La confesión que proviene de apoderados judiciales tiene el mismo tratamiento que hacen los representantes legales de las entidades públicas al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del CGP, es decir, se consideran invalidas. En tratándose de la confesión, el artículo 165 del CGP, lo enlista como un medio de prueba autónomo y para que se produzca requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 de la misma codificación, a saber: i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Ahora, el estatuto en comento contiene reglas especiales relativas a cuatro clases especiales de confesión: la del litisconsorte, la del representante de personas jurídicas de derecho público, la del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, y la del apoderado judicial. El artículo 193 del CGP, establece como regla general que la confesión por apoderado judicial “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario” sin que tampoco en estos eventos el poderdante pueda estipular en contra de esa previsión, porque de hacerlo tal estipulación también “se tendrá por no escrita” Por otra parte, el artículo 195 de la misma codificación le resta validez a la confesión, de los representantes de entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
En su lugar, permite solicitar un informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos. En consonancia con lo anterior y no menos importante, el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, señala que no vale la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante rinda un informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. Ahora bien, la confesión puede ser provocada o espontánea. La primera, es la que hace una parte en virtud del interrogatorio de la otra parte o del juez y la segunda, es la que se hace en la demanda, en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.
En el presente asunto, el apoderado del Municipio de Úmbita consideró que la petición probatoria elevada por la apoderada del Municipio de Ramiriquí, en el escrito de demanda conforme con la cual: “Se solicita decretar, de considerarse necesario, inspección judicial al sitio de la obra, a fin de establecer el grado de cumplimiento defectuoso de las obligaciones por parte del demandante, y poder establecer los valores ejecutados por parte del Municipio de Ramiriquí (pagados y no pagados) en la ejecución del convenio” contiene una confesión respecto del cumplimiento defectuoso de las obligaciones que le correspondían al referido municipio en virtud de un contrato interadministrativo.
Es decir, el apoderado del Municipio de Úmbita pretendía que se configurara una confesión espontanea contenida en un acto procesal – demanda - por parte de la apoderada judicial del Municipio de Ramiriquí. Sin embargo, para el despacho número 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, las confesiones que provienen de la apoderada judicial tienen el mismo tratamiento que la confesión que hacen los representantes legales de las entidades públicas al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del CGP, es decir, se consideran invalidas.
Lo anterior teniendo en que, la abogada actúa como representante judicial de una autoridad de derecho público en un escenario en el que se discuten recursos del Estado. Su intervención deriva del poder conferido por el alcalde del Municipio de Ramiriquí, en su calidad de representante legal de la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de la Constitución Política y el artículo 84 de la Ley 136 de 1994.
Asimismo, el alcalde se encuentra facultado para comparecer al proceso judicial en nombre de la entidad territorial, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el mandato otorgado por la autoridad territorial no traslada a la apoderada la posibilidad de confesar. También, debe tenerse en cuenta que la invalidez de la confesión del representante legal de una autoridad de derecho público y de su apoderada tiene orígenes que propugnan por el respeto al principio de legalidad y al deber de asegurar el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado, de modo que, lo que se busca con la invalidez de la confesión del representante legal y de su apoderada es proteger a las entidades públicas para que no resulten comprometidas a raíz de la aceptación de un hecho.
Al respecto, en un proceso de estas características está inmerso valores como el interés público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Nacional). De manera que los efectos de la confesión del representante legal de la autoridad administrativa se extienden a los de la representante judicial.
Precisamente el Consejo de Estado en un caso similar al que acá se estudia arribó a la siguiente conclusión: “(…) En efecto, la confesión del representante legal o judicial de la administración pública -en los eventos indicados por la norma- podría comprometer seriamente el interés público con su sola declaración y con ello “destruiría la base institucional de la competencia de los órganos administrativos, y el valor y la eficacia de las formas esenciales de los actos administrativos” (…)” Bajo este entendido, el despacho confirmó la decisión recurrida en la medida que la prueba solicitada no cumplía con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
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