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auto — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 012ADMITE Y NIEGA MEDIDA

Section: SECCIÓN PRIMERA

Reporting judge: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. Demandante: Demandado: Medio de Control 25000-2341-000-2025-01245-00 FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN NULIDAD ELECTORAL ELECTORAL Asunto: Admite demanda y resuelve medida cautelar.

El señor FREDY WENCESALAO TORRES FERNÁNDEZ, actuando a en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral determinado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., en procura de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 310 del siete (7) de julio de 2025 “Por medio del cual se efectúa un nombramiento”, que nombró a la señora Claudia Verónica Collante Dussán en el empleo de Alcalde Local, Código 030, Grado 05, de la Alcaldía Local de Tunjuelito, así: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el alcalde mayor de Bogotá eligió a Claudia Verónica Collante Dussán como Alcaldesa Local de Tunjuelito, acto contenido en el Decreto 310 de fecha 7 de julio del 2025.

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo ordenado por las circulares 017 y 019 se convalido (sic) el arraigo de la señora Collante Dussán con la localidad de Tunjuelito desde el año 2021 hasta el 31 de EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN diciembre de 2024, sin contar con prueba si quiera sumaria, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda.” Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicita como medida cautelar se disponga: (i) la suspensión provisional de los efectos del acto acusado de nulidad, contenido en el Decreto 310 del siete (7) de julio de 2025 “Por medio del cual se efectúa un nombramiento”, con base en los siguientes argumentos: “(…)” Se sustenta de conformidad con los requisitos formales indicados en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. aplicables al caso, así: 1.

Tipo de medida. Comedidamente solicitamos que, como medida cautelar se disponga la señalada en el artículo 230, numeral 3, del C.P.A.C.A., esto es, la consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Decreto 310 de fecha 7 de julio de 2025, por medio del cual se eligió como alcaldesa local de Tunjuelito a Claudia Verónica Collante Dussán. 2.

Causal de procedencia. En los términos del primer inciso del artículo 231 del C.P.A.C.A., nos remitimos al capítulo anterior de esta demanda, en donde se expusieron en detalle los argumentos por los cuales se configura en este caso la violación de las siguientes disposiciones: Primer vicio: Violación del artículo 137 y 275 del C.P.A.C.A. Segundo vicio: Violación de los artículos 3 y 8 del C.P.A.C.A Tercer vicio: Violación del artículo del en la forma como se valoró el arraigo, artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021 de los requisitos para ser alcalde local.

Cuarto Vicio: Falsa motivación. 3. Juicio de ponderación de intereses. En caso de considerarse exigible para este tipo de medidas cautelares el cumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231, numeral 3, del C.P.A.C.A., es del caso informar que, de no accederse ahora a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la 2 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN administración ajuste su proceder en el sentido de adelantar todas las gestiones requeridas para convocar un nuevo concurso de méritos conforme a las reglas y principios que, según se explicó en el capítulo anterior, fueron abiertamente desconocidos. 4.

Caución. La caución no procede cuando la medida solicitada es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o cuando se actúa en defensa de la legalidad en abstracto, tal como ocurre en este caso (artículo 232 del C.P.A.C.A.). “(…)” De las respuestas a la solicitud de medida cautelar. BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ: El apoderado judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante escrito radicado por el aplicativo SAMAI el día diecisiete (17) de septiembre de 2025, presentó contestación a la solicitud de la medida cautelar oponiéndose a la misma de conformidad con los siguientes argumentos (ver anexo 11 del expediente digital): “(…)” IV.

NO SE CUMPLIMEN (sic) LOS REQUISITOS PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, SE REITERA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ACTOR Una vez examinada la solicitud de decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 310 del 7 de julio de 2025, acto administrativo acusado, a la luz de los requisitos que dispone el CPACA y de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, es preciso concluir que aquella no satisface dichos requisitos y por ende no debe ser decretada por el Honorable Despacho.

Se requiere para el decreto de la referida medida cautelar, que en la solicitud en escrito aparte o en la demanda, se haga un análisis sobre la vulneración del régimen legal y constitucional vigente, de modo que se cumplan los dos primeros elementos, apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora, situación que no ocurre el caso que nos ocupa, toda vez que el reparo del demandante en relación con el nombramiento de la señora Claudia Verónica Collante Dussán, como alcaldesa local de Tunjuelito, consiste básicamente en que a su juicio no se dio cumplimiento al artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 3 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN 2021, en relación con el elemento de arraigo, que se exige a los aspirantes a alcalde local, hecho que será objeto del análisis de fondo por parte del honorable Tribunal Administrativo y que precisamente constituye el objeto de la litis.

Aunado a lo anterior, tenemos que el actor en su solicitud de decreto de medida cautelar no cumple con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en el sentido de presentar el análisis del decreto de nombramiento acusado confrontado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA, para la procedencia de la medida solicitada, por el contrario, se observa que con la solicitud se hace una mera referencia normativa sin ir más allá ni indicar las razones por las cuales por ejemplo sería más gravoso para el estado mantener los efectos del decreto demandado hasta la sentencia.” CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN: El apoderado judicial de la señora Claudia Verónica Collante Dussán presentó oposición a la medida cautelar presentada de conformidad con las siguientes razones (Ver anexo 12 del expediente digital): “ARGUMENTOS PARA OPONERNOS A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: Para este caso en concreto, hace el actor una somera e insuficiente argumentación, carente de prueba plena alguna que permita colegir, bajo los supuestos legales y jurisprudenciales exigidos, que se cumple “a cabalidad” con las condiciones que permitan al juez de la causa, decretar la medica cautelar pedida, esto es la de suspensión provisional del acto de nombramiento de mi prohijada.

La mera afirmación de que lo certificado por ARTYTRAPOS respecto a mi cliente, no guarda relación con la actividad desarrollada por la empresa, sin aportarse prueba documental alguna al respecto, como puede ser la matricula comercial, el certificado de constitución y gerencia, o cualquier otro que pueda estimarse idóneo, para dar certeza sobre la “actividad comercial” de tal empresa, impide darle validez a la aventurada hipótesis elaborada por el actor, al punto que ni siquiera indica de donde colige que tal actividad comercial se limita exclusiva y excluyentemente a la elaboración de “artesanías personalizadas”.

Ello tiene mayor validez, en tanto que con la demanda no se allego documento alguno relacionado con ARTYTRAPOS, que pueda servirle al Despacho para adquirir alguna convicción sobre lo dicho por el actor sobre este asunto. 4 EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN Así las cosas, se tiene que sobre el presunto primer vicio, Violación del artículo 137 y 275 del C.P.A.C.A., el actor no explica en parte alguna como la expedición del acto demandado queda inmerso en algunas de las seis situaciones previstas en dicha normativa anulatoria.

Igual sucede con lo previsto en el art. 275 ibidem, en tanto que el actor OMITE precisar cual de las OCHO causales descritas en este artículo, es la invocada para pretender la suspensión provisional del acto acusado. En similar formal, sobre el presunto segundo vicio alegado por el actor, violación de los artículos 3 y 8 del C.P.A.C.A, hemos de manifestar que el actor incurre nuevamente en una falencia argumentativa que impide entender sus razones, en tanto que no precisa en ningún momento cuales de los TRECE principios que allí se relacionan taxativamente, son los presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del acto acusado.

En cuanto al presunto Tercer vicio;”…Violación del artículo del en la forma como se valoró el arraigo…”, nótese que el actor en ese enunciado no indica cual articulo de cual normativo es el presuntamente vulnerado, todo lo cual le impide a esta defensa pronunciarse, y también al Despacho entender a que se refiere el demandante. Ahora bien, sobre el presunto cuarto vicio, falsa motivación, ningún esfuerzo conceptual hace el actor, para explicar como se genera tal vicio, diferente a lo dicho arriba respecto a que el objeto comercial de ARTYTRAPOS no coincide con las actividades que se le certifican como realizadas por mi cliente.

Jurisprudencial y doctrinalmente, hay un pacifico entendimiento respecto a que la falsa motivación de un acto administrativo ocurre cuando los hechos o razones (de derecho o de hecho) que la administración expresa para justificar su decisión i) no son reales, ii) están distorsionados o iii) son contradictorios con la realidad de los hechos o la ley, lo que constituye una causal de nulidad del acto.

Pese a ello, el actor no explica como la Administración Distrital incurre en esa falsa motivación, ni aporta prueba o indicio preciso que le de piso a su acertijo. En sentido contrario, se tiene que dentro del acto de nombramiento que se persigue en nulidad, Decreto 310 del 7 de julio de 2025 proferido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, y del cual se presume su legalidad en tanto se resuelve de fondo esta litis, la Administración Distrital manifiesta que la aquí demandada CUMPLIO con todos los requisitos exigidos para aspirar a este empleo de alcaldesa local, y que agotó todo el procedimiento de selección o meritocracia que previamente se había estipulado en la Circular No 017 de 2024 dictada por el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., entendiéndose sin dubitación que ello incluye haberse acreditado en 5 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN cabal forma el requisito relacionado con la vinculación o arraigo de la nombrada con la mencionada localidad, debiendo resaltarse que en parte alguna de las normas que regulan la vinculación o el arraigo del nombrado como alcalde local, se exige que las actividades profesional o laboral en la respectiva localidad por parte del nombrado, deban ser obligatoriamente remuneradas.

Las meras e infundadas afirmaciones de la parte actora denostando del arraigo por parte de mi cliente en la Localidad de TUNJUELITO, no tienen merito suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, requiriéndose agotar todo el proceso contencioso planteado, para llegar – en sentencia- a accederse o negarse las pretensiones del demandante, sin que sea procedente entonces decretar suspensión provisional alguna y así pido se decrete negando lo pedido por el accionante.

La parte demandante no allegó documentos para soportar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, y además solicito el recaudo de pruebas que aún no se han decretado ni recaudado para su posterior análisis y que le permitan al Despacho tener certeza de su configuración, con mayor razón, cuando se cuestiona una calidad subjetiva de mi cliente, sobre quien debe verificarse no solo el desarrollo de sus actividades profesionales durante los dos años anteriores a la elección, sino también las pruebas aportadas en el proceso de meritocracia y que fueron valoradas por la Administración Distrital.

Es por todo lo dicho que me OPONGO a esta solicitud de medida cautelar, y pido al Despacho, respetuosamente, no acceder a ella.” Para resolver considera la Sala: El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial., así: “Artículo 238.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 6 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN Respecto a los aspectos no regulados en el título VIII relativo al medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, determina: “Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 229.- Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. “(…)” Por su parte, el artículo 231 Ibídem establece como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 7 EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” Ahora bien, de la norma transcrita se encuentra que como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional, es necesario acreditar: 1.

Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado. 2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 3. Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló: «1-. Consideraciones preliminares. (…) 8 EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional».1 (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, con base en dicho marco normativo se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto demandado referido con anterioridad, atendiendo a las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011 CPACA. La solicitud de medida cautelar establecida en el Capítulo XI – Título V de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé la procedencia en cualquier estado del 1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 3 de diciembre de 2012, Exp.: 11001-03-24-000-2012-00290-00;

M. P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 9 EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN proceso de las medidas cautelares en demandas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto, sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sin que dicha decisión constituya prejuzgamiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del -CPACA-, ya transcritos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se solicite la suspensión provisional de sus efectos, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De la revisión del expediente y de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, no se advierte prima facie de manera clara que el acto demandado y del cual se pretende la suspensión provisional, haya sido expedido de forma irregular o con violación al debido proceso; y con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que, para que la Sala pueda contar con juicios de valor suficientes frente a la posible violación normativa invocada, se requiere de un minucioso análisis de los elementos materiales de prueba que ha de sustentar el acto acusado, ejercicio que no es posible llevar a cabo en este momento procesal ante la ausencia de las pruebas pertinentes para tal fin, tales como el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y las pruebas que se vayan a incorporar y decretar en el curso del proceso.

Lo anterior guarda mayor sustento si se tiene en cuenta que, la Sala al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda deberá analizar las pruebas que hayan sido decretadas e incorporadas al expediente, lo cual en este momento incipiente del proceso no es posible realizarlo, más aún cuando la parte demandante allegó como medios probatorios documentales 10 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN que prima facie no permiten concluir de manera fehaciente que el acto administrativo demandado se expidió con vulneración a norma Constitucional o Legal alguna que haga pasible el decreto de la medida cautelar aquí solicitada.

En el mismo sentido, tampoco presentó la parte demandante los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, ya que se limitó a indicar que con el Decreto de nombramiento demandado se vulneró los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993 (Modificado por el artículo 7º de la Ley 2116 de 2021), sin aportar argumento o justificación alguna que motive la procedencia preferente de la medida cautelar sobre los derechos de la demandada.

En el mismo sentido la Sala, no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo determina el literal a) del numeral 4) del artículo 231 Ibídem. Por otro lado, no se evidencia una clara vulneración de normas superiores por parte de la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo del que se pretende la suspensión provisional, ni tampoco, con las pruebas aportadas al proceso se evidencia tal vulneración, lo que hace evidente que, en el presente caso, no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que la Sala negará la solicitud de medida cautelar en el presente asunto, sin que ello implique prejuzgamiento.

Admisión de la demanda 11 EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá la misma2. En consecuencia, se dispone:

RESUELVE

PRIMERO. - ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia3, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso el señor FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la señora CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN bajo la sujeción de 2 «Artículo 277.- Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. (..) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.

Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

(…)». 33 De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). 12 EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN las reglas establecidas en el numeral 1º, literal b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) TERCERO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tenerse en cuenta la dirección aportada en la demanda. El traslado se iniciará a contabilizar surtido dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

CUARTO. - INFÓRMESE a la señora CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

QUINTO. -

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en el 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). 13 EXP. NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN SEXTO.-

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). SÉPTIMO.- Previa coordinación con las autoridades respectivas, por Secretaría INFÓRMESE a la comunidad la existencia del presente proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

OCTAVO. - RECONÓCESE al señor FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ como parte demandante en el presente asunto. NOVENO.- NIÉGASE la solicitud de medida cautelar presenta por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Ausente con permiso) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 14 EXP.

NO. 25000 23 41 000 2025 01245 00 DTE: FREDY WENCESLAO TORRES FERNÁNDEZ DDA: CLAUDIA VERÓNICA COLLANTE DUSSÁN Esta providencia, así como las demás actaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =250002341000202501245002500023 15