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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13_Autoqueadmite_ADMITE_20240263400SandraRoc_0_20240620152931316 (1)

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Omar Joaquín Barreto Suárez

Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02634-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Demandantes: Demandado: ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2024-02634-00 SANDRA ROCÍO SALAZAR COCA Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A AUTO ADMISORIO El señor Luis Alberto Higinio Bustacara González presentó acción de tutela aduciendo actuar como apoderado de los demandantes de la acción de grupo del Conjunto Cerrado Brisas del Bosque integrado por 82 propietarios de los cuales manifestó que solo le entregaron poder los señores Sandra Rocío Salazar, Coca, Edgar Humberto Téllez Daza, Judith Ramírez Rojas, Andrés Real Olmos, Luis Hermando Prieto Mendieta, Libia Sofía Montaña Díaz, Rene Fernando Lozada Benítez, Henry Botero Quintana, Santiago Borrero Mutiz, Rosa Matilde Cabrera de Borrero, Claudia Eugenia Acosta Torres, Armando Javier Acosta Torres, Fredy Gustavo Cruz Pedreros, Álvaro Maldonado Chaya, Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, Edgar Augusto Rodríguez Salgado, Doris Elizabeth Jurado Jurado, Teresa Medina González y Myriam Clemencia Covaleda Márquez.

En el escrito de demanda se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, afectados con ocasión de la providencia de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, negó mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo instaurado por los accionantes contra el municipio de Fusagasugá. A través de providencia del 4 de junio de 2024 se inadmitió la solicitud de tutela para que el abogado Luis Alberto Higinio Bustacara González, aportara los poderes que le faculta para incoar la presente acción de tutela, en nombre y representación de quienes manifestó apoderar.

Mediante memorial del 12 de junio de 2024, el señor Luis Alberto Higinio Bustacara González presentó los poderes para actuar en esta acción de tutela otorgados por las señoras Carmen Rosa Malagón de Correa, Luz Dary Villamizar Barajas, Nancy Aztridh Sáenz Castellanos y Esperanza Bautista Duque y constancia proferida por la alcaldía de Fusagasugá que acredita a la señora Sandra Rocío Salazar Coca como representante legar del Conjunto Cerrado Brisas del Bosque. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02634-00 Sin embargo, en lo que respecta a los demás intervinientes, el señor Bustacara González solicitó se le reconociera como apoderado toda vez que en el proceso de la acción de grupo número 2010-00023 se le reconoció como abogado coordinador suplente de la parte demandante.

Al respecto, el despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones: El Decreto 2591 de 1991, con claridad, establece que la acción de tutela puede interponerse por cualquier persona que considere vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de un representante. La Corte Constitucional, en varias providencias1, ha precisado que, cuando la acción de tutela se ejerce mediante un representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito y este debe ser especial, por lo tanto, el poder otorgado para otra actuación judicial no permite ejercer la representación judicial en el proceso constitucional mencionado.

En atención a lo anterior, no es posible considerar que el señor Bustacara González actúa en representación de los demandantes en el proceso ejecutivo cuyo poder no ha sido aportado al proceso de acción de tutela. El señor Bustacara González, indicó que, en caso de no accederse a su reconocimiento como apoderado en virtud de su actuación en el proceso de acción de grupo, se le reconociera como agente oficioso de los demandantes que no tiene poder pero que hacen parte de la acción de grupo 2011-0023 sobre la cual se instauró la acción ejecutiva 2022-0074.

Para analizar este aspecto, se deberá tener en cuenta: El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 establece: «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por Cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)». Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en la sentencia T-382 del 18 de noviembre de 20212, manifestó lo siguiente: «Requisitos de la agencia oficiosa.

La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender 1 Puede revisarse, entre otras, la sentencia T-531 de 2002, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett. 2 Magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02634-00 directamente sus derechos.

Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa.» (Negrilla fuera de texto).

En relación con el segundo requisito, la sentencia en cita consideró: «(ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[.

La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción».

Si bien el señor Luis Alberto Higinio Bustacara González manifiesta estar actuando en calidad de agente oficioso de los demás demandantes del proceso ordinario, no existe prueba siquiera sumaria de que estos no pueden interponer la acción de tutela en nombre propio u otorgar el correspondiente poder y tal afirmación no puede considerarse como acreditada de los hechos de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto al no estar debidamente acreditada la representación que presuntamente ejerce el señor Bustacara González frente a los demás demandantes que no aportaron poder, la acción de tutela frente a estos deberá ser rechazada. En relación con los señores Sandra Rocío Salazar, Coca, Edgar Humberto Téllez Daza, Judith Ramírez Rojas, Andrés Real Olmos, Luis Hermando Prieto Mendieta, Libia Sofía Montaña Díaz, Rene Fernando Lozada Benítez, Henry Botero Quintana, Santiago Borrero Mutiz, Rosa Matilde Cabrera de Borrero, Claudia Eugenia Acosta Torres, Armando Javier Acosta Torres, Fredy Gustavo Cruz Pedreros, Álvaro Maldonado Chaya, Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, Edgar Augusto Rodríguez Salgado, Doris Elizabeth Jurado Jurado, Teresa Medina González, Myriam Clemencia Covaleda Márquez, Carmen Rosa Malagón de Correa, Luz Dary Villamizar Barajas, Nancy Aztridh Sáenz Castellanos y Esperanza Bautista Duque, la demanda presentada por el señor Bustacara González deberá admitirse por reunir los requisitos establecidos en la ley.

El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra de los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02634-00 como la aquí presentada lo es contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se

RESUELVE

Primero: Admitase la acción de tutela interpuesta por los señores Sandra Rocío Salazar Coca, Edgar Humberto Téllez Daza, Judith Ramírez Rojas, Andrés Real Olmos, Luis Hermando Prieto Mendieta, Libia Sofía Montaña Díaz, Rene Fernando Lozada Benítez, Henry Botero Quintana, Santiago Borrero Mutiz, Rosa Matilde Cabrera de Borrero, Claudia Eugenia Acosta Torres, Armando Javier Acosta Torres, Fredy Gustavo Cruz Pedreros, Álvaro Maldonado Chaya, Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, Edgar Augusto Rodríguez Salgado, Doris Elizabeth Jurado Jurado, Teresa Medina González, Myriam Clemencia Covaleda Márquez, Carmen Rosa Malagón de Correa, Luz Dary Villamizar Barajas, Nancy Aztridh Sáenz Castellanos y Esperanza Bautista Duque, contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, al municipio de Fusagasugá- Cundinamarca y a los demás demandantes dentro del proceso de ejecutivo que dio inicio a esta acción de tutela. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.

Para efectos de notificar a las demás personas que conformaron la parte demandante e intervinientes dentro del proceso 110013342054202200074-00 el cual corresponde al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (proceso ejecutivo) instaurado por José Ricardo Bonilla Kalil y otros contra el Municipio de Fusagasugá, líbrese oficio a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que fije un aviso, dejando la respectiva constancia y anotación en el citado expediente, en el que les comunique sobre la existencia de la presente acción. De igual forma, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, efectúese una publicación en la que se informe sobre la existencia de esta acción a todos los demandantes e intervinientes en el expediente con radicado 110013342054202200074-00/01 el cual corresponde al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (proceso ejecutivo) instaurado por José Ricardo Bonilla Kalil y otros contra el Municipio de Fusagasugá. Cuarto: Solicítese a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y /o Juzgado 54 Administrativo de Bogotá que quien lo tenga, allegue en calidad de préstamo el expediente con radicado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Sandra Rocío Salazar Coca y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-02634-00 110013342054202200074-00/01 el cual corresponde al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (proceso ejecutivo) instaurado por José Ricardo Bonilla Kalil y otros contra el Municipio de Fusagasugá. Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Reconócese personería al abogado Luis Alberto Higinio Bustacara González para actuar como apoderado de los demandantes anunciados en el ordinal primero de este auto, conforme a los poderes allegados. Séptimo: Recházase la acción de tutela respecto de los demás tutelantes, por las razones anotadas en precedencia. Octavo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co