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auto — Tribunal Administrativo de Cauca

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Case number: 020RecursoReposición-Apelación

Outlook RV: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN.- IVONNE ADRIANA ENRIQUEZ SANTACRUZ - 202500055 Desde Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 13/05/2026 16:39 Para Carlos Fernando Gómez Gómez <cgomezb@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (181 KB) RECURSO Reposicion en subsidio de apelación - IVONNE ADRIANA ENRIQUEZ SANTACRUZ.pdf;

Respetuoso saludo, Remito para conocimiento y los fines pertinentes. Atentamente, ARACELI MILLAN SOLARTE Secretaria Tribunal Administrativo del Cauca Carrera 4 No. 2 - 18 - Edificio Canencio Correo Secretaria: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co De: Eder Tafurt Ruiz <etafurt@gmail.com> Enviado: martes, 12 de mayo de 2026 16:41 Para: Secretaría Tribunal Administrativo - Cauca - Popayán <stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN.- IVONNE ADRIANA ENRIQUEZ SANTACRUZ - 202500055 REF.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN. Demandante: IVONNE ADRIANA ENRIQUEZ SANTACRUZ Demandado: La Nación-MEN-FNPSM – FOMAGMedio de control: Ejecutivo -Primera Instancia – Radicado: 19001-23-33-000-2025-00055-00. -EDER ADOLFO TAFURT RUIZ ABOGADO Especialista en Derecho Administrativo Magíster en Derecho del Estado con Énfasis en Derecho Administrativo Universidad Externado de Colombia Enseñar a cuidar el medio ambiente es enseñar a valorar la vida Email trackeado con Mailsuite · Darse de baja Popayán, 11 de mayo de 2026 Honorable Magistrado: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La ciudad.

REF. RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN. Demandante: IVONNE ADRIANA ENRIQUEZ SANTACRUZ Demandado: La Nación-MEN-FNPSM – FOMAGMedio de control: Ejecutivo -Primera Instancia – Radicado: 19001-23-33-000-2025-00055-00. EDER ADOLFO TAFURT RUIZ, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado de la parte demandante, conforme al poder que obra en el expediente, por medio del presente escrito, presento en el término legal RECURSO DE APELACIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN, contra la providencia proferida por su despacho el 4 de mayo de 2026, notificada el 7 de mayo de esta anualidad, recurso que sustento de la siguiente manera: RAZONES DE INCONFORMIDAD El despacho libra el mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la herencia ilíquida del causante WILLIAM HERNÁN ENRIQUEZ SANTACRUZ, por capital e intereses moratorios, este último sobre el cual radica la inconformidad.

PRIMERO. El primer motivo de inconformidad, hace relación a lo dispuesto por el despacho en el auto que libra el mandamiento de pago, estrictamente sobre la FECHA HASTA LA CUAL se dispone librar el mandamiento de pago de los intereses moratorios: “Intereses moratorios: Desde el 25 de enero de 2022 hasta el 25 de abril de 2022 y del 29 de junio de 2022 hasta la fecha de esta providencia.” -negrilla final fuera del texto-, decisión con la cual no se está de acuerdo porque: 1.1.

Los intereses moratorios son una indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Por lo tanto, estos se causan de manera continua desde que inicia la mora, hasta el momento en que se realiza el pago efectivo de la deuda, no hasta la fecha de la sentencia; principio de pago efectivo, del cual se colige que la decisión del ad quo de limitar su pago hasta la fecha de la sentencia, traduce en la limitación del resarcimiento del perjuicio que sufre el acreedor por no tener su dinero a tiempo.

En conclusión, los intereses moratorios se causan hasta que la entidad pague en forma efectiva la deuda u obligación. Lo anterior es consonante con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-604/12 en la cual se dijo acerca de la naturaleza de los intereses moratorios: “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.” 1.2. La sentencia que se profiera en el presente proceso ejecutivo, por sí misma NO EXTINGUE LA MORA, ésta solo se extingue cuando el acreedor recibe la totalidad del dinero adeudado (capital e intereses), razón por la cual, la decisión del a quo de limitar su pago hasta la fecha de la sentencia que se profiera en el presente proceso ejecutivo, es contraria a derecho. 1.3.

Limitar el pago de intereses moratorios hasta la fecha en que se profiera providencia en este proceso, lesiona el poder adquisitivo de los acreedores del Estado, en tanto que se limita el resarcimiento de perjuicios que sufre el acreedor al no tener su dinero a tiempo. 1.4. Los intereses moratorios cesan solo en el momento en que se efectivice el pago total de la obligación al acreedor, razón por la cual se debe ordenar el pago de intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO. En las pretensiones del proceso ejecutivo se solicitó en el numeral segundo, tercero y cuarto a la letra: “SEGUNDO. Por concepto de INTERESES MORATORIOS A LA TASA DTF, por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($3.821.422), liquidados desde el 25 de enero de 2022 hasta el 24 de noviembre de 2022 (diez primeros meses).

TERCERO. Por concepto de INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA COMERCIAL, por valor de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($40.607.558), liquidados desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 15 de marzo de 2025.

CUARTO. Por concepto de INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA COMERCIAL, causados desde el 16 de marzo de 2025 hasta que se pague efectivamente la obligación.”

TERCERO. El tercer motivo de inconformidad, hace referencia a que el despacho, pasó por alto lo solicitado en el numeral cuarto de las pretensiones sobre los intereses moratorios, en el cual se solicitó intereses moratorios desde la fecha que allí se cita, hasta que se pague efectivamente la obligación, y si bien, se libró mandamiento de pago en la forma en que el despacho encontró dicha causación de intereses así: “Corolario de lo anterior, preliminarmente deberá decirse que la causación de intereses se dio i) desde el 25 de enero de 2022, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y hasta el 25 de abril de 2022, cuando se cumplieron los 03 meses para presentar la solicitud de pago y ii) se reanudó desde el 29 de junio de 2022, cuando se presentó la solicitud de pago, hasta la fecha de esta providencia, sin que sea el momento para advertir si aquella se presentó o no en debida oportunidad, aspecto que deberá ser confrontado por la ejecutada.”, NO dijo nada sobre los intereses moratorios, que se causan desde la fecha de la providencia hasta la fecha efectiva de la obligación, es decir no argumentó por qué no concedió librar mandamiento de pago hasta la fecha en que se pague en forma efectiva la obligación, lo cual era necesario en el caso que nos ocupa, incurriendo en esta parte en FALSA MOTIVACIÓN al no argumentar esta parte que omitió conceder.

CUARTO. Teniendo en cuenta que en la decisión de librar la orden de pago por concepto de intereses moratorios, hasta la fecha de la providencia, pudo ser causa de un ERROR, se solicitará reponer para revocar la providencia proferida el 4 de mayo de 2026, notificado el 7 de mayo de 2026, en el sentido de corregir y/o adicionar y/o modificar el pago de intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Con base en lo anterior SOLICITO:

PRIMERO. REPONER para corregir y/o modificar y/o adicionar, parcialmente, la providencia proferida el 4 de mayo de 2026, notificada el 7 de mayo de 2026, estrictamente en lo que tiene que ver con la fecha hasta la cual, se libró mandamiento de pago sobre intereses moratorios, y en su lugar, librar el mandamiento de pago sobre intereses moratorios así: Intereses moratorios: Desde el 25 de enero de 2022 hasta el 25 de abril de 2022 y del 29 de junio de 2022 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

SEGUNDO. En caso de que no sea viable la solicitud anterior, se solicita conceder el RECURSO DE APELACIÓN con el fin de REVOCAR parcialmente el último inciso del numeral primero de la providencia proferida el 4 de mayo de 2026, notificada el 7 de mayo de 2026, estrictamente sobre la parte hasta la cual se dispuso librar mandamiento de pago por concepto de Intereses moratorios y en su lugar librar el mandamiento de pago sobre intereses moratorios, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, por lo cual la parte atinente a los intereses moratorios quedará así: Desde el 25 de enero de 2022 hasta el 25 de abril de 2022 y del 29 de junio de 2022 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Atentamente, EDER ADOLFO TAFURT RUIZ CC. 1.061.740.070 de Popayán TP. 303.932 del CSJ DIR.

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