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sentencia — Tribunal Administrativo de San Andrés

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Case number: Sentencia032E20190016402 N.R.D. 001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.032 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Demandante Parafiscal - UGP Demandado Ramiro Gualdron Cocaita - Colpensiones Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento, dentro del proceso iniciado por Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscal - UGP contra Ramiro Gualdron Cocaita - Colpensiones, Mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP en contra del Sr. Ramiro Gualdron Cocaita, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.RDP 31634 del 12 julio de 2013; RDP 030933 del 16 de octubre de 2019 y la RDP 037244 del 9 de diciembre de2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP, reliquidar la pensión de vejez del señor Ramiro Gualdron Cocaita, con los factores denominados: asignación básica mensual, sobresueldo, bonificación de servicio, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicios reportado en el expediente comprendido entre los años 2018 y 2019.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho CUARTO: Decláranse prescritas las sumas que resulten a favor del señor Ramiro Gualdron Cocaita con anterioridad al 7 de abril de 2019, por prescripción trienal.

QUINTO: Actualizada en términos anteriores la base de liquidación de la pensión de jubilación de los demandantes, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de la expedición del acto anulado y lo que debió pagar. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, conforme quedo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Facúltese a la entidad demandada a realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

SEPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente” II.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial, Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscal UGP, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra Ramiro Guadrón Cocaita - Colpensiones con objeto que se acceda a las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se declare la Nulidad Total de la Resolución No. RDP 31634 de julio de 2013 mediante la cual reconoció pensión de vejez del señor RAMIRO GUALDRON COCAITA de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 sin el lleno de los requisitos legales y en contravía de la normatividad que rige el régimen especial del INPEC.

SEGUNDA: A titulo de restablecimiento del derecho. Condenar al señor RAMIRO GUALDRON COCAITA a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho PARAFISCALES DE LA PRPTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, por concepto de la pensión de Vejez hasta que se profiera sentencia que le Ponga fin al proceso.

TERCERO: Que en el evento de que el Despacho considere que le asiste el derecho a la pensión el señor RAMIRO GUALDRON COCAITA, se declare que la competencia para reconocer dicho emolumento está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de conformidad con la regla de competencias señalada en el artículo 10 del decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1998.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

QUINTA: Si el señor RAMIRO GUALDRON COCAITA no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal como lo ordena el ART. 195 de la Ley 1437 de 2011. SEXTA: Ordenar que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso se cupla dentro de los términos indicados en el ART, 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y con los efectos ahí señalados.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias a la parte accionada.

HECHOS La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Informa que el señor GUALDRON COCAITA nació el 23 de enero de 1955 conforme registro civil de nacimiento aportado al plenario. Sostiene que prestó sus servicios en el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC de la siguiente manera:  Desde el 04 de febrero de 1985 hasta el 30 de junio de 2009 con aportes a Cajanal.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho  Desde el 01 de Julio de 2009 hasta el 4 de febrero de 2019, con aportes al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, según certificación Consecutivo No. 1100  De fecha 17 de abril de 2013 y Resolución No 003926 del 6 de noviembre de 2018.

Arguye que el último cargo desempeñado fue Dragoneante Código 4114, Grado 11 del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Carcelario de San Andrés Islas. Manifiesta que por medio de la Resolución No. RDP 031634 del 12 de julio de 2013 la UGPP reconoció y ordenó el pago a favor del señor GUALDRON COCAITA de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 por haber laborado por más de 20 años al INPEC, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio, es decir, del 04 de enero del 2018 el 04 de enero 2018, incluyendo la asignación Básica, Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima de navidad, Prima de servicios y Prima de vacaciones.

CONTESTACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que se oponía a todas y cada una de las Pretensiones, Declaraciones y Condenas en la forma en que aparecen formuladas en la demanda, y se pronunció en el mismo orden en que fueron presentadas en el libelo introductor por parte del demandante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asimismo, solicitó se absuelva de todas y cada una de ellas al demandado Ramiro Gualdron Cocaita.

Asevera que frente a todos y cada uno de los hechos formulados por la demandante UGPP el “1º; Es cierto. 2. En cuanto al Hecho 2º; Es cierto. No obstante, es importante recalcar que no hay necesidad de subdividir los tiempos de servicio pues el demandado, laboró a la guardia del INPEC., desde el 04 de febrero de 1985 hasta Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho el 04 de febrero de 2019 de manera permanente y sin días de interrupción. 3.

En cuanto al Hecho 3º; Es Cierto. 4. En cuanto al Hecho 4º; Es Cierto. 5. En cuanto al Hecho 5º; Es Cierto”. Sustenta, explica y presenta como excepciones la PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA MALA FE, EXTICIÓN DEL DERECHO A PARTIR DE LA SENTENCIA DE FONDO, GENERICA O IMNOMINADA, solicitando al Juez competente que antes de impartir cualquier condena en contra del demandado y una vez acreditado la buena fe en el actuar del mismo frente a la administración se estudie la legalidad y proceder de los funcionarios responsables al emitir las resoluciones demandadas, pues, considera eran ellos los que debían conocer el procedimiento legal sobre las cuales se fundamentaran las resoluciones atacadas.

Enrostra el apoderado judicial incalculables normas, leyes, decretos y jurisprudencia que dan soporte jurídico a su contestación y con ello pretende lograr que la pretensiones de la demanda sean denegadas.  DEMANDA DE RECONVENCIÓN Por último, el apoderado judicial de la parte demandada presenta demanda de reconvención solicitando se declare la nulidad de les Resoluciones No.030933 de 16 de febrero de 2019 y la Resolución No. 037244 de 9 de diciembre de 2019, por no haber ordenado su reliquidación con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986.

SENTENCIA RECURRIDA1 El A- quo en sentencia dictada en audiencia inicial de fecha del 26 de agosto de 2024 consideró que, el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar 1 Cuad. Ppal. 26. Sentencia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho si el acto demandado a través del cual se reconoció al señor Ramiro Gualdron Cocaita la pensión de jubilación por vejez, respecto de la cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute y a la que tiene derecho desde el 3 de febrero de 2005, está incurso en nulidad por falta de competencia de la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP para otorgarla en caso afirmativo ¿es Colpensiones el ente a quien le asiste dicha facultad?.

Asimismo determinó, si procedía la nulidad parcial del acto administrativo RDP 031634 de 12 de julio de 2013 por las cuales si bien se reconoce la prestación periódica pensional del señor Ramiro Gualdron Cocaita, no lo hace con la totalidad de los factores salariales percibidos en su último año de servicios, en un 75% de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y parágrafo transitorio 5to del Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentado por el art 1 del Decreto 1950 del 2005 Además, el juez primario fijó el litio en instituir si la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 030933 de 16 de octubre de 2019 y RDP 037244 de 9 de diciembre de 2019, por las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión especial de vejez del señor Ramiro Gualdron Cocaita están conforme a derecho.

Argumentando la instancia con fundamentos jurisprudenciales que en el caso concreto le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, dada la entrada en vigencia de dicho decreto, mientras que el ISS, hoy Colpensiones, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009. como quiera que el Sr. Gualdron Cocaita adquirió el estatus pensional el 3 de febrero de 2005 cuando cumplió 20 años de servicios, encontrándose que para la fecha estaba afiliado a Cajanal, le fue posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le correspondía a la UGP.

Razón por la cual el fallador negó las pretensiones de la demanda referente a quien era el responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación del accionado, por Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho considerar que la UGPP es la delegada para su reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Sr. Ramiro Gualdron Cocaita.

Frente a la demanda de reconvención después de valorado los medios de prueba arrimados al expediente y la jurisprudencia vigente resolvió la instancia que los empleados del INPEC, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.

Sustentando el a-quo que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el 75 % del promedio del último año de servicio con la inclusión de todos los factores previstos en el Decreto 446 de 1994, y por ello se declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Estableciendo el fallador que a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada proceder con lo reliquidación de la pensión de vejez con el 75 % del promedio del último año de servicio con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 446 de 1994, con los factores denominados: asignación básica mensual, sobresueldo, bonificación de servicio, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicios reportado en el expediente comprendido entre los años 2018 y 2019.

Finalmente, ordenó la indexación de la mesada pensional del demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de su providencia, y el pago del retroactivo de la prestación periódica, en caso de que la entidad a la fecha de proferida esta sentencia no lo hubiese hecho. RECURSO DE APELACIÓN. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL-UGP2 2 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho El apoderado judicial de la parte activa motivó su reproche única y exclusivamente en lo pertinente a lo resuelto en la demanda de reconvención, señalando que el señor RAMIRO GUALDRÓN COCAITA, solo le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional conforme a lo devengado en los últimos 10 años de servicio, y no con el sueldo más alto devengado en el último año de servicios, en aplicación de lo establecido en la ley 100 de 1993 y conforme a los criterio señalados por la Corte Constitucional, esto es en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, expone en punto a los factores de salario a incluir en la base de liquidación, debe atenerse a los mandatos del Decreto 1158 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016. Expresó que, la demandada debió reconocer la pensión del señor RAMIRO GUALDRON COCAITA tomando una tasa de remplazo del 75% aplicada a un Ingreso Base de Liquidación constituido por el promedio de los factores de salario devengados durante los diez años anteriores al retiro definitivo del servicio, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, no se deben incluir en la liquidación otros factores no enlistados en dicho precepto legal, como es el caso de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. De lo anterior formuló que, la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Coaita, es contraria a derecho en lo relativo a la cuantía por factores base de liquidación, dado que la misma se efectuó sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo factores adicionales.

Sin embargo, el demandado se encuentra inmersa en las reglas establecidas en el numeral 2.1 de los lineamientos fijados por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, ya que se vinculó al INPEC antes del 28 de julio de 2003 y consolidó su derecho pensional bajo la Ley 100 de 1993.

Por ende, la prestación se debe liquidar con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo solo los factores salariales establecidos en Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, con su expedición se generó una vulneración de las disposiciones legales que regulan la materia, y contrarían los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Requirió declarar la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN RDP 031634 DEL 12 DE JULIO DE 2013, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor RAMIRO GUALDRON COCAITA y se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio, es decir, del 1 de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2013, incluyendo la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, toda vez que está vigente en el ordenamiento jurídico y goza de presunción de legalidad.

Finalmente, solicita al Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia proferida el día (26) de agosto de (2024) notificada en estrados el día (26) de agosto de (2024), para que en su lugar prosperen las pretensiones de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP en contra del señor Ramiro Guadrón Cucaita, en el sentido de que se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN NO. RDP 031634 DEL 12 DE JULIO DE 2013 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Ramiro Gualdron Cocaita, efectuando la liquidación con el 75% sobre un IBL del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Además, se restablezca el derecho de la entidad accionante y en consecuencia, se ordene a la parte demandada, la devolución de los dineros que le fueron cancelados de forma irregular, por medio de las resolución objeto del presente litigio. PARTE DEMANDADA- RAMIRO GUALDRON COCAITA Asevera el apoderado judicial de Ramiro Guadrón que el término de prescripción trienal esta señalado y/o determinado de forma errada en la sentencia recurrida, pues, se solicitó la reliquidación de la pensión en fecha 18 de julio 2019, petición que fuera resuelta a través de la Resolución RP 030933 del 16 de octubre de 2019 y la cual quedó ejecutoriada luego de la expedición de la Resolución RDP 037244 del 9 de diciembre de 2019 que confirma en todas sus partes la anterior, Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho considerando el apelante que el conteo de la prescripción tenía hasta 3 años después de la resolución RDP 037244 09 diciembre 2019, para incoar el medio acción de nulidad de restablecimiento de derecho y así para que las prestaciones aquí reconocidas por concepto de diferencia se vieran prescitas.

Así mismo, enrostra su desacuerdo con respecto a la deducción que se ordena se haga en los factores salariales, ya que considera que la entidad pagadora de los aportes de Seguridad Social, como lo es el Instituto Nacional Penitenciario carcelario, cumplió con dicha carga, tal como quedó probado a través de las certificaciones electrónicas de tiempo laborado, donde se evidencia se ejecutó los aportes de descuentos y parafiscales legales por lo menos de los últimos años laborales, por lo cual no tendría lugar a un segundo descuento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

ALEGACIONES Parte demandante y demandada En esta estanco procesal las partes guardaron silencio- Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla, profirió sentencia el día veintiséis (26) agosto de dos mil veinticuatro de 2024, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda de reconvención y se negaron las pretensiones propuestas por la UGP en la demanda inicial.

Los apoderados judiciales de las partes dentro del término oportuno interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida. Mediante auto No. 1016-24 de fecha de enero de 2024, se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto 2024 proferida por el Juzgado Administrativo de San Andrés Isla.3 Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, se admite el recurso de apelación y se concede el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegaciones, oportunidad procesal en la que las misma guardaron silencio.

Mediante informe secretarial con fecha del 13 de diciembre de 20244, la providencia debidamente ejecutoriada paso a despacho para dictar sentencia. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de |apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Juzgado Administrativo de esta ínsula. PROBLEMA JURÍDICO Se centra la Sala en determinar conforme a los recursos de la apelación lo referente a legalidad de las resoluciones No. RDP 31634 del 12 de julio de 2013;

RDP 030933 del 16 de octubre de 2019 y la RDP 037244 del 9 de diciembre de 2019 expedida por La UGPP, la primera por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Ramiro Guadrón Cocaita, y las otras dos por las cuales la UGPP negó la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez y en caso de confirmarse la 3 Folio PDF 78 Cuad.

Primera Instancia. 4 PDE 08 informeSecr.pdf. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho sentencia de primera instancia verificar las fechas exactas del punto de partida para contabilizar prescripción trienal.

Para resolver el problema jurídico antes planteado, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con el Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para descender al caso concreto y resolver la situación jurídica conforme a los recursos de apelación planteados. TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia de fecha 26 de agosto de 2024, en tanto que se encuentra acreditado plenamente el derecho que le asiste al actor de recibir pensión de jubilación y reliquidación de la misma conforme al último año de servicios y con todos los emolumentos devengados en el mismo conforme a la Ley.

Así mismo se modificará el numeral cuarto de dicha providencia al encontrar que no se hace presente en las ninguna mesada la prescripción trienal. Conforme se expondrá en la parte motiva de esta providencia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC La Ley 32 de febrero 3 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 96 el régimen prestacional de dicho personal; de la siguiente manera: “ARTÍCULO

96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” A su turno, fue expedido el Decreto No. 407 de febrero 20 de 1994, "por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", el cual señaló en su artículo 168, que se conservaban el régimen especial de la Ley Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos, así: “ARTÍCULO 168.

Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” La ley 100 de 1993, “Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral”, dio camino a un conjunto institucional normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas, entre ellas la pensión de vejez.

El artículo 140 de la referida ley estableció: (…)

ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (…) Por su parte el numeral 2° del artículo 17 de la Ley 797 de enero 29 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes pensionales exceptuados y especiales, señaló: (…)

ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

(…) Es así que mediante Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003), por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, se estableció en el artículo 2 como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, consagrando en el artículo 6 un régimen de transición para acceder a las pensión bajo los parámetros de la norma anterior, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6o.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho No obstante, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó lo siguiente al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 5º.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

(…) Nótese, que la norma constitucional estatuyó que los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003, se les aplicará el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 de manera integral, para lo cual deben cubrir las cotizaciones correspondientes.

Sobre este asunto en concreto el H. Consejo de Estado no ha adoptado una posición unánime, encontrando providencias de esta Corporación en las que ha considerado de un lado, que para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC le sea reconocida el derecho a la pensión con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del decreto 407 de 1994, debe acreditar además una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y otras, en las cuales solo basta acreditar los requisitos del régimen especial en comento.

De la misma manera, tanto la Sección Segunda - Subsección A5, Subsección B6 y la Sala de Consulta y Servicio Civil7, esta última de manera reiterada, han 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13) Actor: RICARDO OROZCO BEDOYA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” - C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, Rad.: 080012333000201200082 01, No. Interno: 0391-2014, Demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda, Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS.

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-0019600(C)Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); CONSEJO DE ESTADO, Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho considerado que el único requisito para la aplicación del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 es que el servidor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se hubiese vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), tal como lo reguló el Acto Legislativo 1 de 2005, sin que fuese necesario acreditar para tal fin las exigencias de edad o tiempo del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en sentencias de 4 de febrero de 2020 y 3 de abril de 2020, se pronunció considerando que es improcedente exigirles el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, conforme al siguiente aparte que se transcribe a continuación: “(…) 4.4.

Conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986 La normativa citada y comentada permite concluir que el riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento del régimen pensional especial consagrado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para los empleados públicos encargados de dicha actividad.

La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC y ordena al Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.

Es decir, la Ley 100 en el artículo 140 que atrás se transcribió, también asume que, por razón del riesgo inherente, las actividades de custodia y vigilancia de la población carcelaria requieren de un régimen pensional especial. El artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, Parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P. Dr. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, 3 de abril de 2020, Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00003-00(C) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) (viii) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales.

Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que el artículo 96 de la Ley 32 hizo al artículo 168 del Decreto Ley 407, en cita.

El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional.

Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha.

El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]».

Por su parte, la Sección Segunda - Subsección A en sentencia de 12 de mayo de 20148, reconoció una pensión de jubilación en los términos establecidos en el 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, sin exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986 que precisa: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad”.

En el caso particular del demandante, se encuentra que para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994), se encontraba prestando sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, como quiera que laboró en dicha entidad del 20 de septiembre de 1971 al 31 de diciembre de 1994 y adquirió su status de pensionado el 20 de septiembre de 1991, por lo que sin duda alguna le es aplicable en su integridad la citada Ley 32 de 1986.

(…)” A su turno, La Sección Segunda – Subsección B en sentencia del 29 de junio de 20179, al estudiar la aplicación del régimen de transición a un empleado de la Aeronáutica Civil, considerada está igualmente como una actividad de alto riesgo, sobre la aplicación del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consideró que la exigencia del cumplimiento de los requisitos adicionales consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y gravoso, y por tanto, la interpretación que se debe efectuar es la que favorezca y posibilite el reconocimiento de la pensión especial al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral: “En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los (2014) Radicación número: 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13) Actor: RICARDO OROZCO BEDOYA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” - C.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, Rad.: 080012333000201200082 01, No. Interno: 0391-2014, Demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda, Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.

La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez.

Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral, la Corte Constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución Política ha sostenido que “…so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes.

De igual forma, las autoridades judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad” En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”.

Es en virtud del principio en comento que en el caso particular la favorabilidad opera frente a la situación del señor Gilberto Rondón Sepúlveda, a quien, por haber cumplido 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el inciso primero del artículo 6º de esta Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho normatividad permite su reconocimiento pensional en las condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

(…) Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.

Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.” En línea con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las providencias antes transcritas de la Sección Segunda, las cuales acoge en su integridad la Sala de Decisión de esta Corporación, se desprende que el único requisito para la aplicación del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, es que el servidor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria se haya vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003 y cumpla con las exigencias de esta misma ley, en aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral, en procura del cumplimiento del principio superior de igualdad, para evitar el desconocimiento de las garantías laborales.

Ingreso base para la liquidación del derecho pensional La Ley 32 de 1986 no contempló los factores para tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada, razón por la cual conforme lo Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Entonces, la norma vigente para esos empleados o que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto No. 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985; sin embargo, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como en este caso los servidores del INPEC, acorde a la exclusión que al efecto establece el artículo 1 inciso 210 de la misma Ley 33 de 1985, siendo necesario acudir al Decreto No. 1045 de 1978.

"( ) ARTÍCULO 45°.- DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; fi Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones;

El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; 10 La Ley 33 de 1985, en su artículo I° inciso r establece: "No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen lo excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones", Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho II) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

( )" Sobre este aspecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en tanto a partir de dicha providencia se fijó un nuevo criterio jurisprudencial en cuanto a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, precisando que la misma debe incluir el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, siempre que los factores que integran el IBL tengan carácter salarial.

Así lo precisó el Consejo de Estado en la citada providencia: "( ) En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica. gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando ( ) Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales -a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

( )11"(Subraya y negrilla fuero del texto original). Adicionalmente, en la decisión de unificación mencionada se dejó expuesto que la entidad que reconoce la pensión queda habilitada para realizar las deducciones y/o descuentos que corresponda sobre aquellos factores respecto de los cuales no se hubiera hecho cotización para pensión12 - CASO CONCRETO 11 CE 2 Plena, SU 4 Ago. 2010. e25000-23-25-000-2006-7509-01(0112-09).

V. Alvarado 12 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Descendiendo al caso que nos ocupa, es menester recordar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió a esta jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que reconoce una prestación periódica en favor del señor Ramiro Gualdron, A título de restablecimiento del derecho, la Unidad solicita que el demandado reintegre el total de las mesadas pagadas conforme al régimen especial de los funcionarios del INPEC.

Al momento de contestar la demanda el señor Ramírez Gualdron interpuso demanda de reconvención solicitando se negaran las pretensiones de la demanda y conforme a sus peticiones se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 030933 de 16 de octubre de 2019 y RDP 037244 de 9 de diciembre de 2019, por las cuales la UGPP negó la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez al antes mencionado.

El a-quo al resolver el problema jurídico planteado conforme a la Ley, la jurisprudencia y a las pruebas aportadas al plenario negó las pretensiones de la demanda y dejó claro que la entidad que le correspondía hacer el reconocimiento pensional por vejez al señor Ramiro Guadrón era la UGPP y no COLPENSIONES. En la misma providencia de fecha 26 de agosto de 2024, el Juez primario accedió a las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención y declaro la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.RDP 31634 del 12 julio de 2013;

RDP 030933 del 16 de octubre de 2019 y la RDP 037244 del 9 de diciembre de 2019, y ordenó la reliquidación de la pensión conforme a los factores denominados, asignación básica mensual, sobresueldo, bonificación de servicio, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicios reportado en el expediente comprendido entre los años 2018 y 2019.

Además, se facultó a la entidad UGPP a realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó en sentencia de Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho primera instancia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Estando en la oportunidad las partes allegaron sus recursos de apelación, sustentados con los reproches y desacuerdo a la providencia de primera instancia tal como quedó desarrollado en el acápite de recurso de apelación. Análisis de la Sala En el sub-lite, lo primero que debe determinar la Sala, de acuerdo con los cargos de la alzada, es el régimen pensional aplicable al accionante y, a partir de lo anterior, verificar si cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación. Al respecto, como se explicó en los acápites precedentes, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 u otro régimen según fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 200313.

En el presente asunto, fue acreditado que el señor Ramiro Guadrón Cocaita se vinculó al INPEC el 04 de febrero de 1985, por lo que claramente se colige que el régimen aplicable es el contemplado en la primera de las normas citadas. Es importante resaltar que a ese régimen pensional no se llega en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino gracias a lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, razón por la cual no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1°de abril de 1994.

Ahora bien, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 prescribe: "( )

ARTÍCULO

96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciada Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. ( )" (Subraya y negrilla furo del texto original) 13 CE Consulta, 8 Jun. 2016, el 1001-03-06-000-2016-00048-00(C), A. Normen: "( ) De los normas anteriormente citadas, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual es una norma posterior, y de superiorjerarquía, estableció que el régimen que se aplicará para los miembros de Cuerpo de Custodia y vigilancia penitenciaria y Carcelario Nacional sería el régimen contemplado el Decreto 2090 de 2003, salvo para aquellos miembros que se vincularon a dicho Cuerpo con anterioridad a la fecha en entrada en vigencia del mismo, para estos el régimen que se aplicará será el contemplado en la Ley 32 de 1986.

( ) Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho En concordancia con lo anterior, el artículo 168 del Decreto No. 407 de 1994 expresa: "( )

ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciado y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. ( )" Esto implica que para acceder a la pensión de jubilación los servidores del INPEC sólo necesitaban reunir el requisito de tiempo de servicios (20 años), siendo indiferente la edad..

Bajo este entendido, el accionante cumplió el siguiente tiempo de servicio.  servicios al INPEC en el cargo de Dragoneante, Código de Empleo 4114, Grado 11, desde el 4 de febrero de 1985 hasta el 4 de febrero de 201914 En este sentido, el señor Ramiro Gualdron Cocaita cuenta con 34 años en total de tiempo de servicios. Así las cosas, fuerza concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, habiéndose consolidado su estatus pensional, cuando alcanzó los 20 años de servicios.

Ahora bien, la liquidación de la prestación, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (art. 4 L 4/1966), teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, esto es, los devengados habitual y periódicamente como retribución del servicio, tomando como referencia -no de forma taxativa- los factores en listados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, como lo dilucidó la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. 14 Folio 41 anexo demanda de reconvención. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Revisado el plenario, se observa que, en el último año de servicios efectivamente prestados, que va del 04 de febrero de 2018 al 04 de febrero 2019 según certificado obrante folio 45 y 46 del anexo 04 de la demanda de reconvención, el señor Ramiro Guadrón Cocaita devengó: sueldo, sobresueldo, bonificación de servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones.

Por lo anterior, en cuanto a lo manifestado por la entidad UGPP en lo referente a que no le asiste derecho al reconocimiento de las prestaciones denominadas primas de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, la Sala enrostra que los fatores enunciados se relaciona claramente de un factor de causación anual en listado en el Decreto No. 1045 de 1978, por lo que debe incluirse dentro del IBL, por lo anteriormente expuesto queda claro que los reproches presentados por la entidad UGPP en el recurso de apelación no han de prosperar.

Por el contrario, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia en razón a que el Juez primario consideró de forma acertada que el régimen contemplado en la Ley 32 de 1986 era aplicable al actor pues este si cumplía los requisitos del régimen de transición creado en la Ley 100 de 1993, y dio un alcance correcto al parágrafo transitorio 5°del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

De la prescripción. De otra parte, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante referente al término de prescripción trienal, pues este considera que el Juez de primera instancia lo determinó de forma errada, pues el señor Ramiro Gualdron por intermedio de apoderado Judicial solicitó la reliquidación de la pensión en fecha 18 de julio 2019, petición que fuera resuelta a través de la Resolución RP 030933 del 16 de octubre de 2019 y la cual quedó ejecutoriada luego de la notificación de la Resolución RDP 037244 del 9 de diciembre de 2019, razón esta por la que el conteo de la prescripción tenía hasta 3 años después de la resolución Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho RDP 037244 09 diciembre 2019, para incoar el medio acción de nulidad de restablecimiento de derecho.

La Sala expone que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual, es decir por los mismos tres años.

En el caso en concreto, la Sala encuentra que entre la reclamación administrativa de reliquidación pensional (18 de julio de 2019), que dio origen a los actos acusados, y la presentación de la demanda de reconvención (07 de abril de 2022) transcurrieron (2) años 8 meses y 25 días. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, tratándose de prestación pensional, solo se afectan las mesadas causadas y no el derecho, y el conteo del término trienal se interrumpe por virtud de la petición formulada para que se satisfaga la prestación debida, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así: “ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En este escenario, la Sala considera que la petición tuvo la virtualidad de interrumpir un término que había comenzado a correr, así que el fenómeno extintivo se activó cuando debió cobrar efectividad la pensión, lo que ocurre con el retiro definitivo del servicio en virtud de la prohibición general de recibir simultáneamente más de una asignación que provenga del tesoro público (art. 128 CP).

Por ende, la prescripción inició a computarse a partir del 18 de julio de 2019 fecha de la reclamación administrativa y la demanda de reconvención fue radicada el 07 de abril de 2022, por lo que fuerza concluir que ninguna mesada se extinguió por el paso del tiempo. En este sentido, se declarará no causada la prescripción trienal declarada erradamente por el Juez de primera instancia. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Cabe aclarar que a pesar de haber sido otorgada la adquisición del estatus de pensionado el 01 de enero de 2019 el retiro efectivo del servicio se dio hasta el 05 de febrero de la misma anualidad, lo cierto es que los actos acusados fueron expedidos con posterioridad a esa fecha, es decir después de la reclamación administrativa del 18 de julio de 2019, por lo que aun sí, se contara como termino de partida desde la fecha de la expedición del acto administrativo que confirma de la negativa del reconocimiento de la reliquidación pensional el 09 de diciembre de 2019 estarían aún más dentro del término de los tres años que habla la norma para llegar a prescribirse las mesadas pensionales, Por lo anteriormente expuesto este cargo está llamado a prosperar.

De los descuentos para aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Finalmente, la Sala resuelve el reproche realizado por el externo activo Ramiro Gualdron Cocaita en lo pertinente a los descuentos de Ley, Sobre el particular se dispone que de la condena impuesta se descuente lo correspondiente a los factores salariales cuya inclusión se ordena y respecto de los cuales no se haya realizado la deducción legal, es decir en este aspecto el Juez lo resolvió de forma acertada pues, solo se ordenó se realizaran los descuentos legales a los que hubiese lugar y no se hubiese realizado en gracia al reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida al señor Ramiro Gualdron Cocaita como consecuencia de haber percibido una pensión inferior a la que le correspondía. COSTAS Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho PRIMERO: MODIFÍQUESE en su numeral cuarto la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Único administrativo del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP en contra del Sr. Ramiro Gualdron Cocaita, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.RDP 31634 del 12 julio de 2013; RDP 030933 del 16 de octubre de 2019 y la RDP 037244 del 9 de diciembre de2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP, reliquidar la pensión de vejez del señor Ramiro Gualdron Cocaita, con los factores denominados: asignación básica mensual, sobresueldo, bonificación de servicio, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicios reportado en el expediente comprendido entre los años 2018 y 2019.

CUARTO: Declárense no causada la prescripción trienal en ninguna de las mesadas periódicas en el presente caso.QUINTO: Actualizada en términos anteriores la base de liquidación de la pensión de jubilación de los demandantes, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de la expedición del acto anulado y lo que debió pagar.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, conforme quedo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Facúltese a la entidad demandada a realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

SEPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA. Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho DÉCIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del Artículo 115 del Código General del Proceso.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMI CARREÑO CORPUS (Ausente con permiso) JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88 001 33 33 001 2019 00164 02) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88 001 33 33 001 2019 00164 02 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional-UGP Demandado: Ramiro Gualdron Cocaita Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bc2f37470f95c6e1fcc4509352daa3b781b60f95c5e674344ff4d34223c9214 Documento generado en 14/05/2025 02:03:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018