TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 21 Medio de Control Reparación Directa Radicado 25-000-23-26-000-2005-02701 acumulados 2005-1418-2005-1419-2005-1433. Demandante Lina Johana Valbuena y Otros Demandado Magistrado Ponente La Nación- Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia de primera instancia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. II. - ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, la señora María Inés Valbuena Moreno, Francisco Ramírez Murillo, Lina Johana Ramírez Valbuena actuando en nombre y representación de sus hermanas Isabel Cristina Ramírez Valbuena, Victoria Helena Ramírez Valbuena, Olga Patricia Ramírez Valbuena y Diana Fernanda Ramírez Pérez, presentaron demanda en contra de La Nación - Rama Judicial – fiscalía general de la Nación, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones.
Pretensiones Proceso 2005-1433 Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA 1.- La parte actora solicita que se declare Administrativa y Civilmente responsable, a la Nación Colombiana, y por el Fiscal General de la Nación, por la causación de todos los perjuicios materiales y morales irrogados, por las actuaciones, omisiones, hechos y operaciones causados inconstitucional e irregularmente por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especializada Narcotráfico y luego por los servicios Administrativos de los Juzgados Quinto y Noveno del Circuito Especializados, por el mismo Juzgado Noveno del Circuito Especializado y por el Fiscal 34 de Extinción de Dominio, junto con su Fiscalía ADQUEM, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Lo anterior, como resultado de la afectación del derecho de propiedad que el actor tenía sobre el 50% del Apartamento que está ubicado en Bogotá D.C., en la carrera 9C N° 121-53 apartamento 503 (Torre B), matrícula inmobiliaria No 0500020161609, según la escritura pública No. 0531 de 9 de marzo de 1994, de la Notaria 44 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., y según el certificado de libertad actualizado de la oficina de Registros de Instrumentos Públicos, No. de matrícula 50N-20161609, junto con el 50% del garaje No. 50 ubicado en la Car. 9C No. 12153, Torre B, Edificio Vallarta, Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20161661 de Bogotá D.C. según certificado de libertad actualizado de la oficina de Registros de Instrumentos Públicos, y según escritura pública No. 0531 de 9 de Marzo de 1994, de la Notaria 44 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., No de Matrícula 0500020161662, y sobre el 100% de una oficina ubicada en la avenida 15 No 116-0610-14-18-22-26-50, local C11, Nivel 3 (311), Centro Comercial ESTARCO, con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-9481192 de Bogotá D.C.. 2.-Arguye que, los demandados también deberán responder por la afectación antijurídica del derecho de libertad individual del actor al retenerlo injustamente durante cuatro (4) años imputándole la comisión de los presuntos delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, los cuales indicó que no resultaron comprobados. 3.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación Colombiana, a pagar al actor todos los perjuicios o daños materiales y morales, causados por la actuación irregular de las autoridades precitadas sobre sus bienes precitados y su libertad individual.
La Nación Colombiana deberá reconocer y pagar al Actor los siguientes conceptos: Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA POR PERDIDA DE CAPITAL O DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Sostiene el apoderado que la Nación Colombiana deberá pagar al Actor: 1.
El valor comercial del 50% del apartamento y Garaje precitados, junto con el 100% de la oficina, bienes estimados en la suma de $300.000.000 o la que fije un Perito experto en propiedad raíz en Bogotá en el sector de estrato seis (6) en donde se encuentran ubicados los inmuebles referidos. 2. La Nación Colombiana deberá pagar al actor todo el detrimento patrimonial sufrido por este a raíz de la inconstitucional e irregular detención e intervención económica de las autoridades que se traduce también en un daño emergente o pérdida de capital en cuantía de más de $600.000.000, teniendo en cuenta los periodos fiscales que decorren de 1998 hasta la fecha, declaraciones de renta que se deberán solicitar por el Honorable Magistrado Conductor del Proceso a las oficinas de la DIAN en Bogotá. 3.
Un lucro cesante calculado sobre el valor de $250.000.000 у contabilizado en forma mensual por el mismo perito no siendo inferior en ningún caso a $2.500.000 de renta fija que se considera debe arrojar el valor del 50% de su Apartamento, en el mismo sentido la Nación Colombiana deberá pagar al actor un lucro cesante de $500.000 mensuales que debía producir la oficina de su propiedad.
Solicita el pago de estos valores por cuanto considera perdieron todo su valor comercial y su vocación para producir renta y están desde el tiempo de su afectación (8 años), totalmente fuera del comercio y durante cinco (5) años más en los cuales se considera sobrevendrán las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estos valores los estimó en la suma de $1.150.000.000 o la que determine el perito. 4.
La Nación Colombiana deberá reconocer y pagar al actor las sumas invertidas por él, para mantener incólumes sus bienes pagando impuestos, servicios y Asesorías Jurídicas en la suma estimada de $300.000.000 que también el perito contable deberá comprobar en el estudio financiero correspondiente. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Agregó que, sumando todos estos perjuicios materiales arroja una cantidad total de $2.050.000.000 cifra ésta que deberá ser revalorizada de conformidad con el índice de precios para el consumidor POR PERJUICIOS MORALES El pago de 2000 gramos de oro o lo equivalente en salarios mínimos legales según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado y en beneficio del actor.
Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los Art. 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el pago de todos los intereses corrientes y los moratorios a que haya lugar. Que, una vez ejecutoriada la Sentencia se comunique esta en los términos previstos por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Pretensiones Proceso 2005-1419-01 1.- La parte actora solicita se declare administrativa y civilmente responsables a La Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la causación de todos los perjuicios morales irrogados, por las actuaciones, omisiones, hechos y operaciones generados inconstitucional e irregularmente por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías Unidad Especializada Narcotráfico y luego por los servicios Administrativos de los juzgados Noveno del Circuito Especializado y por último por el Fiscal 34 de Extinción de Dominio junto con su Fiscalía AD – QUEM adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que dieron como resultado la afectación del derecho de propiedad que los accionante sufrieron, con ocasión de arbitrarias actividades sobre el apartamento ubicado en Bogotá en la carrera 9C No. 121-53 Apto 503 Torre B, matricula inmobiliaria No 050- 0020161609. 2.- Que la Nación deberá pagarle el valor comercial del 50% del apartamento y garaje, bienes estimados en la suma de $ 250.000.000 o la que fije un perito experto en el tema; igualmente deberá pagar el detrimento patrimonial estimado en $300.000.000 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Por Lucro cesante el valor de $250.000.000 Solicita la suma de $390.000.000 o la que estime un perito, por la afectación comercial del bien inmueble para producir renta durante 8 años y durante 5 años más en los cuales se considera que estará en firme la decisión del juez.
Solicita que, la Nación deberá reconocer y pagar a la actora el valor de la depreciación de sus inmuebles en su 50% por concepto de mantenimiento del inmueble. Por perjuicios morales: Solicita pagar a la actora, la suma de 2.000 gramos oro. - HECHOS 2005-1433 y 2005-1419 Los demandantes por intermedio de apoderado judicial sustentaron la demanda en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan: 1- Los actores, FRANCISCO RAMIREZ MURILLO y MARIA INES VALBUENA MORENO adquirieron por escritura pública No 0531 de 9 Marzo de 1994 de la Notaria Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo Notarial de Bogotá el precitado Apartamento, junto con el Garaje en un 50% y en común y proindiviso y se comprometieron a pagar el 50% del saldo pendiente de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000), con el producto del préstamo que la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA-UPAC, les otorgó, obligándose también a pagar, intereses a la tasa del 33% pagaderos por mensualidades anticipadas durante todo el tiempo que trascurriera entre la entrega de los inmuebles y la fecha que la Corporación abonara en cuenta o entregara a la vendedora el producto del préstamo que le concedió. Indica el apoderado que, el señor Francisco Ramírez también adquirió el local de su propiedad según escritura No. 1473 del 23 de octubre de 1992 de la Notaria 39 de Bogotá por venta que le hizo la señora Elsa Carolina Morales de Morales. 2- Expresa el apoderado que, la propietaria cumplió a cabalidad con el pago de la alícuota que le correspondía pagar sobre la hipoteca concedida y tanto para el pago de la cuota inicial como el pago de la hipoteca, lo hizo siempre con dineros legítimos Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA y muchas veces teniendo que acudir a los ingresos generados por la venta de otros bienes raíces de su propiedad. 3- MANIFIESTA LA INTERVENCIÓN ARBITRARIA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA AFECTACIÓN DE LAS DOS PROPIEDADES DE LA ACTORA.
La Dirección Regional de Fiscalías - Unidad Especializada Narcotráfico ordenó la incautación de los bienes de la actora sin percatarse que el 50% de estos pertenecía, por haber sido adquiridos por la actora, señora MARIA INÉS VALBUENA MORENO, quien nunca fue vinculada al proceso penal seguido contra él, entonces, socio marital de hecho, señor FRANCISCO RAMIREZ MURILLO; nunca fue indagatoria dentro de este largo proceso penal, ni siquiera se le llamó a rendir versión libre y todo su universo financiero fue estudiado y husmeado con lupa por los Fiscales Instructores del Proceso Penal.
Agrega que, la actora es una tercera persona de buena fe a quien nunca se le notificó la afectación de sus bienes y a pesar de sus reiteradas solicitudes nunca la fiscalía general de la Nación se tomó la molestia de desafectarle en forma inmediata sus bienes y comunicarle así a la oficina de registro para tal efecto; tampoco le valieron las reiteradas solicitudes sobre la desafectación de ese 50% de sus bienes.
Así, pues, la Fiscalía violó el derecho fundamental de propiedad de la actora y su derecho a disfrutar de una vivienda digna como lo prevé la carta Constitucional de 1991.
4. LA DESAFECTACIÓN DE LOS BIENES DE LA ACTORA POR SENTENCIA DEL HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. A. El día 12 de junio del año de 2003, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió SENTENCIA DE CONSULTA, dentro del proceso radicado bajo el N° 11001070400519994769-01 (15-2001) en contra de LUIS ENRRIQUE Y FRANCISCO RAMIREZ MURILLO.
B. En la parte motiva de esa sentencia de consulta (folio 11 último párrafo) el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, hizo una justísima crítica al A quo por su contradictorio fallo, observándole: "NO HA DEBIDO Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA PRODUCIRSE EL FALLO DE SEGUNDO NIVEL EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA PUNIBLE DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO, Y, POR CONSIGUIENTE, ASÍ SE HABRÁ DE DECLARAR, CON LAS CONSECUENCIAS INHERENTES, COMO SON LA DESAFECTACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS".
(se subraya). C. La parte motiva de la sentencia de consulta ameritada, también afirmó: "Resulta incuestionable que los fallos de primero y segundo nivel por haber sido apelado aquél por LUIS ENRIQUE no están ejecutoriados tampoco frente a su hermano" (Francisco). (se subraya). D. LA ORDEN PERENTORIA DE DESAFECTACIÓN DE TODOS LOS BIENES EMBARGADOS A LOS PROCESADOS.
En la parte motiva, ésta se profirió en forma absoluta, así: "Así, se accederá al pedimento de cesación de procedimiento y al igual que el anterior se dispondrá la desafectación de los bienes embargados". (se subraya). E. Y, en la parte resolutiva se ocupa la sentencia en su artículo 3º de dar una perentoria orden jurisdiccional, así: "TERCERO: ordenar la desafectación de los bienes embargados de propiedad de los señores RAMIREZ MURILLO" (se subraya).
5. CÓMO SE CUMPLIÓ ESA PERENTORIA ORDEN, DADA EN SENTENCIA DE CONSULTA, ¿DEBIDAMENTE EJECUTORIADA Y CUYO CONTENIDO MATERIAL FUE LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO POR HALLARSE PRESCRITAS LAS ACCIONES PENALES DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO? A.) POR PARTE DEL AQUO: 1. El juzgado 9º Penal del Circuito, Especializado se pronuncia, obedeciendo la perentoria orden de desafectación de los bienes embargados a los procesados, así: "Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en proveído de diciembre 9 de 2002, a través del cual confirmó parcialmente la sentencia de 19 de diciembre de 2000, proferida en ese entonces por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C que tenía a su cargo el conocimiento de este expediente, Corporación que igualmente mediante decisión del pasado 12 de junio declaró la prescripción de la acción penal y por ende declaró la cesación procedimiento a favor de los hermanos Luis Enrique y FRACISCO RAMIREZ MURILLO Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA En consecuencia, se dispone por el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados se dé estricto cumplimiento a los numerales tercero y cuarto del último pronunciamiento referido anteriormente, además procesada (sic) a cancelar las órdenes de captura impartidas con ocasión de este proceso.
B) POR PARTE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, entidad dependiente de los Juzgados QUINTO Y NOVENO Especializados. Esa Dependencia procedió a efectuar la entrega de algunos de los bienes a uno de los procesados y se abstuvo inexplicable y negligentemente de cumplir las sentencias de los superiores, ordenando la entrega oficiosa de los bienes reclamados por el Señor FRANCISCO RAMIREZ MURILLO, por la señora MARIA INĖS VALBUENA MORENO y por la hija de éstos OLGA PATRICIA RAMÍREZ VALBUENA. 6- Expresa que, la inconstitucional intervención del fiscal 34 de extinción de dominio ordenando, de nuevo, la afectación de los bienes de los actores, desconociendo así el derecho fundamental de la cosa juzgada, del debido proceso, del derecho de propiedad y de los derechos adquiridos. 7.- Consecuente con la anterior inconstitucional intervención el Fiscal 34 procedió, irrespetando la cosa juzgada por el superior, a enviar los oficios a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos afectando de nuevo el derecho fundamental de propiedad de la actora, así: Por oficio No. J9 1666 del 0309 del 2003, especificación 0436, embargo en proceso de Fiscalía medida cautelar a disposición de la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio (Medida Cautelar). - CONTESTACIÓN 2005 – 14331 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 La entidad demandada por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda de la referencia, indicando oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, ya que en el sub lite no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas.
Propuso las siguientes excepciones: 1 Cuad. Ppal. Flo 93- 103 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Falta de interés en la causa por pasiva al decretar la inscripción de la medida cautelar al folio de matrícula inmobiliaria 50N-20161609 sobre el derecho de dominio de la cuota parte del propietario inscrito Francisco Ramírez Murillo del bien inmueble vinculado al trámite de extinción de dominio: Expone que, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional de dar inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, ordenar las medidas cautelares necesarias para limitación del dominio de bienes, desplegando toda la actividad pertinente, eso sí apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.
La competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía tal como constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado, fue precisamente en ejercicio de esta atribución que las fiscalía adscrita a la unidad nacional contra el lavado de activos y extinción del derecho de dominio, actuando legal y legítimamente, actuando según las normas vigentes para la época de los hechos, y las normas de aplicación especial, ordenando la inscripción de la medida cautelar de prohibición de enajenación del derecho de dominio del comunero FRANCISCO RAMIREZ MURILLO al folio de matrícula inmobiliaria 50N-20161609, como medida provisional en el inicio de las actuaciones ordenadas por el instructor y que se encuentran en fase inicial del trámite de extinción de dominio para iniciar o no la procedencia del mismo.
Afirma que, en aplicación de la ley 793 de 2002, como acción independiente proviene de hechos irrefutables que respecto de los bienes o de los derechos cuota que como comuneros pertenezcan o hayan pertenecido a los hermanos RAMIREZ MURILLO, razón por la cual la Fiscalía 34 de la unidad nacional de delitos contra el lavado de activos y la extinción del derecho de dominio encuentra su legitimidad para adelantar dicho trámite, sin convertir dicha actuación en violación constitucional y legal del principio del debido proceso y la cosa juzgada.
Por lo anterior agrega que, la alegación de cosa juzgada, debe hacerse dentro del trámite de extinción, señalado en la ley 793 de 2002, y por lo tanto acudir a otra instancia judicial o ante otro estadio procesal, como incoar acción de tutela o acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, carece de legitimidad el accionante al pretender la indemnización por una presunta falla en el servicio de administración de justicia. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Prejudicialidad de la instancia judicial: Sostiene que, tanto las funciones como las diferentes actuaciones surtidas por la Fiscalía en el trámite adelantado para la procedencia o no de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes del aquí demandante y los hechos de la demanda que fundamentan la presente acción, resulta claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no transgredirse las disposiciones citadas, toda vez que la accionada se limitó a cumplir con sus obligaciones.
Ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal: Aclaró que el nexo causal existente en la presunta falla del servicio y el error jurisdiccional resultante de la actuación de la entidad demandada carece de hacedero, ya que para que se configure el daño dentro del error judicial debe ser objeto de una resolución proferida dentro de las actuaciones judiciales, y tanto así que la actuación del instructor de primera instancia como su superior jurisdiccional en el grado jurisdiccional de consulta, actuaron conforme a las normas de procedimiento penal desarrolladas dentro de postulados constitucionales.
NACIÓN – RAMA JUDICIAL2: La entidad demandada mediante apoderada judicial contestó la demanda de la referencia manifestando oponerse a las pretensiones de la parte demandante por cuanto no se configura responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos que narran. Indica que, las actuaciones de la Fiscalía están amparadas en la Constitución Es del caso resaltar que la fiscalía está en la obligación Constitucional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar su derechos y garantías Constitucionales que le asistan.
Visto que la actuación de la fiscalía está amparada por la Constitución y que la misma da los parámetros sobre los cuales se desarrolla su actividad, se ve con meridiana claridad que la actuación en el caso que nos ocupa de la entidad accionada se ajustó íntegramente al mandato supremo, por lo que lo procedente es confrontar las actuaciones acusadas de ilegales con las normas que en concreto 2 Cuad.
Ppal. Flo 117 – 129. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA rigen el proceso penal como es el Código de Procedimiento Penal, y en especial el artículo 334, vigente en el momento que se presentaron los hechos.
Ostenta que, en sana valoración no se vislumbra que alguna de las actuaciones desarrolladas a lo largo de la instrucción y juzgamiento que vinculó al señor Francisco Ramírez Murillo haya sido contraria a derecho. Luego si en el remoto caso se considere que existe falla en el servicio por estas actuaciones, la condena recae única y exclusivamente contra la fiscalía general, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal.
Propuso la siguiente excepción: Caducidad de la acción: Revela que en el caso que nos ocupa operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto el termino es perentorio para presentar y/o interponer demandas y/o acción de Reparación Directa, pues el tiempo dentro del cual se presentó la demanda sobrepasa notablemente el establecido por el legislador, por lo antes descrito solicita dar prosperidad a la presente excepción y manifestarlo de esta forma en la sentencia que sabiamente su despacho proferirá. Falta de legitimación por pasiva: Expone que la Fiscalía cuenta con capacidad suficiente para acudir de manera autónoma e independiente sin el acompañamiento del Consejo Superior de la judicatura.
La innominada: prevista en el artículo 164 inciso segundo del C.C.A. - CONTESTACIÓN 2005 - 1419 NACIÓN - RAMA JUDICIAL3 La entidad accionada mediante apoderada judicial dio contestación a la demanda en referencia; manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no se configura responsabilidad del Estado o de sus agentes en los hechos que se narran en la demanda. 3 flo. 39-50 Cuad.
Ppal. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Indica la apoderada que, analizadas cuidadosamente las Providencias proferidas por la Fiscalía Regional, la Medida de Aseguramiento, como la Investigación Penal, se ajustaron completamente a la Constitución y a la Ley; y el hecho de que haya sido absuelto, no legitima al demandante para reclamar la indemnización que consagra el artículo 90 de la Constitución, sencillamente porque no se le produjo un daño antijuridico, puesto que como se comprobará en el curso del proceso, es una carga que estaba obligada a soportar.
En este caso se cumplió con la finalidad de las instancias, la de revisar por el Superior las decisiones producidas en primera instancia, para modificarlas, corregirlas, revocarlas, finalidad creada por el legislador como una garantía para el procesado, sin que ello signifique que las decisiones proferidas en contra del sindicado en este caso hayan sido contrarias, tanto a las pruebas allegadas legalmente en cada evento procesal, como a las normas legales vigentes o a la Constitución, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Informa que, en efecto: 1.- Obra en el expediente penal que la investigación se originó en los trabajos de inteligencia adelantados por los investigadores adscritos a la Oficina de Grupo y Archivo y Estadística, Zona Central de la Policía Nacional en los cuales se estableció la existencia de la "organización Hermanos Ramírez Murillo".
En el informe de 13 de septiembre de 1.985 se da cuenta que al mantenerse el control sobre la organización de narcotraficantes de los hermanos VARGAS CUELLAR, se verificó que esos individuos estaban estrechamente relacionados con los hermanos RAMIREZ MURILLO, quienes prestaban asesoramiento en el montaje de laboratorios clandestinos para el procesamiento del alcaloide cocaína en diferentes lugares.
Por lo anterior. Se decidió iniciar una vigilancia sobre los sujetos OSCAR VALLEJO RODRIGUEZ ALIAS EL LOCO, FRANCISCO RAMIREZ MURILLO ALIAS NENECOY LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO ALIAS MIKI” En el informe rendido por esta Central de Inteligencia se concluyó que LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO " ALIAS MIKI" FRANCISCO RAMIREZ MURILLO " ALIAS NENECO" y OSCAR VALLEJO ALIAS EL LOCO conformaban una organización dedicada a actividades propias de la elaboración y tráfico de estupefacientes lo que tuvo como consecuencia que las autoridades realizaran la Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA operación denominada " Operación Condor" que tuvo ocurrencia en el trapecio amazónico, en el sitio Caballo Cocha, área fronteriza entre Colombia y Perú, lo que se corroboró y ratificó, con el hallazgo de un centro de producción de cocaína conformado por varios laboratorios manejados por el " CLAN RAMIREZ MURILLO" quienes al ver menguado su poder económico decidieron montar nuevos laboratorios en el Amazonas, con la finalidad de trasladar el alcaloide fuera de Colombia. 2.- Posteriormente y por compilación de informaciones relacionadas con las actividades de narcotráfico lideradas por los hermanos RAMIREZ MURILLO provenientes de la Subdirección de la Policía Nacional informaron que por los años comprendidos de 1.992 a 1996 que estos hermanos han conformado una de las más fuertes organizaciones Colombianas del Narcotráfico con áreas de operaciones como Bogotá, Medellín, Cali, San José de Guaviare, la Costa Atlántica etc. 3.
Expresa que, se puede observar a la luz del derecho que había indicios muy serios y muy graves en contra del hoy accionante, para detenerlo en ese estadio procesal y para proferir en su contra Medida de Aseguramiento, que no podía ser otra que la de Detención Preventiva, por mandato legal, en razón que los delitos por violación a la ley 30/86, eran competencia de la Justicia Regional.
Luego la Medida no fue ligera, Arbitraria o caprichosa. Ahora, si de imputar responsabilidad se trata por las medidas tomadas en su momento por la Fiscalía contra los bienes incautados a los procesados entre los que estaba FRANCISCO RAMIREZ MURILLO compañero marital de la hoy accionante, es necesario establecer si en las etapas procesales se cumplieron los requisitos y presupuestos procesales para emitir las sentencias que en derecho correspondían, situación está que se cumplió a ciencia cierta por los funcionarios que intervinieron en las distintas etapas del proceso, como se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de fecha 19 de Diciembre de dos mil (2000) donde finalmente se absolvió a FRANCISCO RAMIREZ MURILLO por los delitos imputados y consagrados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes artículos 33, 38-3 y 44 de acuerdo con las consideraciones analizadas en dicha sentencia y lo condenó por haberlo encontrado autor responsable del delito previsto por el articulo 220 y 222 del Código Penal al igual que no decretó el comiso de los bienes incautados a los procesados en razón Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA a que fueron absueltos por los cargos a que se refiere el Estatuto Nacional de Estupefacientes artículos 33, 38-3 y 44 y ordenó la entrega de los bienes relacionados en el acápite de bienes entre los que no se encuentra el apartamento de propiedad DEL 50% de la señora MARIA INES VALBUENA MORENO por cuanto este bien se encontraba afectado de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto Nacional de Estupefacientes pasando a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Así las cosas, expone que no se puede endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, por cuanto esta se limitó a cumplir con su función legal y constitucional al tramitar la etapa del juicio conforme lo establecía la ley procesal penal vigente para la época de los hechos y, de acuerdo con la prueba recaudada, tomar la decisión que en derecho y de acuerdo con la valoración de la prueba correspondía. De otra parte, para que exista Error Judicial en la actuación de los funcionarios encargados de administrar justicia se requiere la anuencia de los presupuestos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia consagran, entre otros: "1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70; agrega que en el asunto que nos ocupa, la señora VALBUENA MORENO no interpuso recurso alguno contra la providencia que decretó el embargo del apartamento (50%) de su propiedad, habida cuenta que este inmueble se encontraba registrado a su nombre en la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona norte.
Afirma la apoderada que, los presupuestos del Error Judicial no se dan en el presente asunto en lo que compete a la Rama judicial, toda vez que la demandante se limita a patentizar la intervención arbitraria de las autoridades responsables de la afectación de las propiedades de la actora" lo cual carece de veracidad porque, el hecho que el juez haya dictado una sentencia con base en la prueba indiciaria no estaba incurriendo en un error antijuridico.
No presentó la hoy accionante, pruebas sobre el nexo causal existente entre la sentencia y los daños ocasionados con la misma, además tampoco demostró que como consecuencia del fallo absolutorio la entidad accionada le haya causado un daño, producto de un error antijuridico. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Agrega que, la responsabilidad del estado, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se presenta cuando con sus actuaciones, hechos positivos a negativos o vías de hecho, desconoce los derechos de los particulares deja de proteger los mismos o permite que algún miembro de la comunidad vulnere dichos derechos, situaciones que en el caso que hoy ocupa la accionada respetó y siempre garantizó los derechos del compañero marital de la demandante.
Resaltó que la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas y no de conformidad con una actuación arbitraria o caprichosa o violatoria de la ley, lo que no ha acontecido por parte del juez de la causa, porque en el ordenamiento procesal penal el indicio es una prueba y, no se puede colegir a la ligera y bajo el asomo de una pretendida indemnización que las decisiones judiciales que se tomaron en este caso, QUE AFECTARON O ABSOLVIERON a los hermanos RAMIREZ MURILLO se profirieron contrarias a derecho y en perjuicio de terceros que nada tenían que ver con los hechos.
Propuso las siguientes excepciones: Culpa de la víctima: Indica la apoderada que, en los documentos allegados con el traslado de la demanda, no se interpuso ningún recurso por parte de los presuntamente afectados con la medida de embargo de los bienes de los hermanos RAMIREZ MURILLO. La señora Valbuena quien hoy prueba la propiedad del 50% del apartamento ubicado en la Carrera 9C No. 121-53 apartamento 503 (Torre Matricula inmobiliaria No. 050-0020161609, según la Escritura Pública No. 0531 del 9 de marzo de 1.994 no se opuso al embargo de su propiedad.
Agrega que, la culpa de la Víctima exonera de responsabilidad Administrativa y, por lo tanto, solicita comedidamente se declaren probadas las excepciones propuestas y se declare que esta entidad no tiene responsabilidad alguna en los presuntos perjuicios endilgados. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Inexistencia De Causa Para Demandar: Si los pronunciamientos de los agentes judiciales estuvieron soportados en la Ley y la Jurisprudencia mal pueden generar responsabilidad de la entidad aquí demandada. Culpa De Un Tercero: Expone que, no fue la Rama Judicial la que ordenó la incautación de los bienes de la actora, en tratándose de Extinción de Dominio fue el Fiscal 34, quien ordenó nuevamente la incautación de los bienes de los actores.
Innominada o Genérica: De conformidad con el artículo 164, inciso 2º Del Código Contencioso solicita que se declare, cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso. Fiscalía General de la Nación: Por intermedio de apoderado judicial la accionada dentro de la oportunidad contestó la demanda de la referencia indicando que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, ya que en el sub lite no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento como se demostrará en el desarrollo del proceso, no se estructuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía por las siguientes excepciones.
Presentó las siguientes excepciones: Falta de interés en la causa por pasiva al decretar la inscripción de la medida cautelar al folio de matrícula inmobiliaria 50N – 20161609 sobre el derecho de dominio de la cuota parte del propietario inscrito Francisco Ramírez Murillo del bien inmueble vinculado al trámite de extinción de dominio: Expone el apoderado que la Fiscalía General de la Nación dentro de sus funciones tiene la obligación constitucional de dar inicio al trámite de extinción de dominio de bienes, desplegando toda la actividad pertinente cumpliendo lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.
Agrega que según lo preceptuado en las normas para la época de los hechos la inscripción de la medida cautelar de prohibición de enajenación del derecho de Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA dominio del comunero Francisco Ramírez Murillo al folio de matrícula inmobiliaria 50N- 20161609, como medida provisional en el inicio de las actuaciones ordenadas por el instructor y que se encuentran en fase inicial del trámite de extinción de dominio para iniciar o no la procedencia del mismo.
Sostiene que, en aplicación de la ley 793 de 2002, como acción independiente proviene de hechos irrefutables que respecto de los bienes o de los derechos cuota que como comuneros pertenezcan o hayan pertenecido a los hermanos Ramírez Murillo, razón por la cual la Fiscalía 34 de la unidad nacional de delitos contra el lavado de activos y la extinción del derecho de domino encuentra su legitimidad para adelantar dicho trámite, sin convertir dicha actuación en violación constitucional y legal del principio del debido proceso y la cosa juzgada.
Prejudicialidad de la instancia judicial: Afirma que el demandante carece de interés legítimo para actuar en el presente proceso, al no estructurarse los elementos que legitiman su accionar bajo los elementos señalados en el artículo 86 del C.C.A. En este orden de ideas, siendo evidente que el trámite establecido para el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio como las medidas cautelares impuestas y registradas sobres los bienes inmuebles, no fue injusta, y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y por lo tanto, solicita se nieguen las mismas.
Ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal: Sostiene el apoderado que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a los ordenamientos constitucionales y legales que le fueron facultados para adelantar este tipo de trámites contra los bienes que no cumplen con el objeto y la función social de la propiedad, ya sea por su presunto origen ilícito o destinación presuntamente ilícita cuando el ordenamiento penal se ha violado y esto deriva en una resolución de inicio del trámite para la procedencia o no de la acción de extinción del derecho de dominio, por lo que no es de recibo señalar dentro de las pretensiones que se debe declarar responsable administrativamente a la Fiscalía. - ACTUACIÓN PROCESAL 2005-1433 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 21 de junio de 20054, ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca. Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, el mismo Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 20055, admitió la demanda de la referencia. Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 20076, el Tribunal Contencioso de Cundinamarca ordenó remitir el proceso de la referencia a fin de que se decida la solicitud de acumulación - ACTUACIÓN PROCESAL 2005- 1419 El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 20 de junio de 20057, ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca.
Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, el mismo Tribunal mediante auto de fecha 25 de agosto de 2005, admitió la demanda de la referencia8. Pretensiones Proceso 2005 - 1418 Que se declare administrativa y civilmente responsable a la nación colombiana el fiscal general de la nación por la causación de todos los perjuicios materiales y morales y rogados a la doctora como resultado de la afectación del derecho de propiedad que tenía sobre el vehículo de placas BFJ 951 marca SUBARU color rojo clase camioneta modelo 1994 carrocería Station Wagon, serie JF1- 6F6BLOEJ023971, chasis JF16F6BLOEJ0397, motor 0646777, línea Impresa, actuaciones todas que se iniciaron desde el 7 de enero de 1998 y no han tenido solución de continuidad hasta la fecha de la presentación de este libro demandatorio.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la Nación a pagar a la altura todos los perjuicios o daños materiales causados por la actuación irregular de las autoridades en mención sobre el bien citado. La nación deberá reconocer y pagar al actor los siguientes conceptos: 4 Cuad Ppal. Flo 27 acta de reparto. Cuad Ppal.
Flo 29 Auto admisorio. 6 Cuad ppal. Auto remite. 7 Cuad. ppal. Flo. 21 acta de reparto. 8 Cuad. ppal. Flo 22 Auto admisorio de la demanda. 5 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA La nación colombiana deberá pagar a la demandante: 1.
El valor comercial actual del vehículo referido o el que determine el Perito especializado en automotores. 2. Todo el detrimento patrimonial sufrido por ella a raíz de la inconstitucional e irregular intervención de las autoridades y que se traduce también en un daño emergente o pérdida de capital que en cuantía de más de $100.000.000. 3.
También deberá pagar a la actora un lucro cesante calculado sobre el valor de $100.000.000 y contabilizado en forma mensual por el mismo perito no siendo inferior en ningún caso a $1.000.000 de renta fija que se considera arroja el valor del dinero invertido en el vehículo durante todo el tiempo que perdurado su retención hasta que se produzca el fallo de condena. 4.Reconocer y pagar a la Actora el valor de la depreciación de su vehículo a causa de las inconstitucionales e irregulares medidas cautelares que afectaron el legítimo y fundamental derecho de propiedad y además reconocerle y pagarle todas las sumas que por concepto de pago de impuestos ha tenido que pagar para mantener incólume el valor de su bien afectado.
Por perjuicios morales: El apoderado solicita que se le debe pagar a la accionante representada por Olga Patricia, por la afectación irregular el pago de 2000 gramos de oro y por el dolor moral causado por la detención arbitraria de su padre durante el termino de 4 años y 2000 gramos por el dolor que le causara la retención de su vehículo por parte de las autoridades demandadas. - HECHOS 2005-1418 Indica que, la señora Olga Patricia Ramírez Valbuena adquirió legalmente el vehículo de placas BFJ 951, marca SUBARU, color rojo, clase camioneta, modelo 1994, carrocería Station Wagon, serie JF1-6F6BLOEJ023971, JF16F6BLOEJ0397, motor 0646777, línea Impreza chasis Sostiene el apoderado que, la Dirección Regional de Fiscalías Unidad Especializada Narcotráfico ordenó la incautación del vehículo de propiedad de la actora solamente Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA porque en él viajaba el señor Francisco Ramírez Murillo quien fue detenido sin constatar la tarjeta de propiedad del vehículo, la actora nunca fue vinculada al proceso penal, no se le llamó a rendir versión libre. Agrega que, el día 12 de junio del año de 2003, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió Sentencia De Consulta, dentro del proceso radicado bajo el N° 11001070400519994769-01 (15-2001) en contra de LUIS ENRRIQUE Y FRANCISCO RAMIREZ MURILLO, cuyo contenido material fue la cesación de todo procedimiento por hallarse prescritas las acciones penales de enriquecimiento ilícito.
Manifiesta que, la inconstitucional intervención del fiscal 34 de extinción de dominio ordenó, de nuevo, la afectación del bien del actor, desconociendo así el derecho fundamental de la cosa juzgada, del debido proceso, del derecho de propiedad y de los derechos adquiridos. Afirma que, en vez de obedecer estrictamente el principio de la cosa juzgada, inmerso en la Sentencia de Consulta ameritada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el Fiscal 34 de Extinción de Dominio desconoció este principio y se adentró en su inconstitucional intervención. CONTESTACIÓN Fiscalía General de la Nación9: La entidad accionada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia manifestando oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora por carecer de asidero jurídico.
Planteó como razones de defensa la siguiente excepción: Falta de interés sustancial de la parte actora para demandar: Arguye el apoderado que a la fecha de dar contestación a la demanda, el proceso de acción de extinción de dominio se halla en etapa de fase inicial, donde los sujetos procesales tienen la facultad de hacer uso de los medios de impugnación que consideren pertinentes, 9 Cuad.
Ppal. Flo 42 – 48. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA en contra de las decisiones proferidas por el señor Fiscal, de tal manera que el proceso ordinario contencioso administrativo (reparación directa), no está llamado a dirimir las controversias presentadas dentro de los procesos penales que se encuentran en curso.
Expone que, así las cosas, es evidente que a la señora Olga Patricia Ramírez Valbuena, no le asiste el interés sustancial para incoar la demanda contenciosa hasta tanto no se defina la situación jurídica por parte del Fiscal 34 de Extinción de Dominio, en relación con los bienes, en otros términos, no está asistida por el derecho subjetivo material (no se tiene certeza en qué términos será la sentencia definitiva de extinción de dominio).
Indica si lo que se pretende demandar es la cesación de procedimiento que se decretó dentro del proceso penal tramitado ante el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado, que trasladó como consecuencia la desafectación de los bines, es del caso estudiar las funciones de la fiscalía general de la Nación. Agrega que, la competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución que la entidad accionada a través de la Dirección Regional de Fiscalías (Unidad Especializada de Narcotráfico) vinculó a los hermanos Ramírez Murillo al proceso penal con todas las consecuencias que ello acarrea, como era la incautación de bienes, sostiene que la medida no fue caprichosa, pues en contra de los mencionados señores existían indicios graves que comprometían su responsabilidad penal, tanto es así que en la etapa de juzgamiento fueron condenados.
Afirma que, si bien es cierto la segunda instancia de juzgamiento decretó la cesación de procedimiento por estar prescrita la acción penal, no significa que las actividades de los sindicados no hubieran estado en curso de sanción penal por haberse violado la ley penal, en otro vocablo, la preclusión se da por razón de orden procesal más no por sustento sustancial.
Discurre que, el proceso a través del cual tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal, Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA de manera que no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.
Rama Judicial10: La apoderada judicial contestó la demanda de la referencia manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que la accionada no causó los presuntos perjuicios reclamados por la parte demandante. Expone la apoderada que, la parte actora involucra los servicios administrativos de los Juzgados Quinto y Noveno del Circuito Especializados en la entrega del vehículo automotor, cuando realmente el problema jurídico que plantea el demandante es que a pesar de que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, mediante sentencia de fecha junio 12 de 2003 ordenó declarar prescrita la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particular en contra de los hermanos Ramírez Murillo y consecuentemente la cesación de procedimiento a su favor y en el numeral tercero de la citada providencia que ordenó la desafectación de los bienes embargados para garantizar el pago de la multa inherente al enriquecimiento ilícito, no se le haya dado cumplimiento a dicha orden.
Agrega la apoderada que, si conforme lo afirma el demandante en el hecho quinto (5°) de la demanda, no se le ha dado cumplimiento a la citada providencia porque el Fiscal 34 de Extinción de Dominio inició proceso de extinción de dominio contra los bienes de los señores Ramírez Murillo, por lo tanto, qué culpa puede tener la accionada en la no entrega del vehículo solicitado?, tiene o tuvo alguna incidencia la Rama Judicial en que la Fiscalía de Extinción de dominio afectará los bienes del Señor Francisco Ramírez?.
Sostiene que, bien o mal tomada la decisión de la Fiscalía al iniciar dicho proceso en contra de los hermanos Ramírez Murillo y negar la entrega del vehículo solicitado, ello es una situación jurídica que se sale de las manos de la Rama Judicial. Nótese que la providencia que ordena la desafectación de los bienes es del 12 de junio de 2003 y en el mes de diciembre del mismo año ya la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio estaba instruyendo dicho proceso, entonces, no se observa 10 Cuad.
Ppal. Flo. 65-70. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA qué responsabilidad puede tener la accionada para pagar los perjuicios solicitados en la demanda. Afirma que, la Rama Judicial nada tuvo que ver en la incautación de los bienes de los hermanos Ramírez Murillo, simplemente, en su oportunidad procesal el Juez Quinto se pronunció y absolvió a los procesados por los delitos de narcotráfico (ley 30 de 1986) y los condenó por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, más el de falsedad material de particular en documento público contra Francisco Ramírez.
Presentó como excepciones las siguientes: Inexistencia de responsabilidad: Indica la apoderada que la actuación de la Rama Judicial estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, situación por la cual no se le puede imputar daño antijuridico y mucho menos omisión en la entrega de la camioneta SUBARU, ya que no es posible determinar un nexo causal entre los hechos y el daño descrito en la demanda.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: El apoderado de la actora solicita que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, y como consecuencia de ello se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios causados como resultado de la no entrega del vehículo mencionado en la demanda, pero se olvida que tal decisión no se encuentra en manos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque los bienes según lo afirma el apoderado de la parte actora, se encuentran con medidas de afectación proferida por un Fiscal de Extinción de Dominio, por lo anterior, quiere decir, por sustracción de materia que nada tiene que ver en dicha resolución o decisión la Rama Judicial.
La Innominada: de que trata el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Fiscalía General de la Nación11: El apoderado judicial al presentar los alegatos de conclusión solicitó que, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 11 Pdf. 16 alegatos de conclusión. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Expuso que, con base a las pruebas documentales aportadas al proceso se demuestra la “culpa de la víctima” como causal excluyente de la responsabilidad del Estado, la cual impide el juicio de reproche o de imputación del daño alegado, pues no se demuestra el carácter “injusto” del daño reclamado, tampoco el nexo causal del mismo con las actuaciones de la accionada.
Manifiesta que, el daño antijurídico reclamado por la afectación a los derechos de propiedad sobre los bienes de los hermanos RAMIREZ MURILLO, al igual que los perjuicios morales que se aduce les fueron ocasionados por las actuaciones cumplidas dentro del proceso de Extinción de Dominio No. 2038, tuvieron su causa directa y eficiente en sus propios comportamientos, procesados por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad Material de Particular en Documento Público, respecto de los cuales, reitera fueron condenados en primera instancia, pero resultaron absueltos el 12 de junio de 2003, en segunda instancia por prescripción de la acción penal en la etapa del juzgamiento, lo cual no es atribuible a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Arguye que, la anterior circunstancia no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la fiscalía general de la Nación porque conforme al artículo 250 de la Constitución Política dentro de los términos legales cumplió sus obligaciones de investigar los hechos que revestían las características de delito e igualmente acusar a los presuntos responsables ante las autoridades judiciales competentes adoptando las medidas necesarias con fines legales únicos de asegurar la comparecencia de los procesados al proceso, el aseguramiento de las pruebas y la protección de la comunidad.
Por lo anterior, considera que las actuaciones de la fiscalía general de la Nación estuvieron siempre sustentadas en la prevalencia, respeto y consideración del interés general, al igual que la fe pública, como supremo interés jurídico protegido. Nación Rama Judicial12: Sostiene el apoderado que, en el presente asunto no se configuró el presunto error jurisdiccional alegado como título de imputación por la 12 Pdf 17 alegatos de conclusión Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA parte demandante y en consecuencia la accionada no es responsable de los perjuicios pretendidos. Indica que, la ausencia de causación de un daño antijurídico y las eximentes de culpa exclusiva de la víctima, dado que los señores RAMIREZ MURILLO no obraron como buenos ciudadanos, y su actuar se enmarca dentro de la culpa civil, reglada en el Art. 63 C.C. como culpa grave, aunado a ello no demostraron los perjuicios alegados; e hipotéticamente el hecho de un tercero (en cabeza de la D.N.E., hoy SAE SAS), solicita el apoderado negar las pretensiones de la demanda se declaren las excepciones alegadas o las que de oficio se hallen probadas.
Atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se condene a la parte demandante en COSTAS, comoquiera que no por tratarse de una entidad pública, como lo es la Rama Judicial, no se le causa una erogación a su patrimonio el litigar y defenderse en el medio de control, es palmario que también debe hacer un desgaste administrativo y económico, debiendo la parte demandante compensar tal perjuicio, ello va en armonía con lo ordenado en el artículo 188 ídem. - ACTUACIÓN PROCESAL 2005-1418.
El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 20 de junio de 200513, ante la oficina de Coordinación Administrativa del Tribunal Contencioso de Cundinamarca. Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, el mismo Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2005, admitió la demanda de la referencia14. En auto de fecha 12 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la acumulación del referido proceso con el expediente No 2005 – 1419 para ser decididos en una misma sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 17 de octubre de 2023 remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y este último avocó conocimiento del proceso el día 08 de marzo de 2024. 13 14 Cuad. ppal.
Flo. 31 acta de reparto. Cuad. ppal. Flo 33 Auto admisorio de la demanda. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA La accionante Lina Johana Ramírez Valbuena en los procesos 2005- 2701, 2005 -2702, 2008- 265 y 2006 - 609 pretende lo siguiente: 1.- La parte actora solicita se declare administrativa y civilmente responsables a La Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la acusación de todos los perjuicios morales irrogados por las actuaciones, omisiones, hechos y operaciones generados inconstitucional e irregularmente por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías Unidad Especializada Narcotráfico y luego por los servicios Administrativos de los juzgados Noveno del Circuito Especializado y por último por el Fiscal 34 de Extinción de Dominio junto con su Fiscalía AD – QUEM adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que dieron como resultado la afectación del derecho de propiedad que los accionantes sufrieron con ocasión de arbitrarias actividades sobre el apartamento ubicado en Bogotá en la carrera 9C No. 121-53 Apto 503 Torre B, matricula inmobiliaria No 050- 0020161609.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación Colombiana, a pagar a la accionante los perjuicios o daños morales causados, estimados en más de 2000 gramos oro, equivalente a salarios mínimos legales. Por perjuicios Morales:
PRIMERO: La afectación inconstitucional e irregular de los bienes de sus padres le produjeron a la actora un inmenso dolor moral, que debe ser resarcido con el pago de más de 2.000 gramos de oro o lo equivalente en salarios mínimos legales según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado y en beneficio de la accionante. TERCERA: Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los Art. 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el pago de todos los intereses corrientes y los moratorios a que haya lugar.
CUARTA: Que, una vez ejecutoriada la Sentencia se comunique esta en los términos previstos por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa - SIGMA HECHOS EN LOS PROCESOS 2005-2701, 2005 2702, 2008-265 y 2006609.
El apoderado de la parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: Manifiesta que, desde el 07 de enero de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías Unidad Especializada Narcotráfico ordenó la incautación de los bienes referidos, de propiedad de los progenitores de la accionante y mantiene esa afectación en forma inconstitucional, ilegal y arbitraria.
Sostiene que, el día 12 de junio del año de 2003, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió SENTENCIA DE CONSULTA, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001070400519994769-01 (15-2001) en contra de Luis Enrique y Francisco Ramírez Murillo, en la parte motiva de esa sentencia (folio 11- último párrafo) el Tribunal hizo una justísima crítica al A quo observándole “No ha debido producirse el fallo de segundo nivel en relación con la conducta punible de enriquecimiento ilícito y por consiguiente, así se habrá de declarar, con las consecuencias inherentes como son la desafectación de los bienes embargados.” Ostenta que, la parte motiva de la sentencia de consulta ameritada, también afirmó: “Resulta incuestionable que los fallos de primero y segundo nivel por haber sido apelado aquel por Luis Enrique no están ejecutoriados tampoco frente a su hermano”.
Revela que, LA ORDEN PERENTORIA DE DESAFECTACIÓN DE TODOS LOS BIENES EMBARGADOS A LOS PROCESADOS. En la parte motiva, esta se profiere en forma absoluta, así: "Así, se accederá al pedimento de cesación de procedimiento y al igual que el anterior se dispondrá la desafectación de los bienes embargados". (se subraya). Y, en la parte resolutiva se ocupa la sentencia en su artículo 3º de dar una perentoria orden jurisdiccional, así: "TERCERO: ordenar la desafectación de los bienes embargados de propiedad de los señores RAMIREZ MURILLO" (se subraya).
Expresa el apoderado que, ¿CÓMO SE CUMPLIÓ ESA PERENTORIA ORDEN, DADA EN SENTENCIA DE CONSULTA, ¿DEBIDAMENTE EJECUTORIADA Y CUYO CONTENIDO MATERIAL FUE LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO POR HALLARSE PRESCRITAS LAS ACCIONES PENALES DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO? Asevera, POR PARTE DEL A QUO: Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA 1.- El juzgado 9º Penal del Circuito, Especializado se pronunció obedeciendo la perentoria orden de desafectación de los bienes embargados a los procesados, así: "Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en proveído de diciembre 9 de 2002, a través del cual confirmó parcialmente la sentencia de 19 de diciembre de 2000, proferida en ese entonces por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C., que tenía a su cargo el conocimiento de este expediente, Corporación que igualmente mediante decisión del pasado 12 de junio declaró la prescripción de la acción penal y por ende declaró la cesación de procedimiento a favor de los hermanos LUIS ENRIQUE Y FRANCISCO RAMİREZ MURILLO".
En consecuencia, se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados se dé estricto cumplimiento a los numerales tercero y cuarto del último pronunciamiento referido anteriormente, además procesada (sic) a cancelar las órdenes de captura impartidas con ocasión de este proceso. Narra que, POR PARTE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, entidad dependiente de los Juzgados QUINTO Y NOVENO Especializados.
Esta Dependencia procedió a efectuar la entrega de algunos de los bienes a uno de los procesados y se abstuvo inexplicable y negligentemente de cumplir las sentencias de los superiores ordenando la entrega oficiosa de los bienes reclamados por el señor FRANCISCO RAMIREZ MURILLO y por la señora MARIA INÉS VALBUENA MORENO. Manifiesta que, la inconstitucional intervención del fiscal 34 de extinción de dominio ordenando de nuevo la afectación de los bienes de sus progenitores, desconociendo así el derecho fundamental de la cosa juzgada, del debido proceso, del derecho de propiedad y de los derechos adquiridos.
En vez de obedecer estrictamente el principio de la cosa juzgada, inmerso en la Sentencia de Consulta ameritada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el Fiscal 34 de Extinción de Dominio desconoció este principio y se adentra en su inconstitucional intervención dirigiéndose en diciembre 19 de 2003 al Juez Noveno Penal del Circuito Doctor OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR mediante oficio 12311.
Arguye que, consecuente con la anterior inconstitucional intervención el Fiscal 34 procedió de nuevo irrespetando la cosa juzgada por el superior a enviar a las Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el oficio de afectación de los bienes de los progenitores de la actora. - FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora fundamenta su demanda en las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: - Artículo 29 y 58 de la Constitución Política Colombiana.
Señala que una vez desafectados los bienes de los progenitores de la actora por la sentencia de consulta proferida por la jurisdicción no hay duda alguna que sus bienes regresaron legítimamente al patrimonio individual de los progenitores constituyéndose en verdaderos derechos adquiridos sin que pueda pensarse que una autoridad inferior a la de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pudiese en tan escaso tiempo dar reversa inmediata al pronunciamiento jurisdiccional y convertir esos mismos bienes, de nuevo, en algo presuntamente ilegitimo como lo pretenden los fiscales de Extinción de Dominio según órdenes superiores dadas por la Fiscalía General de la Nación el 23 de junio del 2003. - CONTESTACIÓN EN EL PROCESO 2005-2702 -.
Nación Rama Judicial15 2005 – 2702 y 2006- 609. Mediante apoderada judicial la entidad accionada dio contestación del proceso de la referencia manifestando que en el acápite pertinente no existe razón de hecho o derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros, y en consecuencia se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Expone la apoderada que, el estudio jurídico realizado al expediente penal y a las pruebas aportadas a él conducían a dictar la medida de aseguramiento de la que posiblemente fue objeto el demandante y por razones de la investigación penal estaba obligado a soportar la que sufrió, agrega que los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, de manera 15 Flo 27 – 32 cuaderno principal.
Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA que no hubo falla en el servicio, menos error judicial, ni privación injusta de la libertad tal como se invocó para justificar las pretensiones de la demanda.
Sostiene que, en el proceso penal se declaró que las acciones penales de enriquecimiento ilícito estaban prescritas y en consecuencia declaró la cesación del procedimiento y se ordenó la desafectación de los bienes embargados a favor de los señores Ramírez Murillo. Por lo anterior manifiesta la apoderada que tal decisión no legitima al hoy accionante para solicitar indemnización porque no se le produjo el daño antijuridico alegado.
Propuso las siguientes excepciones Falta de legitimación por pasiva: Indica que, al analizar la demanda, pues es el ente instructor el que ordena y mantiene la afectación de los bienes embargados y fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en consulta quien ordenó de forma perentoria la desafectación de los mismos y a su vez declaró la cesación del procedimiento penal a favor de los señores Ramírez Murillo.
Innominada: Solicita que, se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en el proceso. -fiscalía general de la Nación proceso 2006 -609: El apoderado de la entidad contestó la demanda de la referencia manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas, por lo que considera sean desestimadas ya que no están llamadas a prosperar.
Presentó las siguientes excepciones: Inexistencia de daño en las modalidades de daño material y perjuicio extrapatrimonial o moral por falta de prueba: Indica que las aseveraciones contenidas en la demanda no constituyen pruebas idóneas para acreditar la existencia de los daños solicitados. Por lo que ninguna de las pruebas documentales aportadas en el proceso, permiten dar plena certeza sobre los daños alegados.
Ausencia de título de imputación de falla del servicio: Agrega que, el actor confundió la presencia de un título (contrato de compraventa) con el ejercicio del derecho de domino (propiedad), por lo anterior, la actuación de la entidad demandada se ajustó estrictamente a sus deberes constitucionales y legales. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA - ACTUACIÓN PROCESAL 2006- 609 El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 03 de marzo de 200616, ante la oficina de Coordinación Administrativa del Tribunal Contencioso de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, ordenó remitir el expediente para que se resuelva de fondo la solicitud de acumulación realizada por el apoderado de la parte demandante con los procesos 2005- 1418, 2005- 1419, 2005-1433. -.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN17 2005 - 2702 La entidad accionada por medio de apoderado judicial contestó la demanda indicando oponerse a las pretensiones, sostiene que ante los cargos endilgados la Fiscalía no tiene responsabilidad en relación con ellos por lo que no ha ocurrido daño alguno en contra de los demandantes y de existir no se puede calificar el mismo de antijuridico bajo la teoría de la falla del servicio.
Agrega el apoderado que, de un análisis de los hechos, la Fiscalía delegada para la Extinción del Derecho de Dominio conoció del proceso por extinción de dominio en contra de Francisco Ramírez Murillo, situación que determina que hasta que dicho proceso no culmine a través del trámite consagrado por la Ley 793 de 2002, quien esté interesado en incoar la acción de reparación directa por hechos como los sugeridos en la demanda debe esperar la definición de dicho proceso penal.
Indica que, en el presente asunto es un hecho que el trámite de extinción de dominio seguido en contra de Francisco Ramírez continua en fase inicial y es de conocimiento de la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos de la fiscalía general de la Nacional para determinar cuál es el supuesto daño que pretende demandar. Sostiene el apoderado que, al no probarse lo alegado por parte de la accionante y al no transgredirse las disposiciones citadas en libelo de la demanda, toda vez que la Fiscalía se limitó a cumplir su función constitucional y legal.
Propuso las siguientes excepciones: 16 17 Cuad. ppal. Flo. 24 acta de reparto. 59 – 77 cuaderno principal. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Falta de legitimación en la causa por pasiva: Manifiesta el apoderado que, no está ni puede estar llamada a responder la Fiscalía en el presente asunto como consecuencia de la inscripción de una medida cautelar al inscribir la limitación al derecho de dominio sobre los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, por cuanto no existe en relación con él una actuación injusta arbitraria e irregular del ente investigador al que se le impuso como obligación legal la de adelantar la acción de extinción. La falla del servicio por ausencia de presupuestos: Expresa el apoderado que, se desprende una ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal, puesto que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada en todo momento a los ordenamientos constitucionales y legales que le facultan para adelantar este tipo de trámites contra los bienes que no cumplen con el objeto y la función social de la propiedad.
ALEGATOS DE CONCLUSION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN18: Indica el apoderado que, las demandantes pretenden derivar los supuestos perjuicios ocasionados por parte de las entidades demandadas con soporte en la afectación de bienes de propiedad de sus padres. Agrega que, de dicho supuesto que los bienes afectados con las medidas cautelares según se afirma en la demanda son de los padres de las actoras, más no de ellas, además, ostenta el apoderado que no existe medio de prueba que demuestre la existencia de los bienes y la propiedad de los mismos, la cual se le atribuye a los progenitores de las demandantes.
Sostiene el apoderado que, en el caso de probarse que la medida cautelar es ilegal, las personas que estarían legitimadas para demandar serían los propietarios de los bienes, pero nunca los hijos de estos como sucede en el presente caso. Falta de prueba de la propiedad de los bienes: Manifiesta el apoderado que, dentro del presente proceso no se acreditó en forma legal y oportuna la propiedad de los bienes ni que la entidad demandada realmente afectó con medida cautelar los bienes presuntamente de propiedad de los padres de la parte actora.
Carga de la prueba: Expone que, no existe ninguna prueba que acredite los supuestos de hecho que soporte las pretensiones de las demandantes por lo que solicita al Despacho se sirva negar las pretensiones de la demanda. 18 Cuad. Ppal. Flo 123-129. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Propuso las siguientes excepciones: - Prejudicialidad penal en sede administrativa - Falta de legitimación en la causa por pasiva - La falla del servicio ausencia de presupuestos.
PARTE DEMANDANTE: Reitera lo manifestado en la demanda. - CONCEPTO DEL MINISTERO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. CONTESTACIÓN EN EL PROCESO 2008-265. RAMA JUDICIAL: La apoderada judicial al dar contestación de la demanda, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones por considerar que las actuaciones del Juzgado 5 y 9 del Circuito Especializado, estuvieron soportadas en las normas vigentes.
Sostiene la apoderada que, para declarar patrimonialmente a una persona pública es necesario que la misma actúe y que con su actuación a través de sus representantes causen daño cuantificable pecuniariamente y que el mismo se pueda endilgar a la entidad demandada. Agrega que, las actuaciones de la Rama Judicial, por actuaciones de los juzgados anteriormente mencionados son de principio ajustadas a derecho, pero en determinado momento puede llegar a ser contrarias al ordenamiento legal que rige la actividad de la administración. Además, argumenta que, estas actuaciones ajustadas a derecho por ley, nunca son causal de indemnización alguna.
Lo anterior, como en los hechos que motivaron la presente demanda y acción que se presentaron en el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendiendo los argumentos tanto de la parte demandante como la demandada. Por lo tanto, indicó la apoderada que el debido proceso primó en las actuaciones que se pretenden impugnar con apreciaciones de tipo personal sin sustento, arguye que los argumentos expuestos en la instancia procesal debió exponerlos y no Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA pretender ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa atacar una providencia legalmente ejecutoriada. Presentó las siguientes excepciones: Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Indica que, la actuación que se reclama por parte del demandante (error y falla en el servicio) fue surtida ante la Fiscalía por uno de sus agentes, por tanto, en el evento de una condena, es esa entidad la llamada a responder.
En consecuencia, los presuntos perjuicios jamás podrán ser reclamados a la Nación Rama judicial. La Innominada: De conformidad con el artículo 164, inciso 2 del código contencioso, solicita se declare cualquier otra que el fallador encuentre probada en el curso del proceso. - ACTUACIÓN PROCESAL 2008-265 El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 09 de junio de 200819, ante la oficina de Coordinación Administrativa del Tribunal Contencioso de Cundinamarca.
Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, el mismo Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia del proceso de la referencia y ordenó remitirlo al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. El día 27 de enero de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso de la referencia al Despacho del H. Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para resolver la viabilidad de acumular o no los procesos 2005-1418 y 2008- 265. - ACTUACIÓN PROCESAL 2005-2702 El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 05 de diciembre de 200520, ante la oficina de Coordinación Administrativa del Tribunal Contencioso 19 20 Cuad. ppal.
Flo. 19 acta de reparto. Cuad. ppal. Flo. 21 acta de reparto. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA de Cundinamarca. Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, el mismo Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, admitió la demanda.
El apoderado de la parte actora solicitó el 01 de julio de 2009 acumular el proceso con los procesos 2005-1418, 2005- 1419 y 2005 1433. - ACTUACION PROCESAL 2005-2701. El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 05 de diciembre de 200521, ante la oficina de Coordinación Administrativa del Tribunal Contencioso de Cundinamarca.
Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, el mismo Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, admitió la demanda de la referencia22. En providencia del 01 de octubre de 2009, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 02 de octubre de 2006, por medio del cual el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo del circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso23.
El 26 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la acumulación del proceso de la referencia con los radicados 2005-1418, 2005-1419 y 2005-1433. El 24 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, remitió el proceso para ser acumulados junto con 2005-1418, 2005 -1419, y 2005-1433. III. - CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es competente en atención a lo dispuesto en materia de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12903 del 3 de octubre de 2023. 21 Cuad. ppal.
Flo. 21 acta de reparto. Cuad. ppal. Flo 22 Auto admisorio de la demanda. 23 Cuad, ppal. Flo 27 Auto avoca. 22 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Dentro de la presente actuación los hechos por los cuales se solicita se declare la responsabilidad de las demandadas y que dan origen a la interposición de la presente acción, ocurrieron el 12 de junio de 2003, fecha de la providencia de consulta que resolvió las solicitudes de cesación de procedimiento por extinción de la acción penal elevadas por el procesado Francisco Ramírez Murillo y su apoderado.
La anterior providencia proferida por Tribunal Superior – del Distrito de Bogotá D.C declaró que la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito, narcotráfico y otros de particulares imputada a los procesados se encontraba prescita y como consecuencia ordenó a su favor la cesación del procedimiento y la desafectación de los bienes embargados para garantizar el pago de la multa inherente al delito enriquecimiento ilícito.
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la notificación de las providencia se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del estado conforme lo dispuesto en el artículo 331, las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. Así las cosas, la providencia de fecha del 12 de junio del 2003 se presume24 debió ser fijada en estado el jueves 13 del mismo mes y año, día en que habría quedado notificada.
Por lo anterior el día 17 junio de 2003 habría quedado ejecutoriada dicha providencia. Las demandas acumuladas fueron presentadas en las siguientes fechas; tal como se pasa individualizar en cada proceso. RAD. 2005-01418-00 acta individual de reparto 21 de junio de 200525 RAD. 2005-01419-01 acta individual de reparto 21 de junio de 200526 RAD 2005-001433-01acta individual de reparto 21 de junio de 200527 RAD. 2005-02702-01 individual reparto 5 diciembre de 200528 RAD. 2005-02702-02 acta individual de reparto 05 de dic 200529 RAD. 2006-00609-01 acta individual de reparto 03 de marzo 200630 24 En las pruebas aporradas al plenario la Sala no se halló constancia de ejecutoria de la providencia de la cual se desprende los hechos que dieron origen a la presente demanda. 25 Folio 31 cuaderno principal 26 Folio 26 cuaderno principal 27 Folio 27 cuaderno principal 28 Folio 21 cuaderno principal 29 Folio 18 cuaderno principal 30 Folio 24 cuaderno principal Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA RAD. 2008-000265-01 acta individual de reparto 06 de junio 200831 Así las cosas, se tiene que frente la pretensión de indemnización por la privación injusta de la libertad del señor Francisco Ramírez Murillo la cual deviene por lo resuelto en la providencia de fecha 12 de junio de 2003, se encuentra caducada, es decir ha operado el fenómeno de la caducidad, por tanto, se tenía para impetrar dicha acción de reparación directa hasta el viernes 17 de junio de 2005.
Ya que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Además, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación y (…) La Sección Tercera del Consejo de estado ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Por las anteriores razones la Sala no resolverá de fondo ni se pronunciará sobre el petitorio referente a ello, pues como ya se analizó a operado el fenómeno de la caducidad. En cuanto a las pretensiones concernientes al defectuoso funcionamiento de la administración por la omisión de las demandadas al no dar cumplimiento inmediato a la decisión tomada en providencia del 12 de junio de 2003, en lo referente a la entrega de los bienes embargados de propiedad de los hermanos Ramírez Murillo, hasta el año 2004 no se evidencia prueba del cumplimiento de la orden impartida en dicha providencia. Lo que significa que el ejercicio del derecho de acción se realizó antes del vencimiento del término preclusivo de los dos años que hace referencia la ley y la 31 Folio 19 cuaderno principal Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA jurisprudencia32, ya que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante, es decir hasta la interposición de las demandas persistía la supuesta omisión alegada. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y el material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado en la causa por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para según corresponda obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. - Legitimación en la causa de los demandantes Los demandantes en el proceso: Francisco Ramírez Murillo, María Inés Valbuena Moreno, Lina Johana Ramírez Valbuena actuando en nombre y representación de sus hermanas Isabel Cristina Ramírez Valbuena, Victoria Helena Ramírez Valbuena, Olga Patricia Ramírez Valbuena y Diana Fernanda Ramírez Pérez, con ocasión de la falla en el servicio, han demostrado interés para actuar.
El artículo 136 del Código de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la 32 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809). Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio. Luego, en el sub lite los actores quienes hacen parte del grupo activo y componen el núcleo familiar del señor Francisco Ramírez Murillo directa afectado, se encuentran debidamente legitimados en la causa por activa.
Legitimación Por Pasiva. Se citó como demandada a la Nación-fiscalía general de la Nación y Rama Judicial quienes se encuentran legitimadas por pasiva por cuanto los hechos que se citan como causantes del daño son señalados como ocasionados por uno de sus agentes. Lo anterior, sin perjuicio del análisis desde el punto de vista material, que se hará al momento del estudio de fondo en la sentencia para determinar la responsabilidad de cada una de estas entidades. - PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en virtud de la omisión de las entidades demandadas de dar cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 12 de junio 2003, se causó un daño a los demandantes; en caso de que se acredite la existencia de un daño, sí este es antijurídico, de serlo deberá determinarse conforme a las pruebas aportadas, el monto de la indemnización por dicho daño, la entidad o entidades que están llamadas a responder administrativamente por el presunto daño causado a los demandantes. - TESIS En el caso concreto se evidenció conforme a las pruebas allegadas al plenario que el daño alegano no se tornó antijuridico y por ello, no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado por Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno o tales daños que haya sido consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
A su turno, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.
(Cursivas fuera del texto). Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva 33, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.34 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales35;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes 33 Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149 34 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 35 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable36, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”37 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad38 De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. CASO CONCRETO En el presente caso María Inés Valbuena Moreno, Francisco Ramírez Murillo, Lina Johana Ramírez Valbuena actuando en nombre y representación de sus hermanas Isabel Cristina Ramírez Valbuena, Victoria Helena Ramírez Valbuena, Olga Patricia Ramírez Valbuena y Diana Fernanda Ramírez Pérez, pretende que se declare administrativamente responsable a La Nación - Rama Judicial – fiscalía general de la Nación, quienes incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y les causaron daños irreparables al funcionar de forma tardía en el 36 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 37 Ibídem. 38 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA cumplimiento de las obligaciones fijadas en providencia de fecha 12 de junio de 2003, consistente en la entrega de los bienes embargados de propiedad de los señores Ramírez Murillo. Bajo esta óptica, la Sala valorará las pruebas aportadas al plenario, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.
De las pruebas 1. Registros Civiles de nacimientos de Lina Johana Ramírez Valbuena39, Isabel Ramírez Valbuena40, Victoria Helena Ramírez41, Diana Ramírez Pérez42, Olga Ramírez Valbuena43. 2. Certificado de Tradición44 donde aparece inscrita la señora Olga Ramírez Valbuena como titular del derecho de dominio del vehículo placa BFJ951, clase Camioneta Marca SUBARU de color rojo. 3.
Escritura Pública con fecha de 09 marzo de 199445 del apartamento con matrícula inmobiliaria 050-0020161609, 050-0020161662, 503 garaje 50, protocolizada por los señores María Valbuena Moreno y Francisco Ramírez Murillo. 4. El 19 de diciembre del año 200046, el Juzgado Quinto penal del circuito especializado de Bogotá, profirió sentencia en contra de los señores Luis Enrique Ramírez Murillo y Francisco Ramírez Murillo, por el delito de enriquecimiento ilícito. 5.
El 22 de diciembre del año 200047, el accionante Luis Ramírez Murillo presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. 39 Flo 9 Cuad pruebas n. 6 Exp. 2005- 1418-2005-1419. Flo 10 Cuad pruebas n. 6 Exp. 2005- 1418-2005-1419. 41 Flo 11 Cuad pruebas n. 6 Exp. 2005- 1418-2005-1419. 42 Flo 170 Exp. 2005- 1433. 43 51 Cu.
Pruebas N6. 44 Flo 12 Cuad pruebas n. 6 Exp. 2005- 1418-2005-1419. 45 Flo 13- 23 Cuad pruebas n. 6 Exp. 2005- 1418-2005-1419 46 Cuad. No 2 pruebas sentencia exp. 2005-1433. 47 Cuad. No 15 pruebas exp. 2005-1418. 40 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA 6.
El 12 de junio de 200348 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento por el delito de enriquecimiento ilícito imputado a los señores Ramírez Murillo. 7. Tutela presentada por el apoderado de los accionantes en contra de la fiscalía general de la Nación por la afectación de los bienes.
La cual fue resuelta en providencia de fecha 06 de julio de 200549 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la cual negó dichas pretensiones. 8. Como quiera que el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación en contra de providencia anterior, dicho recurso fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, la cual confirmó el fallo mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2005.50 9.
Certificados de instrumentos públicos51. Del daño antijurídico e imputabilidad de la responsabilidad. La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Sobre el daño antijurídico ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996: 48 Cuad. No 2 pruebas declara la prescripción de la acción penal. Cuad. No 6 pruebas Flo 250 – 255. 50 Flo 297 a 303 Cuad No 6 pruebas. 51 Cuad. No. 2C folio 14 al 19. 49 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA “El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo, una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permite determinar los elementos centrales de este concepto.
La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva". Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”(…) Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. Así las cosas, de la sola existencia del daño no deviene una indemnización, pues, este debe ser cierto y encontrarse plenamente demostrado; en tal sentido, en el asunto sub lite, los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios generados con ocasión del secuestro de bienes de su propiedad incautados por haber sido vinculado a un proceso penal de enriquecimiento ilícito, narcotráfico entre otros delitos, durante el tiempo en que estuvo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, encontrándose privados de disponer de su bienes.
Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Conforme el acervo probatorio analizado, resulta fácil concluir por esta Corporación, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un daño como lo es la privación temporal de las facultades derivadas del derecho de dominio de los demandantes, pero no por ello se puede decir que es antijuridico, pues no se tiene el material probatorio conducente para demostrar que la conducta de las demandadas es contraria a derecho y supone que está jurídicamente desvalorada y por ello prohibida, lo que presume una lesión o puesta en peligro reprobable de un bien jurídico y que en el caso concreto no esté amparada por una causa de justificación, lo que hace evidente era una carga que tenían los demandantes que soportar, tal como se explicara posteriormente.
En la demanda se alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de las demandadas al haber vinculado al proceso de enriquecimiento ilícito, narcotráfico entre otros en contra del señor Francisco Ramírez, los bienes de propiedad se sus hijas y esposa, sin que estas estuvieran formal y legalmente vinculadas al proceso penal, en este punto de inconformidad encuentra la Sala que la ley puede prever que los familiares de una persona investigada puedan ser responsables de los bienes adquiridos con fondos ilícitos especialmente si hay indicios de que estos bienes fueron adquiridos en complicidad con el investigado, por ello dentro del proceso penal mismo se debe desvirtuar la presunción de procedencia ilícita, situación fáctica que no se evidenció se hubiese llevado a cabo por los demandantes en le proceso penal.
Ya que en casos de enriquecimiento ilícito se puede presumir por los jueces penales y teniendo en cuenta las pruebas, que los bienes en posesión de los familiares provienen de actividades delictivas si no se puede demostrar su origen licito, lo que justifica su incautación de bienes, procurando con ello la prevención de la disposición de los mismos, ya que busca la autoridad judicial evitar que los bienes sean ocultados, transferidos o mall utilizados, garantizando así que el Estado pueda recuperar lo que le corresponde en caso de una eventual condena.
Lo anterior si dejar de lado los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues cualquier medida de embargo debe ser proporcionada y razonable, basada en pruebas que justifiquen la relación de los bienes con la actividad delictiva, siendo necesario que estas acciones se realicen dentro del marco legal y respetando los derechos de los involucrados.
Es así como se puede inferir que los bienes incautados se hicieron conforme La Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Estupefacientes vigente para la época de los hechos, la cual establecía en el artículo 47 que los bienes muebles e inmuebles utilizados para la comisión de los delitos relacionados con el narcotráfico serían decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y podían destinarse provisionalmente al servicio oficial, darlos en arriendo o en depósito.
Asimismo, toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la fiscalía general de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en el artículo 250 de la C.N., es por ello que la Sala considera que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar52.
Ya que en el proceso penal se incautó material probatorio suficiente que dio origen a la toma de decisión de embragar excesivos bienes de propiedad de los demandantes, mientras se adelantaba el proceso penal por enriquecimiento ilícito, narcotráfico y otros. Al mismo tiempo el hecho de que el proceso penal haya sido prescrito, no legitima al demandante para reclamar la indemnización que consagra el artículo 90 de la Constitución, sencillamente porque no se le produjo un daño antijuridico, puesto que como se comprobó en el curso del proceso penal, es una carga que estaba obligada a soportar ya que el competente tenía suficiente pruebas para la toma de tal decisión tal como consta en sentencia condenatoria de fecha diecinueve de diciembre de 2020.
Por lo anterior el cargo referente a la indemnización por el embargo de los bienes a nombre de los familiares no está llamado a prosperar. Ahora bien, referente a la indemnización reclamada por el defectuoso funcionamiento de la administración consistente en la tardía entrega de los bienes incautados después la sentencia de consulta de fecha 12 de junio de 2003 donde declaró prescita la acción penal, y como consecuencia de ello ordenó la devolución de los bienes embargados en el proceso punible que cursó en contra de los hermanos Ramírez Murillo.
La Sala hará las siguientes apreciaciones: 52 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02662-01(39918) Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Al respecto, la Sala ha considerado: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”53. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo”54.
Conforme con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera55, se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 14.307.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Rad. 22.205, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 55 Al respecto ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164, MP. Ricardo Hoyos Duque. 54 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA - Es un título de imputación de carácter subjetivo. - Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - Puede tener tres manifestaciones, a saber: que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente.
En el sub judice no se allegaron al plenario elementos probatorios que permitieran deducir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, únicamente se tiene como referente el tiempo transcurrido entre el momento en que se ordenó el embargo de los bienes muebles e inmuebles y la providencia en que se ordenó su devolución, dentro del proceso de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y otros, el cual por sí solo, aunque a simple vista sea considerable, debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto, ya que el proceso se adelantó sobre gran cantidad de bienes y en el mismo se presentaron también múltiples pruebas, razón por la cual no es posible predicar la existencia de una falla en el servicio.
Al punto vale la pena señalar, que según lo consignado por la Corte Constitucional en su sentencia C- 374 de 199756: “La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política.
En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna. (…) No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba 56 Sentencia del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole.
Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. No obstante, lo anterior, en anteriores oportunidades se ha considerado que es posible endilgar responsabilidad al Estado, pese a no acreditarse una falla en el servicio, cuando se causa un daño por una actuación lícita de la administración o se rompe el equilibrio de las cargas públicas imponiendo al ciudadano una carga que no está en el deber de soportar.
En los procesos de extinción de dominio, así lo ha reconocido también la Corte Constitucional, al señalar que no solo debe observarse plenamente la aplicación de la presunción de inocencia sino, que también es necesario que se garanticen y protejan los derechos de terceros de buena fe; Así dijo la Corte: “En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave.
Si ocurrió así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso, es viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella.
Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio.
Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes. Si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave, aunque se haya acudido a la figura jurídica del encargo o la fiducia”57. Es así que, de manera similar a lo que ocurre en los casos de privación injusta, con fundamento en la presunción de inocencia aplicable a los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones pertinentes, si éstas terminan excluyendo los bienes de la medida de extinción por haberse acreditado su procedencia lícita y la ausencia de vínculo con actividades relacionadas con el narcotráfico y se ordena su devolución al propietario, las medidas de limitación sobre los inmuebles devienen injustas y como se ha causado un daño al propietario, porque se le afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación durante el trámite del proceso, éste debe ser reparado por tratarse de una carga que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que rompe el equilibrio de las cargas públicas58.
Ahora bien, se precisa que en el sub-lite se demostraron los supuestos de hecho que hubieren justificado la práctica del decomiso y ocupación de los bienes muebles e inmuebles que hacían parte del patrimonio de los hermanos Ramírez Murillo, habida cuenta de que se encontraron elementos provenientes o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas investigadas.
Si bien es cierto que en sentencia de fecha 12 de junio 2003 se decretó la cesación de procedimiento por estar prescrita la acción penal, no es menos cierto que al momento de la orden de medidas cautelares los sindicados no hubieran estado en curso de precepto punitivo por haberse violado la ley penal, en otras palabras, la preclusión se da por razón de orden procesal más no por sustento sustancial.
Asimismo, está probado que, que por parte de los servicios administrativos, entidad dependiente de los Juzgados quinto y noveno especializados, procedieron a efectuar la entrega de algunos de los bienes a uno de los procesados y se abstuvo de cumplir las sentencias de los superiores en su totalidad, ordenando la entrega oficiosa de los bienes reclamados por el señor francisco Ramírez murillo, por la señora maría Inés Valbuena Moreno y por la hija de éstos Olga patricia Ramírez Valbuena, la explicación que encuentra esta cuerpo colegiado tal como se denota en las pruebas es que pese a que en la providencia de fecha 12 de junio de 2003 57 Sentencia C-347 de 1997.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 16 de 2012, rad 24991.C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado Sección Tercera sentencia de 17 de octubre de 2013 rad 25943, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 58 Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA donde se ordena la entrega de los bienes embargados de propiedad de los hermanos murillo, sobre estos mismos bienes recaían medidas cautelares vigentes, anteriores y posteriores a la fecha de dicha providencia, lo que sin mayor esfuerzo indica se hace imposible la entrega material de los bienes, por estar sujetos a estas medidas de embargo en procesos penales.
Finalmente en cuanto a la inconstitucional intervención del fiscal 34 de extinción de dominio ordenando, de nuevo, la afectación de los bienes de los actores, desconociendo así el derecho fundamental de la cosa juzgada, del debido proceso, del derecho de propiedad y de los derechos adquiridos la parte actora no demostró que dicho embargo fuese por el mismo proceso penal, los mismo hechos y las mismas actuaciones ya juzgadas, como se itera en los registros de instrumentos públicos aparen diversas anotaciones de medidas cautelares vigentes sobre mismos bienes afectados en el proceso penal donde se dictó prescripción de la acción penal.
Finalmente, a juicio del Tribunal, en el caso particular la parte actora no demostró los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que se perseguía con la demanda, lo cual era su deber acreditar las circunstancias específicas en que ocurrió el hecho dañoso para pretender imputar lo ocurrido a los sujetos pasivos de esta litis, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.
COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARESE operado el fenómeno de la caducidad parcialmente frente a las pretensiones por privación injusta de la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERERA Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Expediente:250002326000200502701 Demandante: Lina Johana Ramírez Valbuena y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial y fiscalía general de la Nación. Acción: Reparación Directa SIGMA Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cee6c89ce15a6898f3b441b94fc6ad7cfa001108a47b55c8bf45508993e50b8d Documento generado en 31/03/2025 04:33:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica