TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SIGCMA SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 0020 Medio de Control Acción de Tutela – Impugnación Radicado 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado Nueva EPS Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante GINKA PATRICIA PIZARRO RODRÍGUEZ, contra el Fallo de tutela No.038-25 de fecha 04 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la cual decidió: “PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por la señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez identificada con cedula de ciudadanía No. 1.006.881.277, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…..)” II.- ANTECEDENTES La señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la Vida y Dignidad Humana, con base en los siguientes: - HECHOS: Manifiesta la accionante que, el día 8 de noviembre 2024, por cuenta de un fuerte dolor abdominal, debió acudir al Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá, donde actualmente reside por su condición de estudiante universitaria, institución donde estuvo hospitalizada 3 días, le practicaron varios exámenes de Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación laboratorio e imagenología, tales como sangre, ecografía, resonancia magnética, TAC, tomografía. Que, en los respectivos análisis médicos se determinó que tuvo un período en el que su páncreas se inflamó, pero logró volver a su estado natural, pero con la novedad de que en los exámenes sobresalía una protuberancia de alrededor de 10 mm de tamaño, razón por la cual le ordenaron otros exámenes para descartar un posible cáncer y le ordenaron cita con un especialista del área de gastroenterología, sin que, pese al dolor que le impedía realizar actividades rutinarias, le ordenaron ningún medicamento para el dolor abdominal, solo le ordenaron tomar Rifamixina (medicamento para la diarrea).
Relata que, desde el mes de noviembre 22 de 2024 que se le ordenaron las referidas pruebas, solo hasta febrero 11 se le realizaron dos exámenes de sangre común y corriente, sin anexar alguno que pudiera determinar sus niveles de insulina y/o glucosa en sangre, por lo que le tocó pagar una consulta externa en el lapso de noviembre y diciembre por el miedo y la demora de la cita con el especialista por la EPS.
Igualmente expone que, en consulta particular realizada el día 19 de diciembre 2024, le ordenaron unos exámenes que como EPS le debían realizar, y por el costo de los mismos prefirió esperar al 10 de febrero y así mostrar todo lo que le ordenó el especialista particular, para hacer el proceso menos extenso. Advierte que, llegada la fecha y luego de ser atendida por el especialista de la EPS, este le ordenó tomar Esopeprazol (medicamento prescrito para reflujo), al igual que rifamixina (medicamento prescrito para la diarrea, que durante este episodio nunca se me ha presentado).
Agrega que “Le insistió que no tiene ningún dolor de reflujo gástrico, ni acidez, explicando nuevamente que cuando se agita, se ríe muy duro, se estresa, cuando realiza cualquier movimiento brusco, suspira muy fuerte siente incomodidad y el fuerte dolor en la parte de arriba del abdomen. Luego de volver a repetir eso con su inconformidad, le ordena Trimebutina (medicamento para dolor abdominal) y a pesar de mostrarle los resultados de los exámenes y las anotaciones de la consulta particular, obvia y descarta todo para decir que esos son síntomas de una gastritis sin tomar en cuenta en los resultados que por cierto nunca le pidió que Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación le mostrará de (resonancia magnética, TAC, ecografía, tomografía y resultados de sangre).
Los cuales indicaban que tiene un quiste en el páncreas de 10 mm, ella solo decía que el dolor venía de un reflujo gástrico o gastritis”. (cursivas fuera del texto) Manifiesta que, ante tal situación le expresó su enojo, “máxime que no es una neófita en materia de salud, ya que es estudiante de química farmacéutica, por lo que le reclamé al facultativo por su actitud displicente con su caso, y le exigió que le ordenara los mismos exámenes que ordenó el médico particular.
Pero de nada sirvió porque al momento de solicitar los exámenes con la respectiva orden, le comentan que no hay disponibilidad y que si hay algún espacio me llamarían, porque las citas más cercanas del control estarían para junio 16 del 2025. Le pidieron el número de teléfono para que cuando vuelvan abrir agenda para realizar los exámenes la ingresen en la lista y mirar para cuando le agendan una, expresando que debe estar pendiente al celular, y hasta la fecha de esta acción de amparo, aún no han tenido disponibilidad para hacerme un diagnóstico que la dejé tranquila o que oportunamente le inicien el tratamiento a que haya lugar”.
(cursivas fuera del texto) Considera que el actuar de la accionada vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. - PRETENSIONES Con fundamento en los hechos descritos, la demandante solicita lo siguiente: (se transcribe) 1. Que se tutelen mis derechos a la salud consagrado en la Constitución Política, artículo 49 que consagra el derecho a la salud como una garantía en favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado en conexidad con el artículo 12 sobre el derecho a la vida, el cual es inviolable. 2.
Que, en virtud de los hechos relatados, se ordene a NUEVA EPS, MINISTERIO DE SALUD Y ADRES que se emitan las ordenes médicas, diagnósticas y demás tratamientos en forma inmediata y sin más dilaciones, para que se brinde atención en forma prioritaria tal como lo amerita mi situación de salud, la cual podría tratarse de una patología de gravedad que ponga en riesgo mi vida.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Que se prevenga a NUEVA EPS, MINISTERIO DE SALUD Y ADRES no vuelvan a incurrir en interrupciones o dilaciones de la atención, diagnostico o tratamiento médico que esta situación de salud puntual amerita.
(cursivas fuera del texto) - CONTESTACIÓN Durante el término de traslado la Nueva EPS guardó silencio. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, en Sentencia No.038-25 de fecha 04 de marzo de 2025, resolvió Denegar el amparo constitucional solicitado por la señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez, por considerar que, según el acervo probatorio de la acción constitucional, la tutelante en El Hospital Universitario San Ignacio fue diagnosticada con “QUISTE DE PANCREAS”, por lo tanto, el médico tratante ordenó consulta de control o de seguimiento por especialista en Gastroenterología, la cual según la propia accionante se cumplió. Que, analizada la historia clínica aportada, puede afirmarse que los requerimientos médicos prescritos a la accionante, se han cumplido y fueron cubiertos con cargo a su afiliación en salud, a la Nueva Eps.
De igual manera, el Juez en primera instancia no encontró indicación alguna para la realización de exámenes y/o valoración por especialidad alguna, tampoco que la accionante haya radicado ante la Nueva Eps solicitud de nuevos servicios que le hubiere prescrito el médico tratante y sobretodo, que la EPS se haya negado a cumplir con lo de su competencia. Por lo anterior, al no contarse con medios de prueba que soporten el dicho de la demandante y que permitan entender la Eps accionada no ha cumplido con lo de su competencia, el a-quo denegó el amparo constitucional deprecado.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación - IMPUGNACIÓN La accionante dentro de la oportunidad legal, impugnó la Sentencia proferida en primera instancia, con el objeto de que sea revocada, manifestando en síntesis que: (se transcribe) “El mismo interés que la NUEVA EPS le dio a la presente tutela, que ni siquiera se dignó en responderle al juzgado – que aun así decide premiar su mala conducta de no contestar- es el mismo interés que le ha dado a mi caso, que ni siquiera a la fecha se ha dignado en autorizar la realización de los exámenes extras que requiero, los cuales fueron advertidos por médicos particulares a los que debí concurrir a falta de atención de la NUEVA EPS, ante el diagnóstico del hospital Universitario San Ignacio.
Que a la fecha transcurrido más de un mes desde cuando se ordenó la práctica de una ECOGRAFIA ENDOSCOPICA BILIOPANCREATICA Y ESOFAGO GASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA, no se me ha realizado las mismas y la NUEVA EPS me informa que no tiene disponibilidad de agenda para realizar los exámenes que son de urgencia, y que desde el 26 de febrero cuando se consultó por segunda ocasión, se nos pidió dejar números telefónicos para llamarnos a agendar cita, lo cual ni a la fecha de la presentación de la presente tutela, ni aun de la presente impugnación se ha resuelto.
Que la lectura de los exámenes de ecografía cuyas gráficas aportó con esta impugnación de tutela, indica según la explicación que me da una trabajadora del sector de la salud a quien se la mostré es la siguiente: Los colores naranja u azul indican el flujo sanguíneo que hay dentro del páncreas, la tonalidad naranja indica una alta concentración que no permite el flujo normal de la sangre esto indica la presencia del quiste, significa que es todo lo que irradia que no está teniendo un buen funcionamiento y lo azul es la dirección del flujo de la sangre.
Que no obstante esa situación descrita por la trabajadora de la salud a la que he consultado, -porque el médico tratante nunca prestó atención a hacer la lectura de los exámenes, sino que me condiciona a esperar unos resultados de procedimientos cuyo agendamiento está aplazado en el tiempo por falta de disponibilidad- la NUEVA EPS dilata una solución que amerita un tratamiento más inmediato, máxime si de lo que se trata es de evitar que mi condición empeore o me lleve a una condición grave de salud.
Que no puede ser premiada la falta de interés de la NUEVA EPS, que no solo no se digna en no contestarle al juez de tutela, sino también en dilatarme la atención médica y sin embargo, el juez de tutela me castiga a mí por no tener a la mano la comprobación científica, cuya carga probatoria correspondería desmentir al tutelado, y no al paciente que no tiene más que su dicho y la experimentación de los cuadros patológicos para reclamar su derecho”.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Agrega como fundamento de defensa, que el Juzgado incurrió en defecto fáctico, lo cual ocurre según la Corte Constitucional, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el Juez para aplicar una determinada norma, es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el Juez en su providencia; cuando el Juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho o la circunstancia que es evidentemente claro y objetivo.
Este criterio comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, o cuando el operador decide separarse por completo de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Corte Constitucional, Sentencia T-393, Jun 21/17 Sostiene que el fallo del a-quo permite que se viole el derecho al diagnóstico médico, establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-508/19 de fecha: 29-Oct-2019.
El derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’”, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna La actora junto con su escrito de impugnación, aportó las siguientes pruebas documentales: 1.
Orden de exámenes de medico particular donde se incluye ANTIGENO CARCINOEMBRIONARIO que aplica para casos de CANCER. 2. Ordenes emitidas el 10 de febrero de 2025 por la IPS VIVA Sede Bogotá, que ordena ECOGRAFIA ENDOSCOPICA BILIOPANCREATICA Y ESOFAGO GASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación 3.
Graficas de ECOGRAFIAS efectuadas a la zona abdominal pancreática. - Trámite de segunda Instancia Mediante Sentencia de tutela No. 038-25 de fecha 04 de marzo de 2025, el Juzgado Único Administrativo de este Circuito Judicial, resolvió Denegar el amparo constitucional solicitado por la señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez. De manera oportuna, la accionante impugnó el Fallo.
Por Auto fechado 11 de marzo de 2025, el Juez de instancia concedió la impugnación interpuesta contra el Fallo. El 25 de marzo de 2025, fue registrado el proyecto de Sentencia. III.- CONSIDERACIONES - Competencia Es competente este Tribunal para desatar la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en atención al factor funcional, por cuanto esta Corporación ostenta la calidad de superior jerárquico del Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Legitimación por activa1: La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, y el Decreto reglamentario establece que toda persona se encuentra legitimada para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales para interponer la acción de tutela. 1 Sentencia T-817/02 Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación En desarrollo del artículo 86 de la constitución política, se reguló la hipótesis de legitimación en la causa por activa mediante el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, dejando la posibilidad de que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales pueda actuar; como también dejó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones para iniciar su propia defensa.
Ahora bien, la Corte ha considerado como requisito primordial para establecer la legitimación en la causa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que en principio está legitimado para provocar la tutela del derecho fundamental, es el titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido.
En el presente caso la señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez actuando en nombre propio y siendo mayor de edad, instauró demanda de tutela, por considerar vulnerados y/o amenazados sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la Vida y Dignidad Humana. Legitimación por pasiva La corte constitucional define la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental2.
En este caso, la Sala considera que se cumple este requisito por cuanto la NUEVA EPS3-, es señalada de la vulneración y/o amenaza al derecho fundamental de la 2 Sentencia T-1015 de 2006 3 La Nueva EPS, a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007.
La Nueva EPS es una sociedad de economía mixta. Las personas que se vinculan a una sociedad de esta naturaleza son trabajadores que se rigen por el derecho privado y se vinculan a la Administración mediante un contrato de trabajo según las normas del Código Sustantivo de Trabajo. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Salud en conexidad con la Vida y Dignidad Humana de quien interpone la acción de tutela.
Presentación del caso La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de la Salud en conexidad con la Vida y Dignidad Humana, vulnerado presuntamente por la empresa promotora de salud NUEVA EPS. Asevera que el día 8 de noviembre 2024, por cuenta de un fuerte dolor abdominal, acudió al Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá donde estuvo hospitalizada 3 días, le practicaron varios exámenes de laboratorio e imagenología, tales como sangre, ecografía, resonancia magnética, TAC, tomografía. Que en los resultados de los exámenes “sobresalía” una protuberancia de alrededor de 10 mm de tamaño, razón por la cual le ordenaron otros exámenes para descartar un posible cáncer y cita con un especialista del área de gastroenterología. Refiere que el especialista de la EPS, le ordenó tomar Esomeprazol (medicamento prescrito para reflujo), al igual que rifamixina-medicamento prescrito para la diarrea, sin haber presentado diarrea en algún momento- y posteriormente, le ordenó Trimebutina-medicamento para dolor abdominal-, concluyendo que se trataba de una gastritis omitiendo el médico especialista la valoración de exámenes médicos que previamente se habían practicado.
Afirma la tutelante que, al momento de solicitar los exámenes con la respectiva orden, le dijeron que no hay disponibilidad y que la llamarían cuando se hiciera espacio en la programación, porque las citas más cercanas del control estarían para junio 16 del 2025 y hasta la fecha de presentada la demanda, no se le había dispensado el servicio para poder iniciar oportunamente su tratamiento, razón por la cual acudió a la acción constitucional que nos ocupa.
La entidad accionada guardó silencio dentro del trámite de primera instancia. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación El a-quo por su parte, resolvió denegar las pretensiones de la actora, por considerar que no existen medios de prueba que soporten lo manifestado por la demandante y que permitan entender si la EPS accionada no ha cumplido con lo de su competencia. Frente a dicha decisión, la señora Pizarro Rodríguez presentó impugnación, pues, según lo indica, la entidad demandada ha incurrido en la omisión de dispensar el servicio ordenado por el medico tratante, esto es, una ecografía endoscópica biliopancreatica y esófago gastroduodenoscopia con o sin biopsia. - Problema constitucional Bajo este panorama, encuentra esta Sala que corresponde determinar si se ha violado o se encuentra amenazado el derecho fundamental invocado por la actora, por la presunta omisión de la entidad en practicarle algunos exámenes de diagnóstico para lo cual deberá el Tribunal con base en los elementos probatorios que reposan en el plenario, decidir, si revocar o modificar la decisión proferida por el Juez, o si, por el contrario, esta debe confirmarse. - Tesis La Sala de Decisión de este Tribunal, revocará la decisión de primera instancia que resolvió denegar la tutela, por encontrar esta colegiatura, elementos suficientes que permiten evidenciar la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante. - Marco normativo y jurisprudencial La salud y seguridad social como derechos fundamentales El derecho a la salud se constitucionalizó de forma expresa en los artículos 44 y 49 de nuestra actual Constitución Política como un derecho inherente a la persona.
Según un primigenio criterio formalista de interpretación, el derecho a la salud fue considerado como un derecho meramente prestacional debido a su ubicación topográfica en dicha Constitución. De allí, y por influjo directo de las consideraciones Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación jurisprudenciales de la Corte Constitucional, fue considerado como un derecho de doble connotación –fundamental y asistencial–, luego como un derecho fundamental por conexidad, posteriormente como un derecho fundamental con relaciones a determinadas poblaciones –adulto mayor, personas en estado de discapacidad, población en estado de desplazamiento–, seguidamente como fundamental con relación a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y, finalmente, como un derecho fundamental per se.
El derecho a la salud se encuentra consagrado no solo en la Constitución de 1991, sino también en múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa por vía del llamado bloque de constitucionalidad. Igualmente, se encuentra desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y reglamentario. En especial por medio de las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 así como también la Ley 1751 de 2015.
Debido a la ubicación inicial del derecho a la salud en nuestra Constitución de 1991 mucho se ha dicho sobre su naturaleza jurídica. Quizá ha sido la Corte Constitucional quien ha ido estabilizando vía jurisprudencial la iusfundamentalidad del derecho en cuestión. Recurso que ha sido controversial, no lineal, no pacífico. No obstante, hoy se ha ido consolidando la fundamentalidad del derecho a la salud por tal vía. Por lo menos, existe una cierta concertación jurisprudencial en cuanto a que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, el desarrollo de la libre personalidad, obviamente con la dignidad humana.
Pero, precisamente por su relación directa con la dignidad humana, por ser universal, inherente a la persona humana, indisponible, irrenunciable, por entrañar libertades y derechos, por su esencialidad en la materialización de una vida digna y con calidad, por ser un derecho integral e integrador de otros derechos y condiciones vitales, por tener una dimensión individual, pero también una dimensión colectiva es que el derecho a la salud, sin lugar a dudas, es un derecho fundamental; y como derecho seriamente fundamental debe ser objeto de todas y cada una de las garantías constitucionales y legales previstas para tal tipo de derechos y no solo para efectos de su justiciabilidad vía acción de tutela.
Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación El Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su conjunto, es un servicio público esencial. Es además un ‘servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado’ (art. 4°, Ley 100 de 1993).
Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.
La forma en que se garantiza su acceso al servicio de salud, depende de la manera en que la persona se encuentre vinculada al Sistema de Salud. La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales” Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación El derecho a la salud de manera integral- jurisprudencia reiterada El derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo.
De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas facultades, públicas; obligaciones, instituciones; derechos y competencias deberes; y procedimientos; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.
Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas – preventiva, reparadora y mitigadora y habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social. Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad.
El principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado, en otras palabras este mandato de optimización responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”.
Asimismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el doliente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere según las condiciones de la patología que lo aquejan y las realidades científicas y médicas. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Derecho a los servicios incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio y la facultad de la entidad para solicitar el reembolso de los gastos en que incurra Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal).
En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no. De acuerdo con la ley (Ley 100 de 1993) las personas tienen derecho a acceder, en principio, a los servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud (art, 162).
Si las personas están afiliadas al régimen contributivo pueden acceder a todo el plan obligatorio de servicios. Así pues, el acceso a los servicios de salud que se requieran y estén contemplados dentro de los planes obligatorios, está garantizado constitucional y legalmente. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud y no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.
El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a un Plan Obligatorio de Salud (POS). Dicho Plan tiene como objetivo el de permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Con ocasión a lo anterior, el Ministerio de Salud y la Protección Social estableció el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) a través de la Resolución 5592 de 2015. Allí se contempla un conjunto de servicios y tecnologías que se constituye en un mecanismo de protección al derecho Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución. La Honorable Corte Constitucional, ha reiterado que, en principio, la acción de tutela es procedente para exigir el suministro y la prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS.
Siendo así, el acceso a los servicios de salud está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud”.
Dicha Corporación también ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no están incluidos o que están expresamente excluidos del POS. Con tal objetivo, se deben agotar las siguientes exigencias: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo” Por otro lado, el artículo 126 de la Resolución 5592 de 2015 dispone el servicio de transporte o traslado de pacientes en los siguientes términos: “El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrareferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. “ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial (…)”. Entre tanto, este Tribunal ha identificado situaciones de usuarios del sistema de salud en las que el servicio de transporte no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad.
Siendo así, la Corte ha manifestado que “el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia”. Por ello, se ha establecido que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que “(i) ni el paciente ni sus familiares Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Del mismo modo, se ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el acompañante del paciente debido a que el POS no lo contempla. Con tal fin, la Corte ha sostenido que se debe corroborar que el usuario “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.
Sobre los servicios y órdenes medicas de los médicos tratantes-pertenecientes o no a la Red de Prestadores de la EPS. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, un servicio médico requerido por un usuario esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, comoquiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”.
También se ha sostenido que si bien, el criterio principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Debe señalarse, en consecuencia, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado.
Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008, se puntualizó los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS.
En síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular obliga si: - La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. - Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. - El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. - La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.
En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tal resultado puede ser derivado del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS.
Así, la Corte ha determinado que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo, a pesar de que: a. Existe un concepto de un médico particular. b. Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud. c. La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas.
Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el Juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo. Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas recientemente por la Corte en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010, T-178 de Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación 2011, T-872 de 2011, T-025 de 2013, T-374 de 2013 y T-686 de 2013 las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) argumentando que no habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad.
La Corte, en todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados. - Análisis de la Sala-caso concreto Como se dijo en la presentación del caso que nos ocupa, la accionante refiere una orden médica para la práctica de una ecografía endoscópica biliopancreatica y esófago gastroduodenoscopia con o sin biopsia, sin que a la fecha de presentada la demanda e incluso luego de proferido el Fallo en primera instancia, la entidad promotora de salud NUEVA EPS haya procedido con la agenda de su cita para la realización de dichos exámenes de diagnóstico.
Sostiene la parte actora, que el Juez no hizo la valoración probatoria correspondiente y que la decisión adoptada por el mismo, no se ajusta a la Ley. Para poder resolver el problema jurídico planteado es de suma importancia verificar las pruebas aportadas por la parte interesada, toda vez que aun cuando la acción de tutela es un mecanismo de defensa informal para reclamar la protección de derechos fundamentales, se requiere probar si quiera sumariamente los hechos objeto de demanda.
De la revisión de los decretos y normas que regulan la acción de tutela, se puede establecer que no existe una exigencia taxativa para aportar pruebas; sin embargo, en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional Colombiana, se ha manifestado la necesidad de que se aporte prueba si quiera sumaria, de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, a fin de que el Juez al momento de tomar una decisión, pueda hacerlo con fundamentos, y no basado en supuestos; afirma la Corte Constitucional (2002) en Sentencia T-699 de 2002: Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación (…) a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-699, 2002, p. 12).
Por lo tanto, el Juez puede a través de sus atribuciones legales, puede solicitar pruebas de oficio a las partes, que lo conduzcan a la verdad. Ahora bien, de las pruebas que obran en el plenario y que fueron valoradas por el Juez en primera instancia, se constatan para el estudio de la presente impugnación, las que a continuación se relacionan: - Copia historial médico del ingreso y hospitalización en Fundación Hospital San Ignacio. - Copia simple de las ordenes medicas emitidas, pero no atendidas - Copia de Historial médico de facultativo particular de mi estado de salud Con el escrito de su impugnación, la tutelante allegó: - Orden de exámenes de medico particular donde se incluye antígeno carcinoembrionario que aplica para casos de cáncer. - Ordenes emitidas el 10 de febrero de 2025 por la IPS VIVA Sede Bogotá, que ordena ecografía endoscópica biliopancreática y esófago gastroduodenoscopia con o sin biopsia. - Graficas de ecografías efectuadas a la zona abdominal pancreática.
Teniendo en cuenta los documentos que se aportaron en el trámite de primera instancia, se tiene que la señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez, está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en salud, con domicilio en Bogotá, a quien en atención dispensada en el Hospital Universitario San Ignacio y luego de realizarle exámenes de laboratorio y diagnósticos de resonancia magnética, ecografía, radiografía de abdomen y TAC de abdomen contrastado, fue diagnosticada con “QUISTE DEL PANCREAS”, ordenándose tratamiento farmacológico y ambulatorio y revaloración por la especialidad en gastroenterología. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Ahora bien, observa la Sala que lo pretendido por la actora se fundamenta en unas pruebas que fueron allegadas solo hasta el momento en que presentó su impugnación, lo que quiere decir, que el a-quo no conoció de todas las pruebas dentro del trámite del proceso en primera instancia razón por la cual no podría valorarlas o tenerlas en cuenta para proferir el Fallo.
Empero, este Tribunal en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados de encontrarse vulnerados, revisará los documentos en formato fotografía allegados junto con la impugnación para corroborar lo señalado por la señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez. Se avizora dos órdenes médicas: Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Estas órdenes de servicio médico, ambas de fecha 10 de febrero de 2025, fueron emitidas por un contratista de la Nueva EPS-UT Viva Bogotá-Barrios Unidos, entendiéndose estos procedimientos debidamente autorizados por la entidad aquí demandada: Ecografía endoscópica biliopancreática y esófago gastroduodenoscopia con o sin biopsia.
Sostiene en esta instancia la demandante, que aun no le han programado su cita para la realización de los exámenes médicos ordenados por especialista, razón por la cual debería revocarse o modificarse la decisión del Juez. Es menester del Tribunal, precisar que si bien, el Juez no contaba con los elementos suficientes para validar lo manifestado por la accionante respecto de la violación y/o amenaza de su derecho fundamental a la salud y que consecuentemente sería del caso confirmar el Fallo proferido en primera instancia, mal haría la Sala omitir las pruebas documentales allegadas en sede de impugnación, por ser estas las que demuestran que efectivamente la Nueva EPS por el carácter urgente del caso de la demandante, debe proceder con la práctica de los exámenes de diagnóstico antes mencionados.
Con estos se busca confirmar o descartar un posible CA. Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Es de anotar que pese a tratarse de procedimientos ambulatorios, los tiempos de disponibilidad de agenda o citas para la realización de los exámenes que le fueron ordenados a la paciente, deben ser razonables y su no programación injustificada pone en riesgo el estado de salud de la accionante.
Nótese que dentro del trámite procesal la Nueva EPS guardó silencio, lo que no permite conocer de parte de esta entidad las acciones tendientes a solucionar la situación de la demandante y sin desconocer este Tribunal, que las órdenes, autorizaciones y práctica de procedimientos médicos requieren de un trámite interno administrativo, dicho trámite no es óbice para garantizar el derecho a la salud de los pacientes y como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las trabas y demoras en los trámites son violatorios a los derechos fundamentales de los pacientes o usuarios del servicio.
En este orden, esta Sala deberá amparar el derecho invocado dentro de esta acción de tutela, ordenando a la Nueva EPS de manera inmediata agendar la cita para llevar a cabo los exámenes ordenados por el médico tratante, a la señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez. Advierte esta autoridad judicial, que la decisión del a-quo se encuentra conforme a derecho teniendo en cuenta las pruebas que fueron aportadas en primera instancia, las cuales como ya se explicó, no fueron suficientes para demostrar la vulneración o amenaza de derechos objeto de demanda.
No obstante, el Tribunal una vez verificada la documentación allegada con posterioridad al Fallo y con su impugnación, ordenará que la entidad demandada proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2025 proferida en primera instancia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Judicial de conformidad con las razones expuestas en esta providencia y en su lugar: AMPARAR el derecho a la salud de la señora Ginka Patricia Pizarro Rodríguez por la omisión que se encontró probada en cabeza de la demandada.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Nueva EPS, que en el término máximo de tres (03) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda con la asignación o agendamiento de cita y realización de los exámenes médicos ordenados a la paciente Ginka Patricia Pizarro Rodríguez, que a la fecha se encuentran pendientes.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, al a quo y a la representante del Ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-0012025-00034-01) Expediente: 88-001-33-33-001-2025-00034-01 Demandante: Ginka Patricia Pizarro Rodríguez Demandado: Nueva EPS Acción: Acción de Tutela – Impugnación Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 965894b3c5eb7433279e0f714972ea3fab5ecec0b36e2de72255b5f6449be11e Documento generado en 31/03/2025 03:39:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica