TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Sustanciador: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui San José de Cúcuta, 4 de diciembre de 2025 RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MEDIO DE CONTROL: No. 54-001-23-33-000-2025-00311-00 WILSON QUINTERO LOBO Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
I.
ANTECEDENTES El señor WILSON QUINTERO LOBO y las demás personas relacionadas en el escrito introductorio, quienes integran un grupo de ciudadanos domiciliados y residentes principalmente en la vereda Miramontes y otros asentamientos de la región del Catatumbo, municipio de Tibú, Norte de Santander, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, previsto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Según se expone en la demanda, los actores afirman haber sufrido un desplazamiento masivo y forzoso a partir de los hechos ocurridos el 15 de enero de 2025 en la región del Catatumbo, Norte de Santander, como consecuencia de la ofensiva violenta adelantada por el Ejército de Liberación Nacional (ELN) en contra de las denominadas disidencias de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, circunstancia que habría dado lugar a retenes ilegales, incursiones armadas en veredas como J10, Miramontes, Oru 07, Club Leones, Guachimán, así como a la destrucción de inmuebles y ataque a la población civil, generándose una crisis humanitaria y el desplazamiento masivo de más de 30.000 pobladores hacia diferentes lugares del departamento y del país. Se indica igualmente que la Gobernación de Norte de Santander, mediante los Decretos 000042 y 000043 del 20 de enero de 2025, declaró una situación especial de orden público por emergencia social y económica en el Catatumbo con el fin de atender la crisis humanitaria, y que las personas desplazadas fueron inicialmente albergadas en el estadio y en establecimientos hoteleros, aunque debieron abandonar tales espacios por las precarias condiciones en que se encontraban.
Mediante auto de cuatro (4) de noviembre de 2025, dentro del radicado 54-001-33- No. 54-001-23-33-000-2025-00311-00 33-010-2025-00282-00, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta se declaró sin competencia funcional para conocer de la demanda, al considerar que la cuantía estimada por la parte actora ascendía a dieciséis mil cuatrocientos (16.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que supera el límite de mil (1.000) salarios mínimos fijado para la competencia de los jueces administrativos en el artículo 155, numeral 11, del CPACA, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por corresponder a esta Corporación el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPACA, las pretensiones formuladas se encuadran en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en tanto se alega la responsabilidad extracontractual del Estado por una misma causa generadora de daños individuales, pero homogéneos, respecto de un número plural de personas que integran un grupo determinado, supuesto que se ajusta a la estructura de la acción prevista en la Ley 472 de 1998.
En segundo lugar, en cuanto a la competencia orgánica y funcional, corresponde a esta Corporación conocer en primera instancia del asunto. En efecto, la Ley 472 de 1998 estableció inicialmente que las acciones de grupo serían conocidas en primera instancia por jueces administrativos y jueces civiles del circuito, con competencia territorial determinada por el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado o del demandante.
No obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, se reordenó la competencia para el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, asignando a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a los jueces administrativos cuando la cuantía no exceda de dicho umbral, según lo dispuesto en los artículos 152, numeral 15, y 155, numeral 11, ibídem.
En tercer lugar, tal como lo verificó el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta en el auto de cuatro (4) de noviembre de 2025, y se constata en el acápite de “estimación razonada de la cuantía” de la demanda, los perjuicios materiales ya cuantificados se fijan en el equivalente a dieciséis mil cuatrocientos (16.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que, conforme al artículo 157 del CPACA, resulta determinante para fijar la cuantía, por cuanto comprende el valor total de las pretensiones al tiempo de la demanda, incluyendo los perjuicios accesorios reclamados.
En consecuencia, el asunto excede notoriamente el límite de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se ubica dentro del ámbito de competencia funcional de este Tribunal. Por lo tanto, se avoca su conocimiento. Ahora bien, en lo que atañe a la competencia territorial, se advierte que los hechos No. 54-001-23-33-000-2025-00311-00 que sustentan las pretensiones se localizan en la región del Catatumbo, en el departamento de Norte de Santander, y que el grupo de demandantes se encuentra domiciliado principalmente en dicho territorio.
Bajo las reglas de la Ley 472 de 1998, es competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandante o del demandado, a elección de este último, lo que confirma la radicación territorial del proceso en este Distrito Judicial. Revisados el escrito de demanda y sus anexos, el Despacho advierte que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, en particular: i) la identificación de las partes y de su representante judicial; ii) la narración clara de los hechos que dieron lugar al daño alegado; iii) la formulación de las pretensiones; iv) la determinación del grupo, con alusión a las condiciones uniformes que vinculan a sus miembros y la indicación del número aproximado de los mismos; v) la indicación del juez ante quien se formula la demanda; y vi) el aporte de los poderes y documentos necesarios para soportar la acción. En mérito de lo expuesto, este Magistrado:
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovido por WILSON QUINTERO LOBO y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por remisión efectuada mediante auto de cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del radicado 54-001-33-33-010-2025-00282-00.
SEGUNDO: ADMÍTASE la demanda ejercida bajo el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, mediante apoderado judicial, instaurada en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
TERCERO: TÉNGASE como parte demandada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
CUARTO: TÉNGASE como parte accionante al señor WILSON QUINTERO LOBO y las cuarenta y nueve (49) personas; relacionadas y enlistadas en los folios 1 a 5 de la demanda, integrantes del grupo al conjunto de personas que se afirma reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios No. 54-001-23-33-000-2025-00311-00 individuales que se alegan en la demanda, según consideraciones, “causada del desplazamiento masivo y forzoso que sufrieron en el mes de enero del año 2025, en la región del Catatumbo – Norte de Santander, en virtud de la acción u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, lo cual se constituye en una falla del servicio”, conforme se relacionan a continuación: No. 54-001-23-33-000-2025-00311-00 No. 54-001-23-33-000-2025-00311-00 QUINTO:
NOTIFÍQUESE por estado electrónico la presente providencia a la parte accionante.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 472 de 1998,
NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda a los órganos y entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SÉPTIMO: INFÓRMESELES a los miembros integrantes del grupo demandante sobre la admisión del presente medio de control, por medio del señor Personero Municipal en su condición de representante de la comunidad, y por los medios a su alcance – avisos de radio, carteleras, altoparlantes, etc., y a través de avisos en las carteleras institucionales ubicadas en lugares visibles de la Alcaldía tanto del MUNICIPIO DE TIBÚ, como del MUNICIPIO DE CÚCUTA y de la Gobernación del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, al igual que en las páginas web tanto de todas las entidades demandadas, como del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de lo cual se deberá allegar constancia en el expediente de que así se realizó. Así mismo, en los términos de la disposición en cita, se le impone la carga procesal a la parte accionante de informar del presente medio de control a los miembros de la comunidad a través de medio masivo de comunicación, allegándose en el término de cinco (5) días, constancia de ello.
OCTAVO: Una vez vencido el término señalado en la disposición anterior, CÓRRASE traslado de la demanda a los órganos y entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de diez (10) días.
NOVENO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, ENVÍESE copia de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander.
DÉCIMO: RECONÓZCASE personería al abogado EDUAR RIVAS PEREA, para actuar como apoderado de los accionantes, en los términos de los poderes obrantes en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado en SAMAI) EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado No. 54-001-23-33-000-2025-00311-00 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAl, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento1, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. Para validar la integridad y autenticidad de este documento ingresar a: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1