lo anterior, DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS porque hay casos en que el perjuicio “se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”.
(…) Así las cosas, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha admitido excepciones al término de caducidad consagrado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Ello, porque en razón de la equidad y la justicia, resulta razonable argüir que el afectado no obró negligentemente una vez son analizadas las particularidades del caso concreto y valorado el momento en que este tuvo conocimiento del daño para computar el término de caducidad.
(…) ( ) Por otra parte, se ha determinado que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño.”. Asimismo, en Sentencia T-238 de julio 4 de 2023, expediente T-8.998.593, M.P. Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional indicó: “En consecuencia, podría presumirse que el Legislador no planteó, por lo menos de manera expresa, una regla que permitiese cobijar aquellas situaciones excepcionales en las que, por ejemplo, se tuviese un conocimiento tardío del hecho que causó el daño antijurídico y, especialmente, de que este daño es imputable al Estado a uno de sus agentes; o incluso, eventos en los que la posibilidad de que la persona interesada no haya contado con la oportunidad material de acceder a la administración de justicia durante un periodo de tiempo determinado, entre otras particularidades. 88.
Sin embargo, mediante el estudio de diferentes casos y ante la evidencia de la configuración de supuestos excepcionales como los referidos, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa, establecieron una serie de reglas dirigidas a evitar cualquier obstáculo al acceso a la administración de justicia en la interposición de la acción de reparación directa en estos eventos particulares. 89.
Ello por cuanto el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta y rígida, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el daño en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.”.
Igualmente, en Sentencia SU-241 de junio 20 de 2024, expediente T-9.792.873, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional decidió privilegiar el derecho de acceso a la DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS administración de justicia en el análisis del término de caducidad del medio de control, determinando: “4.8.2.
Sobre el análisis de la vigencia del medio de control, la Sección Tercera recordó que en aplicación del segundo supuesto contenido en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA “el término de caducidad del medio de control de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda (…)” 4.8.3.
Ahora bien, con respecto al primer supuesto contenido en la disposición antes mencionada manifestó que el Consejo de Estado debe aplicar con máxima prudencia el término allí establecido en los eventos de daño continuado, de forma que la aplicación de la norma legal prevista en el ordenamiento jurídico para garantizar el principio de seguridad jurídica no conlleve la denegación del derecho a la reparación invocada en los casos en que “el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.
(…) (…) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que: “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda (…) Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
De ahí que el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezaría a correr el término de ley (…)”. Ahora, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, señaló: DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS “19.
Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, existen eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa. 20.
Cuando ello ocurre, el juez deberá acoger una interpretación flexible -fundada en el principio pro damato de la norma, que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria, es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada. 21.
En efecto, comoquiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible.”.
La misma Corporación, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, radicación 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de diciembre 9 de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, dispuso: “Esta Corporación ha señalado que en los casos en que la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo no coincidan o que se trate de delitos continuados, esto es que su consumación se prolongue en el tiempo, el término de caducidad deberá contarse a partir del momento en que se tenga conocimiento del acaecimiento del daño o se tenga plena certeza de la consolidación del perjuicio, así: “(…) pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente.
Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS (…) “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.
(…) (…) “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.
Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió”.
(…) Por el contrario, en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos los que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que cesan los efectos lesivos…”.
Asimismo, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Sentencia 68001-23-31-000-2010-00605-01(49396) de marzo 1 de 2018, señaló: “En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS el tiempo, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.”.
Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación, Subsección A, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, definió la forma como se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario: “Si bien la valoración de las condiciones uniformes en los términos antes expuestos se traduce en que, desde una óptica jurídica, la pluralidad de omisiones planteadas en la demanda se ligan en tal forma que son una misma, ello no obsta para que esta jurisdicción declare la caducidad del medio de control en cuestión respecto de las personas que entre la cesación de los hechos y/o la consumación de los daños reclamados y la fecha de presentación de la demanda, hayan dejado transcurrir el término previsto en la letra b) del numeral 2. del artículo 164 del CPACA.
No obstante, en este caso, por tratarse de hechos (omisiones) continuados –lo que supone que los daños no dejan de causarse mientras aquellos persistan–, calificación que se puede corroborar con base en las constataciones y órdenes de la sentencia T-762 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, frente a la problemática estructural del hacinamiento y sus sub-problemáticas derivadas, resulta claro para la Sala que el término de caducidad no se había configurado para el 8 de agosto de 2014, fecha de interposición de la demanda.”.
Esta Corporación, en Sentencia 11001031500020220133502 de marzo 2 de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expresó: “Concluye la Sala que cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento del daño atribuible al Estado, hay circunstancias que permiten flexibilizar el alcance de la norma.
En efecto, hay eventos en que dicho fenómeno tiene una aplicación exegética y literal, pero hay otros en los que la situación varía como acontece en el caso objeto de litis, en el que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo la omisión, es lo cierto que solo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, probadas en este caso, imponen inaplicarlo, dada la presencia de un daño continuado, que por la misma razón se mantuvo en el tiempo ”.
DEL PRINCIPIO PRO DAMATO En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la demanda se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo. Indica el Consejo de Estado que este principio “constituye una excepción a la aplicación rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez a interpretarlas de manera más flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS sustancial” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto Interlocutorio O-331-2016 del 14 de julio de 2016).
Esta aproximación por parte del operador judicial acreditará el cumplimiento del deber de todas las autoridades de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política y, en especial, la norma constitucional que garantiza el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Cpaca, Art. 3).
Así mismo, dado que es ampliamente conocida esta regla de derecho en materia contencioso-administrativa, su aplicación implicará el cumplimiento por parte del operador judicial del deber que tienen las autoridades de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos (Cpaca, Art. 10).
En Sentencia T-334 del 17 de agosto de 2018, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, señalando: “(…) la Corte encontró que dicho plazo legal no debía interpretarse de manera absoluta, ya que admite excepciones a efectos de garantizar los derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso de las víctimas, cuando no están en condiciones de conocer el daño o ignoren la participación de un agente estatal en su producción. Ello aunado a la aplicación in dubio pro damnato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado.
La Corte retomó las subreglas jurisprudenciales que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado, así: “a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima; b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo (…) (…) DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS 39.
En suma, la Corte ha señalado que el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.
(…) 40. Como se advirtió en el acápite anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación del principio in dubio pro damnato ha señalado que el término de caducidad debe contarse no solo a partir del momento en que ocurre el daño, sino desde cuando el afectado lo conoce o este se manifiesta (criterio de cognoscibilidad), en razón a que no siempre la consolidación del perjuicio coincide con su ocurrencia, caso en el cual, se morigera la regla de caducidad.
(…) Para la Sala Octava de Revisión, la adecuación de los supuestos fácticos a los presupuestos legales previstos en la norma no puede tornarse en un ejercicio exegético e irreflexivo, sino que exige el estudio crítico de las circunstancias particulares que rodean cada caso, porque si bien la afectación puede aparentar cierta obviedad sobre la manifestación del daño, lo cierto es que pueden existir hechos posteriores que resultan determinantes a efectos de establecer con certeza su ocurrencia. Para la Corte, en el caso sub examine, el estudio de los elementos probatorios aportados al plenario, permitía identificar que la manifestación del perjuicio en este caso, tuvo dos momentos: el primero, asociado a la ocurrencia del hecho dañoso y, el segundo, con el dictamen que le otorgó certeza.
Siendo este último el definitivo para iniciar la acción reparatoria, al ser el habilitante para acudir ante la jurisdicción. (…) En ese orden de ideas, para la parte actora tuvo certeza de la configuración del daño en el momento en que fue dictaminado (…) porque con base en ello identificaron verdaderamente la consolidación del perjuicio y dimensionaron la gravedad de las lesiones sufridas.
Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión estima que le correspondía a los jueces ordinarios valorar esta circunstancia y tenerla en cuenta a efectos de contabilizar los términos de caducidad. (…) 49. Considera esta Corporación que le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia aplicar el principio in dubio pro damnato y las subreglas DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, resolviendo a favor de los accionantes las dudas acerca del momento a partir del cual debía iniciarse la contabilización del término de la caducidad y, en consecuencia, flexibilizar su criterio, toda vez que en el caso sub examine la parte actora tuvo certeza del perjuicio en el momento en que fueron notificados del dictamen de pérdida de capacidad laboral. 50.
Algo similar se predica del defecto endilgado por inaplicar la sentencia T-075 de 2014, por cuanto en ella se estableció la excepción a la regla legal, en razón a que por las circunstancias particulares del caso solamente era posible iniciar el conteo del plazo en el momento en que los interesados tuvieran conocimiento de todos los elementos que les permitieran inferir que se había producido un daño antijurídico que no estaban en la obligación de resistir (…)”.
DEL PRINCIPIO PRO HOMINE El principio pro homine es un criterio hermenéutico fundamental en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho constitucional, que establece que, ante la disparidad de interpretaciones de una norma, debe prevalecer aquella que sea más favorable a la persona en la protección de sus derechos, y cuya aplicación implica que los operadores judiciales opten por la norma que brinde mayores garantías y beneficios, debiendo escogerse, dentro de una misma disposición, la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales del individuo.
Este principio se proyecta en la interpretación extensiva de las normas que amplían derechos, y su finalidad es garantizar la primacía de la dignidad humana y la efectividad de los derechos, impidiendo que se vulneren las garantías constitucionales, por lo que su aplicación obliga a resolver los conflictos jurídicos adoptando la decisión que brinde mayor protección a la persona afectada, evitando posturas que puedan generar regresividad en la tutela de los derechos humanos. El Consejo de Estado, en Sentencia 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12) de febrero 25 de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, precisó: “El principio pro homine ha sido definido como un criterio hermenéutico, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.
El principio pro homine se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 29 prevé: “ARTÍCULO 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
La aplicación del principio pro homine en la hermenéutica jurídica implica que en los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquélla que brinde mayor garantía a los derechos de las personas. Aunado a lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido expresamente la aplicación del principio pro homine en lo que respecta a la interpretación de las normas que regulan los términos de caducidad de las acciones, como se observa en las consideraciones contenidas en la sentencia de 29 de junio de 2013, con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo: “Los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos establecen que, conforme a los principios Pro Actione y Pro Homine, el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional.
(…) Así mismo, en relación con el principio Pro Homine, la jurisprudencia ha sostenido que se trata de un “ingrediente hermenéutico potencializador de los derechos fundamentales”, cuya “eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue reconocida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que ‘Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno’”.
En armonía con lo expuesto, cabe precisar que en virtud de los principios Pro Actione y Pro Homine, del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) y del artículo 93 superior, entre dos interpretaciones posibles corresponde al juez resolver el caso concreto de la manera más beneficiosa, DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS es decir, permitiendo el acceso a la justicia, de ser ello posible, para que el actor obtenga la reparación que demanda, si a ello hay lugar.” Las razones expuestas imponen que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el operador judicial deba preferir la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, los jueces deben propender por la interpretación de las normas que resulte más amplia y beneficiosa para garantizar la efectividad de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, sin que eso signifique el menoscabo de los principios de legalidad o de seguridad jurídica.”. DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE En el marco del control constitucional que rige la acción de tutela, el principio pro actione exige que, ante dudas razonables sobre la procedencia del amparo o sobre la interpretación del alcance de los requisitos formales, el juez privilegie la protección efectiva de los derechos fundamentales por encima de formalismos procedimentales.
Esta directriz adquiere una relevancia especial en los casos relacionados con hacinamiento carcelario, donde la vulneración es de carácter continuado, progresivo y estructural, y donde el acceso a información sobre las condiciones reales de reclusión suele estar en poder exclusivo de las autoridades. En tal escenario, imponer cargas excesivas al accionante o adoptar lecturas restrictivas sobre los términos, ignora por completo que la persona privada de la libertad se encuentra en una situación de especial sujeción y vulnerabilidad, por lo que el operador judicial debe optar por la interpretación más favorable al acceso a la administración de justicia, permitiendo el análisis de fondo de las circunstancias que originaron el daño antijurídico.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-229 del 16 de agosto de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos, determinó: “Parámetros establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el cálculo del término para que opere la caducidad de la acción con la que se pretende la reparación directa 49. Como es bien sabido, el artículo 90 de la Constitución estatuye la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, al indicar que éste será responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, producidos por sus agentes ya sea por acción u omisión, con el deber de repetir contra estos últimos en caso de que resulte condenado a reparar patrimonialmente algún daño de esa naturaleza.
(…) (…) por regla general, la verificación del cumplimiento de los requisitos procesales en el marco de trámites en los que se busca la reparación directa, entre ellos, ineludiblemente el cálculo del término de la caducidad de la acción, debe realizarse con base en los principios pro actione y pro damnato, reconocidos por la DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, para casos como el que ahora ocupa a esta Sala de Revisión. 53.
Según el principio pro actione, el juez debe, “en cualquiera de las cuatro acciones constitucionales, permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.” Por su parte, el principio pro damnato “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas.” 54.
La Corte Constitucional, a su vez, ha reconocido que “[l]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que, por lo general, el hecho dañoso y el daño coinciden temporalmente. No obstante, cuando ello no ocurre, el operador judicial debe computar la caducidad desde que el demandante advirtió el daño, toda vez que, en ese momento, tiene un interés para acudir a la jurisdicción. Esta Corte ha adoptado la postura referida y ha considerado que, en caso de duda sobre el cálculo de la caducidad, esta debe resolverse en atención a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
De igual manera, ha destacado que supone una carga procesal muy alta exigir que el afectado identifique el daño en el momento de acaecimiento del hecho, bajo la premisa de que el daño es cierto porque la lesión es evidente. Y, también, que las autoridades judiciales deben determinar el inicio del conteo examinando, en detalle, el material probatorio” (Subrayas fuera de texto).
(…) 56. Como parámetro de decisión para contabilizar razonablemente el término cuya inobservancia da lugar a que opere el fenómeno de caducidad respecto de la acción con la que se pretende la reparación directa, esta Corte ha precisado que, generalmente, el momento en que comienza el conteo del término de 2 años “es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
(…) es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuración o manifestación del daño, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso.”.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, en Sentencia del 10 de noviembre de 2000, expediente 18.805, C.P. María Elena Giraldo Gómez, precisó: DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS “Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno. En este sentido se pronunció en providencia de 7 de mayo de 1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantado por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social; así: Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas.
En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 7 de septiembre de 2000, dentro del proceso adelantado por José Alonso Rivera Arcos contra Nación -Ministerio de Obras Públicas. En auto del 15 de febrero de 1996, expediente: 11.239, se decidió admitir una demanda que había sido rechazada por el a quo por caducidad, al considerar que si bien el hecho causante del daño había ocurrido varios años antes de la interposición de la demanda, de los efectos nocivos del hecho sólo se tuvo conocimiento en fecha posterior.
En esa providencia se afirmó: para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que este desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado En este momento del discurso judicial, la Sala reitera la pauta jurisprudencial en el sentido de que en casos como el presente, cuando los daños se van causando día a día, esto es, en forma de tracto sucesivo, EL TERMINO DE CADUCIDAD NO SE AGOTA MIENTRAS LOS DAÑOS SE SIGAN PRODUCIENDO.
En esta materia la DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS Sala hace suya la perspectiva doctrinaria que el Dr. Tomás Ramón Fernández maneja en su conferencia: 'El contencioso administrativo y la responsabilidad del Estado' '() el plazo no empieza a correr en tanto los daños se sigan produciendo por mucho que sea el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó'.
Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento.
(…) En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad.”. En la interpretación de las normas que consagran la caducidad, como en el análisis de los supuestos fácticos, deben aplicarse los principios pro damato, pro homine y pro actione, los cuales plantean la exigencia de dar prevalencia a las previsiones del texto constitucional frente a todas aquellas situaciones donde existe diversidad de criterios, especialmente cuando que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales, de modo que la interpretación de las normas favorezca la protección material de tales derechos antes que las formalidades procesales, particularmente, cuando la discusión se origina en omisiones estatales que generaron afectaciones prolongadas -como el hacinamiento- y cuando el individuo no se encontraba en condiciones reales de ejercer plena agencia para comprender el alcance jurídico de la vulneración desde el primer día de reclusión; en dichos escenarios, las reglas procesales deben leerse del modo que permita examinar de fondo la situación denunciada y no que, de plano, anule materialmente la posibilidad de reclamar por un daño cuya configuración dependió enteramente del Estado.
En relación con el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se alegan violaciones de derechos humanos, la Corte Constitucional, en Sentencia T004 del 15 de enero de 2025, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, determinó: “79. Jurisprudencia constitucional sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos. Tanto la Sala Plena como las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación constitucional que debe darse a la normativa que prevé el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en diferentes DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS ámbitos.
Sin perjuicio de las subreglas planteadas para cada escenario constitucional (fáctico-jurídico), en términos generales, la Corte ha reiterado la importancia de interpretar el cómputo de la caducidad desde una perspectiva constitucional de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia[178]. (…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que la interpretación exegética de la disposición legal que regula el término de caducidad de la acción de reparación directa puede, en ciertos casos, llevar que su aplicación sea contraria a la Constitución Política[180].
Por ejemplo, en la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte sostuvo que dicha regla sobre el término de caducidad «no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción» (destacado fuera del original)[181]. 81.
El principio pro damnato es una herramienta poderosa para garantizar la aplicación razonable de la regla legal del término de caducidad, sin sacrificar la protección del derecho al acceso a la justicia de las personas que han sufrido daños. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado «han señalado que las reglas de caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa deben interpretarse conforme al principio “pro damnato” o “favor victamae”»[182].
En la Sentencia SU-168 de 2023, la Sala Plena explicó que este principio implica que «(i) el término de caducidad “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”[183];
(ii) el operador judicial está obligado a “interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima”[184]; y (iii) en caso de duda sobre el momento a partir del cual computar el término de caducidad, debe adoptarse la interpretación más favorable al demandante, esto es, la “que favorece el estudio de fondo del resarcimiento al daño antijurídico”[185]».
(…) 84. Asimismo, recientemente, en la Sentencia SU-439 de 2024, la Corte ha reconocido que en casos de posibles delitos de lesa humanidad las víctimas tienen dificultades para cumplir la carga probatoria, por lo que dicha carga debe flexibilizarse para no perpetuar una injusticia estructural que impide que las víctimas de violaciones de derechos humanos puedan acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia[187].
En consecuencia, en este tipo de casos, las autoridades judiciales deben priorizar la verdad y la reparación, permitiendo a las víctimas ejercer su derecho al acceso a la administración de justicia. Esta aproximación judicial implica (i) adoptar un enfoque contextual que atienda a la asimetría de poder que existe entre las víctimas y el Estado que es acusado de cometer una grave violación de derechos humanos, y (ii) tener una DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS especial sensibilidad en la apreciación de las pruebas, pues las víctimas suelen enfrentar serias dificultades para afrontar las consecuencias y cargas propias de este tipo de hechos[188].
(…) 90. En un sentido similar, Sala Plena ha hecho énfasis en que se deben tener en cuenta «las condiciones materiales en las que se encontraba la parte actora para ejercer el medio de control de reparación directa […] para contabilizar el término de caducidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia»[195].
Así, encontró configurado el defecto fáctico, debido a que los jueces administrativos declararon la caducidad del medio de control de reparación directa sin tomar en cuenta los obstáculos materiales que le impedían a la accionante acceder a la administración de justicia[196]. (…) (…) 92. En consecuencia, ordenó al Consejo de Estado dictar una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte e indicó que, al expedirla, podría emplear el recaudo probatorio realizado en el proceso de tutela, para lo cual debería surtir el traslado y garantizar la contradicción del material probatorio; sin perjuicio de los demás elementos probatorios que puedan decretarse y recaudarse en el proceso contencioso administrativo.”.
(Negrita ausente del original) La doctrina constitucional consolidada ha establecido que, ante escenarios de disparidad interpretativa —como ocurre con la determinación del dies a quo para el conteo de caducidad-, se adopte la lectura más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, cuyo alcance adquiere especial relevancia frente a situaciones de hacinamiento carcelario, donde las vulneraciones afectan de manera directa y sostenida la integridad física, psicológica y la dignidad humana del PPL, por lo que la aplicación restrictiva de requisitos formales, como el cómputo de términos exclusivamente a partir de la fecha de ingreso al centro de detención transitoria, sin considerar la naturaleza persistente del daño ni el momento en que la persona pudo comprender la afectación sufrida, desatiende la realidad material del caso y limita de manera injustificada el acceso a la administración de justicia en contextos de gran intensidad lesiva como el que nos ocupa.
Bajo este enfoque, no es razonable ni proporcional privilegiar una interpretación que, de entrada, cierre las puertas del examen de fondo sin permitir que se evalúen las circunstancias materiales que dieron origen a la lesión de derechos; por el contrario, en vista de que no existe unificación jurisprudencial en el contexto del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa por hechos relacionados con hacinamiento carcelario, corresponde tener en cuenta el criterio más favorable al término de caducidad, al menos para que sea estudiada la acción que se está presentando, evitando que cargas procesales terminen dilatando, debilitando u obstaculizando la revisión judicial de la afectación por hacinamiento carcelario, que sólo podrá determinarse con pleno acceso al debate probatorio, permitiendo que, con más elementos de juicio, el operador judicial pueda examinar con mayor detenimiento todas las posibilidades y dentro del proceso se estudie lo correspondiente, dándole al actor la posibilidad de acceder a la administración de justicia. DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS La Constitución Nacional, en sus artículos 1, 2, 5, 12, 13, 29 y 229.
PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, solicito a la honorable Corporación: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué el 25 de junio de 2025, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de diciembre de 2025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA, radicado No. 73001-33-33-007-202400268-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.
PRUEBAS Comedidamente solicito se sirva tener en cuenta las siguientes: DOCUMENTAL: -Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué el 25 de junio de 2025, y de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de diciembre de 2025, junto con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. -Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado: 63001-33-33-005-2024-00227-01, de noviembre 8 de 2024, Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. -Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 5 de septiembre de 2024, radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01, Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA. -Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2024, radicado: 05001-33-33-029-2019-00033-01, Magistrada Ponente: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO. -Copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección C del honorable Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2022, radicado: 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.
DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 ABOGADOS ASOCIADOS -Copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección A del honorable Consejo de Estado el 5 de mayo de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-01176-00, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. -Copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección A del honorable Consejo de Estado el 19 de mayo de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-02071-00, Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ.
SOLICITADAS: Sírvase oficiar al Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, con el fin de que se envíe con destino a esta Corporación copia del proceso de REPARACIÓN DIRECTA de CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA VS. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y OTROS, radicado No. 73001-33-33-007-2024-00268-00, Magistrado Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO.
ANEXOS Me permito anexar poderes para iniciar la acción de tutela y los documentos enunciados como pruebas, en medio magnético. JURAMENTO Declaro bajo la gravedad de juramento que por este medio nos ratificamos en todo lo que queda expresado en esta petición y, además, en cumplimiento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 manifiesto que no hemos intentado ninguna otra acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos.
NOTIFICACIONES El accionante: En el correo electrónico albertovidaren@outlook.com Los accionados: - El Juzgado 7 Administrativo de Ibagué, en la avenida Ambalá # 69-109-19 edificio Comfatolima, correo electrónico adm07ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co - El Tribunal Administrativo del Tolima, en la cra 2 #8-90 Palacio de Justicia oficina 108, correo electrónico: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co La suscrita apoderada: en la calle 10A No. 3-45, Oficina 601, Edificio Seapto de Ibagué, teléfono: (608) 2 54 40 25, celular: 321 784 6045, correo electrónico: jorgeorjuela2@yahoo.es Honorables Magistrados, DIANA PATRICIA ÁLVAREZ RAMÍREZ C.C. 65.776.700 de Ibagué T.P. 189.172 del C.S. de la J. DIRECCIÓN: CALLE 10A NO. 3-45, OFICINA 601, EDIFICIO SEAPTO, IBAGUÉ CARRERA 7 NO. 12-25, OFICINA 504, EDIFICIO SANTO DOMINGO, BOGOTÁ D.C. CORREO ELECTRONICO: jorgeorjuela2@yahoo.es – jennycastillo1987@hotmail.com TELEFONO: (608) 254 40 25 - 321 784 6045 HONORABLE CONSEJO DE ESTADO E. S. D. ASUNTO: Poder especial.
CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, a Ud. comedidamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora DIANA PATRICIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, mayor y de esta vecindad, identificada al pie de su firma, abogada titulada e inscrita, portadora de la tarjeta profesional número 189.172 del Consejo Superior de la Judicatura, correo electrónico diana-abogada2014@hotmail.com, para que en mi nombre y representación PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, en contra del Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Mi apoderada queda facultada para recibir notificaciones, transigir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir, impugnar decisiones, además las de pedir copias, hacer peticiones respetuosas, las consagradas en el artículo 77 del Código General del Proceso y, en igual sentido, en caso de que sea necesario instaurar Incidente de Desacato al fallo de tutela, quedará facultada para dicha gestión y, en general, de todas aquellas facultades que le permitan un cabal desempeño de su cargo y de sus funciones.
Cordialmente, CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA C.C. 1.110.500.818 Acepto poder, DIANA PATRICIA ÁLVAREZ RAMÍREZ CC: 65.776.700 de Ibagué T.P. No 189.172 del C.S. de la J. 19/1/26, 4:25 p.m. Correo: DRA. DIANA ALVAREZ - Outlook Outlook Dra. Diana Álvarez, buenos días, remito poder para trámite legal. Desde Carlos Alberto Vidal Rentería <albertovidaren@outlook.com> Fecha Lun 19/01/2026 10:32 AM Para diana-abogada2014@hotmail.com <diana-abogada2014@hotmail.com> 1 archivo adjunto (88 KB) poder carlos alberto vidal rentería.pdf; https://outlook.live.com/mail/0/ 1/1 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE – DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA Ibagué, Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Clase de Proceso: Reparación Directa Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Radicación: No. 73001-33-33-007-2024-00268-00 Tema: Caducidad en hacinamiento carcelario Como toda la actuación de la referencia se ha rituado conforme a las reglas adjetivas que le son propias, sin que se observe causal alguna que invalide lo actuado, es procedente proferir decisión de mérito, para lo cual, la Juez Séptima Administrativa de Oralidad del Circuito de Ibagué / Distrito Judicial del Tolima, en ejercicio legal de la Función Pública de Administrar Justicia que le es propia, y con observancia plena al derecho aplicable, dicta la presente… SENTENCIA I.- COMPETENCIA Tal y como se expuso en el auto admisorio de la demanda, este Despacho es competente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º de los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011.
II.- A N T E C E D E N T E S DE LA DEMANDA: A través de apoderado judicial, el señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA, promueve demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes Nulidad y Restablecimiento.
SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS 2.1. PRETENSIONES: 2.1.1. Que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la NACIÓN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, causados a CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA, con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el día 12 de febrero de 2021 hasta el día 04 de agosto de 2022, o el tiempo que se logre probar en el transcurso del proceso mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué – Tolima. 2.1.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la NACIÓN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLÍCIA NACIONAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben al señor CARLOS ALBERTO VIDAL, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 2.1.3.
Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 140 del C.P.A. y de lo C.A. 2.1.4. Por las costas y gastos del proceso. 2.2. Como HECHOS que fundamentan sus pretensiones, expuso los que a continuación se sintetizan: 2.2.1. El señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.500.818, fue capturado el día 12 de febrero de 2021 por el delito de Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas Accesorios Partes o Municiones, de conformidad con la orden de captura proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué -Tolima, boleta de detención No. 906, por lo que fue remitido a las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué - Tolima, donde estuvo recluido hasta el día 04 de agosto de 2022, es decir, 1 año,05 meses y 23 días, siendo trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña COIBA. 2.2.2.
Las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, para la fecha en la que se encontraba detenido el demandante, contaba con 10 salas para albergar a un total de 66 PPL, cada sala con sanitario, ducha y lavamanos, pero sin patio, áreas de alimentación, recreación y resocialización; con una ocupación superior desde el año 2020, como consecuencia del hacinamiento. 2.2.3.
El Señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA estuvo recluido en la permanente de la Policía de Ibagué – Tolima 1 año, 5 meses y 23 días, sufriendo un porcentaje de hacinamiento Nulidad y Restablecimiento. SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS del 561%, teniendo en cuenta el informe COSEC-DISPO- 29.25 del 16 de enero de 2023, rendido por la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Policía de Ibagué. 2.2.4.
Que, al estar detenido en las Instalaciones de la Permanente Central de Ibagué - Tolima, presentó una constante vulneración a sus derechos fundamentales y a sus derechos humanos, ocasionándole sufrimiento moral, aflicción y tristeza, lo que se constituye en una falla del servicio que ocasionó los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos al demandante.
III.- TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 20241, siendo admitida mediante auto de 15 de octubre de 20242; una vez surtida la notificación a las entidades demandadas, se aprecia que estas contestaron la demanda oportunamente3.
3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1.1. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 El apoderado enuncia que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos para que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL responda extracontractualmente, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y solicita se absuelva de todo cargo a esta entidad; además, señala que tampoco se encuentran debidamente tasados y probados los aparentes perjuicios sufridos.
Y, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) Ausencia de causa petendi, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) Hecho de un tercero, iv) Culpa Exclusiva de la víctima, v) caducidad y vi) Innominada.
3.1.2. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO5 El apoderado se opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandante; solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva dentro de la presente acción y que se nieguen las pretensiones incoadas por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que den respaldo a una posible condena indemnizatoria a cargo de esa Cartera Ministerial.
Y, propuso las siguientes excepciones que denominó: i) Caducidad de la acción, ii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la administración de los establecimientos de reclusión transitorios y el suministro de servicios médicos, de alimentación, higiene, infraestructura entre otros y iii) Inexistencia de acreditación del daño moral ocasionado y iv) Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3.1.3. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL6 1 Documento 1 Índice 3 SAMAI 2 Índice 5 SAMAI 3 Índice 22 SAMAI 4 índice 19 SAMAI 5 índice 17 SAMAI 6 Índice 18 SAMAI Nulidad y Restablecimiento. SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS La apoderada se opone a las pretensiones, por considerar que no se evidencia falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional y, en cuanto a los perjuicios reclamados como lo son los morales, materiales y derechos constitucionalmente protegidos, afirma que no se encuentran demostrados, sin que, con la sola afirmación y cuantificación de los mismos, se puedan tener plenamente probados.
Y, propuso la excepción denominada: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.1.4. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN7 La apoderada se opone a las pretensiones por considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues las actuaciones se surtieron conforme a la constitución y las disposiciones legales vigentes. Y, propuso las siguientes excepciones que denominó: i) Inexistencia de la falla del servicio, ii) Inexistencia de daño antijurídico, iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) Inexistencia del nexo causal, v) Caducidad del medio de control y vi) Genérica e innominada.
3.1.5. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC8 El apoderado se opone a las pretensiones por considerar que, no existe razón fáctica ni jurídica alguna para que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, se le pueda llamar a responder en el presente medio de control, por la presunta vulneración y daño a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados al señor MIGUEL ÁNGEL ROA SALAZAR en el Centro de Detención Transitorio de Ibagué Concluye que, las pretensiones son en razón a la privación de la libertad del antes mencionado en su calidad de persona sindicada en unas instalaciones distintas al INPEC, siendo por tanto, ajenas a la entidad y a las competencias de sus servidores públicos.
Y, propuso las siguientes excepciones que denominó. i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de convenio de integración de servicios, iii) falta de concreción del daño antijuridico, iv) falta de elementos adjetivos del daño antijuridico, v) imposibilidad de atribución singular de responsabilidad, vi) inexistencia del nexo causal entre el perjuicio y el hacinamiento, vii) falta de demostración probatoria de las condiciones alegadas y viii) excepción genérica.
3.1.6. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC9 Guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial vista en el índice 22 del sistema de gestión judicial SAMAI.
3.1.7. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA10 La apoderada se opone a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que permitan considerar a esa entidad responsable por los perjuicios que se reclaman, toda vez que el Departamento del Tolima no es autoridad judicial, y por lo tanto, no era la competente para 7 Índice 15 SAMAI 8 Índice 13 SAMAI 9 Índice 20 SAMAI 10 Índice 16 SAMAI Nulidad y Restablecimiento.
SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS ordenar la aprehensión o reclusión del accionante en la Permanente Central de la Ciudad de Ibagué. Así mismo, por evidenciar causales de exoneración de responsabilidad como es la caducidad y fuerza mayor.
Y, propuso las siguientes excepciones que denominó: i) Caducidad del medio de control y ii) Fuerza Mayor.
3.1.8. MUNICIPIO DE IBAGUÉ11 La profesional en derecho se opone a todas y cada una de las pretensiones o condenas incoadas frente a este ente territorial, teniendo en cuenta que, no fue probado el daño antijurídico alegado, no es claro el título de imputación y dada la inexistencia del nexo causal. Y, propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de responsabilidad del ente territorial, la presunta, ii) Falta de pruebas e inexistencia de los perjuicios reclamados, iii) Indebida acreditación de los perjuicios morales, iv) Inexistencia de la falla en la prestación del servicio y v) Excepción genérica 3.2.
SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de 24 de febrero de 202512, se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, al advertirse la existencia del fenómeno jurídico de la CADUCIDAD, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión por escrito.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 3.3.1. DEMANDANTE13 Manifiesta el apoderado que, se presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por lo cual, no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de Ibagué, pues el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.
En algunas ocasiones, la caducidad sólo inicia su conteo desde el momento en el que el demandante tiene consciencia del daño, para lo cual es necesario que se determine la fecha en la que se evidencia que el afectado debió enterarse del daño. Sin embargo, hay otras ocasiones de responsabilidad del Estado en las que los demandantes alegan que ni la fecha de ocurrencia del hecho y omisión dañosa, ni la de su conocimiento, generan que se contabilice la caducidad, sino que lo hace el momento en el que los daños han finalizado, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo, tesis que la jurisprudencia contenciosoadministrativa ha aceptado en algunos casos excepcionales.
3.3.2. DEMANDADA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL14 Ratificó las razones de hecho y de derecho sustentadas en la contestación de la demanda.
3.3.3. DEMANDADO MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO15 11 Índice 20 SAMAI 12 Índice 32 SAMAI 13 Índice 38 SAMAI 14 Índice 44 SAMAI 15 Índice 40 SAMAI Nulidad y Restablecimiento. SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Menciona la apoderada que, en la demanda se indica que el señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA estuvo recluido en el centro de reclusión transitorio Estación de Policía Permanente Central de la ciudad de Ibagué, desde el día 12 de febrero de 2021 hasta el día 04 de agosto de 2022, por lo que para instaurar el medio de control de reparación directa se tendría hasta el 12 de febrero de 2023, no obstante, la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2024, fecha para la cual ya había operado la caducidad de la acción para el medio de control en comento.
3.3.4. DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL 16 Sostiene que, no es la llamada a responder en el presente litigio, al parecer por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla en el servicio, por el hacinamiento sufrido por el accionante durante el tiempo en que estuvo detenido en las instalaciones de la permanente central de Ibagué, ya que la Policía Nacional no ejerce funciones jurisdiccionales de los centros de reclusión, por lo que está cobijada y amparada en la causal de exoneración de responsabilidad denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3.5. DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN17 Ratificó las razones de hecho y de derecho sustentadas en la contestación de la demanda.
3.3.6. DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC18 Sostiene que se deben denegar las súplicas de la demanda, o en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito que se formularon con la contestación de la demanda o declarar de oficio las que emerjan al cierre de la actuación.
3.3.7. DEMANDADA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Si bien es cierto en la constancia secretarial vista en el índice 46 SAMAI, se indicó que la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusiones en término, lo cierto es que este sujeto procesal del extremo pasivo, guardó silencio.
3.3.8. DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA19 La togada solicita que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, en atención a que no se encuentran probados los presupuestos necesarios para la prosperidad del medio de control, dado que ni el daño ni el perjuicio están comprobados, ni la imputación puede recaer en el Departamento Del Tolima, y no se probó la causa adecuada que provocó el supuesto daño, esto es el hacinamiento en el centro.
3.3.9. DEMANDADO MUNICIPIO DE IBAGUÉ20 Manifiesta que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe 16 Índice 36 SAMAI 17 Índice 41 SAMAI 18 Índice 37 SAMAI 19 Índice 35 SAMAI 20 Índice 43 SAMAI Nulidad y Restablecimiento.
SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia del daño, esto es a partir de su detención, ya que en esta fecha es donde indica que conoció de las condiciones de hacinamiento, siendo importante diferenciar, frente a qué tipo de daño nos encontramos.
Que, en tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia, se tiene que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es el 13 de febrero de 2021 contando los accionantes hasta el 12 de febrero de 2022, para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad, situación que no ocurrió, porque fue radicada conciliación extrajudicial con fecha posterior a la ocurrencia de la caducidad, esto es el 12 de febrero de 2022, por lo que los efectos de interrupción de la misma no se generaron. 3.3.10.
MINISTERIO PUBLICO21 Sostiene el Delegado que, las condiciones que rodean una situación de hacinamiento se prolongan en el tiempo, no es cosa de un instante que permita concluir que este acto generador del daño se agote en un momento específico, concretamente desde el primer día de reclusión pues, según lo narrado en los hechos, se trató de una situación de hacinamiento padecido el 12 de febrero de 2021 hasta el 4 de febrero de 2022 en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, esto es, perduró desde su ingreso hasta que recobró su libertad.
Con este último punto de partida, la caducidad no habría operado, por lo que el actor sugiere que al parecer fue objeto de un auténtico daño continuado, pues no se trataba de los efectos o perjuicios producidos por el hecho lesivo, sino que se trataba del propio hecho generador del daño que se extendió en el tiempo. En ese orden de ideas, surtido el trámite procesal, el Despacho procede a elaborar las siguientes… IV.- C O N S I D E R A C I O N E S Sin manifestaciones que efectuar respecto a los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia analizados en el auto admisorio de la demanda, y dado que no se observan vicios que puedan acarrear la nulidad del proceso, se procede a decidir el presente asunto.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO Recuerda el Despacho que este se centra en determinar, si se configura el fenómeno de caducidad del presente medio de control, esto es, si se debe contabilizar desde el momento en que el demandante ingresó al centro de detención, o si, por el contrario, desde el momento en que fue trasladado o retirado de las condiciones de hacinamiento como lo afirma la parte demandante.
4.2. TESIS PLANTEADAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA JURIDICO
4.2.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Que, se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a esto desde su reclusión hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario, y es desde ese último día de detención, que cesa el perjuicio, que inicia el conteo del término de caducidad. 21 Índice 45 SAMAI Nulidad y Restablecimiento.
SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS
4.2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA: Que, de acuerdo a lo expuesto por algunos de los demandados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para interponer la demanda se debe contabilizar desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento.
4.2.3. TESIS DEL DESPACHO: De conformidad con la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado, en estos casos, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este, iniciando el conteo desde el primer día de reclusión, lo cual es coincidente con el precedente vertical del Tribunal Administrativo del Tolima. 4.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURIDICO - - Constitución Política Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2022, expediente: 05001-23-31- 000-2002-04829-01 (47148). Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, sentencia de 8 de mayo de 2025, expediente: 11001-03-15-000-2025-02063-00.
Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 4.3.1. De la caducidad del medio de control de reparación directa por hacinamiento Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado22 estableció lo siguiente: “Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que tuvo conocimiento del daño. ( ) William Alberto Molina Sánchez estuvo recluido el pabellón número 2 de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000.
El 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitieran terminar la condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista (…) desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario. Por ello el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 200 y venció el 10 de marzo de 2002”.
En sede de Tutela, la Corporación en comento23 se ha ocupado de analizar el fenómeno de caducidad por hacinamiento, así: “Al respecto, hizo referencia a las siguientes providencias: (i) Sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (ii) Sentencia del 27 de julio de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2022, expediente: 05001-23-31- 0002002-04829-01 (47148).
Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, sentencia de 8 de mayo de 2025, expediente: 11001-03-15-000-202502063-00. Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil 22 Nulidad y Restablecimiento. SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, (iii) Sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Señaló que, en dichas providencias, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha indicado que respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
Por lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un desconocimiento del precedente, ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante.
En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 2019 con radicado 70001-23-33000-2014-00186-01, en la que se expuso que el daño en estos eventos es continuado.
En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario”.
4.4. DE LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En el presente caso, la parte demandante pretende el reconocimiento de los perjuicios con ocasión a los hechos ocurridos desde el día 12 de febrero de 2021 hasta el día 04 de agosto de 2022, en virtud al hacinamiento que sufrió el demandante mientras se encontraba detenido en las Instalaciones de la Permanente Central de Ibagué – Tolima.
Debe advertirse que, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de diferentes providencias ha concluido que, de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado, en estos casos, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este; bajo este entendido, se cuenta desde el primer día de reclusión, es decir, que en ese momento el actor tuvo conocimiento del daño. Este mismo Tribunal en providencia del 26 de septiembre de 2024, señaló: “A fin de dar resolución a la litis, esta Sala considera prudente traer a colación el deber que recae sobre el fallador de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, siendo esto denominado, “precedente judicial obligatorio”, al respecto el Consejo de Estado advirtió que, “(…) se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares”.
En consecuencia, este despacho, conforme al precedente judicial del Tribunal Administrativo considera que, el demandante tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 12 de febrero de 202124, por lo que al presentar la 24 Folios 26 a 30 Documento 4 Índice 3 SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento. SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS solicitud de conciliación extrajudicial el 01 de agosto de 202425, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado, puesto que feneció el 11 de febrero de 2023.
De igual forma, debe mencionarse que, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia objeto de la demanda, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera.
En el presente asunto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima considera que, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este, es decir desde el primer día de reclusión; postura que comparte este despacho pues como lo indica la parte actora en la demanda, desde un principio fue evidente el porcentaje de hacinamiento de las instalaciones en donde se encontraba recluido del demandante, que para el año 2021, cuando fue ingresado, era del 514%.
De acuerdo a lo anterior, se declarará probada la excepción de caducidad, al no encontrarse acreditado que el actor no tuviese conocimiento desde el momento que inició la reclusión de las condiciones de hacinamiento en las que se le privó de la libertad, o que se observare alguna situación que hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes.
4.5. DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 365 del C.G.P., aplicable al caso por disposición expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud de la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, en atención a que nuestro órgano de cierre ha considerado que la normativa en mención deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas; analizando la actuación procesal y su causación, así como las diferentes posturas que ha tenido el tema en estudio, lo que conlleva a determinar que la parte pasiva no actuó con temeridad o mala fe, no se impondrá condena en costas.
V.- DECISIÓN Como natural corolario de lo expuesto, la Juez Séptima Administrativa de Oralidad del Circuito de Ibagué, Distrito Judicial del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad” formulada por la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, dar por terminado este proceso. 25 Folios 157 a 163 Documento 4 Índice 3 SAMAI. Nulidad y Restablecimiento. SENTENCIA Radicaciones: 73001-33-33-007-2024-00268-00 Demandantes: CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas.
CUARTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL JUEZ Ibagué, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: Interno No: Medio de Control: Demandantes: Demandado: 73001-33-33-007-2024-00268-01 01058-2025 REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA LA NACION-RAMA JUDICIAL Y OTROS I- ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de la presente anualidad, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y negadas en consecuencia las súplicas de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones “( ) 1.- Que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO (INPEC), LA NACIÓN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y CARCELARIOS (USPEC), LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA y DEL DERECHO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, son responsables administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, causados a CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA, con motivo a las condiciones de hacinamiento sufridas desde el día 12 de febrero de 2.021 hasta el día 04 de agosto de 2.022, o el tiempo que se logre probar en el transcurso del proceso mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué - Tolima.
Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE IBASUÉ, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACIÓN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA SENERAL DE LA NACIÓN, deben a CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 140 del C.P.A.C.A. 4- Por las costas y gastos del proceso.
(…)” 2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • Que el señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA, fue capturado el día 12 de febrero de 2.021 por el delito de Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas Accesorios Partes o Municiones, de conformidad con la orden de captura proferida por el Juzgado 8 penal municipal con función de control de garantías de Ibagué -Tolima, boleta de detención No 906, por lo que fue remitido a las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué - Tolima, donde estuvo recluido hasta el día 04 de agosto de 2.022, es decir, 1 año,05 meses y 23 días, siendo trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Picaleña COIBA. • Que las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué – Tolima, para la fecha en la que se encontraba detenido el señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA, contaban con 10 salas, con capacidad para albergar a un total de 66 personas privadas de la libertad (PPL), contando cada sala con un sanitario, una ducha y un lavamanos; sin embargo, desde el año 2.020 su ocupación ha sido superior como consecuencia del hacinamiento carcelario que existe. • Que el Señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA estuvo recluido en la permanente de la Policía de Ibagué – Tolima 1 año, 5 meses y 23 días, sufriendo un porcentaje de hacinamiento del 561%. • Que el demandante, al estar detenido en la las Instalaciones de la Permanente Central de Ibagué - Tolima, presentó una constante vulneración de sus derechos fundamentales y de sus derechos humanos tales como el derecho a la vida, salud, dignidad humana, ambiente sano e integridad personal, entre otros, como consecuencia del hacinamiento, lo que ocasionó perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos al directo afectado que la administración está en la obligación de resarcir. 3.- Contestación de la demanda.
Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
3.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-. Manifestó que no existe razón fáctica ni jurídica alguna para que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se le pueda llamar a responder respecto de la presunta vulneración y daño al señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA, como quiera que las pretensiones invocadas por este, lo son en razón a la privación de la libertad en unas instalaciones distintas a un ERON del INPEC, siendo por tanto ajena a la entidad y las competencias de sus servidores públicos.
Indicó que el supuesto daño alegado por el demandante, se predica del actuar de los entes territoriales que acorde a la normatividad vigente eran de su competencia por ostentar aquélla condición de persona sindicada y no de condenada. Precisó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- es responsable de todas las personas privadas de la libertad que en su condición de sindicados (as) o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales y de los detenidos que se encuentren afectados con medidas de aseguramiento intramural como sindicados, como le es el caso puntual del aquí demandante, quien estuvo recluido en las instalaciones del Centro de Detención Transitorio o Permanente Central de Ibagué de esta ciudad, por lo que, dicha responsabilidad correspondía de manera conjunta a los entes territoriales de esta jurisdicción, quienes debían tener sus propias “Cárceles de Detención Preventiva” o los “Centros de Arraigo Transitorio Agregó que el Decreto No. 0000040 de enero 12 de 2017, otorga la claridad suficiente e inexcusable que los entes territoriales como el Departamento y la Alcaldía Municipal de Ibagué (Tol.), son los que tienen la responsabilidad de todos aquellos que han sido afectados (con Medidas de Detención Preventiva Intramural en su condición de indiciados, imputados y/o acusados como personas procesadas dentro de su jurisdicción. Por último, propuso como excepciones las que denominó; i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de convenio de integración de servicios, iii) falta de concreción del daño antijuridico, iv) falta de elementos adjetivos del daño antijuridico, v) imposibilidad de atribución singular de responsabilidad, vi) inexistencia del nexo causal entre el perjuicio y el hacinamiento, vii) falta de demostración probatoria de las condiciones alegadas y viii) excepción genérica. 3.2 FISCALIA GENERAL DE LA NACION A través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en razón a que las causas generadoras del presunto daño antijurídico y los presuntos perjuicios irrogados al señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA por las condiciones de hacinamiento de que fue objeto, no le resultan imputables a la Fiscalía General de la Nación. Expuso que de acuerdo con las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, no es la entidad competente para resarcir lo que pretende el demandante a través de este medio de control, por lo que, en consecuencia, se impone concluir que no les es imputable la producción del daño alegado, lo que vislumbra la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó i) Inexistencia de la falla del servicio, ii) Inexistencia de daño antijurídico, iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) Inexistencia del nexo causal, v) Caducidad del medio de control y vi) Genérica e innominada. 3.3 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Señaló que el ente territorial, no era competente para ordenar en la época de los hechos, la aprehensión o reclusión del demandante en las instalaciones de la Permanente Central de la Ciudad de Ibagué. Refirió que el daño material no se encuentra probado, dado que el informe de la Policía Nacional por sí solo no permite presumir la afectación que eventualmente sufrió el demandante debido al hacinamiento, pues no todas las situaciones de hacinamiento constituyen daños físicos o jurídicos; por ello, es necesario que exista certeza sobre cuales afectaciones merecen la tutela jurídica, ya que el daño debe ser entendido como la pérdida sufrida por una persona a consecuencia de la lesión a un derecho o un interés jurídicamente protegido.
Expuso que la detención en las instalaciones de Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar no puede superar el término de treinta y seis (36) horas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, las personas que estuvieron recluidas en los centros de detención preventiva, en un término superior al permitido, lo estuvieron a causa o consecuencia de la decisión u omisión de otras autoridades, en razón a que no es competencia de las entidades territoriales, resolver la situación jurídica del aprendido Propuso las siguientes excepciones que denominó: i) Caducidad del medio de control y ii) Fuerza Mayor. 3.4 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El apoderado se opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandante; solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva dentro de la presente acción y que se nieguen las pretensiones incoadas por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que den respaldo a una posible condena indemnizatoria a cargo de esa Cartera Ministerial.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: Caducidad de la acción, ii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la administración de los establecimientos de reclusión transitorios y el suministro de servicios médicos, de alimentación, higiene, infraestructura entre otros y iii) Inexistencia de acreditación del daño moral ocasionado y iv) Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.5 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL A través de su apoderado judicial, la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda puesto que no se configuran los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad en cabeza de la POLICIA NACIONAL en razón a que, de acuerdo con la misionalidad constitucional de la entidad, esta se ha limitado a prestar seguridad a las personas que se encuentran recluidas en la Permanente Central de Ibagué. Resaltó que la Permanente Central de la Policía Nacional, no cuenta con la infraestructura física adecuada para la prolongación de la estancia de los detenidos que son afectados con medida de detención preventiva, por lo que sus condiciones son totalmente indignas e insalubres, al no contar con las condiciones mínimas de alimentación, elementos de aseo personal, salud, ventilación, acceso a batería sanitarias, separación por sexo y edades, visitas, entre otros aspectos que afectan sus derechos no solo colectivos sino fundamentales.
Enfatizó que no obra en el plenario prueba que acredite el daño alegado por el demandante, como consecuencia del hacinamiento, que lo constituye el trato cruel, Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS inhumano y degradante, ocasionado sufrimiento moral, aflicción y tristeza al señor CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA haya sido producto del actuar irregular de algún agente de la Institución. Aseveró que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC es la entidad responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad, impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, al igual que de las medidas de aseguramiento, por lo tanto, es ella a la que le asiste el control y la dirección sobre las condiciones en que se realiza dicha ejecución. De otra parte, señaló que, la situación de hacinamiento es un problema estructural del Sistema Penitenciario Colombiano, que se trasladó a los centros transitorios, situación que no es ajena a la Permanente Central de Ibagué, sin embargo, la POLICIA NACIONAL adelanta gestiones, acciones y mesas de trabajo con otras entidades relacionadas a esta problemática, sin que actualmente la situación tenga una solución de fondo la vista.
Propuso la excepción denominada: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.6 NACIÓN- RAMA JUDICIAL A través de vocera judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Rama Judicial presentó escrito de contestación manifestando que, no es posible condenar este extremo procesal porque no se discute el actuar del operador judicial, puesto que la administración y atención a la población carcelaria no le corresponde a la rama judicial.
Afirmó que los daños reclamados en la demanda no se encuentran debidamente acreditados, pues, que existan condiciones en algunos casos deplorables de reclusión, no por ello se están vulnerando las más mínimas condiciones de alojamiento, salud, alimentación, higiene, entre otras. Por último, propuso como excepciones las que denominó: i) Ausencia de causa petendi, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) Hecho de un tercero, iv) Culpa Exclusiva de la víctima, v) caducidad y vi) Innominada. 3.7 MUNICIPIO DE IBAGUE Se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte demandante, como quiera que las pruebas recaudadas en el sumario no ofrecen certeza para declarar la causación de perjuicios en virtud del daño relacionado con derechos constitucionalmente protegidos, toda vez que el demandante no demostró de ninguna manera el daño antijurídico alegado, con el cual se lograra establecer el título de imputación y la existencia del nexo causal.
Reiteró que el demandante, no logro probar la existencia de los elementos atinentes a la responsabilidad del Estado, pues se limitó describir presuntas situaciones y los presuntos perjuicios sufridos por él, pero no allego al plenario prueba que permita imputar al Municipio de Ibagué responsabilidad por lo sucedido en el año 2021 en la Permanente Central y las afectaciones que sufrieron los familiares del mismo, pues si bien se describen presuntas situaciones en los hechos, las mismas en ningún momento permiten evidenciar que el daño se haya originado por la falla en el servicio por parte del ente territorial.
Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de responsabilidad del ente territorial, la presunta, ii) Falta de pruebas e inexistencia de los perjuicios reclamados, iii) Indebida acreditación de los perjuicios morales, iv) Inexistencia de la falla en la prestación del servicio y v) Excepción genérica Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS 4.
Sentencia impugnada El 25 de junio de 2.025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y negadas en consecuencia las súplicas de la demanda. Argumentó el Juzgado a quo que el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este, es decir desde el primer día de reclusión; pues, como lo indica la parte actora en la demanda, desde un principio fue evidente el porcentaje de hacinamiento de las instalaciones en donde se encontraba recluido del demandante, que para el año 2021, cuando fue ingresado, era del 514%.
Por lo anterior, declaró probada la excepción de caducidad, al no encontrarse acreditado que el actor no tuviese conocimiento desde el momento que inició la reclusión de las condiciones de hacinamiento en las que se le privó de la libertad, o que se observare alguna situación que hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante. 5.
Recurso de Apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que en el caso objeto de estudio se presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.
Resaltó que, la jurisprudencia ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, el término para intentar la acción sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. Aseveró que, si bien el privado de la libertad al ingresar a la Permanente Central de Ibagué pudo observar que dicho lugar superaba el número de personas y que las condiciones de salubridad eran pésimas, no basta con solo este conocimiento para que el PPL considerara que tal situación era productora de un daño o una lesión de un bien jurídicamente tutelado, ya que aquel que lo padece debe tener plena convicción del detrimento de sus derechos fundamentales, los cuales se vieron vulnerados de manera sistemática y constantemente, es decir, que no se trató de una conducta instantánea o que se haya producido en un solo momento, sino que fue padecida cada día por el PPL y hasta el día en el que fue trasladado de dicho centro de detención. por lo anterior, considera que el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 5 de agosto de 2.022, por cuanto CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA fue removido del centro de detención transitoria el día 4 de agosto de 2.022, por lo que caducidad no operó el 11 de febrero de 2.023, como se determinó en el fallo recurrido, y el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del mismo.
III. TRAMITE PROCESAL Por auto del 9 de septiembre de 2.025, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 29 de octubre de 2.025, para proferir sentencia, terminó dentro del cual las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2.025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En principio correspondería a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO (INPEC), LA NACIÓN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y CARCELARIOS (USPEC), LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA y DEL DERECHO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por el daño provocado al demandante a consecuencia de los hechos ocurridos desde el día 12 de febrero de 2021 hasta el día 04 de agosto de 2022, en virtud al hacinamiento que sufrió el demandante mientras se encontraba detenido en las Instalaciones de la Permanente Central de Ibagué – Tolima, empero teniendo especial consideración de la necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa. 3.
Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Argumenta que en el caso sub examine se presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de Ibagué, como fecha inicial para el cálculo de la caducidad, como quiera que el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, es decir, desde el 12 de febrero de 2.021 hasta el día 4 de agosto de 2.022, por lo que caducidad no operó el 11 de febrero de 2.023, como se de determinó en el fallo recurrido, y el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida. 3.2.
Tesis del Juzgado Consideró que de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado, en estos casos, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este, iniciando el conteo desde el primer día de reclusión, lo cual es coincidente con el precedente vertical del Tribunal Administrativo del Tolima. 4.
Tesis del Tribunal. Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, la parte activa dejó pasar mucho más de los dos (2) años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir el 12 de febrero de 2.021. 5.1.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.1 Marco normativo y jurisprudencial La Ley 1437 de 2011 define el medio de control de la referencia, así:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Con relación al término de caducidad fijado para instaurar el medio de control de Reparación Directa, el Literal i) del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTICULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.
(Resalta la Sala). La regulación in fine de este precepto es producto de la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, pues acerca de la caducidad de las demandas de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección Tercera fue cuidadosa en su interpretación. Por ejemplo, arguyó que en la contabilización del término previsto (2 años) debía tenerse en cuenta: a) “…el conocimiento cierto del perjuicio causado”1; b) “En el caso de daños a la integridad física de las personas, el punto de partida es aquél en que se conoció la 1 Auto del 02 de junio de 1994, Exp. 9357.
Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS magnitud de los daños cuya reparación se pretende”2; y c) “(….) en aquellos casos en los cuales no resulta clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia” 3.
En este sentido, la Ley 1437 de 2011 precisó: “o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. De lo anterior, se logra inferir que lo pretendido por el legislador es regular sobre las situaciones especiales que surgen cuando la causa generadora del daño es detectada o conocida con posterioridad a su ocurrencia, teniendo en cuenta que no siempre las consecuencias del daño se pueden evidenciar al momento de su acaecimiento.
En esta perspectiva, el H. Consejo de Estado ha considerado que el momento a partir del cual se comenzará a contar el término de caducidad es aquél cuando el afectado se encontró en capacidad objetiva de conocer las consecuencias que le produjo el hecho dañoso. Ahora bien, la Ley 2220 de 2022 en su artículo 56, en materia de audiencias de conciliación extrajudicial y sus efectos frente a la suspensión del término de caducidad indica: “ARTÍCULO 56.
Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Atendiendo al anterior contexto normativo, es claro que por regla general el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de la fecha en que el accionante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, igualmente, que dicho término puede ser suspendido con ocasión de la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial. 5.2 Caso concreto De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio, los hechos que originan el presente contencioso de reparación directa acontecieron el pasado 12 de febrero de 2.021, cuando el señor Carlos Alberto Vidal Renteria fue capturado por el delito de Fabricación, Tráfico Porte o Tenencia de Armas Accesorios Partes o Municiones, y remitido a las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué - Tolima, donde estuvo recluido hasta el 4 de agosto de 2.022 sufriendo perjuicios causados por las condiciones de hacinamiento del establecimiento policial.
El Juzgado de primer grado declaró probada la excepción de “Caducidad” formulada por la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al considerar que para la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial -1º de agosto de 2.024- se encontraba superado el término oportuno para presentar el medio de control, que, según manifiesta, era hasta el 11 de febrero de 2.023, pues bajo su juicio, el señor Carlos Alberto Vidal tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento de la Permanente desde el momento en que fue trasladado, esto es, desde el 12 de febrero 2 Auto del 06 de agosto de 1998.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sala plena. Consejera ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. 11 de mayo del 2000. (Exp. 12200). 3 Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS de 2.021. Inconforme con la decisión adoptada, el recurrente señaló que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional establecen que cuando se presenta un daño continuado o de tracto sucesivo se debe empezar a contabilizar el término a partir del cese de este.
Conforme a lo anterior, determina la Sala que la controversia propuesta recae sobre el momento en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad, es decir, desde el momento en que el daño cesó o desde cuando se tuvo conocimiento del mismo. De conformidad con lo señalado en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, por regla general la demanda en el medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño4, por lo que, para la mayoría de casos simplemente bastaría con verificar el día en el que ocurre el hecho u omisión para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Alto Órgano de Cierre Administrativo sobre la contabilización del término para accionar advirtió5: “(…) bajo circunstancias especiales es posible que el cómputo del término en mención varíe. En efecto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar.” Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de daño continuado, la Corte Constitucional en sentencia del 20166 mencionó: “(…) el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño”.
Pese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 2020 7, el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”.
(Resalta la sala). En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la contabilización del término para interponer el medio de control, el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño. A fin de dar resolución a la litis, esta Sala considera prudente traer a colación el deber que recae sobre el fallador de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, siendo esto denominado, “precedente judicial obligatorio”, al respecto el Consejo de Estado advirtió que, “(…)se ha entendido 4 Artículo 164.
C. de P.A. y de lo C.A. “(…) término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 18 de octubre de 2007. Rad. No. 25000-23-27-000-2001-00029-01. 6 Corte Constitucional. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp. T-5.402.361. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera-subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 27 de agosto de 2020.
Rad. No. 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706) Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares”8.
Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar.
En sentencia proferida el 06 de diciembre de 20229, se dijo: “El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos 10.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia11. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. 11 de febrero de 2016. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 05001-23-31-000-200204829-01(47148), Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-Inpec y otros, referencia: acción de reparación directa, excepciones. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4].
Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.” (Resalta la Sala)” La providencia en cita, fue objeto de control de tutela debido a que el actor consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuanto no se acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales al momento de proferir la sentencia definitiva en el proceso de reparación directa que decretó la caducidad.
Al respecto, la alta Corporación, determinó que la providencia se encontraba ajustada a derecho. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión, a fin de que se accediera al amparo de los derechos invocados por lo que, la Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia fechada el 5 de octubre del 2023 12, confirmó la decisión adoptada por al a-quo e indicó: “A partir de las anteriores circunstancias fácticas, la Corporación judicial accionada efectuó una valoración de los pronunciamientos realizados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa; concluyendo que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años de dicho medio de control: i) el primero hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento en que sucede el evento que da origen al daño y ii) el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, ya que puede ocurrir situaciones en las que la parte demandante solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación con el transcurso del tiempo.
(…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, no incurrió en vías de hecho por los defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la decisión de primera instancia13 estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el hecho dañoso era conocido por el señor William Alberto Molina Sánchez durante su tiempo recluido en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín - Bellavista, en donde tuvo la oportunidad de ser trasladado y, por el contrario, por solicitud hecha a través de la Defensoría del Pueblo, requirió terminar su condena en ese centro de reclusión. En efecto, la autoridad judicial al analizar la situación fáctica, determinó que el señor William Alberto Molina Sánchez, tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento y los daños a su dignidad que esta podía producirle, durante su estancia en el centro carcelario, por lo que no era válido que pretendiera diferir el término de caducidad de la acción de reparación directa, solo hasta 4 de diciembre de 2002.
Así las cosas, es claro que a juicio de la autoridad judicial accionada el término de caducidad no puede quedar sometido la cesación del daño, teniendo en cuenta que el hecho dañoso ya era de conocimiento del accionante, además la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, providencia del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02769-01, Actora: William Alberto Molina Sánchez, Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, Acción de tutela – Fallo de Segunda Instancia. 13 Sentencia de 28 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS norma aplicable al caso no hace distinción entre los tipos de daño, por lo que en aquellos casos en los que se pretende derivar responsabilidad del Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad inicie a correr, pues si ello fuera así la acción perduraría en el tiempo.
Por tanto, el cumplimiento de la condena del accionante en el centro, no modifica el inicio del momento a partir del cual se debe surtir el conteo de la caducidad. En este punto, la Sala advierte que la oportunidad para acudir ante la administración es un requisito esencial inherente a la demanda y que por medio de su verificación se protege la seguridad jurídica, así, el Juez de conocimiento tiene el deber de declararla de oficio, como las partes igualmente tienen ese deber de ponerla de presente o de acudir durante el tiempo prescrito por ley ante las autoridades.
En ese sentido en Consejo de Estado se pronunció: “Esta Corporación ha establecido que el derecho al acceso a la administración de justicia, conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, la ley señala términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.
A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo.
Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano”. En la misma providencia se analizó la aplicación del precedente y el deber del juez de acogerse al mismo dado que para ese asunto era un tema no zanjado o no consolidado por la jurisprudencia, considerando lo siguiente: “Sobre el asunto objeto de estudio es dable indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cómputo de la caducidad cuando el daño perdure, ha precisado: “El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño” 14.
En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el señor William Alberto Molina Sánchez recobró la libertad, teniendo en cuenta que como ha quedado probado, tuvo conocimiento del daño en una fecha anterior. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, número de radicado: 47001-23-33-000-2015-00167-01(61767) M.P.: Guillermo Sánchez Luque del 22 de octubre de 2020.
Radicación interna: 47308 Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor William Alberto Molina Sánchez, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda”15; en consecuencia, se debe tener que el término de caducidad empezó a correr a partir de la solicitud elevada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo para que continuara su condena en el centro carcelario porque consideraba que su vida correría peligro en caso de ser trasladado a otro centro.
Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno (…)”. Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Carlos Alberto Vidal, tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba en las Instalaciones de la permanente de Ibagué, desde el momento en el que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 12 de febrero de 2.021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de agosto de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.
Del estudio al libelo demandatorio y normativo efectuado, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. 6. Condena en costas de segunda instancia. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.
La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte accionante, al no advertir actuación alguna de la contraparte en esta instancia procesal. 7.
Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Doctor Belisario Beltrán Bastidas como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que su hija Dra. Litza Maryuri Beltrán Beltrán, actuó como apoderada judicial del Departamento del Tolima, entidad demandada, de conformidad con el poder 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2011, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS y demás actuaciones que reposan en el plenario, por lo que, a su juicio se configura la causal de impedimento establecido en el artículo 130 del CPACA: “ART.130.- Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.
Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de esta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Rad. 73001-33-33-007-2024-00268-01 Interno 2025-01058 Reparación Directa CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERIA Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, a la Dra. Litza Maryuri Beltrán Beltrán se le otorgó poder para representar al Departamento del Tolima dentro del presente asunto y en virtud de ello actuó dentro del sublite.
Por lo anterior, la Sala encuentra que evidentemente la hija del Dr. Belisario Beltrán Bastidas, fue asesora y apoderada del Departamento del Tolima dentro del presente asunto, configurándose causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento formulado por el Doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de junio de 2.025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG.
PONENTE: DR. JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 73001-33-33-007-2024-00268-01 (01058-2025) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS ALBERTO VIDAL RENTERÍA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS IMPEDIMENTO – CAUSAL 4 ARTICULO 130 CPACA En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pongo en consideración de la SALA DE DECISIÓN, el IMPEDIMENTO que me asiste para conocer del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; en razón a que mi hija, la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN, actuó como apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, entidad demandada, de conformidad con el poder y contestación de la demandada que reposa en el plenario, configurándose a mi juicio la causal de impedimento establecida en el artículo 130 del CPACA que dispone: “ART.130.- Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Por lo anterior, y en los términos del numeral 3 de artículo 131 del CPACA, se dispone la remisión del presente al MAGISTRADO PONENTE para efectos de decidir el impedimento presentado.
CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurisprudencial / HACINAMIENTO CARCELARIO – Fundamento constitucional Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a consecuencia de los daños sufridos por ellos con ocasión de las condiciones a las que se ha visto sometido el señor E.J.R.M. y que ha hecho que reciba tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el tiempo que lleva recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, entre el 13 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017.
Extracto: ( ) Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio, pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. (…) Partiendo entonces de estas primeras ideas fundamentales, que es la línea dogmática que inspira el instituto que se revisa -la falla-, cuando se trata del eventual incumplimiento de las obligaciones que a cargo de entidades como el INPEC y de las demás que participan en el sistema carcelario, en punto a las condiciones dignas en que se debe proveer el tratamiento penitenciario a los penados, de forma consecuente, se está frente a la posibilidad de que sean atribuidos los daños que con ocasión de ese indebido funcionamiento se causen y con ello, por supuesto, que emerja la responsabilidad administrativa.
(…) Aunque resulte asombroso, es evidente que la dignidad de todos los seres humanos que en Colombia tienen el infortunio de padecer el defectuoso funcionamiento del sistema carcelario, se ve resquebrajada por cuenta del hacinamiento, el mismo que ha llevado a que esas personas “sobrevivan” en condiciones infrahumanas, humillantes, inauditas y agraviantes, lo que lesiona el núcleo esencial de los derechos que le son insoslayables, como verbigracia su dignidad humana, la que no se pierde, vale recordarlo, por el nudo hecho de que su derecho a la libertad, entre otros, se encuentre bajo interdicción judicial.
(…) Finalmente, no sobra recordar la condición de indemnidad que ostentan aquellos derechos que le son inalienables a todo ser humano y que ni siquiera al condenado penal le pueden ser arrebatados, en especial la dignidad de su naturaleza humana, el último baluarte de su existencia, deben ser garantizados incluso en ese reducido escenario de la prisión, por lo que toda afectación, de inmediato, activa el reproche como el que se propone por esta vía. Así las cosas, y habiéndose concluido que en este caso sí existe posibilidad fáctica y jurídica de imputar el daño padecido por el señor Rodas Mosquera al Estado, lo que se traduce sin duda en la revocación del proveído de instancia que fue desestimatorio de las pretensiones de la demanda, es preciso determinar si a todas las entidades convocadas a juicio les compete asumir esa consecuencia, máxime cuando en la primera instancia tuvieron a bien proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual estimó la juez debería ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, pero que por obvias razones no se abordó. RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG.
PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nº 008 Medio de control Reparación Directa Demandante Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro Demandado Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros Radicado Decisión 05001 33 33 029 2019 00033 01 Revoca decisión Asuntos Instancia Hacinamiento carcelario.
Falla en el servicio por la deficiente condición de hacinamiento carcelario/. Indemnización de perjuicios. Daño moral. Daño a bienes constitucionalmente amparados. Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 07 de diciembre de 2021, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. Los señores EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA y LUIS GUILLERMO RODAS MOSQUERA, actuando en nombre propio y a través de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC-, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños derivados de los tratos crueles, inhumanos y degradantes dispensados al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, esto es, entre el 13 de enero de 2015 y hasta el 03 de febrero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las demandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, una suma estimada en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. - Por afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, una suma estimada en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos, sin perjuicio de las medidas restaurativas a que haya lugar1. 1 Cfr. A folios 1 y 2 de la parte física del expediente. 2 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 2.
Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 13 de enero de 2015, el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera fue recluido en la Cárcel Distrital Judicial de Medellín conocida como Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSC- a órdenes del INPEC donde permaneció hasta el mes de febrero de 2017 que fue trasladado. 2.2.
Desde el día en que el señor Rodas Mosquera ingresó al EPMSC Bellavista, ese centro de reclusión presentaba un alto grado de hacinamiento, lo que degeneró en múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 2.3. Al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera le fue asignado el patio 2 de Bellavista, no obstante, dicho pabellón carecía de espacio adecuado para albergarlo y aunque formalmente se le adjudicó un lugar, no había celdas disponibles, realmente lo dejaron abandonado a su suerte, pues hasta los pasillos, que ante la crisis carcelaria han sido usados como dormitorios, estaban completamente colapsados, por lo que no le quedó otra alternativa que amontonarse en un pasillo en el que también había un gran número de reclusos en las mismas condiciones, debiendo adquirir por su cuenta una pequeña colchoneta que le sirviera de cambuche para dormir en el suelo, en medio de ratas, chinches, cucarachas y otros animales que acechaban.
Aunado a esto, se presentaban filtraciones de agua lo que imposibilitaba cualquier pretensión de descanso. 2.4. Entre los años 2013 y 2016 el hacinamiento en el EPMSC Bellavista llegó a sus peores extremos, incrementándose el número de reclusos en los pasillos, lo que llevó a que éstos tuvieran que turnarse por horas para dormir un poco y como los pasillos debían desalojarse en el día para facilitar el desplazamiento de los demás reclusos que debían ingresar y salir de sus celdas, el demandante, se veía sometido a desarmar su cambuche todos los días esperando la noche para buscar de nuevo el lugar donde acomodarse, por lo que sus ropas debía guardarlas en bolsas plásticas, junto con los demás objetos personales y de aseo y mantenerlas consigo. 2.5.
La situación anterior se veía agravada cuando el personal de guardia realizaba operativos de requisas en el patio en busca de elementos prohibidos ya que esos operativos se hacían sin que los reclusos pudieran resguardar sus objetos personales lo que lo obligaba a buscar en semejante desorden aquellas pertenencias que guardaba en las bolsas, situación que se tradujo en humillaciones y maltratos físicos y morales, incluyendo la destrucción y la pérdida de sus elementos. 2.6.
El mismo hacinamiento en el patio hizo que los reclusos en las celdas una especie de zarzos en madera para procurar un sitio donde dormir, pero por ello, fueron taponadas las ventanas lo que hizo que el aire estuviera cargado de humo de cigarrillo y marihuana y que tuvieran que vivir en medio de malos olores. 3 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 2.7.
En virtud del hacinamiento, las duchas y sanitarios se tornaban insuficientes, aunado a que no contaban con puertas o cortinas por lo que el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera debió hacer uso de ellos a la vista de sus compañeros. 2.9. Los alimentos que se prodigaron al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera no tenían la calidad y cantidad necesarias y en algunas ocasiones se entregaban en estado de descomposición, lo que puso en riesgo su salud, incluso, fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en muy poca cantidad y en horarios que imponían largas horas de fatiga.
El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m. 2.10. La Cárcel Bellavista carecía de espacios adecuados para aislar a las personas que padecían enfermedades contagiosas, pues en el área de sanidad apenas sí se albergan a unos pocos reclusos, eso hizo que aquellas personas que tenían síntomas de contagio de TBC no fueran aislados preventivamente, sino que solo se les suministra un tapabocas que no utilizaban para evitar ser objeto de rechazo y malos tratos por el resto de sus compañeros, lo que aumentó el riesgo de contagio entre los reclusos. 2.11.
El señor Edwin Johnson Rodas Mosquera tampoco contó con programas adecuados de deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello generaba a quien estaba privado de su libertad, así mismo, no contó con un programa de salud adecuado, por lo que conseguir una cita para atención médica siempre fue una odisea ante la deficiencia de personal médico y odontológico, ello aunado a que los medicamentos no se podían conseguir. 2.12.
El Estado colombiano desconoció las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, violentándole al demandante sus derechos a la dignidad humana, a la alimentación adecuada, a la salud, a la intimidad, a la sexualidad, al trabajo, a la educación, a la recreación y resocialización, tras someterlo a condiciones miserables de reclusión, experimentó un abandono absoluto por parte de las autoridades encargadas de su custodia y cuidado, convirtiéndolo en un simple objeto, privado de sus mínimos derechos y afrontando tratos inhumanos, degradantes y vejámenes que son asimilables a la tortura, derivados de la conducta reprochable del Estado, que, como garante, debía protegerlo. 2.13.
El trato inhumano así dispensado genera, por sí mismo, padecimientos en cualquier ser humano, y por supuesto también en el demandante quien no fue la excepción, pues al reducirse su condición humana, dados los tratos crueles e inhumanos que debió soportar, se le causó una gran aflicción, así como una perturbación emocional nacida del dolor, angustia, ansiedad, frustración, impotencia, propias del mal trato que se repitió día tras día cuando se sabía destinatario de un tratamiento peor que el de cualquier animal, así una afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, generándose un daño que debe ser indemnizado a él y a su grupo familiar, en tanto sus parientes no pudieron contar con un sitio para entrevistarse en intimidad con el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera. 4 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 2.14.
La situación de hacinamiento imperante en la cárcel Bellavista ha sido constatada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC, entidades que han dado cuenta del nivel de sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos humanos de las personas allí recluidas e incluso dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en ese penal mediante la sentencia T-388 de 2013, condiciones infrahumanas corroboradas mediante sentencias T 409 de 2015 y T 762 de 2015, evidenciándose que no se había aplicado “la regla de equilibrio decreciente” dispuesta por dicha Corporación. 3.
Posición de las entidades demandadas en primer grado. Las entidades convocadas en calidad de resistentes procesales se pronunciaron dentro del término de traslado de la demanda en la siguiente forma: 3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. El INPEC, allegó un escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, aceptando sí la sobrepoblación carcelaria, pero en todo caso, sostuvo que no se ha generado daño ni perjuicio a los actores y menos se sometió al actor principal a tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues le fueron suministrados los elementos básicos requeridos por él, se le facilitó la prestación de salud, alimentación y se le permitieron las visitas.
Como medios exceptivos, propuso los de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico. 3.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. La cartera ministerial dio respuesta a la demanda con una clara oposición frente a las pretensiones que se lanzaron en su contra, bajo la idea de que no existe dentro del plenario pruebas de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que denoten falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones a su cargo, máxime cuando en el ámbito de sus competencias, ha realizado las funciones alusivas al asunto penitenciario y carcelario del país. Propuso así las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni vulneración de derechos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal) e improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio. 3.3.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. La entidad dejó sentada su oposición frente a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que los daños alegados en el escrito genitor, no fueron 5 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS acreditados por lo que resulta inocuo imputar responsabilidad fáctica o jurídica a la administración, máxime cuando la Unidad cumplió con la carga que le asiste de adelantar gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, el mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el centro de reclusión donde estuvo privado de la libertad el actor principal, a la par de haber suscrito los contratos para garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad.
Dentro de la oportunidad, la entidad tuvo a bien proponer como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC e improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño. 4.
De la decisión de primer grado. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia de instancia, negó las súplicas de la demanda tras estimar que no fueron demostrados a través de medio probatorio alguno, los daños individuales reclamados en la demanda, en tanto la parte actora se centró en acreditar las afectaciones que en forma colectiva pudieron padecer las personas privadas de la libertad debido al hacinamiento carcelario, más no la afectación individual que pudo haber sobrellevado el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera.
En ese sentido, adujo que a pesar de las condiciones de hacinamiento que se presentaban en la EPMSC- Bellavista, se ha buscado brindar a los reclusos condiciones mínimas de salud, salubridad, convivencia, recreación y deporte, de ello, dan cuenta los diferentes contratos y programas suscritos con diferentes entidades y empresas a nivel nacional y que en relación con ese establecimiento se probó que los servicios y garantías ofrecidas a los reclusos, si bien no eran las más lujosas, sí les fueron ofrecidos los servicios y asistencias mínimas a las que tenían derecho dentro de su estado de privación de libertad tal como estimó se derivaba de los documentos obrantes en CD visible a folios 221, entre los que destacó, la relación de productos adquiridos por el interno Rodas Mosquera, documentación de la junta de patios y asignación de celdas, partes solicitados, listado de personal autorizado para visita familiar del interno, actividades tendientes a disminuir la población del establecimiento carcelario e historia clínica que denota la atención en salud y odontología brindada al recluso.
No justificó la juez el hacinamiento presentado en las cárceles a nivel nacional y menos aún en el EPMSC de Bellavista, pues es claro que esta situación representó, como bien lo ha establecido en reiteradas oportunidades y desde 1998 la Corte Constitucional, un estado de cosas inconstitucionales, lo que constituye un hecho notorio, empero, afirmó que, para la procedencia de la reparación de perjuicios era necesario probar la configuración de los elementos de la responsabilidad dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, los que corresponden al daño antijurídico e imputación, los cuales, tarea que, en su sentir no se acometió en este 6 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS caso. 5.
Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 24 de febrero de 2022 (fl. Digital No. 14) y admitido por esta Corporación a través de auto del 09 de marzo del mismo año (fl.
Digital No. 20). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en la alzada invocó la revocación del proveído de primer grado, tras estimar que en él se incurrió indebida valoración probatoria para así concluir que no se había demostrado el daño y así concluir que no es preciso observar la problemática del hacinamiento carcelario por lo que no se evaluaron sus implicaciones en la vida de la población privada de la libertad, cuando en el texto de la demanda se especificaron las afectaciones particulares y concretas por las cuales debe reparar el Estado, en cabeza de las entidades demandadas, en virtud de la regulación especial que les obliga a abstenerse o a proteger y evitar situaciones de vulneración que en reclusión no se deben padecer.
Afirmó entonces que no se trataba de remitir el debate a las causas del hacinamiento, mucho menos excusar la capacidad de la administración con los altos índices de criminalidad y en su sentir de la juez, con una anarquía generalizada del país, cuando la atención de esa problemática es a lo que se ha referido la Corte con la modificación de las políticas públicas y las políticas criminales, que en últimas también son responsabilidad del Estado, así como la educación, el empleo y los demás factores que ayudan a contrarrestar unos índices de criminalidad que la juez endilga deliberadamente a la colectividad colombiana.
En ese sentido, afirmó que no se podía mirar la problemática desde la insuficiencia de cupos en la cárcel, sino entenderla desde lo que se logró probar en el proceso en relación con la desatención de los deberes de la a administración en el cuidado de los reclusos que han vulnerado derechos que no podían afectarse. Insistió en que los hechos y pretensiones de la demanda están basados o guardan consonancia con algunas de las líneas jurisprudenciales que el juzgado incluso citó, por lo que no se explica cómo es posible que hubiere arribado a la conclusión de que el concepto de dignidad humana sea de naturaleza abstracta o indeterminada y que carece de contenido para el caso en concreto, cuando el mismo ha sido desarrollado con amplitud por la jurisprudencia y es principio fundante de nuestro Estado de derecho.
Adicionalmente dijo discrepar el análisis causal de la problemática que se plasmó en la sentencia, pues no puede ser que se entienda que, si una situación afecta a gran parte de una población, que por demás se encuentra en sujeción, y adquiere el apelativo de problemática generalizada, se saque de foco la particularización de la misma, la visualización de un daño particular, a un núcleo familiar, a un ciudadano, más cuando existe suficiente evidencia de que aún con directrices 7 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS claras, creación de nuevas entidades y estrategias para la morigeración de la problemática derivada del hacinamiento en los penales, sigue existiendo una actitud negligente e ineficaz por parte de las entidades conminadas en los diferentes fallos constitucionales.
En sentido contrario a lo concluido por la juez, adujo que sí se logró demostrar que durante el tiempo en que el señor Rodas Mosquera estuvo privado de su libertad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista atravesaba por la peor de sus crisis, según lo advirtió la Corte Constitucional en sentencias como la T-3887 de 2013 y la T-762 de 2015, lo que, al tratarse de un estado generalizado de violación de derecho humanos en Bellavista, lógico era concluir que el demandante hacía parte del mismo siendo carga de las entidades demandadas, probar él era la excepción a esa generalidad, es decir que recibió durante su reclusión un trato acorde a su dignidad humana y, por lo tanto no había sufrido la violación a los derechos que el resto de los reclusos, aspecto que ninguna de las entidades demandadas logró demostrar.
Precisó también que la grave situación humanitaria presentada en el EPMSC BELLAVISTA durante ese período significó la violación de las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad de las que el demandante era destinatario, pues se le violentó su derecho a la dignidad humana al brindársele un trato cruel, inhumano y degradante durante su cautiverio; como soportar prolongados ayunos, no tener un sitio digno ni suficiente para cumplir sus necesidades fisiológicas, no tener un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir ya que no contaba con una cama, ni con cobija o almohada, no se le suministraron los elementos de aseo necesarios, no tenía un sitio dónde realizar su sexualidad, etc., y ante ello, era lógico concluir que se vio sometido a constantes sufrimientos que permite entre otras cosas, presumir la existencia de perjuicios morales, mucho más si se trata de violación a los derechos humanos, quedando relevado de probarlos, ya que el análisis debió ser más flexible y por tanto conceder la reparación teniendo en cuenta que cuando se trata de violaciones a derechos humanos la indemnización puede superar los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo ha dicho la jurisprudencia nacional. 6.
Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ninguna de las entidades demandadas allegó escritos de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, simplemente la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho aportó unas sentencias del Consejo de Estado referidas la caducidad del medio de control. 7.
El Ministerio Público. El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. 8 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 07 de diciembre de 2021.
En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelantes, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine. 2. Cuestión previa. La caducidad del medio de control. Antes de entrar a analizar si en este caso operó el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control, debe la Sala precisar que en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2019 por la juez de primer grado, se adoptó decisión en torno a la excepción que en ese sentido formuló la USPEC, declarándola no probada, al estimar que el término para acudir en demanda empezaba a contar desde que el señor Rodas Mosquera abandonó la cárcel de Bellavista, es decir, el 02 de febrero de 2017 cuando fue trasladado a otro establecimiento carcelario, por lo que era a partir de ese momento que empezaba a correr el término previsto por el legislador para acudir en demanda.
Sin embargo, en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prevé que “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”.
Frente a esa facultad del juez de decidir sobre las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas incluso en el curso de la segunda instancia, el Consejo de Estado en reciente decisión indicó: “(…) 100. El mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 164 disponía que “[…] en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]”, de manera que si en el fallo, luego de haber examinado todos los elementos probatorios, se establece con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla, así no haya sido propuesta por la parte demandada como excepción. 9 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 101.
Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla. 102.
Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. 103.
Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”2. 104.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “[…] La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]” 3 105.
En otra jurisprudencia precisó: “[…] el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado.
De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure […]”4. 106. Recientemente, la Sección Tercera de la Corporación precisó: “[…] 24. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 25.
En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. […] La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983).
Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1999-01554-01 (16699). Sentencia del 24 de abril de 2008. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1995-11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 10 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS juez oficiosamente cuando se configure.
Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. 28. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.
Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa […]” (…)”5 (Negrillas y resaltos fuera de texto). Se infiere de lo anterior que el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la potestad de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, de ahí que el hecho de haberse decidido la excepción de caducidad en el curso de la audiencia inicial, no es óbice para que en la sentencia de primer grado se adopte una decisión al respecto, e incluso en la sentencia de segunda instancia, bien sea a petición de parte o de oficio.
En este asunto en particular, la Sala se encuentra habilitada para analizar de oficio la posible configuración del fenómeno procesal de caducidad del medio de control, conforme a los argumentos que pasan a exponerse, ello por cuanto en reciente decisión, en asunto similar al de marras, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció para definir la forma como se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, veamos: “(…) El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este6. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño7.
(…). Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario. Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002.
Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002 según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…)”8. Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Sentencia del 27 de enero de 2023. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1] 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto. 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 06 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148). 5 11 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS De la decisión antedicha se infiere que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso, es decir, la acción u omisión causante del daño, de ahí que, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este y aún cuando los efectos del daño perduren en el tiempo, ese conteo ha de iniciar desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, de ahí que tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto de inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer.
Así mismo, se advierte de la decisión del Consejo de Estado que el análisis forjado en relación con el asunto que era objeto de decisión, fue muy casuístico, es decir, según las particularidades de reclusión de la persona que estaba pretendiendo obtener reparación, tanto así que estimó como fecha inicial de conocimiento del daño, no la del ingreso a la cárcel de Bellavista, sino aquella en la que solicitó que le fuera permitido terminar su condena en ese lugar por estimar que corría riesgo su vida.
En esa medida y dada la especificidad del análisis de la providencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no considera la Sala que se haya fijado una regla jurisprudencial para efectos del cómputo del término de caducidad en asuntos en los que se pretende obtener reparación de daño derivado de condiciones de hacinamiento carcelario, de tal suerte que se deba entender que es el momento en que la persona sale del establecimiento penitenciario de Bellavista, por la razón que sea, el que marca el hito para empezar a contar los dos (2) años que el legislador previó para acudir en demanda de reparación directa y, en este caso, ello tuvo lugar el 02 de febrero de 2017, por motivo de traslado a otro lugar de reclusión, de tal manera que ese término se contara a partir del 03 de febrero de 2017 y feneciera el 04 de febrero de 2019, ya que el 03 de febrero de este último año no era día hábil.
Ahora, el ejercicio de la pretensión se produjo el 30 de enero de 2019, luego de agotar el trámite de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos que se tornaba obligatoria para procesos como el de la referencia, el cual inició con la presentación de la solicitud el 18 de mayo de 2017 y así se desprende de la constancia visible en los folios 23 y 24 de la parte física del expediente, por lo que es válido concluir que no se configuró el fenómeno procesal de caducidad del medio de control. 3.
Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a consecuencia de los daños sufridos por ellos con ocasión de las condiciones a las que se ha visto sometido el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera y que ha hecho 12 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS que reciba tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el tiempo que lleva recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, entre el 13 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017. 4.
La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la decisión negativa adoptada en torno a las súplicas de la demanda, para en lugar de ello, declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo el amparo del régimen subjetivo de la falla en el servicio de cara a los excesos en la restricción de derechos del interno Edwin Johnson Rodas Mosquera que se ha ocasionado mientras ha estado recluido dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista y que fueron parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte Constitucional, pues el material probatorio logra trascender de la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en un ECI a un centro de imputación frente al cual el asociado puede reclamar por los perjuicios que el daño generó. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 5.
De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivo- de responsabilidad preponderante.
Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, en general, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable 13 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.
De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2.
Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”9. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal.
Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de la indicación de que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido de tiempo atrás10, que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.
Así mismo, en pronunciamiento del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Civitas, 1984, Páginas. 203-204. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Número: 25000-23-26-0002000-02359-01(27434) del 8 de marzo de 2007. 9 14 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’11”12.
Por consiguiente, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio13, pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. 6.
Análisis del caso concreto. Dentro de este contexto normativo, advirtiendo del deber probatorio de las partes ya destacado, concita resaltar que, en este evento concreto la valoración probatoria tendrá como objetivo, prima facie, establecer si la parte activa logró acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, fincados en el título de imputación, que como se dijo para el caso, dada la particularidad del mismo, es el de falla probada, y que encarna como presupuestos, los siguientes: i) un daño antijurídico, ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél. A ello se apresta esta Colegiatura, seguidamente. 6.1.
Del daño. Tal y como lo indica Jorge Cubides Camacho, el daño es un detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos14. El daño para constituirse como tal, finalmente, debe ser personal, cierto en su existencia y recaer sobre un interés lícito. Bajo la idea entonces de que el daño, no la lesión que es un término dotado ya del juicio normativo de antijuridicidad, es un hecho óntico o material nudamente de Cita del original: “Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 15 de noviembre de 2011; Exp. 21768”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz Radicación número: 2500023-26-000-1998-01906-01(27136). 13 La Sección Tercera en pleno recordó que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo.
Sección Tercera. Sala Plena. Fallo de 28 de agosto de 2014 [Radicado 25000-23-26-000-2000-0034001(28832)]. MP. Danilo Rojas Betancourth. 14 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, pág. 1193. 11 12 15 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS naturaleza negativa, formulado en este contencioso como los tratos crueles, inhumanos y degradantes que el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera padeció mientras permaneció recluido en la Cárcel de Bellavista entre el 13 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017, que se tradujeron en una afectación a su dignidad humana, ello de cara a la situación de hacinamiento que enfrentan las cárceles del país, se logró demostrar en este contencioso con base en las probanzas que se citan a continuación pero solo en lo que atañe al trato cruel, inhumano y degradante que se derivó del hacinamiento como tal no así con relación a la semejanza a tortura que se le dio a la expresión trato cruel, por cuanto la tortura siempre involucra la intención de infligir dolor o sufrimiento deliberadamente a una persona indefensa o impotente y su instrumentalización para lograr un propósito particular y en relación al lapso comprendido entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017: - Con la demanda se adosó repuesta a derecho de petición emanada del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en la que se precisó que el Edwin Johnson Rodas Mosquera estuvo recluido allí desde el 14 de enero de 2015 y salió por traslado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas, el 03 de febrero de 201715 - Con la contestación de la demanda, el INPEC allegó un medio magnético cuyos documentos dan cuenta igualmente de la reclusión de Edwin Johnson Rodas Mosquera en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista y de la ubicación, tal es el caso de la actas de asignación de patios, una del 14 de enero de 2015 que refleja la asignación en el patio 8 y otra del 23 de enero de ese mismo, en el patio 2, cambio que según se dejó anotado obedeció a solicitud que él mismo elevó16. - Mediante el oficio No del 26 de noviembre de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”, en relación con el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, indicó que según el aplicativo SISIPEC WEB, ingresó el 14 de enero de 2015 y salió por traslado el 03 de febrero de 2017 y durante ese tiempo estuvo en los patios 8 y 2.
Se especificó en ese oficio que la cantidad promedio de privados de la libertad que albergó el patio 2 entre el 13 de febrero de 2015 y el mes de febrero del año 2017, es de aproximadamente 1.438, pese a que fue construido para 540 personas. Así mismo, que el patio está subdividido por pasillos y dadas sus condiciones, los internos en la mayoría de los espacios de dormitorios demolieron los camastros originales y por su propia comodidad construyeron camarotes de dos pisos en madera donde dormían en las colchonetas suministradas por el INPEC17. - En los informes rendidos por la Personería de Medellín aportados como anexos de la demanda, se registraron los hallazgos derivados de las visitas a la cárcel Bellavista en los años 2015 y 2016, se lograron demostrar los aspectos que se citan en líneas siguientes, pero solo en relación con esos dos años, pese a haberse Cfr. A folio 75.
Cfr. Archivo digital denominado “JUNTA PATIOS RODAS MOSQUERA EDWIN JOHNSON” inserto en el CD de folio 222 de la parte física del expediente. 17 Cfr. A folios 277 y 278 de la parte física del expediente. 15 16 16 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS adosado de interregnos anteriores por ser aquellos en los que dijo el actor estuvo en la cárcel Bellavista: Del año 2015: a) El hacinamiento en Bellavista a 31 de diciembre de 2015, era del 149%, en tanto tenía una población de 6.027 internos, de los cuales 1.689 eran sindicados y 4.338 eran condenados, siendo la capacidad locativa de 2.424, por lo que la superpoblación era de 3.603 internos. b) La situación gravosa se evidenció igualmente en las celdas primarias o recepción, pues a pesar de tener una capacidad locativa para 40 internos, para el año 2015, albergaba a 811 internos, quienes dormían en el piso.
Además, solo contaban con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, los cuales estaban en regulares condiciones y había plagas de chinches que generó enfermedades en la piel, todo lo cual siguió representando condiciones infrahumanas. c) En cuanto a la prestación del servicio de salud, no se estaba cumpliendo el objeto del contrato relacionado con la garantía de protección del derecho a la salud frente a la población reclusa, lo que, aunado a la sobrepoblación y a los problemas de infraestructura, derivó en proliferación de enfermedades. Del año 2016: a) El hacinamiento en Bellavista a diciembre de 2016, era del 113%, ya que tenía una población de 5.027 internos, de los cuales 1.396 eran sindicados y 3.631 eran condenados, por lo que siendo la capacidad locativa de 2.424, por lo que la superpoblación era de 2.738 internos. b) La situación gravosa se evidenció igualmente en las celdas primarias o recepción, pues a pesar de tener una capacidad locativa para 40 internos, para el año 2016, albergaba a 537 internos, quienes dormían en el piso.
Además, solo contaban con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, los cuales estaban en regular estado, lo que sumado a las plagas de chinches que generó enfermedades en la piel, supuso condiciones infrahumanas. c) El tema de la prestación del servicio de salud presentaba graves deficiencias al punto de evidenciar una inadecuada atención médica, que con frecuencia impedía responder a las necesidades básicas de salud de las personas privadas de libertad y obstaculizan o impedían una respuesta adecuada a la situación precaria de salud generada por el hacinamiento y la insalubridad18. - En respuesta a oficio 1666 emanada de la Procuraduría General de la Nación, en especial de la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, fueron detallados relacionaron los hallazgos del EPMSC Bellavista de los años 2013 a 2017, siendo de importancia para el proceso solo los de los años 2015 a 2017.
En relación con el año 2015, dijo la Procuradora que en visita realizada por los Procuradores Judiciales Penales al EPMSC Bellavista, se encontró lo siguiente: 18 Cfr. A folios 46 a 64 de la parte física del expediente. 17 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS a) Aspectos relacionados con la infraestructura y hacinamiento: Las condiciones de privación de libertad existentes en el EPMSC eran deplorables, vislumbrándose una vulneración sistemática de derechos humanos. Para el mes de junio existía hacinamiento generalizado que excedía el 200% de la capacidad instada, pues la población carcelaria oscilaba en 6.175 internos. Esto traía como efectos la vulneración permanente de los derechos humanos de la población privadas de la libertad.
Las condiciones ligadas a la infraestructura eran inadecuadas, a pesar de algunas restauraciones locativas en tanto las instalaciones higiénicas o sanitarias, de iluminación o ventilación no acordes. La población privada de la libertad no contaba con celdas individuales por lo que construían para dormir lo que denominaron “cambuches”, que eran espacios construidos artesanalmente.
Se destacaron con preocupación los lugares llamados “rastrillos”, que eran espacios donde estaban personas privadas de la libertad por disposición de sus compañeros debido a problemas en los patios y de seguridad, ya que esos espacios no contaban con iluminación alguna, tenían problemas de humedad y eran insalubres, en definitiva, no era un espacio digno de reclusión. Debido a la sobrepoblación que se presentaban, no se contaban con suficientes baterías sanitarias ni kits de aseo. b) Aspectos relacionados con la prestación de los servicios sanitarios: El área de sanidad estaba compuesta por 7 consultorios: médicos, fisioterapia, farmacología, oficina de promoción y prevención, hospitalización y urgencias, servicio odontológico, zona de urgencias médicas y hospitalización. No obstante, los consultorios médicos, encargados de la consulta externa, permanecían cerrados por la falta de personal médico y pese a las de las tutelas interpuestas contra CAPRECOM la situación seguía precaria.
No se contaban con los medicamentos necesarios para el suministro a las personas privadas de la libertad, aún menos con medicamentos para enfermedades de alto riesgo. c) Aspectos relacionados con el rancho y la alimentación: Las comidas se suministraban tres veces por día, sin embargo, no existían horarios de comida ajustados a la normalidad lo que imponía que las primeras personas que recibían sus alimentos debían hacerlo a muy tempranas horas.
En torno al año 2016, se dijo lo siguiente: a) Aspectos relacionados con la infraestructura: En enero 21 de 2016 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación había emitido concepto técnico científico en el que se informó que el establecimiento de segunda de generación (inició su funcionamiento en el año 18 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 1976) no contaba con las condiciones de habitabilidad, requiriendo realizar una intervención en su infraestructura para garantizar las condiciones dignas.
El establecimiento no garantiza el confort térmico al interior de las áreas o espacios como accesorios instalados, especialmente en las celdas de reclusión de los internos, al no contar con ventilación ni iluminación adecuada. Las dimensiones de las celdas o dormitorios son técnicamente inadecuadas (3-4 m2), la superficie útil era mínima, así el interno se encontrará solo en ella. b) Aspectos relacionados con el hacinamiento: El índice de hacinamiento seguía siendo muy elevado, pese a la reducción de la población de 715 reclusos, lo que hizo que no contaran con dotación de camillas, camas y kits de aseo, sino que eran entregados dependiendo de la necesidad de los internos y con una periodicidad que estaba supeditada a las reservas. c) Aspectos relacionados con la prestación de los servicios sanitarios: La atención en salud empeoró para este período.
Al acabarse CAPRECOM, se encargó al Consorcio Fiduciario Fondo de Atención en Salud para Población Privada de la Libertad – PPL, lo que dificultó el asunto, a lo cual se sumó la renuncia del personal operativo del consorcio, la falta de pago a los contratistas (médico, odontólogo, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología), falta de trámite de contratación de personal médico y logísticos del área, así como para suministro de medicamentos.
No hubo una red prestadora de servicios de salud, persistiendo un grave represamiento de atención médica y falta de tratamientos a enfermedades de propagación como el VIH o tuberculosis. Y en torno al año 2017, se dijo lo siguiente: a) Aspectos relacionados con el alojamiento y el hacinamiento: Por el alto grado de hacinamiento, se generó la necesidad de invadir las zonas de ventilación de las celdas, para habilitar espacios construyendo en madera unos habitáculos, denominados por los internos, busetas y busetón, así como que otros internos debieran extender en la noche colchonetas en los pasillos de tránsito o improvisar hamacas que colgaban de las rejas quedando los pasillos ocupados durante la noche, lo cual eliminaba el tránsito e impedía hacer uso de los baños donde también dormían algunos internos. b) Problemas relacionados con la infraestructura: Se presentaba humedad en varias edificaciones y caída de goteras en lugares en donde habitualmente dormían los reclusos, debiéndose verificar si debido al sobrepeso derivado del hacinamiento se estaba corriendo riesgo de colapso como fue evidente en la estructura del patio 2.
En los patios más hacinados los baños y duchas no contaban con condiciones adecuadas de calidad y cantidad para atender al número de personas recluidas, la humedad en las edificaciones seguía generando filtraciones de aguas. Se concluyó que se estaba en una fase crítica, pues ya no era solo el problema del hacinamiento lo que aquejaba al penal, sino el más agudo y generador del peligro 19 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS que surge del hecho de que los reclusos ocuparan vetustas edificaciones en riesgo de colapso. c) Aspectos relacionados con la higiene y la salubridad: Ante el alto grado de hacinamiento y las construcciones de habitación artesanales se generaron condiciones de insalubridad, ya que en los patios se percibían malos olores derivados del lavado de prendas y colgado en la misma zona, constante reguero de agua y humedades en los pisos superiores, sumado a la obstrucción de las rejas que hacía imposible la ventilación e iluminación. En relación con el manejo de las aguas negras, si bien existían zonas de desagüe que iban al alcantarillado, por la cantidad de personas, el depósito constante de basuras, residuos de alimentos y desechos orgánicos, hacía que hubiere presencia de ratas y otros animales como palomas.
Cada patio cuenta con zonas para el aseo personal y las necesidades fisiológicas, pero sus condiciones son diferentes dependiendo del patio en que se encuentre la población recluida. Sin embargo, estas varían también debido al hacinamiento en los patios, siendo los más hacinados los patios Nos. 2, 4 y 8 que presentan mayores problemáticas. d) Aspectos relativos a la prestación de los servicios sanitarios: Continuaban las deficiencias en la atención en salud por falta de personal médico suficiente y por la demora en la remisión de los internos, esto último debido a la falta de personal de guardia.
Se presentaba un diagnóstico tardío de las enfermedades ya que las citas médicas eran asignadas por un interno de cada patio, quien además determinaba si el caso ameritaba atención por consulta externa. Continuaban los inconvenientes para la atención odontológica y de los reclusos con problemas de salud mental, toda vez que el servicio odontológico estaba fuera de servicio y no existía psiquiatra que prestara servicios19.
De la anterior información se desprende entonces que el señor Rodas Mosquera fue preso del hacinamiento carcelario y de las condiciones deplorables que se derivaron de ello, tal y como reportó en su demanda, pues estuvo ubicado desde el 14 de enero de 2015 hasta el 22 de febrero de 2015 en el patio 8 y desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 02 de febrero de 2017 en el patio 2, este último fue construido para albergar a 540 internos y, sin embargo, durante el lapso en el que estuvo allí recluido el mismo superaba por mucho el número de personas que estaba en capacidad física de sostener a tal punto de llegar a albergar un promedio entre los años 2015 y 2017, de 1.438 reclusos y en condiciones insalubres.
Bajo esta premisa, por cierto, incuestionable, como acaba de comprobarse, dada la fuente que ofrece la información, es que esta Colegiatura adelantará el examen de imputación propuesto por la parte actora, no sin antes aclarar que la variable del daño que fue alternativamente esbozada por los pretensores procesales, como los tratos crueles que se asociaron a tortura, no encuentran respaldo probatorio. 19 Cfr. a folios 284 a 293 de la parte física del expediente. 20 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Ahora, no es suficiente la constatación del fenómeno negativo sobre el cual se edifica el juicio de reproche administrativo para dar por sentada la responsabilidad demandada, pues hace falta, como ya se definió ampliamente, un examen complementario: la constatación efectiva de la falla del servicio y la determinación de la posibilidad de atribución del resultado lesivo (fáctica y jurídica) en atención a la desatención de los deberes propios del sistema carcelario.
Precisamente a ese examen particular, esta Sala, dedicará el espacio siguiente. 6.2. De la imputación jurídica. Antes de tomar de manera precisa los referentes fácticos y jurídicos que se aplicarán para la resolución del caso, esta Corporación indicará las fuentes normativas de la obligación constitucional y legal que se asienten cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, como sigue: 6.2.1.
De la fundamentación constitucional y convencional. Para dar inicio a la presentación de las premisas que dan soporte a la tesis de la Sala, como se precisó en el capítulo dedicado a la delimitación de los fundamentos jurídicos de la responsabilidad del Estado y, concretamente, en lo que toca con el régimen de imputación jurídica aplicable, debe iniciarse por considerar que para que surja el componente “falla” debe aparecer diáfana la desatención de las obligaciones jurídicas impuestas por el ordenamiento jurídico al ente cuestionado.
Pues bien, dentro del preámbulo constitucional, con fuerza vinculante por antonomasia, se exalta particularmente que, uno de los fines esenciales del pacto20, es asegurar a los integrantes de la nación, un orden social justo. Es, adicionalmente, el artículo 1º del pacto fundante del 91 el que realza, como un valor imprescindible, a la “dignidad humana”, la que en adelante será el referente obligado como fin esencial del Estado de cara a las garantías que se deben propiciar para sus asociados.
Sin ninguna duda, tal y como lo ha resaltado el intérprete autorizado de la Constitución Política, esa nueva fórmula consciente en que “Ahora la carta no sólo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le agrega una cualidad indisoluble: la dignidad”21. Y sobre la dignidad, el Tribunal Constitucional ha connotado, como complemento que “se trata de defender la vida pero también una cierta calidad de vida.
En el término de la “dignidad” predicado de lo “humano”, está encerrada la calidad de vida, que es un criterio cualitativo. Luego par la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que existe en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad” 22. Así mismo, en el artículo 2º de la Carta se consagra el llamado principio de “eficacia” de los derechos constitucionales, de ahí que se imponga a las autoridades públicas, Conforme a la Teoría organicista.
Corte Constitucional, Sentencia T-499, de agosto 21 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Ibídem. 20 21 21 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS la obligación de proteger los intereses fundamentales de los asociados, entre ellos, por supuesto, su dignidad como personas humanas, el bien cardinal, a la par de la vida.
Tal y como lo ha recalcado la guardiana del orden constitucional23, la consagración de este apotegma fundamental impone una doble obligación del Estado: por un lado, cuando los viola directamente, como cuando un agente de un organismo del Estado mata, tortura o lesiona, a un ser humano, sin justificación alguna; y dos, de manera indirecta, como responsable de la efectiva realización de los derechos consagrados en la Carta.
En Colombia, la responsabilidad que se deriva de estas dos modalidades de actuación imperfecta del Estado, es la génesis de la atribución jurídica del resultado – nexo de imputación jurídica-, a través del régimen de la “falla probada”, objeto de verificación en este apartado, de ahí que no pueda confundirse, bajo ningún punto de vista el cumplimiento del deber legal, con el desafuero en su uso; o, su acatamiento bajo un estado de cosas inconstitucional, como ocurre con el sistema penitenciario y carcelario, tal y como más adelante la Sala resaltará. Descendiendo al análisis jurisprudencial, las obligaciones que deben asumir las autoridades competentes frente a las personas privadas de la libertad que se encuentran purgando condenas dentro de los centros carcelarios, también ha sido un tema de especial tratamiento en el seno del órgano de cierre, dada la situación de sujeción en la que se encuentran frente al Estado.
Así en sentencia de vieja data, indicó la Alta Corporación: “( ) “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.
Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley 270 de 1996).
Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.
En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio 23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-587 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 22 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta (…)” 24.
La misma consideración, ha realizado la Sala, al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional de las llamadas relaciones de especial sujeción (…), entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y la llamada obligaciones de resultado, en lo que tiene que ver con la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En sentencia del 27 de abril de 2006 se precisó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizados plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla (…)25.”26. Partiendo entonces de estas primeras ideas fundamentales, que es la línea dogmática que inspira el instituto que se revisa -la falla-, cuando se trata del eventual incumplimiento de las obligaciones que a cargo de entidades como el INPEC y de las demás que participan en el sistema carcelario, en punto a las condiciones dignas en que se debe proveer el tratamiento penitenciario a los penados, de forma consecuente, se está frente a la posibilidad de que sean atribuidos los daños que con ocasión de ese indebido funcionamiento se causen y con ello, por supuesto, que emerja la responsabilidad administrativa.
Ahora, desde hace un tiempo el ordenamiento jurídico ha quedado constitucionalizado, y ese reconocimiento ha propiciado la apertura del sistema de fuentes del derecho en Colombia, siendo inexcusable preestablecer la aplicación de las normas internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, sólo para citar unos dispositivos, y del precedente mismo de las altas cortes, elementos impensados años atrás. Y recuérdese que con la entrada en vigencia de la constitución de 1991 Colombia se inscribió la Nación dentro de un programa personalista, demócrata y social, en el que prima la dignidad humana27 sobre cualquier otro valor superior y, de paso, se adhiere a la sistemática internacional que propugna por esos mismos fines.
(Art. 93 C.P. – 214-2- Ejusdem). Lo anterior significa, que en nuestro caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo adelanta un doble cometido: el primero, es elaborar el diagnóstico de las falencias en que incurre la administración a través de sus agentes; y el segundo, no por ello Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955 (R- 0654), actores: Jorge E. Zapata Roldán y otros.
En el mismo sentido ver sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 14.950 (R- 0301). Para la explicación en profundidad de esa obligación de resultado ver la sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. 25 En el mismo sentido ver sentencia de la Sala del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760 (R- 01010), actores: Efraín Hernández Ramírez y otros. 26 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. expediente: 16.996. 27 Artículos 1, 2, y 89 C.P. 24 23 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS menos importante, una labor de pedagogía28 para que aquellos no vuelvan a presentarse, especialmente cuando involucra una grave desatención respecto de los derechos humanos y la dignidad de la persona, por lo que este espacio cobra valía dentro del juicio que se adelanta, y que en el contexto internacional hace parte del derecho complejo correlativo de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición29.
Bajo esta apreciación sucinta, es claro que ante su desatención - la de los derechos humanos, entre los que se cuenta la dignidad como el estandarte de la civilidad-, el Estado colombiano incumple no sólo el mandato del constituyente primario, sino sus compromisos internacionales, de ahí que pueda ser objeto del reproche supranacional y de condenas emanadas por los Tribunales constituidos por la comunidad internacional para el efecto, como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este hemisferio, para citar sólo uno. En este punto cobra especial valor el Estado de Cosas Inconstitucional, el que asocia a la crisis del sistema penitenciario y carcelario colombiano, ya que resulta inocultable que el sistema penitenciario y carcelario está en crisis desde hace ya muchos años, tal y como lo puntualizó el Tribunal Constitucional, cuando desde 1998 rotuló, frente a ese fenómeno, como un estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T - 153 de 1998.
La figura del estado de cosas inconstitucional puede ser definida como un mecanismo o técnica jurídica creada por la Corte Constitucional, mediante la cual declara que ciertos hechos resultan abiertamente contrarios a la Constitución, por vulnerar de manera masiva y sistemática los derechos y principios consagrados en la misma, frente a un determinado grupo de la población que resulta por ese hecho vulnerable, y en consecuencia insta a las autoridades competentes, para que en el marco de sus funciones y dentro de un término razonable, adopten las medidas necesarias para corregir o superar tal estado de cosas.
Sobre este arquetipo constitucional –el estado de cosas inconstitucional-, vale recordar que fue a través de la sentencia T-025 de 2004, que la Corte enumeró los factores que se deben tener en cuenta para determinar cuándo se configura: 1) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas. 2) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos. 3) La adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado. 4) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. 5) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, radicado 16.576, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 Postulado reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en los casos “Barrios Altos vs. Perú” y “Bulacio Vs Argentina”. 28 24 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 6) El hecho de que si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
De modo que no es atribuible a la víctima del hacinamiento dicha situación, ya que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales, para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales –entiéndase básicamente la dignidad humana-, no se tornan como el camino obligado, sino como una práctica anormal que demuestra el estado avanzado de descomposición administrativa en ese campo y que, por ello, con más veras se hace ostensible.
Ahora, la crisis penitenciaria y carcelaria en Colombia fue advertida por la Corte Constitucional hace casi dos décadas, cuando a través de la decisión contenida en la sentencia T – 153 de 1998, declaró el estado de cosas inconstitucional dentro de ese sistema concluyendo que las cárceles colombianas se caracterizaban por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos, lo cual se estimó se ajustaba plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional y, por tanto, implicaba una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc., exigiendo pronta solución por tratarse de delicado asunto de orden público y de una situación de extrema gravedad social, siendo no solo responsabilidad del INPEC o del Ministerio de Justicia, de ahí que se estimara necesario requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomaran las medidas adecuadas en dirección a esa solución30.
Aunque resulte asombroso, es evidente que la dignidad de todos los seres humanos que en Colombia tienen el infortunio de padecer el defectuoso funcionamiento del sistema carcelario, se ve resquebrajada por cuenta del hacinamiento, el mismo que ha llevado a que esas personas “sobrevivan” en condiciones infrahumanas, humillantes, inauditas y agraviantes, lo que lesiona el núcleo esencial de los derechos que le son insoslayables, como verbigracia su dignidad humana, la que no se pierde, vale recordarlo, por el nudo hecho de que su derecho a la libertad, entre otros, se encuentre bajo interdicción judicial.
En consecuencia, desde 1998 la Corte Constitucional ha declarado la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en las prisiones y en el sistema penitenciario y carcelario, lo que como se dijo se condensó en la sentencia T-153 de 1998 haciendo alusión a las prisiones y que luego mediante la sentencia T-388 de 2013 se declaró en relación con sistema penitenciario y carcelario, para finalmente en la sentencia T-762 de 2015 se reiteró respecto de este último aspecto, reconocimiento que por sus dimensiones y repercusiones sociales son suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas con una mediana cultura en nuestro país. En efecto, en la sentencia T – 388 de 201331, se concluyó que, para el año 2013 el Sistema penitenciario y carcelario se encontraba nuevamente en un estado de cosas Corte Constitucional, Sentencia T- 153 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Corte Constitucional. Sentencia T-388 del 28 de junio de 2013. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 30 31 25 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS inconstitucional, pues pese a no estarse frente a una situación idéntica a la analizada en el año 1998 cuando emitió la sentencia T-388, esa se fue apuntando hacía un punto de agravación al punto de comprometer en forma principal la dignidad humana, reconocida por igual a toda persona entre las que se encuentran las personas privadas de la libertad, las cuales están sujetas a una relación de sujeción que faculta a las autoridades penitenciarias y carcelarias a restringir ciertos derechos, de forma razonable y ponderada, pero nunca a someterlos a condiciones de indignidad que desconocen los mínimos de respeto más básicos que merece un ser humano. Finalmente, en la sentencia T-762 de 201532, se reiteró el Estado de Cosas Inconstitucional por el desconocimiento masivo y generalizado de los derechos fundamentales, reflejando unas fallas de carácter estructural que se develaron en el incumplimiento de las autoridades estatales del deber de garantía y respeto de los derechos; por la institucionalización de prácticas inconstitucionales; por la ausencia de medidas legislativas o presupuestales que se orienten a conjurar la situación; y por la necesidad de intervención de varias entidades públicas en la materialización de las soluciones, que precisan de una intervención compleja y coordinada, y de un importante esfuerzo presupuestal.
Ahora, el Consejo de Estado echando mano de esa declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional, ha analizado la posibilidad de reparar los daños causados a la población reclusa por esas fallas estructurales y, en especial por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes que hacen visibles en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento que permiten corroborar la problemática estructural del hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos, la cual ha permitido imputar al Estado responsabilidad por los daños causados, claro está, evitándose que esa responsabilidad estatal se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en ese ECI, pues siempre se debe verificar la existencia de un centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar por los perjuicios que el daño generó. Tal es el caso de la decisión emitida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo iniciado por los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega) en la que, pese a no otorgar reparación pecuniaria ni medidas de satisfacción, si declaró al INPEC responsable del daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos causado a ese personal33 y de una un poco más reciente también emitida dentro del mismo medio de control incoado por las reclusas hacinadas en pabellón de mujeres del establecimiento carcelario Cárcel del Cunduy, en la que además de declarar la responsabilidad de la entidad mencionada y del Ministerio de Justicia y el Derecho y de la USPEC por los daños a la dignidad e integridad causados por las condiciones inhumanas a que padecieron esas mujeres, se les impuso condena por perjuicios inmateriales.
En esa última decisión, fueron empleados los siguientes razonamientos: Corte Constitucional. Sentencia T-762 del 16 de diciembre de 2015. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 03 de octubre de 2019. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG). 32 26 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS “(…) 64.
En la Cárcel del Cunduy las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes, se hicieron visibles en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento, y corroboran la problemática estructural del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos” declarada por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015.
La Sala encuentra que esas condiciones evidencian la ocurrencia de una falla en el servicio que permite imputar al Estado los daños acreditados en este caso. 65. Los excesos en la restricción de derechos de las internas del Cunduy son parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte. Por razones obvias -explicadas extensamente por la Corte- no todo el ECI, desde luego, podría ser imputado al Ministerio de Justicia y el Derecho, al INPEC o a la USPEC exclusivamente.
Sin embargo, como ya lo advirtió esta Corporación, debe evitarse que la responsabilidad estatal reclamada por las víctimas se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en un ECI34. Siempre debe haber un centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar por los perjuicios que el daño generó. 66.
Según la jurisprudencia de esta Corporación 35, frente a un fallo sistémico del Estado como el que persiste en materia carcelaria 36, se entiende que el centro de imputación está en la entidad directamente responsable del deber legal o reglamentario que fue omitido o en ejercicio del cual se causó el daño. En este caso, esas entidades son el Ministerio de Justicia y del Derecho como órgano encargado de la dirección de la política criminal y penitenciaria del gobierno nacional, y del que dependen el INPEC y la USPEC, responsables directos de las condiciones físicas de las prisiones y la gestión de los servicios carcelarios.
Estas tres entidades hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario37 Según el artículo 16 del Decreto Ley 2897 de 2011, al Ministerio de Justicia y el Derecho le corresponde la formulación y adopción de la política pública criminal y de asuntos penitenciarios. Además, según el artículo 18 del mismo decreto ley, le corresponde hacer seguimiento y evaluación del impacto de las normas que regulan la operación y funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, proponer al Consejo Superior de Política Criminal los criterios para formular y adoptar la política criminal y penitenciaria a mediano y largo plazo, promover la revisión de las condiciones de reclusión y resocialización del sistema penitenciario y presentar proyectos de ley o actos legislativos en materia penal y penitenciaria.
De otra parte, según la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2004, los establecimientos de reclusión del orden nacional, como el EPMS del Cunduy, son de responsabilidad del INPEC38. Las funciones administrativas y de ejecución de actividades que correspondían al INPEC fueron escindidas mediante el Decreto 4150 de 2011134 39, que atribuyó a la USPEC el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que permanecieron a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, responsable de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos40.
Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp 00186-01(AG) 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 29 de agosto de 2013, exp. (2752), de 20 de noviembre de 2013 exp (29774), de 9 de mayo de 2014 (26570), y de la Subsección A, de 3 de octubre de 2019, exp 00186-01(AG), entre otras. 36 El 24 de marzo de 2020 la Corte Constitucional expidió un nuevo auto de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en el que aún no se ha declarado su superación. 37 Ver el artículo 15 de la ley 1709 de 2014. 38 “Ley 65/93.
Artículo 16. Establecimientos de reclusión nacionales. Modificado por el art. 8 de la Ley 1709/14. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec (…)”. 39 “Decreto 4151/11. Artículo 1. Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad… de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.” 40 “Decreto 4150/11.
Artículo 4. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC” 34 27 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Además, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011, los “Establecimientos de Reclusión” hacen parte de la estructura del INPEC y tienen atribuidas funciones 41 tendientes a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad 42. 67.
Es cierto que en materia carcelaria, como lo ha establecido la Corte Constitucional 43, hay distintas fases e instancias que intervienen en la formulación de las políticas criminales, en la adopción de decisiones judiciales y en la administración penitenciaria que debe garantizar las condiciones para cumplirlas. También es cierto que el colapso del sistema puede impedir a una entidad cumplir a cabalidad sus obligaciones en todos los frentes 44, por lo que habrá que reconocer su crisis que, desde toda perspectiva, es ajena a las víctimas45 e inepta para excusar su responsabilidad frente a ellas 46. 68.
La Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 65 de la ley 65 de 1993, reformada por la Ley 1709 de 2014, la carencia de recursos no justifica que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esta norma obedece el estándar constitucional según el cual, “la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo” 47. 69.
La completa explicación que ofreció el INPEC, durante el proceso, sobre las fallas del sistema relacionadas con la descoordinación de las diversas instancias, el uso excesivo de la pena de prisión, la ausencia de recursos y la dificultad en su gestión, apuntan a acreditar la vigencia de una crisis que, en todo caso, no tiene aptitud jurídica para exonerar al Estado de responsabilidad frente a las internas del Cunduy, a quienes tenía que haber “Decreto 4151/11.
Artículo 30. Establecimientos de Reclusión. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes: “1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
“2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad. “(…)”. 42 Esta obligación debe ser cumplida de acuerdo con el marco constitucional que en este caso, como se indicó, se amplía por vía del Bloque de constitucionalidad.
Esa ampliación obliga a entender las normas de acuerdo con la interpretación que le han dado los organismos autorizados, por lo que las entidades deberían haber tenido en cuenta las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos (Adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977), el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988), el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Resolución 34/169 Asamblea General 17 de diciembre de 1979), y la Observación General 21 de la Comisión de Derechos Humanos, por lo menos. Con base en estas normas internacionales y en las libertades que reconoce la Carta Política a todos los asociados, la Corte Constitucional se ha referido a los derechos de los presos.
“2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad. “(…)”. 43 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-762 de 2015. 44 Así lo reconoció esta Corporación en reciente sentencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, exp. 2014-00186-01(AG).
Y algo similar alegó el INPEC en su contestación de la demanda. 45 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. (27521) 46 El detenido está bajo la protección y responsabilidad del Estado, que tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.
Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992 47 Ver Sentencia T-126 de 2009, T-151-16. Ver, también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de marzo 15 de 2017, exp 43.643, C-143 de 2015 Expresa el Comité: “4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal.
Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género ” [N.O. 8]. 41 28 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS garantizado48, sin excusa, su dignidad y su integridad, y tenía que haber evitado a toda costa que sufrieran el abandono y los excesos que las han degradado 49 (…)”50.
Ante esas inocultables decisiones tanto de la Corte Constitucional como de Consejo de Estado, es claro que no todo lo que enmarca el Estado de Cosas Inconstitucional declarado en relación con el sistema carcelario nacional, podría ser imputado a la administración, pues es necesario que la responsabilidad estatal reclamada por las víctimas no caiga en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en ese estado declarado en varias ocasiones respecto de la situación carcelaria, empero, siempre que se cuente con centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar la reparación del daño que ello le generó, es preciso concluir en una decisión favorable a los intereses de esos asociados. 6.3.
De la imputación fáctica. En el asunto de marras, el reproche se funda en los tratos crueles, degradantes e inhumanos que recibió el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad en la Cárcel Bellavista de Medellín entre el 14 de enero de 201551 y el 02 de febrero de 201752, los cuales, según se deriva de los fundamentos fácticos de las pretensiones y del mismo escrito de apelación, se asociaron al hacinamiento vivenciado en ese penal que hizo que no contara con una celda o espacio para descansar, ni con cama ni camarote teniendo que dormir en pasillos, amontonado con otros reclusos e incluso adquirir una colchoneta que le servía de cambuche la cual debía ubicar en el suelo exponiéndose al paso de roedores y hasta a veces turnase con sus compañeros para poder dormir un poco o ubicarse en zarzos que eran espacios improvisados por el personal interno pero que clausuraba la ventilación de las celdas; tampoco contara con lugar para recibir ni las visitas de sus familiares ni las visitas conyugales; verse privado de la posibilidad de usar en forma adecuada las duchas o baterías sanitarias ya que en las primeras había hacinamiento y las segundas siempre estaban en mal estado teniendo a veces que esperar largo tiempo para hacer sus necesidades fisiológicas, amén de que de ellas salían olores nauseabundos, carecían de puertas o cortinas y de agua para vaciarse; ello aunado al tema alimentario con suministro de comida en malas condiciones y en horarios que imponían ayunos muy prolongados; entre otras cosas.
En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.
Así lo establecido la Corte IDH. Ver, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 195; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 78; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 165; Caso Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párrs. 126 y 138; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 151; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95. 49 El artículo 65 de la Ley 65 de 1993, reformada por la Ley 1709 de 2014, estableció que en los establecimientos de reclusión debe prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. En consecuencia, las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad están limitadas por un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que impusieron, e incluyó la regla según la cual, -como se dijo- la carencia de recursos no justifica que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad 50 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG). 51 En la demanda se dijo que era desde el 13 de enero de 2014, pero en realidad el ingreso del actor al penal se produjo desde el 14 de enero de 2014. 52 Ya que, conforme a la prueba obrante en el proceso se logró establecer que el día 03 de febrero de 2017 se produjo su traslado a otra cárcel. 48 29 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Todas esas premisas sustentan la tesis de la falla que se predica en la demanda, pero en todo caso, nótese que la fuente nutricia de la que parten todas esas condiciones irregulares, por no decir, inhumanas en términos de la Corte Constitucional, parten o tiene su fuente en la condición de hacinamiento de la Cárcel de Bellavista y que conforme a las pruebas que se relacionan a continuación se entiende comprobada: - Increíblemente con la respuesta dada por el INPEC a un exhorto librado dentro del proceso, mediante oficio del 26 de noviembre de 2019, la misma entidad reconoció no solo que el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera había ingresado en el establecimiento penitenciario el 14 de enero de 2015 y estado ahí hasta el día su salida por traslado ocurrida el 03 de febrero de 2017, siendo asignado en los patios 8 y 2, sino que el patio 2 que fue en el esta persona permaneció la gran mayoría del tiempo, según se pudo establecer en las actas de asignación citadas en el capítulo precedente, había albergado entre el 14 de enero de 2015 y el mes de febrero de 2017, alrededor de 1.438 internos, pero había sido construido para un total de 540 privados de la libertad53.
Se infiere de la sola lectura de la repuesta ofrecida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín conocido como Bellavista que durante el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 en el que el señor Rodas Mosquera estuvo recluido en el patio 2, el cual fue construido para albergar a 540 privados de la libertad, se superó con creces ese número de privados de la libertad que estaba en capacidad de albergar, ya que en total en ese tiempo permanecieron aproximadamente 1.438 teniendo entonces un índice de hacinamiento del 266% al cual se arribó simplemente haciendo un simple cálculo matemático. - Esa información fue corroborada con informes elaborados por la Procuraduría General de la Nación, representada por los Delegados para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en los que develaron los hallazgos evidenciados en el EPMSC Bellavista, aunque solo son de intereses para las resultas del proceso, los de los años 2015 a 2017.
Para la muestra, mírese la repuesta ofrecida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales al oficio 1666, en la que se relacionó la situación evidenciada en la Cárcel Bellavista en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, desatándose lo siguiente en relación con el año 2015: i) Una vulneración sistemática de derechos humanos debido a que las condiciones de privación de libertad en el penal eran deplorables y particularmente por el hacinamiento generalizado que excedía el 200% de la capacidad instada, ya que albergó entre 1.600 y 1.718 internos. Esa vulneración se presentaba en la mayoría de los patios, pero en especial el 2, el 4 y el 8. ii) Unas condiciones de infraestructura inadecuadas, una deficiencia en la ventilación e iluminación con mayor gravedad en el área llamada “rastrillo” que era a donde los mismos internos enviaban a sus compañeros por problemas en las celdas o problemas de seguridad, ello sumado a que la población privada de la 53 Cfr. A folio 277 de la parte física del expediente. 30 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS libertad no contaba con celdas individuales por lo que se vieron en la necesidad de construir lo que se denominó como “cambuches”, además de extender colchonetas en los pasillos en las horas de la noche para poder dormir. iii) Había malas condiciones higiénicas por acumulación de basuras, por las humedades que afectaban el espacio físico en general y por las condiciones de aireación deficientes. iv) Además, no había espacio adecuado para recibir las visitas conyugales, por lo que se debían turnar los lugares e incluso se vieron sometidos a un sistema de pico y placa establecidos por los guardias para controlar el número de visitantes. v) Los baños y duchas insuficientes en cantidad y calidad, porque estaban quebrados y funcionaban, pero en forma manual, incluso eran usados por algunos internos para guardar sus colchonetas o sus utensilios y para dormir.
Adicionalmente y aún cuando se evidenciaron mejoras, subsistían la insubsistencia de los baños para atender la demanda de los usuarios, a más de agua con daños o incompletas, paredes deterioradas, fugas de agua que afectaban los techos del primero piso. vi) La prestación del servicio de salud era precaria por falta de medicamentos, de médico de consulta externa, del servicio de urgencias y de odontología. vi) Los alimentos eran suministrados tres veces al día, pero no existían horarios ajustados a la normalidad, lo que suponía que la entrega de la ración a las primeras personas fuera en horas muy tempranas.
Del año 2016, se puede decir que se logró demostrar la situación precaria, por cuanto: i) El establecimiento no contaba con las condiciones de habitabilidad y requería realizar una intervención en su infraestructura para garantizar las condiciones dignas, conforme lo indicó la Procuraduría General de la Nación mediante concepto técnico, ya que no había garantía del confort térmico en el interior de las áreas o espacios accesorios instalados, especialmente en las celdas de reclusión de los internos, si se tiene en cuenta que no contaban con ventilación ni iluminación adecuada y dado que las dimensiones de las celdas o dormitorios no era técnicamente correctas. ii) Los internos no contaran con dotación de camillas, camas y kits de aseo, sino que eran entregados dependiendo de la necesidad de los internos y con una periodicidad que estaba supeditada a las reservas. iii) Había un índice de hacinamiento muy elevado superando la sobrepoblación carcelaria el 200%, incluso solo en el patio 2 permanecieron 1.750 internos, pero se mantuvo la situación crítica en los patios 2, 4 y 8. iv) Se presentó una novedad en relación con el patio y fue que el DAGRED y el DAPARD emitieron concepto en el sentido de que la estructura no cumplía con los estándares de sismo resistencia y debía reforzarse o reconstruirse por lo que se 31 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS hizo el traslado de varios internos a otros patios o a otras cárceles por lo que la población se redujo a 926 internos. v) La atención en los servicios de salud empeoró, pues era brindada solo por urgencias, no había una red prestadora de servicios de salud, persistiendo un grave represamiento de atención médica y había carecía de medicamentos. y finalmente, del año 2017, se pudo colegir lo siguiente: i) La cantidad de internos en el patio 2 era de 708, pese a tener orden de desalojo lo que evidenció que no se había cumplido a cabalidad con ello.
Además, la distribución de internos hacia otros patios ante el riesgo de colapsar incrementó el hacinamiento en ellos, lo que, a la vez, creó otro riesgo, esta vez por el sobrepeso de la población que allí se albergaba. ii) Cada patio contaba con zonas para el aseo personal y para las necesidades fisiológicas, pero sus condiciones eran diferentes dependiendo del patio en que se encontrara la población recluida, pudiéndose observar en relación con la disponibilidad de los baños variaba debido al hacinamiento en los patios, siendo los más hacinados los patios No. 2, 4 y 8, pudiéndose establecer mayores problemas sanitarios en ellos.
Así mismo, presentaban problemas de humedades que generan goteras en los diferentes pisos, algunas de ellas en zonas donde se dormía. iii) Ante el alto grado de hacinamiento, que dio lugar a invadir las zonas de ventilación de las celdas para habilitar espacios construyendo en madera unos habitáculos, denominados por los internos, busetas y busetón, así como que otros internos deben extender en la noche colchonetas en los pasillos de tránsito, se impidió la ventilación y la posibilidad de hacer uso de los baños en la noche, y desde luego en el día al colgar las colchonetas y costales a los lados de las rejas, se generaron condiciones de insalubridad, que sumadas al mal manejo de aguas negras a la disposición de basuras en los patios más hacinados, reflejaron unas condiciones deplorables. iv) Todos los patios disponían de una zona de basuras donde se hacía la recolección y selección para el reciclaje, variando también por patios las condiciones para estos procedimientos de manera que, en los patios de mayor hacinamiento, esto es, el 2, 4 y 8, había más afectación por ser productores de basuras. v) La atención en los servicios de salud siguió siendo insuficiente, ya que el establecimiento contaba solo con seis médicos de tiempo completo que debían atender el servicio de urgencias, consulta externa y evaluar las condiciones de ingreso y egreso de los reclusos y, por tanto, por la distribución de las funciones, solo un médico era el que se encargaba del servicio de consulta externa, siendo asignadas las citas por un interno de cada patio quien era el que determinaba además si la situación ameritaba o no atención. Pero en todo caso, no había servicio de medicina por especialistas y solo contaba con dos odontólogos, una auxiliar y una higienista oral.
Persistía también la ausencia de algunos medicamentos54. - Se contó, además, con informes de la Personería de Medellín, aunque solo de los años 2015 y 2016 que son los que sirven para resolver el problema jurídico y de 54 Cfr. Archivos digitales insertos en el CD de folio 294 de la parte física del expediente. 32 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS ellos se destaca en especial el tema del hacinamiento y el aspecto alusivo a la atención en salud de la población privada de la libertad, veamos: Del año 2015: i) Un hacinamiento equivalente al 132%. ii) Una situación gravosa en las celdas de paso o primarias por albergar a 811 internos, pese a tener una capacidad locativa para 40 internos, además de solo contar con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, en regulares condiciones, presencia de plaga de chinches que generaba enfermedades en la piel, lo cual fue calificado como condiciones infrahumanas. iii) Una prestación del servicio de salud deficiente por no estarse cumpliendo el objeto del contrato relacionado con la garantía de protección del derecho a la salud frente a la población reclusa, lo que, aunado a la sobrepoblación y a los problemas de infraestructura, generó proliferación de enfermedades.
Del año 2016: i) Un hacinamiento equivalente al 113%. ii) Una situación gravosa en las celdas de paso o primarias por albergar a 537 internos, pese a tener una capacidad locativa para 40 internos, además de solo contar con 19 baños, 15 duchas y 13 lavamanos para cubrir sus necesidades, en regulares condiciones y con presencia de plaga de chinches causante de enfermedades en la piel, lo cual de nuevo fue catalogado como condiciones infrahumanas. ii) Una prestación del servicio de salud con graves deficiencias por la inadecuada atención médica que con frecuentemente impedía responder a las necesidades básicas de salud de las personas privadas de libertad y obstaculiza o impedía una respuesta adecuada a la situación precaria generada por el hacinamiento y la insalubridad55.
Se infiere de todo lo anterior que en los patios 8 y 2 del establecimiento penitenciario y carcelario Bellavista, donde estuvo recluido el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, para los años 2015 a 2017 se presentaba una sobrepoblación, la cual puede decirse en relación con el patio en que estuvo más tiempo -el 2- era de 266% ya que llegó a albergar hasta 1.438 internos siendo su capacidad locativa de 540, tal como lo indicó el mismos Director del establecimiento, lo que reflejó sin dudas una condición de hacinamiento latente que fue detectada por la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegadas en las distintas visitas que se realizaron en cumplimiento de la orden de verificación del Estado de Cosas Inconstitucional y en especial de lo ordenado en la sentencia T - 388 de 2013 y por la Personería de Medellín. Así mismo, se logró evidenciar que no solo el problema de hacinamiento fue el que aquejó al penal y en especial al patio donde fue ubicado el actor durante gran parte 55 Cfr. A folios 46 a 64 de la parte física del expediente. 33 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS del tiempo, en tanto de los informes rendidos por las Delegadas de la Procuraduría General de la Nación se logró establecer que las condiciones de varios patios, entre ellos, los patios 8 y 2 eran deplorables, incurriéndose incluso en violación a los derechos a la vida, salud, integridad, igualdad y dignidad humana de quienes allí se encontraban como es el caso del señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, quien desde el 14 de enero de 2015 hasta el 22 de febrero de ese mismo año estuvo en el patio 8 y desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 02 de febrero de 2017 permaneció recluido en las instalaciones del patio 2.
Esa violación de los derechos antes enunciados, se concretó precisamente por: (i) presentar todo el penal un hacinamiento de 149% en el año 2015 y de 113% en el año 2016, sin que se haya precisado el porcentaje en el año 2017; (ii) por no contar con un espacio para dormir a tal punto de tener que improvisar hamacas o usar los baños, duchas y pasillos para poder descansar y, pese que no se pudo demostrar puntualmente que el señor Rodas Mosquera hiciera uso de la práctica de dormir en cambuches o en pasillos o en espacios artesanales construidos por los mismo internos en las ventanas de las celdas, lo cierto es que esa situación sí quedó demostrada en el proceso como ocurrida en la Cárcel Bellavista;
(iii) por presentar el lugar de reclusión problemas de humedad que tornaban los espacios en insalubres, amén de la problemática de acumulación de basuras que generaba riesgo de enfermedades; (iv) por no contar con suficientes duchas y baterías sanitarias, a más de que las que existentes presentaban problemas de suciedad y deterioro y tenían que ser usado además el lugar para dormir;
(v) por no contar con un lugar para recibir las visitas conyugales. En consecuencia, la Sala encuentra que ese desequilibrio extremo en el número de internos ubicados en especial en el patio 2 que fue en donde permaneció el actor casi todo el tiempo mientras estuvo en la Cárcel de Bellavista, acredita el hacinamiento, ello sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, esto es, la indignidad de las condiciones impuestas por el hacinamiento que están representadas por otras múltiples variables relacionadas con la densidad poblacional y, por tanto, es posible concluir que el señor Rodas Mosquera durante el tiempo en que ha estado recluido en ese lugar, vivió en una tensión permanente la cual tiene como trasfondo la ausencia del Estado en un régimen de reconfiguración de los derechos a su cargo, en el que, si bien podía existir restricción de algunos, se debían proveer las condiciones para garantizar los demás, puntualmente la dignidad humana.
Así mismo, se concluye de las probanzas arrimadas al plenario que las omisiones detectadas en precedencia alusivas a la atención de las necesidades mínimas de salubridad e higiene del señor Edwin Johnson Rodas Mosquera, sí afectaron sus derechos fundamentales a la intimidad, la vida digna y la salud, ya que pudo comprobarse que ninguna de sus necesidades básicas fue atendida adecuadamente, pues no se olvide que se logró comprobar que el patio No. 2 de la Cárcel de Bellavista donde probatoriamente se logró establecer estuvo casi todo el tiempo, no ha contado con disponibilidad de instalaciones sanitarias y de lavado seguras y privadas, no ha contado con celdas o lugares de descanso mínimas al punto de tener que dormir en el suelo, en pasillo en incluso en duchas y baños, y lo que es más gravoso, tener que usar el lugar de recolección de basuras, como el espacio para lavar y colgar su ropa, y evidentemente en lapso en que éste ha permanecido 34 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS en ese penal, no fueron puestos a su disposición mecanismos seguros para eliminar esas omisiones.
Todo ello, puede decirse, sometió al actor a una degradación constante, a una amenaza permanente y a un alto grado de humillación, lo cual puede perfectamente concluirse se tradujo en un trato cruel, inhumano y degradante que de suyo generó una violación de sus derechos a la dignidad e integridad. No lograron las entidades demandadas por el contrario acreditar que el hacinamiento y las demás condiciones degradantes no resultaran lesivas de los derechos antes mencionados, pues la única prueba que se advierte en el proceso que reviste algo de relevancia en la actividad defensiva fue el testimonio de los señores Alberto Enrique Serna y Henry Buyucue Penagos, citados por iniciativa del INPEC.
En la audiencia de pruebas celebrada el 03 de diciembre de 2019, el señor Alberto Enrique Serna, dijo ser empelado del INPEC en calidad de teniente desde 1987 y que conoció lo que se llamaba pabellón No. 2 de la cárcel de Bellavista cuando existió, indicando que estaba conformado por 4 pisos y cada uno de ellos 4 pasillos y en la parte inferior un patio.
Así mismo, que al final de cada pasillo había una batería sanitaria que constaba más o menos de 4 sanitarios, 3 duchas, zona de lavado y cepillado. Precisó que cumplió operaciones de registro y requisas en forma periódica en los patios y a los reclusos, explicando la forma en que las hizo. Adujo que a las 8:00 de la noche los internos debían estar en el sitio donde debían pasar la noche.
No supo precisar el testigo la razón de la demolición de unos patios, entre ellos, el 2 y menos supo decir si las condiciones en las adecuadas, solo dijo que era una infraestructura que se estaba usando y que fue la USPEC la que determinó su modificación, indicando que su capacidad real, según lo que recordaba era de un poco más de 500 internos, explicando que al decir capacidad real se refería a las celdas existentes y porque estaba establecido así en el régimen interno del establecimiento.
Dijo que las personas privadas de la libertad que estaban en el patio 2 ante la demolición, fueron algunas repartidas en los otros pabellones y otras trasladadas a otros establecimientos del país. En cuanto al alojamiento de internos en los pasillos de ingreso a las celdas dijo que eso si se daba, pero que no vio nunca internos dormir en los baños.
Igualmente, rindió declaración el señor Henry Buyucue Penagos, persona que dijo laborar en el INPEC y quien referenció que la atención de salud hasta el 01 de febrero de 2016 fue CAPRECOM y desde ese entonces lo asumió el consorcio, contando siempre con más o menos el mismo personal, es decir, 7 médicos, 2 odontólogas, 3 enfermeras jefes, 9 auxiliares de enfermería, además de existir laboratorio, hacerse entrega de medicamentos y contar con el programa de 35 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS psiquiatría que es manejado por 2 enfermeras encargadas medicamentos con presencia del psiquiatra 1 vez al mes. de entregar Además, indicó que el INPEC solo apoyaba el proceso de desplazamiento de internos al exterior si era necesario pero la prestación del servicio de salud dependía de las entidades indicadas.
Igualmente explicó el proceso de atención médica de los internos y que por la sobrepoblación de la cárcel Bellavista se podía, aunque en forma mínima, afectar la prestación del servicio a los internos56. Como puede verse, la información brindada por los testigos no es muy específica, aunque se destaca del dicho del primero de ellos, la mención que hizo acerca de la capacidad del pabellón y la referencia de que algunos de los internos dormían en los pasillos de acceso a las celdas y del otro, que la sobrepoblación carcelaria en alguna medida pudiera afectar la prestación del servicio de salud, así le hubiere asignado una baja probabilidad.
Así las cosas es pasible concluir que en la Cárcel de Bellavista, las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes, se hicieron visibles en las condiciones de ejecución de la pena impuesta al señor Rodas Mosquera, y corroboran además la problemática estructural del hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos declarada por la Corte Constitucional en la sentencia T-388 de 2013, las cuales evidencian sin lugar a equívocos la ocurrencia de una falla en el servicio que permite imputar al Estado los daños acreditados en este caso.
No se olvide que los excesos en la restricción de derechos del interno Rodas Mosquera mientras formó parte de la población privada de la libertad de la Cárcel Bellavista, son parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional sin que pueda decirse que se ubican dentro de la generalización del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en ese estado de cosas inconstitucional, pues es claro que las violaciones a sus derechos fundamentales y en especial a su dignidad humana fueron latentes y excesivas y, por ende, le causaron un año pasible de reparación. Así las cosas, se concluye que el señor Rodas Mosquera entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 que permaneció mayormente en el patio 2, estuvo sometido a condiciones sórdidas de reclusión, siendo conculcado su inviolable derecho a la dignidad humana (Art. 1º.
Superior), por lo que resulta forzoso concluir que ese agravió tiene otras repercusiones, principalmente sobre la función correctiva de la pena, la que notoriamente se desvaneció ante la precariedad de situación en que se mantuvo. Ciertamente, no se trata de exigir una hotelería de primer nivel, dado que la interdicción judicial de los derechos de locomoción e intimidad no permite mayor amplitud; igualmente, no es posible generar condiciones de relajación y esparcimiento, en la medida en que se está expiando una pena; sin embargo tampoco puede ser admisible que un ser humano que aspira a resocializarse, según 56 Cfr. A folios 279 a 283 de la parte física del expediente. 36 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS la inspiración positiva del sistema punitivo (Art. 4º del Código Penal), sea tratado en una forma indigna, pues no se olvide que en el precepto citado se consagra como función de la pena, entre otras la “reinserción social y protección del condenado”.
Bajo ese imperativo categórico, el que se concatena, de paso con los fines del derecho penal, concretamente el de integración social, donde el fin de la pena es básicamente la paz social, resulta profundamente cuestionable el trato degradante al que se somete a los condenados en Colombia, y concretamente el que se infligió al señor Isaza Vera, de ahí que no sólo se vulneró su dignidad humana sino que, a juicio de esta Sala, se traicionó la expectativa de resocialización y mejoría que se aspira cumpla la pena, lográndose por el contrario con esa perversión, una lesión a su patrimonio intangible, lo que lejos de ofrecerle un tratamiento de readaptación, le propicio una estimable lesión, a no dudarlo.
Finalmente, no sobra recordar la condición de indemnidad que ostentan aquellos derechos que le son inalienables a todo ser humano y que ni siquiera al condenado penal le pueden ser arrebatados, en especial la dignidad de su naturaleza humana, el último baluarte de su existencia, deben ser garantizados incluso en ese reducido escenario de la prisión, por lo que toda afectación, de inmediato, activa el reproche como el que se propone por esta vía. Así las cosas, y habiéndose concluido que en este caso sí existe posibilidad fáctica y jurídica de imputar el daño padecido por el señor Rodas Mosquera al Estado, lo que se traduce sin duda en la revocación del proveído de instancia que fue desestimatorio de las pretensiones de la demanda, es preciso determinar si a todas las entidades convocadas a juicio les compete asumir esa consecuencia, máxime cuando en la primera instancia tuvieron a bien proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual estimó la juez debería ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, pero que por obvias razones no se abordó. La legitimación material en la causa vincula a las partes demandante y demandada con el objeto de la Litis y desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone la condición de ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
En el sub lite, el incumplimiento de los derechos y garantías mínimas que debieron ser garantizados al señor Rodas Mosquera, proviene de las omisiones de todas las entidades demandadas por la crisis carcelaria vivenciada en el país que conllevó incluso a la Corte Constitucional a declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en la Cárcel de Bellavista mediante la sentencia T-388 de 2013, lo que se vinculó al rol que tanto el Ministerio de Justicia y el Derecho, el INPEC y la USPEC juegan en la configuración de la política criminal y carcelaria del país, motivo por el cual, al menos en lo que atañe al análisis de la legitimación material en la causa por pasiva, resulta preciso corroborar si cada una de tales entidades se identifica con la parte que debe satisfacer lo que se reclama.
Para la Sala, el carácter estructural reconocido por la Corte Constitucional frente a la problemática del hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos envuelve la existencia de fallas sistémicas del Estado y la solución que demanda la situación del sistema penitenciario y carcelario depende de varios órganos del 37 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Estado que, por sus competencias, participan e inciden, en mayor o menor medida, en el conjunto de acciones que enmarcan las etapas de una política criminal integral.
Al respecto, el Consejo de Estado en una de las decisiones citadas en precedencia en las que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por las omisiones en que incurrieron de las omisiones de todas las entidades demandadas por la crisis carcelaria vivenciada en el país, analizó el tema de la legitimación en la causa por pasiva, así: “(…) En el presente caso, el incumplimiento de los derechos y garantías mínimas que tienen los reclusos, que fundamenta la primera pretensión declarativa de la parte actora, proviene de las omisiones de todas las entidades demandadas57, particularmente, se refiere a una “(…) pública y reconocida desorganización prolongada y generalizada, tanto del sistema penitenciario del país como del Sistema General de seguridad social en Salud (desestructuración sistemática), no solamente a quien presta el servicio de manera directa (INPEC), sino a todas las instancias encargadas de la configuración de la política criminal y carcelaria en el país, tanto del orden nacional como territorial”.
(…) Para la Sala, el carácter “estructural” reconocido por la Corte Constitucional58 frente a la problemática del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos” envuelve la existencia de fallas sistémicas del Estado, las cuales, de acuerdo con dicho tribunal, se revelan a causa ● del incumplimiento de las autoridades estatales del deber de garantía y respeto de los derechos; ● de la institucionalización de prácticas inconstitucionales; ● de la ausencia de medidas legislativas o presupuestales que se orienten a conjurar la situación; y, ● de la necesidad de intervención de varias entidades públicas en la materialización de las soluciones, que precisan de un accionar complejo y coordinado, así como de un importante esfuerzo presupuestal.
Las soluciones que demanda la situación del sistema penitenciario y carcelario dependen de varios órganos del Estado que, por sus competencias, participan e inciden, en mayor o menor medida, en el conjunto de acciones que enmarcan las etapas 59 –distintas e inescindibles60– de una política criminal integral 61, cuestión que precisamente se verifica en este caso respecto de las entidades demandadas.
Se recuerda que son entidades demandadas en este proceso: ● el Ministerio de Justicia y del Derecho, ● el DAPRE, ● el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ● el Departamento Nacional de Planeación, ● el INPEC, ● la USP o USPEC, ● el Congreso de la República, ● el Ministerio de Salud y Protección Social, ● CAPRECOM EICE, ● la Superintendencia de Salud, ● el departamento de Sucre y ● el municipio de Sincelejo. 58 T-762/15.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 59 La Corte Constitucional en la sentencia T-762/15 se refirió a la política criminal como un sistema compuesto por distintas etapas o fases, específicamente: ● Formulación y diseño de la política criminal (“criminalización primaria”): esta fase le atañe al Congreso y al Gobierno Nacional (principalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República), entre otros (así, por ejemplo, los controles sobre lo normativamente formulado y diseñado les competen a las autoridades judiciales). ● Implementación y ejecución de la política criminal en relación con el proceso penal (también conocida como etapa de investigación criminal y/o judicialización de los hechos punibles y que corresponde a la “criminalización secundaria”): esta etapa le atañe principalmente a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. ● Implementación y ejecución de la política criminal en relación con la ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento (“criminalización terciaria”): esta etapa le atañe a todas las entidades que integran el SNPC, específicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho; el INPEC y la USPEC (adscritos a dicho Ministerio); los centros de reclusión del país; la Escuela Penitenciaria Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con ese sistema (así sucede, por ejemplo, con las entidades territoriales). 60 De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-762/15, la inescindibilidad entre las etapas conlleva entender la política criminal como un todo y afirmó que “Concebido como un fenómeno estructural, enraizado en las primeras dos fases de la política criminal, pero padecido en la tercera, el hacinamiento requiere de medidas a corto, mediano y largo plazo”. 61 La política criminal no es aislada de otras políticas, así, por ejemplo, en el Documento CONPES 3828/15 se indica que la “política penitenciaria y carcelaria” hace parte integral de la “política criminal” en el sistema penal.
Asimismo, para la Corte Constitucional, en la sentencia C-762/15, la “política criminal” debe tener una relación armónica y coordinada con la “política de seguridad”. El mismo tribunal en la sentencia C-646/01 [MP. Manuel José Cepeda Espinosa], dijo sentar una definición sintética y completa de la “política criminal” así: “Dada la multiplicidad de 57 38 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Para la Sala, tratándose de los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), las omisiones que le endilga la actora a los organismos demandados reposan en factores estructurales relacionados directamente con la política criminal adoptada en nuestro país y no pueden ser reprochadas a una única autoridad, en la medida en que la solución a problemáticas estructurales precisan de un cúmulo de acciones y estrategias complejas, coordinadas y conjuntas de un número plural de entidades, acciones que exigen un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante, todo en orden a lograr impactos efectivos.
Sostener lo contrario y erigir a una sola entidad pública como cabeza visible de las consecuencias derivadas de una problemática estructural significaría ignorar que las anomalías que generalmente se evidencian en la etapa de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, provienen, en buena parte, de graves falencias originadas en las etapas de formulación y diseño de la política criminal y de investigación criminal y/o judicialización de las conductas punibles (…) (…) Dentro de ese contexto, la Corte Constitucional62 indicó que las entidades que integran el SNPC están involucradas en los distintos períodos de la política criminal, en particular, resaltó, por ejemplo, que en la fase de la ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento participan todas ellas.
Es preciso indicar que la modificación de la Ley 1709 de 2014 respecto de la Ley 65 de 1993 trajo consigo una composición más robusta del SNPC, para el presente caso cabe mencionar que, de las entidades demandadas, se integran a aquel el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social 63, sin perjuicio de que otras entidades también puedan hacer parte de este, siempre y cuando ejerzan funciones relacionadas con dicho sistema (…)” 64.
Se infiere de lo anterior que, solo las entidades que no intervienen o participan en fases de la política criminal, carecen de legitimación en la causa por pasiva en eventos como el de marras, incluso, repárese que en la otra decisión emitida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo que data del año 2020, la condena la declaratoria de responsabilidad patrimonial por un intereses, bienes jurídicos y derechos que requieren protección, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, así como los imperativos de cooperación para combatir la impunidad y la limitación de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la política criminal en un sentido amplio.
Es ésta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la más variada índole.
Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito. También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales. Además, puede ser económica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables.
Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria.
Inclusive pueden ser tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta típica”. 62 T-762/15. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 “Ley 65/93. Artículo 105. Servicio médico y carcelario. Modificado por el art. 66 de la Ley 1709/04.
El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.
“La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.
“(…)”. 64 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 03 de octubre de 2019. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG). 39 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS evento similar al que nos convoca, se declaró respecto del Ministerio de Justicia y el Derecho, del INPEC y la USPEC por los daños a la dignidad e integridad causados por las condiciones inhumanas a que padecieron las mujeres que estuvieron recluidas en un pabellón femenino, sin considerar a otras entidades como obligadas a cargar con la responsabilidad.
En ese sentido, queda solventado con suficiencia que las entidades demandadas, frente a los deberes constitucionales y legales asignados, incurrieron en una evidente desatención, por lo que, no sólo desde el plano causal material, sino normativo, se hace imputable la responsabilidad que se ha demandado con ocasión del daño que se provocó por cuenta de esa omisión, por lo que a consecuencia de la revocación del proveído de primer grado, se declarará la responsabilidad del Ministerio de Justicia y el Derecho, del INPEC y la USPEC por los daños a la dignidad e integridad causados al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera mientras estuvo recluido en el EPMSC Bellavista, es decir, entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 mayormente en el patio 2. 7.
Indemnización de perjuicios. En la demanda fue irrogada la reparación de perjuicios inmateriales en sus variables de daño moral y afectación a los derechos constitucionales fundamentales predicados en favor de la persona privada de la libertad, y perjuicios morales en favor de su hermano. La Sala comparte el criterio adoptado por el Consejo de Estado dentro de la sentencia emitida en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el año 2020, pues en ella se consideró viable la reparación pecuniaria de los perjuicios irrogados por varias internas de un penal, lo cual sustentó en el hecho de que, considerar que las medidas dictadas por la Corte Constitucional eran suficientes para repararlos progresivamente como se dijo en decisión adoptada en octubre de 2019 por la Subsección A, en un caso similar65, comportaría una en una doble contradicción, en tanto rompería la coherencia interna de la argumentación que estructura la responsabilidad en este caso, y desconocería abiertamente la obligación constitucional de reparar los daños antijurídicos, que resultaron probados, son imputables al Estado y no pueden repararse integralmente solo con medidas no pecuniarias.
En esa medida, consideró inviable negar la indemnización con fundamento en la intervención de la Corte Constitucional so pena de condenar a las víctimas a un círculo de contradicciones lógicas que las alejaría de su derecho a la reparación integral, sin poderse además condicionar la indemnización al cumplimiento de una carga probatoria para demostrar la indolencia e indiferencia estatal en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, al no ser procedente la adición de un elemento emotivo condicionante de la responsabilidad estatal que no previó el constituyente so pena de asegurarse la indemnidad del daño al ser imposible demostrar la indolencia o la indiferencia como elementos ciertos, constatables, que motivaron una conducta estatal.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 2014-00186-01(AG). 65 40 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Explicó además que la declaración de un Estado de Cosas Inconstitucional no opera como una excepción al artículo 90 de la Constitución y en materia carcelaria, ese ECI no habilita al Estado para mantener impunemente condiciones indignas, ellas constituyen un sistema de “penas excesivas, crueles, inhumanas, infamantes, o degradantes”, que según la propia Corte Constitucional “no son otra cosa que violencia institucional” y que los plazos que concede la Corte para que el Estado supere un estado de cosas inconstitucional, no pueden interpretarse como una habilitación temporal para suspender la vigencia de la constitución, no son lapsos autorizados para dañar sin responsabilidad, ni tiempos muertos para los mismos derechos que pretende proteger, sino son solo tiempos de planeación para superar la crisis estructural.
En esa medida, “(…) reconoció dos tipos de perjuicio inmaterial, el moral y el perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos, que fueron acreditados en el proceso (…)”, fijando “(…) como tope indemnizatorio para el perjuicio moral 20 SMLMV para compensar los intensos sufrimientos de las detenidas, y 40 SMLMV para compensar el otro perjuicio inmaterial a los derechos de las internas (…)” (Negrillas y resaltos de la Sala).
Finalmente, tuvo en cuenta unos factores para calcular la indemnización, como fueron el tiempo y el índice de hacinamiento lo cual explicó en forma precisa en tablas66. Puede decirse entonces que la subsección C del Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia citada en sus apartes pertinentes, estimó ilógico que después de constatar la imputabilidad de un daño generado por el colapso generalizado en un sistema estatal específico como es el carcelario, se niegue la reparación de los perjuicios aduciendo que la Corte Constitucional ha adoptado medidas para superar esa crisis como lo consideró la Subsección A de la misma Sección en decisión adoptada en el año 2019 también en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y mucho más ilógico condicionar esa indemnización al cumplimiento de una carga probatoria para demostrar la indolencia e indiferencia estatal en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, pues no encontró procedente adicionar un elemento emotivo condicionante de la responsabilidad estatal que no previó el constituyente, so pena de desconocer lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, ya que el Estado no indemnizaría jamás los perjuicios derivados de ese daño, pese a que su existencia fue acreditada, que le es imputable y que por la naturaleza de los derechos afectados es imposible su reparación solo con medidas restitutivas, de satisfacción o de no repetición. Así mismo, se deduce de la sentencia que fueron fijados unos topes indemnizatorios para los perjuicios inmateriales conocidos como daño moral y perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos, los cuales guardan estricta relación con los que fueron clamados en este contencioso.
En ese sentido, se tiene como tope indemnizatorio para el daño moral la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los demás perjuicios Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG). 66 41 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS identificados como derechos constitucionalmente protegidos, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aun cuando en la providencia citada se establecieron unos porcentajes para cada perjuicio de acuerdo a factores como el tiempo de reclusión y al grado de hacinamiento, es claro que ellos fueron aplicados considerando los topes previamente fijados, es decir, de 20 salarios mínimos para el perjuicio moral y de 40 salarios mínimos para los perjuicios por derechos constitucionalmente protegidos, lo que permite a esta Sala concluir que la reparación en los eventos de personas que padecen daños a consecuencia de condiciones degradantes e inhumanas provocadas por el hacinamiento carcelario, siempre ha de ir hasta esos valores máximos.
Aclarado lo anterior, se pasa entonces a determinar la procedencia de la reparación de las dos tipologías de perjuicios inmateriales reclamados en este caso: 7.1. Del daño moral. Sobre la existencia y la necesidad de reparar los perjuicios morales sufridos por una persona que padece una afectación, no existe ninguna discusión, pues ha sido tratado ampliamente por el Consejo de Estado.
Ahora, para determinar la cuantía de la indemnización a reconocer en eventos como en que nos convoca, estima la Sala que debe tomarse como referente lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el año 2020 y que fue citada en el capítulo inmediatamente anterior, especialmente en cuanto a que procede la reparación del daño moral como medida para compensar los intensos sufrimientos de las personas detenidas, ello teniendo presente la especial intensidad del perjuicio causado en el marco de una sistema penitenciario.
Además, resulta conveniente recordar que, en esa decisión fueron considerados unos factores para calcular el monto reparatorio que, como bien se indicó en líneas que anteceden tiene un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuales fueron la incidencia del tiempo en la intensidad del perjuicio, tiempo referido al de permanencia en reclusión en condiciones de indignidad y aquella que tuvo el hacinamiento.
Y así se dejó plasmado en las tablas que se citan a continuación: “(…) 2.6.2.1.1 Factor tiempo (…) Rang o Tiempo efectivo en prisión Monto indemnizatorio por (pdcp) Monto indemnizatorio por perjuicio moral 1 2 3 4 5 6 7 8 De 0 a 1 mes De 1,01 a 2 meses De 2,01 a 3 meses De 3,01 a 4 meses De 4,01 a 5 meses De 5,01 a 6 meses De 6,01 a 7 meses De 7,01 a 8 meses 2,22 SMLMV 4,44 SMLMV 6,66 SMLMV 8,88 SMLMV 11,1 SMLMV 13,32 SMLMV 15,54 SMLMV 17,76 SMLMV 1,11 SMLMV 2,22 SMLMV 3,33 SMLMV 4,44 SMLMV 5,55 SMLMV 6,66 SMLMV 7,77 SMLMV 8,88 SMLMV Monto total de indemnización por el factor tiempo 3,33 SMLMV 6,66 SMLMV 9,99 SMLMV 13,32 SMLMV 16,65 SMLMV 19,98 SMLMV 23,31 SMLMV 26,64 SMLMV 42 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 (…) De 8,01 a 9 meses De 9,01 a 10 meses De 10,01 a 11 meses De 11,01 a 12 meses De 12,01 a 13 meses De 13,01 a 14 meses De 14,01 a 15 meses De 15,01 a 16 meses De 16,01 a 17 meses De 17,01 a 17,63 meses 19,98 SMLMV 22,2 SMLMV 24,42 SMLMV 26,64 SMLMV 28,86 SMLMV 31,08 SMLMV 33.3 SMLMV 35,52 SMLMV 37,74 SMLMV 40 SMLMV 9,99 SMLMV 11,1 SMLMV 12,21 SMLMV 13,32 SMLMV 14,43 SMLMV 15,54 SMLMV 16,65 SMLMV 17,76 SMLMV 18,87 SMLMV 20 SMLMV 29,97 SMLMV 33.3 SMLMV 36,63 SMLMV 39,96 SMLMV 43,29 SMLMV 46,62 SMLMV 49,95 SMLMV 53,28 SMLMV 56,61 SMLMV 60 SMLMV 2.6.2.1.2 Factor hacinamiento (…) 106.
Los valores de la indemnización reconocida a cada índice de hacinamiento son los siguientes: Rango Mes Índice de Hacinamiento Indemnizació n por pdcp 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 Enero 2012 Febrero 2012 Marzo 2012 Abril 2012 Mayo 2012 Junio 2012 Julio 2012 Agosto 2012 Septiembre 2012 Octubre 2012 Noviembre 2012 Diciembre 2012 Enero 2013 Febrero 2013 Marzo 2013 Abril 2013 Mayo 2013 Junio 2013 272% 304% 288% 308% 404% 416% 440% 440% 440% 444% 456% 440% 448% 464% 488% 504% 276% 353% 21,6 24,1 22,9 24,4 32,1 33,0 34,9 34,9 34,9 35,2 36,2 34,9 35,6 36,8 38,7 40,0 21,9 28,0 (…)”67.
Indemnizació n por perjuicio moral 10,8 12,1 11,4 12,2 16,0 16,5 17,5 17,5 17,5 17,6 18,1 17,5 17,8 18,4 19,4 20,0 11,0 14,0 Indemnizació n por cada índice de hacinamiento 32,4 SMLMV 36,2 SMLMV 34,3 SMLMV 36,7 SMLMV 48,1 SMLMV 49,5 SMLMV 52,4 SMLMV 52,4 SMLMV 52,4 SMLMV 52,9 SMLMV 54,3 SMLMV 52,4 SMLMV 53,3 SMLMV 55,2 SMLMV 58,1 SMLMV 60,0 SMLMV 32,9 SMLMV 42,0 SMLMV En ese sentido, los rangos fijados por el Consejo de Estado para reparar el daño moral teniendo en cuenta el factor del tiempo, van del 1 al 18, siendo el punto de partida del primero 0 días y el punto final del último rango 173.63 meses, pero con unos tiempos detallados para cada rango de los cuales pende el monto de la reparación, de tal suerte que para el primigenio se hubiere previsto 1.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes a modo de indemnización y para el final 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y considerando el factor de índice de hacinamiento se establecieron los mismos 18 rangos, pero con el detalle de los porcentajes de hacinamiento que en ese proceso fueron probados entre el mes de enero de 2012 y el mes de junio de 2013, de acuerdo a lo cual se consideró el valor a indemnizar partiendo de 10.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arribando a 14 salarios.
Nótese que en la decisión en comento solo examinó la situación de la víctima directa de las condiciones de reclusión por fuera del marco de la dignidad humana, lo que supone entonces que en este caso sea procedente otorgar reparación a título de daño moral en favor del señor Edwin Johnson Rodas Mosquera. Sin embargo, a efectos de determinar el monto de esa indemnización la Sala considera necesario precisar que, como se declarará la responsabilidad de las 67 Cita ut supra. 43 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS entidades demandadas por los daños a la dignidad e integridad causados al señor Rodas Mosquera mientras estuvo recluido en el EPMSC Bellavista, es decir, entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 mayormente en el patio 2 y ese tiempo supera los 17.63 meses que el Consejo de Estado tomó como punto final para el rango 18 al que le asignó una reparación de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se hace viable reconocerle una suma equivalente al tope máximo, siendo innecesario por esa razón considerar el factor del hacinamiento, el que en este caso fue muy cercano a aquellos que se demostraron en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Así las cosas, la Sala reconocerá a título de daño moral, al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en calidad de víctima directa, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este punto debe destacarse que, aún cuando en decisiones anteriores a la de marras, la anterior Sala Quinta de Decisión tomó en consideración la posición unificada contenida en decisión del 28 de agosto de 2014, en la que se fijaron los parámetros para, entre otros, los eventos de reclamación de perjuicios morales cuya génesis fuera la privación injusta de la libertad en materia de acreditación del parentesco por parte de las víctimas indirectas como supuesto para reclamar el resarcimiento del daño inmaterial, en esta oportunidad se variará esa postura, teniendo en cuenta que en la decisión adoptada dentro del medio de control de reparación de daños causado a un grupo y que se está tomando como referencia para calcular el daño moral, únicamente se repararon perjuicios a las víctimas directas, por lo que la sola acreditación del parentesco no sea suficiente para lograr la reparación. No obstante, apelando al arbitrio judicial, se considera justo verificar si las víctimas indirectas lograron acreditar una afectación moral susceptible de resarcimiento, claro está, tomando como referente las reglas que de vieja data a trazado el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de graduación del monto a reconocer por concepto de perjuicio moral., En este caso, el otro demandante es el señor Luis Guillermo Rodas Mosquera quien valga decir se trata del hermano del señor Edwin Johnson ya que así se desprende de los registros civiles de nacimiento de ambos aportados al plenario68.
Sin embargo, al revisar el expediente, salta a la vista que, en el pedido probatorio inserto en el escrito genitor de la litis, no fue clamado el decreto y la práctica de medio suasorio con el cual comprobar la afectación moral que predicó a consecuencia de las condiciones de reclusión vividas por su hermando Edwin Johnson Rodas Mosquera.
En consecuencia, se negará la reparación del daño moral invocada por el señor Luis Guillermo Rodas Mosquera, con fundamento en la razón que se dejó expresada. 7.1. Del perjuicio por daño a bienes constitucionalmente protegidos. 68 Cfr. A folios 17 y 22 de la parte física del expediente. 44 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS El pedido reparatorio en este evento se elevó en favor de la víctima directa y en torno a este tópico, el Consejo de Estado se tiene que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se forjaron precisiones que resultan relevantes, entre ellas que es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales por lo que es una nueva categoría de daño inmaterial y que los legitimados para recibir la reparación son la víctima directa de la lesión y su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas de crianza, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos69.
Ahora, siguiendo la misma línea de pensamiento adoptada para establecer la reparación del daño moral, la Sala se apegará al tope indemnizatorio establecido en la sentencia emitida dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo tantas veces citada, para los daños que en este apartado se analizan, esto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y teniendo en consideración los factores que el Consejo de Estado consideró para calcular la indemnización, con especial detenimiento en el del tiempo.
Por ello, conforme se dejó expresado en el capítulo inmediatamente anterior, el tiempo de reclusión del señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en el EPMSC Bellavista, entre el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 mayormente en el patio 2 fue superior a los 17.63 meses que marcaron el punto final del rango 18 descrito en la sentencia en comento para el que fue asignado un monto indemnizatorio de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las anteriores condiciones, es viable reconocer al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en calidad de víctima directa, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, conviene indicar que la parte activa dentro de la pretensión alusiva a estos perjuicios, dejó inserta una afirmación consistente en “además de las reparaciones simbólicas a que haya lugar”70, sin precisar a qué tipo de medidas hace referencia y menos acreditar que la reparación por el daño a bienes constitucionalmente amparados que se otorga se torne insuficiente, lo que no merece consideración adicional de la Sala, y será negada tal pretensión. 8.
De las costas de segunda instancia. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 26.251, C.P. 70 Cfr. A folio 2. 69 45 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201671, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias72, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.
Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso73. No obstante, ante la revocación de la decisión de primer grado que fue desestimatoria de las pretensiones de la parte activa, lo propio sería dar aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CGP, el cual prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 2500123-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013-0140301(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras. 71 46 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Empero, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) a las entidades demandadas que fue finalmente fueron las vencidas, ni en la primera ni en la segunda instancia, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 9.
Impedimento. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 141 del CGP por remisión que hace el artículo 130 del CPACA, se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Juliana Nanclares Márquez, para el conocimiento del presente asunto y en razón de ello se le separa de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. Se declara fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Juliana Nanclares Márquez y, en consecuencia, se le separa de la presente decisión.
SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se dispone: “PRIMERO. SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y SOLIDARIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, DEL INPEC Y LA USPEC por los daños a la dignidad e integridad causados por las condiciones inhumanas que ha padecido el señor Edwin Johnson Rodas Mosquera desde el 14 de enero de 2015 y el 02 de febrero de 2017 tiempo en que estuvo recluido en el EPMSC Bellavista, conforme a los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada.
SEGUNDO. SE CONDENA al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, al INPEC y a la USPEC, a pagar, por concepto de los perjuicios morales al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en calidad de víctima directa, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. SE CONDENA al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, al INPEC y a la USPEC, a pagar, por concepto de los perjuicios por daños a bienes constitucionalmente protegidos al señor Edwin Johnson Rodas Mosquera en calidad de víctima directa, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, es decir, la reparación del daño moral clamado en favor del señor Luis Guillermo Rodas Mosquera y las reparaciones simbólicas invocadas en la demanda, conforme a los argumentos vertidos en la motivación precedente.
QUINTO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.” 47 RADICADO: 05001-33-33-029-2019-000033-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWIN JOHNSON RODAS MOSQUERA Y OTRO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS, a la parte vencida, según lo indicado en la motivación precedente.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 009. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) Actor: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, art. 136 CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo.
HACINAMIENTO CARCELARIOCaducidad del término para formular la acción. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de febrero de 2000, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín condenó a William Alberto Molina Sánchez a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Estuvo recluido en los calabozos del Gaula en Medellín y en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, en el pabellón 2, desde el 17 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000.
Alegan una falla del servicio, porque estuvo en condiciones de hacinamiento carcelario, lo que vulneró su derecho a la dignidad humana.
ANTECEDENTES 2 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad El 4 de diciembre de 2002, William Alberto Molina Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y otros. William Alberto Molina Sánchez solicitó 300 SMLMV y para cada uno de sus familiares 150 SMLMV, por perjuicios morales y 150 SMLMV por la afectación económica que sufrió, por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín condenó a William Alberto Molina Sánchez a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Sostuvo que entre el 17 de septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 2000 sufrió hacinamiento carcelario en el calabozo del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista.
Afirmó que estuvo recluido en precarias condiciones de alojamiento, salud, alimentación e higiene, situación que vulneró su derecho a la dignidad humana. Agregó que sus familiares hicieron largas filas para las visitas y recibieron malos tratos. Alegaron falla del servicio por las condiciones «infrahumanas» que sufrió en la cárcel y por el abandono estatal.
El 30 de enero de 2003, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no son las entidades encargadas de los centros de reclusión ni de la protección de los reclusos.
El INPEC, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de ausencia del nexo causal, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima. Señaló que no se acreditó el daño alegado. El 28 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante guardó silencio. La Nación-Rama Judicial y el INPEC reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público solicitó acoger las pretensiones, al considerar que la falla del servicio es atribuible al INPEC y Rama Judicial por no reubicar al interno en condiciones dignas. El 28 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que se acreditó la vulneración 3 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad al derecho a la dignidad humana de William Alberto Molina Sánchez durante la reclusión, por el hacinamiento que sufrió en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista. La Nación-Rama Judicial y el INPEC interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 10 de abril de 2013 y admitidos el 26 de junio siguiente.
La Nación-Rama Judicial reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva. El INPEC esgrimió que la sentencia de la Corte Constitucional no acredita una afectación al derecho a la dignidad humana. También adujo no fue probado el daño. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación. Esgrimió que no puede exigirse al Estado el cumplimiento de mandatos imposibles.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta las causas de la sobrepoblación carcelaria en Colombia, por lo que el daño no es atribuible a las entidades demandadas. El 11 de diciembre de 2013, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Rama Judicial y el INPEC reiteraron lo expuesto.
La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reiteraron que el demandante no acreditó un daño personal y concreto. El Ministerio Público guardó silencio. En Sala del 22 de agosto de 2022, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 6 de septiembre del mismo año, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 129 CCA, modificado por la Ley 446 de 1998.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la 4 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.000.0001. Acción procedente 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.
CC). Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio 3. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad 5.
El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda4. 6. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos5. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 6 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia6. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este7. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño8. 7.
Según la demanda, las entidades demandas son responsables por los daños causados a William Alberto Molina Sánchez con ocasión del hacinamiento carcelario en el calabozo del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, entre el 17 de septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 2000.
Está acreditado que el 17 de septiembre 1997, William Alberto Molina Sánchez quedó a disposición del Jefe de la Sección de Antisecuestro del Gaula de la Policía Nacional en Medellín, como presunto autor del delito de secuestro (f. 4850, c. 1 de pruebas). El 18 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional ante el 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto. 7 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad Gaula de Medellín solicitó mantener privados de la libertad a William Alberto Molina Sánchez y otros, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo, concierto para delinquir, entre otros (f. 70, c. 1 de pruebas).
El 9 de octubre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento contra William Alberto Molina Sánchez, por los delitos del secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado y de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (f. 35-71, c. 1 de pruebas).
El 19 de mayo de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales profirió resolución de acusación contra William Alberto Molina Sánchez por el delito de hurto calificado y agravado (f. 216-266, c. 2 de pruebas). El 23 de febrero de 2000, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Judicial de Medellín condenó a William Alberto Molina Sánchez a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (f. 158-175, c.1).
El 27 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión (f. 1375-1388, c. 2 de pruebas). William Alberto Molina Sánchez estuvo recluido en el pabellón número dos de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000 (f. 89 c. 1). El 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitieran terminar la condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, pues sabía que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario (f. 150, c. 1).
El 2 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que William Alberto Molina Sánchez permaneciera recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, tal y como lo solicitó a través de la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia (f. 147 c. 1). Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario.
Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002. Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002, 8 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada. 8.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/OAO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto 9 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto de la providencia del seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), y en su lugar, declaró probada “la caducidad del término para formular la demanda”.
Lo anterior porque considero que el plazo para el ejercicio oportuno de la acción contenciosa debió contabilizarse desde el 4 de diciembre de 2000, fecha en la que cesó la reclusión del demandante William Alberto Molina Sánchez9 y no como lo concluyó la sentencia que no comparto, el 10 de marzo de 2000, día siguiente a aquel en el que el recluso solicitó “terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, porque tenía conocimiento que su vida corría peligro si lo trasladaban a otro centro carcelario, desde esta fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones de hacinamiento”.
Para quien suscribe este salvamento, resulta importante precisar que, si bien Molina Sánchez expresó su voluntad de permanecer en el establecimiento carcelario, ello obedeció a una circunstancia ajena a su voluntad y que encontró fundamento al punto que, con la intervención de la Defensoría del Pueblo, logró que el Tribunal Superior de Medellín ordenara que debía permanecer recluido en la cárcel de Bellavista.
Pero tal circunstancia no puede ser su solicitud el punto de partida del conteo de la caducidad cuando se tiene claro que el fundamento de las pretensiones reparatorias lo constituyó el hacinamiento carcelario que perduró hasta el momento en que obtuvo su libertad, 4 de diciembre de 2000. En ese orden, como la demanda se radicó el 4 de diciembre de 2002 2, es decir, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que acaeció el daño, su presentación fue, en mi concepto, oportuna, y procedía el análisis de fondo propuesto relacionado, con la declaración de responsabilidad del INPEC y de la Rama Judicial, por la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana con ocasión de las condiciones de hacinamiento de la cárcel Bellavista de Medellín durante los años 1997-2000.
Tales condiciones fueron acreditadas con suficiencia por el demandante, y perduraron durante su reclusión en el pabellón número 2 de la cárcel Bellavista, dado que como quedó demostrado, dicho patio fue diseñado para alojar entre 350 y 400 internos y, sin embargo, entre los años de 1997-2000, los niveles de ocupación del mismo oscilaron entre los 1050 y 1200 reclusos, lo cual generó un daño antijuridico a la dignidad del interno3, debido a la reducción extrema del 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 136, numeral 8, del CCA. 2 Ver nota al pie No. 1. 3 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2019.
Radicación No. 70001-23-33-000-2014-00186-01 (AG), y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Radicación No. 18001-23-33-000-2013-00216-01 (AG). 4 Ver, por ejemplo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad espacio disponible, la falta de lugares diferenciados y la obligación de vivir, dormir y hacer uso del sanitario de forma conjunta con un gran número de personas privadas de la libertad.
En este orden, probada la antijuridicidad del daño, resultaba procedente al estudio de responsabilidad bajo el título de falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones estatales, siguiendo la línea de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Sección4, en consonancia con la de la Corte Constitucional, las personas detenidas en centros de reclusión oficiales se encuentran, respecto del Estado, en una relación de especial sujeción10 en virtud de la cual ven limitados algunos de sus derechos y libertades y restringida la autonomía para responder por su propia integridad; razón por la que, como se deriva de los pronunciamientos de estas Corporaciones y tal como lo recordó la Comisión Interamericana en su informe de 2011 sobre los Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, el Estado “se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad”11.”12 10 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional señaló recientemente: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
Lo cual implica: (i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.
(…) // Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”. // La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción);
(ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. // De esta manera, nace para el Estado la obligación de “garantizar que los [internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados].
Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”. // Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.
Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido ver, entre muchas otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000 y T-687 de 2003. 11 Aprobado por la Comisión el 31 de diciembre de 2011. http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf. 11 Expediente nº. 47.148 Demandante: William Alberto Molina Sánchez y otros Declara caducidad Para el caso resuelto, y de cuya solución me aparto, William Alberto Molina estuvo privado de su libertad por la comisión de un delito en la Cárcel de Bellavista y por su condición de recluso quedó en una relación de especial sujeción con las entidades públicas demandadas13, se le restringieron algunos de sus derechos fundamentales y al proceso se trajo prueba de las condiciones de hacinamiento, que no estaba obligado a soportar.14 En los anteriores términos, dejó expuesta, la razón de mi disidencia con la providencia. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado 12 Consejo de Estado, Sala Plena, 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16996. 14 “17.
Ahora bien, no hacen falta mayores elucubraciones para concluir que los recursos con los que contaba el INPEC para efectos de garantizar dichas condiciones eran limitados. Con todo, la Sala encuentra que dicha entidad realizó gestiones en las que se evidencia una preocupación por tener en cuenta la situación particular del actor (17.1). No obstante, en la medida en que, en todo caso, el detenido se vio obligado a padecer una limitación no inherente a la privación de la libertad, el Estado, en este caso, el INPEC, está en la obligación de reparar el daño que se deriva de la misma (17.2) (imputación jurídica)”.
Consejo de Estado, Sala Plena, 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Demandante: Demandado: Referencia: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Diego Alexander Oquendo López Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARA derecho fundamental de acceso a la administración de justicia – configuración de defecto fáctico.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 28 de febrero de 2025, el señor Diego Alexander Oquendo López, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos los autos del 17 de junio y 29 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa2 que promovió el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios derivados de las condiciones de hacinamiento que padeció durante el tiempo en el que estuvo detenido en las instalaciones del Comando de Policía de Armenia. 2.
En el proveído del 29 de agosto de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del A quo que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 63001-33-33-005-2024-00106-01. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) La autoridad judicial señaló que, en los casos en los que se reclama un daño por hacinamiento carcelario, aun cuando éste persista en el tiempo, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a aquel que se tuvo pleno conocimiento de las condiciones de hacinamiento. 3.
En ese sentido, consideró que el actor conoció el hecho generador del daño alegado desde el momento en que ingresó al Comando de Policía, es decir, el 15 de febrero de 2022, sin que sea válido indicar que, por tratarse de un daño continuado, solo tuvo conocimiento de este a partir de su salida del lugar de reclusión. Por lo tanto, debió haber acudido a la jurisdicción, a más tardar, el 16 de febrero de 2024.
No obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 20 de marzo siguiente y la demanda radicada el 6 de junio de ese mismo año. 4. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Quindío, Tolima y Antioquia. 5.
Esgrimió que, en sentencia del 6 de diciembre de 20223, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al abordar el estudio de un caso similar, indicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde que la víctima del daño se percata del mismo. Tesis contraria a la defendida por las accionadas, ya que estas afirmaron que dicho término empieza a correr de forma automática a partir del día en que la persona ingresa al centro de reclusión. 6.
Plasmó las consideraciones esbozadas en la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 4 e indicó que, de acuerdo con esa providencia, cuando se alega un daño asociado a condiciones derivadas de hacinamiento carcelario, el término de caducidad se computa desde el momento en que aquél cesa, por tratarse de una afectación de carácter continuado. 7.
A su vez, trajo a colación otras catorce sentencias, 9 de ellas adoptadas por esta Corporación y 5 por la Corte Constitucional. Citó extractos de otros fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de Antioquia, Tolima y Quindío el 29 de enero 5, 6 de septiembre6 y 8 de noviembre de 20247, respectivamente, en los que -según afirmó- también se analizaron supuestos fácticos similares. 3 Exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01. 4 Exp. 70001-23-33-000- 2014-00186-01. 5 Exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. 6 Exp. 73001-33-33-001-2024-00124-01. 7 Exp. 63001-3333-005-2024-00227-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en su caso el término de caducidad empezó a transcurrir a partir del día siguiente a la cesación del daño, esto es, el 26 de mayo de 2022, cuando salió del centro de reclusión, por tratarse de un daño continuado. Defiende la idea de que ese conteo inició el 27 de mayo de 2022, se interrumpió el 20 de marzo de 2024 (cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial) y se reanudó el 20 de mayo siguiente, fecha en la que se expidió el acta de constancia del trámite de conciliación. Por consiguiente, el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 29 de junio posterior, mientras que la demanda fue presentada el 6 de junio de ese mismo año. No obstante, los falladores concluyeron de forma errónea que el medio de control había caducado. 9.
Señaló que, en todo caso, aun cuando se acogiera el criterio según el cual el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del momento en que el demandante se enteró del estado de hacinamiento, tampoco había lugar a declarar la caducidad, toda vez que este solo tuvo conocimiento del daño hasta el 2 de agosto de 2023, fecha en la que el Comando del Departamento de Policía de Armenia, mediante oficio GS-2023-DEQUI-MNVCC-1.10, le informó que las instalaciones de ese lugar estaban diseñadas para un cupo máximo de 15 personas y que presentaban un porcentaje de hacinamiento del 307%. 10.
Además, aseveró que los juzgadores interpretaron de forma restrictiva y formalista las normas sobre la caducidad del medio de control, sin realizar un análisis acerca de la naturaleza continuada del daño y su impacto en la víctima, pasando por alto que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado en contextos de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño. B. Trámite procesal 11.
Por auto del 4 de marzo de 2025, se requirió a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez para que remitiera el poder que la facultaba para actuar en representación del señor Oquendo López en el trámite de tutela de la referencia. 12. Cumplido el requerimiento, mediante auto del 25 de marzo de 2025, se dispuso a admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
También se requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 6300133-33-005-2024-00106-01. 13. El Juzgado en mención allegó el expediente requerido. No se pronunció sobre los 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) hechos objeto de la solicitud de amparo.
El Tribunal también guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. En primer lugar, esta Subsección encuentra que el presente asunto satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. 15. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que atribuye a la decisión acusada, la Sala considera que la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con ocasión de un vicio en el que incurrió la autoridad accionada, que condujo al rechazo de la demanda de reparación directa, a través de la cual el actor pretendía que se le repararan los daños que afirma le fueron causados por un presunto hacinamiento carcelario. 16.
Aunado a lo anterior, (i) el accionante hizo uso de todos los medios que tenía a su alcance para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima transgredidos8; (ii) el recurso de amparo constitucional fue ejercido oportunamente (28 de febrero de 2025), es decir, dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia (30 de agosto de 2024)9; y, (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza. 17.
Respecto a la configuración de la causal específica de procedibilidad atribuida en el caso bajo estudio, si bien el accionante alegó un desconocimiento del precedente y refirió varias providencias que estima desatendidas, los argumentos que sustentan la ocurrencia de dicho vicio se enmarcan en una deficiencia de tipo fáctico, pues giran en torno a una discusión probatoria.
Aunque ese debate parte de la aplicación de los referidos precedentes, en realidad se orienta a establecer el momento en que debía iniciarse el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto, a partir de los elementos de hecho con que 8 Contra el auto por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió en contra de la fiscalía general de la Nación y otros, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 9 Ese término ha sido considerado por esta Corporación como razonable para acudir al juez de tutela cuando se pretende censurar una providencia judicial. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) se contaba en el proceso. 18.
Dicho de otra manera, aunque la parte actora sostiene que el yerro del Tribunal radicó en desatender la línea jurisprudencial respecto a la forma en que opera la caducidad cuando se está ante un evento en el que el daño es continuado, para abordar la discusión sobre la regla legal o jurisprudencial aplicable, primero debían definirse claramente las circunstancias fácticas del caso, para tener certeza sobre aspectos como las fechas en que inició y concluyó el daño, si el mismo se puede catalogar como continuado, y si esto último implicaba consideraciones adicionales respecto a la posibilidad de conocer aquél o acceder a la jurisdicción, que influyeran en el conteo de la caducidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se reclama es una reparación por hacinamiento, que comporta la concurrencia de elementos fácticos adicionales a la privación de la libertad. 19. En este punto es importante recordar que la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para determinar el problema jurídico a resolver, que incluyen la de interpretar la demanda a efectos de dilucidar el asunto que motiva la controversia.
De manera que, no está limitado estrictamente a lo que indiquen las partes y puede fijar el alcance real del litigio, de conformidad con los presupuestos fácticos puestos a su consideración; tal y como sucede en esta ocasión en la que el reproche fue encausado como un desconocimiento de precedente, no obstante que los argumentos del accionante se orientan a destacar una omisión probatoria en punto al estudio de la caducidad, particularmente a la fecha en que se debe iniciar el conteo de aquella. 20.
En efecto, el actor reprochó que la autoridad demandada haya empezado a contabilizar el referido término -de forma automática- desde el momento en que ingresó al centro de reclusión, sin tener en cuenta que el daño alegado era de carácter continuado y, sobre la base fáctica de que conoció de tal afectación a partir de ese momento, sin que ello encuentre respaldo en el material probatorio.
A su juicio, el término de caducidad debía computarse desde que abandonó tal centro de reclusión. 21. Ese argumento también lo planteó en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 17 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia rechazó la demanda. Concretamente, tras citar varios extractos jurisprudenciales, indicó lo siguiente: <<En conclusión, en el presente caso, el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad fue trasladado del Comando de 10 Entre otras decisiones, se puede consultar las sentencias SU-222 de 2016 y SU-150 de 2021. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Policía de Armenia – Quindío al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Calarcá - Quindío, prolongándose durante toda su detención; es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo, por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía. (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño.>> (Subrayado propio). 22.
Al desatar la alzada, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío consideró que había lugar a confirmar la decisión del A quo, tras encontrar caducado el medio de control. Para arribar a esa conclusión, señaló que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2, literal i) del CPACA, el término para acudir a la jurisdicción debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño o, en su defecto, de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior. 23.
A partir de esa consideración, indicó lo siguiente: <<En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que, como lo asestó el Juez de Primera Instancia, el señor Diego Alexander conoció que el hecho causante del daño -esto es, el hacinamiento carcelario-, se presentó desde el día en que ingresó al Comando de Policía, esto es, el 15 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual, tenía pleno convencimiento de las condiciones de hacinamiento por las cuales ahora reclama, sin que sea válido indicar que como el daño es continuado -hasta su salida del Comando-, sólo a partir de ese momento tuvo conocimiento del mismo.
A ese respecto y, en asunto de similares matices el Consejo de Estado sostuvo que: “(…) El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (…) Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario.
Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)>>. 24. La Subsección encuentra que en dicha providencia, censurada en esta tutela, no se mencionó ningún elemento probatorio que llevara al Tribunal accionado a concluir que desde que el señor Oquendo López ingresó al lugar de detención pudo conocer sobre todos los elementos que permiten predicar la existencia de hacinamiento en un centro de reclusión. Tampoco se da cuenta de medios de convicción que le permitieran resolver sobre el cuestionamiento que hizo la parte actora relativo a que se estaba ante un daño continuado, que determinó que sólo pudiera acudir a la jurisdicción cuando concluyó dicha afectación. Es decir, obvió el análisis de circunstancias fácticas, que podían abrir paso a conclusiones diferentes. 25.
En este punto la Sala llama la atención sobre el extracto jurisprudencial que cita el Tribunal pues, aunque erra en la referencia11, corresponde a la misma sentencia del 6 de diciembre de 202212 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que el accionante señala como precedente desconocido. Ello es relevante porque según el señor Oquendo López, la autoridad judicial desatendió la regla jurisprudencial fijada en esa decisión, en cuya virtud el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde que la víctima del daño se percata del mismo.
La lectura de la decisión censurada, particularmente del extracto citado líneas atrás, deja en evidencia que el yerro del Tribunal no estuvo en desatender esa regla sino en pretender aplicarla sin contar con un soporte probatorio para ello. 26. Nótese que al mencionar dicho referente jurisprudencial, el Tribunal accionado pone en evidencia que en aquel caso la Subsección C indicó lo siguiente: “(…) el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario”.
Es decir, que a partir de un documento obrante en el plenario, la Sala de decisión -en aquel asunto- pudo advertir una manifestación clara de la víctima sobre las condiciones de reclusión, que daba cuenta del conocimiento que tenía del hacinamiento desde la fecha en que elaboró el documento. 27. Un análisis de ese tipo es el que se extraña en la providencia cuestionada, pues 11 En la providencia, a pie de página, se indican los datos de la sentencia de 23 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-24-000-2023- 00259-00, que no corresponde al texto que se cita. 12 Exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) el Tribunal Administrativo del Quindío asumió que desde el momento en que inició la reclusión, el señor Oquendo López conoció el daño, pero esa afirmación no encuentra respaldo en ninguna prueba, o por lo menos la decisión judicial no hace explícito ese sustento.
De ahí, que le asista la razón al accionante al censurar que la autoridad judicial hiciera un conteo “automático” de la caducidad desde el inicio de la reclusión, sin presentar razones para ello, y prescindiendo de un análisis serio del reproche planteado en la apelación. 28. En tal sentido, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, no dio cuenta de la existencia y el análisis de elementos probatorios que le permitieran -al momento de resolver sobre la admisión o rechazo de la demandaarribar a la conclusión de que el demandante conoció el daño desde la misma fecha de su ocurrencia, es decir, al momento de su ingreso al lugar de reclusión y, menos aún, que lo habilitaran a concluir categóricamente que la alegada continuidad del daño resultaba ser indiferente para el estudio. 29.
Por otro lado, el Tribunal ni siquiera hizo mención, y mucho menos analizó los documentos aportados por el actor en la demanda de reparación directa, traídos a colación también en la tutela, para señalar que conoció del daño en fecha posterior al inicio de la reclusión. 30. En cualquier caso, la Sala observa que los mismos únicamente dan cuenta de la fecha en que el señor Oquendo López ingresó y salió del Comando de Policía de Armenia, pero no permiten determinar que desde el mismo momento de su llegada a dicho lugar, hubiera podido advertir las situaciones de hacinamiento que, según afirma, dieron origen al daño alegado.
Si bien el oficio GS-2023-DEQUI-MNVCC1.10 del 2 de agosto de 2023, certifica que para la fecha de su expedición existía un porcentaje de hacinamiento del 307% en ese centro, lo cierto es que aquella no corresponde a las fechas en las que el accionante estuvo recluido en el comando. Aunque también se reportan porcentajes de hacinamiento en meses y años anteriores, la información se relacionó únicamente a partir del mes de septiembre de 2022, cuando el demandante ya no se encontraba en ese centro de reclusión. 31.
Para ilustrar lo expuesto, se presentan los 2 extractos pertinentes del referido documento, resaltando los periodos de febrero a mayo de 2022, que corresponden a aquellos en que tuvo lugar la privación de la libertad del accionante, sobre los cuales la entidad indicó que “No se tiene información”: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 32.
En tales condiciones, escapa del margen de la razonabilidad jurídica, concluir que se encontraba plenamente acreditado que desde el momento en que el demandante ingresó al Comando de Policía, le era posible conocer la situación de hacinamiento por ser evidente, pues no se tiene soporte documental de ello, y ni siquiera las pruebas aportadas con la demanda -sobre las que el Tribunal omitió pronunciarsepermitían arribar a las conclusiones que se plasmaron en la providencia. 33.
En línea con lo anterior, el Tribunal igualmente se abstuvo de razonar sobre la posibilidad de que el daño derivado de las condiciones de hacinamiento solo pudiera ser conocido en un momento posterior a su causación, o sobre la existencia de circunstancias en las que -aun conociendo el daño- resultara materialmente imposible ejercer el derecho de acción dentro del término establecido por el legislador para acudir a la jurisdicción13.
Aspectos de cardinal importancia, de cara al recurso de apelación en el que se alegó que el daño era continuado, cualificación que se asumió sin hacer ningún tipo de análisis probatorio, ni estudio jurídico sobre las consecuencias que de ello derivaban. 34. Tratándose de un daño por hacinamiento carcelario, en el que confluyen diversos factores, resulta necesario analizar -entre otros aspectos- la capacidad del lugar de reclusión, la cantidad de internos que había al momento en que también se encontraba recluido el demandante, cifra que, además, puede fluctuar de forma constante en el tiempo, máxime considerando que se trataba de un centro transitorio.
Tales circunstancias no fueron objeto de estudio por el juzgador para determinar si el daño que se alegó persistió en el tiempo o no, y poder a partir de ello entrar a dilucidar el argumento expuesto por el accionante relativo a que se trataba de un daño continuado que merecía una valoración especial, por los efectos que ello podía implicar en la posibilidad de acudir a la jurisdicción. 35.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en aplicación de la sentencia del 6 de diciembre de 202214, determinó que la caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la afectación, independientemente del tipo de daño. Con base en ello, asumió que el accionante 13 En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Allí, se fijaron las siguientes reglas: (i) el término previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción es aplicable en todos los casos; (ii) salvo en casos de desaparición forzada, dicho plazo se debe contabilizar desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y;
(iii) el término no se aplica cuando se presentaron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Una vez superadas, empieza a correr el plazo legal. 14 Proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2002-04829-01. Como ya se precisó, en la providencia cuestionada, por error, se referenció otra sentencia al traer a colación un extracto de esa decisión. Sin embargo, a partir de ese extracto, se pudo determinar que en realidad se trataba del fallo del 6 de diciembre de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) conoció el daño desde su ingreso al Comando de Policía, sin respaldar su conclusión en los elementos de juicio que obraban en el expediente. 36.
Las consideraciones esbozadas por el juzgador se basaron en su percepción, sobre el momento en que el accionante pudo advertir el daño desde el mismo momento en que llegó al centro de reclusión, por cuanto lo que se alegaba era una situación de hacinamiento, pero no se sustentaron en prueba alguna. A lo que se suma que tampoco se tuvieron en cuenta otros elementos que hubieran podido determinar que el conocimiento del daño se presentó en un momento distinto. 37.
Respecto a la objeción planteada por el demandante en su apelación, el Tribunal asumió que se trataba de un daño continuado, sin estar plenamente acreditado para ese momento procesal que este perduró en el tiempo. Confundió la continuidad en la reclusión con la continuidad en el hacinamiento. A partir del material probatorio obrante en el expediente hasta esa etapa, solo era posible establecer con certeza que el actor estuvo privado de la libertad en un centro de reclusión transitorio por un periodo de tiempo prolongado, pero no que el hacinamiento, como hecho generador del daño, se mantuviera todo ese periodo.
De ahí que tampoco existieran elementos que permitieran inferir con claridad si se trataba, en efecto, de un daño continuado. 38. Lo anterior, cobra aún más relevancia, si se tiene en cuenta que en la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco de una acción de grupo15 en la que también se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por hacinamiento carcelario, al abordar el estudio de caducidad del medio de control, se concluyó que este fue ejercido oportunamente, en tanto se acreditó que los hechos omisivos objeto de debate provenían de un daño de carácter continuado, el cual no deja de causarse mientras persiste. 39.
Por ende, dada la existencia de ese pronunciamiento judicial previo, no solo resultaba indispensable establecer con certeza el momento en que se produjo el conocimiento del daño, sino también si este tenía o no un carácter continuado, pues tales elementos incidían directamente en el estudio de la caducidad del medio de control. Y ello no podía ser el resultado de una apreciación ligera del asunto, que considerara sólo la fecha de ingreso y salida del centro de reclusión, y asumiera (i) que hubo hacinamiento desde el primero hasta el último día de reclusión, (ii) que la víctima conoció del mismo a su ingreso, y (iii) que no tuvo ningún obstáculo para acudir a la administración de justicia a reclamar la reparación. 40.
Ahora, lo anterior no puede ser entendido como un reproche al accionante por no aportar con la demanda elementos probatorios que permitieran definir tales 15 Con radicado número 70001-23-33-000- 2014-00186-01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) aspectos, pues el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa y los anexos aportados dan cuenta de que, previo a iniciar el proceso, procuró acudir ante las autoridades accionadas y recopilar la información que estimó pertinente.
No obstante, ante la dificultad de obtener datos claros, requirió al juez oficiar a las mismas, a efectos de que pudiera ser allegada al proceso la información necesaria para desatar el litigio. 41. Ejemplo de ello es que, como ya mostró con las imágenes de los extractos pertinentes, a través del oficio GS-2023-DEQUI-MNVCC-1.10 del 2 de agosto de 2023 la Policía Nacional – Departamento de Policía Quindío – Subcomando le entregó al apoderado del demandante información histórica sobre el porcentaje de hacinamiento de la estación en que este último estuvo recluido, pero respecto a los meses en que tuvo lugar su privación de la libertad indicó que “No se tiene información”.
De ahí, que solicitara como prueba requerir a las accionadas, entre ellas al Comando de Policía de Armenia, que se sirvieran informar -entre otras cosassi en ese centro de reclusión transitoria “(…) existe hacinamiento carcelario. De ser afirmativa su respuesta, se sirva informar el porcentaje de hacinamiento existente en cada una de las salas, en el periodo comprendido desde agosto de 2.020 hasta la fecha, precisando el porcentaje de hacinamiento mes a mes”. 42.
Lo anterior evidencia una dificultad probatoria que no puede ser soslayada, y respecto a la cual el ordenamiento jurídico plantea alternativas que privilegian el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, si eventualmente la autoridad judicial considera que en la etapa de admisión no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con certeza el momento en que se tuvo conocimiento del daño, si este era de carácter instantáneo o continuado o, incluso, si existían circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción -aspectos necesarios para verificar el cómputo del término de la caducidad del medio de control-, en aplicación del principio pro actione, puede posponer dicho estudio para una etapa posterior, ya sea en la audiencia inicial o en la sentencia y no, de entrada, cercenar el acceso a la administración de justicia. 43.
En reiteradas oportunidades, esta Corporación16 ha puntualizado que, en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.
Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica 16 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, CP. Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, CP. Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, CP.
María Adriana Marín. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de otras pruebas, para complementar la información fragmentada e incompleta que le suministraron las autoridades accionadas. 44.
La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad. De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio.
Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico. 45. Según la jurisprudencia constitucional17, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. 46.
Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro, es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta 18, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción. 47.
Por lo expuesto, la Sala dispondrá la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío al haber incurrido en un defecto fáctico. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 29 de agosto de 2024, con el fin de que la autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo, que privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 17 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras. 18 Sentencia T-538 de 1994, reiterada en la Sentencia SU-453 de 2019. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01176-00 Demandante: Diego Alexander Oquendo López Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 63001-3333-005-2024-00106-01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Patricia Álvarez Ramírez, portadora de la tarjeta profesional 189.172 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder que fue allegado en virtud del requerimiento hecho en auto del 10 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: Accionante: Accionado: Referencia: 11001-03-15-000-2025-02071-00 WILLINGTON AVILÉS MÁRTÍNEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura / REPARACIÓN DIRECTA POR HACINAMIENTO CARCELARIO – Término de caducidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Willington Avilés Martínez, actuando mediante apoderada, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de abril de 2025 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Hechos relevantes 2. El señor Willington Avilés Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijas Tania Yirley Avilés Quimbayo y Angi Paola Avilés Galvis, y la señora Sandra Patricia Quimbayo Escobar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación, del Departamento del Tolima y del Municipio de Ibagué, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “1.- Que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE 1 Que ingresó para fallo el 5 de mayo de 2025. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACIÓN – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLÍCIA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, causados a WILLINGTON AVILES MARTINEZ, SANDRA PATRICIA QUIMBAYO ESCOBAR, ANGI PAOLA AVILES GALVIS, TANIA YIRLEY AVILES QUIMBAYO, como consecuencia de las condiciones de hacinamiento sufridas por WILLINGTON AVILES MARTINEZ, desde el día 28 de mayo de 2021 hasta el día 12 de agosto de 2022 o el tiempo que se logre probar en el transcurso del proceso mientras se encontraba detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué-Tolima. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), LA NACIÓN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLÍCIA NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben a WILLINGTON AVILES MARTINEZ, SANDRA PATRICIA QUIMBAYO ESCOBAR, ANGO PAOLA AVILES GALVIS, TANIA YIRLEY AVILES QUIMBAYO, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante”. 3.
Lo anterior, por considerar que “estuvo recluido en la permanente de la Policía de Ibagué-Tolima, 1 año, 2 meses y 15 días, sufriendo un porcentaje de hacinamiento del 561%”, lo cual ocasionó la “vulneración de sus derechos fundamentales y de sus derechos humanos tales como el derecho a la vida, salud, dignidad, ambiente sano e integridad personal, entre otros, como consecuencia del hacinamiento, el cual constituye un trato cruel, inhumano y degradante, ocasionando sufrimiento moral, aflicción y tristeza al directo afectado, su compañera permanente y sus hijas, por lo tanto, se constituye una falla del servicio”. 4.
El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, por medio de providencia del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de providencia del 24 de octubre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 5.
Solicita la parte accionante lo siguiente: “1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) Administrativo del Tolima el 24 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de WILLINGTON AVILES MARTÍNEZ, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00176-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 29 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte demandante alega que con la decisión enjuiciada se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de carácter vertical del Consejo de Estado y el precedente horizontal proferido por los Tribunales de Tolima, Quindío y Antioquia, según los cuales el término de caducidad empieza a correr de manera automática a partir del primer día en que el detenido tiene conocimiento del estado de hacinamiento en que se encuentra. 7.
Sostiene que el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 establece que la radicación de una solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se libre la certificación respectiva o transcurra el término máximo de 3 meses desde su presentación. Asimismo, expuso que “en relación con los daños de carácter continuado o sucesivo, la afectación no ocurre en un solo instante, sino que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, generando un perjuicio constante para la víctima, y, en consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente en que cesó el daño continuado, es decir que la contabilización del término de caducidad del medio de control comienza cuando el daño continuado ha finalizado, o desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento de la existencia del daño y de su derecho a reclamar”. 8.
Manifiesta que en este caso los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.
Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material. 9. Asimismo, al omitir un análisis profundo sobre la naturaleza continuada del daño y su impacto en la víctima, aduce que se incurrió en una afectación desproporcionada de sus derechos, al punto de impedir que el accionante obtuviera una respuesta de fondo sobre su pretensión de reparación. Esta vulneración, según señala, se agrava si se tiene en cuenta que, dentro del bloque de constitucionalidad, existen estándares internacionales que exigen una protección reforzada para las 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) personas que han estado en condiciones de detención indignas, lo cual fue ignorado en la providencia cuestionada.
Trámite en primera instancia 10. Por medio de auto del 23 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo de Tolima como accionados y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué, como terceros con interés. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 11. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué indicó que una vez adelantado el examen correspondiente de admisibilidad de la demanda, el despacho advirtió que de conformidad con el literal i numeral 2 artículo 164 del CPACA se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad debido a que, cuando el interno Willington Avilés Martínez ingresó a la permanente central el 28 de mayo de 2021, conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%. 12.
De acuerdo con ello, consideró que desde esa fecha debía iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 29 de mayo de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024 y la demanda el 22 de marzo de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal. 13.
Adicionalmente, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado núm. 73001-33-33-009-2024-00176-01. 14. El INPEC solicitó que se declare la improcedencia o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. 15.
Señala que el accionante pretende eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en el medio de control de reparación directa, lo cual ya fue discutido y tuvo todas las oportunidades para proponer la argumentación jurídica del caso. 16.
Expone que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no procede, en principio, “para ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social”. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 17.
De la misma forma indicó que en las providencias judiciales ocurre una vía de hecho cuando el juez actúa de forma “arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”; situación que considera que no se presenta en el caso sub-examine, pues al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. 18.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué indicó que la acción de tutela objeto de estudio se constituye en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fueron proferidas las providencias acusadas, “ya que se quiere discutir por parte del accionante la disconformidad frente a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 9º administrativo de Ibagué-Tolima, dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00176-00”. 19.
Precisó que no concurren en el caso objeto de estudio los requisitos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues de los argumentos contenidos en el texto de la acción y del lapso entre la notificación de la providencia de segunda instancia y la presentación de la acción constitucional, “no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos”. 20.
Recordó que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la misma. 21.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que el presente asunto no amerita la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando lo aquí planteado se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta y “por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario”. 22.
Asimismo, planteó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, puesto que “el artículo 113 de la Constitución Política establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, en ese sentido, los hechos y pretensiones alegadas por la accionante; no son atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional, pues su misionalidad y funciones corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 23.
El Tribunal Administrativo del Tolima transcribió las consideraciones expuestas en la providencia enjuiciada, para concluir que dichos argumentos 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela, por cuanto la misma deviene en improcedente. 24.
La Alcaldía Municipal de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la USPEC solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 26. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la providencia del 24 de octubre de 2024, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 27. Es necesario aclarar que, si bien la presente acción de tutela también se dirige contra la providencia del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el estudio del caso concreto se centrará con la decisión de segunda instancia del 24 de octubre de 2024, por ser esta la que puso fin al proceso.
Análisis del caso Requisitos generales de procedibilidad 28. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia enjuiciada, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 29.
Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que el actor explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 30.
De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) esta Subsección2, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.
En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente en materia de caducidad del medio de control de reparación directa. 31. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Caso concreto 32. En el caso bajo estudio la parte accionante aduce que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la providencia del 24 de octubre de 2024, incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que el término debía contabilizarse a partir del primer día en que el detenido tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en que se encontraba. 33.
Dentro de los precedentes que alega como desconocidos, el demandante cita la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-41-000-2014-01569-01, según la cual: “[…] la Sala advierte que se reclama por un daño continuado, en cuanto los actores lo evidencian cada mes y advierten sobre su proyección hasta más allá de su retiro.
Siendo así es claro que el recurso prospera, sin perjuicio de la posibilidad de volver sobre el punto en las oportunidades procesales pertinentes. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada para que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o inadmisión, sin considerar para el efecto la oportunidad”. 34. Ahora bien, pese que la parte accionante sostiene que la causal específica de procedibilidad que se configura en el presente asunto es un desconocimiento del precedente relacionado con la línea jurisprudencial respecto de la forma en que opera la caducidad, esta Subsección considera que los argumentos que sustentan la demanda de tutela se enmarcan en un defecto fáctico, dado que la discusión se centra en establecer en qué momento debe iniciarse el cómputo del término de caducidad y ello se circunscribe a un debate probatorio frente a los elementos de hecho con que se contaba en el proceso. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 35. Como ya ha sostenido esta Sala al resolver un caso similar3, previo a abordar la discusión sobre la regla legal o jurisprudencial aplicable, es necesario que primero se definan claramente las circunstancias fácticas del caso.
Esto, con el fin de tener certeza sobre “aspectos como las fechas en que inició y concluyó el daño, si el mismo se puede catalogar como continuado, y si esto último implicaba consideraciones adicionales respecto a la posibilidad de conocer aquél o acceder a la jurisdicción, que influyeran en el conteo de la caducidad”. 36. En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la autoridad judicial accionada, sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, se fundamentó en el precedente fijado por la Sección Tercera4 del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2022, el cual dispone: “Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. El articulo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”.
(Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. En dicha controversia se estudiaba la presunta configuración de la causal de desconocimiento del precedente. No obstante, con fundamento en el principio iura novit curia la Sala encontró que los argumentos que sustentan la ocurrencia de dicho vicio se enmarcaban en una deficiencia de tipo fáctico, pues giraban en torno a una discusión probatoria. 4 C.P: Guillermo Sánchez Luque.
Proceso con radicación núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 37. Además, tuvo en cuenta la decisión del 5 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta contra la providencia precitada y negó el amparo deprecado, y sostuvo lo siguiente: “(…) En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor William Alberto Molina Sánchez, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda”2; en consecuencia, se debe tener que el término de caducidad empezó a correr a partir de la solicitud elevada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo para que continuara su condena en el centro carcelario porque consideraba que su vida correría peligro en caso de ser trasladado a otro centro.
Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que el señor William Alberto Molina Sánchez, para la fecha del 9 de marzo de 2000, tuvo conocimiento del hecho dañoso y, por tanto, debió promover la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes, por lo que al presentarse la demanda tan solo hasta el 4 de diciembre de 2002, había operado el fenómeno de la caducidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 38. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio”, según la cual, el término de caducidad no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Es decir, que el término para accionar no es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, dado que se trata de un término prefijado por la ley y que opera “independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción”. 39. Sin embargo, de lo anteriormente citado se advierte que, si bien el Tribunal analizó los documentos aportados por el accionante en la demanda, tales como el Informe núm. GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29 del 19 de enero de 2023, proferido por la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué, en su interpretación no tuvo en cuenta que en este se indicó que “las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022”, de lo cual es posible colegir que, prima facie, no se trató de una situación que ocurrió al momento de la privación de la libertad sino que subsistió en el decurso del tiempo. 40.
Lo anterior da cuenta de la existencia de una dificultad de índole probatoria que no puede ser desconocida, y respecto a la cual el ordenamiento jurídico plantea alternativas que privilegian el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, esta Subsección ha señalado que “si eventualmente la autoridad judicial considera que en la etapa de admisión no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con certeza el momento en que se tuvo conocimiento del daño, si este era de carácter instantáneo o continuado o, incluso, si existían circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción aspectos necesarios para verificar el cómputo del término de la caducidad del medio de control-, en aplicación del principio pro actione, puede posponer dicho estudio para una etapa posterior, ya sea en la audiencia inicial o en la sentencia y no, de entrada, cercenar el acceso a la administración de justicia”5. 41.
Al respecto, ha sostenido esta Sala6: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación7 ha puntualizado que, en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.
Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica de otras pruebas, para 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 6 Ibidem. 7 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, CP.
Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, CP. Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, CP. María Adriana Marín. 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) complementar la información fragmentada e incompleta que le suministraron las autoridades accionadas.
La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad. De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio.
Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico. Según la jurisprudencia constitucional8, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro, es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción”. 42.
En este orden de ideas, la Sala estima que la visión restrictiva frente al hacinamiento carcelario que adoptaron tanto el juzgado como el Tribunal se aparta del precedente fijado por esta Corporación, según el cual no se trata de un hecho aislado sino de una vulneración sistemática, estructural, que se puede prolongar en el tiempo, y configurar un daño continuado cuyos efectos se actualizan día a día mientras subsisten las condiciones indignas de reclusión. 43.
A juicio de la Sala, no es posible que en un escenario de admisibilidad de la acción de reparación directa se adopten posturas rígidas del término de caducidad en escenarios semejantes, pues implican una negación de acceso a la justicia frente a violaciones masivas y estructurales de derechos fundamentales. 44. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima al haber incurrido en un defecto fáctico.
En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 24 de octubre de 2024, con el fin de que la autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo, que privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras. 11 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02071-00 Accionante: Willington Avilés Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 73001-33-33-009-2024-0017601, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12